T-658-98
Sentencia T-658/98
Sentencia T-658/98
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas y
ejercicio del rebusque
El jubilado no está
condenado a la inactividad total, ni a sentirse y ser socialmente inútil; si en
lugar de contribuír con parte de su pensión y su trabajo al bienestar del hogar
donde se le acogió, se le obliga a depender de la caridad de quienes lo
hospedan, se vulneran su dignidad y derechos; y si se le priva del sustento
mínimo que deriva de sus mesadas, para dejar su subsistencia dependiendo de
formas encubiertas de desempleo como las conocidas bajo el término genérico de
"rebusque", se le desconocen derechos ciertos e indiscutibles,
contrariando claramente el orden justo regulado por la Carta Política y
vulnerando el artículo 53 Superior.
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación inmediata por
afectación del mínimo vital
"...la Corte ha
entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la
pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye
un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está
destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.
Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino
porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual
vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como
quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas"
EMPLEADOR-Naturaleza pública o privada no afecta pago oportuno de
mesadas pensionales
La Corte
Constitucional considera que la diferencia entre patrón privado y público no es
relevante, puesto que uno y otro tienen idéntica obligación de pagar oportuna y
cumplidamente las prestaciones económicas y asistenciales de los pensionados.
SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES-Protección derechos del pensionado en trámite de concordato
EMPRESA EN
LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Negligencia del liquidador en pago de pasivo pensional
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisión de conmutación pensional
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
NO IDONEO-Pago oportuno de mesadas pensionales
INDEXACION-Mesadas pensionales
atrasadas
Referencia:
Expediente T-174.106
Acción
de tutela contra el Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para
Croydon S.A. por una presunta violación de los derechos a la igualdad, la
seguridad social, el trabajo, y la protección especial del Estado para las
personas de la tercera edad.
Tema:
Doctrina
de la Corte sobre pensiones en caso de concordato y liquidación.
Actor:
Héctor Enrique González
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los
fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el trámite
del proceso radicado bajo el número T-174.106.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La Superintendencia
de Sociedades convocó a liquidación obligatoria a la firma Croydon S.A. el 29
de agosto de 1996, y actualmente cursa en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo y cierre
definitivo de la empresa.
Cuando Croydon S.A.
entró en liquidación obligatoria se debían las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 1996, así como la mesada
adicional de junio.
El liquidador
demandado informó al Juzgado 17 Laboral sobre los hechos de esta tutela el 21
de mayo de 1998 y, para entonces, reclamó haber pagado las mesadas
correspondientes a mayo y junio de 1996, pero reconoció que también había
dejado de liquidar las de febrero, marzo y abril de 1998, pues "debido
a la total iliquidez de la empresa ha sido imposible cancelarlas"
(folio 16).
2. Solicitud de
amparo.
El 11 de mayo de
1998, Héctor Enrique González presentó una solicitud de tutela en contra del
liquidador para Croydon S.A., pues consideró que éste le había violado sus
derechos a la igualdad, la seguridad social, el trabajo y la protección
especial del Estado para las personas de la tercera edad, al dejar de pagar
oportunamente las mesadas referidas, mientras ha llegado a acuerdos con otros
jubilados para cancelarles la pensión con un descuento del 30%.
3. Fallo de
primera instancia.
El Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá denegó la tutela; en sentencia del 27
de mayo de 1998 consideró que el amparo era improcedente porque el actor tenía
a su disposición la vía ejecutiva laboral -que no usó- y, en este caso, no
existía un perjuicio irremediable que se pudiera evitar con la tutela de los
derechos reclamados.
4. Fallo de
segunda instancia.
Lo adoptó la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el
primero de julio de 1998, y por medio de él confirmó la decisión del juez a
quo, sin exponer consideraciones diferentes a la existencia de otro
mecanismo de defensa y la falta de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por el
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la
Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar el
fallo respectivo, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección
Número Ocho del 4 de agosto de 1998.
2. El caso bajo
revisión a la luz de la doctrina de la Corte sobre pensiones en caso de
concordato y liquidación.
2.1. Afectación
del mínimo vital y procedencia de la tutela.
En los fallos de
instancia se afirmó que en este caso no existe un daño irremediable que se
pueda evitar con el amparo, puesto que la falta de pago de algunas mesadas no
afectó el mínimo vital del actor. Sin embargo, esta Sala no puede compartir ese
aserto porque las pruebas que obran en el expediente lo desmienten;
efectivamente, Héctor Enrique González declaró ante el a quo que las
personas en cuya casa se aloja no le cobran pensión de arrendamiento porque él
contribuye al pago de la educación y manutención de sus hijos, a más de
encargarse del cuidado de los menores mientras sus padres trabajan. Tales
afirmaciones no fueron controvertidas, y no puede entenderse por ellas, como lo
hicieron los falladores de instancia, que al solicitante "incluso le
alcanzan sus ingresos para mantener a personas que no son miembros de su
familia, sino simplemente conocidos o amigos (como es el caso de los niños del
matrimonio de los señores Arquimedes Fonca y Ligia Becerra)"(folio
62).
Resulta igualmente
desconsiderado entender que no se afecta el mínimo vital de una persona de 72
años cuando se le deja de pagar su pensión, porque ese jubilado eventualmente
recibe de sus vecinos algunos pesos por ocuparse de reparaciones menores; el
jubilado no está condenado a la inactividad total, ni a sentirse y ser
socialmente inútil; si en lugar de contribuír con parte de su pensión y su
trabajo al bienestar del hogar donde se le acogió, se le obliga a depender de
la caridad de quienes lo hospedan, se vulneran su dignidad y derechos; y si se
le priva del sustento mínimo que deriva de sus mesadas, para dejar su
subsistencia dependiendo de formas encubiertas de desempleo como las conocidas
bajo el término genérico de "rebusque", se le desconocen derechos
ciertos e indiscutibles, contrariando claramente el orden justo regulado por la
Carta Política y vulnerando el artículo 53 Superior. No es ciertamente ésta la
tarea que le corresponde al juez de tutela.
"...la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y
en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos
definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos
eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las
personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con
el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace
incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la
dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer
sus necesidades básicas"[1]
"De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de
las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago
de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la
cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios[2],
en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el
mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago
vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración
se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de
las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera
edad"[3]
Así,
es claro que con la falta de pago de las mesadas reclamadas, sí se afectó el
mínimo vital básico del actor y, en principio, la acción de tutela procede.
2.2.
Violaciones pre y post-concordataria de los derechos fundamentales
reclamados, e imputación de ellas.
El
actor reclamó que se le dejaron de pagar varias mesadas correspondientes al año
1996, y las de febrero, marzo y abril de 1998. Sin embargo, para la revisión de
este proceso debe diferenciarse la violación en la que se incurrió en 1996 de
la que ocurrió en 1998. La primera debe imputarse a la sociedad Croydon S.A., no
sólo porque ella dejó de pagar las mesadas de esos tres períodos y la adicional
de junio, sino porque esa empresa asumió el pago directo de su pasivo
pensional, y no constituyó las garantías necesarias para asegurar el pago
oportuno de las mesadas, aunque estaba obligada a hacerlo en virtud del
artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 10 del Decreto Reglamentario
426 de 1968. Sin embargo, debe reconocerse que ese incumplimiento se debió a
graves dificultades económicas, y que rápidamente se acudió a la medida extrema
de protección de los acreedores de las empresas que se encuentran en tales
predicamentos: la liquidación obligatoria orientada a evitar que se acumulen
más créditos.
Correspondía
entonces pagar de manera prioritaria esas mesadas atrasadas al demandado: el
liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en
liquidación obligatoria; pero éste sólo cumplió con tal tarea parcialmente y,
además, dejó de pagar las mesadas de febrero, marzo y abril de 1998, por lo que
debe examinarse con cuidado la razón que ofreció al juez de tutela para
explicar su actuación (folios 15-54).
Es
cierto que Croydon S.A. en liquidación obligatoria, ya no es una unidad de
explotación económica activa, pero eso no basta para establecer la consecuencia
que extrae de tal hecho el demandado: la iliquidez absoluta de la firma, ni
justifica lo que para el liquidador es efecto natural de esa carencia de
circulante: la imposibilidad de pagar las mesadas atrasadas. Esta Sala no puede
aceptar ni lo uno ni lo otro, porque: a) el mismo liquidador reconoció que
recibe ingresos paulatinos y esporádicos, y que las mesadas pensionales no son
las únicas obligaciones que ha tramitado como gastos de administración (folio
16), por lo que la iliquidez necesariamente es parcial y no absoluta como él
adujo, aunque puede variar temporalmente la disponibilidad en caja; y b) el
liquidador para Croydon S.A. espera que si se llega a un pronto acuerdo, no
sólo podrá responder por el pasivo pensional, sino por las demás acreencias
reconocidas en el proceso de liquidación (folio 17). Debe entonces esta Sala
examinar la actuación de este funcionario para resolver si se puede calificar
de legítima, conclusión que haría improcedente el amparo o, si existen razones
para negar tal reconocimiento y lo que procede es tutelar los derechos
fundamentales que resultaron vulnerados.
- Alcance del derecho del pensionado y obligación de las autoridades.
La Corte
Constitucional considera que la diferencia entre patrón privado y público no es
relevante para la consideración del asunto, puesto que uno y otro tienen
idéntica obligación de pagar oportuna y cumplidamente las prestaciones
económicas y asistenciales de los pensionados:
"La importancia del derecho a la seguridad social en cabeza de las
personas de la tercera edad, no se desvirtúa cuando el empleador particular
asume integralmente la carga prestacional.
En estos eventos, ya sea que la empresa tenga la obligación legal de
sufragar la pensión, que a ella esté obligada por haber omitido la realización
de los aportes obrero-patronales al sistema integral de seguridad social, el
derecho a la seguridad social merece una efectiva y oportuna protección. En
efecto, la naturaleza pública o privada del empleador en nada cambia la
gravedad de la lesión que recae sobre los derechos fundamentales a raíz de la
vulneración del derecho a la seguridad social que concurre necesariamente a la
satisfacción del mínimo vital de las personas de la tercera edad[4]".
En
virtud de la intervención de la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo
del objeto social de Croydon S.A., sobre los hombros del funcionario demandado
recayó la competencia necesaria para hacer efectivo ese alcance del derecho a
todos los pensionados de la firma sometida a liquidación, y la obligación de
realizar ese objetivo en términos de lo que es razonable; así se desprende de
la doctrina expuesta en la sentencia T-458/97[5]:
"Al respecto no sobra recordar que esta Corporación ya ha indicado
categóricamente que las autoridades de control y vigilancia y, en especial, el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades,
deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos de los
pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten amenazados
o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes anotadas la
obligación especialísima de adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes
y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores
y pensionados.
"En particular,
la Corte ha estimado que las competencias de la Superintendencia de Sociedades
no se reducen exclusivamente al logro de un acuerdo en torno al pago de los
créditos concordatarios sino que, con fundamento en deberes que la ley y la
Constitución le imponen, debe velar que la empresa cumpla con las obligaciones
laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato. En efecto,
si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de
administración, ello significa que falta uno de los presupuestos esenciales del
concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a
un trámite liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, inútilmente,
el pasivo de la entidad".
- Actuación del funcionario demandado.
A pesar de lo aducido por el liquidador, está establecido que su
actuación no se amoldó a lo que era previsible dentro del marco normativo y
jurisprudencial aplicable:
a) porque no hizo efectivo el derecho pensional.
A pesar de que las prestaciones asistenciales se están cancelando al
actor, el pago de las mesadas ha sufrido los retrasos ya anotados, y la
negociación de la forma de pago del pasivo pensional ha ido, durante la
liquidación adelantada por el demandado, de una oferta de cancelar apenas el
70% en efectivo, a la dación en pago de un inmueble que no garantiza a los
pensionados siquiera ese porcentaje. Al respecto, vale anotar que el derecho
prestacional de que se trata, no se agota en el pago de las mesadas como
pretende el liquidador, sino que requiere de una parte operativa, que este
funcionario debe garantizar, y que definitivamente faltó en el presente caso:
"El derecho prestacional no se limita a lo presupuestal, sino
también a la seguridad de la CONTINUIDAD del servicio público esencial de la
seguridad social, y esto implica organización y procedimiento dentro de un
contexto democrático.
"Es sabido que los derechos prestacionales se subdividen en :
Derecho a protección,
Derecho prestacional propiamente dicho, (como sería p. ej. la asistencia
social en cuanto tiene relación con el mínimo vital),
Derecho a organización y procedimiento.
"Significa lo anterior que la protección al derecho
prestacional, tratándose de los jubilados, no se limita al reclamo cuando no
hay pago de la correspondiente mesada indispensable para el mínimo vital, sino
que se extiende a aquellas situaciones en las cuales la falta de una
organización y un procedimiento adecuados para la continuación en la prestación
del servicio pudieran venir a afectar el goce del derecho, en este caso la
protección es más de prevención, cuestión que también está admitida en la
tutela. Dentro de un Estado Social de Derecho, el Estado y el patrono tienen
que efectuar lo necesario para que el derecho prestacional no sea afectado y
para cualquier solución el proceso no puede ser antidemocrático"[6] (subraya fuera del
texto).
En el presente caso está establecido, y es reconocido por el liquidador,
que después de realizados los inventarios y avalúos había con qué pagar el
pasivo pensional, y a los demás acreedores en caso de llegarse a un acuerdo.
Pero el mismo demandado informó al juez de tutela que había hecho la propuesta
de pagar sólo el 70% del pasivo pensional y que, cuando esa oferta fue
finalmente aceptada por los sindicatos (el actor es miembro de uno de ellos),
les informó que ya no era siquiera posible ese arreglo, y se tenían que contentar
con la dación en pago de un inmueble arrendado. Por tanto, debe enviarse copia
de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que adelante
la averiguación respectiva; y, puesto que el liquidador aduce que tal labor fue
supervisada por la Superintendencia de Sociedades, en la parte resolutiva de
esta providencia también se advertirá a esa entidad que debe hacer lo
conducente para que no se sigan presentando en los procesos de liquidación
obligatoria, violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como
la que dio origen al ejercicio de esta acción.
b) porque no otorgó a las personas de la tercera edad que
concurrieron al proceso de liquidación la protección especial que se les debe.
La protección que se debe a los pensionados durante el concordato y en
la liquidación, fue objeto de consideración para la Corte en la sentencia
T-458/97; en esa oportunidad, esta Corporación precisó:
"Si una empresa que ha asumido directamente el pasivo pensional
incumple las normas que tienden a garantizar el pago prioritario de las
acreencias pensionales, las autoridades competentes deben actuar de inmediato
para evitar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los
pensionados.
"Las disposiciones legales que establecen la prelación de créditos
dentro de un trámite concursal o liquidatorio (Código Civil, artículo 2493 y
ss; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 157 y 345; Ley 50 de 1990, artículo
36; Ley 222 de 1995, artículo 161), parten del presupuesto natural de que se ha
dado aplicación a las normas, también de rango legal, que garantizan
prioritariamente el pago de las mesadas pensionales. Por consiguiente, si ya
existe una conmutación pensional o si se ha constituido la garantía pensional
que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de
preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el trámite
de liquidación.
"Empero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer
la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones
legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un trámite concursal o
liquidatorio, se configura una hipótesis fáctica no prevista por el legislador.
En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos trámites se
refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia
prioritaria que la Constitución y las normas sobre conmutación y garantía
pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelación de
créditos que rigen el concordato y la liquidación de una empresa, no hacen
referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del
supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a través del
cumplimiento de las obligaciones legales.
"En el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la
sujeción estricta al orden de prelación establecido por los artículos 161 de la
Ley 222 de 1995 - gastos de administración - y 36 de la ley 50 de 1990 - deudas
laborales -, podría significar dejar absolutamente desamparados al grupo de
pensionados y, en consecuencia, desconocería la prelación constitucional de las
acreencias pensionales. Ciertamente, una interpretación aislada de las normas
legales mencionadas terminaría por someter el pago de las pensiones - causadas
y futuras - a la cancelación previa de otros créditos que si bien resultan
importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas,
en cuanto que no tienden a la satisfacción del mínimo vital de quienes, por
expresa disposición constitucional, deben ser objeto de una especial
protección.
"En estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la
obligación de proteger el derecho fundamental a la pensión de las personas de
la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicación asistemática y
literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. Sólo una
aplicación sistemática de tales disposiciones, a la luz de la Constitución
Política y de las normas legales que pretenden dar prelación definitiva al pago
de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los créditos pensionales la
consideración "especial" que ordena el mismo constituyente.
Está acreditado que no fue así en el caso de la liquidación de Croydon
S.A., y que el liquidador, en lugar de proceder a asegurar el pago del pasivo
pensional, lo viene sometiendo a reconocimientos menguantes, en favor de la
satisfacción de créditos que no tienen igual protección.
c) porque omitió la conmutación pensional.
Para que no se haga nugatorio el derecho del pensionado cuando se debe
adelantar la liquidación obligatoria de una empresa, la ley previó una garantía
especial: la figura de la conmutación pensional para cuando la firma entre en
proceso de cierre o liquidación, o en cualquier otra circunstancia en la que
pueda resultar amenazado este derecho; y la Corte Constitucional ha reiterado
que, en esos casos, no es meramente potestativo sino forzoso que se acuda a
ella por parte de la empresa y de las entidades estatales encargadas de su
vigilancia y control, pues en caso contrario se afectarían los derechos de los
pensionados. Por ejemplo, en la sentencia T-458/97 antes citada, se consideró
al respecto:
"Las normas legales que obligan a las empresas que han asumido
directamente el pasivo pensional a constituir las garantías necesarias para
asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales ( artículo 13 ley 171 de
1961 y artículo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968); aquellas que
establecen la figura de la conmutación pensional, aún a riesgo de que la
empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros créditos (Decreto
2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973); las que adjudican a las
autoridades públicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que
tienen acreencias pensionales (artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo);
entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de
especial protección que la Carta impone a los poderes públicos respecto de las
personas de la tercera edad.
"Así por ejemplo, el decreto 2677 de 1971 indica que habrá lugar a
la conmutación pensional cuando una empresa con pensiones de jubilación
pendientes entre en proceso de cierre o de liquidación, o en cualquier otra
circunstancia que pueda 'hacer nugatorio el derecho de jubilación de los
trabajadores'. En estos casos el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
iniciará los trámites de rigor y, dado el caso, procederá a dictar la
correspondiente resolución ordenando el pago de la suma necesaria para
garantizar los derechos comprometidos. El artículo 9 del mencionado decreto
indica que no se autorizará la liquidación ni el cierre mientras la empresa
interesada no presente la constancia de pago, a favor del ICSS, de la suma
necesaria para que el Instituto pueda sustituirla en el pago de sus
obligaciones pensionales. Adicionalmente, el artículo 9 del decreto 1572 de
1973, establece, claramente, que 'los patronos o empresas a cuyo cargo existan
obligaciones pensionales y que aún no tengan constituida garantía suficiente
para pagarlas, no podrán efectuar enajenación de sus haberes, ni negociación
alguna con respecto a ellos, desde el momento en el que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social haya iniciado los estudio de que trata este Decreto -
se refiere a los estudios para adelantar el trámite de conmutación pensional -,
lo cual se hará saber al patrono o empresa por comunicación oficial'. A este
respecto, el parágrafo del artículo citado señala : 'La enajenación o
negociación que las empresas o patronos efectúen con violación de este artículo
tendrá causa ilícita'."
Ya que tampoco se acudió a la conmutación pensional, y el liquidador no
dio explicación alguna al respecto, ha de concluírse que no sólo por acción
sino también por omisión violó los derechos fundamentales del actor. Por tanto,
se ordenará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de inmediato
proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para adelantar la
conmutación, y a la Defensoría del Pueblo que dentro de sus competencias
constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este
grupo de pensionados que se encuentra en situación de indefensión y vele por la
garantía de sus derechos fundamentales, lesionados por la negligencia de la
empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de
control y vigilancia.
2.3. Otro mecanismo judicial de defensa.
También en este punto, la doctrina reiterada de la Corte Constitucional
fue desatendida en los fallos que se revisan; al respecto, consideró esta
Corporación en la sentencia T-458/97, varias veces citada, que:
"A
diferencia de lo sostenido por los falladores de tutela de segunda instancia,
la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en tratándose del pago
de mesadas pensionales atrasadas de personas de la tercera edad cuyo medio de
sustento está constituido exclusivamente por esas pensiones, la acción de
tutela es el único mecanismo procesal idóneo para asegurar su efectivo
cumplimiento"
(subraya fuera del texto).
DECISIÓN
En mérito de la
consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, en su lugar,
tutelar los derechos a la seguridad social, al mínimo vital básico, y a la
igualdad de Hector Enrique González.
Segundo. ORDENAR
al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en
liquidación obligatoria, que proceda a pagar al actor las mesadas atrasadas con
la debida indexación, tan pronto se lo permita el flujo de caja.
Tercero. ORDENAR
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24 horas
siguientes a la notificación de esta providencia proceda, si aún no lo ha
hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la
conmutación pensional en la firma Croydon S.A. en liquidación obligatoria, y a
notificar tal determinación al liquidador de la Superintendencia de Sociedades
para esa empresa, si aún no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la
ley.
Cuarto. ORDENAR
a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y
legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de
pensionados que se encuentra en situación de indefensión, y vele por la
garantía de sus derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la
empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de
control y vigilancia.
Quinto. ADVERTIR
a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas
en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, debe adoptar las medidas
requeridas para que no se sigan presentando en los procesos de liquidación
obligatoria, violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como
la que dio origen a la interposición de esta acción de tutela.
Sexto. ORDENAR
que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de
la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que se
sirva averiguar lo de su competencia.
Séptimo. COMUNICAR
la presente sentencia de revisión al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-323/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] T-063/95 MP. José Gregorio Hernández
Galindo; T-606/95 MP. Fabio Morón Díaz; T-613/95 MP. Fabio Morón Díaz; T-051/96
MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-146/96 MP. Carlos Gaviria Díaz; T-202/96 MP.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-210/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-437/96 MP. José
Gregorio Hernández Galindo; T-479/96 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-565/96 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-641/96 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-642/96 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-019/97 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-081/97 MP.
José Gregorio Hernández Galindo.
[3] T-299/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] T-323/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Sentencia T-339/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.