T-657-17
Sentencia T-657/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando las
pretensiones de la acción de tutela se satisfacen y desaparece la amenaza o la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, convirtiendo cualquier
decisión adoptada por el juez constitucional en inocua.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
Referencia: Expediente T-6.227.585.
Acción de tutela interpuesta por Iván
de Jesús Buitrago Colorado contra Colpensiones.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el 14 de febrero de 2017
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia -Quindío, en primera
instancia y del 16 de marzo del mismo año por el Tribunal Superior de Armenia,
Sala Civil Familia Laboral, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
instaurada por Iván de Jesús Buitrago Colorado contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Siete de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia[1].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Hechos y solicitud
1.1. El señor Iván de Jesús Buitrago Colorado tiene 76
años de edad. Al 1º de abril de 1994[2]
contaba con 53 años, superando la edad requerida para acogerse al régimen de
transición (40 años).
1.2. Laboró como vigilante de parqueadero con el
empleador Leonel Marín Cadavid desde febrero de 1993 hasta mayo de 1997, devengaba
un salario mínimo mensual y se encontraba afiliado al ISS en pensión.
1.3.
Adujo que la historia laboral expedida por Colpensiones indica que su empleador
presenta deuda por no pago en los ciclos comprendidos entre mayo de 1995 y mayo
de 1997. No obstante el 16 de marzo de 2015 el empleador Leonel Marín Cadavid
efectuó el pago de los aportes adeudados.
1.4.
Expresó el actor que en su historia laboral se registran 408,39 semanas
cotizadas (dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad) y que
los ciclos que se adeudaban equivalen a 107,2 semanas, por lo que en suma cotizó
515.59 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años
de edad.[3]
1.5.
Por consiguiente, al ser beneficiario al régimen de transición y cumplir los con
los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 solicitó a Colpensiones
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Petición que le fue negada por
esa entidad[4]
al considerar que:
(i) “El actor no cumple con el requisito mínimo de semanas
cotizadas, tan solo acreditó 409 semanas dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad como tampoco acreditó 1000 semanas cotizadas en
cualquier tiempo, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la
pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990”.
(ii) “En la fecha en que fueron cancelados los ciclos comprendidos
entre mayo de 1995 y 1997 no existía relación laboral con el empleador Leonel
Marín Cadavid. Para subsanar dicha inconsistencia el accionante debía requerir
al empleador copia de la afiliación al Seguro Social y de la liquidación de la
reserva actuarial, una vez tenga los documentos deberá radicarlos en un punto
de atención al ciudadano”.
1.6.
Aduce que con estos argumentos la entidad accionada desconoció las semanas que
el empleador Leonel Marín Cadavid canceló de forma extemporánea, por lo tanto,
presentó recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 198608 del 6
de julio de 2016, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución
No. VPB 36197 del 16 de septiembre de 2016.
1.7.
Con base en lo anterior, el actor solicita el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas, efectivizados en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al
considerar que pertenece al régimen de transición y tiene derecho al
reconocimiento y pago de dicha prestación bajo los términos del Decreto 758 de
1990 (cumplió 60 años el 13 de diciembre de 2001 y contaba con 515,59 semanas
cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad). En la
actualidad presenta un gran deterioro en su salud debido a su avanzada edad (76
años), lo que le impide desarrollar actividades laborales, razón por la que
depende de terceras personas para subsistir.
2. Contestación de la acción de tutela[5]
2.1.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES[6] solicitó que
se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Manifestó que “de
acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la solicitud de amparo será
improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón
por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código
Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema
de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y
entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria
laboral”.[7]
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Decisión
de primera instancia[8]
El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia,
Quindío mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, concedió de manera
transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y la
vida digna. Ordenó a COLPENSIONES que dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes a la fecha de notificación de dicha providencia procediera a
reconocer y pagar al señor Iván de Jesús Buitrago Colorado la pensión de vejez
en la cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
Ese
despacho judicial argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional: (i) no se justifica negar el reconocimiento de la pensión de
vejez una vez cumplidos los requisitos legales con base en la falta de pago de
las cotizaciones por parte del empleador y (ii) “La Administradora del Fondo
de Pensiones se encuentra facultada para realizar el cobro de los aportes a la
pensión que adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez acepte el pago
extemporáneo de los aportes pensionales adeudados, se entenderá como efectivo y
por consiguiente se traducirá en tiempo de cotización”.
3.2. Impugnación[9]
3.2.1. La Vicepresidente
Jurídica y Secretaria General (A) de COLPENSIONES impugnó el fallo de primera
instancia e insistió en la improcedencia de la acción de tutela al existir otro
mecanismo de defensa. Además, argumentó que los ciclos comprendidos entre mayo
de 1995 y 1997 fueron cancelados por el empleador[10] de forma extemporánea,
razón por la cual no se deben contabilizar en la historia laboral para efectos
de prestaciones pensionales.
3.2.2. Iván de Jesús Buitrago
Colorado[11],
interpuso recurso de impugnación manifestando su desacuerdo con el contenido
del fallo. Indicó que la orden del reconocimiento y pago de la pensión de vejez
de manera transitoria lo obliga a acudir a la vía ordinaria lo cual superaría
la expectativa de vida sin gozar del derecho reclamado, ya que a la fecha tiene
75 años de edad. Solicitó el amparo a sus derechos fundamentales invocados,
toda vez que ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
3.3. Decisión de segunda
instancia[12]
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, Quindío, mediante providencia del 16 de marzo
de 2017, revocó la sentencia proferida en primera instancia y declaró improcedente
la acción de tutela interpuesta por el señor Iván de Jesús Buitrago Colorado. Justificó
la negativa de Colpensiones en la medida en que el actor no acreditó la
relación laboral con el empleador que canceló de forma extemporánea ni aportó
copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedido por la
entidad, lo cual envuelve una discusión litigiosa de carácter legal cuya revisión
corresponde a la jurisdicción ordinaria. De igual forma expresó que el
accionante (i) no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
permitiera la intervención del juez de tutela mediante un fallo favorable como
mecanismo transitorio y (ii) no desplegó ninguna
actividad que justifique su tardanza en acudir a la vía ordinaria, pero sí
promovió acción de tutela a pesar de que el 13 de diciembre de 2001 reunió los
requisitos para obtener la pensión de vejez.
4. Trámite ante la
Corte Constitucional
4.1.
Por auto del 11 de julio de 2017, la Sala de Selección No. 7, conformada por
los magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
seleccionó y acumuló los expedientes T-6.227.585 y T-6.232.824 ordenando su
asignación al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. El reparto
fue efectuado el 27 de julio de 2017.
4.2.
El 11 de agosto de 2017 se recibió en la Secretaría General de esta
Corporación, solicitud de revisión para el expediente T-6.227.585 presentada
por Alejandra María Herrera Calderón obrando como apoderada judicial del accionante
Iván de Jesús Buitrago Colorado. Indicó que debido a la avanzada edad del actor
obligarlo a acudir a la vía ordinaria sería imponerle una carga desproporcional
que podría superar el ciclo vital de su representado.
4.3.
El 10 de octubre de 2017 se recibió en la Secretaría General de esta
Corporación oficio No. BZ2017_10613654 suscrito por Diego Alejandro Urrego
Escobar, Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe
de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones a través del cual allegan
copia de la Resolución SUB 215722 del 4 de octubre de 2017 “Por medio de la
cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima
media con prestación definida (vejez – ordinaria)” en la cual se reconoce
el pago de la pensión de vejez al señor Iván de Jesús Buitrago Colorado a
partir del 4 de octubre de 2017, con pago en el mes de noviembre del mismo año,
así como del correspondiente retroactivo.[13] Advirtiendo con ello, la carencia
actual de objeto por hecho superado.
4.4.
Por auto del 24 de octubre de 2017, la Sala Séptima de Revisión ordenó la
desacumulación de los expedientes T-6.227.585 y T-6.232.824 ya que en el
trámite de revisión no se encontró que ambos tuvieran unidad de materia.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
2. Cuestión previa. Carencia
actual de objeto por hecho superado
2.1. Teniendo en cuenta el
escrito presentado por Colpensiones el 11 de octubre del presente año, en el
cual informa acerca del reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor, antes
de plantear el problema jurídico esta Sala entrará a verificar si se está ante
el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2. La Corte Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se
configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o
simplemente “caería en el vacío”.[14]
Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar
un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.[15]
Por ser pertinente para el caso
concreto, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado,
la cual se presenta cuando se ha satisfecho la pretensión que motivó la
solicitud de amparo, y en tal sentido no tendría efecto alguno la orden emitida
por el juez.[16]
2.3. El fin de la acción de
tutela gira en torno a la protección inmediata de los derechos fundamentales, por
tanto, el juez debe emitir las órdenes orientadas al cese de la vulneración y
el goce efectivo del derecho reclamado, una vez comprobada tal afectación. El
papel del juez versa en la verificación de la presunta afectación y el nexo con
el supuesto hecho vulnerador de tal forma que sus órdenes sean congruentes y satisfagan
lo pretendido por el peticionario.
Así lo describe la sentencia
T-308 de 2003[17]
en los acápites:
“El propósito de la tutela, como
lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación
de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado
desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de
ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto
a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto
resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.” [18]
2.4 Ahora bien, si durante el
tiempo transcurrido entre la interposición de la acción de tutela y la
resolución de la misma las pretensiones del actor se encuentran satisfechas se
presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, previa verificación
del operador judicial[19].
El juez constitucional debe comprobar la veracidad del hecho superado, confirmando
si efectivamente se cumple con lo pretendido por el actor en la petición de
amparo. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres requisitos
que se deben examinar en cada caso concreto:
1. “Que con anterioridad a la interposición de la acción
exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace
violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho
que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela
es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se
satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[20]
De igual forma, la sentencia T-200 de 2013 expone
lo siguiente:
“(…) En otras palabras, aquello que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera
orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha
satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto
es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte
resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden
alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado
sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a
las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[21]
2.5. Por consiguiente y para el
caso expuesto se observa que mediante Resolución No. SUB215722 del 4 de octubre
de 2017, Colpensiones reconoció la pensión de vejez pretendida por el accionante
en la solicitud de amparo, ordenando su inclusión en nómina con una mesada de setecientos
treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717) pagadera en el mes
de noviembre de los corrientes, así como el correspondiente retroactivo de
acuerdo al término de prescripción aplicable en materia pensional (3 años)
señalado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y en el
artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por un
monto de treinta y cinco millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos
cuatrocientos noventa pesos ($35.755.490).
2.6. La Sala advierte que se ha
presentado una situación sobreviniente que satisfizo las pretensiones del actor
al reconocer la pensión de vejez, superando los motivos que dieron lugar a la
interposición del amparo constitucional. Razón por la cual, la orden del juez
de tutela resultaría inocua e ineficiente. En otras palabras, dicha orden no
surtiría efecto alguno respecto del derecho fundamental reclamado, ya que la
amenaza que motivó la acción se encuentra superada.
2.7. En ese
orden de ideas, se revocarán las decisiones de instancia y, dado el
reconocimiento de la pensión de vejez al actor, se declarará la carencia actual
de objeto por hecho superado y no se emitirá orden alguna.
III. DECISIÓN
La carencia actual de objeto por
hecho superado se presenta cuando las pretensiones de la acción de tutela se
satisfacen y desaparece la amenaza o la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, convirtiendo cualquier decisión adoptada por el juez
constitucional en inocua.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
y dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferidas por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío y el Tribunal Superior
de Armenia, Quindío, Sala Civil-Familia-Laboral, en primera y segunda instancia
respectivamente, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, DECLARAR LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia del
reconocimiento y pago, por parte de Colpensiones, de la pensión de vejez al
señor Iván de Jesús Buitrago Colorado.
Segundo.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General
de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las
partes a través del Juez de tutela de instancia, previstas en el artículo 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Sala de Selección Número Siete, conformada por los magistrados
Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto del 11 de julio de
2017, notificado el 27 de julio de 2017.
[2] Fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993.
[3] En la verificación de la historia laboral se constató que
el actor cumplió con 389.42 semanas durante los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad. Es decir al 13 de diciembre de 2001, de acuerdo con la
Resolución GNR 198608 del 6 de julio de 2016 expedida por Colpensiones.
[4] Resolución No. GNR 198608 del 6 de julio de 2016 suscrita por
Luis Fernando Ucros Velásquez, Gerente Nacional de Reconocimiento de
Colpensiones visto en los folios 64 del cuaderno principal.
[5] El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío,
mediante auto del 6 de febrero de 2017, admitió la tutela y corrió traslado a
COLPENSIONES para que en el término de dos días contados a partir del recibo de
la notificación, adjuntara las pruebas que pretenda hacer valer y ejerciera su
derecho a la defensa.
[6] Juanita Durán Vélez.
[7] Respuesta del traslado de Colpensiones vista en folio 92
al 93 del Cuaderno principal.
[8] Visto en los folios 103 al 107 del
cuaderno principal.
[9] Escrito de impugnación presentado por Colpensiones firmado
por Juanita Durán Vélez Vicepresidente Jurídica y Secretaria General (A) visto
en los folios 111-114 del cuaderno principal.
[10] Nit.1353852 Empleador Marín Cadavid Leonel
[11] Iván de Jesús Buitrago Colorado mediante apoderada
interpuso recurso de impugnación visto en los folios 148 al 152 del Cuaderno
principal.
[12] La sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
Quindío vista en los folios 3-10 del segundo cuaderno del expediente de tutela.
[13] Oficio BZ2017-10613654 suscrito por Diego Alejandro Urrego
Escobar Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe
de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones.
[14] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio
Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009
(MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), entre muchas.
[15] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio
Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza
del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con
la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación
o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento
del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho
superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y
el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden
del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En
este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por
completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el
hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias
señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la
sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con
independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que
se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24
del Decreto 2591 de 1991”.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2000 (MP Alejandro
Martínez Caballero), T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-309 de 2006 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto) y T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto) “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en
el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del
fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces
de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.”
[17] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (MP Rodrigo
Escobar Gil).
[18] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar
Gil).
[19] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra) “(…) La Corte entiende por hecho
superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en
esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la
vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la
instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-059 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) “(…) La
jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado
que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de
amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el
vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla
general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o
un hecho superado (…)”.
[21] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei
Julio Estrada).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.