T-657-14
Sentencia T-657/14
DERECHO
A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Protección
Cuando un
habitante del territorio no puede vivir tranquilamente, por diversos factores
externos originados en acciones del Estado o de terceros, que además, ponen en
riesgo valores supremos como la vida o la integridad, se puede afirmar que hay
una amenaza de su derecho fundamental a la seguridad personal. Por lo tanto, el
Estado debe adoptar las medidas tendientes a proteger a la persona para que el
riesgo que se cierne sobre ella, no se materialice. Lo anterior, en armonía con
lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos
por Colombia (art. 93 de la C.P.), que reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad personal (art. 7° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; y el art. 10 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos).
DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente
los hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario
DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de
las autoridades para preservarlo
DOCTRINA
DE LOS NIVELES DE RIESGO Y AMENAZA/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles
de riesgo
PROTECCION
DE PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE RIESGO/SUJETOS
DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos
de las autoridades estatales frente a personas que sufren un riesgo
extraordinario
Cuando se trata
de adoptar una medida de protección a favor de una persona que sufre un riesgo
extraordinario, la obligación que asumen las autoridades, es de resultado. En
ese sentido, no basta con que la autoridad competente implemente la medida,
pues es necesario, también, que se garantice que su ejecución va a proteger los
derechos fundamentales en juego. Cuando una obligación es de resultado, sólo su
cumplimiento satisfactorio permite afirmar que la misma quedó satisfecha, de lo
contrario, estaríamos frente a una obligación de resultado fallida.
DERECHO
A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Riesgo
extraordinario
Las personas
líderes o representantes de la población desplazada, que trabajen en la
promoción de sus derechos fundamentales, o los asistan en los procesos de
restitución de tierras, se encuentran en nivel de riesgo extraordinario. Por lo
tanto, las entidades responsables de proteger su derecho fundamental a la
seguridad personal, deben garantizar la adopción de medidas idóneas para
neutralizar o contrarrestar los hechos de amenaza u hostigamiento. Si a pesar
de la implementación de las medidas de seguridad, el riesgo se mantiene o se
incrementa, el interesado tiene derecho a solicitar que se revalúen las medidas
de seguridad. En cualquier caso, la decisión debe exponer las razones de fondo
por las cuales se accede o no la modificación de la medida de seguridad, y debe
ser comunicada al interesado.
DERECHO
A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden
a la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior, reevaluar el nivel
del riesgo de seguridad del accionante
DERECHO
A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden
a la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior decidir
definitivamente las medidas de seguridad a implementar para garantizar
efectivamente la protección de los derechos fundamentales del accionante
DERECHO
A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden
a la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior responder la
petición en la que solicita el accionante se le asigne el esquema de seguridad
tipo 1
Referencia:
expediente T-4333178
Acción
de tutela presentada por Felipe contra la Unidad Nacional de Protección del
Ministerio del Interior
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece
(2013), y en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección B, Sala
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintitrés (23) de enero
de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Felipe contra
la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco
(5), mediante auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
La Sala Primera
de Revisión advierte que para proteger
el derecho a la intimidad del tutelante del expediente de la referencia,
decidió cambiar su nombre y el de todas las demás personas involucradas, por
nombres ficticios.
El señor Felipe,
presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección (de ahora en
adelante UNP) del Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de su
derecho fundamental a la seguridad personal. Explicó que ha recibido
constantes amenazas de las Autodefensas de los Urabeños, que operan en Remolino
(Magdalena) y en el Atlántico, dada su labor como defensor de los derechos de
las víctimas del conflicto armado interno, y líder de los procesos de
restitución de tierras. Por tanto, considera que la UNP debe ofrecerle medidas
de seguridad acordé con el nivel de riesgo extraordinario que le fue
calificado, pues pese a su situación, las medidas de que goza actualmente no
han logrado mitigar las amenazas del grupo ilegal.
A continuación
la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la entidad
accionada y las decisiones objeto de revisión.
1. Hechos
1.1. El
peticionario es víctima del desplazamiento forzado interno desde el año mil
novecientos noventa y seis (1996) tal calidad le fue reconocida por la Unidad
de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en el marco del programa de
Justicia y Paz.[1]
Actualmente se desempeña como “defensor de los derechos humanos de las
víctimas y desplazados, liderando procesos de restitución de tierras en los
departamentos de Magdalena y Atlántico”[2]
en la Asociación
Nacional de Desplazados y Víctimas por la Violencia. Afirmó, que
por esa labor ha sido objeto de constantes amenazas por parte de grupos armados
ilegales que operan en la región de Remolino, Magdalena, y en el Departamento
del Atlántico.
Concretamente,
explicó que el quince (15) de octubre de dos mil once (2011), se difundió un
panfleto en el municipio de Remolino, firmado por el comandante Maycol
de las Autodefensas de los Urabeños, en el cual se enlistaron los
nombres de varias personas, y a cada una de ellas se les advirtió que
suspenderían diferentes labores con las cuales el grupo ilegal no estaba de
acuerdo. Al accionante le dijeron: “(…) deje trabajar sin oponerse y déjese
de andar marikiando (sic) con denuncias. En las emisoras, te damos también 72
horas para que renuncies a la Gerencia de la cooperativa del agua, y te largués
(sic) del pueblo, no te da pena denunciar, sino abandonas el pueblo en el plazo
puesto aténgase a las consecuencias usted y su familia de la cual sabemos que
alguna de ella tiene vínculos con Sitio Nuevo”.
Continuó
relatando que como hizo caso omiso del contenido del panfleto, las amenazas se
reanudaron, a través de un nuevo panfleto, mensajes de texto a su celular, y
visitas a su vivienda por personas que la Policía Nacional identificó como
integrantes de las Autodefensas de los Urabeños. El peticionario presentó
denuncia de estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, el veintiuno
(21) de junio de dos mil doce (2012), a través del formato único de noticia
criminal.[3]
1.2. Además de la denuncia radicada en la Fiscalía, el
actor solicitó protección a la UNP. Acto seguido, en sesión técnica del once
(11) de septiembre de dos mil doce (2012),[4] el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones
de Seguridad (CERREM) de la UNP, determinó, con base en el Decreto 4912 de 2011
“por el cual se
organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la
libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del
Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección” y el Decreto 1225 de 2012, que modifica y adiciona parcialmente el
primero; que el accionante sufre un riesgo de nivel extraordinario.
En consecuencia, estimó, como medida de seguridad a
adoptar: “la entrega de implementos de seguridad tales como un chaleco
antibalas, un medio de comunicación y subsidio de transporte”, y ordenó a
la Policía Nacional hacer rondas de protección de su vivienda. Esta decisión le
fue notificada al tutelante en oficio del veintiocho (28) de septiembre de dos
mil doce (2012), suscrito por la UNP.
1.3. A juicio del actor, la protección ofrecida no
resulta suficiente para garantizar su vida e integridad; explicó, además, que
el chaleco antibalas que le fue entregado, era una talla menor a la suya.[5] Por tanto, solicitó a la UNP proveerle medidas de
protección reforzadas.
Adujo que con fundamento en dicha petición, el Comité
de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Seguridad, en sesión técnica del
siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), ordenó disponer para él: “un
(01) escolta de protección por el término de tres (03) meses”. Esta sesión
quedó consignada en la Resolución SP. 0118 del catorce (14) de febrero de dos
mil trece (2013), en la cual, también, se autorizó la revaluación de su nivel
del riesgo.
La revaluación se llevó el veintiocho (28) de junio de
dos mil trece (2013) (resolución SP. 0196 del 3 de julio de 2013). Del
documento, comunicado al peticionario el diez (10) de julio dos mil trece
(2013), se puede concluir que: (i) se mantuvo el riesgo en nivel extraordinario,
y, (ii) se ratificó la necesidad de disponer de un escolta para su protección,
así como demás implementos de seguridad. No se autorizó medio de transporte, ni
un segundo escolta, que habían sido solicitados por el tutelante.[6]
1.4. El actor
afirmó que de forma paralela a los hechos narrados, el cuatro (4) de marzo de
dos mil trece (2013), fue nuevamente amenazado a través de un panfleto que fue
entregado a su esposa por dos hombres que la intimidaron con armas,[7] y por medio
de mensajes de texto a su celular. Que estos hechos también los puso en
conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el cinco (5) de marzo del
mismo año.[8]
Mediante la
Resolución No. 0202 del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), el Grupo
Técnico de Evaluación de Riesgo, Regional Barranquilla, de la Fiscalía General
de la Nación, estudió su caso nuevamente. Concluyó que la petición de
protección del accionante debía ser remitida con trámite de urgencia a la UNP,
para que ésta procediera a la reevaluación de su nivel de riesgo y medidas de
seguridad.[9]
1.5. Con base en
los hechos expuestos, el actor pide al juez de tutela que ordene a la UNP
reforzar su esquema de seguridad, autorizando para él un escolta, un conductor
y un vehículo para su movilización (esquema de seguridad Tipo 1, contenido en
el literal a) del artículo 11 del Decreto 4912 de 2011).
2. Respuesta de
la Unidad Nacional de Protección
2.1. El jefe de
la oficina asesora jurídica de la entidad solicitó negar la acción de tutela,
tras señalar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del
peticionario. Manifiesta el funcionario que la entidad ha brindado al actor las
medidas de protección acordes con el nivel de riesgo extraordinario que le fue
calificado, en dos (2) oportunidades, por el Comité de Evaluación de Riesgo y
Recomendación de Medidas.
En relación con
dicha afirmación, explicó detalladamente, sobre las gestiones realizadas: “(…) de
acuerdo con los art. 35 a 38 del Decreto 4912 de 2011, el Comité de Evaluación
del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM- en sesión de fecha 07 de febrero
de 2013, analizó el caso del señor (…) y validó el resultado del estudio de
nivel de riesgo del citado señor, que se repite fue ponderado en su oportunidad
como “riesgo extraordinario” por el Grupo de Valoración Preliminar- GVP;
igualmente el CERREM determinó el esquema de medidas de seguridad a implementar
al accionante y consistente (sic) en un hombre de protección, un chaleco
antibalas, un apoyo de transporte de la cuantía de (2) SMMLV, y un medio de
comunicación, todo lo cual quedó consignado en la Resolución SP 0118 de fecha
14 de febrero de 2013 que en su parte pertinente adjunto y solicito sea tenida
como prueba.”
2.2. Continuó
relatando que dadas las múltiples peticiones que elevó el tutelante, se realizó
una reevaluación de su situación de seguridad. Explicó al respecto: “(…) en
el interés de proteger su integridad, y tan sólo 4 meses después de realizar la
valoración de riesgo antes mencionada, se inició un nuevo procedimiento de reevaluación
de riesgo a fin de determinar la pertinencia o no de las medidas de seguridad
implementadas mediante la resolución SP 0118 del mes de febrero del año en
curso citada, procedimiento éste que surtió su trámite ante el Comité de
Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM- que en sesión de
fecha 28 de junio de 2013, analizó nuevamente el caso y validó la recomendación
del esquema de seguridad ya implementado al accionante, todo lo cual quedó
consignado en la resolución SP 0196 de fecha 03 de julio de 2013 que en su
parte pertinente adjunto y solicito sea tenido como prueba.”[10]
Y concluyó sobre
dicho procedimiento: “[l]a validación de la recomendación del esquema de
seguridad ya implementado al accionante se informó debidamente al accionante
mediante comunicación ST-C 8404-13 de fecha 10 de julio de 2013 que adjunto y
solicito sea tenida como prueba, en virtud de la cual el Secretario Técnico del
CERREM informó el resultado de la validación del estudio de nivel de riesgo ponderado
como extraordinario y el esquema de medidas de seguridad a implementar al
accionante y consistente en un hombre de protección, un chaleco antibalas, un
apoyo de transporte de la cuantía (2) SMMLV, y un medio de comunicación.”[11]
2.3. En relación
con la petición concreta del actor, la entidad afirmó que a pesar de obtener
calificación de riesgo extraordinario, no siempre son iguales las medidas de
protección que se ofrecen a todas las personas calificadas en ese nivel. Que
para determinar el esquema de seguridad concreto, se aplica un “enfoque
diferencial” de acuerdo con las particularidades del caso y la zona en la cual
la persona se encuentra residiendo. Afirmó sobre este particular “respetuosamente
manifiesto que la decisión que se tomó acerca de la recomendación del esquema
de seguridad al señor (…) obedece a todo un procedimiento técnico y
riguroso que comprende indagaciones, verificaciones y labor de campo hechas por
personal calificado que hace parte de la UNP, insumo con el cual se diligencia
la matriz denominada Instrumento Estándar de Valoración de Riesgo (…)”.[12]
3. Decisiones
objeto de revisión
3.1. En
sentencia de primera instancia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece
(2013), el Tribunal Administrativo del Magdalena protegió los derechos
fundamentales del actor a la vida y a la integridad, y ordenó a la UNP
implementar un esquema de seguridad tipo 1º (contenido en el literal a)
del numeral 1º del artículo 11 del Decreto 4912 de 2011[13]), el cual
está compuesto de un vehículo corriente, un conductor y un escolta. Y advirtió
que esta medida estaría vigente hasta tanto la UNP se pronunciara de manera
definitiva sobre el nivel de riesgo del actor y las medidas de protección a
adoptar.
La Sala
fundamentó su decisión en el hecho de que a través de la Resolución No. 0202
del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), el Grupo Técnico de
Evaluación del Riesgo, Regional Barranquilla, de la Fiscalía General de la
Nación, remitió nuevamente el caso del accionante a la UNP, con trámite de urgencia,
para que en el marco de sus competencias revaluara su nivel de riesgo y las
medidas de seguridad a adoptar con el fin de protegerlo. Con base en tal
situación, la Sala concluyó que la UNP no cumplió con dicha orden, pues la
última reevaluación del riesgo se realizó el veintiocho (28) de junio de dos
mil trece (2013). Y como orden a emitir para la protección efectiva de los
derechos fundamentales del actor, dispuso: “ante la falta de revaluación del
riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección, solicitada con nota de
urgencia por parte del Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo de la Regional
Barranquilla, y ante la amenaza reconocida por la autoridad tutelada a la vida
e integridad del accionante y sus familiares, la Sala protegerá de manera provisional
sus derechos fundamentales por la condición de riesgo extraordinario en la que
se encuentra, para lo cual le otorgará de manera provisional el esquema de
seguridad establecido en el Tipo 1 del literal a) del numeral 1º del artículo
11 del Decreto 4912 de 2011, es decir: un (1) vehículo corriente, un (1)
conductor y un (1) escolta, hasta cuando de manera definitiva la Unidad
Nacional de Protección se pronuncie con respecto a la orden dispuesta en el
artículo primero de la Resolución No. 0202 del 2 de septiembre de 2013. Lo
anterior, sin perjuicio a los medios de protección que actualmente se le han
concedido”.[14]
3.2. La UNP
impugnó la providencia. Solicitó revocar la decisión, y que se declare que la
entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto ha
efectuado el procedimiento de calificación de riesgo y de adopción de medidas
de seguridad, con base en los lineamientos técnicos propios para este tipo de
casos. Además, reiteró que no puede accederse a las peticiones del actor, quien
no está facultado para determinar cuál es el esquema de seguridad adecuado para
su protección.
A la impugnación
la entidad adjuntó un escrito firmado por la Coordinadora Gestión del Servicio,
a través del cual la UNP le comunicó al accionante que en cumplimiento del
fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el treinta y uno
(31) de octubre de dos mil trece (2013) se realizará un reevaluación de su
nivel de riesgo, y se solicitará a la Policía Departamental del Magdalena
medidas preventivas para su protección.
3.3. En segunda
instancia, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del veintitrés (23) de
enero de dos mil catorce (2014), confirmó parcialmente el fallo recurrido. La
Sala accedió a la protección de los derechos fundamentales del tutelante, pero
determinó que no procedía la medida de protección provisional decretada por el
juez de primera instancia, pues la UNP debía realizar la revaluación definitiva
del riesgo y establecer las medidas de seguridad a ofrecer al accionante, en un
término de cuarenta y ocho (48) horas.
4. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
Mediante auto
del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), se ofició a la UNP para que
informara al despacho las gestiones realizadas por esa entidad, para el
cumplimiento de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014),
en la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del
Magdalena, ordenándosele a la entidad emitir pronunciamiento definitivo sobre
las medidas de seguridad a adoptar para proteger su derecho a la seguridad
personal del actor, con base en que los hechos de amenaza y hostigamientos
contra su vida e integridad, no han cesado. La entidad accionada guardó
silencio sobre el particular.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y problema jurídico
2.1. El señor
Felipe presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección del
Ministerio del Interior. Consideró que la entidad, a pesar de que en dos (2)
oportunidades lo ha calificado con nivel de riesgo extraordinario, dadas
las constantes amenazas que recibe contra su vida e integridad por parte del
grupo ilegal Autodefensa de los Urabeños por su trabajo como líder del
proceso de restitución de tierras, le ha brindado medidas de protección que a
su juicio, no se compadecen con el trabajo que él desempeña y no protegen
adecuadamente sus derechos fundamentales. La primera medida (adoptada por el
CERREM en sesión técnica del 11 de septiembre de 2012) estuvo compuesta por un
chaleco antibalas, un “medio de comunicación” y subsidio de transporte. En la
segunda oportunidad (sesión técnica del CERREM del siete (7) de febrero de dos
mil trece (2013), ratificada en proceso de reevaluación de veintiocho (28) de
junio de dos mil trece (2013) se dispuso para él un escolta. Con base en lo
anterior, considera el peticionario que debe ofrecérsele un esquema de
seguridad más amplio, con un escolta adicional y un carro para transportarse.
2.2. En primera
instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena protegió los derechos
fundamentales del accionante a la vida y a la integridad, y ordenó a la UNP que
reevaluara su nivel de riesgo, y con ello, las medidas de seguridad tendientes
a proteger mejor sus derechos fundamentales. Mientras se llevaba a cabo el
cumplimiento de esta orden, la UNP debía ofrecer al actor un esquema de
seguridad reforzado, concretamente, el dispuesto en el Tipo
1 del literal a) del numeral 1º del artículo 11 del Decreto 4912 de 2011. En
segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó parcialmente la
providencia, en tanto protegió los derechos fundamentales del actor, pero
revocó la medida de protección provisional, ordenando la reevaluación del
riesgo por la UNP en un término de cuarenta y ocho (48) horas.
2.3. De acuerdo
con los hechos narrados, la Sala de Revisión debe resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulnera la UNP el derecho fundamental a la seguridad
personal de un líder del proceso de restitución de tierras, que en razón a esa
labor ha sido víctima del desplazamiento forzado, siendo, además,
constantemente amenazado y hostigado, en los diferentes lugares donde ha
residido, por un grupo ilegal, al no decidir definitivamente si la medida de
seguridad de que goza actualmente debe ser modificada, para reforzar su esquema
de seguridad? Para responder el interrogante planteado, la Sala reiterará la
jurisprudencia de esta Corte que desarrolla el derecho a la seguridad personal,
refiriéndose a la prerrogativa que tienen los titulares del mismo (i) a que las
decisiones en torno a las medidas de seguridad que les sean ofrecidas les
proporcionen garantías reales de seguridad, para que puedan continuar ejerciendo
sus labores y, (ii) a que sus inquietudes sobre las mismas, sean resueltas de
fondo.
3. El derecho a
la seguridad personal de los líderes y representantes de la población
desplazada. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El artículo
2° de la Constitución establece entre los fines esenciales del Estado el de “proteger
a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”, y el de “asegurar”
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Como se ve, la
norma superior le asigna al Estado no sólo el deber de proteger la vida de toda
persona. También, le ordena asegurar condiciones para que los habitantes lleven
una vida tranquila, que, para ser así, debe estar libre de amenazas y de
zozobras exorbitantes, y preservada frente a riesgos insoportables. En esos
términos, cuando un habitante del territorio no puede vivir tranquilamente, por
diversos factores externos originados en acciones del Estado o de terceros, que
además, ponen en riesgo valores supremos como la vida o la integridad, se puede
afirmar que hay una amenaza de su derecho fundamental a la seguridad personal.
Por lo tanto, el Estado debe adoptar las medidas tendientes a proteger a la
persona para que el riesgo que se cierne sobre ella, no se materialice. Lo
anterior, en armonía con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre
derechos humanos suscritos por Colombia (art. 93 de la C.P.), que reconocen el
derecho de toda persona a la seguridad personal (art. 7° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el art. 10 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
3.2.
El reconocimiento del derecho a la seguridad personal supone, entre otras
garantías, que todas las personas reciban protección de las autoridades
públicas en aquellos casos en que estén expuestas a un riesgo que atenta contra
sus bienes fundamentales, y que no tengan el deber de soportar. Ese riesgo, ha
señalado la jurisprudencia, debe ser extraordinario o extremo, es decir, debe
ir más allá de los riesgos ordinarios de la vida cotidiana. Por lo mismo, y con
el fin de contrarrestarlo o eliminarlo, corresponde a
las autoridades identificar y controlar todo peligro específico,
cierto, importante, excepcional y desproporcionado.[15]
3.3.
Así, esta Corporación ha sostenido que para que el Estado pueda proteger
efectivamente el derecho fundamental a la seguridad personal, es preciso que
observe un grupo específico de obligaciones. En la sentencia T-719 de 2003,[16]
dichas obligaciones fueron recogidas así:
“La obligación
de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una
familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente
sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la
protección sea solicitada por el interesado.
La obligación de
valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la
existencia, las características (especificidad, carácter individualizable,
concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
La obligación de
definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados
y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se
materialice.
La obligación de
asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en
forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la
protección sea eficaz.
La obligación de
evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las
decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.
La obligación de
dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo
extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus
efectos.
La prohibición
de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario
para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de
amparo a los afectados.”
3.4. Un
referente importante en la adopción de medidas para proteger el derecho
fundamental a la seguridad personal es la sentencia T-524 de 2005.[17] Se
estudiaba el caso de un ciudadano a quien la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos le otorgó medidas para la protección de su seguridad, en el
marco de un proceso contra el Estado colombiano que inició su hermano, quien
por amenazas debió dejar el país. El Estado le asignó un
subteniente para su custodia y la de su familia, no obstante, después de la
adopción de la medida, fue retenido, esposado y golpeado por miembros del CTI.
Por tanto, la Comisión afirmó que el Estado no estaba garantizando la
protección efectiva del derecho a la seguridad personal de ninguno de los
miembros de esa familia.
A
propósito de un análisis sobre la naturaleza de las medidas cautelares dictadas
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de nacionales
colombianos que han recibido amenazas o han sido víctimas de hostigamiento, en
la sentencia mencionada, la Sala Séptima de Revisión sostuvo que cuando se
trata de medidas de protección para la seguridad de una persona, cualquier
medida no es aceptable.
Sostuvo que lo primero que debe hacerse para determinar si una
persona requiere una medida de protección, es precisar si se encuentra en
condiciones de riesgo especial o extraordinario. Para ello, la Sala
reiteró que en la sentencia T-719 de 2003, la Corte, previamente, había
señalado que para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las
autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario
correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características:
“(…) debe ser específico
e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico;
(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares
y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente,
esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante,
es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para
el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe
ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias
del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un
riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso;
(vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que
deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe
ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de
la situación por la cual se genera el riesgo.”
La
Sala sostuvo que en aquellas situaciones en que confluyen todas las
características citadas, el riesgo es extremo por lo cual, la autoridad
competente debe adoptar medidas de protección que no sólo garanticen el derecho
fundamental a la seguridad personal, sino, también el derecho a la vida y la
integridad personal. Sobre este respecto, afirmó: “pero si se verifica que
están presentes todas las citadas características, se habrá
franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión
como extremo, con lo cual se
deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal
(…)”.
De
la línea argumentativa de la sentencia T-524 de 2005, se puede colegir que
cuando se trata de adoptar una medida de protección a favor de una persona que
sufre un riesgo extraordinario, la obligación que asumen las autoridades, es de
resultado. En ese sentido, no basta con que la autoridad competente implemente
la medida, pues es necesario, también, que se garantice que su ejecución va a proteger
los derechos fundamentales en juego. Cuando una obligación es de resultado,
sólo su cumplimiento satisfactorio permite afirmar que la misma quedó
satisfecha, de lo contrario, estaríamos frente a una obligación de resultado
fallida.
Sobre
este aspecto, vale la pena resaltar lo sostenido por la Sala de Revisión, a
manera de conclusión, en la providencia a la que se ha venido haciendo
referencia: “(…) en definitiva, las autoridades del Estado tienen
una obligación de resultados -para efectos de responsabilidad administrativa-
frente a las personas que, con ocasión de las actividades que desempeñan o una
multiplicidad de circunstancias (…) se encuentran expuestas a riesgos
excepcionales que no están obligadas a soportar. En estos casos, las
autoridades, a pesar de contar con un grado más o menos amplio de
discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad correspondientes (…) deberán
hacer cuanto esté a su alcance, con especial diligencia, para proveer la
seguridad requerida por estos sujetos de especial protección, como
manifestación de sus deberes constitucionales más básicos.”
3.5. Cuando se
trate de una situación en la cual deba cubrirse un riesgo extraordinario la
medida de seguridad a adoptar para la efectiva protección del derecho a la
seguridad personal no puede ser cualquiera; la misma debe guardar concordancia
con las particularidades del caso y los riesgos propios que afectan al
interesado. Tampoco se puede desconocer el derecho que tiene la persona
interesada a conocer las razones por las cuales se adopta determinada medida,
se reitera o se modifica, cuando requiera una explicación, y participar del
proceso a través del cual la autoridad responsable llega a tal decisión (art.
29 de la C.P.).[18]
Incluso, en relación con lo anterior, y por desarrollo del contenido mínimo del
derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23
de la C.P.), cuando una persona solicita a un estudio de su medida de
seguridad, por ejemplo, porque considera que la misma no es efectiva para su
protección, dados nuevos hechos de amenaza o incluso de riesgo que la medida de
que goza parece no mitigar, tiene derecho a que una petición sea valorada
adecuadamente y se le informe, con un pronunciamiento de fondo, una decisión
definitiva.
Así por ejemplo,
en la sentencia T-694 de 2012[19],
esta misma Sala de Revisión conoció el caso de una persona a quien la Policía
Nacional le ofreció medidas de seguridad, como garantía por su participación en
la captura de una integrante de un grupo ilegal dedicado al tráfico de
estupefacientes, quien estaba pedida en extradición por el gobierno de Estados
Unidos.
La medida
inicial consistía en el patrullaje constante de su residencia y oficina.
Posteriormente, se llevó a cabo un estudio de nivel de riesgo y grado de
amenaza, calificando su situación como riesgo extraordinario, y se ordenó
asignarle escoltas personales a ella y a los miembros de su familia. No
obstante, dado que los eventos de amenaza e intimidación se intensificaron, la
peticionaria pidió, a través de la acción de tutela, que se ordenara a la
Policía Nacional reforzar su esquema de seguridad. El caso tenía la
particularidad de que algunos de los integrantes de la entidad que contactaron
a la accionante para participar en la operación señalada, posteriormente fueron
sindicados por colaborar con el grupo ilegal al cual pertenecía la capturada.
Esta situación reforzó la intranquilidad de la accionante, especialmente, en
relación con las personas responsables de su seguridad.
La Sala
consideró que es legítima la preocupación de una persona en relación con la
ejecución de una medida de seguridad que le ha sido otorgada, cuando las
circunstancias de amenaza se intensifican. La entidad encargada de garantizar
el derecho a la seguridad personal debe ofrecer medidas de seguridad que se
ajusten a la situación, para que el riesgo disminuya o desaparezca, cuando
sucede que éste permanece o se incrementa, deben adelantarse las gestiones
tendientes a modificar las medidas, para que estas sean suficientes en procura
de la real protección de los derechos amenazados, y hasta que haya cesado el
hostigamiento del interesado. De esta forma, frente a una variación del riesgo,
no deben conservarse sin modificación las medidas inicialmente adoptadas,
puesto que el afectado tiene el derecho a la nueva evaluación de su situación,
para que estas se varíen o incrementen a fin de ofrecerle mejores alternativas
de seguridad.
En el caso
concreto, la Sala afirmó: “(…) además del miedo comprensible que
sufre la señora Ana, es preciso señalar que a juicio de la Sala, ella y su
familia no han recibido por parte de la Policía Nacional, el mejor trato en
garantía de sus derechos fundamentales. A lo largo de dos años, la peticionaria
adelantó un sinnúmero de trámites ante la entidad, que no tuvieron una
respuesta satisfactoria a su situación de amenaza constante. Incluso, antes de
la calificación del riesgo efectuada por la Policía Metropolitana de Pereira,
la institución sólo le ofreció medidas de protección esporádicas y que no
respondían a un plan específico y trazado, de protección.” Y
para remediar tal situación, estimó como fundamento principal de su decisión: “como
seguirá siendo la Policía la encargada de ajustar las medidas de seguridad en
el caso concreto, para evitar que éstas vayan en contra de lo que la misma
accionante considera riesgoso para su vida, la Sala advierte desde ya que, las
medidas a adoptar por la entidad accionada, deberán concretarse con la
peticionaria, poniendo de presente, siempre, que es la Policía la que tiene el
conocimiento especializado de cómo se valoran las situaciones de riesgo, y cómo
han de contrarrestarse a partir de medidas de protección también definidas por
las normas que rigen el funcionamiento de la entidad”.
3.6. Por otra
parte, tratándose de la garantía a la seguridad personal de quienes lideran
procesos de restablecimiento de los derechos de la población víctima del
desplazamiento forzado, la Corporación ha sostenido que por la labor realizada,
en la cual se involucran intereses de grupos vulnerables y de quienes continúan
las acciones de victimización, el riesgo que atraviesan las personas líderes es
extraordinario.
3.6.1. En la
sentencia T-025 de 2004[20]
la Corte Constitucional afirmó que uno de los derechos amenazados por razón del
conflicto interno armado y la situación de desplazamiento, como causa directa
de aquél, es el derecho la seguridad personal. Explicó la Corporación que el
derecho a la seguridad personal de quienes sufren desplazamiento pero
especialmente, de sus líderes y representantes, no está adecuadamente
protegido, en tanto no existe para ellos garantías efectivas para su integridad
o su vida, y la de sus familias.
El auto 200 de
2007 se expidió (i) para hacer seguimiento a la orden adoptada en la sentencia
T-025 de 2004, en relación con el derecho a la seguridad personal de los
defensores de la población en situación de desplazamiento, y (ii) a propósito
de múltiples peticiones dirigidas a la Corporación por personas amenazadas,
quienes pusieron de presente que el Estado no adoptó medidas de protección de
su seguridad, a pesar de sus diversos requerimientos para salvaguardar su vida
e integridad, y la de sus familias.
En el auto, la
Sala inició sus consideraciones afirmando que los líderes y representantes de
la población desplazada son víctimas de “atentados, homicidios, torturas,
retenciones, señalamientos y otros actos delictivos de comprobada ocurrencia,
como parte de un patrón recurrente que se asocia a sus labores comunitarias y
cívicas” perpetuados por diversos actores del conflicto, generalmente, por
grupos armados al margen de la ley. Que se trata de un problema “sistemático,
reiterativo y grave”, presente a lo largo del territorio nacional, que ha “cobrado
un número inusitado de víctimas en los últimos años, afectando tanto a los
líderes y representantes en cuestión como a sus familiares y a la población
desplazada en general”.
Luego enlistó,
como causas comunes de amenaza y hostigamiento de líderes y representantes, las
siguientes: “(i) el señalamiento del que son objeto, por parte de los grupos
armados al margen de la ley, como “informantes” o “colaboradores”, bien sea de
otros grupos armados al margen de la ley, o de las autoridades, (ii) el tipo de
información que manejan en virtud de sus posiciones organizacionales, y que
puede comprometer la seguridad de sus asociados, (iii) su visualización como
obstáculos para las aspiraciones de penetración social y territorial de los
grupos armados al margen de la ley, (iv) sus labores de reivindicación de los derechos
fundamentales de la población desplazada, particularmente cuando se trata de
promover los derechos constitucionales de los desplazados como víctimas, o (v)
su visibilidad social, que propicia el uso de su victimización como instrumento
para la intimidación y el amedrentamiento de la población desplazada y de la
sociedad civil en general por parte de actores criminales”.
Explicó que la
situación de desplazamiento pone a las personas que la sufren en una especial
posición de vulnerabilidad, que acrecienta el riesgo sobre sus derechos
fundamentales. Por lo tanto, el hecho de ser una persona desplazada, líder o
representante de la población en esa condición, permite a las autoridades
presumir que hay situaciones de riesgo propias, que no afectan a los demás
ciudadanos. Dijo sobre este respecto, que la condiciones que activan la
presunción de riesgo, son: “(a) la presentación de una petición de
protección a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) la petición
efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petición
presenta información que demuestra, prima facie, que la persona es
efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones
efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, y (d) en la
información presentada se alude de manera específica a una amenaza puntual para
la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de
violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue
objeto de amenazas o ataques. La descripción de los hechos efectuada por el
peticionario debe ser, por lo menos, consistente y verosímil, y en caso de que
la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la
autoridad demostrar por qué llega a esa conclusión, efectuando las
investigaciones a las que haya lugar.” Agregó sobre la última condición,
que cuando se trata de personas desplazadas, no líderes o representantes, el
relato de los hechos debe ir acompañado por elementos de prueba sobre el riesgo
que pesa sobre la vida e integridad suya y de su familia.
Si la persona
desplazada, líder o representante, que solicita amparo del Estado, es sujeto de
especial protección constitucional (indígena, afro, madre cabeza de familia,
minoría sexual, etc.) se exige a la autoridad competente un nivel de diligencia
mayor en la adopción de las medidas para su adecuada protección y la de su
familia, con base en que la condición de sujeto especial acentúa el nivel de
riesgo. Asimismo, debe integrar a la adopción de las medidas, el enfoque
diferencial de atención de la población desplazada, a través del cual se
examinan las particularidades de cada sujeto, para ofrecer un nivel óptimo de
protección y un adecuado restablecimiento de sus derechos fundamentales.
Con fundamento
en el análisis de la situación de riesgo que atravesaban las personas de los
casos que llegaron a su conocimiento, a través de la valoración de diversos
documentos, pruebas y relatos, y después ordenar a las entidades responsables
adoptar medida de protección inmediatas e idóneas para evitar la
materialización de las amenazas y hostigamientos, la Sala concluyó que “el
problema principal (…) el cual está a la base de las demás falencias
estructurales y prácticas que se señalarán en este capítulo, es que las
autoridades encargadas de proteger la vida y seguridad de los líderes y
representantes de la población desplazada o de personas desplazadas en
situación de riesgo extraordinario no otorgan a estos casos la prioridad que
constitucionalmente ameritan, en respuesta a la gravedad del riesgo que pesa
sobre ellos y sus familias dentro del contexto fáctico actual.”
Finalmente,
agregó que las falencias del Estado en la adopción de medidas de protección,
alegadas por quienes pidieron asistencia directa a la Corte, fueron las mismas
alegadas por personas asesinadas, de acuerdo con casos documentados oficiales y
por organizaciones no gubernamentales, para la elaboración del auto.[21]
A pesar de los
llamados de la Corte para superar las falencias del sistema de protección de la
seguridad personal de los líderes y representantes de la población desplazada,
los hechos victimizantes y asesinatos, continúan.[22]
3.6.2.
Siguiendo con el precedente jurisprudencial, en la sentencia T-134 de 2010[23] la Sala Sexta de Revisión protegió el derecho a la
seguridad personal de un defensor de derechos humanos de la población en
situación de desplazamiento, a quien en el año dos mil cuatro (2004) se le
vinculó al programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia
(hoy, del Interior), dadas constantes amenazas contra su integridad, que
incluso en una oportunidad lo obligaron a trasladarse de Bucaramanga a Bogotá
escoltado por la Cruz Roja Internacional. Como medida de seguridad, se le
otorgó un hombre de seguridad. En dos mil ocho (2008) se realizó una
reevaluación de su situación, determinándose riesgo ordinario, razón por la
cual fue desvinculado del programa. Con base en que desde el mes de agosto del
mimo año se reanudaron las amenazas permanentes por vía telefónica, mensajes de
texto, correo electrónico y documentos en su casa y oficina, el accionante
pidió a través de la acción de tutela que se revocara la decisión de retirar el
esquema de seguridad.
El vivir en una
sociedad en la que en la aparente tranquilidad de la vida social, o en medio
del conflicto armado, tanto la integridad física, como psicológica de las
personas, está permanentemente amenazada, genera el que los ciudadanos tengan
que verse sujetos a riesgos constantes, y no se logre garantizar de manera efectiva
su derecho a la integridad, e incluso a la vida, encontrándose esto en
contradicción con los postulados constitucionales de prevalencia de la vida
como bien supremo, y la seguridad de todos los habitantes. Sin embargo, el
riesgo ordinario se refuerza para aquellas personas que tienen labores sociales
de defensa de los derechos de la población más vulnerable, pues los diversos
sectores ilegales obstaculizan de forma radical el proceso de restablecimiento
de dichas garantías, a través de nuevos hechos de violencia. En concreto,
reconoció la Sala en la sentencia mencionada: “[b]ien cierto es que la sola
convivencia en una sociedad injusta, conflictiva y violenta conlleve riesgos
para todos los habitantes, pero también lo es que el nivel de peligro se incremente
contra un desplazado que tiene el valor de hacerse conocer como Defensor
de Derechos Humanos y Director Nacional de la Corporación Colombiana de
Desplazados”.
Se sostuvo en la
sentencia que no se está ante una adecuada calificación del riesgo de una
persona, si el resultado del mismo conlleva a conclusiones que se alejan de la
realidad. En el caso concreto, el Ministerio desvinculó al actor del programa
de protección sobre la base de una reevaluación de su situación, que determinó que
su riesgo era ordinario, desconociendo que las situaciones de amenaza no
cesaron en ningún momento. Así, encontró que la suspensión de la medida de
protección amenazaba la garantía efectiva del derecho a la integridad del
interesado y su familia, y consideró que debía asegurársele la continuidad en
la protección ofrecida inicialmente. Además, advirtió que la suspensión de las
medidas de protección, al ser injustificada por lo ya advertido, podía
facilitar la consumación de las amenazas contra el peticionario, generándose
para el Estado una situación adicional de responsabilidad. En consecuencia, la
Sala ordenó al Ministerio “evaluar de nuevo los factores de riesgo y reales
amenazas actualmente existentes contra la vida e integridad personal del señor (…)
y su núcleo familiar, a efectos de implementar cuanto antes las medidas de
seguridad que su situación amerite.”
3.6.3. Por su
parte, en la sentencia T-339 de 2010[24],
a propósito del caso de una persona amenazada por su doble condición de
reinsertado de ELN y asesor de los derechos de las personas en condición de
desplazamiento, quien solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia (hoy,
del Interior) reforzar las medidas de protección que fueron otorgadas,
inicialmente, por su reinserción a la vida civil, la Sala Tercera de Revisión
reconoció que hay personas que están expuestas a amenazas de una intensidad tal
que es altamente factible que éstas se materialicen. Tal es el caso de los
reinsertados y los defensores de derechos humanos. Frente a estos últimos,
dijo: “el estado tiene frente a ellos un deber de especial protección
debido al clima generalizado de intolerancia y violencia al que son sometidos
por dedicarse a la promoción de las garantías y derechos básicos del ser humano”.
3.6.4. En la
sentencia T-728 de 2010[25]
la Sala Novena de Revisión conoció el caso de un grupo de personas que a través
de una fundación sin ánimo de lucro prestaban asistencia psicológica, jurídica,
y espiritual a las víctimas del conflicto armado, y de crímenes de Estado, y
por su labor, el grupo paramilitar Águilas Negras los declaró objetivos
militares. Con base en estos hechos, pidieron protección a la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy, del Interior);
la entidad negó la solicitud aduciendo que los requisitos mínimos establecidos
en el programa no se habían acreditado, por cuanto no existía prueba de que las
amenazas que los accionantes afirmaron haber recibido, se hubiesen denunciado
ante la autoridad competente.
De
las pruebas allegadas al expediente en sede de revisión, especialmente el
concepto de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía
Nacional, se pudo establecer que las amenazas iban dirigidas concretamente
contra el presidente de la fundación, y no contra todo el grupo de accionantes,
sobre los cuales se determinó, padecían riesgo ordinario. Sin embargo, fue
evidente para la Corporación que la razón de los hostigamientos era la labor de
la fundación en la protección de la población víctima del conflicto interno
armado, tanto por hechos victimizantes de grupos subversivos, como por agentes
estatales.
En
relación con la situación de riesgo del presidente de la fundación, y la
necesidad de ofrecerle protección, la Sala concluyó: “(…) efectivamente, tal
como lo determinó el estudio de valoración de riesgo efectuado por la Policía
Nacional, en el ciudadano (…) confluyen los presupuestos para ser
beneficiario del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia. En efecto, el peticionario acreditó su condición de miembro activo de
una organización que propende por la defensa de los derechos humanos, y que
aglutina a víctimas de desplazamiento forzado (Art. 2º. 3 y 7). Las
circunstancias relatadas por los otros miembros de la organización permiten
deducir la relación de las amenazas con la actividad desarrollada por el señor (…),
pues tal como lo afirman, los mensajes intimidantes advierten que de continuar
“metiéndose en lo que no les importa los van a desaparecer”, no obstante
aclaran que la amenaza va dirigida especialmente contra el presidente de la
fundación.”
El
Comité de Evaluación de Riesgos del Ministerio avaló el concepto de la
Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y, con
base en él, aprobó medidas de seguridad a favor del presidente de la fundación,
así que la orden de la Sala fue dar plena implementación a esas medidas.
Finalmente, ordenó al Ministerio reiterar a la Oficina de Derechos Humanos de
la Policía Nacional la solicitud de adoptar medidas preventivas de seguridad,
como patrullajes periódicos en el sector en el que se encontraba el domicilio
de la fundación, para salvaguardar la vida e integridad de los miembros de la
organización.
3.7.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional expuesta, la Sala considera
que la UNP debe decidir definitivamente sobre la medida de seguridad a adoptar
para proteger el derecho fundamental a la seguridad personal del señor Felipe, de
manera que él pueda continuar realizando su labor en defensa de los derechos de
las personas víctimas del desplazamiento forzado.
4. La
Unidad Nacional de Protección debe decidir definitivamente sobre la petición
del actor de reforzar su esquema de seguridad, con el fin de garantizar el goce
efectivo de su derecho fundamental a la seguridad personal, y permitirle
continuar desempeñando su labor como líder del proceso de restitución de
tierras de la población desplazadas, sin riesgos injustificados
4.1. El señor
Felipe se desempeña como defensor de los derechos de la población desplazada, e
interviene activamente en los procesos de restitución de tierras en el
municipio de Remolino, en Magdalena, y en otros municipios del departamento del
Atlántico. Esta actividad la desarrolla a través de la Asociación
Nacional de Desplazados y Víctimas por la Violencia, de la cual es
representante legal.[26]
Por esa labor ha recibido amenazas contra su vida y la de su familia, por parte
del grupo paramilitar autodefensas de Los Urabeños.
4.2. El primer
grupo de hechos amenazantes se presentó entre el quince (15) de octubre de dos
mil once (2011) y junio de dos mil doce (2012): (i) el quince (15) de octubre
de dos mil once (2011) circuló en Remolino un panfleto en el cual se le
advertía que si no paraba las denuncias, y no se iba del municipio, debía
atenerse a las consecuencias de lo que pudiera pasarle a él y a su familia;
(ii) el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) recibió en su teléfono
celular un mensaje de texto en los cuales el grupo ilegal le advertía que
“ahora si había llegado su hora”, por no haber acatado la “orden” de irse del
municipio; (iii) el veinticuatro (24) de marzo volvieron a circular panfletos
en Remolino, reiterando que al actor que tenía setenta y dos (72) horas para
irse de la ciudad o que se atuviera a las consecuencias de lo que pudiera
pasarle a él y a su familia; (iv) el cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012)
fue dejada una copia del panfleto en la puerta de su casa; (v) el quince (15)
de junio cuatro (4) personas que se movilizaban en dos (2) motocicletas de
color rojo, merodearon la casa del actor. La Policía Nacional afirmo que se
trata de personas desmovilizados de las AUC; finalmente (vi)
sobre el último hecho, sucedido el diecinueve (19) de junio de dos mil doce
(2012), relató el actor “me encontraba en la esquina de la misma vecindad a
eso de las ocho y cuarto PM aproximadamente cuando mi señora esposa me llamó
para que fuera a cenar, pasados cinco minutos de haber llegado de atender el
llamado que me hizo mi esposa llega un sicario en bicicleta y asesina a una
persona de sexo masculino en el mismo lugar donde me encontraba minutos antes (…)
en la vecindad se comenta que fue una equivocación del sicario.”[27]
Las anteriores
circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la
Nación y de la UNP el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012). El Comité
de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Seguridad (CERREM) de la UNP
analizó la situación considerada, y determinó que el actor padecía un nivel de
riesgo extraordinario. Como medida de protección ordenó la entrega al
peticionario de un chaleco antibalas, un “medio de comunicación” y subsidio de
transporte. La decisión fue notificada al accionante el veintiocho (28) de
septiembre de dos mil doce (2012).
No obstante, el
peticionario con fundamento en las reiteradas amenazas que recibe, señaló que
las medidas de seguridad que se le han brindado, resultaban insuficientes. El
chaleco antibalas entregado es de una talla menor que la suya, por lo tanto no
puede usarlo. Siente que los hostigamientos de que es víctima continúan y
aumentan. Por ello solicitó a la UNP que sus medidas de protección fueran
reforzadas. El CERREM resolvió otorgarle un escolta. En
la misma de decisión, consignada en la resolución SP. 0118 del catorce (14) de
febrero de dos mil trece (2013), se autorizó recalificar su nivel de riesgo.
Su situación fue
objeto de nueva evaluación y calificación el veintiocho (28) de junio de dos
mil trece (2013), ratificándose que el actor atraviesa un nivel de riesgo
extraordinario. Se reiteró, además, la orden de protección por parte de un
escolta.
4.3. El segundo
grupo de hechos se registró en marzo de dos mil trece (2013). (i) el cuatro (4)
de marzo de dos mil trece (2013) la esposa del actor fue intimidada por dos (2)
hombres armados, quienes la interceptaron cuando ella llegaba a su casa. La
persona que iba de parrillero le dijo: “dígale a su marido que se
deje de meter en lo que no debe”, y le entregó un panfleto con este
contenido “(…) les comunicamos a todos los dirigentes, líderes comunitarios
y organizaciones de restitución de tierras y víctimas o desplazados que se
dejen de joder y estar metiendo las narices donde no las tiene que meter ya que
los queremos fuera de estos municipios por querer cambiar nuestra ideología
lavándoles el cerebro a todos los habitantes de cada uno de estos municipios
casos concretos como lo es el señor (…) y que están jodiendo con la
restitución de tierras, las cuales no las vamos a entregar acuesta de lo que
los que tenga que costar y quitar del medio a los que tengamos que quitar al
igual que a cada uno de los dirigentes del resto de los municipios donde está
dando las denuncias para restitución de tierras, déjense de joder que no se les
olvide que están declarados objetivos militares por nuestra organización y que
tenemos en la mira para acabarlos y desaparecerlos junto con todo aquel que
haga parte de sus organizaciones, señor (…) no se dejen agarrar porque
no vamos a hacer picadillo ni la Policía ni lo Fiscalía los va a sacar de
nuestra lista de objetivo militar”. Ese mismo día el accionante recibió un
mensaje de texto a su celular que decía “si vas solo te vamos a dar donde
más te duele a tu perra que dejas sola cuídate que ya está lista la vuelta”[28]; y (ii)
personas que se identificaron como integrantes de las AUC llamaron al actor y
le dijeron que debía pagar 3 millones de pesos, o de lo contrario, el
paramilitar Ramón Posada Castillo, alías “Rafa” o “Pacho”, quien en versión
libre rendida el 5 de marzo ante la Fiscalía treinta y uno (31) de Santa Marta
reconoció ser responsable del desplazamiento del actor en el año mil
novecientos noventa y seis (1996), se iba a retractar de lo afirmado, y además,
diría que el accionante era colaborador del grupo ilegal.[29]
Los hechos
narrados fueron denunciados en la Fiscalía General de la Nación, y una vez
analizados, el Grupo Técnico de Evaluación del Riesgo de la Regional
Barranquilla de la entidad, mediante la Resolución No. 0202 del 2 de septiembre
de 2013, ordenó remitir el caso nuevamente a la UNP, con trámite de urgencia,
para proceder a una nueva reevaluación del riesgo, y adoptar medidas tendientes
a garantizar efectivamente sus derechos fundamentales.
4.4. El actor
considera que como medida de seguridad, la UNP debe ofrecérsele un esquema de
seguridad Tipo 1, contenido en el literal a) del artículo 11 del Decreto
4912 de 2011, compuesto por un escolta, un conductor y un vehículo.
4.5. Para la
Sala de Revisión, tal como lo decidieron los jueces de instancia, el actor
tiene derecho a la que la UNP estudie su caso nuevamente, y decida
definitivamente cual es que el esquema de seguridad que garantiza mejor sus
derechos fundamentales, dado que los hechos de amenaza y hostigamiento, contra
él y su familia, no han cesado....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.