T-657-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-657/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Factores que integran situaciones de
indefensión y subordinación
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION
DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
Se puede indicar que de
acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta
improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los
medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos
por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protección
ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez
constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios
de defensa no son suficientemente idóneos para garantizar la protección de los
derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional
como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se vería frente a la
ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección
constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por incumplimiento en
contrato de compraventa de bien inmueble, por cuanto constructora entregó la
vivienda sin servicio de alcantarillado, a cambio se construyó poza séptica
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por existencia de otro medio
de defensa judicial para controvertir incumplimiento contractual
Referencia: expediente
T-3.433.906
Acción de
tutela instaurada por Jesús Eduardo Barros Pinto contra Olga Linero Montes,
representante legal de la organización popular de vivienda el Oasis.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil
doce (2012).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
especialmente la de los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa
Marta, en la acción de tutela instaurada por Jesús Eduardo Barros Pinto
contra Olga Linero Montes, representante legal de la Organización Popular
Vivienda Oasis.
I. ANTECEDENTES
El pasado treinta (30) de agosto
de dos mil once (2011), el ciudadano Jesús Eduardo Barros Pinto, interpuso
acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de
su menor hija a la salud, a la vivienda digna y a la dignidad humana, los
cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la señora Olga Cecilia Linero
Montes, representante legal de la organización popular de vivienda el Oasis.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- El accionante, en su
condición de afiliado a la Caja de Compensación Familiar del Magdalena –
Cajamag-, resultó beneficiario de un subsidio de vivienda familiar el 15 de
abril de 2010.
2- En razón de lo anterior, el 22
de junio del mismo año suscribió un contrato de promesa de compraventa con la
señora Olga Lineros Montes, representante de la Organización Popular de
Vivienda el Oasis, ante la notaría tercera de Santa Marta.
3.- En la cláusula segunda del
contrato de compraventa celebrado se pactó entregar la vivienda con todos los
servicios, incluyendo el alcantarillado.
4.- Afirma el accionante que
luego de varios incumplimientos, el 14 de mayo del año 2011 se le hizo entrega
de la vivienda faltando unos días para que se vencieran los términos del
contrato y vencimiento del subsidio.
5.- Al momento de entrega de la
vivienda objeto del contrato de compraventa celebrado, la misma fue entregada
sin el servicio de alcantarillado y, contrario a lo pactado, se construyó una
poza séptica ubicada en la puerta de la casa.
6.- La poza séptica construida en
la vivienda, según indica el actor, consta de una dimensión de 150 m2.
7.- Manifiesta el señor Barros
Pintos que en el mismo momento de la entrega de la vivienda hizo la observación
de lo ocurrido en presencia del funcionario de la Caja de Compensación Familiar
del Magdalena, quien le comentó que no era de su competencia, pues no les
correspondía entregar viviendas con servicio de alcantarillado.
8.- Considera el actor que el
hecho de que la vivienda fuera entregada sin servicio de alcantarillado y en su
lugar con la instalación de una poza septíca, desmejora la calidad de vida de
su núcleo familiar, pues se perciben malos olores. Asimismo, indica que la
construcción de la poza séptica viola flagrantemente el contrato de compraventa.
Solicitud de Tutela
9.- Con fundamento en los hechos
expuestos, solicita el accionante se conceda la presente acción de tutela a fin
de proteger sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. En
consecuencia, pide se ordene a la Organización Popular de Vivienda el Oasis
que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se
proceda a dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula segunda del contrato de
compraventa.
Respuesta de las entidades
demandadas.
10. En su escrito de
contestación, la señora Olga Cecilia Linero Montes, en su condición de
representante legal de la Organización de vivienda el Oasis, indicó que la
acción de tutela no puede ser utilizada para darle solución a toda controversia
o diferencia que se presente entre las personas, ni para remplazar los procesos
ordinarios en casos de existir otras vías o medios de defensa judicial idóneos.
Por ello, considera la accionada
que en el caso de que el actor se sienta lesionado en sus derechos por las
características del inmueble que le fuera entregado, tiene a su disposición
otros mecanismos de defensa idóneos, como lo es la reclamación ante la Caja de
Compensación Familiar del Magdalena Cajamag- por ser la entidad que realiza el
control y vigilancia del proyecto de vivienda Villa Dania V etapa, donde le fue
entregada la casa. Asimismo, señaló que el accionante puede acudir a la
justicia ordinaria o a los mecanismos alternos de solución de conflictos.
Por otro lado, indicó que durante
la construcción de la vivienda la esposa del actor siguió detalladamente el
proceso de edificación, adquiriendo una serie de compromisos adicionales con la
constructora tendientes a lograr una vivienda ajustada a sus necesidades y no a
las necesidades generales del proyecto, por lo cual adquirió varios compromisos
económicos que ha la fecha no ha cumplido estando en mora con la constructora[1].
Considera la accionada que el
actor está alegando incumplimiento del contrato para evadir el pago del saldo
que adeuda su esposa.
Finalmente, manifestó que en el
sector donde se encuentra ubicada la vivienda del señor Barros Pinto se está
implementando el sistema alternativo de poza séptica por encontrarse en trámite
la construcción del colector nor-oriental de expansión a la red de
alcantarillado del distrito de Santa Marta.
Por las razones expuestas, la
accionada solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
Compañía de Acueducto y
Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta Metroagua S.A. E.S.P.
11.- El Juzgado Segundo Civil de
Municipal de Santa Marta, quien conoció de la presente tutela en primera
instancia, dispuso vincular a dicha entidad para que se pronunciara sobre los
hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.
Sobre el particular indicó el
representante de Metroagua S.A. E.S.P. que es la Constructora o urbanizadora,
en este caso la Organización Popular de Vivienda el Oasis, la única responsable
de la situación objeto de tutela, pues es ésta quien debió dotar de todos los
servicios a la construcción tal y como lo expuso el Consejo de Estado en la
sentencia Rad. 20030019101.
Por otro lado, indicó el
representante de la entidad que “para dotar del servicio de alcantarillado
al sector de Villa Danía, es preciso primero dotar a la urbanización Nuevo
Milenio tal y como se expone en la audiencia de pacto de cumplimiento que se
celebró dentro de la acción popular que sigue el señor William Granados
Navarro, hijo de Dania Navarro (Villa Dania), la cual tiene vínculos con Olga
Linero Montes, Organización Popular de Vivienda el Oasis”[2]
Finalmente, indicó que la presente
acción de tutela es improcedente, pues:
-
ya se estableció de manera jurisprudencial que son los constructores o
urbanizadores quienes deben sufragar los costos de la conexión a la red.
-
se está tramitando una acción popular en donde ventila la relación del
alcantarillado con la urbanización Nuevo Milenio.
-
El sistema de poza séptica no tiene ningún inconveniente desde el punto
de vista de su operación y funcionamiento. Legalmente se encuentra autorizado y
es un sistema de evacuación de las aguas residuales totalmente funcional legal
y ambientalmente procedente. Sólo se debe tener cuidado en su construcción y
vigilar su operación. El hecho de que exista un sistema de este tipo no
significa que haya vulneración directa de derechos fundamentales. No hay prueba
en el proceso de que se haya presentado el particular.
Caja de compensación Familiar
del Magdalena –Cajamag-
12.- El apoderado de la
Caja de Compensación Familiar del Magdalena, en su escrito de contestación
indicó que la entidad efectivamente asignó un subsidio de vivienda familiar al
actor y describió los diferentes pasos adelantados para ello.
En relación con las pretensiones
de la acción de tutela el apoderado guardó silencio.
Sentencia de primera instancia
13.- El Juzgado Segundo Civil
Municipal de Santa Marta, en sentencia de 13 de septiembre de 2011 declaró
improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones:
En primer lugar, señaló el a
quo que “el accionante no se encuentra dentro de ninguno de los
parámetros establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra un
particular, ya que el actor respecto a la accionada no se encuentra en
situación de indefensión con respecto a la accionada, que la vulneración de los
derechos que aduce, se predican del supuesto incumplimiento de un contrato
celebrado entre las partes, para lo cual cuentan con una variedad de medios de
defensa que pueden ejercer.”[3]
Adicional a lo anterior, señaló
que “la presente acción no cumple con los requisitos generales de
procedibilidad para que se pueda resolver, a través de este mecanismo, el
problema contractual aquí planteado, en primer lugar, porque como ya se dijo
cuenta con otros mecanismos de defensa que son idóneos; no se demostró la
vulneración de ningún derecho fundamental, ya que no se acreditó en el
expediente problemas de salud o salubridad derivados de la falta de
alcantarillado y sobre el tema, se demostró que ha sido debatido a través de
acciones populares”[4].
Impugnación
14.- En su escrito de
impugnación, el actor manifestó no compartir el sentido de la decisión, pues
considera que la presente acción de tutela debió ser concedida como mecanismo
transitorio.
Señaló además, sin mayores
argumentos, que no le asiste razón a la entidad accionada al indicar que se
puede hacer una reclamación a Cajamac.
Finalmente, manifestó que se
encuentra en situación de indefensión por los malos olores que reciben de la poza
séptica, con la cual se incumplió la cláusula segunda del contrato de
compraventa.
Sentencia de segunda instancia.
15.- El Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 26 de octubre de 2011 confirmó
el fallo impugnado por las mismas razones esbozadas por el juez de instancia.
Pruebas relevantes dentro del
expediente
Se destacan dentro del expediente
las siguientes pruebas
1.- Contrato de promesa de
compraventa celebrado entre la señora Olga Cecilia Lineros Montes, actuando en
nombre y representación de la Organización Popular de Vivienda el Oasis y el
señor Jesús Eduardo Barros Pinto y Mirian Lucia Iglesias Torres[5].
2.- Copia de la asignación del
subsidio familiar de vivienda al accionante por parte de la Caja de
Compensación Familiar del Magdalena[6].
3.- Copia del Registro Civil de
nacimiento de la hija del actor, quien en la actualidad cuenta con 12 años[7].
4.- Autorización de desembolsos
de recursos a la entidad demandada por parte del actor[8].
5.- Acta de entrega de escrituras
y vivienda firmada por las partes que intervienen en la presente tutela[9].
6. Certificado de tradición,
matricula inmobiliaria del inmueble[10].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2.- El accionante celebró un
contrato de compraventa de vivienda con la entidad demandada, Organización
Popular de Vivienda Oasis, dentro del cual la citada entidad se comprometía a
entregar el inmueble con las instalaciones de todos los servicios públicos,
incluyendo el alcantarillado.
A pesar de lo anterior, al
momento de la entrega el actor se percata de que el inmueble no cuenta con el
servicio de alcantarillado, sino que en su lugar instaló una poza séptica en la
vivienda. Considera el accionante que tal incumplimiento contractual genera una
vulneración de los derechos fundamentales a la Salud, a la dignidad y a la vivienda
tanto de él como de su grupo familiar.
Advierte la Sala que la
relevancia constitucional del presente caso podría venir dada, mas allá del
incumplimiento contractual, por las repercusiones que la falta de
alcantarillado puede generar en ciertos derechos fundamentales del actor y su grupo
familiar, tales como la salud, la dignidad y la vivienda, pues en aquellos
casos en los cuales los inmuebles no cuentan con el citado servicio público y
adicional a ello no poseen un sistema de manejo de los residuos sólidos, las
consecuencias son directas sobre tales derechos.
A pesar de ello, de entrada se
puede constatar que la situación puesta en consideración de la Sala en esta
oportunidad difiere de aquellas en las cuales se protegen los derechos
fundamentales por la falta del servicio público de alcantarillado o por el mal
funcionamiento del mismo[11], ya que mas allá de las
afirmaciones realizadas por el actor referente a la existencia de malos olores
que lo afectan a él y su familia no se encuentra en el expediente evidencia
alguna de la vulneración de tales derechos.
Por el contrario, en el caso del
señor Barros Pinto se puede constatar la existencia de una alternativa adecuada
de manejo de residuos sólidos, como lo es la poza séptica, que si bien no fue
la pactada en el contrato de compraventa, se constituye en una vía adecuada
para el manejo de las aguas negras en tanto se ventila en otro escenario el
cumplimiento del citado contrato.
3.- Expuesto lo anterior, y
teniendo en cuenta que la presente tutela se dirige contra un particular, como
lo es la Constructora Organización de Vivienda Popular Oasis, corresponde a la
Sala determinar en un primer momento si en este caso se cumplen los requisitos
para la procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Adicional a ello, se establecerá
el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, pues no se
puede perder de vista que el origen de la tutela versa sobre un incumplimiento
contractual.
Finalmente, en caso de que se
cumplan los anteriores requisitos, se establecerá si la Organización Popular de
Vivienda el Oasis vulneró los derechos fundamentales del accionante y su grupo
familiar, al incumplir con lo estipulado en contrato de compraventa de
vivienda, al no entregar el inmueble con servicio de alcantarillado y en su
lugar instalar una poza séptica.
4.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i)
Procedencia de la acción de tutela contra particulares –reiteración de
jurisprudencia-, (iii) requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela – reiteración de jurisprudencia- y (ii) el caso concreto.
i-
Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de
jurisprudencia.
Alrededor de este punto en primer
lugar se debe acudir al contenido del último parágrafo del artículo 86 de la
Constitución Política que al reconocer legitimidad a particulares para ser
sujetos pasivos de una demanda de tutela –legitimidad por pasiva- admite en
forma implícita la procedibilidad de esta acción para la salvaguarda de
derechos fundamentales en el contexto de las relaciones privadas. Esta norma
autoriza la tutela contra particulares en supuesto determinados, en
específico: que el particular esté encargado de la provisión de un servicio
público, que su conducta perturbe o amenace gravemente el interés colectivo o
que respecto de éste el solicitante se encuentre en un estado de subordinación
o indefensión.
Sin embargo, en sentido
equivalente el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, presenta una enunciación de las causales que desarrollan los
supuestos de los que trata el artículo 86 de la Carta y que, en definitivo, se
cimientan en la existencia de una relación entre las partes que ubique a la una
respecto de la otra en condición de subordinación o indefensión; que se trate
de un vínculo en el que el particular esté encargado de la prestación de un
servicio público cualquiera; que éste actúe o haya actuado en el ejercicio de
funciones públicas; o que se trate una temática atinente al derecho de habeas
data.[12]
Desde sus inicios la
jurisprudencia constitucional ha señalado el carácter relacional de los
conceptos de subordinación y de indefensión; se ha hecho énfasis también en que
la configuración de estos dos fenómenos está determinada por las circunstancias
del caso concreto[13]; e igualmente se ha
aclarado que se trata de dos figuras que cobijan circunstancias diferentes
aunque en determinados eventos pueden ser asociadas.
En particular, la subordinación
envuelve la existencia de una relación jurídica de dependencia en virtud de la
cual hay lugar al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por
quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[14].
La idea de subordinación gira en torno a una condición de sometimiento derivada
de la existencia de un vínculo jurídico que encierra una relación claramente
jerárquica. A manera de ilustración los ejemplos más destacados que es posible
extraer de la jurisprudencia constitucional en relación con este concepto son:
a) las relaciones laborales, dado que precisamente uno de los elementos de la
relación laboral es la subordinación según el Código Sustantivo del Trabajo[15];
b) las relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus
padres[16]; y c) las relaciones
entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de
los mismos que están facultadas para adoptar determinaciones cuyo cumplimiento
debe ser acatado según los estatutos de
la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo.[17]
Por su parte, en relación con la
indefensión la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma “tiene
lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, en
el evento en que no puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la
amenaza de que se trate. Entonces, la indefensión hace referencia a una
relación que también implica una dependencia de una persona respecto de otra,
es decir, tiene su origen en situaciones de naturaleza fáctica[18]”[19].
Al respecto, la Corte ha sostenido que “el estado de indefensión se manifiesta cuando la
persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o
desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su
derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y
circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que
se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para
que proceda la acción de tutela contra particulares”[20].
Los supuestos de indefensión son mucho más amplios
pues no implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la
persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular
demandado. Inicialmente la idea de indefensión remite a la ausencia de un medio
de defensa eficaz e idóneo para repeler los ataques de un tercero contra la
esfera iusfundamentalmente protegida, pero esta Corporación ha hecho hincapié,
como ya se expuso, en el carácter relacional de este concepto y por lo tanto es
la situación de una de las partes en conflicto, la parte más débil
naturalmente, la que instituye el estado de indefensión, independientemente de
la disposición de medios judiciales para su defensa. Verbigracia, se ha
sostenido que se configura un estado de indefensión respecto de personas que se
encuentran en situación de marginación social y económica[21],
las que pertenezcan a la tercera edad[22], padezcan limitaciones[23],
etc. [24]
Finalmente, es del caso señalar que la jurisprudencia
de esta Corporación ha dispuesto la necesaria determinación en cada caso
particular el factor de “indefensión”, ya que se debe efectuar una valoración
al respecto en cabeza del juez constitucional, en aras de dar contenido a este
concepto. al respecto en sentencia T-277 de 1999 se dispuso que:
“El estado
de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela,
debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias
propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia
única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha
reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la
falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o
físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los
ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales,
sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción. ii) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la
forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o
pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) la
existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e
hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de
medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”.
De lo anterior resulta clara la
obligación del juez constitucional en cada caso en particular de determinar la
existencia de factores que permitan afirmar que se está en presencia de una
condición de subordinación o indefensión que haga procedente la acción de
tutela contra particulares.
ii- Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, el principio de subsidiariedad en la
acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Carta
Política instituye la acción de tutela como un procedimiento de naturaleza
constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales y de
carácter subsidiario, lo que significa que sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, el
numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de
tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance
otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus
derechos.
El requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los
derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato
estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública
de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito,
lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos,
presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que,
por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de
órdenes con contenido coactivo.
En sentencia T-192 de 2009, esta
Corporación señaló “A su vez, la subsidiariedad es corolario del principio
de supremacía constitucional (Art. 2º C.P.), el cual no sólo es aplicable al
ámbito de la producción legislativa, sino que informa la actividad estatal como
un todo. En ese sentido, la exigibilidad de los derechos fundamentales no es
un asunto radicado en la competencia de los jueces de tutela, sino que es un
presupuesto para la legitimidad, desde la perspectiva constitucional, de la
actuación de las autoridades públicas y de los particulares. Esto lleva a
inferir que dentro del parámetro normativo para la decisión judicial,
cualquiera que sea la instancia encargada de adoptarla, los postulados
constitucionales determinan la validez de la aplicación de la normatividad de
rango inferior. Por ende, el principio según el cual la Carta Política es
“norma de normas” conlleva como consecuencia necesaria la constitucionalización
de cada una de las jurisdicciones. Así, cada una de ellas tendrá como objetivo
principal la preservación de la integridad del ordenamiento jurídico en su
conjunto y, de manera especial, la vigencia de los postulados
constitucionales.”
De manera armónica con estas
consideraciones, las decisiones de la Corte han establecido que el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela implica que el amparo constitucional no
pueda tornarse en un mecanismo que sustituya o se convierta en una instancia
adicional a los procedimientos judiciales ordinarios. Así, esta Corporación ha
sostenido que “el principio de autonomía judicial contenido en los artículos
228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un
control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia
se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional
que surjan de la actividad judicial. Así mismo, la procedencia de este amparo
se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los
mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las
irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo
residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras
procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede
subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la
manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al
respecto esta Corporación ha dicho que: “(...) si existiendo el medio judicial,
el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su
acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.[25].”[26]
En criterio de la Corte
Constitucional, en aplicaciones de las disposiciones anotadas, en el evento en
que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al
accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su
disposición para invocar la protección de sus derechos, antes de acudir a la
acción de tutela[27].
Al respecto,
en la sentencia T-698 de 2004, esta Corte señaló:
“El
principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental
para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien
alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la
legislación, para lograr la protección de sus derechos[28].
La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción
subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en
el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para
solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.
Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos
los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se
susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta
Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede
por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las
partes”[29]
(…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos
correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela
frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.
Sin embargo, es preciso señalar
que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial
a disposición del actor. En desarrollo del principio
de subsidiariedad, esta Corte ha reiterado que en los casos en que el
accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la
acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos[30]:
(i) Los medios
ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para
proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aún cuando tales medios de
defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo
transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante sea un
sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,
personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños
y niñas), se realizará un análisis más tenue de los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela.
Sobre este
punto, en la sentencia T-954 de 2005, esta Corporación explicó:
“(…) el
artículo 86 de nuestra Constitución dispone que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. La
jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe
interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta
el interesado tienen que ser idóneos, es decir, aptos para obtener la
protección requerida, con la urgencia que sea del caso.[31]
La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto
particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que
afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces
de protección que hagan improcedente la tutela.”
No
obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha
regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior; a pesar de la
existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de
tutela cuando quiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
La
jurisprudencia de esta Corte[32] ha señalado
que para efectos de esta disposición, es decir, para determinar la
existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro
elementos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene
el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.”
En síntesis, se puede indicar que
de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta
resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o
alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa
judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios
de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será
procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y
recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos para garantizar
la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el
amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor
se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y,
(iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es
sujeto de especial protección constitucional.
iii Caso concreto
Recuento fáctico
En el presente caso, el ciudadano
Jesús Eduardo Barros Pinto solicita la protección de los derechos fundamentales
de él y su familia a una vivienda digna y a la igualdad, los cuales considera
vulnerados con el incumplimiento de un contrato de compraventa en lo referente
a la entrega de la vivienda objeto del mismo con todos los servicios públicos.
Lo anterior,
por cuanto la Organización Popular de Vivienda Oasis, a través de su
representante legal, Olga Linero Montes, se comprometió a realizar la entrega
de la casa con el servicio de alcantarillado. A pesar de existir tal
disposición contractual, la vivienda fue entregada con el sistema de poza
séptica en lugar de contar con el mencionado servicio, lo cual considera el
actor vulnera sus derechos fundamentales pues debe soportar los malos olores
provenientes de la poza.
Expuesto lo
anterior, corresponde a esta Sala determinar, en un primer momento, si se
cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Estudio
sobre la procedencia en el caso concreto de la acción de tutela contra
Particulares.
Lo primero
que encuentra la Sala, es que en el presente caso la acción de tutela se dirige
contra un particular, Organización de Vivienda Popular Oasis, razón por la cual
se debe verificar que la situación puesta en consideración de esta Corporación
se encuentre enmarcada dentro de alguno de los supuestos señalados que permiten
la procedencia de acción de tutela contra particulares.
Como bien se señaló en la parte
considerativa de esta providencia, el artículo 86 superior contempla la
posibilidad de que proceda la acción de tutela contra particulares, en
específico prescribe que la misma tendrá lugar cuando: (i) el particular esté
encargado de la provisión de un servicio público, (ii) su conducta perturbe o
amenace gravemente el interés colectivo o (iii) respecto de éste el solicitante
se encuentre en un estado de subordinación o indefensión.
En el presente caso, la acción de
tutela está dirigida contra la constructora de la vivienda de interés social
adquirida por el demandante y versar la supuesta vulneración del los derechos
fundamentales en un incumplimiento contractual, encuentra la Sala lo siguiente:
-
En primer lugar la entidad demandada no se encuentra encargada de la
provisión de un servicio público.
-
La conducta reseñada por el actor no se enmarca dentro de una afectación
de la entidad demandada que perturbe o amenace el interés colectivo y,
finalmente,
-
El actor no se encuentra en una situación de subordinación o indefensión
frente a la constructora por las razones que se pasan a exponer.
En relación con la situación de
subordinación, se indicó de manera precedente que la misma envuelve la
existencia de una relación jurídica de dependencia en virtud de la cual hay
lugar “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón
de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[33].
La idea de subordinación gira en torno a una condición de sometimiento derivada
de la existencia de un vínculo jurídico que encierra una relación claramente
jerárquica.
En el caso del señor Barros Pinto
no se vislumbra la existencia de tal relación jerárquica frente a la entidad
demandada, ni muchos menos la presencia de la necesaria relación de dependencia
que lo obligara a acatar y someterse a órdenes proferidas por la Organización
Popular de Viviendas el Oasis. Por el contrario, se destaca la existencia de
una relación contractual en la que las partes contaban con autonomía para
decidir si se acogían o no al clausulado del contrato.
Finalmente, en lo respecta al
estado de indefensión, se retoma lo expuesto en sentencia T-852 de 2012 al
indicar que “[l]a situación de indefensión, tiene lugar cuando la persona
afectada en su derecho carece de defensa, es decir, en el evento en que no
puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de que se
trate. Entonces, la indefensión hace referencia a una relación que también
implica una dependencia de una persona respecto de otra, es decir, tiene su
origen en situaciones de naturaleza fáctica[34]”.
En el caso en particular no se aprecia no se aprecia esa
ausencia de defensa por parte del señor Barros Pinto, así como tampoco la
dependencia del mismo respecto de la entidad demandada, por lo que no es
posible establecer que en el presente caso la situación puesta a consideración
de la Sala se enmarque dentro del supuesto de indefensión que haría procedente
la presente acción de tutela contra un particular.
Lo expuesto de manera precedente permite concluir que en el
presente caso no se reúnen los requisitos para que proceda la acción de tutela
interpuesta por el señor Jesús Eduardo Barros Pinto contra la Organización de
Vivienda Popular el Oasis.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso
concreto
Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que en el
presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, que debe
encontrarse acreditado de manera previa al estudio de fondo de un caso concreto
en sede de tutela.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte
considerativa de esta providencia en la que se reiteró que la acción de tutela
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
En el presente caso el accionante cuenta con otros medios de
defensa judicial a través de los cuales se podría discutir la pretensión
elevada en sede de tutela, consistente en el incumplimiento de la cláusula
segunda del contrato de promesa de compraventa de vivienda que disponía que el
inmueble sería entregado con todos los servicios, incluyendo el alcantarillado
y a pesar de ello se instaló una poza séptica.
Encuentra la Sala que la discusión puesta a su consideración
es de índole contractual, por lo que la misma debe se resulta ante el juez
ordinario a través de otro mecanismo procesal.
A pesar de ello, en la parte
considerativa de esta providencia, se indicó que no obstante existir otros
medio de defensa judicial, la acción de tutela será procedente si el juez
constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios
de defensa no son suficientemente idóneos para garantizar la protección de los
derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional
como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se vería frente a la
ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección
constitucional.
Los recursos
ordinarios con los que cuenta el accionante en el caso concreto no se muestran
como ineficaces para la protección de los derechos del accionante y su núcleo
familiar, pues si bien los mismos tiene un término superior al señalado para
resolver una acción de tutela, el actor no se encuentra en una situación de
indefensión que le imposibilite o haga en extremo gravosa las esperas de las
resultas de éste.
Adicional a
lo anterior, encuentra la Sala que en el caso en concreto, de las pruebas
aportadas por el accionante no se concluye que tanto él como su familia se
encuentren en presencia de un perjuicio irremediable, pues más allá de la
afirmación realizada por el actor, referente a la existencia de los malos olores
por el funcionamiento de la poza séptica instalada en la vivienda, no se
acredita en el expediente ningún elemento que permita inferir circunstancias
tales como la afectación del derecho a la salud de él señor Barros Pinto o los
integrantes del núcleo familiar o que de la existencia de la poza séptica se
derive una afectación del derecho a la vivienda.
Finalmente,
es de resaltar que si bien el sistema de alcantarillado es considerado como la
mejor forma de manejo de residuos sólidos, éste no resulta ser el único
mecanismo útil para ello, pues como bien lo indicó el representante de Metroagua
S.A E.S.P.
“El
sistema de poza séptica no tiene ningún inconveniente desde el punto de vista
de su operación y funcionamiento. Legalmente se encuentra autorizado y es un
sistema de evacuación de las aguas residuales totalmente funcional legal y
ambientalmente procedente. Sólo se debe tener cuidado en su construcción y
vigilar su operación. El hecho de que exista un sistema de este tipo no
significa que haya vulneración directa de derechos fundamentales. No hay prueba
en el proceso de que se haya presentado el particular.”
La Sala Octava de Revisión en
sentencia T-188-12 señaló que además del sistema de alcantarillado existen otras
formas adecuadas de manejo de residuos sólidos al indicar que:
“lo
importante es tener una solución a las aguas residuales previo al suministro
del servicio de acueducto, y esta solución no viene dada de manera exclusiva
con la instalación de redes de alcantarillado, pues en casos en los cuales no
es posible dicha instalación se recurre a soluciones alternas, como la
realización de pozos sépticos a fin de dar manejo adecuado a las mismas o a
solicitar la autorización de vertimiento de éstas a un lugar en el que no
perjudiquen a la comunidad”.
Si bien no se puede negar que en
el caso del accionante la instalación de un pozo séptica desmejora la calidad
de la vivienda en relación la existencia de redes de alcantarillados, ello no
implica desconocer que la poza séptica se constituye en una herramienta útil
para el manejo de residuos sólidos, de allí que al contar con una alternativa
que suple el alcantarillado en el caso concreto, pueda soportar el trámite de
un proceso ordinario en el que se determine si existió incumplimiento por parte
de la entidad demandada y se determinen las acciones a seguir en caso de que
haya lugar a ello.
Conclusiones:
-
La situación expuesta por el actor en el presente caso no se enmarca en
ninguno de los eventos señalados en el artículo 86 y desarrollados
jurisprudencialmente que permiten la procedencia de la acción de tutela contra
particulares.
-
La naturaleza del caso puesto a consideración de la Sala en esta
oportunidad es eminentemente contractual y no se vislumbra del material
aportado al expediente afectación alguna de derechos fundamentales.
-
Al tratarse de una controversia contractual el accionante cuenta con
otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para ventilar la cuestión
puesta consideración de la Sala. Adicional a ello, no se vislumbra la
existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio.
-
El sistema de poza séptica se constituye en una solución viable para el
manejo de residuos sólidos en los casos en los cuales no es posible la
instalación del servicio de alcantarillado.
Por lo anterior, en la parte
resolutiva de esta providencia se confirmaran los fallos de instancia que
declararon la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor José
Eduardo Barros Pinto contra ka Organización Popular de Vivienda el Oasis.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la
decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que
declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por José Eduardo
Barros contra la Organización Popular de Vivienda el Oasis.
Segundo.- Por
secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 18, Cuaderno 1
[2] Folio 37, Cuaderno 1
[3] Folio 50, Cuaderno 1
[4] Folio 51 y 52, Cuaderno 1
[5] Folio 4, Cuaderno 1
[6] Folio 5, Cuaderno 1
[7] Folio 6, Cuaderno 1
[8] Folio 20, Cuaderno 1
[9] Folio 19, Cuaderno 1
[10] Folio 21, Cuaderno 1
[11] Al respecto mirar sentencias T-618-11 y T-734-09
[12] En extenso, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“La acción de tutela procederá contra acciones
u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación para proteger los derechos
consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la
vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra
una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho
la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella
contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación
solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la
misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en
ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que
a las autoridades públicas.
9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando
la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela”.
[13] Ver sentencia T-290 de 1993.
[14] Sentencia T-233 de 1994.
[15] Ver entre otras las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de
1994.
[16] Sentencias T-290 de 1993 y T-293 de 1994.
[17] Sentencia T-233 de 1994.
[18] Ver sentencia T-1091 de 2007.
[19] Sentencia T-852-2010
[20] Ibídem. Cita la sentencia T-288 de 1995.
[21] Sentencia T-605 de 1992.
[22] Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999
entre otras.
[23] Sentencia T-174 de 1994, T-025 de 1995 y T-288 de 1995.
[24] Al respecto se
ha afirmado que procede la tutela contra poderes sociales y económicos los
cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del
individuo tales como los medios de comunicación, los clubes de fútbol, las
empresas que gozan de una posición dominante en el mercado o las organizaciones
privadas de carácter asociativo, tales como las asociaciones profesionales o
las cooperativas y los sindicatos.
[25] Sentencia SU-111 de 1997
[26] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-282/05
[27] Con relación a la procedencia de la acción de
tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial
extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006 la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos
ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de
reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del
juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-,
en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el
agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o
extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas
a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer
oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación
del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante
garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre
otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.).”
[28] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y
T-742 de 2002, entre otras.
[29] Sentencia T-606 de 2004.
[30] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006,
T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. T-1140 de 2004,
T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.
[31] Sentencia T-384 de 1998.
[32] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994
y T-142 de 1998
[33] Sentencia T-233 de 1994.
[34] Ver sentencia T-1091 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.