T-657-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-657/11
DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL ANTE EXISTENCIA DE
OTRO MECANISMO DE DEFENSA-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Procedencia de acción de
tutela
ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS
JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS
JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción
entre obligaciones de hacer y de dar
DERECHO DE PETICION-Autoridad obligada a responder debe cumplir requisitos para
garantizarlo
DERECHOS PENSIONALES-Falta de respuesta y retardo injustificado en el pago
de mesadas pensionales afecta el mínimo vital
EFECTIVIDAD DE CONDENA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Autoridad a quien corresponda ejecutar una sentencia
debe hacerlo en el menor tiempo posible
ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION
CONTRA EL ISS PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración del mínimo vital por pérdida de capacidad
laboral del 59.70%
ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION
CONTRA EL ISS PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Inclusión en nómina y pago de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-3071046
Acción de Tutela instaurada por Paula Andrea Montoya
Herrera, obrando como apoderada del señor Jaime de Jesús Gallego Villa, contra
el Instituto de los Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once
(2011).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el
14 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín en Sala Penal, que
revocó la Sentencia del 28 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que
resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la apoderada
del señor Jaime de Jesús Gallego Villa contra el Instituto de los Seguros
Sociales.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Paula Andrea Montoya Herrera,
apoderada judicial del señor Jaime de Jesús Gallego Villa solicita al juez de
tutela que le ampare el derecho fundamental de petición. En consecuencia, pide
que el Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), dé cumplimiento a
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín
que le reconoció pensión de invalidez, retroactivo pensional, intereses
moratorios y agencias en derecho al accionante.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
El señor Jaime de Jesús
Gallego Villa fue calificado por el ISS por pérdida de capacidad laboral del
59.70 % con fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2007. La pensión de
invalidez le fue negada con el argumento de no reunir los requisitos legales de
las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración, ni la fidelidad al
sistema, por lo cual inicia proceso laboral de mayor cuantía ante el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien en la Sentencia del 28 de junio
del 2010 condena al ISS a reconocer la pensión de invalidez al accionante.
1.1.1.2.
Pasados casi tres meses sin
que se le haya hecho efectivo el pago de la pensión de invalidez, el 30 de
septiembre de 2010 el accionante, a través de apoderada judicial, interpone
derecho de petición ante el ISS. En éste presenta cuenta de cobro para el
cumplimiento de la Sentencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de
Medellín profirió a su favor. Dicha petición no fue resuelta por la entidad accionada;
por lo que acude el accionante al mecanismo de la tutela para la salvaguarda de
su derecho fundamental de petición.
1.1.1.3.
Mediante Sentencia del 28 de
febrero de 2011 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones
de Conocimiento tuteló el derecho de petición a favor del señor Gallego Villa,
por lo que ordena al ISS dar una respuesta de fondo, clara, concreta y eficaz a
la petición presentada por el accionante.
1.1.1.4.
Ante la impugnación de la
decisión del juez de primera instancia de parte del ISS, el proceso es conocido
por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Penal, quien revoca el fallo
impugnado y en su lugar declara improcedente el amparo invocado.
1.1.1.5.
Con lo anterior, la apoderada
considera violado el derecho de petición de su poderdante, por lo que solicita
que el ISS proceda a resolver de fondo la solicitud de cumplimiento de la
Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín a través de acto
administrativo.
1.1.2.
Argumentos jurídicos de la tutela
1.1.2.1.Indica
la apoderada judicial del señor Gallego, que el derecho de petición como
derecho fundamental debe ser efectivo, lo que supone una pronta resolución del
asunto que se ponga en conocimiento de la respectiva autoridad. De esta manera,
si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades
de dar una respuesta rápida, de fondo y oportuna, dicho derecho carecería de
efectividad.
Así las cosas, en el caso sub examine, al haber
transcurrido el término que la ley contempla para que la respuesta al
derecho de petición cumpla con el requisito de prontitud planteado en la misma
Carta, se constituye una violación al derecho fundamental de petición del
poderdante.
1.1.2.2.Por
último, refiere que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación
de la administración sobre el objeto de la petición, sino también el hecho de
que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado, en
otras palabras, la respuesta debe ser efectiva para solucionar el respectivo
asunto, lo que amerita, a la par con la consideración expuesta, la procedencia
de la presente acción de tutela.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín la admitió y solicitó a la parte accionante
aportar la copia del fallo laboral proferido a favor del señor Jaime de Jesús
Gallego Villa, en el que se le reconoció la pensión de invalidez.
Así mismo, requirió al actor con el fin de escucharlo
en declaración juramentada.
Notificadas las partes en debida forma de la admisión
de la acción de tutela, y transcurrido el término legal sin que el ISS
contestara la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, procede
a resolver el presente caso.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de primera
instancia
Mediante Sentencia proferida el 28 de febrero de 2011,
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
resolvió tutelar el derecho fundamental de petición a favor del señor Jaime de
Jesús Gallego Villa, ordenándole al ISS Seccional Antioquia que dentro de las
setenta y dos (72) horas hábiles siguientes a la notificación de la
providencia, dé respuesta de fondo, clara, concreta y eficaz al derecho de
petición; debido a que, por mandato constitucional, toda persona que presente
peticiones respetuosas ante las autoridades, tiene derecho a obtener una pronta
resolución, la cual le otorga eficacia a tal derecho si se produce
oportunamente, y si aborda el fondo del asunto de que se trata, es decir, si se
manifiesta sobre el objeto de la solicitud.
1.3.2.
Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista, el Director
Jurídico de la Seccional Medellín del ISS, interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:
1.3.2.1.A la apoderada de la parte accionante se le envió
oficio, en el que se le informó de la cuenta de cobro presentada ante la
accionada (no obra prueba de esto en el expediente).
1.3.2.2.De conformidad con el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo, la efectividad de las condenas contra entidades
públicas tienen un procedimiento especial previsto en esta misma norma. En
ellas se establece la posibilidad de iniciar demanda ejecutiva, si pasados 18
meses de la ejecutoria de la sentencia, ésta no ha sido cumplida por la entidad
demandada, con lo que se entiende que este tipo de entidades cuenta con dicho
plazo para realizar los trámites administrativos y de apropiaciones presupuestales
para dar cumplimiento a un fallo judicial.
1.3.2.3.Considera que en este caso no procede la acción de
tutela, pues lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia.
1.3.3.
Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2011, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo impugnado, y en su
lugar declara improcedente el amparo invocado. El argumento del fallador de
segunda instancia, es que lo pretendido por el accionante es que el ISS proceda
a cumplir sentencia laboral emitida a su favor por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito, en la que se le reconoció pensión de invalidez, y de conformidad
con lo expresado por la Corte Constitucional, la acción de tutela procede ante
el incumplimiento de una orden judicial, cuando se comprueba la vulneración de
los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones de
debilidad manifiesta son sujetos de especial protección constitucional. Y en
el caso en comento, si bien lo pretendido por el actor es el pago de su pensión
de invalidez, ninguna alusión hace el accionante a que con la omisión del pago
de la misma, se estén afectando otros derechos fundamentales distinto al
invocado, el cual corresponde al derecho de petición.
Adicionalmente, sostuvo que al no invocar el
accionante derecho fundamental diferente al mencionado, no se evidencia
situación alguna que ponga al descubierto la vulnerabilidad de la que se derive
la necesidad de que el Juez Constitucional ampare a través de éste mecanismo el
derecho pretendido.
1.4.
PRUEBAS DOCUMENTALES
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes:
1.4.1.
Poder debidamente autenticado
que otorga el señor Jaime de Jesús Gallego Villa a la doctora Paula Andrea
Montoya Herrera, para que ejerza la defensa de sus intereses en sede de Tutela
(folio 5, cuaderno de pruebas No. 2).
1.4.2.
Cuenta de cobro presentada al
ISS por la parte accionante el 30 de septiembre de 2010 por las condenas
contempladas en sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Medellín (folio 7, cuaderno No. 2).
1.4.3.
Copia del Auto del 22 de
febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, asume el conocimiento de la acción de
tutela instaurada por la doctora Paula Andrea Montoya Herrera, en
representación del señor Jaime de Jesús Gallego Villa. (folio 9, cuaderno No.
2).
1.4.4.
Acreditación de parte de Paula
Andrea Montoya Herrera a María Camila Durango Vargas como dependiente judicial,
para que surta los trámites correspondientes a la tutela en cuestión. (folio
18, cuaderno No. 2)
1.4.5.
Copia de la impugnación del
fallo de tutela, adelantado por el ISS el 4 de marzo de 2011. (folio 19 y 20,
cuaderno No. 2).
1.4.6.
Copia de la Sentencia del 28
de junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Medellín, la cual condena al ISS a reconocer al señor Jaime de Jesús Gallego
Villa la pensión de invalidez a partir del 29 de diciembre de 2007, el
retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales
conforme a lo esgrimido en dicha providencia. (folios 36-41, cuaderno N°. 2).
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
El señor Jaime de Jesús Gallego Villa fue calificado
por el ISS por pérdida de capacidad laboral del 59.70 %, con fecha de
estructuración del 6 de diciembre de 2007. La pensión de invalidez le fue
negada con el argumento de no reunir los requisitos legales de las 50 semanas
en los 3 años anteriores a la estructuración, ni la fidelidad al sistema, por
lo cual inicia proceso laboral de mayor cuantía ante el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Medellín. En Sentencia del 28 de junio de 2010, este juzgado
condena al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Jaime de
Jesús Gallego Villa.
Pasados casi tres meses sin que se le haya hecho
efectivo el pago de la pensión de invalidez, el accionante, a través de
apoderada judicial, interpone derecho de petición ante el ISS, presentando con
éste cuenta de cobro de la pensión de invalidez, intereses moratorios,
retroactivo pensional, y costas procesales, el cual no fue resuelto
oportunamente por la entidad accionada; por lo que acude el accionante al
mecanismo de la tutela para la salvaguarda de su derecho fundamental de
petición.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, profiere la sentencia del
28 de febrero de 2011, a través de la cual concede la protección de dicho
derecho al accionante.
Inconforme con la decisión anteriormente nombrada, el
ISS procede a presentar el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín, en la sentencia del 14 de abril de 2011, revoca el fallo
de primera instancia, y en su lugar declara improcedente el amparo invocado.
De lo anterior, puede inferirse que
corresponde a la Sala, determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para obtener el pago de una sentencia que reconoce el derecho de pensión de
invalidez del accionante.
2.3.
CONTENIDO Y ALCANCE DEL
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El artículo 23 de la Constitución de 1991 consagra el
derecho de petición como un derecho fundamental, que consiste en la posibilidad
que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las
autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una
pronta respuesta.
Ha sido constante el tratamiento que al derecho de
petición le han dado los diferentes pronunciamientos de esta Corporación, en lo
que respecta a la violación que genera el incumplimiento de las obligaciones
que la Carta Política del 91 impone a los servidores públicos, dentro de los
cuales se encuentra la no materialización de los principios fundantes del
Estado Social de Derecho.
En efecto, del estudio del artículo en mención, la
Corte Constitucional ha delimitado unas subreglas que deben ser tenidas en
cuenta por los operadores jurídicos a la hora de hacer efectiva esta garantía
fundamental. Sobre este tema, la Sentencia T-377 de 2000 estableció que:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política
y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva
para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo (negrita
fuera del texto), clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este
derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones
privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando
el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad
de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para
resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º
del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no
ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h)
La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la
vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta”[1].
De lo expresado anteriormente, se observa que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y
alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que
las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante
particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no
limitarse a una simple respuesta formal. En varias oportunidades, la
Corte ha ordenado proceder a dar una respuesta de fondo de lo solicitado. En la
Sentencia T-020 de 2005, se revisó el caso de un señor que radicó solicitud para obtener pensión de vejez ante
el ISS, pero éste no le contestó de fondo el asunto planteado, sino que le
informó la forma en que sería dada dicha respuesta, que a la fecha de
interponer la tutela, 27 de julio de 2004, aún no se le había cumplido.
En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo
que: “el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud presentada
a las autoridades, y no solamente dar respuesta formal al asunto de que trata”[2], por lo que
ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2004, y en consecuencia, concedió la
acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición del señor
Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso, quien interpuso la tutela para que la entidad accionada reconociera la
pensión de vejez a la cual tenía derecho.
En el mismo sentido, se debe traer a colación la
Sentencia T- 558 de 2007, en la
que “la Corte decide conceder la protección
inmediata del derecho fundamental de petición de la Señora Aura Cely
Rojas Rojas contra el ISS- Seccional Valle, debido a que la accionada responde
el derecho de petición presentado por la accionante, diciendo que no había sido
posible darle una solución al caso planteado, por cuanto en el sistema de
nómina de la entidad aparecía como pensionada y recibiendo la pensión de
sobrevivientes una señora que figuraba con el mismo nombre y el mismo número de
cédula de ciudadanía de ella, por lo que, con el fin de aclarar si se
trataba de un homónimo y definir la solicitud de reconocimiento de la
peticionaria, había solicitado a otras dependencias de la misma entidad la ubicación
del expediente, sin que a la fecha de presentación de la tutela esto haya sido
posible.
Teniendo en cuenta los requisitos de oportunidad,
claridad, precisión y congruencia que debe cumplir la contestación de un
derecho de petición, encontró esta Sala de Revisión, que el ISS, al momento de
pronunciarse, no dio respuesta de fondo al asunto, toda vez que el contenido de
los oficios proferidos por el Jefe del Departamento del ISS Seccional Valle, en
nada satisficieron el derecho de petición. Por el contrario, la mera indicación
del estado de la solicitud no resuelve el fondo de la petición, es decir, el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por tal razón procedió a
amparar el derecho fundamental de petición de la accionante”[3].
Partiendo de lo descrito anteriormente, y, teniendo en
cuenta la naturaleza y alcance de éste derecho, tenemos que su núcleo
fundamental está constituido por: i). El derecho que tiene el peticionario a
obtener una respuesta de fondo, clara y precisa, y, ii). La pronta respuesta de
parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta vulnerada esta garantía, si
la administración omite su deber constitucional de dar solución oportuna y de
fondo al asunto que se somete a su consideración.
2.4.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
TUTELA CUANDO EXISTEN OTROS MECANISMOS DE DEFENSA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
La regla general es que las
controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en
el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos
jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos muchas veces pueden
resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. Lo
anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cada caso, cuándo a pesar de
contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la
vía expedita para la protección de los derechos.
En este punto, la Sentencia T- 145 de 2008, en la que el accionante solicitó el reconocimiento de
la pensión de invalidez ante el ISS, el cual negó la prestación porque el
peticionario no cumplía con las semanas requeridas, y, después de hacer uso de
los recursos de ley para que las accionadas certificaran el tiempo laborado y
asumieran su responsabilidad pensional, sin obtener ningún resultado, y, al
creer el actor hallarse dentro de los supuestos fijados por la jurisprudencia
constitucional para el reconocimiento de la pensión solicitada a través de
tutela, pues su estado de invalidez le impedía desempeñar una actividad laboral
que le procure sustento, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional, en
el sentido que:
“la acción de tutela resulta en principio
improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la
efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y
condiciones señaladas en la ley, y, por otro, si llega a existir controversia
en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial
consagrados al efecto”[4].
No obstante, también se manifiesta en esta
providencia, que:
“de manera excepcional se acepta la viabilidad del
amparo, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos
para evitar un perjuicio irremediable. Tal es el caso de la pensión de
invalidez, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento
afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, además, por su estado
de incapacidad o por su edad, requiere de especial protección y asistencia del
Estado”[5].
De la misma manera, en la Sentencia T-412 de 2010,
esta Corporación estudió el tema de la subsidiariedad de la acción de tutela,
al revisar el caso del señor Edilberto Antonio Pertuz Orozco, quien trabajó
para la empresa Drummond Ltda desde el 24 de junio de 1996 hasta el 12 de
agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido, teniendo una pérdida de su
capacidad laboral del 50.35 % por haber sufrido dos accidentes de trabajo. Por
esta razón solicitó que se le ordenara a la accionada el reintegro a su
trabajo y pago de salarios dejados de percibir.
En el caso en comento, la Corte consideró que:
“la acción de
tutela se rige bajo el principio de la subsidiariedad. Lo que quiere decir que
no es procedente cuando la demanda pueda ser resuelta de manera idónea por el
juez ordinario de la causa”[6]. De hecho,
consideró que “el mecanismo constitucional únicamente se admite cuando no
existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo éstos no fueran lo
suficientemente idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales
involucrados”.
En esta medida, es claro que la jurisprudencia de esta
Corporación ha definido que en principio la tutela no es el medio judicial
apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral, no obstante,
esta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que,
si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de
controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se muestra
como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del
peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta.
Es así como la Corte en muchas de sus sentencias ha
amparado a través de la acción de tutela los derechos de sujetos, que si bien
pueden usar otros mecanismos de defensa para la protección de aquellos, al
encontrarse en estado de debilidad manifiesta, se convierten en sujetos de
especial protección constitucional.
En la Sentencia T- 143 de 1998,
en la que se estudió el caso de un señor que sufrió un accidente de trabajo,
por el cual fue calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral del
51%, y que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero
que fue negado porque el empleador estaba en mora en los aportes, la Corte
dijo:
“Si bien le asiste razón al
juez de instancia cuando sostiene que la vía procedente para definir la
controversia que surge a partir de la negativa de la pensión de invalidez, es
el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela, también es cierto que el
debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna
ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras,
la controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y el trabajador
trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando
se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la
pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente. Esta Sala reitera
la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha
señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad
manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición
judicial de la controversia”[7].
En el mismo sentido, en la Sentencia T- 259 de 2003,
se revisó el caso de un señor que instauró acción de tutela contra una
Administradora de Fondos de Pensiones, en razón a que no se le había reconocido
su pensión de invalidez a pesar de que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez había determinado dicho estado. La
Corte dijo:
“En este
orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional
que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de
debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la
definición judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad del
perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su
consumación hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho
a la seguridad social del peticionario”. También expresó que: “Someter a un litigio laboral al solicitante,
le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al mínimo
vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la
urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia
inminente que requiere el amparo inmediato de los derechos del solicitante de la
tutela”[8].
De lo anterior, se colige que la
Corte Constitucional de manera reiterada, y basándose en la condición supletiva
que el artículo 86 Superior le ha dado a esta figura, ha dejado claro que la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la efectiva
protección de los derechos fundamentales, al que la propia Constitución de 1991
otorgó un carácter subsidiario, el cual se evidencia en que el ejercicio de tal
acción, sólo es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial
que se puedan utilizar, o cuando existiendo, se use éste para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.5.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales,
el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 488 que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor
o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o
de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de
las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
justicia”.
En lo que respecta a este punto, se debe señalar que
el orden jurídico, fundado en la Constitución, no podría persistir sin la
existencia de la certeza del acatamiento de los fallos que profieren los jueces
de la República, pues así lo señala la Corte en la Sentencia T- 329 de 1994 en
los siguientes términos:
“Un sistema jurídico que únicamente descansa sobre
la base de verdades teóricas no realiza el orden justo preconizado en el
Preámbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que
no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que
funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes
están obligados por ellos, se convierten en meras teorías. En tal hipótesis no
sólo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que
les sirven de fundamento”[9].
Sin embargo, el hecho que el cumplimiento de los
fallos judiciales sea uno de los pilares básicos del Estado, no traduce que en
forma automática proceda la acción de tutela para hacerlos efectivos. Sobre el
particular, la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, la acción de
amparo no es el mecanismo idóneo para ejecutar los fallos, sin embargo, existen
casos excepcionales donde lo ha admitido.
En efecto, desde el año 1992 esta ha sido la posición
de la Corte, la cual en la Sentencia
T-003 del 11 de mayo de 1992, dijo que:
“Cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta
Política se refiere a que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe
entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de
medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales
efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción
de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía”[10].
De allí se desprende que:
“si la causa actual de la vulneración de un derecho
está representada por la resistencia de un funcionario público o de un
particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos
ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto
de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional
conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del
suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan
vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.
(…) Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo
viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se
interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace
imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y
truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por
ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y
sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la
violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de
manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que
lo deducido en juicio tenga cabal realización”[11](subrayado
fuera del texto).
En este orden de ideas, la Corte ha reiterado en su
jurisprudencia que los fallos judiciales deben ser cumplidos, so pena de
incurrir en una omisión de las contempladas en el artículo 86 Superior. Por
otro lado, en principio debe acudirse a los procesos ordinarios para perseguir
el cumplimiento del fallo. No obstante, si se demuestra que el mecanismo no es
eficaz, tal como sucede en los casos de los sujetos de especial protección, la
acción de amparo se convierte en la herramienta idónea para reestablecer los
derechos conculcados ante la renuncia de la autoridad pública condenada.
En estos términos, en varias oportunidades la Corte ha
ordenado el cumplimiento de decisiones judiciales. En la Sentencia T-677 de
2006, en la cual revisó el caso del señor Verner Ian Tibocha, quien pidió a
TELECOM que le diera el status de padre cabeza de familia para gozar de los
beneficios del retén social, tal como lo ordenó la Sentencia SU-389 de 2005, la
Corte consideró que:
“todas las personas, públicas y privadas, tienen
el deber de obedecer los fallos judiciales, cuando éstos sean proferidos por el
juez competente; de donde se desprende que, si la causa de la vulneración de un
derecho está dada por la resistencia de un funcionario público o de un
particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, se está frente
a una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta como objeto de
acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado”[12].
En el mismo sentido, la Sentencia T-440 de 2010, en
la que se estudió el caso de un señor que presentó derecho de petición con el
fin de que se diera cumplimiento a una sentencia que ordenó al ISS pagarle
pensión de vejez, puesto que era padre cabeza de familia y se encontraba
desempleado, nuevamente la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el
artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos humanos y el artículo 2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que los
artículos 229 y 29 de la Constitución Política, sostuvo que:
“tanto las autoridades públicas como particulares,
deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva
materialización de los derechos fundamentales y, además, el goce pleno de los
mismos por quienes acceden a la administración de justicia, lo que a su vez
soporta una garantía constitucional del Estado Social de Derecho”[13].
En esta misma sentencia, el Alto Tribunal alude a lo
expresado por la Sala de Revisión de la Sentencia T-406 de 2002, en la que se
indica que:
““…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y
eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción
ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del
amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su
mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias
judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo…””[14].
Entonces, es claro para la Sala que, aunque existan
mecanismos eficaces para hacer efectivos los fallos de los jueces de la
República, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin
cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de éstos,
debido a que, la ejecución de las decisiones judiciales se convierten entonces
en un derecho intrínseco, objeto de protección por sí mismo a través de la
tutela.
Por otra parte, siguiendo la línea de argumentación de
esta Corporación, en cuanto al tema de la procedencia o no de la acción de
tutela cuando se pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo
dispuesto en una decisión judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido entre
las obligaciones de hacer y de dar. Parte de que el amparo por regla general
procede cuando la obligación que surge de la sentencia es de hacer, es decir,
de aquellas en que lo debido es un hecho o acción positiva distinta a la
entrega de la cosa, y no cuando es de dar, es decir, cuando el objeto de la
obligación consiste en transferir el dominio o en constituir un derecho real
sobre ella. Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-631 de 2003 precisó
que:
“la acción es procedente cuando lo dispuesto en la
sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de
reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla
general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una
sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de
dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y
derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que
tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y
viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el
cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas”[15].
No obstante, la Corte Constitucional ha considerado
que: “si bien existe diferencia entre las obligaciones de hacer y de
dar, por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el
cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas que genera una
obligación de dar, ya que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial más
idóneo para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias”[16], pero, en algunos de sus
pronunciamientos también ha dicho que:
“cuando se están afectando otros derechos y
principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física
y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se
ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se
incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado”[17].
Entonces, para que el orden justo deje de ser una
simple consagración teórica, es necesario que las autoridades públicas y los
particulares cumplan las decisiones judiciales, lo que implica el respeto y la
ejecución de las sentencias, las cuales, por regla general no pueden cumplirse
a través de la tutela, pero excepcionalmente sí se admite dicho mecanismo para
la protección de derechos fundamentales.
2.6.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Analizada la situación fáctica, le corresponde a la
Sala definir si el ISS-Seccional Antioquia-, vulneró los derechos fundamentales
invocados por el accionante, al no contestar la petición que radicó el 30 de
septiembre del 2010.
Tal y como se expuso en las consideraciones de esta
providencia, el derecho de petición se constituye en un derecho fundamental de
aplicación inmediata del cual hacen parte integral una serie de garantías, como
lo es la debida protección y el restablecimiento de derechos e intereses de los
individuos. Pero para que dichas garantías se hagan efectivas, es necesario que
la autoridad obligada a responder cumpla con los siguientes requisitos:
“1. oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”[18]
En lo que respecta a los derechos pensionales, la
jurisprudencia de la Corte ha reiterado que tanto la falta de respuesta, como
la consecuencia que de esto se desprende, como lo es el retardo injustificado
en el pago de las mesadas pensionales, afecta el mínimo vital de las personas,
como quiera que se trata de sujetos que debido a las circunstancias
particulares en las que se encuentran, no están en condiciones de trabajar, y
por tanto, no cuentan en la mayoría de los casos con los ingresos necesarios
para su sostenimiento y el de su familia[19].
Aterrizando lo anterior al caso concreto, la Sala
encuentra que aunque la reclamación en sede de tutela tiene su fundamento en la
vulneración del derecho fundamental de petición, el trasfondo del asunto, es
que al no darle solución de fondo a dicha petición al accionante, quien además
de ser un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con una
pérdida de capacidad laboral de 59.70 %, se le está vulnerando el derecho al
mínimo vital, pues por sus condiciones no ha podido seguir trabajando en
procura de su sustento.
Por otra parte, es claro para esta Sala de Revisión,
que el proceso ejecutivo es la vía natural para lograr el cumplimiento de una
decisión judicial; no obstante, este mecanismo judicial no goza de la misma
efectividad que la acción de tutela, toda vez que tratándose de derechos
fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia,
o el derecho al mínimo vital, etc., un proceso ejecutivo no es el medio más
adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser vulnerados por parte de la
Administración renuente al cumplimiento de las decisiones judiciales.
Además, debe tenerse en cuenta que el
peticionario ya se sometió a un proceso ordinario laboral para que se le
reconociera su derecho a la pensión de invalidez, ya que el ISS le había negado
la pensión basándose en que: 1). No reunía los requisitos legales de las 50
semanas en los 3 años anteriores a la estructuración, lo cual fue desvirtuado
por el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín en la Sentencia del 28 de
junio de 2010, pues de los documentos que obraron en el proceso, éste encontró
que el peticionario logró cotizar más de 140 semanas entre el 6 (seis) de
diciembre de 2004 y el 6 (seis) de diciembre del 2007 (fecha de la
estructuración de la invalidez); y 2). No cumplía con la fidelidad al sistema,
requisitos que fue declarado inexequibles por la Corte en la Sentencia C- 428
de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, por lo que pretender que acuda a otro
mecanismo de defensa diferente a la tutela para la protección de sus derechos,
es decir, que utilice los mecanismos ordinarios contemplados en el Código de
Procedimiento, es imponerle una carga adicional que no tiene por qué soportar.
Así mismo, es necesario considerar que el
peticionario ha tenido que someterse a la mora en el pago de su pensión, pues
desde el 6 de diciembre de 2007, fecha en la que cumplió con los requisitos
para acceder a ésta, el ISS no ha cumplido con su obligación; por lo que seguir
postergando la protección de sus derechos, puede causarle un perjuicio
irremediable.
Ahora, en cuanto al argumento esgrimido por el ISS,
según el cual, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo, la efectividad de las condenas contra entidades públicas tienen
un procedimiento especial previsto en esta misma norma, pues en ellas se
establece la posibilidad de iniciar demanda ejecutiva, si pasados 18 meses de
la ejecutoria de la sentencia, ésta no ha sido cumplida por la entidad
demandada, con lo que se entiende que este tipo de entidades cuenta con dicho
plazo para realizar los trámites administrativos y de apropiaciones
presupuestales para dar cumplimiento a un fallo judicial, hay que decir que fue
muy clara y enfática la Corte al establecer en su Sentencia C-103 de 1994, que:
“Las autoridades a quienes corresponda la ejecución
de una sentencia deben hacer cuanto esté a su alcance para cumplir las
sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el término de 18 meses a que
se refiere el artículo 177. Esto, con el fin de evitar que se
causen, en perjuicio del tesoro público, los intereses comerciales y de mora
consagrados en el inciso final del mismo artículo 177. El dilatar
injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no sólo perjudica a
los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para
el erario, y, en últimas, para el contribuyente”[20].
Así las cosas, no es aceptable el argumento del ISS,
pues como se dejó claro anteriormente, la interpretación que debe hacerse al
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es la que ha venido
haciendo la Corte a lo largo de su desarrollo jurisprudencial; es decir, que
las autoridades a quienes les corresponda ejecutar una sentencia, deben hacerlo
dentro del menor tiempo posible, sin hacerlo extensivo a los 18 meses
contemplados en dicho artículo, so pena de los perjuicios que al particular y a
la misma administración se puedan causar.
Entonces, por lo esgrimido anteriormente, la
Sala confirmará parcialmente la Sentencia del 28 de febrero de 2011 del Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, quien
tuteló el derecho de petición a favor del señor Gallego Villa, por lo que
ordenará al ISS dar una respuesta de fondo, clara, concreta y eficaz a la
petición presentada por el accionante, para que con ésta, se adelanten las
acciones necesarias para la inclusión en nómina y el efectivo pago de las
mesadas pensionales adeudadas, y, en adelante, dé cumplimiento a sus
obligaciones con el pensionado.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE
Primero: ORDÉNESE al ISS que en el término de 48 horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara,
concreta, eficaz y detallada a la solicitud presentada el 30 de septiembre de
2010 por Paula Andrea Montoya Herrera, en representación de Jaime de Jesús Gallego
Villa.
Segundo: ORDÉNESE al ISS que en el término de las 48
horas siguientes a la notificación de la Sentencia, si no lo ha hecho, dé
cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Medellín el 28 de junio de 2010, dentro del proceso promovido
por Jaime de Jesús Gallego Villa contra el ISS. Por lo tanto, proceda a
incluirlo en la nómina pensional y a cancelarle al actor la totalidad de las
mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a sus
obligaciones con el pensionado, lo cual será verificado por el juez de tutela
de primera instancia.
Tercero: Librar, por la Secretaría General de esta Corporación,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-657-11
DERECHO DE PETICION Y ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCION CONTRA EL ISS PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Falta de correspondencia entre el problema jurídico y
la decisión
Referencia:
expedientes T-3.0471.046
Acción de tutela instaurada por Paula Andrea Montoya
Herrera, como apoderada del señor Jaime de Jesús Gallego Villa, contra el
Instituto de Seguros Social.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con el respeto acostumbrado, haré una exposición
de los motivos que justifican la suscripción de una aclaración de voto respecto
de la sentencia de la referencia.
i.
Contenido de la sentencia
Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de
la acción de tutela interpuesta por la señora Paula Andrea Montoya Herrera, en
representación del señor Jaime de Jesús Gallego Villa, contra el Instituto de
Seguros Sociales, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela son los siguientes:
El
señor Gallego Villa fue calificado por el ISS con una pérdida de la capacidad
laboral del 59.70%, con fecha de estructuración 6 de diciembre de 2007. La
entidad demandada negó la pensión de invalidez por cuanto el actor no contaba
con el requisito de fidelidad al sistema.
Por
lo anterior, el accionante inició proceso ordinario laboral que finalizó con
sentencia de 28 de junio de 2010 en la cual se ordenó reconocer y pagar la
pensión de invalidez.
Pasados
casi 3 meses del fallo en mención, el ISS no había hecho efectivo el pago,
razón por la cual el accionante interpone derecho de petición ante la citada
entidad. En dicha oportunidad el actor presentó cuenta de cobro de la pensión
de invalidez, intereses moratorios, retroactivos pensional y costas procesales.
La
petición no fue resuelta de manera oportuna, por lo que el actor acude a la
acción de tutela en busca de la protección de su derecho.
El
problema jurídico abordado en la sentencia de tutela, consistió en “Determinar
si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener el pago de una
sentencia que reconoce el derecho de pensión de invalidez del accionante”.
Para
resolver el problema jurídico se abordaron los siguientes tópicos: (i)
contenido y alcance del derecho fundamental de petición, (ii) procedencia
excepcional de la tutela para resolver controversias de naturaleza laboral
cuando existen otros mecanismos de defensa y la (iii) procedencia excepcional
de la acción de tutela para hacer cumplir providencias judiciales
ejecutoriadas.
Estudiado el caso concreto, la Sala encontró que
efectivamente se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues el
Instituto de Seguros Sociales no había dado respuesta de fondo a la petición
planteada y por ende, el actor no había sido incluido en nomina.
A consecuencia de lo anterior, se tutela el derecho de
petición del actor y se ordena al ISS que en el término de 48 horas, de
respuesta de fondo, clara concreta y eficaz a la petición presentada por el
accionante y, adicionalmente, se dispone cumplir con la providencia dictada
dentro del proceso ordinario laboral. Por lo tanto, se ordena incluir al actor
en nómina pensional y a cancelarle la totalidad de las mesadas pensiónales
adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a las obligaciones con el
accionante.
ii. Motivos de la Aclaración de voto.
Si
bien comparto la decisión adoptada en la sentencia T- 657 de 2011, en la medida
que se tuteló el derecho de petición del señor Jesús Gallego Villa, discrepo
del planteamiento del problema jurídico realizado, pues en este caso la labor
de la Sala no era “Determinar si la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener el pago de una sentencia
que reconoce el derecho de pensión de invalidez del accionante”; sino por el contrario establecer si se había
presentado vulneración del derecho fundamental de petición.
Es
precisamente el anterior punto, el que resuelve la Sala en el caso concreto, lo
que conlleva a una falta de correspondencia entre el problema jurídico planteado
y la solución adoptada en la sentencia de tutela.
Así dejo expresados los argumentos que me llevan a
aclarar el voto en esta oportunidad.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Sentencia T-377 del 3 de abril del 2000. M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencia T-020 del 20 de enero de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] Sentencia T- 558 del 26 de julio de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería
[4] Sentencia T- 145 del 18 de febrero de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[5] Ídem
[6] Sentencia T- 412 del 27 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa
[7] Sentencia T- 143 del 20 de abril de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[8] Sentencia T- 259 del 26 de marzo de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería
[9] Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[10] Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[11] Ídem
[12] Sentencia T- 677 del 17 de agosto del 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[13] Sentencia T- 440 del 4 de junio de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[14] Ídem
[15] Sentencia T-631 del 31 de julio de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería
[16] Sentencia T-945 del 25 de noviembre de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa
[17] Ídem
[18] Sentencia T-250 del 12 de abril de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[19] Ver Sentencia T-250 del 12 de abril de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[20] Sentencia C- 103 del 10 de marzo de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.