T-657-10
Sentencia T-657/10
Sentencia T-657/10
LEGITIMACION
DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE TERCEROS-Caso en que la
demandante y sus hijos viven en un cuarto debajo de un tanque aéreo en una
escuela
La
facultad otorgada a los personeros municipales y al defensor del pueblo, se
presenta solamente en dos situaciones a saber; (I) solicitud del interesado o
(II) estado de indefensión de quien solicita el amparo, esta exigencia se da en
virtud del respeto por el querer de quien vería posiblemente afectado un
derecho fundamental. “Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y así
lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las
personas, que actúen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acción
de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de
acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades, y pueden
ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o
a un representante”. Así podrá concluirse que todas las personas que estimen
conculcados sus derechos fundamentales podrán a acudir a instancias de estas
entidades y mediante autorización expresa facultar a las mismas, para que
actúen en agencia de sus derechos, o bien, cuando se trate de personas que se
encuentran en una situación diferenciada, como es el caso de los sujetos de
especial protección constitucional, (niños, madres cabeza de familia, adultos
mayores entre otros).
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Caso
en que no se la ha brindado una alternativa de vivienda a la demandante y sus
hijos
Podrá
afirmarse que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para
solicitar el amparo del derecho a la vivienda en condiciones dignas, la
procedencia deberá evaluarse a la luz de los presupuestos constitucionales
prevalentes en un Estado Social de Derecho, como la dignidad humana la
especial protección de los sujetos en situación de debilidad manifiesta y el
ejercicio de los demás derechos que se verían posiblemente transgredidos con la
no garantía del derecho a la vivienda digna, como lo son, el derecho a la
integridad física, a la vida, a la salud y a los derechos de los niños. Vistas las
circunstancias del caso concreto y las precedentes consideraciones, le
corresponde a la Sala entrar a determinar si las entidades demandadas han
vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad,
integridad física, salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y derechos
de los niños de la peticionaria, al no brindarle una alternativa de vivienda
pues su lugar de habitación amenaza ruina y no cumple con los requisitos para
acceder a un subsidio de vivienda, dado que por carencia de recursos no puede
abrir una cuenta de ahorro programado. La vivienda digna es un derecho
susceptible de amparo por medio de la acción de tutela, pues a pesar de ser un
derecho que se encuentra contemplado dentro del grupo de los derechos sociales
económicos y culturales, su no garantía efectiva puede en algunos casos generar
la vulneración de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la
salud, la vida, de los niños y de los adultos mayores, estos últimos relativos
a personas con especial protección constitucional. Así deberá comprobarse que
(I) existe un peligro inminente, (II) se encuentra en peligro derechos de
sujetos de especial protección constitucional, (III) concurre la afectación al
mínimo vital y (VI) la efectividad de otros mecanismos de defensa judicial. en
el caso bajo estudio, se está frente a una mujer madre cabeza de familia,
vendedora informal de minutos de celular, sin un ingreso diferente a este,
madre de cuatro niños menores y que vive en una institución educativa en una
situación de habitabilidad precaria, donde corren riesgo la vida de ella y su
núcleo familiar, mujer que busca garantizar su derecho a la vivienda digna y
que quien al querer acceder a un subsidio para vivienda de interés social, ve
cerrada cada una de las posibilidades, esto en atención a su situación de
indefensión, en especial por la carencia de recursos económicos, primero, el
sistema financiero no le permite abrir una cuenta para realizar un ahorro
programado, requisito indispensable para aspirar a un subsidio y sumado y
segundo lo más probable es que con la actividad económica que desarrolla jamás
alcanzará a ahorrar el monto exigido y mucho menos cumplir con las cuotas
determinadas para cubrir el crédito de vivienda. estima la Sala pertinente
amparar los derechos fundamentales invocados y en este sentido, ordenará
conciliar los fallos de instancia y amparar de manera inmediata el derecho a la
vivienda en condiciones de habitabilidad de la accionantey de sus cuatro
menores hijos, por ello se ordenará, (I) a la Alcaldía de Cúcuta y la
Secretaría de Educación, que en un término no superior a 10 días hábiles,
arreglen y adecuen el lugar de habitación de la demandante y sus hijos, para
evitar la consumación de un daño en la integridad y vida de la parte activa de
este caso, (II) se ordenará a Metrovivienda Cúcuta que en un término no
superior a 3 meses cumpla con el compromiso adquirido mediante acta suscrita en
diciembre de 2008, referente a la entrega de un lote y el aporte de materiales
de construcción, para que la actora pueda edificar su vivienda,(III) ordenar a
la entidad competente en el municipio que en un término no superior a 48 horas,
realice una visita a la vivienda de la demandante, para determinar la
calificación de Sisben de ella y sus hijos. Asimismo, la Sala estima pertinente
(IV) confirmar la decisión del fallo de segunda instancia en relación con la
intervención del Instituto de Bienestar Familiar para evaluar la situación
actual de los menores y se tomen las medidas pertinentes, además (V) se instará
al representante legal o rector de la Institución San Juan Bosco Núm. 15, para
que no incurra ni él ni la comunidad académica en tratos discriminatorios ni
degradantes contra la demandante y sus menores hijos.
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso en que la demandante suscribió un acta con
Metrovivienda para obtener una solución de vivienda
El
principio de confianza legítima se encuentra en cabeza de todos los
administrados, bien por las acciones u omisiones de la autoridad
administrativa, que han creado situaciones de hecho o de derecho que permiten
generar expectativas o apariencias de legalidad y, que al ser contrarestadas o
enmendadas por la administración generan la vulneración de derechos
fundamentales, situación en la cual recae la obligación por parte de la
administración de buscar alternativas de solución o medidas tendientes a
morigerar sus efectos, mas cuando se está frente a derechos de sujetos de
especial protección constitucional. Se resalta que si bien el principio de
confianza legítima tiene como límite el interés general, y en el caso concreto
la señora habita en un lugar no apto para vivir, por cuanto es un centro
educativo en el cual muchos niños acuden con el propósito de recibir
instrucción académica, también es cierto que en el presente caso se ven
afectados derechos particulares. En consecuencia, se hace necesario adoptar una
medida razonable y proporcional que dé solución a la problemática y genere el
menor impacto evitando así la vulneración sistemática de derechos
fundamentales, pues no se puede generar un cambio abrupto e intempestivo de las
situaciones jurídicas y de hecho que ha sido permitidas, dado que las medidas a
adoptar deben ser progresivas, para generar el menor impacto. Además que el
principio precitado también se ve desconocido por Metrovivienda al generar en
la demandante la expectativa legítima de obtener una solución de vivienda, toda
vez que se suscribió un acta con dicho propósito.
Referencia:
expediente T-2649337
Acción
de tutela interpuesta por Gloria Rivera Hernández contra el Municipio de Cúcuta
y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados 10° Civil
Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en la acción de tutela
instaurada por Gloria Rivera Hernández contra el Municipio de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Gloria Rivera Hernández por intermedio de la Personería interpone
acción de tutela en contra del Municipio de Cúcuta, Metrovivienda, la Secretaría
de Educación Municipal y la Escuela San Bosco Num. 15 del Barrio Gaitán, al
considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida,
integridad física, igualdad, derechos de los niños y a la vivienda digna. Para
fundamentar su solicitud, presentada el día 29 de enero de 2010, la accionante
relata los siguientes:
Hechos.
1.1 La
demandante es madre cabeza de familia, con cuatro hijos menores de edad
(Jhorman Alexander Carrascal Rivera de 17 años, Jennifer María Carrascal Rivera
de 16 años, Jhon Stiven Carrascal Rivera de 11 años y Jessica Lorena Rivera
Hernandez de 9 años). Los cuales pertenecen al nivel 2 de Sisben.
1.2 Manifiesta
que desde el día 12 de febrero de 1993, ha habitado en la Escuela San Juan Bosco Núm. 15 del Barrio Gaitán, “en un cuarto con servicios sanitarios y
lavadero, ubicado debajo de un tanque aéreo”, desarrollando labores como
aseadora durante ocho años sin recibir pago.
1.3 Asimismo,
que en la actualidad su lugar de habitación se encuentra “en estado de
humedad y deterioro total a tal punto que las paredes pueden colapsar,
provocando un grave peligro de sufrir lesiones físicas y hasta la muerte de los
miembros que habitan allí; de igual manera pueden adquirir dengue hemorrágico
por presencia de aguas estancadas y enfermedades respiratorias que pudiesen
padecer”.
1.4 Informa que
los rectores de administraciones anteriores han “venido acosándola” con la
Policía Nacional y con contratos de arrendamiento, para obtener el desalojo,
con tratos denigrantes hacia ella y sus menores hijos, “ejerciendo acciones
coercitivas, tanto del personal administrativo de la Escuela como con la
Asociación de Padres de Familia”.
1.5 Aduce que ha
ejercido junto con sus menores hijos, una posesión quieta y pacífica, durante
16 años, 11 meses, en el albergue ubicado en la Avenida 23 Núm. 22-80 Escuela
San Juan Bosco Núm. 15 del Barrio Gaitán. Asimismo que en diversas ocasiones ha
comentado sobre su situación con Coordinadores y Rectores de la Escuela, solicitándoles
un acuerdo laboral para recibir el pago de los ocho años trabajados.
1.6 Advierte que
según acta de visita practicada a Metrovivienda Cúcuta por parte de la
Personería Municipal, el 4 de diciembre de 2008, “el Doctor JAVIER MAURICIO
LIZCANO MANRIQUE, manifestó: Primero hay que postularse para el subsidio de
vivienda nueva, el cual tiene trámite legal y unos tiempos correspondientes
entre seis u ocho meses, segundo ubicarle un lote donde ella pueda asentarse
con su familia, colaborándole con materiales y comprometiéndose la señora
GLORIA RIVERA asumir la mano de obra y una vez obtenga el subsidio ésta se
compromete a devolver el lote al Municipio y se le reconocerán las mejoras”.
1.7 Mediante
oficio DH-OACS-0003122, de 7 de septiembre de 2009, se le informa a Eduardo
Pizarro Hoyos Gerente de Metrovivienda Cúcuta, que se ha presentado la señora
Gloria Rivera Hernández quien manifiesta que no cuenta con los recursos
exigidos para abrir la cuenta de ahorro programado, que es madre cabeza de
familia y que esa entidad a través de su Director, se había comprometido,
mediante acta, a ubicarla en un lote mientras le era aprobado el subsidio, que
al cumplirse lo anterior ella devolvería el referido lote.
1.8 Luego a
través de oficio MC-100-1507, de 18 de septiembre de 2009, el señor Eduardo
Alonso Pizarro Hoyos, Gerente de Metrovivienda Cúcuta, le informa a la señora
Gloria Rivera Hernández , que la entidad no contaba con “casas para la venta
o para regalar, ni predios aptos para reubicación ya que los que actualmente
posee se encuentran en zonas de alto riesgo; y para poder colaborarle es
necesario comprarle predios a personas particulares para luego gestionar
recursos a nivel Nacional para la realización de las obras de urbanismo, porque
de lo contrario el mismo estado no accede a aprobar programa alguno hasta
tanto no se garanticen dichas obras (…).”
1.9 En
consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y los de sus
menores hijos; por consiguiente, se ordene a los accionados que procedan a
reubicarlos en forma definitiva, debido a las precarias condiciones de
habitabilidad. Asimismo que se revise el nivel de Sisben en el que se encuentra
la accionante y sus hijos, dadas las condiciones precarias de salubridad y
habitación, en las que están viviendo.
2.
Traslado y contestación de la demanda.
Mediante
auto admisorio de la demanda de tutela de 1° de febrero de 2010, el Juzgado 10°
Civil Municipal de Cúcuta, decidió oficiar a la señora María Eugenia Riasco, Alcalde
Municipal de San Jose de Cúcuta, al Representante Legal o a quien haga sus
veces de Metrovivienda Cúcuta, a la Secretaría de Educación, al Rector de la
Escuela San Juan Bosco Núm 15, barrio Gaitán, para que se pronunciaran sobre
los hechos objeto de la acción de tutela.
Asimismo,
decidió ampliar la acción pública de tutela por parte de la señora Gloria
Rivera Hernández, para lo cual fija como fecha y hora el día 4 de febrero de
2010 y, además, practica diligencia de inspección judicial.
2.1
Metrovivienda:
Metrovivienda
el 5 de febrero de 2010, mediante escrito presentado por la señora María Ida
Arias Sanguino, Representante Legal de la entidad, dio respuesta a la acción de
tutela oponiéndose a su prosperidad en los siguientes términos:
Informan
que efectivamente la entidad tenía conocimiento de la petición de la
demandante, pero que en la actualidad no cuenta con los medios para dar
solución al problema.
Acepta
que existe copia del acta en la cual el gerente de la entidad de esa época, “propuso
una alternativa de solución al problema, pero para la empresa le ha sido
difícil su cumplimiento, dado que en la actualidad no contamos con predios
propios y adecuados para hacer reubicaciones de vivienda, además en nuestro
presupuesto no existe un rubro específico para este fin y todo postulante para
obtener vivienda de interés social por medio de la empresa Metrovivienda
Cúcuta, por obligación legal debe llenar unos requisitos que no se pueden
eludir dado que los subsidios son cofinanciados entre el municipio de Cúcuta y
el Ministerio del Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial y la selección
de los aspirantes la ejecuta este ministerio”.
Asimismo,
confirma la información contenida en una de las comunicaciones allegadas a la
accionante, en relación con que en la actualidad no cuentan con casas para
asignar bien sea a título gratuito u oneroso, además aducen que “no tenemos
recursos ni existe en nuestro presupuesto rubro para solucionar esta clase de
problema social, nosotros construimos con los recursos que asigne el sector
central del Estado Colombiano, ( Ministerio - Público y/o Cajas de
compensación familiar) en todo proyecto actuamos como oferente y le damos
trámite que por obligación legal corresponda.”
Concluyen
su oposición a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que
Metrovivienda, es solamente un intermediario en la entrega de subsidios para la
construcción de vivienda o la adquisición de vivienda usada y no cuentan con
recursos físicos ni económicos y no existe dentro de su presupuesto general,
rubro establecido para dar cumplimiento a las reubicaciones o donaciones
gratuitas de vivienda requerida para la población del municipio.
2.2
Alcaldía de San José de Cúcuta:
Considera
la apoderada judicial de la entidad, que de los hechos de la demanda de tutela
se desprende un presunto litigio laboral, por ello la competencia para
dirimirlo recae sobre la jurisdicción laboral.
Asimismo,
afirma que la señora Rivera Hernández está ocupando de forma irregular un
inmueble de uso público y que no puede pretender que por el hecho de que le
sean adeudados honorarios tiene derecho a permanecer en la institución.
Manifiesta
que la competencia la tiene Metrovivienda Cúcuta, por cuanto es la empresa
Industrial y Comercial del Municipio, y conforme al Acuerdo Municipal 0079 de
enero 5 de 2001, tiene como finalidad la Construcción y la Asignación de
Vivienda de Interés Social. Asimismo que la Administración Municipal no cuenta
con los recursos para reubicar a la demandante de forma unilateral.
2.3
Institución Educativa Colegio Alejandro Gutiérrez Calderón[1]:
La
institución educativa se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por
considerar que:
1. La señora Gloria
Rivera ejerce ocupación de hecho de un espacio no apto para vivienda
dentro de las instalaciones de la vivienda SAN JUAN BOSCO, espacio cedido hace
muchos años al señor JESUS CARRASCAL como habitáculo para resguardarse, pues él
al ser miembro de la comunidad educativa se ofreció para cuidar la escuela
instalando en forma provisional a la señora Gloria Rivera.
2. Hace algunos
años el señor Carrascal terminó la relación con la señora Gloria Rivera y ella
sin ningún consentimiento, ni contrato alguno, siguió ocupando el espacio que
hoy habita.
3. La señora Gloria
Rivera nunca ha prestado el oficio de aseadora a la Escuela San Juan Bosco, no
existe contrato alguno con dicha persona, por el contrario no hay el menor
comedimiento por parte de ella o de alguno de los miembros de su familia, ni
siquiera para recoger los excrementos de una perrita de su propiedad, y que en
múltiples ocasiones ha atacado a los niños y niñas de la institución.
4. En épocas de recesión
escolar y en horas nocturnas utilizan las instalaciones de la planta física,
permiten el acceso de personas extrañas, dejan irresponsablemente el portón de
acceso a la escuela sin seguridad alguna, hasta altas horas de la noche.
5. (…)
6. Esta situación
de ocupación de hecho no solamente se presenta en nuestra institución sino en
varias instituciones de nuestra ciudad, en nuestro caso se ha solicitado en
reiteradas ocasiones que la autoridad correspondiente solucione el problema que
hoy nos aqueja.
7. La Escuela San
Juan Bosco no puede seguir manteniendo una familia dentro de sus instalaciones
(La señora Gloria Rivera nunca se le ha pedido arriendo y se ha beneficiado del
servicio de agua y luz sin costo alguno).
8. Cuando la
señora comenzó a habitar ese espacio estaba en condiciones optimas, el
deterioro que ella muestra en unas fotografías son producto del paso del tiempo
y muestra como después de tantos años, no fueron capaces ni siquiera de
arreglar las goteras causadas porque sus varones hijos les da por subirse a los
techos a jugar.
9. (…)”.
2.4
Municipio de San José de Cúcuta, Secretaría de Educación:
Consideran
que la demandante no tiene derecho alguno a permanecer en la Institución Educativa,
toda vez que esta situación genera perturbación a todos los estudiantes, en
este sentido estima que el interés general prevalece sobre el particular. “Además
que el derecho de los niños y a recibir una educación idónea prevalece sobre
otros derechos”.
Expresa
que no es competencia de la Secretaría de Educación Municipal reubicar a la
accionante y a su familia, y tampoco le corresponde revisar su nivel de Sisben.
En este sentido, solicita negar la acción de amparo.
2.5
Diligencia de ampliación de tutela.
La
señora Gloria Rivera mediante ampliación de tutela informa que tiene 41 años de
edad y en la actualidad trabaja como vendedora ambulante de minutos. En relación
con la pregunta formulada por el despacho frente a la forma como llegó al
albergue habitado por ella y sus hijos, la accionante contestó: “a nosotros
nos dijo un señor que es colaborador de la escuela que estaba necesitando un
celador y la condición era que tuviera mujer porque solo no lo aceptaban, con
el fin de que si él salía quedaba yo cuidando la escuela y además nos dijo que
teníamos que hacer aseo y que teníamos que responder por todo el director que
estaba ahí nos entregó llaves porque él tenía que mantener cuidando de noche
para que no se perdiera nada y mis hijos pues ellos nacieron ahí, pues esa fue
la condición y el director nos dijo que nos daba vivienda y que teníamos que
pagarlo (…)” .
En
el mismo sentido, en la diligencia le fue preguntado por el Despacho cuál era
la razón por la que creía que los representantes legales de las entidades
accionadas estaban obligados a reubicarlos, en algún sitio en el que no exista riesgo,
ante esta pregunta la demandante manifestó que : “(…) yo no estoy diciendo
que no ( sic) es una obligación, sino que yo acudo para que me colaboren
porque realmente yo gano muy poco, y pues nosotros trabajamos ocho años ahí y
debido a que nosotros estábamos ahí trabajando así, después empezaron a decir a
la gente que si que a nosotros nos pagaban y a raíz de eso empezaron a
ultrajarnos y a ofendernos y a los niños nos maltrataban diciendo que ellos
estaban arrimados y nos cortaban la luz y nos llevaron a una inspección de
policía y nos decían que nos teníamos que ir de ahí y que teníamos que
agradecer que estábamos bajo un techo inclusive el coordinador que esta ahorita
cogía a un menor de un brazo y lo sacudió y que no teníamos derecho y a raíz de
eso fue que empezaron a contratar aseadora y vigilante”.(…) .
Frente
a la pregunta realizada por el juzgado, para que la actora informara si sabía
el lugar en el cual se podría ubicar el señor Ismael Contreras, quien según
usted se desempeñaba como rector en dicho centro educativo, asimismo sirva
suministrarnos la fecha exacta en que usted llegó con su esposo a vivir dentro
de los predios de dicha institución, la señora Gloria contestó, “No, él se
fue de ahí y no volví a saber nada de él, y nosotros llegamos el cuatro de
febrero de 1992.(…)”.[2]
2.6
Diligencia de inspección judicial:
La
diligencia fue realizada el 12 de febrero de 2010, el Juez José Estalisnao
Yánez Moncada junto con su Secretaria Anacecilia Villamizar Vélez, se
trasladaron a la Escuela San Juan Bosco Num. 15 del barrio Gaitán de la ciudad
de Cúcuta, con el fin de verificar el estado de la vivienda donde vive la
demandante junto con sus menores hijos, indican que luego de una hora y media
de recorrido y búsqueda del lugar, no les fue posible ubicar el sitio
referenciado, “(…) y después de indagar sin resultado positivo ; y ante la
soledad de unos parajes por donde transitábamos nos vimos forzados a desistir
de la diligencia en el día de hoy, insisto por desconocer la zona y por cuanto
ninguno de los involucrados en el procedimiento acompañaron al despacho a la
realización de la diligencia, lo que nos llevó nuevamente a trasladarnos al
juzgado, donde después de las cinco y quince de la tarde procedemos a darla por
cerrada, siendo firmada ésta por el juez y la secretaría”.[3]
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Primera
Instancia.
El
Juzgado 10° Civil Municipal de San José de Cúcuta, mediante sentencia de 15 de
febrero de 2010, procedió a conceder el amparo y, en consecuencia, ordenó a la
Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta que iniciara las labores necesarias
tendientes a la reubicación de la demandante y de su núcleo familiar,
incluyéndolos en un futuro proyecto de vivienda de interés social, sin que la
reubicación exceda los seis meses contados a partir de la notificación del
fallo, tomando las medidas preventivas del caso.
El
a-quo llegó a esta decisión luego de analizar la situación fáctica de la
demandante; primero, al determinar que el lugar en que la actora y sus menores
hijos se encuentran habitando pertenece al municipio de San José de Cúcuta y en
cabeza de la alcaldesa recae la responsabilidad de conjurar un daño que se
viene presentando y segundo, la administración tenía conocimiento de esta
situación desde hace varios años, sin realizar acciones tendientes a
resolverla.
2.
Impugnación.
Marleni
Rincón García quien actuó como apoderada judicial de la Alcaldía de Cúcuta presentó
escrito de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado 10° Civil
Municipal de la Ciudad de Cúcuta, por las siguientes razones: (I) para ser
beneficiario de un proyecto futuro de vivienda de interés social la demandante
debe cumplir con unos requisitos específicos contemplados en la Ley, (II) debe
aportar la documentación requerida, a través de Metrovivienda o directamente a
las Cajas de Compensación[4]
y ,(III) luego del estudio de estos requisitos se otorgará el subsidio previa
existencia de presupuesto.
Además,
informa al despacho que la decisión adoptada va en contravía del Decreto 2190
de junio 12 de 2009[5]
en el cual se establece la reglamentación para acceder a viviendas de interés
social en áreas urbanas.
Estima
que en relación con el pago de acreencias laborales por concepto de los
servicios prestados como aseadora, no es la acción de tutela el mecanismo
instituido para dicho fin.
3. Segunda
Instancia.
El
Juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante
providencia de 26 de marzo de 2010, procedió a revocar el fallo de primera
instancia por las siguientes razones: estima que para ser beneficiario de una
vivienda de interés social se hace necesario cumplir unos requisitos contenidos
en el Decreto 2190 de 2009 y en este sentido, la acción de tutela no puede
convertirse en un mecanismo para obviar este procedimiento, resalta que la
demandante está “ocupando un bien no apto ni destinado para vivienda sino
para impartir educación y de propiedad del municipio de Cúcuta según
manifestación de las entidades accionadas (…)”.
Además,
el Juzgado estimó pertinente oficiar a la Alcaldía Municipal de Cúcuta para que
adopte las medidas tendientes a realizar las reparaciones a que haya lugar en
la Institución Educativa Escuela San Juan Bosco Núm. 15 del Barrio Gaitán de la
ciudad de Cúcuta.
Asimismo,
ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que realice una
visita al establecimiento educativo y determine el estado actual de los niños y
se tomen las medidas pertinentes.
4.
Pruebas.
-Copia del
documento mediante el cual se dispuso la Comisión N° 055 de 2010 de 27 de enero
de 2010, en la que se nombra al señor Omar Augusto Contreras Salamanca, como
profesional encargado por la Personería Municipal de Cúcuta para que ejerza
coadyuvancia respecto de la solicitud presentada por la señora Gloria Rivera
Hernández.[6]
-Copia
del Formato de Solicitud de acción de tutela de 25 de enero de 2010, en cual la
señora Gloria Rivera Hernández plantea su problemática a la Personería
Municipal de Cúcuta.[7]
-Copia
de cédula de ciudadanía de la señora Gloria Rivera Hernández con fecha de
nacimiento 20 de diciembre de 1968.[8]
-Copia
del Registro Civil de Jhorman Alexander Carrascal Rivera, con fecha de
nacimiento de 10 de septiembre de 1992.[9]
-Copia
del Registro Civil de Jennifer María Carrascal Rivera, con fecha de nacimiento
de 1 de noviembre de 1993.[10]
-Copia
del Registro Civil de Jhon Stiven Carrascal Rivera, con fecha de nacimiento 5
de octubre de 1998.[11]
-Copia
del Registro Civil de Jessica Lorena Rivera Hernández, con fecha de nacimiento
14 de diciembre de 2000.[12]
-Copias
de los carnets de afiliación al Sisben de la familia de la accionante, en los
cuales se registra un nivel 2 en su afiliación.[13]
-Copia
del escrito de petición presentado por la señora Gloria Rivera Hernandez, de
fecha 23 de diciembre de 2009, dirigido a Omar Augusto Contreras Salamanca, -Personería
Municipal de Cúcuta-, en el cual le hace llegar a la entidad respuesta de
Metrovivienda e informa que en dicha comunicación no se ofrece una solución por
parte de la entidad a la solicitud que viene realizando desde el año 2007,
manifiesta además que se encuentra en grave peligro de llegar a caer alguna de
las paredes de su lugar de habitación. En este escrito solicita además, sea
practicada una visita al lugar de residencia para que sea verificado el estado
actual de la vivienda.[14]
-Copia
del escrito de 7 de septiembre de 2009, presentado por el señor Omar Augusto
Contreras Salamanca al señor Eduardo Pizarro Hoyos, Gerente de Metrovivienda,
en el cual informa que, la señora Gloria Rivera Hernández se presentó a
instancias de la Personería y manifestó que no cuenta con los recursos
exigidos para abrir una cuenta de ahorro programado, que es madre cabeza de
familia y que esa entidad a través del anterior director, se había comprometido
mediante Acta a ubicarla en un lote mientras se le aprobaba el subsidio y que
al cumplirse lo anterior ella entregaría el referido lote.[15]
-Copia
de Carta de septiembre 18 de 2009, dirigida a la señora Gloria Rivera Hernández,
en la cual Metrovivienda informa que luego de revisar sus archivos no se
encontró solicitud ni documentación por parte de la demandante para optar a
subsidio de vivienda de interés social. En este informe, relata que no tiene
casas para la venta o para regalar, ni predios aptos para la reubicación ya que
los que tiene en la actualidad se encuentran en zonas de alto riesgo y que para
poder ofrecer una solución es necesario comprar los predios a personas
particulares para luego gestionar recursos a nivel nacional para la realización
de las obras de urbanismo.
-Argumenta
la entidad en este documento que actualmente no es posible comprar predios a
particulares por la mala situación económica en la que se encuentra el
Municipio de Cúcuta y Metrovivienda, como lo ha dado a conocer la
administración a la ciudadanía.
Además,
en este documento se explica a la señora Gloria Rivera Hernández que el
requisito de abrir una cuenta bancaria con una meta de ahorro de 5 o 7 millones
no es una exigencia hecha por Metrovivienda ni por el Municipio, sino que está
en la normativa que regula la materia y resultan de obligatorio cumplimiento,
en el mismo sentido, esos recursos de ahorro programado son utilizados por los
ingenieros contratistas para la construcción de las viviendas junto con el
valor del subsidio[16].
-Acta de visita
de 4 de diciembre de 2008, emitido por la Personería de Cúcuta en la cual esta
entidad realiza una visita a las instalaciones de Metrovivienda y es atendido
por uno de los funcionarios, persona que informa que “primero hay que
postularse para el subsidio de vivienda nueva el cual tiene un trámite legal y
unos tiempos correspondientes entre seis u ocho meses, segundo ubicarle un lote
donde ella pueda sentarse con su familia colaborándole con materiales y
comprometiéndose la señora Gloria Rivera a asumir la mano de obra y una vez
obtenga el subsidio esta se compromete a devolver el lote al municipio y se le
reconocerá las mejoras”.[17]
-Fotografías
que muestran el estado actual del inmueble.[18]
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente
para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
Teniendo
en cuenta los antecedentes esbozados le corresponde a la Sala resolver, si las
entidades accionadas al no ofrecer una solución de vivienda a la señora Gloria
Rivera Hernández y a sus menores hijos, le vulneran sus derechos fundamentales
a la vivienda digna, a la integridad, a la vida en condiciones dignas, a los
derechos de los niños, y a la confianza legítima. Para solucionar este caso, la
Sala estima pertinente desarrollar los siguientes temas: a) Legitimación por
activa, de la Personería en la presentación de la acción, b) procedencia de la
acción de tutela para el amparo de la vivienda digna, c) confianza legítima y,
d) estudio del caso concreto.
3.Legitimación
de los personeros municipales para interponer acciones de tutela a nombre de
terceros.
3.1
El Decreto 2591 de 1991 contiene varias disposiciones relativas a la
intervención de los personeros municipales y del defensor del pueblo, dentro
del proceso de tutela. Es así que en su artículo 49, autoriza a los Personeros
Municipales por delegación expresa del Defensor del Pueblo, para su
interposición, potestad que fue otorgada mediante Resolución 001 de abril 2 de
1992.
Esta
normativa establece la facultad de interponer acciones de tutela, tanto al
Defensor del Pueblo como a los personeros municipales, siempre que se presenten
dos situaciones I) que se solicite ante la entidad o II) que la persona se
encuentre en estado de indefensión.[19]
Así
el artículo 10 de precitado Decreto establece que
"Artículo
10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
"También
se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
"También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales."
(Subraya fuera del texto)
3.2
En relación con la potestad de los personeros, en uso de la figura de la
delegación, señala el artículo 49:
"Artículo
49. Delegación a los personeros. En cada municipio, el personero en su
calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación
expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o
representarlo en las que éste interponga directamente."
Esta
facultad otorgada a los personeros municipales y al defensor del pueblo, se
presenta solamente en dos situaciones a saber; (I) solicitud del interesado o (II)
estado de indefensión de quien solicita el amparo, esta exigencia se da en
virtud del respeto por el querer de quien vería posiblemente afectado un
derecho fundamental. “Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y
así lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las
personas, que actúen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acción
de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de
acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades, y pueden
ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o
a un representante”[20].
3.3
Así podrá concluirse que todas las personas que estimen conculcados sus
derechos fundamentales podrán a acudir a instancias de estas entidades y
mediante autorización expresa facultar a las mismas, para que actúen en
agencia de sus derechos, o bien, cuando se trate de personas que se encuentran
en una situación diferenciada, como es el caso de los sujetos de especial
protección constitucional, (niños, madres cabeza de familia, adultos mayores
entre otros).
4.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la Vivienda
Digna.
4.1
La Constitución contempló en su artículo 51 el derecho a la vivienda digna,
como una disposición de naturaleza social, en este sentido, se creó en cabeza
del Estado la obligación de fijar planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución
de dichos programas, esto en pro de la materialización del derecho.[21]
Asimismo,
en consonancia con la importancia que reviste este derecho en el bloque de
constitucionalidad, se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos
y Culturales[22],
que el numeral 1° del artículo 11, establece que:
“1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones
de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar
la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia
esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”.
(Subrayas fuera del texto).
Esta
Corte, en diversos pronunciamientos ha dicho que para el cumplimiento de un
derecho de naturaleza social, se hace necesario su desarrollo normativo, es por
ello que en principio no son considerados como derechos fundamentales,
susceptibles de ser amparados mediante acción de tutela. La Jurisprudencia[23]
establecía en esta postura:
“Los derechos económicos, sociales y
culturales (…) no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de
la activa intervención del legislador con miras a la definición de las
políticas públicas y de su adecuada instrumentación organizativa y
presupuestal. Los derechos individuales de prestación, que surgen de la
ejecución legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado
social, se concretan y estructuran en los términos de la ley. Le corresponde a
ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su
adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protección
judicial”[24].
4.2 Sin embargo, en el desarrollo jurisprudencial de
este tipo de derechos de carácter prestacional se ha establecido que éstos
pueden eventualmente adquirir el rango de derechos fundamentales en tres
circunstancias, la primera de ellas es por transmutación[25], la
segunda por la figura de la conexidad, en la cual su afectación genera la
transgresión de otros derechos fundamentales[26], y por último si existe
vulneración al mínimo vital[27].
Casos en los cuales la acción de tutela se torna procedente.
Asimismo
en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación se ha adoptado la postura
que todos los derechos constitucionalmente establecidos son fundamentales[28], dado que tienen
una conexión directa con valores protegidos por la Constitución[29]. En este
sentido podrá concluirse que cada caso deberá estudiarse en concreto, para
determinar el nivel de afectación y establecer la procedencia de la acción de
tutela.
Frente
al derecho a la vivienda digna y su carácter fundamental la sentencia T-585 de
2008, resaltó la importancia que tiene su garantía para cumplir de forma real
los presupuestos del Estado Social de Derecho.
(…) calificar como fundamental el
derecho a la vivienda digna como ha sucedido con otras garantías pertenecientes
a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, implica
adoptar una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes
y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro
Estado a nivel internacional.[30]
En
este punto podrá concluirse que el alcance de la vivienda digna se ha
desarrollado entre la consideración de éste como derecho prestacional y su
excepcional carácter fundamental. [31]
El
relación con el alcance y contenido del concepto de vivienda digna se ha
destacado que, este “implica
contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse
en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida”[32].[33]
Así,
para poder cumplir con estos presupuestos la jurisprudencia ha desarrollado
los lineamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas, en su Observación General Número 4[34], la
cual indicó que para que una vivienda pueda entenderse como adecuada en los
términos expresados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales es necesario hacer una interpretación amplia del derecho:
“7. En opinión del
Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido
estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta
del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere
exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien
como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y
así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el
derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a
los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así
pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice
que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término
"vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras
diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda
se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a
recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el
párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a
secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión
de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el
Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de
"vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde
poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada
y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable”.(subrayas y negrillas fuera del texto).
En
este sentido, se habla de vivienda digna, en un contexto de habitabilidad, que
según ha desarrollado la jurisprudencia presenta dos elementos: “(i) la
prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física
de los ocupantes, pero también ha señalado que esta dimensión de derecho a la
vivienda digna “no es la única que se refiere o remite, directa o
indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura en la que se
materializa el lugar de habitación. Todas, en conjunto, terminan por asegurar
que a través de una forma particular de refugio será posible ejercer los demás
derechos y atribuciones fundamentales”[35].”[36]
Además
se han fijado unas estipulaciones[37]
dirigidas a garantizar la tenencia de una vivienda digna comprendida en una
serie de requisitos.
“(…) debe
rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que
comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la
existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a
los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre
otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos
de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no
comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una
vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este
componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no
puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan
a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones
dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en
los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de
construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que
las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente
contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia
arbitraria e ilegal.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
4.3 Frente al
derecho a la vivienda digna, se ha dicho que resulta procedente la acción de
tutela cuando se vislumbra la afectación de otros derechos fundamentales como
el del mínimo vital, tanto de la persona que requiere el amparo como el de su
familia, en especial cuando estos se encuentran en estado de debilidad
manifiesta[38],
por consiguiente, es importante valorar en cada caso la afectación de derechos
fundamentales que se genera con la no garantía del derecho a la vivienda digna,
toda vez que este derecho está íntimamente relacionado con la dignidad humana[39].
Bajo este
presupuesto, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional debe
en cada caso determinar si la ausencia de una vivienda en condiciones adecuadas
genera la conculcación de la dignidad humana y riesgo a la integridad física,
de quien demanda la protección[40].
En consecuencia,
se han establecido unos aspectos que deben ser evaluados en el estudio del
caso para determinar la procedencia y realizar un análisis del mismo:
“(i)
la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección
que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el
desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que
afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de
defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá
si la protección tutelar procede.
Con
respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona,
debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la
integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no
exista otra forma de conjurar dicha situación.
Igualmente,
la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la
situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior,
según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente
desarrolladas.”[41]
Puede
afirmarse que el derecho a la vivienda tiene una relación imprescindible con
el principio de dignidad humana y con diversos derechos, como la salud, la
integridad humana y el real ejercicio de los derechos de los sujetos de
especial protección constitucional.
4.4
Es así, como se estipula en la jurisprudencia constitucional y en la normativa
internacional, dado que cuando se habla del derecho a la vivienda digna para
sujetos de especial protección constitucional, se imprime un mayor grado de
atención. Esta preponderancia debe tenerse en cuenta cuando se realiza la
procedencia de la acción y el estudio del caso concreto, toda vez que no pueden
desconocerse situaciones en las que se vean en peligro los derechos de los
niños, de los adultos mayores, de personas en situación de discapacidad, de
madres cabeza de familia etc.
En consonancia
con lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha resaltado la prevalencia de
los derechos de los niños y de aquellos sujetos con especial protección
constitucional, más cuando se trata de establecer, si la acción de tutela
resulta procedente, en este sentido se ha dicho:
“…
la acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera
procedente, en tanto que el niño forma parte de aquel grupo de personas a las
que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando
en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos.
La
procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego
también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen
sujetos de especial protección.”[42]
En
conclusión, podrá afirmarse que a pesar de la existencia de otros medios de
defensa judicial para solicitar el amparo del derecho a la vivienda en
condiciones dignas, la procedencia deberá evaluarse a la luz de los
presupuestos constitucionales prevalentes en un Estado Social de Derecho, como
la dignidad humana la especial protección de los sujetos en situación de
debilidad manifiesta y el ejercicio de los demás derechos que se verían
posiblemente transgredidos con la no garantía del derecho a la vivienda digna,
como lo son, el derecho a la integridad física, a la vida, a la salud y a los
derechos de los niños.
5.
Principio de Confianza Legítima.
5.1
El principio de confianza legítima empezó a ser desarrollado por la
jurisprudencia constitucional desde el año 1992, mediante la sentencia T-225 de
1992, en la cual se plantea la tensión suscitada entre vendedores ambulantes de
la ciudad de Ibagué ( derecho al trabajo) y la administración municipal (
derecho al espacio público); en dicho pronunciamiento, la Corte resaltó que
existen situaciones jurídicas susceptibles de cambio en pro del interés
general, no obstante, en la adopción de estas medidas deben tenerse en cuenta
los intereses de las personas que se verían perjudicadas con ello.
Así,
la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el principio de
confianza legítima debe ser ponderado y sustentado en los principios de la
buena fe, el respeto del acto propio, la seguridad jurídica y la primacía del
interés general, los cuales deben regir las relaciones entre administración y
administrados. En este sentido, “la confianza legítima propende por la
protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas
fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales
prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente por la administración
ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación legal o
interpretación normativa”.[43]
Este
principio ha sido utilizado por la jurisprudencia constitucional como un
mecanismo para morigerar y conciliar casos en los cuales la administración en
uso de su autoridad, por acción o por omisión ha creado expectativas favorables
a los ciudadanos y de forma intempestiva sustrae esas condiciones.[44]
5.2
Como forma de protección se ha dicho que si bien el principio de confianza
legítima no es absoluto, toda vez que su límite está dado por el interés
general, sí se crea la obligación en cabeza de la administración de fomentar
acciones tendientes a evitar afectación de derechos fundamentales de los
particulares a través de medidas que permitan contrarrestar los efectos de una
decisión administrativa, situación que se da en virtud del respeto de los
derechos fundamentales de los administrados y de este principio que se
encuentra sostenido en la confianza y que merece protección.
Es
por ello que se ha establecido en relación con el principio de confianza
legítima y su alcance, que este no implica la imposibilidad de la
administración de cambiar las condiciones para adaptarlas al interés general,
no obstante lleva implícito un compromiso de respeto a los derechos
fundamentales de los sujetos que se ven involucrados en dicha tensión. Así la
sentencia T-225 de 1992 determina que este principio:
“no impide, desde luego, al legislador modificar las regulaciones generales con
el fin de adaptarlas a las exigencias del interés público, pero sí le obliga a
dispensar su protección, en caso de alteración sensible de situaciones en cuya
durabilidad podía legítimamente confiarse, a los afectados por la modificación
legal, a quienes ha de proporcionar en todo caso tiempo y medios para
reequilibrar su posición o adaptarse a la nueva situación, lo que, dicho de
otro modo, implica una condena de los cambios legislativos bruscos adoptados
por sorpresa y sin las cautelas aludidas".[45]
Puede afirmase
que el principio de confianza legítima, lo ostentan todos los administrados y
en este sentido se genera la obligación del Estado de propender por su garantía
y protección; éste tiene fundamento en el principio de buena fe y, en
consecuencia, no puede el Estado realizar de manera abrupta un cambio en las
condiciones que por acción u omisión permitía a los asociados sin que dicho
cambio se dé en un periodo razonable o se ofrezca una solución a los problemas
suscitados por su acción u omisión.
Así
en la sentencia T-472 de 2009, luego de hacer un recuento de diversos casos en
los cuales se ha hecho aplicación al principio de confianza legítima la Corte concluye
que:
“Nótese
como el principio de la confianza legítima puede aplicarse en distintas
coyunturas, aportando una solución basada en la proporcionalidad y otros
criterios, sin desconocer con ello la prevalencia del interés general. Esta
modalidad permite gradualmente que los sujetos implicados en una situación
irregular ajusten su condición en el marco del ordenamiento jurídico y dentro
del respeto de sus derechos fundamentales; en otras palabras, por lo que se
apuesta es por lograr un equilibrio digno y consecuente con un Estado Social de
Derecho”.
Es importante
tener en cuenta que cuando se está frente a casos en los que se ve comprometido
el principio de confianza legítima, es necesaria la búsqueda de medidas que
permitan garantizar los derechos fundamentales que se encuentran en juego. Así
esta Corporación ha sostenido que se hace imperioso buscar alternativas
progresivas para contrarrestar la afectación. En la sentencia T-472 de 2009, se
pretendía el desalojo del demandante y de su núcleo familiar compuesto por su
esposa, su hija menor de edad y su nieto; del que habría sido su lugar de
habitación por más de 6 años- la institución estatal educativa Darío
Echandía Olaya en la ciudad de Ibagué-, mediante orden de autoridad policiva.
En esta decisión la Corte determinó:
“La
administración local, al percatarse de la problemática del caso, debió planificar
las posibilidades de reubicación del accionante y su familia, circunstancia que
se pudo haber dado a través de diversos programas desarrollados por la
autoridad municipal; incluso atendiendo a que de por medio se encuentran
sujetos de especial protección, debió estudiar y adelantar planes de
vinculación a planes diseñados para grupos de población vulnerable que les
apoyara en este proceso, verificando, por ejemplo, la vinculación al régimen
subsidiado en salud del núcleo familiar. Igualmente, era pertinente el estudio
de la posibilidad de la inclusión en programas de vivienda de interés social
adelantados por la administración local, con el fin de hacer menos traumática,
la adecuada, pero desproporcionada orden de diligencia de desalojo adelantada”.
5.3 Puede
concluirse que el principio de confianza legítima se encuentra en cabeza de
todos los administrados, bien por las acciones u omisiones de la autoridad
administrativa, que han creado situaciones de hecho o de derecho que permiten
generar expectativas o apariencias de legalidad y, que al ser contrarestadas o
enmendadas por la administración generan la vulneración de derechos
fundamentales, situación en la cual recae la obligación por parte de la
administración de buscar alternativas de solución o medidas tendientes a
morigerar sus efectos, mas cuando se está frente a derechos de sujetos de
especial protección constitucional.
6.
Estudio del caso concreto.
6.1
El señor Omar Augusto Contreras Salamanca actuando mediante Comisión N° 055 de
enero 27 de 2010 proferida por el Personero Municipal de San José de Cúcuta,
presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los
derechos fundamentales de la señora Gloria Rivera Hernández y sus cuatro
menores hijos.
Esta
petición de amparo fue elevada contra diferentes entidades municipales (Alcaldía
Municipal de Cúcuta, Metrovivienda, Secretaría de Educación Municipal, Colegio
San Juan Bosco), toda vez que estima que con la conducta omisiva presentada por
éstas se genera la transgresión de sus derechos a la vivienda digna, a la vida,
a la salud a la integridad física, a la igualdad y a los derechos de los niños.
En
consecuencia, solicita le sean tutelados estos derechos y se ordene a los
demandados la reubicación de la señora Gloria Rivera Hernández y de sus hijos
en forma definitiva, debido a las condiciones de habitabilidad, dado que son de
alto riesgo ya que se encuentran viviendo en un cuarto con servicios sanitarios
y lavadero ubicado debajo de un tanque aéreo de la Escuela San Juan Bosco N°
15, ubicada en dicha ciudad. Además solicita que se estudie el nivel de Sisben
el que se encuentra la familia dado que tiene calificación de nivel dos y no se
corresponde con su situación personal.
Para hacer
frente a su situación, la demandante presentó su caso ante la Personería, la
cual se dispuso a adelantar trámites y solicitudes ante diversas entidades,
entre ellas Metrovivienda y mediante acta de visita de 4 de diciembre de 2008,
suscrita por Mauricio Lizcano como Gerente de Metrovivienda, Liliam Rubio,
supernumeraria de la Personería y Gloria Rivera Hernández, se estableció que le
correspondía a la demandante postularse para el subsidio de vivienda nueva,
proceso que dura un tiempo estimado de seis a ocho meses y, “segundo
ubicarle un lote en el cual pueda asentarse con su familia, colaborándoles con
materiales y comprometiéndose la señora Gloria Rivera a asumir la mano de obra
y una vez obtenga el subsidio esta se comprometa a devolver el lote al
municipio y se le reconocerán las mejoras”.[46]
Luego de dicho
acuerdo la demandante se acercó a instancias de la Personería y manifestó que
no tiene los recursos económicos exigidos para abrir una cuenta de ahorro
programado.
Por su parte,
las entidades demandadas, se opusieron a las pretensiones y manifestaron que para
obtener un subsidio de vivienda se deben cumplir unos requisitos establecidos
en la ley, asimismo, que la demandante se encuentra en las instalaciones del
colegio de manera irregular y no le atañe responsabilidad alguna a la
institución educativa.
6.2 Dentro de
las pruebas aportadas y obtenidas en sede de revisión se pudo establecer que la
demandante ha presentado solicitud a la Personería de Cúcuta para que se
adelanten trámites tendientes a dar solución a su problema de vivienda digna,
así como para la interposición de la acción de tutela.
Del mismo modo,
se logró establecer, mediante el acervo probatorio, que la demandante, (I) es
madre cabeza de familia (II) es madre de cuatro niños menores de edad, (III)
su lugar de vivienda es el Colegio San Juan Bosco núm. 15 de la ciudad de
Cúcuta, lugar en que ha vivido por mas de 16 años y que en la actualidad
amenaza ruina, (IV) se suscribió un acta entre la demandante, una persona
representante de la Personería y el Gerente de Metrovivienda en el que se
establecía que la señora Gloria debía aplicar para ser beneficiaria de un
subsidio de vivienda cumpliendo con los requisitos para ello y que se otorgaría
una posibilidad de vivienda que consistía en hacer entrega de un lote el cual
debería construirse de manera conjunta entre Metrovivienda y la demandante, (V)
dicho compromiso fue incumplido por Metrovivienda con el argumento de que la
entidad no cuenta con los recursos suficientes para cumplirlo y tampoco cuenta
con predios propios apropiados para este
fin.
6.3
Vistas las circunstancias del caso concreto y las precedentes consideraciones,
le corresponde a la Sala entrar a determinar si las entidades demandadas han
vulnerado los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad,
integridad física, salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y derechos
de los niños de la señora Gloria Rivera Hernández, al no brindarle una
alternativa de vivienda pues su lugar de habitación amenaza ruina y no cumple
con los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda, dado que por
carencia de recursos no puede abrir una cuenta de ahorro programado.
La
vivienda digna es un derecho susceptible de amparo por medio de la acción de
tutela, pues a pesar de ser u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.