T-657-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-657/08
ESTADO-Protección personas en
circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble
carácter
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Iusfundamental
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DE PERSONA DISCAPACITADA-Alcance
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de
aparatos ortopédicos, sillas de ruedas y prótesis auditivas, peneanas,
oculares, mamarias y de extremidades superiores e inferiores
DERECHO A LA SALUD-Protección integral
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de
silla de ruedas a persona que padece parálisis cerebral espástica,
insuficiencia motora de origen central, discapacidad cognitiva y retardo global
del desarrollo psicomotor
Referencia:
expediente T-1831731
Acción de tutela instaurada por Andrés Leonardo Marín Téllez contra
SOLSALUD EPS del Régimen Subsidiado.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil ocho
(2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de La Belleza Santander en la acción de tutela instaurada por Andrés
Leonardo Marín Téllez contra SOLSALUD EPS del régimen subsidiado.
I.
ANTECEDENTES.
El pasado 27 de
noviembre de 2007, el ciudadano Andrés Leonardo Marín Téllez acudió ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza Santander, solicitando el amparo de
los derechos fundamentales de su hija Yaneth Cecilia Marín Rodríguez, los
cuales, en opinión del accionante, han sido vulnerados por SOLSALUD EPS del
régimen subsidiado -en adelante SOLSALUD EPS-. [1]
De acuerdo con
la solicitud y algunas pruebas obrantes en el expediente, el accionante
sustenta su pretensión en los siguientes hechos:
1.- El señor
Andrés Leonardo Marín Téllez es el padre de Yaneth Cecilia Marín Rodríguez,
quien en la actualidad tiene 28 años de edad. (folio 7 cuaderno 1).
2.- Yaneth
Cecilia Marín Rodríguez padece Parálisis Cerebral Espástica, insuficiencia
motora de origen central, discapacidad cognitiva y retardo global del
desarrollo psicomotor, trastornos todos éstos consecuencia de una Hipoxia
Perinatal (folio 5 cuaderno 1).
3.- Yaneth
Cecilia Marín Rodríguez ha sido sometida a diversas intervenciones quirúrgicas,
pese a las cuales, en la actualidad sufre rigidez espástica, lo cual la
incapacita en forma absoluta para desplazarse (folio 5 cuaderno 1).
4.- Como
beneficiaria del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, Yaneth
Cecilia Marín Rodríguez se encuentra afiliada a SOLSALUD EPS (folio 4 cuaderno
1).
5.- El 31 de
octubre de 2007, el doctor Freiner Leonel Farfán Lamus, médico tratante de
Yaneth Cecilia, adscrito a SOLSALUD EPS, le prescribió el uso de una silla de
ruedas para posibilitar su desplazamiento (folio 5 cuaderno 1).
6.- El pasado 7
de noviembre de 2007, SOLSALUD EPS respondió en forma negativa la solicitud de
suministro de la silla de ruedas elevada por el señor Marín Téllez, señalando
para el efecto que este aparato ortopédico se encuentra excluido del plan de
beneficios del régimen subsidiado de salud de acuerdo con lo dispuesto por el
decreto 306 de 2005 y la resolución 5261 de 1994.
7.- El señor
Marín Téllez no cuenta con recursos económicos suficientes para asumir el costo
de la silla de ruedas que requiere su hija, por tal razón solicita al juez de
tutela se ordene a la entidad demandada proporcionar dicho implemento así como
los demás elementos y servicios que se requieran en su proceso de
rehabilitación.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
Dentro del término concedido por el juez de instancia, la entidad
demandada contestó la acción de tutela interpuesta por Andrés Leonardo Marín
Téllez, afirmando la improcedencia de la misma debido a que, en su concepto,
SOLSALUD EPS no está obligada a proporcionar la silla de ruedas solicitada por
cuanto ésta no se encuentra dentro del plan de beneficios del régimen
subsidiado de seguridad social en salud.
Agrega asimismo la entidad accionada, que el peticionario debe
acudir a la Secretaría de Salud de Santander, organismo que a su juicio, está
encargado de proporcionar a Yaneth Cecilia Marín Rodríguez el aparato que
requiere.
A propósito de la pretensión relativa a la atención integral en
salud de la hija del peticionario, señaló la EPS que tal solicitud no debía ser
acogida por el juez de amparo por cuanto éste “no debe impartir órdenes
hacia el futuro respecto de hechos o situaciones inciertas y no acaecidas” (folio
16 cuaderno 1).
Con fundamento en las anteriores consideraciones,
SOLSALUD EPS solicitó denegar el amparo solicitado por Andrés Leonardo Marín
Téllez.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.- En sentencia
del 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Belleza
Santander decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por
Andrés Leonardo Marín Téllez.
De acuerdo con
la consideraciones del a quo, en eventos como el de la referencia “es
preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, efectivamente amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado, pues de todos modos no se puede obligar a las Entidades Promotoras
de salud a asumir el costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando
sin ellos no peligran tales derechos”. Por esta razón y ante la
inexistencia de una vulneración de los mencionados derechos fundamentales por
parte de la entidad accionada, concluyó el juzgador que no resultaba procedente
la protección solicitada en nombre de Yaneth Cecilia Marín Rodríguez.
Agregó así mismo
la autoridad judicial, en relación con el tratamiento integral que “el
médico tratante no efectúa ningún diagnóstico al respecto que permita deducir a
este despacho judicial que se requiere un tratamiento especial, un
procedimiento quirúrgico o medicamentos especiales no autorizados en El (sic)
P. O. S.”, circunstancia que en estos términos, consideró como obstáculo
para pronunciarse a propósito de lo que calificó como “futuras
contingencias”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
La Sala se
propone determinar si al negarse a suministrar la silla
de ruedas, que de acuerdo con el diagnóstico médico requiere la señora Yaneth
Cecilia Marín Rodríguez, SOLSALUD EPS vulneró los derechos a la salud y a la
vida digna de los cuales ésta es titular. Así mismo, determinará si resulta
procedente acoger la pretensión de tratamiento integral planteada por el
accionante.
Así, para dar
solución al problema jurídico plateado es preciso reiterar la jurisprudencia
constitucional en relación con (i) el derecho fundamental a la salud y su protección
por vía de tutela, (ii) los discapacitados como sujetos de especial protección
constitucional, (iii) el carácter integral de la
prestación del servicio de salud y el alcance de las órdenes de tutela que
reconocen atención integral en salud. Consideraciones
con fundamento en las cuales, (iv) se abordará el estudio del caso concreto.
2. 1 El derecho constitucional fundamental a la salud y su protección en
sede de tutela. La innecesaria valoración de la conexidad. Reiteración
Jurisprudencial.
La definición
del Estado como Social de Derecho (artículo 1º constitucional) trae como
consecuencia indiscutible el compromiso de la organización estatal con la
garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC).
Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para garantizar la
igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce
como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades consagradas en
los textos constitucionales.
Los derechos
económicos, sociales y culturales traducen necesidades históricamente
desconocidas respecto de sujetos que, en atención a las circunstancias particulares
en las que se encuentran, se han visto privados de la posibilidad de ejercer la
libertad que animó la constitución del Estado de Derecho y que bajo la fórmula
del Estado Social es nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento
del concepto mismo de libertad que en adelante reconocerá como prerrequisito de
su goce a la igualdad, entendida ya no en el sentido formal clásico sino
como mandato dirigido al Estado en cuanto organización política encargada de la
satisfacción de las necesidades básicas, con la intención última de asegurar a
las personas una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana.
Entre este
conjunto de garantías que componen la categoría en comento se encuentra el
derecho a la salud, prerrogativa que, a la luz del artículo 49 de la
Constitución Nacional, tiene una doble connotación, pues, además de ser un
derecho de rango constitucional, debe ser considerado un servicio público a
cargo del Estado[2].
A propósito de
la salud como derecho constitucional, es importante tener en cuenta que la
doctrina jurídica y la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional
acogieron por largo tiempo la distinción teórica entre derechos civiles y
políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra.
La primera de estas categorías integrada por aquellas prerrogativas reconocidas
en las primeras cartas de derechos y cuya eficacia requería, de acuerdo, con la
concepción tradicional, abstenciones por parte del Estado y los particulares.
La segunda de ellas en cambio, agrupa aquellas prerrogativas cuyo
reconocimiento corre paralelo a la proclamación del Estado social de derecho,
que buscan garantizar entre los individuos un mínimo de igualdad material que
torne posible su desarrollo en condiciones dignas, y que, en tal sentido,
requieren para lograr su efectivo cumplimiento, acciones de orden legal y administrativo.
Así, con base en
un argumento de tipo histórico y otro fincado en la naturaleza asistencial del
derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporación negó, en un
principio, el carácter fundamental del mismo y por ende, la posibilidad de invocar
su protección a través de la acción de tutela.
Pese a lo
anterior, nuestro Tribunal Constitucional admitió en su jurisprudencia, desde
etapas muy tempranas[3], que tanto la salud como
los demás derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de
segunda generación, podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando
se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y el derecho fundamental
a la vida u otro derecho fundamental.
De esta forma,
en un primer momento, se aceptó la procedencia de la tutela para lograr la
protección del derecho a la salud -aún cuando éste no fuera considerado
fundamental- siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como
consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario que
pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida y/o
la integridad física. Tal criterio, denominado conexidad, se tornó de esta
forma recurrente en el análisis que en aras de la protección del derecho a la salud
realizara el juez constitucional.
No obstante, la
anterior postura ha venido siendo superada por la jurisprudencia constitucional
que, en forma gradual, ha dado paso al reconocimiento de la iusfundamentalidad
del derecho a la salud y, en general, de los derechos económicos, sociales
y culturales.
En tal sentido,
esta Corporación ha afirmado en múltiples ocasiones[4]
que en los casos en los cuales el contenido del derecho a la salud ha perdido
la vaguedad e indeterminación que como obstáculo para su calificación de
fundamental se argüía en un principio, éste debe ser considerado fundamental y
en tal sentido admite la intervención del juez de amparo. Así, respecto de
aquellas prestaciones que hacen parte del contenido esencial del derecho, necesario
para garantizar la vida en condiciones dignas, y que han sido reconocidas
positivamente, por vía legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de
forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido su
carácter iusfundamental.
Un caso
paradigmático respecto de este tipo de prestaciones lo constituyen la gran
cantidad de servicios, procedimientos, medicamentos, etc. que conforman el Plan
de Atención Básica, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado, prerrogativas respecto de las cuales, procede la acción de tutela
como mecanismo de protección, sin que para el efecto sea menester alegar la
amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales.
Otro momento de
especial relevancia en este camino de ampliación de la protección de la salud
como derecho fundamental por vía de tutela, lo constituye el reconocimiento, a
partir de las cláusulas establecidas por la Constitución que permiten
identificar sujetos de especial protección, de la fundamentalidad del derecho a
la salud radicado en cabeza de los mismos[5]. Tal
consideración obedece a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen
estos sujetos y que tornan necesaria una protección particularmente vigorosa de
sus derechos. Así, se predica fundamental el derecho a la salud de los niños y
las niñas, las personas discapacitadas y aquellas que han llegado a la tercera
edad, entre otras.
Un aporte más
reciente y decisivo en esta materia fue el establecido en sentencia T-016 de
2007, pronunciamiento que permitió desligar dos categorías conceptuales que
hasta entonces habían sido asimiladas en la jurisprudencia constitucional. De
un lado, el carácter fundamental de los derechos sociales, económicos y culturales
y de otro, las vías que éstos requieren para su efectivo cumplimiento.
Así, en cuanto
al carácter fundamental de los denominados derechos de segunda generación, la
Corte concluyó, a partir del análisis sistemático de las disposiciones que a
nivel internacional consagran el deber de protección de los Estados respecto de
los Derechos Humanos, que “[l]os Pactos Internacionales de Derechos Humanos
aprobados y ratificados por Colombia tienden a resaltar el carácter fundamental
de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos,
civiles, sociales, económicos o culturales”.
En igual sentido,
agregó en relación con el principal reparo propuesto para negar el carácter
fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales esto es, el
relativo a su carácter prestacional, que se trata de un argumento que apunta en
realidad a describir la forma como este derecho puede hacerse efectivo en la
práctica y no a desconocer la necesaria protección que el mismo merece, en
cuanto derecho fundamental, aspecto que deviene indiscutible una vez
establecida su imperiosa protección de cara al respeto de la dignidad humana.
De esta forma,
si bien es cierto, el derecho a la salud -al igual que otros derechos sociales,
económicos y culturales- se caracteriza por cierto grado de indeterminación en
relación con las prestaciones que su satisfacción requiere, las cuales deben
ser precisadas por las instancias del poder definidas con fundamento en el
principio democrático, tal connotación no puede conducir a negar el carácter iusfundamental
del mismo y tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo
constitucional cuando se advierta su vulneración.
En ese orden de
ideas, se afirmó que la fundamentalidad del derecho a la salud, no puede ser
desconocida con base en la idea de que su cumplimiento requiere acciones
positivas por parte del Estado, pues de ser así, la misma consecuencia podría
extenderse a todos los demás derechos. Así mismo, se sostuvo que el hecho de
que su efectividad requiera consagrar específicas prestaciones, respecto de las
cuales el Estado colombiano está llamado a priorizar sus asignaciones, no
implica que tal derecho pueda dejar de ser considerado fundamental, sino
simplemente, que su protección se encuentra condicionada a supuestos materiales
que deben ser previamente definidos y que en aquellos casos en que no lo han
sido, el juez constitucional debe constatar si en el caso concreto la omisión
de una determinada prestación “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de
manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la
vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección
constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición
de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho.”
La postura
anteriormente presentada ha sido reiterada en diversos pronunciamientos que han
optado por una visión del derecho a la salud más respetuosa de la normatividad
internacional en la materia y a su vez, conforme a los principios de equidad,
solidaridad, subsidiariedad y eficiencia que imponen la necesidad de
racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud, atendiendo, de
modo prioritario, a quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias
mencionadas con antelación.[6]
De este modo, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía
de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i)
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente
médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas pues en estos eventos, el contenido del derecho a la
salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.
A su turno, la
urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por
un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional
(menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen
enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una
situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de
relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del
derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha
de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro
de un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud
debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios
mencionados con antelación.
Como se ve, para
determinar la viabilidad del amparo constitucional el juez de tutela debe
examinar las circunstancias del caso concreto sin que para el efecto sea
necesario hallar una afectación de otro derecho fundamental diferente de la
salud, por cuanto al considerarlo un derecho fundamental per se, el
argumento de la conexidad deviene no sólo innecesario sino además artificioso
en cuanto sugiere la idea de que la protección de algunos derechos resulta in
abstracto más importante que la de otros, supuesto que como antes se anotó
contraría las normas internacionales sobre protección de derechos humanos.
Ahora bien, con
respecto al requisito establecido en el artículo 86 de la Constitución y
posteriormente desarrollado por el numeral primero del artículo 6º del decreto
2591 de 1991, según el cual, la acción en mención sólo procede en forma
subsidiaria “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable” cabe anotar, en relación con la protección del
derecho a la salud que, la existencia de otro mecanismo que permita al
ciudadano demandar la protección de este derecho debe ser evaluada por el juez
constitucional en el caso concreto, considerando la pretensión que de acuerdo a
las circunstancias particulares requiera el sujeto.
Lo anterior sin perder de vista que, como lo dispone la norma, el
amparo procederá –en forma directa- aún cuando exista otro mecanismo apto para
proteger el derecho, siempre que la solicitud tenga por objeto evitar un
perjuicio irremediable. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado
en forma reiterada[7] que la existencia de un
medio de defensa alterno sólo puede generar la procedencia subsidiaria de la
tutela cuando aquel mecanismo pueda considerarse eficaz para la protección de
los derechos que se encuentren amenazados o vulnerados, conclusión que sólo
puede derivarse del análisis del caso concreto.
En síntesis, una
vez el juez constitucional ha advertido que se encuentra en una de las
hipótesis en las cuales la acción de tutela procede como mecanismo de
protección del derecho a la salud, debe establecer si existe algún mecanismo
judicial previsto por el ordenamiento jurídico para absolver la súplica que es
puesta en su conocimiento, de ser así, el juzgador sólo considerar que el
amparo no procede en forma directa cuando verifique que (i) de conformidad con
las circunstancias específicas del caso, el mecanismo judicial alterno ofrece
el mismo grado de eficacia que la acción de tutela en cuanto a la protección de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y (ii) la tutela no se está
interponiendo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
situación que no necesariamente debe ser mencionada en el escrito que hace las
veces de demanda, sino que puede ser advertida por el mismo juez con ocasión
del análisis del caso.
2.2 La especial
protección de los discapacitados a la luz de las normas constitucionales e
internacionales. La obligación de suministro de servicios de apoyo y recursos
auxiliares a personas con discapacidad.
El diseño
constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la
obligación, dirigida a las autoridades y los particulares que lo conforman, de
adoptar aquellas medidas que se requieran para garantizar la igualdad material
entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los
derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constitución y las normas
internacionales.
Este imperativo
cobra vital importancia en relación con aquellos sujetos que por las
condiciones económicas, físicas o mentales en las que se encuentran han sido
tradicionalmente discriminados o marginados (Art.13 Inciso 2º C. N.). En tal
sentido, el texto constitucional señaló algunos casos de sujetos que merecen la
especial protección de Estado, como sucede, por ejemplo, con los niños (Art.
44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47). Lo cual, sin
embargo, no ha obstado para que en cumplimiento de los mandatos superiores se
adopten medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o
individuos que así lo requieren.
En el caso
particular de las personas con discapacidad, el constituyente previó la
obligación de diseñar e implementar una política pública de previsión,
rehabilitación e integración social así como la necesidad de brindarles la
atención especializada que requieran.
El cumplimiento
de este mandato debe estar orientado –de conformidad con el artículo 93
superior- por las normas internacionales que vinculan al Estado en materia de
protección de los derechos humanos. En tal sentido, resultan pertinentes entre
otros instrumentos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas Discapacitadas[8],
El Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (Protocolo
de San Salvador)[9], las Normas Uniformes
sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad[10]
y la Observación General No. 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la Organización de Naciones Unidas, documento que en relación con
las exigencias derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales afirmó que:
“La obligación de los Estados Partes en el
Pacto de promover la realización progresiva de los derechos correspondientes en
toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los
gobiernos que hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas
que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad.
En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste
en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para
dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de
conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la
sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los
casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se
requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.”
En tal sentido,
el Estado Colombiano está obligado a implementar medidas tendentes a garantizar
los derechos de las personas con discapacidad, teniendo como principales campos
de acción la salud, la educación, el trabajo, la seguridad social, la
recreación, la cultura, entre otros.
En materia de
salud, la atención integral de las personas con discapacidad debe estar
dirigida a garantizar su desenvolvimiento en condiciones respetuosas de la
dignidad humana. Por tal razón, es importante resaltar que:
“(...) El ser
humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud
para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas
anomalías en la salud, aun cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan
esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar
que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar
alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de
una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.”[11]
En estos
términos, es fácilmente comprensible la importancia de las medidas que en
materia de salud están llamados a implementar los Estados para garantizar una
vida digna a las personas con alguna discapacidad.
En tal contexto,
merece especial atención la obligación contenida en el artículo 4 de las Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad, de
acuerdo con el cual:
“Los Estados deben velar por el
establecimiento y la prestación de servicios de apoyo a las personas con
discapacidad, incluidos los recursos auxiliares, a fin de ayudarles a aumentar
su nivel de autonomía en la vida cotidiana y a ejercer sus derechos. 1. Entre
las medidas importantes para conseguir la igualdad de oportunidades, los
Estados deben proporcionar el equipo y recursos auxiliares, asistencia personal
y servicios de intérprete según las necesidades de las personas con
discapacidad. 2. Los Estados deben apoyar el desarrollo, la fabricación, la
distribución y los servicios de reparación del equipo y los recursos
auxiliares, así como la difusión de los conocimientos al respecto. 3. Con ese
fin, debe aprovecharse los conocimientos técnicos de que se disponga en
general. En los Estados en que exista una industria de alta tecnología, ésta
debe utilizarse plenamente a fin de mejorar el nivel y la eficacia del equipo y
recursos auxiliares. Es importante estimular el desarrollo y la fabricación de
los recursos auxiliares más sencillos y menos costosos, en lo posible mediante
la utilización de materiales y medios de producción locales. Las personas con
discapacidad podrían participar en la fabricación de esos artículos. 4. Los
Estados deben reconocer que todas las personas con discapacidad que necesiten
equipo o recursos auxiliares deben tener acceso a ellos según proceda, incluida
la capacidad financiera de procurárselos. Puede ser necesario que el equipo y
los recursos auxiliares se faciliten gratuitamente a un precio lo
suficientemente bajo para que dichas personas o sus familiares puedan
adquirirlos. 5. En los programas de rehabilitación para el suministro de
dispositivos auxiliares y equipo, los Estados deben considerar las necesidades
especiales de las niñas y los niños con discapacidad por lo que se refiere al
diseño y a la durabilidad de los dispositivos auxiliares y el equipo, así como
a su idoneidad en relación con la edad de los niños a los que se destinen. 6.
Los Estados deben apoyar la elaboración y disponibilidad de programas de
asistencia personal y de servicios de interpretación, especialmente para las
personas con discapacidades graves o múltiples. Dichos programas aumentarían el
grado de participación de las personas con discapacidad en la vida cotidiana en
el hogar, el lugar de trabajo, la escuela y durante su tiempo libre. 7. Los
programas de asistencia personal deben concebirse de forma que las personas con
discapacidad que los utilicen ejerzan una fuerza decisiva en la manera de
ejecutar dichos programas.”
De esta forma, la norma en comento contempló la necesidad de
garantizar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que
bien pueden traducirse en la preparación de personal capacitado para su
atención, implementos ortopédicos u instrumentos de ayuda técnica que les
permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras personas y faciliten
su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones autónomas que en tal sentido,
aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento
alguno los padecimientos físicos, sensoriales o síquicos que los aquejen.
La Corte ha constatado
en múltiples ocasiones el desconocimiento de este mandato en circunstancias en
las cuales la capacidad económica de algunos sujetos en condición de
discapacidad es insuficiente para acceder a servicios de este tipo que han sido
excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) o el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado (POSS) y, en consecuencia, en sede de tutela ha ordenado a las
entidades encargadas de la atención en salud otorgar tales prestaciones en
tanto se trata de medidas necesarias para garantizar la atención integral en salud
y la vida digna de esta categoría de personas que, como antes se anotó, son
destinatarias de especial protección constitucional.
En el caso
específico de las personas con discapacidad física, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido en múltiples ocasiones la necesidad de suministrar
aparatos ortopédicos[12], sillas de ruedas[13]
y prótesis auditivas[14], peneanas[15],
oculares[16], mamarias[17]
y de extremidades superiores e inferiores[18]. Implementos
todos estos destinados a ayudar al sujeto con discapacidad a suplir las
deficiencias físicas que pueda padecer y en tal sentido, a garantizar una vida
en condiciones dignas.
2.3 El carácter integral de la prestación del servicio de salud. Alcance
de las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud. Reiteración
de jurisprudencia
La Observación
General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la
Organización de Naciones Unidas señala en relación con el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que “el derecho
a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama
de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más
alto nivel posible de salud”. En tal sentido, la garantía efectiva de
este derecho supone la existencia de varios elementos esenciales e
interrelacionados, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
calidad.
En relación con las obligaciones derivadas de tal postulado, es
importante tener en cuenta lo dispuesto por el literal
d del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto, que consagra entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la efectividad de este
derecho, aquella consistente en crear condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad, lo cual supone, de
acuerdo con la Observación en comento:
“el acceso igual y oportuno a los servicios de
salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la
educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos;
tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades
frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de
medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud
mental. (…)”
De acuerdo con
tal definición, la garantía efectiva del derecho a la salud implica la vigencia
del denominado principio de integralidad, el cual ha sido desarrollado en el
ámbito interno por las normas legales encargadas del diseño del Sistema General
de Seguridad Social en Salud. En tal sentido, señala el numeral 3° del artículo
153 de la Ley 100 de 1993 señala que:
“El sistema general de seguridad social
en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de
educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio
de salud”.
De igual forma,
el literal c del artículo 156 ibídem expresa que “Todos los afiliados al
sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos
esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”
Del mismo modo
señala el artículo 162 de la misma regulación que “El
plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional
para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad
general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías.
En concordancia
con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado
en múltiples ocasiones que la atención a la salud debe ser integral y por
ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento
así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para
el restablecimiento de la salud del paciente. [19]
Así entendido,
desde la perspectiva de la persona, el postulado de la integralidad exige del
sistema de seguridad social la adecuada atención de la totalidad de
las contingencias que la afectan, lo cual comporta no sólo el deber inaplazable
de ofrecer la atención médica que requiera para cualquier tipo de dolencia
(integralidad en sentido formal), sino que se amplía hasta comprender la
obligación de ajustar dicha atención a las exigencias materiales impuestas por
el deber de respeto de la dignidad humana, lo que a su vez supone la obligación
de procurar, al máximo de las posibilidades, los medios necesarios para la
recuperación y conservación de la salud (integralidad en sentido sustancial).[20]
Por consiguiente,
las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)
deben brindar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que
existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de
un servicio específico. Obligación cuyo cumplimiento puede –en tales términos-
ser solicitada en sede de tutela, en hipótesis en las cuales corresponderá a la
jurisdicción constitucional evaluar la posibilidad de ordenar que se garanticen
todos los servicios médicos necesarios para concluir un tratamiento[21]
cuando así se requiera para asegurar la protección del derecho a la salud del
solicitante.
En tal contexto,
la jurisprudencia constitucional ha resaltado la existencia de dos perspectivas
de cara a las cuales puede reclamarse la vigencia del el principio de integralidad
y con ella, la garantía del derecho la salud. La primera de estas facetas llama
la atención sobre las distintas necesidades de las personas en materia de
salud, valga decir, necesidades preventivas, educativas, informativas,
fisiológicas, psicológicas, entre otras.[22]
La otra
perspectiva, que interesa particularmente en el presente caso, es aquella que
conduce a garantizar todas las prestaciones requeridas por una persona en
determinada condición de salud, es decir, busca que la protección sea integral
en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación
particular de un(a) paciente.
Alcance de
las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud[23].
Ahora bien, en
relación con la segunda perspectiva expuesta, conviene señalar que resulta
frecuente que las solicitudes elevadas a los jueces de amparo versen justamente
sobre el reconocimiento de un conjunto de prestaciones relacionadas con una
determinada condición de salud de una persona, que ha sido determinada por un
médico. Lo cual difiere de las situaciones en las cuales se solicita en sede de
tutela el reconocimiento de una prestación específica, por ejemplo un
medicamento, un tratamiento o un procedimiento concreto, ordenados por el
médico tratante, caso en el cual la orden del juez de tutela estaría encaminada
a disponer que la empresa prestadora del servicio de salud realizara lo propio
para que la persona accediera a la prestación.
Así, en los
supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía
integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a
priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este
derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable
la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la
descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud
diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto
de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o
(iii) aplicando cualquier otro criterio razonable. De este modo, el
reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe estar
acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de
tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e
inciertas.
En todo caso,
debe precisarse que el principio de integralidad supone que las órdenes de tutela
que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos
que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. Se
trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas
siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico
tratante. Lo cual, no impide, sin embargo, que en aquellos eventos en los
cuales el paciente cuenta con suficiente información respecto de los
tratamientos o procedimientos aconsejables desde el punto de vista médico para
el manejo de las patologías que padece, éste pueda decidir autónomamente en
relación con la puesta en práctica de los mismos.
La falta de
atención respecto de este punto, puede conducir a la impartición en sede de
tutela de órdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento jurídico y cuyo
cumplimiento puede resultar problemático para las entidades prestadoras del
servicio de salud en razón a la indefinición de las medidas que éstas deben
adoptar para brindar la atención a los(as) afiliados(as) y beneficiarios(as) en
los términos ordenados por el juez constitucional.
De otro lado, no
es aceptable que la negativa del reconocimiento de la prestación integral del
servicio de salud, se fundamente en que no es posible para el juez de tutela dictar
órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e
inciertas. En tal sentido, es importante resaltar que el juez de amparo debe
establecer criterios que hagan determinable aquello que ordena, para lo cual,
puede valerse del concepto del médico tratante en relación con la(s)
patología(s) del accionante. Adicionalmente, en caso de no contar con
suficientes elementos de juicio al respecto, la orden puede contener la remisión
a un especialista para que especifique esta condición.
En este orden de
ideas, el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud, ha
encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales
a partir de los cuales se configura la obligación de prestar de manera integral
el servicio de salud. Así, cumplidos los presupuestos de la protección del
derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela[24],
es deber del juez de tutela reconocer la atención integral en salud siempre que
cuente con un criterio suficiente para determinar la condición de salud de una
persona y que permita así mismo, delimitar hacia el futuro el conjunto de
prestaciones necesarias para la atención de dicha condición, todo lo cual,
procederá siempre de conformidad con el concepto del médico tratante a cargo.
La Corte
Constitucional ha encontrado pues, criterios determinadores recurrentes, en
presencia de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al
reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. Así,
esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial
protección constitucional[25]
(menores, adultos mayores, personas con discapacidades, desplazados(as),
indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de
enfermedades catastróficas[26] (sida, cáncer, entre
otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el
conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.
Lo anterior no debe ser interpretado como una especificación exhaustiva, pues
es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda
hacer determinable la orden de atención integral en salud, como lo ha hecho en
algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situación de salud
de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de
especial protección o de alguien que padezca de una enfermedad catastrófica),
que se ordena el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para
superar dicha situación[27].
3. Caso
concreto
En el asunto que
ahora ocupa la atención de la Sala, Andrés Leonardo Marín Téllez solicita la
protección de los derechos fundamentales de su hija Yaneth Cecilia Marín
Rodríguez, quien padece parálisis cerebral espástica, insuficiencia motora de
origen central, discapacidad cognitiva y retardo global del desarrollo
psicomotor. La señora Marín Rodríguez requiere, de acuerdo con el diagnóstico
del médico tratante adscrito a SOLSALUD EPS -entidad a la que se encuentra
afiliada- una silla de ruedas que posibilite su desplazamiento. Así mismo, el
accionante solicita al juez de tutela ordenar a la EPS el suministro del
tratamiento integral de las patologías sufrida por su hija, en especial
respecto de los servicios, procedimientos o medicamentos excluidos del plan de
beneficios del régimen subsidiado.
La accionada
alega en su defensa que la silla de ruedas solicitada no hace parte del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado del cual es beneficiaria la señora Marín
Rodríguez y que por tal razón, no está obligada a autorizar su entrega. Así
mismo, considera que el suministro de la silla corresponde a la Secretaría de
Salud del Departamento de Santander, en cuanto la coordinación del régimen
subsidiado de salud corresponde en el caso de la referencia a dicha entidad
territorial. De otro lado aduce, que no es dado al juez de tutela impartir
órdenes en relación con hechos futuros e inciertos.
Sea lo primero
señalar que en el caso sub examine, la tutela es
interpuesta por el padre de una mayor de edad respecto de la cual es absolutamente claro que no se encuentra en condiciones de
promover directamente la protección de sus derechos, lo cual, legitima en
consecuencia a su padre o a cualquier tercero para demandar tal protección ante
el juez constitucional en calidad de agente oficioso, tornando procedente en
estos términos la acción de la referencia.
De conformidad
con lo expuesto líneas atrás, la acción instaurada pretende la protección de
los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de una persona que
en atención a su discapacidad hace parte de la categoría de los sujetos de
especial protección constitucional, lo cual, activa la competencia del juez de
tutela para pronunciarse en relación con la garantía efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
De acuerdo con
los antecedentes y las consideraciones presentadas, la Sala constata una
clara vulneración de los derechos a la salud y a la vida digna de Yaneth
Cecilia Marín Rodríguez. Esta afectación tiene como causa la omisión en el
suministro de la silla de ruedas que de acuerdo con las prescripciones médicas
requiere y a la cual no puede acceder debido a la falta de capacidad económica
de su núcleo familiar para asumir una prestación de este tipo, excluida del
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
La Sala
encuentra que la ausencia de capacidad económica se encuentra debidamente
acreditada en cuanto el núcleo familiar del actor se encuentra vinculado al Régimen
Subsidiado de Seguridad Social en Salud y al interior del mismo fue clasificado
en el Nivel 1 del Sisben.
Así las cosas,
con la intención de proteger los derechos conculcados, la Corte ordenará a la
EPS del régimen subsidiado que suministre la silla de ruedas, reconociendo que
por encontrarse ésta excluida de sus obligaciones legales y reglamentarias,
podrá ejercer el recobro correspondiente ante la cuenta respectiva del Departamento
de Santander, como ente encargado de la administración de los recursos del
régimen subsidiado de seguridad social en salud en la circunscripción territorial
de su competencia.
A este propósito,
es importante resaltar que de conformidad con el artículo 215 de la ley 100 de
1993, la administración de los recursos del régimen subsidiado corresponde a
las autoridades locales, municipales, distritales y departamentales, las cuales
suscribirán contratos de administración del subsidio con entidades promotoras
de salud para que afilien a los beneficiarios del mismo y presten directa o
indirectamente los servicios de atención en salud.
De esta forma,
son las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado -en cuanto
obligadas a la prestación de los servicios, medicamentos o procedimientos- las
primeras obligadas a suministrar aquellas prestaciones necesarias para
garantizar la atención en salud en condiciones de disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad, dado que, las entidades territoriales -encargadas
de la administración general del sistema y particularmente del manejo
financiero del mismo- carecen por lo general de la capacidad operativa y
estructural necesaria para asumir la prestación de servicios de salud incluso
cuando éstos han sido excluidos de los planes de beneficios del régimen. Por
tal razón, carecería de sentido, obligar a las autoridades territoriales encargadas
tan sólo de la administración de los recursos a prestar servicios, cuando es
evidente que las entidades mejor capacitadas para el efecto son las EPS. Lo
cual, como antes se anotó no es óbice para conceder a favor de éstas últimas la
posibilidad de repetir por las sumas que excedan sus obligaciones legales y
reglamentarias ante la cuenta correspondiente administrada por el departamento,
distrito o municipio.[28]
Ahora bien, resta
entonces definir el aspecto relativo a la atención integral en salud solicitada
por el accionante en nombre de su hija Yaneth Cecilia. En tal sentido, la Sala
encuentra suficientemente determinadas las patologías que padece esta persona,
así mismo, considera que se trata de padecimientos irreversibles y que
dificultan en gran medida el desarrollo en condiciones dignas y la integración
a la sociedad de la señora Marín Rodríguez, situación que se advierte más
gravosa si tiene en cuenta que debido a la ausencia de capacidad económica del
núcleo familiar que la alberga, muchas de las prestaciones que garantizarían en
mejor forma su salud y su vida digna podrían encontrarse excluidas del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, con lo cual, ante la urgencia de éstas el
señor Marín Téllez estaría obligado a solicitar el amparo del juez
constitucional cada vez que así lo requiera, situación que a juicio de la Sala
no se compadece con la especial protección que en su condición merece Yaneth
Cecilia Marín. Por tal razón, la Corte ordenará a SOLSALUD EPS -o a la entidad
que haga sus veces- que proporcione, de conformidad con el concepto del médico
tratante adscrito a la entidad, todos aquellos servicios, procedimientos,
medicamentos y demás prestaciones que se requieran para garantizar en debida
forma el derecho a la salud y la vida digna de la señora Marín Rodríguez,
advirtiendo que en todo caso, la EPS correspondiente cuenta con el derecho de
recobro ante la cuenta respectiva del Departamento de Santander.
Como corolario
de lo anterior, se tutelarán los derechos fundamentales a la salud y la vida
digna de Yaneth Cecilia Marín Rodríguez, ordenando a SOLSALUD EPS suministrarle
la silla de ruedas que requiere. Así mismo, se ordenará a esta misma entidad otorgar
todas aquellas prestaciones que de conformidad con el criterio médico sean
necesarias para el tratamiento integral de las patologías que padece.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza Santander y, en
consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna de la señora Yaneth Cecilia Marín Rodríguez.
Segundo.- ORDENAR a SOLSALUD EPS del Régimen Subsidiado que, dentro
de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, suministre en forma efectiva a la señora Yaneth
Cecilia Marín Rodríguez la silla de ruedas que requiere de conformidad con el
diagnóstico médico.
Tercero.-
ORDENAR a SOLSALUD EPS o a la entidad que haga sus
veces asumir en forma oportuna y por el tiempo que sea necesario, la atención
integral en salud que por los padecimientos identificados en esta actuación, se
solicite a favor de Yaneth Cecilia Marín Rodríguez. Tal suministro deberá ser
llevado a cabo con estricta observancia de las prescripciones médicas, para lo
cual se deberá hacer especial énfasis en lo relacionado con los criterios de
periodicidad y calidad
Cuarto.- SEÑALAR que a SOLSALUD EPS le asiste el derecho a reclamar ante la cuenta
correspondiente del Departamento de Santander por los valores pagados en exceso
de sus obligaciones legales.
Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
De acuerdo con el artículo de la Ley 1122 de 2007 ‘por
la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones’: “Organización
del Aseguramiento. (…) || Las Entidades Promotoras de Salud en cada
régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del
aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el
régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del
Régimen Subsidiado (EPS). (…).”
[2]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Cfr. Sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre
otras.
[3] Sentencia
T-491 de 1992.
[4]
Ver en tal sentido las sentencias SU- 819 de 1999, T - 859 de 2003, T-655 de
2004 y T-697 de 2004.
[5] Cfr. sentencias T-1081 de 2001, T-004 de 2002, T-850 de 2002, T- 111
de 2003, T-859 de 2003, T-655 de 2004 y T- 666 de 2004.
[6] En tal
sentido, por ejemplo: T-363 de 2007, T-144 de 2008.
[7] Así, por ejemplo,
sentencias T-555 de 2004, T-349 de 2005, T-960 de 2005, T- 942 de 2005, T-615
de 2006.
[8]
Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada
al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue
declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003.
[9] Este instrumento señala en su artículo 18:
“Protección de los Minusválidos. Toda persona afectada por una disminución de
sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención
especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con
tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean
necesarias para ese propósito y en especial a:
a.
ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los
recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos
programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente
aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b.
proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de
ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes
activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c.
incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la
consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las
necesidades de este grupo;
d.
estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos
puedan desarrollar una vida plena.
[10] Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones, mediante Resolución
46/96, de 20 de diciembre de 1993 (publicada en el documento A/RES/48/96, de
4/3/94).
[11] Sentencia T-1344 de
2001.
[12] Cfr. T-514
de 1998, T-886 de 1999, T-612 y 1462 de 2000.
[13] Cfr. T-640
de 1997, T-556 de 1998, T-887 de 1999, T-607 de 2001, T-145 de 2003, T-444 de
2003 y T-319 de 2003.
[14] Cfr. T-959
de 2005.
[15] Cfr. T-143
de 2005.
[16] Cfr. T-796
de 1998, T-1018 de 2002.
[17] Cfr. T-038
de 2007, T-566 de 2001.
[18] Cfr.
T-314 de 2005, T-612 de 2005.
[19]
Cfr. Sentencia T-518 de 2006
[20] Cfr. Sentencia T-807 de
2007.
[21]
Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes
fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los
siguientes: T-807 de 2007, T-830 de 2006, T-518 de 2006, T-062 de 2006, T-136
de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y
T-079 de 2000.
[22]
Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de
2007 y T-016 de 2007, entre otras.
[23] Cfr.
Sentencia T-583 de 2007
[24]
Que se trate de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes
obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio
estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser
identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere
a la incapacidad económica de asumir una prestación excluida de dichos planes
junto con la necesidad de garantizarla en razón a, por un lado, que se trate de
un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria,
tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o
por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar
argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan
concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implique un desmedro o
amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.
[25]
Ver Sentencia T-459 de 2007
[26]
Ver Sentencia T-1234 de 2004
[27]
Ver por ejemplo la T-160 de 2007 y la T-459 de 2007
[28] De acuerdo con el artículo 13 literal b de la ley
1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”: “Todos
los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los
fondos locales, distritales y departamentales de salud en un capítulo especial,
conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que
permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de
cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con
unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas cuentas corresponderán
al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y
prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda,
con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en
prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda,
señale el Ministerio de la Protección Social.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.