T-657-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-657/07
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento integral
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y
tratamientos de alto costo
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Manifestación sobre carencia de recursos económicos no requiere
prueba por tratarse de negación indefinida
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por cumplir con los requisitos
jurisprudenciales de la inaplicación de normas
Referencia: expediente T-1580334
Acción de tutela instaurada por Karen Natalia Rojas Palacios, en
representación de su hijo menor Samuel Felipe Hernández Rojas, contra
Cruzblanca E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de
dos mil siete (2007)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión del fallo del 22 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado
Veintitrés (23) Penal Municipal de Bogotá en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos relatados por los demandantes en
la acción de tutela se resumen así:
1.
El menor Samuel Felipe Hernández Rojas de año y
medio de edad, se encuentra afiliado al Régimen Contributivo de Salud desde su
nacimiento en calidad de beneficiario de su madre, la señora Karen Natalia
Rojas Palacios, a la E.P.S Cruzblanca.
2.
El menor Hernández sufre de múltiples
enfermedades, por lo que viene siendo tratado por trastorno generalizado del
desarrollo, monoeuropatía, reflujo gastroesofágico, malformación congénita del
sistema osteomuscular, otitis media y laringitis obstructiva, bronconeumonia,
convulsión no especificada, anemia por deficiencia de hierro, gastroenteritis,
inmunodeficiencia, entre otras.
3.
Por sus múltiples enfermedades, el menor ha sido
hospitalizado en varias oportunidades. Sin embargo, aduce la accionante que,
debido a las múltiples negativas de autorizaciones para la realización de
exámenes, otorgamiento de medicinas y práctica de los demás tratamientos
médicos por parte de Cruzblanca E.P.S., en la actualidad se desconoce el
diagnostico definitivo de la enfermedad que su hijo padece.
4.
En efecto, durante las múltiples citas médicas y
a la atención ambulatoria y de urgencias, al menor Hernández le han ordenado
diferentes exámenes, medicamentos, valoraciones por especialistas, terapias,
etc., las cuales han sido negadas en muchas oportunidades por la EPS demandada.
Dentro de estas ordenes médicas aparecen: Clínica de enfermedades metabólicas
(consulta), relación lactato/piruvato, tamizaje de sustancia blanca, tamizaje
metabólico en orina y suero, electrolitos en sudor-iontoforesis, linfocitos
cd19 y linfocitos nk por citometría de flujo.
5.
Por la falta de los exámenes antes citados, los
galenos tratantes aún no han podido diagnosticar la enfermedad del menor, por
lo que se siguen viendo en la necesidad de ordenar exámenes y demás
procedimientos médicos no incluidos en el POS que, igualmente, han sido negados
por la accionada.
6.
Debido a la gravedad de sus enfermedades, el
menor Hernández viene presentando convulsiones reiteradas, las cuales han
desmejorado aún más su calidad de vida y su salud.
7.
Aduce la actora que es una persona que sólo
devenga lo suficiente para el sostenimiento de su familia, por lo que su
capacidad económica se hace insuficiente para hacer el pago a mutuo propio de
los tratamientos médicos formulados a su hijo menor.
Solicitud de
tutela.
Por todo lo
anterior, la señora Karen Natalia Rojas Palacios, en representación de su hijo
menor Samuel Felipe Hernández Rojas, solicita la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y vida ordenando a
Cruzblanca E.P.S. que autorice y cubra la totalidad de los procedimientos,
medicamentos, exámenes y demás tratamientos médicos que los galenos tratantes
del menor le han formulado[1].
Así mismo,
solicita la demandante que se autorice el tratamiento integral en relación con
el manejo de exámenes, medicamentos, rehabilitación y demás actividades médicas
que los galenos tratantes determinen en relación con la condición de salud de
su hijo.
Intervención
de la parte demandada.
Dentro del
término legal, Cruzblanca E.P.S. dio respuesta a la acción de tutela aduciendo
que sus actos no vulneran ninguno de los derechos fundamentales del menor
Samuel Felipe Hernández y que, por el contrario, lo único que ha hecho es
actuar conforme a lo prescrito en las normas aplicables. En efecto, afirma la
accionada que “[e]l aludido usuario es un paciente con antecedente de
Leucomalasia periventricular, motivo por el cual su médico tratante, el Dr.
Frenando Suárez de la IPS Clínica San Rafael le ordenó los exámenes de Tamizaje
de Sustancia Blanca, Tamizaje Metabólico en orina y Electrolitos en Sudor
relación Lactato Piruvato Linfoito NK, cuyo suministro no resulta
factible, pues no se encuentran incluidos dentro de los beneficios que ofrece
el Plan Obligatorio de Salud POS. Se resalta que en el presente caso la EPS ha
suministrado al afiliado el manejo integral que se encuentra en el POS, además,
la única prestación NO POS que a la fecha le ha sido ordenado es el mencionado
examen”.
Por otra parte,
aduce la entidad demandada que la solicitud hecha por la actora relativa a la
prestación del tratamiento médico integral del menor tiene un carácter futuro e
incierto, lo que impide establecer los criterios dados por la Corte
Constitucional para la inaplicación de las normas que racionalizan la cobertura
del servicio de salud. En el mismo sentido advierte la accionada que un fallo
dictado con fundamento en meras expectativas atentaría gravemente contra el
derecho de contradicción y el debido proceso.
Por último, la
EPS accionada solicita que en el evento en que el juez de tutela decida
conceder el amparo, adopte las medidas necesarias para preservar el equilibrio
financiero del sistema, esto es, ordenando el respectivo recobro, dentro del
menor tiempo posible, al Fosyga.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
única de instancia.
El conocimiento
de la presente acción correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá, el
cual, mediante fallo de 22 de febrero de 2007 concedió el amparo deprecado.
Para dar
sustento a su decisión, el a quo hace un estudio de lo dicho por la
Corte Constitucional en relación con la inaplicación de las disposiciones
legales relativas al otorgamiento de tratamientos y demás servicios médicos no
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud cuando se cumplen los cuatro
requisitos dados por la jurisprudencia constitucional para tal efecto. Así,
haciendo aplicación de los enunciados jurisprudenciales en este sentido al caso
concreto, el juez de instancia encontró que dichos requisitos se cumplían, por
lo que concedió el amparo deprecado por la accionante en relación con los
exámenes o servicios médicos denominados “Clínica de enfermedades
metabólicas (consulta), relación lactato/piruvato, tamizaje de sustancia
blanca, tamizaje metabólico en orina y suero, electrolitos en
sudor-iontoforesis, linfocitos cd19 y linfocitos nk por citometria de flujo”
y demás necesarios para determinar la patología del menor Hernández Rojas. Sin
embargo, exceptuó expresamente en dicha orden la cobertura del tratamiento
integral por parte de la EPS demandada por considerar que de hacerlo se estaría
decidiendo sobre hechos futuros e inciertos, lo cual no es de la competencia
del juez de tutela.
Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de
dos mil siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
De conformidad
con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos
fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física y vida de un
menor, cuando la EPS a la cual se encuentra afiliado, en calidad de
beneficiario, se niega a ordenarle y practicarle unos exámenes que son
necesarios para definir la enfermedad que padece con el argumento de que éstos
no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud?
Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión observará lo
relativo a la procedencia de la acción de tutela para la solicitud de
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta,
particularmente, lo relativo al tratamiento integral. Posteriormente, se hará
aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.
Autorización
de medicamentos excluidos del POS. Su entrega por parte de las Empresas
Promotoras de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.
La
Constitución Política de Colombia[2],
al igual que múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagran que
los niños gozan del derecho fundamental a la salud.[3]
En este
contexto, en virtud de los artículos constitucionales sobre protección de los
derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a
la salud de los menores debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria[4]. En concordancia con
los anterior, las necesidades de niñas y niños deben ser cubiertas de
eficazmente[5].
Es así como,
en desarrollo del principio de garantía efectiva de los derechos
constitucionales, esta Corporación ha manifestado que es procedente que el juez
de tutela ordene “la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y
la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.”[6]
Es conforme a
lo anterior que, en pluricitada jurisprudencia de esta Corte[7] se ha señalado que la
exclusión de un medicamento, tratamiento o servicio médico del Plan Obligatorio
de Salud no puede servir como pretexto para que no se haga entrega de éstos, más
si lo que se está comprometiendo es la salud y demás derechos fundamentales de
los usuarios del sistema de seguridad social.
En ese
sentido, la Corte, con base en su jurisprudencia que abarca todos los
enunciados normativos aplicables al tema en estudio, conmina al juez de tutela
para que autorice la entrega de dichos factores contentivos de los distintos
servicios médicos cuando se presente el lleno de cuatro requisitos, a saber: “(i)
la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los
derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii)
se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente; (iii) el paciente no puede sufragar el costo del medicamento
requerido, y no puede acceder a él por ningún otro modo o sistema; (iv) el
medicamento fue prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla
afiliado el demandante”.[8]
En relación con el tercer requisito mencionado, esta Corte ha
acogido el principio general establecido en la legislación procesal civil
colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los
hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no
requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el
no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere
ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado,
quien deberá, entonces, probar en contrario.
Conforme a lo anterior, ha entendido esta Corporación, la única
exigencia que se puede hacer al respecto a la parte que alega la incapacidad
económica es que lo manifieste durante el proceso. Respecto de esto último, la
Corte ha precisado que es deber del juez de conocimiento de una solicitud de
tutela requerir al solicitante para que aporte prueba que demuestre sus
condiciones económicas. En efecto, entendió este Tribunal que “la
inactividad al respecto no puede conducir a que las afirmaciones del accionante
al respecto sean tenidas como falsas y se niegue por tal razón, la protección
de los derechos fundamentales solicitada”[9].
En este
sentido se concluye que la incapacidad económica de una persona que instaura
acción de tutela se encuentra probada cuando tal situación es manifestada por
el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente
demandado, o si durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las
decisiones necesarias para recaudar pruebas sobre la situación del actor.
Visto todo lo
anterior, se entiende que, de consolidarse los requisitos ya citados en el caso
concreto, la acción de tutela debe prosperar.
Es de anotar,
sin embargo, que la existencia de los requisitos antes expuestos en un
determinado caso sólo puede ser verificada respecto de un medicamento o
servicio médico en particular. Esto es así, pues es necesaria la existencia de
determinadas pruebas en cada caso que definan la funcionalidad y eficacia de un
tratamiento médico específico, además, por cuanto se requiere que la formula
del servicio o medicamento haya sido ordenada por el médico tratante. En este
sentido, entiende esta Corporación que ordenar a una EPS a que autorice y
practique, sin más requisitos, los medicamentos y demás servicios médicos no
incluidos en el POS, pero que no hayan sido ordenados por el médico tratante,
sería desconocer lo ya expuesto con anterioridad.
Empero,
considera esta Sala que el lineamiento jurisprudencial que debe seguir el juez
de tutela respecto de conminar a las EPS para que autoricen y/o practiquen los
servicios médicos requeridos por los usuarios del sistema general de seguridad
social en salud, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la
salud, vida e integridad física, no sólo debe recaer sobre el juzgador, sino
que, por el contrario, es un deber de las empresas prestadoras de salud actuar
conforme a los parámetros jurisprudenciales tantas veces expuestos y, entonces,
definir la situación de sus afiliados conforme a aquellos. En efecto, la
garantía de los derechos fundamentales de las personas que requieren un
medicamento o un tratamiento médico determinado no deben ser únicamente salvaguardados
y garantizados por el juez de tutela, sino que las EPS, que son las que conocen
la situación de salud física y/o psíquica de sus usuarios en un primer momento,
también deben actuar conforme a los lineamientos constitucionales y
jurisprudenciales y, por tanto, actuar de forma tal que no atenten contra los
derechos fundamentales de los peticionarios, ni dilaten la autorización y
práctica de un determinado servicio de salud.
El caso
concreto.
Expuesto lo
anterior, será menester para esta Sala de Revisión determinar si en el caso
concreto se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para la prosperidad de la acción de tutela en el otorgamiento de
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
1. Así, respecto
del primer requisito, éste es, que la falta del medicamento o el procedimiento
excluido por el POS amenace los derechos fundamentales de la vida o la
integridad personal del interesado, se tiene que al menor Samuel Felipe
Hernández le fueron ordenados los siguientes tratamientos médicos: “Clínica
de enfermedades metabólicas (consulta), relación lactato/piruvato, tamizaje de
sustancia blanca, tamizaje metabólico en orina y suero, electrolitos en
sudor-iontoforesis, linfocitos cd19 y linfocitos nk por citometria de flujo”[10]. Dichos exámenes,
según lo afirma la accionante, son necesarios para determinar la enfermedad
sufrida por el menor y el tipo de tratamiento médico a seguir. En este sentido,
si se tiene que la ausencia de dichos exámenes pondrían en grave peligro la
salud y vida del menor Hernández, pues de ellos depende que se determine el
tratamiento médico que los galenos deben seguir respecto de la enfermedad del
niño, considera esta Sala, se satisface el primer requisito.
2. Respecto del
segundo requisito a tener en cuenta para la prosperidad de la acción tutela en
relacion con la solicitud de medicamentos y tratamientos médicos no POS, -que
se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente-, esta Corporación entiende que se satisface, pues la EPS accionada,
al momento de denegar la autorización y práctica de los exámenes antes
referenciados, sólo afirma que estos no pueden ser autorizados, toda vez que no
aparecen dentro de la lista de medicamentos y tratamientos médicos del Plan
Obligatorio de Salud[11],
además, por cuanto en las alternativas para que el usuario acceda al servicio
de salud solicitado no expone ninguna otra posibilidad de reemplazo.
Igualmente, es pertinente tener en cuenta que aunque el menor ha sido
hospitalizado y observado en algunas oportunidades, dichos análisis médicos no
han permitido determinar la enfermedad sufrida por él, por lo que fue, el mismo
médico tratante quien consideró que sólo con la realización de los exámenes antes
mencionados se podría determinar la enfermedad padecida por el menor Hernández.
3. En relación
con el tercer requisito, relativo a la incapacidad económica del peticionario
para sufragar a mutuo propio el medicamento o tratamiento médico ordenado, esta
Corte hará aplicación expresa de los enunciados normativos de esta sentencia en
lo que tiene que ver con que la incapacidad económica de una persona que
instaura una acción de tutela se encuentra probada cuando tal situación es
afirmada por el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por
el ente demandado, o si durante el proceso el juez de conocimiento no produjo
las actuaciones necesarias para recaudar pruebas sobre la situación del actor.
Así, tal y como se observa en el escrito de demanda, la señora Karen Natalia
Rojas Palacios, representante y madre del menor Samuel Felipe Hernandez, aduce
no contar con los ingresos económicos suficientes para, conjuntamente, hacer
los gastos correspondientes a su manutención y a la serie de exámenes
requeridos por su hijo. Así, no existiendo oposición al respecto de la entidad
accionada, esta Sala de Revisión considera satisfecho, igualmente, este
requisito.
4. El cuarto
requisito a analizar es el relativo al medicamento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante. En este
sentido se tiene que las ordenes de los respectivos exámenes y demás
tratamientos médicos que aparecen dentro del expediente, fueron suscritas por
los doctores Johana del Portillo y Fernando Moncaleano Millan Suárez, los
cuales son reconocidos en el escrito de contestación de la demanda como galenos
adscritos a Cruzblanca E.P.S.[12].
Al respecto, es pertinente advertir también que Cruzblanca E.P.S. no negó la
autorización y práctica de dichos servicios por la razón de que éstos no
hubieran sido ordenados por el médico tratante suscrito a esa EPS. Por lo
anterior, se entiende que este requisito también se cumple.
Después de haber
visto que todos los requisitos jurisprudenciales para la prosperidad de la
acción de tutela fueron satisfechos en el caso concreto, es pertinente afirmar,
sin embargo, en relación con la solicitud expresa de la accionante de que se le
otorgue el servicio médico integral a su hijo menor por vía de tutela es
improcedente que, tal y como se advirtió en la parte de las consideraciones
normativas de esta sentencia, la existencia de los requisitos antes expuestos
en un determinado caso sólo puede ser verificada respecto de un(os)
medicamento(s) o servicio(s) médico(s) en particular. Esto es así, pues es
necesaria la existencia de determinadas pruebas en cada caso que definan la
funcionalidad y eficacia de un tratamiento médico especifico; además, por
cuanto se requiere que la formula del servicio o medicamento haya sido ordenada
por el medico tratante, lo cual, para el momento de la decisión judicial, no es
posible determinar, pues es un hecho futuro e incierto. En este sentido,
entiende esta Corporación que ordenar a una EPS que autorice y practique, sin
más requisitos, los medicamentos y demás servicios médicos no incluidos en el
POS sería desconocer lo ya antes expuesto en relación con los criterios a tener
en cuenta para la autorización y practica de medicamentos y demás servicios
médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que se repite, deben ser
ordenados por el respectivo médico tratante.
Empero lo
anterior, esta Corte advierte, tal y como ya lo hizo en las consideraciones
generales de esta sentencia, que el lineamiento dado por la jurisprudencia,
-que debe ser seguido por el juez de tutela-, en relación con conminar a las
EPS para que autoricen y/o practiquen los servicios médicos requeridos por los
usuarios del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de
garantizar sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física, no
sólo debe recaer sobre el juzgador, sino que, por el contrario, es un deber de
las empresas prestadoras de salud actuar conforme a los parámetros jurisprudenciales
tantas veces expuestos y, entonces, definir la situación de sus afiliados
conforme a aquellos. En efecto, tal y como se dijo, la garantía de los derechos
fundamentales de las personas que requieren un medicamento o un tratamiento
médico determinado no deben ser únicamente salvaguardados y garantizados por el
juez de tutela, sino que las EPS, que son las que conocen la situación de salud
física y/o psíquica de sus usuarios en un primer momento, deben, igualmente,
actuar conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales y, por
tanto, actuar de forma tal que no atenten contra los derechos fundamentales de
los peticionarios de un determinado servicio de salud, claro está, siempre que
este tipo de tratamientos hayan sido ordenados por el respectivo médico
tratante.
En virtud de
todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión confirmará el fallo
emitido por el juez único de instancia en el proceso de la referencia en
relación con el amparo concedido; sin embargo, modificará el numeral segundo
del fallo único de instancia en el proceso de la referencia, en el sentido de
declarar que Cruzblanca E.P.S. sólo podrá repetir contra el FOSYGA respecto de
lo que a aquella no le corresponda legal ni reglamentariamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la
decisión del Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Bogotá, el cual, por
sentencia de veintidós (22) de febrero de 2007 concedió parcialmente el amparo
solicitado por la señora Karen Natalia Rojas Palacios, como agente oficiosa de
su hijo menor Samuel Felipe Hernández Rojas, en la tutela interpuesta por
aquella contra Cruzblanca E.P.S.
SEGUNDO:
MODIFICAR el numeral segundo del fallo único de
instancia en el proceso de la referencia en el sentido de DECLARAR que
Cruzblanca E.P.S podrá repetir contra el FOSYGA, únicamente, por las sumas de
dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver numeral 4 de los hechos de esta sentencia.
[2]
El artículo 44 superior establece: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales
de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
[3] Sentencias T-292 de 2004 y T-973 de 2006 entre otras
[4]
Ver sentencia T-799 de 2006. En la misma fue definido que el derecho a la salud
es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional tanto física como mental”. Así mismo, se refirió a la atención
prioritaria de la cual son beneficiarios los menores.
[5] Sentencia T-695 de 2004.
[6] Sentencias T-489 de 1998, T-936 de 1999,
T-1176 de 2000 y T-464A de 2006 entre otras.
[7]
Ver sentencias T-757 de 2006, T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004,
T-202 de 2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004,
T-271 de 2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004,
T-367 de 2004 entre otras.
[8]
Sentencia T-331de 2006. Al respecto ver también: Sentencias T-858 de 2004,
T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras.
[9]
sentencia T-279 de 2002. ver también la sentencia 367 de 2007
[10] Al respecto ver ordenes suscritas por el médico tratante, Dr.
Fernando Moncaleano Millan Suárez de la IPS, Clínica San Rafael, y formatos de
negación de servicios de salud y/o medicamentos de Cruzblanca E.P.S. Cuaderno
2. folios 11-20
[11] ver expediente, Cuaderno 2 Folios 11, 13-15, 18 y 20
[12] Cuaderno 2 Folios 64 y subsiguientes del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.