T-657-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-657/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES- Causales genéricas
de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Objeto
El proceso ejecutivo se torna de una vital
importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por
los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de la decisión
judicial en firme. La doctrina ha considerado que la sentencia es el título
primordial de la ejecución, pero no toda clase de sentencia sino aquellas que cumplan
con ciertos presupuestos, a saber: (i) que la sentencia sea de condena, puesto
que las declarativas y las constitutivas no requieren para su cumplimiento
ulterior la ejecución forzada y (ii) la sentencia judicial de condena debe
encontrarse en firme o ejecutoriada. Lo anterior resulta necesario, toda vez
que el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la pre-existencia
de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del
asunto.
PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Solo es posible alegar las excepciones y
nulidades establecidas taxativamente
Se puede concluir que, por estricta disposición legal,
el juez ejecutivo sólo podrá declarar probadas las excepciones que se
encuentren establecidas en el numeral 2 del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así como la nulidad originada únicamente en las causales 7
y 9 del artículo 140 de la misma normatividad. De lo contrario, se podría
originar un desconocimiento abierto y expreso de una disposición legal, es
decir podría producirse una vía de hecho por defecto sustantivo.
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Capacidad para ser parte en un proceso
judicial
LEY 80 DE 1993-Determina la capacidad para suscribir contratos/
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Naturaleza jurídica/ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Capacidad
para suscribir contratos
De las disposiciones anteriormente
referidas que: (i) la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de que organismos
cuenten con capacidad contractual, siempre que existe autorización legal previa
y (ii) las Asambleas Departamentales, al ser un organismo administrativo, deben
cumplir con las funciones establecidas en la Constitución y la Ley. En
consecuencia, la capacidad contractual debe estar expresamente señalada en
ellas, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 Estatuto Orgánico del
Presupuesto. Es decir, a pesar de que la Ley 80 de 1993 no las consagre
expresamente, el Estatuto les ha otorgado a las Asambleas Departamentales la
capacidad para contratar, considerando su autonomía administrativa y
presupuestal. De otra parte, al tener capacidad contractual, su capacidad para
ser parte en los procesos resulta evidente.
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Desconocimiento de norma aplicable al caso
Se concluye que se presentó un defecto sustantivo en
el Auto del 27 de mayo de 2004, proferido el Tribunal Superior de Ibagué, toda
vez, que el Despacho no dio aplicación al numeral 2 del artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, y en consecuencia la norma aplicable al caso fue
claramente desconocida y no tenida en cuenta por el fallador. Así mismo, a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla fue inaceptable por
tratarse de una interpretación evidentemente contraria al ordenamiento
jurídico.
Referencia: T-1250488
Peticionario: Sandra Liliana Aragón Meneses
Accionado: Tribunal Superior de Ibagué,
Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil
seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el diez (10) de noviembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
La señora Sandra
Liliana Aragón Meneses presentó demanda ordinaria laboral contra la Asamblea
Departamental del Tolima el 21 junio de 1999 con el fin de que se declarara que
entre la accionante y el ente demandado existió un contrato laboral, y no de
prestación de servicios, y en consecuencia se le condenara al pago de auxilio
de cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, sanción
moratoria y costas procesales.
2.
El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 7 de marzo de 2002,
accedió a la pretensiones de la señora Sandra Liliana Aragón Meneses, no
interponiéndose recurso alguno por parte de la Asamblea Departamental del
Tolima.
3.
Ante el incumplimiento
de la entidad referida, la señora Aragón Meneses procedió a iniciar la
ejecución de las sumas objeto de la condena, ante el mismo Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué.
4.
El Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Ibagué profirió mandamiento de pago a favor de la
accionante y en contra de la Asamblea Departamental del Tolima, mediante auto
del 19 de noviembre de 2002.
5.
El mandamiento de pago
fue notificado al demandado, quien por intermedio de apoderado judicial,
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el superior.
6.
Mediante auto del 6 de
febrero de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral confirmó el mandamiento de pago
proferido, concediendo el recurso de apelación.
7.
Afirma la accionante
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral,
mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Antonio
Almanza, desató el recurso de apelación y procedió a revocar el mandamiento de
pago, argumentado que la Asamblea Departamental del Tolima no contaba con
personería jurídica para ser parte en el proceso ordinario.
8.
En opinión de la señora
Aragón Meneses, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala
Laboral, Magistrado Ponente, Dr. José Antonio Almanza, incurrió en una vía de
hecho, al dejar sin efecto el mandamiento de pago. En efecto, para la
accionante, el Tribunal no podía hacer consideración alguna de la sentencia
objeto de la ejecución toda vez que éste se encontraba debidamente ejecutoria y
había hecho tránsito a cosa juzgada.
9.
Así mismo, considera
que se presentó una violación directa y evidente del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que establece que en los procesos ejecutivos en los cuales
se persiga el cumplimiento de una providencia judicial, sólo procede la
excepción de pago o la de prescripción de la acción. En este sentido, no era
posible revocar el mandamiento de pago con un argumento que debió ser debatido
en el trámite del proceso ordinario.
10.
En consecuencia, la
señora Aragón Meneses solicita dejar sin efecto el auto proferido por el
Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, y se ordene seguir adelante con la
ejecución contra la Asamblea Departamental del Tolima.
B. Contestación del despacho accionado-
Mediante auto del 2 de
noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Magistrado
Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, admitió la tutela interpuesta por la
señora Sandra Liliana Aragón Meneses, ordenando notificar a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, el despacho
demandado no hizo pronunciamiento alguno.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia
vinculó a la Asamblea Departamental del Tolima y el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Ibagué.
La Asamblea Departamental consideró que la
acción de tutela no era el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias
laborales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué no hizo
pronunciamiento alguno.
C. Actuaciones procesales
Ante la ausencia en el expediente de
tutela, del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Laboral, el 27 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. José
Antonio Almanza, mediante el cual se revocó el mandamiento de pago, esta
Corporación consideró necesario solicitar copia del expediente al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral. El cual fue remitido
dentro la oportunidad correspondiente.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, consideró que el juez de tutela carece de
facultades para intervenir en asuntos de competencia exclusiva de otros
funcionarios judiciales. En este sentido, resulta improcedente la acción de
tutela contra una providencia, por virtud de los principios constitucionales de
cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron
aportadas al expediente:
1.
Demanda laboral ordinaria presentada por la
señora Sandra Liliana Aragón Meneses contra la Asamblea Departamental del
Tolima del 21 de julio de 1999.
2.
Contestación de la demanda ordinaria laboral
suscrita por la apoderada de la Asamblea Departamental del Tolima, doctora Edna
Patricia Rangel Barragán.
3.
Sentencia proferida dentro del proceso ordinario
laboral por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 7 de marzo de
2002.
4.
Solicitud de copias auténticas por parte de la
señora Sandra Liliana Aragón Meneses al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Ibagué.
5.
Solicitud presentada por la señora Sandra
Liliana Aragón Meneses, el 24 septiembre de 2004, al Presidente de la Asamblea
Departamental del Tolima con el fin de solicitar el cumplimiento de la
Sentencia del 7 de marzo de 2002.
6.
Mandamiento de pago proferido por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué del 19 de noviembre de 2002, proferido
dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Sandra Liliana Aragón
Meneses contra la Asamblea Departamental del Tolima.
7.
Copia del recurso de reposición y apelación
interpuesto por el apoderado de la Asamblea Departamental del Tolima contra el
mandamiento de pago del 19 de noviembre de 2002.
8.
Copia del auto del 6 de febrero de 2003,
mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó el
mandamiento ejecutivo proferido el 19 de noviembre de 2002.
9.
Auto del 27 de mayo de 2004, mediante el
cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, revocó el mandamiento del
pago proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la presente ocasión,
corresponde determinar a la Sala: si podría hablarse de causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando en
un proceso ejecutivo instaurado con base en una sentencia de condena, el juez
de conocimiento declara probada la excepción de falta de capacidad para ser
parte de una Asamblea Departamental. Para determinar lo anterior, se procede a
analizar estos aspectos jurídicos: (i) las causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas reiteradamente
en la jurisprudencia de esta Corporación; (ii) la taxatividad de las
excepciones que en un proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia establece
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y (iii) la capacidad de las
Asambleas para ser parte en un procesos originados en la celebración de un
contrato estatal.
(i) Procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
La naturaleza subsidiaria
de la acción de amparo y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos
ordinarios, ha llevado a esta Corporación a estudiar en forma específica el
punto referido a la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias
judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 1993[1],
la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia
excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario
judicial incurra en una vía de hecho. En efecto, se reitera que la acción de
tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni
está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.
Recientemente, en sentencia C-590 de 2005[2],
la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del
hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
por el valor de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, por el principio de la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
Sin embargo, para la
Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando
se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que
la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de
fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial.
Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha
distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la
interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico,
que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo.
Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes. (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable (...)
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...)
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...)
f. Que no se trate de sentencias de
tutela.”
En cuanto a los
requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la
jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía
de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. Esto son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”
Se concluye, entonces, que sólo en las situaciones en
que se presente estos errores, resulta procedente hablar de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es
posible, a través de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales.
En cuanto al defecto sustantivo, en la Sentencia T-043
de 2005[3], la Corporación consideró
que el defecto sustantivo se puede presentar cuando se aplica una norma
inaplicable a las circunstancias fácticas del asunto. En la referida
providencias se señaló:
“La procedencia de la tutela debido a la existencia
de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el
fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien
porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico;
(ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la
excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto
es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la
Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,
porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador.”
Esta posición ha sido reiterada en
Sentencia T-295 de 2005[4] estableciendo: “La
Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas
puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así,
en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al
respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no
tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y
finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”
Teniendo en cuenta lo
anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando
en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de
apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada
en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.
Con el fin de estudiar
estos puntos deberá analizarse dos temas fundamentales: (i) la naturaleza del
proceso ejecutivo de ejecución y las taxatividad de sus excepciones y (ii) la
representación de las Asambleas departamentales dentro de los procesos
judiciales, cuando la controversia puede provenir de un contrato estatal.
(ii)
Proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencias
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que
podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles,
las cuales pueden emanar de una “sentencia de condena proferida por juez o
tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga
fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos
contencioso administrativos o de policía aprueban liquidación de costas o
señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.
En este sentido, el proceso ejecutivo se torna de una vital
importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por
los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de la decisión
judicial en firme . La doctrina ha considerado que la sentencia es el título
primordial de la ejecución, pero no toda clase de sentencia sino aquellas que
cumplan con ciertos presupuestos, a saber: (i) que la sentencia sea de condena,
puesto que las declarativas y las constitutivas no requieren para su
cumplimiento ulterior la ejecución forzada y (ii) la sentencia judicial de
condena debe encontrarse en firme o ejecutoriada. [5]
Lo anterior resulta necesario, toda vez que el juicio de ejecución
de providencia judicial, implica la pre-existencia de un proceso, en el cual se
han debatido las formalidades y el fondo del asunto.
Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos
ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las
excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición,
teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión
ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones
correspondientes.
De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante
negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar
una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez
ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en
que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia.
El artículo 509 señala que en el proceso ejecutivo
pueden proponerse las siguientes excepciones:
“1. Dentro de los diez (10) días siguientes
a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer
excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito
deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las
demás pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en
una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve
ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,
confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen
en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos
que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 , y de la pérdida de la
cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por
la vía de reposición.
Los hechos que configuren excepciones
previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De
prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las
medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso,
concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los
defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la
orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque
el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de
haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es
apelable."
Por su parte, los
numerales 7 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Art. 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos:"
“7. Cuando es indebida la representación de
las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configura
por carencia total de poder para el respectivo proceso.
(...)
9. Cuando no se practica en legal forma la
notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas
aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas
que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así
lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de
ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta
que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la
demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será
nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la
parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.”
De lo anterior se puede concluir que, por estricta
disposición legal, el juez ejecutivo sólo podrá declarar probadas las
excepciones que se encuentren establecidas en el numeral 2 del artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil. Así como la nulidad originada únicamente en las
causales 7 y 9 del artículo 140 de la misma normatividad. De lo contrario, se
podría originar un desconocimiento abierto y expreso de una disposición legal,
es decir podría producirse una vía de hecho por defecto sustantivo.
Teniendo en cuenta que en el presente caso, el juez de conocimiento
parecería haber considerado que existía una indebida representación, toda vez
que la Asamblea, en su parecer, no podría ser parte en el proceso ordinario ni
ejecutivo, procederemos a estudiar la pertinencia de esta declaración y su
concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil.
(iii) Capacidad para ser parte en un proceso judicial de las
Asambleas Departamentales
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
establece que en los procesos ejecutivos de cumplimiento de sentencia sólo
podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación,
remisión, prescripción o transacción, y la nulidad en los casos que contemplan
los numerales 7 y 9 del artículo 140 , y de la pérdida de la cosa debida.
Teniendo en cuenta que en el presente asunto se debate
la capacidad de las Asambleas Departamentales para ser demandadas dentro de un
proceso judicial, procederemos a realizar el estudio de este tema en el campo
del derecho administrativo.
El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo,
subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 señala:
“ARTICULO 49. REPRESENTACION DE
LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. El artículo 149 del Código Contencioso
Administrativo, quedará así:
"Artículo 149. Representación
de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que
cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o
intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus
representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones
previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso
Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de
Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado
Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor
jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado
representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama
Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración
Judicial.
En los procesos sobre
impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas
la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su
competencia, o el funcionario que expidió el acto.
PARAGRAFO 1o. En materia
contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere
el artículo 2., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público
de mayor jerarquía en éstas.
PARAGRAFO 2o. Cuando el
contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en
nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su
delegado."
Lo anterior significa entonces que, para determinar la
capacidad para ser parte en un proceso, debe establecerse la materia de la
controversia, que en el presente asunto parece surgir de un contrato estatal.
En efecto, el origen de la discusión proviene de la
inexistencia de un contrato de prestación de servicios suscrito por una
Asamblea Departamental, el cual, en realidad, era de naturaleza laboral. En
consecuencia, resulta pertinente estudiar la capacidad de las Asambleas para
suscribir contrato, y si esto implica la capacidad para ser parte de los
procesos judiciales que de estos pueden provocarse.
(iv) Capacidad contractual y judicial
La Ley 80 de 1993 dio fin a la discusión
sobre el ámbito de aplicación de la normatividad especial de contratación en
ella establecida. En efecto, consagró que aquella se aplicaría a los contratos
celebrados por las llamadas entidades estatales, definiéndolas en su artículo
2:
“ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN
DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:
1o. Se denominan entidades
estatales:
a) La Nación, las regiones, los
departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales,
las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas
y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado
tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las
entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que
exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación
que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
b) El Senado de la República,
la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías
departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la
Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los
departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades
administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del
Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.” (Subrayado fuera del texto)
La Ley 80 de 1993 facultó, no sólo a las
personas jurídicas públicas a celebrar contratos sino a todo organismo o
dependencia del Estado a la que la Ley le otorgue la capacidad para
celebrarlos. Es decir, la capacidad para ser parte de un contrato estatal de un
organismo o entidad, no implica, necesariamente, su carácter de persona
jurídica.
Sin embargo, surge la pregunta si aquella
facultad de ser parte en un contrato estatal, presupone la capacidad para ser
demandado o demandante en los procesos judiciales que se surtan con ocasión de
la celebración del contrato, o si por el contrario, la representación judicial
recae en el órgano al que se encuentra adscrito o vinculado.
Esta discusión se ha suscitado en el
interior de la doctrina del derecho administrativo, planteándose como un
problema de imputación a un sujeto de las consecuencias jurídicas derivadas de
su actuación o de la de otros. El profesor Luciano Parejo Alfonso nos señala:
“Hoy día el tipo de imputación
que conocemos es la relación orgánica, pero inicialmente y durante mucho tiempo
se utilizó la noción de representación legal. El paso de una figura a otra fue
debido, de un lado, a la construcción por la doctrina alemana de la teoría del
órgano, como instrumento que habilitaba de capacidad de obrar a la persona
jurídica, y, de otro por la necesidad de dotar de mayor seguridad jurídica a
los terceros que se relacionaban con un sujeto inmaterial. Así, el
representante imputa al representado los efectos jurídicos de los actos que
realiza por cuenta del representante, mientras que en la relación orgánica el
titular del órgano imputa todos los aspectos de los actos que realiza a la
persona jurídica de la que forma parte; el acto del representante es del
representante mismo, y él se le imputa en cuanto acto; por contra, el acto
adoptado por el titular del órgano es de la propia persona jurídica, tanto los
estados mentales o intencionales, como los estados de conciencia o calificación
de la conducta se imputan al representante mientras que en la relación orgánica
se imputa a la persona jurídica. A este cuadro general podemos añadir alguna
matización. Es cierto que toda persona jurídica puede actuar mediante
representante, pero en tal caso el ente no recibe la imputación formal de los
actos del representante, sino sólo de sus efectos. También es cierto que no
absolutamente todos los actos y los aspectos psíquicos del titular del órgano
le son imputados; al ente; ello depende del grado de seguridad jurídica que
cada ordenamiento quiera dar al tráfico realizado por el titular del órgano,
pero en todos ellos es posible encontrar una parcela de actuación personal del
agente que no es imputable al ente.
Sabemos que las organizaciones
pueden haber sido personificadas por el ordenamiento convirtiéndolas en sujetos
jurídicos, esto es, atribuyéndoles el grado máximo de aptitud, para la
producción e imputación de efectos jurídicos. En la teoría del órgano lo que se
produce es que una determinada unidad o parte de la organización delimitada por
la personificación es calificada por la norma como idónea para expresar la
voluntad de dicha persona jurídica, o lo que es lo mismo, la de la totalidad de
la organización acotada por la personificación.
De todo lo anterior, debemos
concluir que toda organización presenta un aspecto funcional constituido por
unidades básicas de actuación. A este aspecto funcional se le une un aspecto
jurídico y es el de su capacidad para la imputación de su actuación. De aquí
que una determinada unidad puede que no sea considerada por la norma con capacidad
de imputación, por lo tanto, de vincularla externamente, a través de sus
decisiones. Dicha unidad en sí misma o un conjunto de unidades relacionadas con
un mismo interés pueden ser calificadas por la norma como órganos, es decir,
con capacidad de imputación jurídica. Finalmente, la misma unidad o un conjunto
de unidades pueden ser calificadas por la norma como personas jurídicas. Es
importante, pues, saber cuál es el nivel de imputación con que cuenta el
aparato administrativo predispuesto para la tutela de interés: cuanto más
autónoma sea su posibilidad de imputación más eficazmente, podrá velar por
dicho interés. Si el interés se confía a una mera unidad básica, dicho interés
entrará en concurrencia con el resto de los intereses atribuidos a las distintas
unidades que componen el órgano cuyo titular será, en definitiva, quien actúe
jurídicamente como portados de ese interés. Igualmente, el interés de cada
órgano debe concurrir con el resto de los intereses de los demás órganos de una
misma persona jurídica, teniendo en cuenta que no todos los órganos tiene
atribuidas las mismas potestades para la tutela de sus respectivos intereses y
que dentro de un persona jurídica existe una ordenación de la relación entre
los distintos órganos, algunos de los cuales tiene potestades de actuación
sobre otros, lo que les coloca en una posición de supremacía. Una gran parte
del estudio de la teoría de la organización es precisamente, la que consiste en
conceptualizar el tipo de relación que existe entre cada organización bien
cuente con esta personalidad jurídica propia, lo que dará lugar a la relaciones
intersubjetivas, bien formen parte de un misma personas jurídica, lo que dará
lugar a las relaciones interorgánicas.”[6]
(Subrayado fuera del texto)
De lo anterior, se puede concluir que es
la Ley la que determina la capacidad para ser parte en procesos judiciales de
los organismos administrativos.
En efecto, la Ley 80 facultó, no sólo a
las personas jurídicas públicas a celebrar contratos, sino a todo organismo o
dependencia del Estado a la que la Ley le otorgue la capacidad para
celebrarlos.
De otra parte, la pregunta sobre si esta
capacidad implica la posibilidad de ser parte en los procesos ha sido resulta
por la reforma del artículo
149 del Código Contencioso Administrativo, establecida por el artículo 49 de la
Ley 446 de 1998, que señaló que en materia
contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere
el artículo 2., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público
de mayor jerarquía en éstas. El artículo
2., numeral 1, literal b) establece:
“b) El Senado de la República,
la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía
General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías
departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la
Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los
departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades
administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del
Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.”
Es decir, el artículo 149 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de Ley 446 de 1998,
otorga a ciertos organismos administrativos no sólo la celebración de los
contratos estatales, sino que éstos pueden actuar en forma autónoma en los
procesos judiciales, al señalar expresamente que “en materia contractual,
intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo
2., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor
jerarquía en éstas.”
Se puede concluir que la capacidad para
contratar de los entes y organismos administrativos depende de una autorización
legal que así los faculte. Así mismo, una vez otorgada dicha capacidad, ésta
implica la autorización para intervenir en procesos contenciosos.
En cuanto a la capacidad contractual de
las Asambleas Departamentales, debe llevarse a cabo un análisis de las disposiciones
que establecen la naturaleza jurídica de estos organismos.
El artículo 299
de la Carta Política define a la Asamblea Departamental como una Corporación
con autonomía administrativa y presupuesto propio, señalando que “en cada
departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control
político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes
y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea
Departamental. (...) Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y
presupuesto propio” (Subrayado fuera del texto).
De otra parte, el artículo 300, numeral 12 de la
Constitución señala como parte de las competencias de las Asambleas
Departamentales “cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución
y la Ley”. En este sentido, el Constituyente autoriza al legislador para
imponer, además de las constitucionales, diferentes funciones a este tipo de
organismos, respetando siempre los principios constitucionales que inspiran
esta figura.
En virtud de esta mandato constitucional, el artículo
39 de la Ley 489 de 1998, reitera la naturaleza administrativa de las Asambleas
Departamentales, cuando establece:
“ARTICULO 39. INTEGRACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos
que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás
organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a
su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación
de servicios públicos del Estado colombiano.
La Presidencia de la República,
los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los
organismos principales de la Administración.
Así mismo, los ministerios, los
departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector
Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades
adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen
de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital
independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública
Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
Las gobernaciones, las alcaldías,
las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los
organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel
territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones
bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley,
las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.
Las asambleas departamentales y
los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de
elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución
Política y la ley.”(Subrayado fuera del texto)
Se concluye entonces de las disposiciones
anteriormente referidas que: (i) la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de
que organismos cuenten con capacidad contractual, siempre que existe
autorización legal previa y (ii) las Asambleas Departamentales, al ser un
organismo administrativo, deben cumplir con las funciones establecidas en la
Constitución y la Ley. En consecuencia, la capacidad contractual debe estar
expresamente señalada en ellas, la cual se encuentra contenida en el artículo
110 Estatuto Orgánico del Presupuesto. El artículo 110 señala:
“ARTICULO 110.
Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán
la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la
cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones
incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía
presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas
facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en
funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas
teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales
vigentes.
En la sección
correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la
forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de
Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial
serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.”
En los mismos
términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias,
unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y
concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás
órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá
celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94,
artículo 51).”(Subrayado fuera del texto)
Es decir, a pesar de que la Ley 80 de 1993
no las consagre expresamente, el Estatuto les ha otorgado a las Asambleas
Departamentales la capacidad para contratar, considerando su autonomía
administrativa y presupuestal.
De otra parte, al tener capacidad
contractual, su capacidad para ser parte en los procesos resulta evidente. En
efecto, en virtud del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, los
organismos autorizados por el legislador para contratar, también están
facultados intervenir en representación de dichas dependencias en los procesos
contenciosos que contra ellos se surta con ocasión del contrato.
Con base en lo anterior, debe determinarse
si existió por parte del juez una vía de hecho en la decisión contenida en el
auto del 27 de mayo de 2004 del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó el
mandamiento de pago preferido contra la Asamblea Departamental del Tolima,
considerando que ésta no contaba con la capacidad para ser parte del proceso.
C. Caso concreto
La Sala Sexta de Revisión procederá a realizar un
análisis del proceso ejecutivo iniciado por la señora Sandra Liliana Aragón
Meneses contra la Asamblea Departamental del Tolima con el fin de determinar si
se presentan las causales generales y específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
La señora Aragón Meneses presentó demanda ordinaria
laboral contra la Asamblea Departamental del Tolima el 21 junio de 1999 con el
fin de que se declarara que entre la accionante y el ente demandado existió un
contrato laboral, y en consecuencia se le condenara al pago de todas las
prestaciones de ley. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante
Sentencia del 7 de marzo de 2002, accedió a la pretensiones de la señora Sandra
Liliana Aragón Meneses, no interponiéndose recurso alguno por parte de la
Asamblea Departamental del Tolima.
Ante el incumplimiento de la Asamblea, la señora
Aragón Meneses procedió a iniciar la ejecución de las sumas objeto de la
condena, ante el mismo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué profirió mandamiento de pago a
favor de la accionante y en contra de la Asamblea Departamental del Tolima,
mediante auto del 19 de noviembre de 2002. El mandamiento de pago fue
notificado al demandado, quien por intermedio de apoderado judicial, interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación ante el superior. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, mediante auto de fecha
27 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Antonio Almanza, desató el
recurso de apelación y procedió a revocar el mandamiento de pago, argumentado
que la Asamblea Departamental del Tolima no contaba con personería jurídica
para ser parte en el proceso ordinario.
Sin embargo, en opinión de la señora Aragón Meneses,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, Magistrado
Ponente, Dr. José Antonio Almanza, incurrió en un defecto sustantivo al
proferir una decisión abiertamente contraria al artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil.
Como se explicó en la
parte motiva de esta providencia, la Corte Constitucional ha distinguido unos
requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de
procedibilidad de carácter específico, que tocan con el análisis del fondo
mismo del amparo.
En el caso en concreto se observa que se cumplen los
requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. En
efecto: (i) se discute una cuestión de relevancia constitucional, puesto que
podría desconocer el derecho fundamental del acceso a la justicia, el hecho que
un juez ordinario proceda a terminar un proceso ejecutivo, con base en una
causal no prevista en la Ley, dejando sin posibilidad al afectado de hacer
efectiva una providencia judicial en firme, (ii) la señora Aragón Meneses no
cuenta con más recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus
derechos dentro del proceso, puesto que todos ellos fueron agotados; (iii) la
acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, esto es menos
de un año de proferida la decisión objeto de discusión, (iv) la actora ha
identificado en forma razonable los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y (v) no se trata se sentencias de tutela.
Vistos ya los requisitos de carácter general,
procederemos a estudiar si la providencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 27 de mayo de 2004, incurrió en un
defecto sustantivo, y en consecuencia, resulte procedente la interposición de
la acción de amparo en su contra.
La señora Aragón Meneses, inició un proceso ordinario
laboral contra la Asamblea Departamental del Tolima, con el fin de que se
declarare que el contrato de prestación de servicios con ella celebrada
constituía en realidad un contrato laboral. El Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 7 de marzo de 2002, accedió a la
pretensiones de la señora Sandra Liliana Aragón Meneses, no interponiéndose
recurso alguno por parte de la Asamblea Departamental del Tolima. Así mismo, en
el curso del proceso no fue alegada la incapacidad para ser sujeto procesal por
parte de la Asamblea. Por el contrario, el Presidente de la Asamblea confirió
poder a un abogado para representar al organismo dentro del proceso.
No cumplida la providencia judicial por parte de la
Asamblea, la señora Aragón Meneses se vio abocada a iniciar un proceso
ejecutivo de cumplimiento de sentencia, cuyas excepciones se encuentran
taxativamente establecidas por el numeral 2 del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil que señala que cuando el título ejecutivo consista en una
sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución,
sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación,
remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos
posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que
contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 , y de la pérdida de la cosa
debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la
vía de reposición.
Es decir, el juez no podrá declarar probada excepción
alguna o declarar la nulidad del proceso por causales distintas a las
referidas, o al hacerlo podría desconocer abiertamente el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil.
El abogado de la Asamblea Departamental alegó en su
escrito de excepciones que esta entidad no contaba con la capacidad de ser
parte ni en el proceso ordinario ni en el ejecutivo. Sin embargo, esto no fue
alegado dentro del proceso ordinario, y mucho menos esta excepción se encuentra
contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el
juez declaró probada una excepción que en los procesos ejecutivos de
cumplimiento de sentencia, por expresa disposición legal no está permitida.
En cuanto a las nulidades de los numerales 7 y 9 del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se presentan, en razón de
que no se está alegando la indebida representación de la Asamblea, sino la
falta de capacidad para ser parte en el proceso, que es un asunto diferente.
Además, no se presenta la causal 9, toda vez que no se alegó que la
notificación de la Asamblea se hubiera hecho en forma ilegal.
Además, la Asamblea Departamental contaba con la
capacidad para ser parte del proceso, y por lo tanto resultaba improcedente la
revocatoria del mandamiento de pago.
En este sentido, podemos observar que la Asamblea
contaba con dos capacidades autónomas que han sido otorgadas por La Ley:
La primera de ellas, la capacidad para celebrar
contratos otorgada por el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto[7],
como el de prestación de servicios, considerado como estatal.[8]
En segundo lugar, en virtud del parágrafo 1 del
artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo
49 de la Ley 446 de 1998, la Asamblea se encuentra facultada para ser parte en
los procesos que se presenten con ocasión de la celebración y ejecución de los
contratos estatales por ella suscritos, a través del funcionario de mayor
jerarquía, esto es el Presidente de la Asamblea.[9]
Se concluye entonces que
se presentó un defecto sustantivo en el Auto del 27 de mayo de 2004, proferido
el Tribunal Superior de Ibagué, toda vez, que el Despacho no dio aplicación al
numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la norma aplicable al caso fue claramente desconocida
y no tenida en cuenta por el fallador. Así mismo, a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla fue inaceptable por tratarse de una interpretación
evidentemente contraria al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente
asunto, decretada por la Sala en auto del 31 de marzo de 2006.
SEGUNDO : REVOCAR el fallo proferido por el por la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral el diez (10) de noviembre de 2005, en su lugar, CONCEDER
la tutela al derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra
Liliana Aragón Meneses, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
TERCERO : DEJAR SIN EFECTO la providencia de fecha 27 de mayo de 2004, proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral,
Magistrado Ponente Dr. José Antonio Almanza, mediante el cual se revocó el
mandamiento de pago, del 19 de noviembre de 2002, proferido por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo de Sandra
Liliana Argón Meneses contra la Asamblea Departamental del Tolima, y en
consecuencia mantener en firme el mandamiento de pago del 19 de noviembre de
2002.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Fabio Moron Díaz. En esta oportunidad la Corte dejó sentado
que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da
cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e
ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha.
[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad la Corte estudió
la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que establecía la
improcedencia de recursos frente a las sentencias de casación.
[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad se estudió el
caso de un proceso laboral para el reconocimiento de una pensión, en la cual la
accionante estimó que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia
dieron aplicación indebida al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
[4] M.P. Manuel José Cepeda.
[5] Ver. Azula Camacho Jaime, “Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo
IV. Procesos Ejecutivos.” Temis y Juan Guillermo Velásquez Gómez. “Los procesos
ejecutivos”. Biblioteca Jurídica Dike.
[6] Luciano Parejo Alfonso, A. Jiménez- Blanco y L. Ortega Álvarez.
“Manual de Derecho Administrativo” 3 Edición. Corregida y puesta al día. Ariel
Derecho. Págs. 186-187.
[7] “ARTICULO
110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación,
tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica
de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones
incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía
presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas
facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en
funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas
teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales
vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas
capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente
por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección
correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones
tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas
especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías
y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier
nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá
celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94,
artículo 51).”(Subrayado fuera del texto)”
[8] El artículo 32 de la Ley 80 establece “Son contratos estatales todos los actos jurídicos
generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el
presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones
especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como
los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
Son
contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal
de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos
generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el
término estrictamente indispensable.”
[9] “ARTICULO 49. REPRESENTACION DE LAS
PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. El artículo 149 del Código Contencioso
Administrativo, quedará así:
"Artículo 149. Representación de las personas de
derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones
públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los
procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes,
debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en
este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación
estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General,
Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que
expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto
se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por
el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la
representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de
Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que
expidió el acto.
PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en
representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2., numeral 1,
literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en
éstas.
PARAGRAFO 2o.
Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la
República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o
por su delegado."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.