T-657-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-657/05
DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial/DERECHO
AL HABEAS DATA-Afectación
DERECHO A LA INFORMACION-Autorización
previa del titular no comprende su facultad de autodeterminación informativa
DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Vulneración por sociedad inmobiliaria
Referencia:
expediente T-1067052
Acción de tutela instaurada por Albeiro Cortés Lozano y Eddier
Antonio Buritica Cardona contra la Sociedad “Compañía de Información e
Investigaciones S.A.”
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Octavo (8) Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores
Albeiro Cortés Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona contra la Sociedad
COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN E INVESTIGACIONES S.A.
I. ANTECEDENTES
Los señores Albeiro Cortés Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona,
interpusieron acción de tutela contra la Sociedad COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN E INVESTIGACIONES
S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas
data. Para fundamentar su demanda señalan los siguientes
1. Hechos
a.
Exponen que el 18 de febrero de 1995 celebraron
un contrato de arrendamiento, en calidad de arrendatarios, sobre el inmueble
ubicado en la calle 77 No 111ª-56, con la firma inmobiliaria GUILLERMO
MARTÍNEZ y CIA S en C.
b.
Declaran que para el mes de febrero de 1995, la
propiedad del bien arrendado estaba en cabeza de los señores Ignacio Alberto
Rodríguez, Melba del Carmen Mojica y Yolanda Emma Mojica, lo cual se prueba con
el certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula
inmobiliaria No 50C-1163563.
c.
Sostienen que el inmueble arrendado fue objeto
de una medida cautelar de embargo y secuestro, decisión proferida por el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de alimentos
adelantado por la señora María Victoria Morales contra el Señor Ignacio
Rodríguez.
d.
Informan que la diligencia de secuestro se
perfeccionó mediante despacho comisorio No 005 del 15 de mayo de 1995,
actuación en la que se nombró como secuestre al Señor José Vicente Pira, quien
en ejercicio de su cargo, asumió la custodia y administración del citado bien,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 683 del C.P.C.
e.
Afirman que a partir de la fecha en la que se
efectuó la diligencia de secuestro, pagaron los cánones de arrendamiento al
secuestre, lo cual según los accionantes se prueba con el “Contrato de
Entrega”.
f.
Manifiestan que fueron reportados por la
supuesta mora en el pago del canon de arrendamiento previsto en el contrato
suscrito con la inmobiliaria “GUILLERMO MARTÍNEZ GAVIRIA Y CIA S EN C”,
por la suma de $5.000.000 de pesos.
g.
Alegan que no suscribieron documento alguno en
el que autorizaran a la inmobiliaria GUILLERMO MARTÍNEZ GAVIRIA y CIA S EN C y
a la COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN E INVESTIGACIONES S.A. para que los reportaran a
las Centrales de Riesgo Financiero “requisito si el cual cualquier
información que por éste medio informen es absolutamente ilegal.” Al
respecto citan la sentencia T-527 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz.
h.
Aseveran que no tienen ninguna relación
jurídica, contractual o extracontractual que los vincule con la sociedad
inmobiliaria citada, luego tampoco tienen obligaciones con la misma “por la
supuesta cesión del contrato de arrendamiento mencionado (hecho que nunca se
nos demostró)”.
i.
Aducen que el contrato de arrendamiento terminó
cuando se realizó la diligencia de secuestro del bien arrendado, “en tanto
que, a partir de esa fecha la administración del bien quedó única y
exclusivamente en cabeza del señor secuestre JOSE VICENTE PIRA, y era éste
únicamente éste el facultado para recibir el pago de los cánones de
arrendamiento y adelantar la acción de restitución correspondiente si ello
hubiere lugar.”
j.
Señalan que a pesar de que tienen supuestamente
una obligación insoluta con la COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN S.A. “han pasado
siete (7) años desde la fecha en que supuestamente dejamos de pagar los cánones
adeudados nunca han iniciado acción judicial alguna en contra nuestra
para hacer efectiva tal acreencia de lo que se concluye que están utilizando
los reportes ante las Centrales de Riesgo financiero para, de manera ilegal y
abusiva presionar indebidamente un cobro de lo no debido (...), en tanto que no
impide demostrar ante la justicia que el cobro que están realizando es indebido
y se fundamenta en un contrato de arrendamiento ya terminado”. En relación
mencionan la sentencia T- 199 de 1995, MP. José Gregorio Hernández.
k.
Indican que la presente acción de tutela es
procedente contra la COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN E INVESTIGACIONES S.A. al ser la
conducta de ésta ilegitima y abusiva pues los coloca en estado de indefensión.
Por
todo lo anterior, solicitan que se ordene a la COMPAÑÍA DE INFORMACIONES E
INVESTIGACIONES S.A. retirar los reportes negativos efectuados por aquella a
las Centrales de Riesgos Financiero.
2. Respuesta de
los entes demandados
El señor Manuel Alberto Garcés, actuando en
calidad de Representante Legal de INVESTIGACIONES Y COBRAZAS EL LIBERTADOR
sostiene que son gestores de cartera de la organización Inmobiliaria Guillermo
Martínez Gaviria y CIA. S. EN C.
Manifiesta que los actores deben en la
actualidad $4.043.667 de pesos, por concepto de cánones de arrendamiento
derivados del contrato celebrado entre los accionantes y la Inmobiliaria
Guillermo Martínez Gaviria y CIA. S. EN C.
Así mismo, afirma que desde que se produjo el
incumplimiento en los pagos en el año de 1995 la obligación fue reportada a
DATACRÉDITO “en desarrollo de la autorización que en todos estos casos
otorgan los arrendatarios.”
Por último, comenta que la tutela es una vía
constitucional para proteger derechos individuales, no para ventilar asuntos
relativos a incumplimientos de contratos o pugnas emanadas de asuntos que
corresponden al derecho privado.
En la presente acción
de tutela el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Bogotá ordenó vincular
mediante providencia del 17 de noviembre de 2004 a la ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA
GUILLERMO MARTÍNEZ GAVIRIA Y CIA S EN C, sin resultados positivos, pues no se
pudo ubicar su domicilio. De igual forma, notificó la admisión de la presente
acción de tutela al Juzgado 13 de Familia de Bogotá para que se pronunciara al
respecto, pero aquél guardó silencio.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia del reporte realizado a las Centrales
de Riesgo (folio 4 al 12 del cuaderno original).
-
Fotocopias de unas peticiones elevadas por los accionantes a la Compañía de Información e
Investigaciones S.A., de fechas 7 de octubre y 19 de septiembre de 2002, en las
cuales solicitan la corrección de los reportes negativos efectuados a las
Centrales de Riesgo. Además, manifiestan que los reportes efectuados se
hicieron sin su autorización ocasionándoles un perjuicio en su situación
económica (folio 14 y 15 cuaderno original).
-
Fotocopia del contrato de arrendamiento, de
fecha 18 de febrero de 1995, celebrado entre la ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA
GUILLERMO MARTÍNEZ y los señores Eddier Antonio Buritica Cardona y el Señor
Albeiro Cortés Lozano en calidad de arrendatarios (folio 17, 18 y 19 cuaderno
original).
-
Original de un escrito por medio del cual el
Representante legal de la entidad INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR, el
1 de febrero de 2005, comunica al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que
la “deuda de los arrendatarios se refiere al período mayo de 1995 a octubre
de 1996” (folio 16 cuaderno original)
-
Original del certificado de existencia y
representación legal de la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador
S.A., de fecha 8 de noviembre de 2004, en el que se aprecia que antes se
llamaba Compañía de Informaciones e Investigaciones S.A. (folio 42 cuaderno
original).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado
Octavo (8) Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del 29 de noviembre de
2004 denegó el amparo solicitado. Expresa que los actores, en los meses de
septiembre y octubre de 2002, allegaron a la entidad accionada solicitud de
rectificación de la información reportada, pero no se hizo lo mismo ante las Centrales
de Riesgo. Considera que la acción de tutela se debió dirigir contra las
Centrales de Riesgo, esto es, contra DATACREDITO y CIFIN.
De igual manera, manifiesta que tampoco
se arrimó al proceso prueba que indique que los actores se encuentren al día en
sus obligaciones, pues, “si bien es cierto manifiesta que a partir de la
diligencia de embargo y secuestro de fecha 23 de
octubre de 1996 (sic) cancela al secuestre JOSE VICENTE PIRA los cánones de
arrendamiento, no acredita dicha afirmación.”
Concluye diciendo que teniendo en cuenta
que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente, encontró que en el
presente caso no hay certeza de aquello, toda vez que el reporte indica que la
información allí contenida es consecuencia del incumplimiento del pago de los
cánones de arrendamiento, lo que significa que lo allí registrado no se deriva
de inconsistencias.
2.2 Impugnación
El apoderado del señor Eddier Antonio
Buritica impugnó el fallo del a quo pues considera que los argumentos
del fallo de primera instancia son errados, al afirmar que las entidades que
vulneraron el derecho al buen nombre fueron DATACREDITO y CIFIN, entidades que
no son las demandadas en la tutela.
Sostiene que lo que se debate no es el
hecho de que las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN deban actualizar,
aclarar o rectificar una información, ya que éstas son simples intermediarias
que se limitan a remitir los reportes que sus asociados les envían.
Expresa que la COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN DE
INVESTIGACIONES S.A. es hoy en día INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR
S.A.
Con posterioridad, manifiesta que los
datos reportados riñen con la verdad, al no tener los accionantes relación
jurídica contractual o extracontractual con la mencionada compañía, pues el contrato
de arrendamiento que existió terminó en el momento en el que el inmueble quedó
en cabeza del secuestre, por lo tanto, desde ese instante la sociedad demandada
perdió la calidad de arrendadora y por ende de acreedora de los cánones
supuestamente debidos y en esa medida “mal puede estar reportando a los
tutelantes ante las Centrales de Riesgo como deudores morosos de una obligación
que en estricto sentido es inexistente.”
Luego asevera que la sociedad accionada
fue requerida por escrito para que retirara el dato errado, petición que no fue
contestada. Sostiene que tampoco hay en el expediente documentos que demuestren
que los actores incumplieron el pago de los cánones de arrendamiento con
anterioridad a la fecha en que se secuestro el bien.
Expresa que no hay prueba de que los
accionantes hayan autorizado expresamente a la COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN DE
INVESTIGACIONES S.A. hoy INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR, para que
reportaran sus nombres ante las Centrales de Riesgo Financiero y por ende al no
existir tal autorización el reporte es totalmente ilegitimo.
Por último, sostiene que la entidad
accionada viola los derechos invocados en la medida que ya no tiene la calidad
de arrendadora ni acreedora de los actores, pues los reporta de manera ilegitima
con la finalidad de presionar el pago de una suma de dinero que éstos alegan no
deber, y sin acudir a las vías judiciales para intentar recuperar lo
adeudado.
2.3 Segunda Instancia
El Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del
Circuito de Bogotá, en providencia del 2 de febrero de 2005, confirmó el fallo
del a quo al considerar que existen otros medios judiciales para obtener
el amparo solicitado.
Expone que los actores no se encuentran
en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, “pues ni los reclamantes se encuentran en relación subordinación (sic)
o de dependencia, ni puede afirmarse que los primeros se encuentran en
imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales de tal manera que no
dispongan de medios de defensa adecuados en frente del menoscabo del que dicen
ser objeto”
Finaliza diciendo que en relación a si
los accionantes están o no obligados a pagar la suma que reclama la
inmobiliaria, es un asunto que se debe debatir ante el juez de conocimiento
mediante el correspondiente proceso, además de que la tutela ni siquiera se
propuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala
establecer si la Compañía de Informaciones e Investigaciones S.A. hoy en día
Investigaciones y Cobranzas EL LIBERTADOR S.A., desconoció el derecho fundamental al habeas data de los
señores Albeiro Cortés Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona, al reportarlos
por la supuesta mora en el pago del canon de arrendamiento previsto en el
contrato suscrito con la inmobiliaria Guillermo Martínez Gaviria y CIA S EN C,
datos que en su sentir no corresponden a la realidad, además de que no se contó
con su respectiva autorización.
Para tal efecto, la Sala hará referencia a la jurisprudencia
constitucional en torno al derecho al habeas data y al principio de
libertad en la administración de datos personales. Una vez tratados aquellos
asuntos, la Sala determinará si los accionantes cumplieron el requisito de
procedibilidad previsto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, es decir, si previamente a instaurar la presente acción de tutela
solicitaron a la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A. la
rectificación o actualización de la información. Abordados estos temas, entrará
a resolver si los señores Albeiro Cortés Lozano y Eddier Antonio Buritica
Cardona tienen o no derecho al amparo solicitado.
3. Alcance del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos
personales.
El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas
data entendido como la facultad que tienen los individuos de conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo,
estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías
constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento
y circulación de datos.
En consecuencia, la información que obre en las bases de datos,
conforme al artículo 15 de la C.P. puede ser objeto de varias acciones por
parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información, su titular puede
solicitar su actualización, esto es, ponerla
al día, agregándole los hechos nuevos o solicitar ante la entidad respectiva su
rectificación si desea que refleje su
situación actual.
A juicio de la Corte, el núcleo esencial del habeas data está
integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad,
en general, y en especial económica.[1]
Esta Corporación en la sentencia en cita consideró que la autodeterminación
informática es la facultad que tienen las personas a las cuales se refieren los
datos, de autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las
regulaciones legales. De igual forma, dispone que la libertad económica, puede
ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de
datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona
concernida o por la ley.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho al habeas data
resulta vulnerado cuando la información contenida en el archivo de datos sea
recogida de “manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i),
sea errónea (ii) o recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no
susceptibles de ser conocidos públicamente (iii)”[2].
Como ya se dijo, el artículo 15 Superior dispone que el ejercicio de
la actividad de recolección, tratamiento y circulación de datos resulta
limitado por las garantías consagradas en la Carta Política. Entonces, con el
fin de que aquellas sean salvaguardadas, la jurisprudencia constitucional ha
establecido restricciones a la administración de la información personal, con
el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las administradoras, de
los usuarios y de los titulares. Por ello en la sentencia T-729 de 2002, MP.
Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación consideró lo siguiente:
“Para la Sala,
reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administración de los
datos personales se encuentra informado por los principios de libertad,
necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad,
circulación restringida, caducidad e individualidad”. [3]
De conformidad con la citada sentencia, el principio de libertad
consiste en que “los datos personales sólo pueden ser registrados y
divulgados con el consentimiento[4]
libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la
obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita[5] (ya sea
sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o
judicial).”
Entonces, la Corte ha establecido que las personas antes de ser
reportadas tienen el derecho y las entidades el deber de solicitar la
autorización del titular del dato. Al respecto en la sentencia SU-082 de 1995,
MP. Jorge Arango Mejía, la Corte dijo:
“La facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por
ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la
autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información,
pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y
por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a
rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.
Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado,
para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría hablarse de que
el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho. Esto significa
que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por las distintas
entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado
saber cuáles son las consecuencias de su aceptación”.
En efecto, el derecho al habeas data resulta afectado cuando
los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el
consentimiento de su titular. En relación, en la sentencia T-592 de 2003, MP.
Álvaro Tafur Galvis, la Corte expresó que el consentimiento del titular de la
información sobre el registro de sus datos económicos en los procesos
informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades
reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las
diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su
derecho a la autodeterminación informática.
En este orden de ideas, la jurisprudencia
constitucional, de manera unánime y reiterada, ha considerado que los
administradores informáticos deben obtener una previa y expresa autorización de
los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su
intimidad económica.
Al respecto se pueden traer a colación
algunos casos en los que la Corte tuteló el derecho al habeas data, como
por ejemplo el decidido en la sentencia T-592 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis,
en el que la Corte consideró que no obstante haberse otorgado
autorizaciones para reportar la información crediticia, las mismas eran
“abiertas y accesorias a las operaciones de crédito” por lo que no
denotaban un real consentimiento de los otorgantes “en cuanto no estuvieron
acompañadas de la información oportuna sobre su utilización, aparejada del
alcance del reporte, ni de su contenido y tampoco del nombre y ubicación de la
encargada de administrar la información.”
Así mismo, en la sentencia T-729 de 2002,
MP. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación concedió la tutela, al
sostener que el ente accionado no ajusto su actuar al principio de
libertad ya que procedió a publicar los datos del actor en la base en la
Internet, sin su consentimiento. En dicha oportunidad se ordenó a la
entidad accionada hacer cesar la conducta vulneratoria del derecho, “de tal
forma que en adelante se abstenga de publicar, con posibilidad de acceso
indiscriminado y sin el consentimiento previo y libre, información personal”.
De igual forma
en la sentencia T-580 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte sostuvo
que es un “requisito esencial para pasar legítimamente información
crediticia a un banco de datos, el consentimiento expreso del titular. No
existe disposición alguna que obligue a las entidades financieras a trasladar
referencias comerciales o crediticias a centrales privadas de información, al
margen de la autorización previa y expresa del titular del dato.”
En aquella
ocasión se demostró que el ente accionado envió a la Asociación Bancaria de
Colombia los datos relativos a la evolución de los créditos contraídos por el
actor, sin que existiera autorización previa para ello. En virtud de lo
anterior se concedió el amparo al considerar que se comprometió el derecho “a
la autodeterminación informática o habeas data, dado que no existe autorización
previa y expresa del titular del dato para hacerlo público”. En el mismo
sentido, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-089 de 1995 tuteló
entre otras razones porque no se pidió autorización para reportar los datos.
En suma, la facultad de reportar a las
personas que incumplen sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio
la autorización que el interesado otorgue para disponer de esa información pues
los datos que se van a suministrar conciernen a él[6]. Pues, si se
suministra datos veraces, cuya circulación ha sido previamente autorizada por
su titular, no resulta, en principio una conducta lesiva del derecho
fundamental al habeas data.
4. Caso Concreto
De acuerdo con
los hechos y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la
Sociedad Compañía de Informaciones e Investigaciones S.A. hoy en día
Investigaciones y Cobranzas EL LIBERTADOR S.A., desconoció el derecho
fundamental al habeas data de los accionantes, al reportarlos por la
supuesta mora en el pago del canon de arrendamiento previsto en el contrato
suscrito con la inmobiliaria Guillermo Martínez Gaviria y CIA S EN C.
Antes de
resolver el caso objeto de revisión, la Sala tendrá que analizar si los
accionantes cumplieron la exigencia contenida en el numeral 6° del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, según la cual la acción de tutela procede contra
acciones u omisiones de particulares cuando “la entidad privada sea aquella
contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución”.
Al respecto, el
juez de primera instancia sostiene que los señores Albeiro Cortés y Eddier
Buritica presentaron solicitud de rectificación ante la Compañía de
Informaciones e Investigaciones S.A., pero no ante las Centrales de Riesgo.
La Sala aprecia
que a folios 14 y 15 del expediente reposan dos escritos, de fechas 7 de
octubre y 19 de septiembre de 2002, por medio de los
cuales los accionantes solicitaron a la Compañía de Informaciones e
Investigaciones S.A. la corrección de los reportes negativos efectuados a las
Centrales de Riesgo.
Es de advertir
que la labor que llevan a cabo las centrales de riesgo está enmarcada en el
ejercicio del derecho a informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los
usuarios del sistema financiero, por lo tanto, contrario a lo manifestado por
el a quo, la solicitud previa de rectificación de la información se hace
es ante las entidades que reportan el dato.
Se infiere de
lo anterior, que efectivamente los accionantes presentaron solicitudes a la
Compañía de Informaciones e Investigaciones S.A. en la actualidad
Investigaciones y Cobranzas El Libertador, entidad que reportó sus datos ante
las centrales de riesgo, con el fin de rectificar la información por ellos
reportada, por ende, se cumplió con el requisito de procedibilidad para
proceder a estudiar la presente acción de tutela.[7]
Conforme a lo anterior se analizará si en
el presente caso el actuar del ente accionado se ajustó al principio de
libertad. En primer lugar, los accionantes afirman que no autorizaron a la
Inmobiliaria Guillermo Martínez Gaviria y CIA S EN C. ni a la entidad de
Investigaciones y Cobranzas El Libertador para que sus datos fueran reportados
a las centrales de riesgo.
Por su parte, el representante legal de
Investigaciones y Cobranzas El Libertador manifiesta que los datos de los
accionantes fueron reportados “en desarrollo de la autorización que en todos
estos casos otorgan los arrendatarios”.
Luego de analizadas las pruebas obrantes
en el expediente, la Sala advierte que en ninguna de ellas y en especial en el
contrato de arrendamiento, de fecha 18 de febrero de 1995 celebrado entre los
accionantes y la Inmobiliaria Guillermo Martínez Gaviria y CIA S en C., se
consagra de forma expresa que en caso de incumplimiento por parte de los
arrendatarios a cualquiera de las cláusulas del contrato pudieran ser
reportados ante las centrales de riesgo.
Por lo tanto, la conducta de la entidad
Investigaciones y Cobranzas El Libertador como gestores de cartera de la citada
organización inmobiliaria no se acopla al principio de libertad, pues no se
puede reportar a quienes incumplen sus obligaciones sin el consentimiento
libre, previo y expreso de su titular, dado que está prohibido la obtención y
divulgación de dicha información de manera ilícita, esto es, sin la previa
autorización.
En
conclusión, a partir de la inobservancia y desconocimiento del principio de
libertad, la Sala considera que se vulneró la facultad que tienen las personas
de autorizar el uso y circulación de sus datos, es decir, el derecho
fundamental a la autodeterminación informática de los señores Albeiro Cortés
Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona.
En
consecuencia, se torna indispensable conceder la tutela y ordenar a la entidad
Investigaciones y Cobranzas El Libertador que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se abstenga de
enviar a las centrales de riesgo información relativa al contrato de
arrendamiento celebrado entre los accionantes y la Inmobiliaria Guillermo
Martínez y CIA S en C., de tal forma que en adelante no vuelva a usar y
divulgar sin el consentimiento previo y libre de su titular información
personal, en este caso de los señores Albeiro Cortés Lozano y Eddier Antonio
Buritica Cardona.
En virtud de lo anterior la Sala ordenará a las centrales
de riesgo DATACREDITO y CIFIN que eliminen de sus bases de datos la información
reportada por la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador
perteneciente a los señores Albeiro Cortés Lozano y Eddier Antonio Buritica
Cardona.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Octavo (8)
Civil Municipal de Bogotá y el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis
(36) Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER la tutela por
el derecho fundamental al habeas data invocado por los señores Albeiro
Cortés Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona.
SEGUNDO.
ORDENAR a la entidad Investigaciones y Cobranzas El
Libertador que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, se abstenga de enviar a las centrales de riesgo
información relativa al contrato de arrendamiento celebrado entre los
accionantes y la inmobiliaria Guillermo Martínez y CIA S en C., de tal forma
que en adelante no vuelva a usar y divulgar sin el consentimiento previo y
libre de su titular información personal, en este caso de los señores Albeiro
Cortés Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona.
TERCERO. ORDENAR a las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN que eliminen
de sus bases de datos la información reportada por la sociedad Investigaciones
y Cobranzas El Libertador perteneciente a los señores Albeiro Cortés Lozano y
Eddier Antonio Buritica Cardona.
CUARTO. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta
Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1]Ver SU-089 de 1995, MP. Jorge Arango
Mejía y T-592 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Sentencia T-176 de 1995, MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] La definición de cada principio es expuesta en la
Sentencia T-729/02, MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Vér Sentencia SU-082 de 1995, T-097 de
1995, T-552 de 1997, T-527 de 2000 y T-578 de 2001.
[5] Sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "los datos
conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de los
bancos de datos y tampoco pueden circular. Obsérvese la referencia especial que
la norma hace a la libertad, no sólo económica sino en todos los órdenes. Por
esto, con razón se ha dicho que la libertad, referida no sólo al aspecto
económico, hace parte del núcleo esencial del habeas data." En el
mismo sentido en la Sentencia T-176 de 1995, consideró como una de las
hipótesis de la vulneración del derecho al habeas data la recolección de
la información "de manera ilegal, sin el consentimiento del titular de
dato”.
[6] Sentencia SU-082 de 1995, MP. Jorge
Arango Mejía.
[7] Ver Sentencia T-1322 de 2001, MP.
Alfredo Beltrán Sierra y la Sentencia 857 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.