T-657-04
Procedencia de la tutela
Sentencia T-657/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
derechos pensionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de derechos pensionales
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial/DERECHO DE PETICION-Requisitos de procedibilidad
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE PETICION SOBRE RECONOCIMIENTO DE
PENSION GRACIA-Inobservancia
del término de cuatro meses para resolver por parte de Cajanal
CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL-Resolución de fondo
sobre reconocimiento de pensión gracia
Referencia: expediente T-868481
Acción de
tutela instaurada por María Celmira Orjuela de Cruz contra la Caja Nacional de
Previsión Social, Cajanal, -Seccional Cundinamarca-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de
tutela instaurada por María Celmira Orjuela de Cruz contra la Caja Nacional de
Previsión Social, Cajanal, -Seccional Cundinamarca-.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la Señora María
Celmira Orjuela de Cruz instaura acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social Cajanal -Seccional Cundinamarca-, pues estima que la entidad
demandada le ha violado los derechos fundamentales de petición, vida, trabajo,
debido proceso y seguridad social, al no concederle la pensión gracia a la que
aduce tener derecho por reunir los requisitos de ley.
1. Hechos:
1 La actora es Directora de la Escuela Aguaquiza
ubicada en Pachavita (Boyacá).
2. Ha trabajado por más de treinta (30) años al
servicio del Estado como docente.
3. Con fundamento en los hechos narrados, el día
10 de septiembre de 2003 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, le
otorgara el reconocimiento pensión gracia anexando para ello, los
documentos exigidos para que le fuera reconocida tal prestación.
4. Que
hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (3 de febrero de 2004)
han pasado 140 días, sin que Cajanal haya resuelto la petición formulada.
5. Señala que durante el tiempo transcurrido, la
actora ha tratado en varias oportunidades de averiguar por el resultado de su
petición, pero la respuesta que se le da es la misma, está en estudio. Cansada
de tal circunstancia y en razón de su precaria situación económica, se vió
obligada a instaurar la acción de tutela de la referencia.
6. Sostiene que no existe una razón valedera para que
la solicitud de pensión gracia se haya retardado tanto tiempo y en tal medida
entiende vulnerado el termino legal previsto en las Leyes 700 de 2001 y 797 de
2003.
7. Para finalizar precisa, que ha tenido conocimiento,
que inexplicablemente se han dictado providencias o resoluciones que han
definido la situación de otras personas que radicaron sus documentos con
posterioridad a ella, lo cual desvirtúa lo argumentado por la entidad accionada
en el sentido que los casos se lleven en orden cronológico a las peticiones
presentados ante dicha entidad.
8. En ese orden de ideas el apoderado judicial de la
demandante solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social
Cajanal, que se reconozca la Pensión Gracia a la Señora María Celmira Orjuela
de Cruz y en tal medida, se ordene el pago de las mesadas correspondientes.
2. Intervención de la entidad accionada durante el
trámite de la acción de tutela.
En representación de la entidad accionada intervino la
Doctora Isabel Cristina Real, quien mediante escrito del 9 de febrero del año
en curso, manifestó que la petición de la señora María Celmira Orjuela de Cruz
se encontra en la Oficina de Control y Reparto, para proceder a su estudio.
De otra parte aclara, que la entidad accionada recibe
numerosas peticiones diariamente, lo que la ha llevado a una congestión total
que no le permite resolver las mismas dentro de un término prudencial. Por esta
razón, se ha diseñado un PLAN DE CONTINGENCIA, para decidir las peticiones
pendientes en un término máximo de cuatro (4)
meses, conforme a la publicación contenida en la separata del periódico “El
Espectador” de la edición del domingo 18 de enero de 2004.
Esta publicación además de contener la intención de
Cajanal de resolver las solicitudes que ante ella se han elevado, pretende
comunicar a los interesados este hecho y en tal medida considera que la tutela
no debe prosperar.
3. Pruebas:
- Fotocopia del poder otorgado por la señora María
Celmira Orjuela de Cruz al Doctor Juan Carlos León Acosta.
- Fotocopia de la respuesta dada por la entidad
accionada al Doctor Juan Carlos León Acosta de fecha 28 de noviembre de 2003
donde le informan que la solicitud de pensión efectuada el día 10 de septiembre
de 2003 será resuelta dentro del término legal previsto en la Ley 797 de 2003.
4. Decisión judicial que se revisa.
El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá
en fallo del 13 de febrero de 2004, niega el amparo impetrado, pues señala que
como Cajanal en la respuesta que dio al juez de conocimiento, manifestó que la
entidad se encuentra adelantando un plan de contingencia para resolver en un
término de cuatro (4) meses todas las solicitudes pendientes, según listado que
fue publicado el día 18 de enero de 2004 en un diario de amplia circulación
nacional, estima que debe esperarse a que se cumpla dicho plazo y de no ser
así, precisa que además la actora tendría las acciones legales pertinentes,
para reclamar la prestación reclamada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2 . Problema jurídico.
De los hechos narrados en los antecedentes de esta
providencia se advierte que el apoderado judicial de la Señora María Celmira
Orjuela de Cruz aduce que a su representada se le están vulnerando los derechos
fundamentales de petición, vida, trabajo, debido proceso y seguridad social,
como consecuencia de que la entidad demandada no le ha resuelto en debida forma
la petición que formuló el 10 de septiembre de 2003 solicitando el
reconocimiento de la pensión gracia.
En estas condiciones, la Corte deberá establecer si en
el asunto sub-examine a la actora se le vulneró el derecho de petición
invocado, al no haber resuelto de fondo, la solicitud de reconocimiento de la
pensión gracia.
A este respecto es necesario aclarar que la Sala no
analizará lo referente a los derechos a la vida, trabajo, debido proceso y
seguridad social a que expresamente alude la actora, toda vez que de los hechos
relatados en el escrito de tutela no se advierte la vulneración de éstos.
Ahora bien, para esta Sala de Revisión es claro que el
problema jurídico planteado en el caso bajo análisis, hace referencia al
término que tienen las entidades públicas para responder las peticiones que en
materia pensional presenten los ciudadanos ante las mismas y toda vez que tal
asunto ya ha sido definido por esta Corte en ocasiones anteriores, para el caso
se reiterará lo sostenido por la jurisprudencia constitucional en ese sentido.
3.
Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento derechos
pensionales.
La acción de tutela es un mecanismo que
consagró la Constitución Política de 1991, para proteger los derechos
fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte
de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.
Se trata entonces de un procedimiento judicial
específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los
procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no
procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un
perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela
procede, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el
asunto.
Así mismo, la Corte Constitucional[1] en jurisprudencia
reiterada ha señalado que las controversias suscitadas con ocasión del
reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción
constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden
legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras
instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.[2]
De esta manera, se puede afirmar que la acción de
tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate
de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las
circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten
ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda
razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. El derecho de petición.
Esta Corporación mediante
diversa jurisprudencia ha establecido el carácter de derecho fundamental
constitucional de que goza el derecho de petición.[3] Es así
como el artículo 23 de la Constitución Nacional faculta -a toda persona para
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades- y principalmente a
obtener pronta respuesta a su solicitud.[4] En ese sentido, el artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo prevé el ejercicio de ese derecho.
En esa medida se ha entendido,
que el derecho fundamental de petición consiste no solamente en el derecho a
obtener una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a
quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte
de éstas de resolver de fondo y además de manera clara y precisa el pedimento.
En aplicación del precepto constitucional mencionado,
se puede deducir que corresponde al juez de tutela verificar los términos
establecidos para dar respuesta a los peticionarios, pues en aras de proteger
el derecho fundamental de petición e independientemente de su resultado, dicho
funcionario debe propender porque la autoridad competente en cada caso dé una
respuesta oportuna que resuelva de fondo lo solicitado.
Cabe señalar de otra parte, que la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre el sentido y alcance del derecho de
petición a través de su amplia y reiterada jurisprudencia.[5] En efecto en la
sentencia T-377 de 2000, donde se fijaron los supuestos fácticos de ese
derecho, de la siguiente manera:
“a) El derecho de petición es fundamental
y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“(...)
“g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta.”
Posteriormente en la Sentencia T-1006 de
2001, la Corte adicionó a los supuestos enumerados anteriormente en dos más,
así: j) El relativo a que la falta de competencia de la entidad ante
quien se plantea, no la exonera del deber de responder. k) el relativo a que la
entidad pública ante la cual se presentó una petición, debe notificar de la
respuesta al interesado.
5. Reiteración de jurisprudencia. Término para
resolver las solicitudes de petición por parte de las entidades que prestan el
servicio público de seguridad social en pensiones.
En relación con el término que tienen las entidades
públicas para resolver las solicitudes de pensión de jubilación que ante ellas
se eleven, cabe señalar que según lo expresado por la doctrina constitucional
recogida en el fallo de unificación SU-975 de 2003, y reiterada posteriormente
a través de diferentes providencias tales como las Sentencias T-025, T- 054,
T-061, T-094, T-091, T-099, T-141, T-144, T-166, T-266 de 2004, para resolver
el asunto la Corte ha recurrido a la interpretación integral de varias normas
que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º
del Código Contencioso Administrativo, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994
y el artículo 4º de la Ley 700 de 2001) y ha concluido, lo siguiente:
“6) los plazos con que cuenta la
autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional
elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya
inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son
los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera
de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento
responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes;
c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite
administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a
partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación
analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones
elevadas a Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[6]
(negrilla adicionada)
De conformidad con lo expuesto,
se puede concluir que las entidades que hacen parte del Sistema General de
Pensiones, ya sean públicas o privadas, cuentan con un término que no puede
exceder los seis (6) meses para hacer efectivo el derecho prestacional solicitado,
el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva de la siguiente manera:
i) La entidad ante la cual se radica una petición de
pensión, tiene en principio un término de quince (15) días para informarle al
interesado, lo relativo al estado en que se encuentra su solicitud, así como el
motivo por el cual no ha podido responder dentro de dicho término la solicitud
formulada y el término dentro del cual se dará respuesta a la petición
(artículo 6º del Código Contencioso Administrativo).[7]
ii) Ahora bien, tomando en consideración la
complejidad que en muchas ocasiones revisten los asuntos relativos al
reconocimiento de pensiones, la Corte con fundamento en la aplicación analógica
del artículo 19º, Decreto 656 de 1994 que a la letra dice: “El Gobierno
nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras
decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez,
invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4)
meses,” ha precisado, que las entidades que tienen a su cargo dichas
obligaciones, cuentan con un plazo máximo de cuatro (4) meses para contestar de
fondo las peticiones relacionadas con el reconocimiento de dichas prestaciones.
iii) Por su parte, el artículo 9º la Ley 797 de 2003
“por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, al fijar los requisitos
para obtener la “pensión de vejez”, estableció que: “Los fondos
encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses
después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite su derecho.”
iv) Resulta entonces de lo dicho, que como se expresó
anteriormente, el término de seis (6) meses establecido en el artículo 4º de la
Ley 700 de 2001 “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar
las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”,
se aplica no para resolver las solicitudes en materia de pensiones, sino para
adelantar los trámites necesarios encaminados al reconocimiento y desembolso
efectivo del monto de las correspondientes mesadas.
6. Caso concreto.
En el caso objeto de revisión, el
apoderado judicial de la Señora María
Celmira Orjuela de Cruz aduce que a su representada, se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que
la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, -Seccional Cundinamarca-, no le ha resuelto la solicitud presentada relativa al
reconocimiento de la pensión gracia a la que cree tener derecho, por cumplir
con los requisitos legales para dicha prestación, no obstante haber
transcurrido más de cuatro (4) meses desde la formulación de la petición.
Cabe destacar que en el expediente obra una constancia
de recibo de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la actora
ante la Subdirectora de Prestaciones Económicas de Cajanal de fecha 10 de
septiembre de 2003 (folio 8º exp.), por lo que se encuentra probado, que la actora
efectivamente elevó una solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante
Cajanal desde esa fecha.
Por su parte, la entidad
demandada para justificar la demora en resolver de fondo la petición, argumenta
que dado el cúmulo de solicitudes que tiene represadas, no ha podido resolver
de fondo la petición formulada por la Señora Orjuela de Cruz, pero señala
que la misma será atendida dentro del plan de contingencia adoptado y publicado
el 18 de enero de 2004 y según el cual, todas las peticiones presentadas se
resolverán dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a esa fecha.
A ese respecto es conveniente
señalar que el derecho fundamental de petición comporta la facultad de acudir
de forma respetuosa ante la Administración a fin de obtener de ésta un
determinado pronunciamiento. En tal medida, existe simultáneamente un deber por
parte de las autoridades respectivas de resolver de manera oportuna, pronta y
de fondo lo peticionado por el administrado, de forma tal que, si no es posible
que la Administración resuelva la solicitud y en consecuencia notifique la
respectiva decisión administrativa dentro del término que le otorga la Ley
(art. 6º Decreto 01 de 1984), deberá indicar los motivos por los que se
incumple dicho término e informar al interesado sobre la fecha en que resolverá
el asunto.
De igual forma es importante
mencionar, que si bien Cajanal no es una entidad Administradora de Fondo de
Pensiones, de conformidad con la línea jurisprudencial adoptada por esta
Corporación, quedó establecido que el término previsto en el artículo 19 del
Decreto 656 de 1994, es aplicable por vía de analogía para la resolución de las
solicitudes relativas al reconocimiento de pensiones de otro tipo de entidades
(Cajanal, ISS), toda vez que lo que se busca es preservar los derechos del
peticionario y en esa medida evitar desigualdades de cualquier índole. Iguales
argumentos caben en relación con la aplicación del término de cuatro (4) meses
establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, de conformidad con
las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala resulta claro que hasta
el momento la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo a la
solicitud formulada por la Señora María Celmira Orjuela de Cruz el día 10 de septiembre de 2003, dejando vencer en esa forma el término de cuatro (4)
meses que tenía para contestar de fondo y en forma clara y precisa la solicitud
elevada por la demandante relacionada con el reconocimiento de la pensión de
gracia.
De otra parte es pertinente señalar,
que si bien para el caso sub-examine es claro que a la Corte no le
corresponde determinar si la Señora Orjuela de Cruz cumple o no con los
requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al derecho de
pensión de gracia, no hay duda de que a la actora se le ha otorgado un
tratamiento incorrecto por parte de Cajanal, pues no se le ha proporcionado una
respuesta efectiva que resuelva de fondo la solicitud formulada, a pesar de que
el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud ante la
entidad accionada, ha sido más que razonable para que se hubiere pronunciado al
respecto.
Aparte de lo anterior cabe
precisar, que no puede la entidad administrativa encargada de resolver la
solicitud que le ha sido formulada, exonerarse de contestar oportunamente las
peticiones ante ella formuladas, aduciendo como justificación el cúmulo de
solicitudes, pues como se ha establecido esa conducta independiente de
cualquier otra consideración vulnera derechos de rango fundamental y es contraria
a los principios que rigen la función administrativa.
En ese orden de ideas,
encuentra la Sala, que la Caja
Nacional de Previsión Social, Cajanal, -Seccional Cundinamarca-, ha vulnerado el derecho de petición de la actora, toda
vez que no cumplió con el deber constitucional de absolver de fondo la
solicitud formulada por ésta el 10 de septiembre de 2003, pues como ya se
expresó, las peticiones relativas al reconocimiento de pensiones deben ser
resueltas en un término máximo de cuatro (4) meses.
En este orden de ideas, la Sala concederá
la tutela solicitada y ordenará a la entidad accionada que si aún no lo ha
hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia a pronunciarse de
fondo sobre el objeto de las petición elevada por la Señora Orjuela de
Cruz,.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de febrero de
2004 por Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que negó la protección de los derechos invocados por
el apoderado judicial de la señora María Celmira Orjuela de Cruz contra la Caja
Nacional de Previsión Social, Cajanal, -Seccional Cundinamarca-. En su lugar, TUTELAR el derecho de petición de la
accionante.
Segundo-. ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal,
-Seccional Cundinamarca-, que si aún no lo ha hecho
proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, a resolver de fondo en forma clara y precisa
la solicitud de reconocimiento de pensión gracia formulada a través de
apoderado judicial por la señora Orjuela de Cruz.
Tercero. PREVENIR a la
Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, -Seccional Cundinamarca-, para que
en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos
fundamentales de sus afiliados.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver, entre otras, las Sentencias T-054/04
, T-999/01, T-476/01, T-398/01, T-408/00, T-327/99, T-660/99.
[2] En la sentencia T-054 de 2004 dijo la
Corte sobre el asunto, lo siguiente: “En esta medida la acción de tutela no
tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales,
como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al
derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue
consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien
puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no
reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º
C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de
la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo
46 C.P.).”
[3] Ver entre otras, las Sentencias T-419/92,
T-172/93, T-279/94, T-529/95, T-463/96, T-232/01, T-396/01, T-877/01 y
T-943/02.
[4] ARTICULO 23. Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.
[5] Pueden consultarse,
entre otras, las Sentencias T-054 y T-026 de 2004 y T-079, T-129, T-418,
T-1089 de 2001.
[6] SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[7] Artículo
6º. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en la que se
resolverá o dará respuesta. (…). Subrayado y negrilla fuera de
texto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.