T-657-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-657/02
ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación/ACCION
DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo
vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-588428
Acción de tutela
instaurada por Hugo Ernesto Vega Muñoz contra la Empresa Licorera de Nariño y
el Fondo Territorial de Pensiones.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., quince
(15) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Pasto, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Hugo
Ernesto Vega Muñoz contra la Empresa Licorera de Nariño y el Fondo Territorial
de Pensiones.
I.
ANTECEDENTES
El demandante, que es pensionado de la Empresa
Licorera de Nariño, interpuso acción de tutela contra esa entidad y contra el
Fondo Territorial de Pensiones de ese Departamento, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital en razón a que los
demandados le adeudan varias mesadas pensionales. Para fundamentar su solicitud
de amparo puso de presente los siguientes hechos.
Es pensionado a cargo del Fondo Territorial de
Pensiones, afirma que esa entidad le adeuda las mesadas correspondientes a los
meses de agosto de 2001 a enero del presente año, así como la mesada adicional
de diciembre de 2001, indica que el citado fondo para poder cancelar las
mesadas a los pensionados, debe atenerse a los giros que le haga la Empresa
Licorera de Nariño, pero esta argumentando que se acogió a la Ley 550 entró en
una etapa de suspenso que concluyó el 31 de diciembre de 2001 con resultados
infructuosos, pues no logro los objetivos de la Ley.
Agregó el demandante que en la actualidad carece
totalmente de ingresos, rentas o cualquier otro recurso económico diferente a
su pensión, por lo que debe acudir a la ayuda de sus familiares, además está a
punto de perder su casa, pues debido a la mora de los demandados no ha podido
cancelar las cuotas. Solicita en consecuencia se ordene a las entidades
demandadas que cancelen las mesadas adeudadas, y se les prevenga para que no
vuelvan a incurrir en mora con las mesadas futuras.
El señor Hugo Ernesto Vega Muñoz, en declaración
rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, aclaró su solicitud
de amparo indicando que las mesadas que le adeudan no son las indicadas
inicialmente en su demanda, es decir de agosto de 2001 a enero de 2002,
incluida la mesada adicional de diciembre de 2001, sino, las mesadas de agosto
a diciembre de 2000 y la mesada adicional de diciembre de 2000. En esta
declaración informó al Juez que debido al atraso en el pago de sus mesadas tuvo
que retirar a un hijo del colegio, además de una serie de deudas por concepto
de servicios públicos y con un particular, concluyó indicando que de él depende
el sustento de su familia, pues su esposa en ama de casa y no recibe ningún
ingreso.
La Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación
de Nariño, dependencia que realiza mensualmente la liquidación de la nómina de
pensionados de la Empresa Licorera de Nariño, en oficio de enero 23 de 2001,
informó al juez de primera instancia que: “la responsabilidad y obligación
de girar los recursos mensualmente para cancelar las mesadas pensionales está a
cargo de la Empresa Licorera de Nariño por tratarse de una nómina convencional
teniendo en cuenta que dicho ente tiene patrimonio independiente, autonomía
financiera administrativa y presupuestal, en consecuencia no estaríamos en
condiciones de explicar las razones por las cuales la Empresa ha dejado de
cancelar la pensión de jubilación.
Verificados los giros realizados por dicha Empresa a
la Tesorería General, estos se han efectuado hasta el mes de Diciembre y Mesada
adicional de Diciembre del año 2001, por lo tanto La Empresa no le estaría
adeudando las mesadas de agosto de 2001 hasta la fecha.”.
Posteriormente, en enero 31 de 2001, la misma
dependencia ofició al Juez Segundo Penal Municipal de Pasto informándole que
la Empresa Licorera de Nariño no transfirió los valores correspondientes a los
meses de agosto de 2000 a Enero de 2001 en razón a que se acogió a la Ley 550
de 1999 de reestructuración de pasivos.
La Empresa Licorera de Nariño, en oficio de enero 25
de 2002, informó al Juez Segundo Penal Municipal de Pasto que las mesadas de
los meses de agosto de 2001 a enero de 2002 y la mesada adicional de diciembre
ya fueron canceladas. Posteriormente, en enero 31 del mismo año informó que en
efecto al demandante y a los demás pensionados de la empresa les adeudan las
mesadas correspondientes a los meses agosto de 2000 a enero de 2001, y la
mesada adicional de diciembre de 2000, lo anterior en razón a que a pesar de
haberse acogido a la Ley 550 de 1999, la empresa no logró firmar el acuerdo de
reestructuración de pasivos, no obstante lo anterior esa entidad está
realizando todas las gestiones necesarias para lograr el pago de todas sus
acreencias laborales.
Agregó que en el presente caso, el señor Vega no puede
catalogarse como una persona de la tercera edad, pues apenas cuenta con 46
años, adicionalmente ha venido recibiendo cumplidamente una mesada que para el
año 2001 ascendió a $1.023.702, que en términos generales equivale a casi 3.6
salarios mínimos legales.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Pasto, en providencia de febrero 5 de 2002, negó el
amparo solicitado por el demandante, consideró que: “La Corte ha señalado
que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, existen las acciones
judiciales correspondientes, concretamente, el procedimiento ejecutivo laboral.
Sin embargo, excepcionalmente, en situaciones apremiantes y cuando se trata de
personas de la tercera edad, el juez de tutela puede otorgar la protección para
el pago de mesadas atrasadas, previo el correspondiente examen constitucional y
mirada la viabilidad del medio alternativo de defensa.
En el caso
que se revisa, se aprecia que el actor no es persona de la tercera edad, se le
adeudan solo 6 meses, y por lo tanto, opera le regla general ya expuesta, en el
sentido de que la acción de tutela no es procedente para el pago de mesadas
pensionales atrasadas, puesto que el afectado cuenta con otro mecanismo de
defensa.”.
Impugnada la
anterior decisión, el Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto, en sentencia de
marzo 7 de 2002 confirmó el fallo recurrido por las mismas razones del a quo.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 6, copia de la Resolución que reconoció
a favor del demandante una pensión de jubilación.
-
A folios 6 al 9, copia de los recibos de
servicios públicos en los que presenta mora de varios meses.
-
A folios 23 al 95, copia de los formatos de
egreso de tesorería de la Empresa Licorera de Nariño a favor del Fondo
Territorial de Pensiones en los meses de septiembre a diciembre de 2001, copia
de la nómina de pensionados de la Empresa Licorera de Nariño en la que está
incluido el demandante de agosto a diciembre de 2001.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisión en el pago de
mesadas pensionales. Oportunidad de la interposición de la acción de tutela.
Doctrina reiterada de esta Corporación ha
señalado la improcedencia de la acción de tutela en eventos relativos al pago
de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos
en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente
comprometan sus derechos a la vida, salud y pongan en entre dicho su dignidad
humana.
Por ello, la Corte Constitucional ha
otorgado en innumerables oportunidades el amparo tutelar a las personas
pensionadas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como
consecuencia del incumplimiento de los entes territoriales en atender de
manera oportuna y cumplida el pago de la mesada pensional. En esas ocasiones,
la ausencia de la mesadas genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho
al mínimo vital, entendido como las condiciones de subsistencia de una persona
que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas.[1]
Sin embargo, cuando no se aprecia tal
alteración, ni el perjuicio se torna en irremediable, y se reclaman con retraso
antiguas mesadas pensionales, como en este caso, la Corte no accede a lo
solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales
que activan la competencia del juez constitucional.[2]
V. CASO CONCRETO.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa dos razones
para negar el amparo solicitado:
Primero: El
accionante promovió la acción de tutela 17 meses después de que se inició la
cesación de pago de las mesadas pensionales.
Esta Corporación en Sentencia C-543 de
1992, declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que
establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de
sentencias y providencias judiciales por considerar que la acción de tutela
puede interponerse en cualquier tiempo. No obstante, la Corte ha señalado que
la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término
razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se
refiere el art. 86 de la C.N., pudiendo resultar improcedente la acción por la
inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su
ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el más expedito para proteger los
derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de
la autoridad pública.
En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios
aplicados en numerosas decisiones[3],
relativos a la oportunidad para interponer la acción de tutela:
“De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró
la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991
(Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se
puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle
un término de caducidad.
“La posibilidad
de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?
“Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro
de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción,
como puede que sea irrelevante.
“La relevancia
del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos
casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho
superado (...):
“(...)
“Hay otro
supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en
conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de
casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo
razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia
entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección
integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su “inmediatez”:
‘La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
… la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[4] Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
“En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto)
…”
‘(…)
‘… únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para
dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental.
‘(…)
“… ‘la acción
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza’.”[5]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento
de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:
la interposición oportuna y justa de la acción.(...) [6]“[7]
El demandante ciertamente presenta la
acción de tutela el día 18 de enero de 2002, (17 meses después de que se
iniciara la cesación de pagos de la mesada) en donde reclama protección de su
derecho al pago puntual de la pensión, en razón a la omisión en la cancelación
de las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre,
noviembre, y diciembre de 2000. La Empresa Licorera de Nariño, en oficio de
enero 25 de 2002, informó al Juez Segundo Penal Municipal de Pasto que las
mesadas de los meses de agosto de 2001 a enero de 2002 y la mesada adicional de
diciembre de 2001, ya fueron canceladas. Igualmente informó a partir del 7 de
febrero de 2001 la empresa ha venido girando cumplidamente al Fondo Territorial
de Pensiones las mesadas de sus ex trabajadores.( folio 103 a 105)
Así pues, el concepto de perjuicio
irremediable pierde eficacia, y por lo tanto, como lo sostuvo la sentencia
T-427 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) que se reitera respecto al mismo
tema :“transcurridos más de 20 meses desde el momento en que se inició la
vulneración de los derechos, período durante el cual los actores no solicitaron
el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la
jurisdicción ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido
y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.” .[8]
Segundo: No existe violación actual del
mínimo vital.
Tratándose del incumplimiento en el pago de
mesadas pensionales a jubilados, ha sostenido igualmente que cuando el
pensionado es una persona de la tercera edad se presume de hecho la vulneración
del mínimo vital cuando no se le paga la pensión.[9] La
anterior presunción no opera cuando el demandante no es de la tercera edad. En
este caso, debe demostrarse que la mora en el pago de las mesadas pensionales,
vulnera su mínimo vital.
De conformidad con los datos de la demanda,
ciertamente el accionante se vio en su momento afectado económicamente, más sin
embargo, al momento de interponer la tutela, enero de 2002, ya la entidad le
había cancelado la totalidad del año 2001 y en la actualidad se encuentra
percibiendo las mesadas correspondientes a lo corrido de este año sin demora
alguna; la mesada para el año 2001 ascendió a un monto mensual de $ 1.023.702
pesos, que en términos generales equivale a casi 3.6 salarios mínimos legales;
significa que cuando se instauró la tutela, había recibido ya $ 13.308.126 pesos,
lo cual deja sin fundamento la presunta afectación del mínimo vital.
En un caso similar T-392 de 2001, M.P.
Jaime Córdoba Triviño, en donde se demandaba igualmente una entidad
territorial, la Corte sostuvo:
“Además, debe tenerse en cuenta que
existen casos excepcionales en donde el tutelante, no sólo no pertenece a la
tercera edad, sino que además dispone de ingresos económicos, que aseguran la
protección de su mínimo vital, circunstancias todas estas que alejan la
posibilidad de que la acción de tutela prospere en su reclamación”.
Igualmente la sentencia T-1203 de 2001,
Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández señaló lo siguiente:
“Sin embargo, los
representantes de los entes accionados afirmaron que en cumplimiento de
su gestión iniciada a partir del año 2001, cancelaron a los pensionados los
meses de enero y febrero. Ese hecho, a juicio de la Sala, implica la cesación
de la vulneración de los derechos invocados, que evidentemente le
estaban siendo quebrantados a la peticionaria, pues en el mes de diciembre de
2000 se cumplieron seis meses sin que recibiera la prestación económica, de
modo que no le asistió razón al juez de segunda instancia cuando consideró que
no estaba demostrada la violación al mínimo vital.
“Por
consiguiente, la accionante, si lo considera necesario, deberá acudir a la
jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de las mesadas pensionales que aún
se le adeudan”. (Negrilla y subraya fuera del texto
original)
Por tal motivo, esta Sala de Revisión
considera que la tardía interposición de la presente acción de tutela, sumado a
la no afectación actual del mínimo vital, imposibilitan que el amparo
constitucional solicitado sea concedido. Sin embargo, se le indica al
accionante que puede acudir ante la justicia ordinaria laboral a reclamar el
pago de las mesadas que aún se le adeudan.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Segundo
Penal del Circuito de Pasto, con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-1221 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Ibídem.
[3] Entre ellas ver las sentencias T-815 y
T-418 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, así como la aclaración de voto del
Magistrado Alfredo Beltrán Sierra a esta última sentencia.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[6] Sentencia SU-961/99 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa
[7] Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro
Tafur Galvis
[8] Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-615 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,
entre otras.
[9] Cfr. sentencias T-278 de 1997 y T-650 de
1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.