T-657-99
Sentencia T-657/99
Sentencia T-657/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
Esta Corporación,
en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que dado el carácter subsidiario de
la tutela, ésta en sentido general no es la vía idónea para lograr el pago de
acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios
eficaces para obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable, según las
características especiales de cada caso, cuando el medio de defensa judicial no
es eficaz para lograr la protección del derecho; cuando se está en presencia de
un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad
cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios de un
proceso ordinario y por último cuando se ve afectado el mínimo vital del
accionante o de su familia.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-No pago oportuno de salarios que afecta mantenimiento de los hijos
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/DERECHO
A LA SUBSISTENCIA DIGNA-Situación económica o presupuestal del empleador no
es óbice para desconocer obligaciones laborales
La situación
financiera alegada por la Institución para justificar la falta de pago de
salarios, pues desde situaciones similares la Corte ha puesto de presente que
la situación económica no es excusa para cumplir las obligaciones laborales, ya
que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia. La Corte reiteró que
la crisis patrimonial que afrontan las empresas promotoras de salud y el sector
salud, en general, en modo alguno es argumento que constitucionalmente pudiere
ser atendible. De aceptarse tal excusa ocurriría que el juez llamado a dar
efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su
desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que
comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos
fundamentales.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-215641 y 215778
Acción de tutela
instaurada contra el “Hospital San Juan de Dios de Pamplona (N. S.).
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los tres días (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el juez Primero Civil del Circuito de
Pamplona (N.S.) y por la Sala Civil de Familia – Laboral del Tribunal Superior
de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por María Zoila
Boada contra el Hospital San Juan de Dios de Pamplona (N.S.).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Las actoras, María
Zoila Boada y Olga María Cañas, en su calidad de trabajadoras del Hospital
demandado, informan que la mencionada entidad les suspendió el pago de sus
salarios durante tres meses vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y
a la protección de los niños, por ser el salario, el único medio de subsistencia
con que cuentan para llevar una vida en condiciones dignas y justas y para
poder mantener a sus hijos. No entienden cómo algo tan necesario como la
cancelación de la nómina, no esté previsto presupuestalmente en la oportunidad
debida, a pesar de haberle formulado a la Gerente reiteradas solicitudes.
2. Sentencias objeto de revisión
La primera instancia
en ambos casos fue fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pamplona, quien concedió la tutela al considerar que la mora en la cancelación
de los salarios adeudados a las demandantes, afecta su mínimo vital y el
derecho fundamental a la subsistencia.
La Sala Civil de
Familia -Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, revocó la anterior decisión,
tras considerar que las peticionarias pueden acudir a la jurisdicción
competente para lograr el pago de sus salarios.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Afectación del mínimo vital de las madres
cabeza de familia cuando no reciben lo necesario para mantener a sus hijos
Los temas que se
suscitan en el presente asunto tienen que ver con la mora del Hospital
demandado en la cancelación de sus compromisos laborales para con sus
empleados.
Esta Corporación, en
reiterada jurisprudencia ha sostenido, que dado el carácter subsidiario de la
tutela, ésta en sentido general no es la vía idónea para lograr el pago de
acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios
eficaces para obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable[1],
según las características especiales de cada caso, cuando el medio de defensa
judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho; cuando se está en
presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la
tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites
propios de un proceso ordinario y por último cuando se ve afectado el mínimo
vital del accionante o de su familia.
Se dispondrá la
procedencia excepcional de la tutela en este caso en donde las actoras se
encuentran en serias dificultades económicas para mantenerse, aunado a las
deudas que les han sobrevenido por la carencia de dinero para responder a las
obligaciones de los colegios y la salud de sus hijos.
De otra parte, la
situación financiera alegada por la Institución accionada para justificar la
falta de pago de salarios, no es de recibo en esta Sala, pues desde situaciones
similares[2]
la Corte ha puesto de presente que la situación económica no es excusa para
cumplir las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre
cualquier otra acreencia. En reciente jurisprudencia, la Corte reiteró que la
crisis patrimonial que afrontan las empresas promotoras de salud y el sector
salud, en general, en modo alguno es argumento que constitucionalmente pudiere
ser atendible. De aceptarse tal excusa, expresó la sentencia T-632 de 1999,
ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos
fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el
incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.
En conclusión, las
peticionarias requieren de protección especial, ante la vulneración de sus
condiciones mínimas de vida, y la afectación de los derechos de los menores que
viven de lo que devengan sus padres y se encuentran perjudicados por la falta
de ingresos de sus progenitoras. Se confirmará por lo tanto, la sentencia de
primera instancia en ambos asuntos que siguiendo la jurisprudencia de esta
Corporación concedieron los amparos solicitados.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pamplona (N.S.), en los expedientes T-215641 y
T-215778 y en consecuencia, confirmar las proferidas por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de la misma ciudad en ambos expedientes y correspondientes a
la misma fecha (febrero 18 de 1999).
Segundo. PREVENIR
al Hospital demandado, para que en el futuro evite incurrir en las
omisiones ilegítimas que ocasionaron la interposición de acciones de tutela por
parte de sus trabajadores. Igualmente se previene al Hospital para que desde
ahora, adopte con carácter permanente los correctivos presupuestales que sean
necesarios para asegurar el pago de sus obligaciones salariales.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288,
T-286 y 289 de 1999 entre otras.
[2] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.