T-657-98
Sentencia T-657/98
Sentencia T-657/98
JUEZ-Tercero imparcial
La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución
como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento
constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial.
Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un
conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que
sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga
cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos
han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la
solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario
daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y
convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a
los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Causales
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las
actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones
en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las
cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en
su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para
impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes
las formas propias de cada juicio. Las causales objetivas obligan, aunque el
juez incurso en ellas internamente considere que su juicio no va a ser influído
por los factores considerados en la ley; por tanto, una vez la situación es
conocida, el afectado debe manifestarla para que se proceda a separarlo del
conocimiento y el proceso no sufra retrasos ni se afecten las garantías de los
artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política. Si el funcionario no se
declara impedido y es recusado, en "-12 de las 14 causales-, la prueba es
por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a
establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda
automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no
probada". Las causales subjetivas, obligan al juez a considerar la
situación prevista en la ley una vez conocida su existencia respecto a uno o
más de los otros participantes en el proceso, y a decidir si considera
justificado hacer expresa manifestación de estar afectado por una de estas
causales, para que el competente juzgue si procede separarlo del conocimiento;
si decide no hacer la manifestación antedicha y es recusado, "la
apreciación tanto del 'interés directo o indirecto' en el proceso como de la
'enemistad grave o amistad íntima' es un fenómeno que depende del criterio
subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas
de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en
su apreciación".
ACCION DE TUTELA-Impugnación valoración de medios probatorios
RECUSACION-Abuso o mala fe en causales objetivas y subjetivas
VIA DE HECHO EN RECUSACION-Inexistencia de mala fe en causal subjetiva
Referencia:
Expediente T-172.301
Acción
de tutela contra dos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por una presunta violación del derecho
al debido proceso.
Tema:
Impedimentos
y recusación.
Actores:
Carlos Darío Barrera Tapias y Compañía Suramericana de Seguros S. A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Santrafé de Bogotá
D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los
fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia en el trámite del proceso radicado bajo el número
T-172.301.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La sociedad
Distribuidora de Textiles J. R. Ltda. tomó una póliza de incendio por un valor
asegurado de $ 1.936'000.000.oo con la compañía Suramericana de Seguros S.A.; y
pocos días antes de lo que ésta última califica como un incendio sospechoso,
aquélla decidió aumentar el valor asegurado a la suma de $3.743'000.000.oo y
designar como beneficiaria a la firma Ramírez Botero y Cia. S. en C., también
de propiedad del señor Jaime Ramírez Rodríguez y su familia.
La sociedad
beneficiaria de la póliza presentó su reclamación, y la firma actora la objetó;
como no fue posible que llegaran a un acuerdo, la beneficiaria, Ramírez Botero
y Cía. S. en C., inició un proceso ejecutivo en contra de Suramericana S.A. en
el que el Juzgado 11 Civil del Circuito profirió mandamiento de pago y se
decretaron medidas cautelares.
Suramericana de
Seguros S.A. interpuso en contra de ese mandamiento de pago el recurso de
reposición -que fue negado- y, en subsidio, el de apelación, del que
correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, compuesta por los Magistrados Rodolfo Arciniegas
Cuadros, Clara Beatriz Cortés de Aramburo -demandados en esta tutela-, y Nohora
Elisa del Río Mantilla.
Estaba el proceso
ejecutivo a despacho para decidir sobre la apelación del mandamiento de pago,
cuando un informante anónimo llamó a algunos empleados de Suramericana de
Seguros y, entre otras cosas, les aseguró que el verdadero abogado asesor de la
firma ejecutante no era quien aparecía firmando la demanda, Javier Parmenio
Chaparro, sino Mario Raúl Cañaveral Hernández, quien es, además, el esposo de
la Magistrada Nohora Elisa del Río Mantilla.
Luégo de verificar
que la dirección para notificaciones proporcionada por Javier Parmenio Chaparro
en la demanda ejecutiva, era la misma de la oficina de Mario Raúl Cañaveral
Hernández (calle 12 número 5-32), Suramericana de Seguros formuló una
recusación en contra de la Magistrada del Río Mantilla, aduciendo que en este
caso se había configurado la causal de recusación establecida en el numeral
primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: "Tener el
juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o
indirecto en el proceso".
Del escrito de
recusación se le dio traslado a la Magistrada del Río Mantilla y ella manifestó
que había preguntado a su marido sobre "su posible interés en el
presente proceso ejecutivo o su asesoramiento, obteniendo como respuesta una
categórica negación de cualquier asesoría en el asunto"
Sin embargo, las
declaraciones de Jaime Ramírez Rodríguez, representante legal de la firma
ejecutante, y del esposo de la recusada, Mario Raúl Cañaveral Hernández,
coincidieron en reconocer que ambos se trasladaron a Medellín, que fueron
juntos a las oficinas de Suramericana de Seguros ubicadas en esa ciudad, que el
objeto de la visita era negociar un arreglo directo del conflicto sometido a
litigio, y que Cañaveral Hernández asistió a esa reunión para prestarle
asesoría profesional a Ramírez Rodríguez, por encargo de Julio Alberto
Rodríguez, condueño de la firma ejecutante.
Mediante auto del 27
de marzo de 1998, los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz
Cortés de Aramburo declararon no probada la causal de recusación propuesta por
Suramericana de Seguros S.A., y sancionaron a ésta empresa y a su apoderado,
Carlos Dario Barrera Tapias, con una multa equivalente a 10 salarios mínimos
mensuales.
2. Solicitud de
tutela.
Carlos Dario Barrera
Tapias, en nombre propio y en el de la compañía Suramericana de Seguros S.A.,
instauró la presente tutela contra los Magistrados que declararon no probada la
causal de recusación, aduciendo que incurrieron en una vía de hecho, y con esa
actuación violaron a los actores los derechos al debido proceso, a la igualdad,
a tener acceso a la administración de justicia, y desconocieron la presunción
de buena fe que consagra la Carta Política en favor de los particulares; alegó
también que la tutela es el único medio judicial de defensa a su disposición,
pues en contra de la providencia objeto de su inconformidad no procede recurso
alguno.
3. Fallo de
primera instancia.
Lo adoptó la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 13
de mayo de 1998, y por medio de él acogió parcialmente las pretensiones de los
actores.
Consideró la Sala de
Familia que la acción de tutela sólo procede en contra de providencias
judiciales, cuando al emitirlas la autoridad incurre en conductas procesales
tan irregulares que se pueden calificar, atendiendo las pautas de la doctrina
constitucional, como constitutivas de una vía de hecho.
En cuanto a la falta
de prueba de la causal, manifestó: "ahora bien: examinado el trámite
incidental al que se alude dentro de la presente acción, se tiene que el mismo
fue tramitado en forma legal y que, a excepción del interrogatorio de la H.
magistrada recusada, fueron decretadas todas y cada una de las pruebas solicitadas
por su promotora, sin que, por parte alguna, se encuentre arbitrariedad o
capricho en la decisión adoptada, por los magistrados Rodolfo Arciniegas
Cuadros y Clara Beatriz Cortés de Aramburo, al declarar no probada la causal
invocada, pues, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable
Corte Constitucional, la 1ª. del artículo 150 del C. de P.C., es subjetiva y la
apreciación de la prueba en relación con su demostración, depende del criterio
subjetivo del fallador, razón por la cual mal podría el juez de tutela entrar a
apreciar si fue acertado o no el criterio adoptado por los magistrados
demandados, en relación con la apreciación de las pruebas recaudadas dentro del
trámite aludido, pues, en esas circunstancias, ello constituiría una
intromisión indebida en las funciones propias del juez que conoce del asunto
sometido a su consideración, razón por la cual es improcedente el amparo
solicitado en relación con la decisión atacada, concretamente, con la que
declaró no probada la causal de recusación invocada" (folio 57 del
primer cuaderno).
Y sobre la multa
impuesta a los actores, dijo: "en efecto: en el caso presente no se ha
demostrado mala fe en el trámite del incidente de recusación, razón por la cual
no procedía la imposición de la sanción prevista en el artículo 156 del C. de
P.C., por lo cual se accederá, parcialmente al amparo solicitado, revocando el
numeral 2° del auto de fecha 30 de marzo de 1998, proferido por las magistrados
doctores Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortés de Aramburo, dentro
del proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia" (folios 59-60 del
primer cuaderno).
4. Fallo de
segunda instancia.
Conoció de la
impugnación la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
y, el 23 de junio de 1998, resolvió confirmar la decisión del juez a quo
en cuanto denegó el amparo, pero decidió revocar "los puntos 1° y 2°
del mencionado fallo mediante el cual tuteló parcialmente los derechos de la
Compañía Suramericana de Seguros S.A...." (folio 41 del segundo
cuaderno). Según esa Corporación, la tutela no procede en este caso por las
siguientes razones:
"De una parte,
porque correspondiendo ya el conocimiento del asunto civil de no impedimento y
de la recusación, no a las autoridades civiles sino a las penales, se hace
incontrovertible que, precisamente en virtud de la garantía constitucional del
debido proceso en esta materia penal, sea efectivamente a esas autoridades
penales y no a las de tutela a las que les corresponda su juzgamiento. Ello se
debe a que no pueden estas últimas interferir o sustituír, anticipándose a
decir que se violó arbitrariamente la ley o que estuvo ajustado a ella, porque
precisamente si este comportamiento ya constituye el objeto de la investigación
penal, cualquier decisión de tutela interferiría obstruyendo o impulsando lo
que ésta indaga, sustituyendo la función de las autoridades penales.
.
"Por otra parte,
observa la Sala que la mencionada acción tampoco resulta procedente por
carencia actual de objeto. Porque estando la prenombrada Magistrada separada ya
temporalmente del cargo y por consiguiente del conocimiento del proceso en el
cual fuera recusada, y ello en obedecimiento a decisión penal, tal como lo demuestran
las pruebas decretadas en esta instancia; el objeto de la presente tutela ha
sufrido un decaimiento, que, por tanto, la hace inútil. Pues si con la decisión
penal y su ejecución por esta Corte tal separación no solo le impide sino le
impedirá seguir conociendo del mencionado asunto, la acción de tutela aquí en
estudio perdió utilidad, ya que con aquella se consiguió su finalidad, cual era
la de separar a la mencionada Magistrada del conocimiento del prenombrado
proceso.
"Luego, siendo
improcedente la acción de tutela resulta, contraria a derecho la concesión
parcial de la misma en cuanto a la revocatoria de la multa impuesta por no
encontrarse probada la causal de recusación. Y como quiera que esa concesión,
contraria a la Constitución, no otorga derechos adquiridos, en esta segunda
instancia, ni hay prohibición de reformarla, procede entonces la Corte a su
revocación, quedando entonces con plena vigencia el acto impugnado en tutela
mediante el cual se denegó la recusación y se impuso multa a la sociedad
recusante" (folios 40-41 del segundo cuaderno).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, según los
artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 13 de
agosto de 1998.
2.
Asuntos a considerar.
Para
la revisión de los fallos de instancia, esta Sala debe examinar las siguientes
cuestiones: ¿Incurrieron los Magistrados en una vía de hecho cuando declararon
no probada la causal primera de recusación? ¿Lo hicieron cuando impusieron una
multa a los actores?
3.
Impedimentos y recusación.
La
convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como
principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento
constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial.
Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un
conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que
sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga
cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos
han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la
solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario
daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y
convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a
los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.
En
desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones
judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las
cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales
debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su
fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para
impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes
las formas propias de cada juicio[1].
Las
causales objetivas obligan, aunque el juez incurso en ellas internamente
considere que su juicio no va a ser influído por los factores considerados en
la ley; por tanto, una vez la situación es conocida, el afectado debe
manifestarla para que se proceda a separarlo del conocimiento como está
previsto en las normas, y el proceso no sufra retrasos ni se afecten las
garantías de los artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política. Si el
funcionario no se declara impedido y es recusado, en "-12 de las 14
causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su
estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la
recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación
resultaría no probada"[2].
Las
causales subjetivas, obligan al juez a considerar la situación prevista en la
ley una vez conocida su existencia respecto a uno o más de los otros
participantes en el proceso, y a decidir si considera justificado hacer expresa
manifestación de estar afectado por una de estas causales, para que el
competente juzgue si procede separarlo del conocimiento; si decide no hacer la
manifestación antedicha y es recusado, "la apreciación tanto del
'interés directo o indirecto' en el proceso como de la 'enemistad grave o
amistad íntima' es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador.
Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos
calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación"[3].
En
el caso bajo revisión, los magistrados demandados consideraron que si bien la
dirección consignada en la demanda por el apoderado de la firma ejecutante
coincide con la de la oficina del esposo de la Magistrada del Río Mantilla,
ello no se debe a un interés de éste último en el proceso ejecutivo, sino a la
amistad existente entre su inquilino y el apoderado de la compañía Ramírez
Botero y Cía. S. en C.; además, juzgaron que no era suficiente que se hubiera
acreditado que Mario Raúl Cañaveral Hernández viajó a Medellín y acompañó al
representante legal de esa firma a las oficinas de la compañía Suramericana de
Seguros, para probar que existe un interés directo o indirecto de este
profesional en el proceso ejecutivo. Por su parte, los actores encuentran que
tal decisión constituye una vía de hecho, porque los demandados valoraron
irrazonablemente las pruebas aportadas.
Al
respecto, vale la pena anotar que la tutela no procede para impugnar la
valoración de los medios probatorios en casos como el presente, en el que se
trata de asuntos que el juez debe apreciar discrecionalmente; además, los
actores cuentan aún con la acción de revisión como mecanismo judicial ordinario
para la defensa de los derechos fundamentales que presuntamente les fueron vulnerados.
Pero, no son esas las razones por las cuales considera esta Sala que debe negar
el amparo solicitado; de hecho, no ha lugar a su discusión, porque el asunto
carece de objeto desde que los actores denunciaron como delictivo el
comportamiento de la Magistrada del Río Mantilla, y se configuró lo causal
objetiva consagrada en el numeral 7 del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que no puede conocer, ni ahora ni en el futuro, del
proceso ejecutivo contra la compañía Suramericana de Seguros; además, está
acreditado en el expediente que la citada Magistrada fue suspendida en el
ejercicio de su cargo a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.
4.
Abuso o mala fe en el ejercicio del derecho a recusar.
De
acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia
C-390/93 antes citada, cuando resulta no probada la causal alegada por el
recusante, es distinta la valoración que debe hacer el juez o corporación que
conoce del incidente de recusación, según se trate de una u otra clase de
causal.
Si
se trata de una de las causales objetivas, "la ausencia de prueba es
sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo
siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos
o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación
subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si
se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece
la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83
idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el
proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los
que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el
interés general de la sociedad y el Estado (art. 2° CP). Dicha presunción
admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo
o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra
el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos
de terceros o derechos generales de la comunidad".
Ahora
bien: "ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150
del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la
temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que,
justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano,
ella debe ser demostrada y probada en el proceso... Pues bien, en estos casos
es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego
resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad
automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la
buena fé. Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se
invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de
una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del
hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
"Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las
causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios
constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que
en ambos casos existirían pruebas preconstituídas de diferente valor
probatorio".
Acogiendo
esta jurisprudencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá consideró que los actores no incurrieron en abuso
de su propio derecho ni faltaron a la buena fe cuando recusaron a la Magistrada
del Río Mantilla, por lo que sí se les vulneró el derecho al debido proceso. A
su turno, los Magistrados Clara Beatriz Cortés de Aramburo y Rodolfo Arciniegas
Cuadros informaron a esa Sala que se limitaron a aplicar el artículo 156 del
Código de Procedimiento Civil, que impusieron la sanción de manera automática,
y que si bien la Corte Constitucional hizo las consideraciones anotadas sobre
la sanción imponible al recusante que no puede probar la causal que alega,
procedieron de la manera acreditada en el expediente porque, es "cierto
que la recusante invocó la causal 1ª. del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, pero, nótese que el hecho en que se fundamenta la
recusación lo hizo consistir en ser la magistrada recusada cónyuge del
apoderado de la parte demandante. Hecho que no encuadra en la causal 1ª, sino,
en la 3ª, que es de carácter objetivo. En consecuencia, no erró la Sala al
imponer la sanción pecuniaria en forma automática" (folios 42-43 del
primer cuaderno).
No
puede esta Sala aceptar tal explicación, pues la razón por la que no se
consideró que los demandados hubieran incurrido en una conducta constitutiva de
vía de hecho fue, precisamente, que se trataba de la causal 1ª del artículo 150
del C. de P. C., una de las dos causales subjetivas, frente a la cual es dable
admitir en gracia de discusión, que las pruebas aportadas en el incidente no
fueran suficientes para establecer razonablemente, de acuerdo con las normas de
la sana crítica, que el esposo de la recusada sí tenía un interés indirecto en
el proceso ejecutivo. La causal que es catalogada como subjetiva para efectos
de decidir sobre su efectiva realización, no puede trocarse en otra de carácter
objetivo -no alegada por el recusante-, cuando se va a imponer la sanción
correspondiente a quien ejercitó su derecho a recusar de manera abusiva o
contraria a la buena fe, sin que se truequen también las garantías procesales
por el mero capricho del fallador; y tal conducta, sin lugar a duda alguna
constituye una clara vía de hecho.
Así,
esta Sala revocará la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y confirmará aquélla
con la cual puso fin a la primera instancia la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
DECISIÓN
En
mérito de la consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia adoptada por la Sala de Casación Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de 1998 y, en su lugar, confirmar
el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá del 13 de mayo del mismo año, por medio del cual se tuteló el
derecho al debido proceso de los actores, y se acogieron parcialmente sus
pretensiones.
Segundo.
COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]"Entre las 14 causales de
recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil
existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al
juez, así:
"- Son
objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3
(parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia
penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor),
11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14
(tener pleito pendiente similar).
"- Son subjetivas las siguientes causales: N° 1
(interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)" Sentencia
C-390/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia C-390/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.