T-656-16
Sentencia T-
Sentencia T-656/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
Es posible ordenar
el reconocimiento y pago de derechos pensionales por vía de tutela cuando se
advierta que de tal reconocimiento depende la protección de otros derechos
fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha sido especialmente
garantista el caso de la pensión de invalidez, pues sus beneficiarios son
personas en especial situación de vulnerabilidad que gozan de especial
protección constitucional.
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica
PENSION DE
INVALIDEZ-Naturaleza jurídica
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA-Reconocimiento
previo de indemnización sustitutiva no es justificación para negar pensión de
invalidez si cumple los requisitos
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expediente T- 5.742.791
Acción de
tutela interpuesta por Gloria Toro Rodríguez contra Colpensiones
Magistrado sustanciador:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., Veintiocho
(28) de noviembre de 2016
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Primero Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en primera y segunda instancia
respectivamente, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora
Gloria Toro Rodríguez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1.
La accionante, que cuenta con 60 años de edad,
manifiesta padecer de graves dolencias médicas tales como osteoartritis con
compromiso multiarticular (rodilla bilateral, hombro bilateral, muñeca
bilateral, metacarpofalangicas bilateral, columna), obesidad, hipertensión
arterial y diabetes mellitus. Estas enfermedades le han producido graves
consecuencias tales como la imposibilidad de desempeñar su actividad laboral
habitual, un compromiso articular múltiple, progresivo e irreversible que
limita su capacidad funcional para actividades cotidianas y laborales y, por
ende, alteraciones en su movilidad, cuidado personal y vida laboral y
doméstica.
2.
Afirma que mediante Resolución No. 101255 de 15
de marzo de 2012, el entonces Instituto de Seguro Social le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez que había solicitado y, en
subsidio, reconoció a su favor el pago de una indemnización sustitutiva.
3.
Luego de recibir tal beneficio, continuó
afiliada al fondo de pensiones y siguió cotizando para los riesgos de
invalidez, vejez y muerte, sin que el Instituto o la entidad accionada hubiesen
objetado su calidad de asegurada, al punto que llegó a ser valorada por la
unidad de Medicina Laboral de Colpensiones, que estableció que la accionante
tenía una pérdida de capacidad laboral del 52.35% por enfermedad de origen
común, con fecha de estructuración del 08 de julio de 2015.
4.
Con ocasión del dictamen, solicitó ante
Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez al considerar que
cumplía con los requisitos necesarios, petición que le fue negada por la
Administradora mediante Resolución No. GNR 4048 del 06 de enero de 2016
argumentando que, al momento de recibir la indemnización sustitutiva, la
beneficiaria había aceptado que, de seguir cotizando, estos nuevos aportes solo
podrían ser objeto de devolución y que, en todo caso, ya había recibido la
mencionada indemnización por lo que no podía ser beneficiaria de una nueva
prestación de carácter pensional.
5.
En vista de lo expuesto, la accionante interpone
acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la
vida digna, la seguridad social, la igualdad y al mínimo vital y pretendiendo
que se ordene a la accionada que, de manera definitiva o transitoria, proceda a
reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez solicitada, teniendo en
cuenta su estado de vulnerabilidad.
2. Pruebas
relevantes aportadas por el accionante
- Copia de Resolución No. GNR 40480 del 06 de enero de 2016, por la
cual Colpensiones niega la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
invalidez.
- Copia de Resolución No. 10255 del 15 de marzo de 2012 por la cual
el ISS niega el reconocimiento y pago de pensión de vejez, pero reconoce en
subsidio el beneficio de indemnización sustitutiva.
- Copia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral.
- Copia de Historia Clínica de la accionante.
- Copia de Historia Laboral de la señora Toro.
3. Respuesta
de la entidad accionada
Mediante escrito
presentado el 12 de abril de 2016, el representante de Colpensiones respondió a
la acción de tutela indicando que, dado que la accionante pretendía el
reconocimiento y pago de una prestación de carácter económico, la petición de
amparo debía ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales ordinarios para ventilar
la controversia.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
Mediante
sentencia proferida 13 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral
del Circuito de Cali decidió declarar improcedente la acción impetrada por
considerar que no se había cumplido con el requisito de agotamiento de todos
los recursos judiciales ordinarios previo a la interposición del amparo. Así,
indicó que la accionante no se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable por cuanto se encontraba afiliada al sistema general de riesgos en
salud y, por otro lado, contaba con medios judiciales idóneos para resolver la
controversia planteada.
La señora Toro
impugnó la decisión argumentando que el juez a quo no había tenido en
cuenta su precaria condición de salud ni el hecho de que, por lo mismo, no
disponía de un trabajo estable que le permitiera garantizar su mínimo vital. Al
conocer de esa impugnación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió
confirmar la providencia cuestionada, por argumentos similares a los esgrimidos
por el Juez Administrativo del Circuito.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico y fundamento de la decisión
1. La accionante
es una mujer de 60 años, con graves problemas de salud que le impiden
desempeñar con normalidad las actividades cotidianas y cualquier actividad
laboral. Luego de haber recibido indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez por parte del ISS, solicita por la vía de la acción de tutela que le sea
reconocida pensión de vejez al considerar que cumple con los requisitos para
ello y a pesar de que la misma le fue negada por Colpensiones. Por su parte,
esta última entidad, en calidad de accionada, argumenta que la acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de controversias y que, en
consecuencia, el amparo debe desestimarse por no haberse cumplido el requisito
de subsidiariedad.
2. Conforme a
estos antecedentes esta Corte deberá, a modo de problema jurídico, determinar
si los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al
mínimo vital de la señora Gloria Toro Rodríguez han sido vulnerados por la
negativa de la entidad accionada a reconocer y pagar pensión de invalidez a su
favor, en vista de que ya fue beneficiaria, anteriormente, de indemnización
sustitutiva de pensión de vejez.
Para efectos de
asumir el estudio del caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera:
primero, reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de pensión de invalidez y determinará
si el amparo solicitado es procedente a la luz de esos criterios. En segundo y
tercer lugar, hará una breve referencia a la naturaleza jurídica y las reglas
jurisprudenciales sobre la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez.
Finalmente, realizará el estudio del caso concreto a la luz de las
consideraciones precedentes.
De la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones sociales, especialmente las referidas a la pensión de invalidez.
La Corte
Constitucional ha señalado en repetidas ocasiones que la acción de tutela es un
mecanismo constitucional de carácter excepcional y subsidiario lo cual implica,
por regla general, su improcedencia cuando existe otro medio ordinario e idóneo
de defensa judicial. Por esa misma razón y dada la existencia de un
ordenamiento jurídico procesal destinado a solucionar las controversias
derivadas de del reconocimiento de derechos pensionales, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que la acción de amparo es improcedente, en
general, para solucionar los conflictos que deriven de derechos prestacionales
de origen laboral.
Con todo, esta
misma Corporación ha aceptado que es posible ordenar el reconocimiento y pago
de derechos pensionales por vía de tutela cuando se advierta que de tal
reconocimiento depende la protección de otros derechos fundamentales. En ese
sentido, la jurisprudencia ha sido especialmente garantista el caso de la pensión de invalidez, pues sus beneficiarios son
personas en especial situación de vulnerabilidad que gozan de especial
protección constitucional. Como fue reconocido por la reciente Sentencia T-128
de 2015, "esta Corte ha venido aceptando que el derecho a la pensión de
invalidez es, en sí mismo, un derecho fundamental” en tanto que quienes la
necesitan son personas que, normalmente, han quedado fuera del mercado laboral
y, en consecuencia, dependen enteramente de la pensión para la satisfacción de
sus necesidades básicas y las de su familia.
El especial
carácter de la prestación pensional por invalidez ha hecho que la
jurisprudencia constitucional haya dado especial énfasis a la aplicación que en
estos casos debe hacerse de las excepciones a las reglas generales sobre
subsidiariedad. Así, los jueces que conozcan de acciones de tutela sobre este
tema deberán, como en todas las acciones de tutela, valorar las circunstancias
del caso concreto y la situación personal de los accionantes, con el fin de
establecer si el conflicto planteado trasciende el nivel legal para convertirse
en un asunto de relevancia constitucional para el cual la acción de tutela
resulta adecuada. Del mismo modo, deberán aplicar con especial celo la regla
según la cual el requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien
acude al amparo pertenece a alguno de los grupos de especial protección
constitucional[1].
Finalmente, es indispensable tener en cuenta que esta Corte ha establecido que
no es constitucionalmente aceptable someter a una persona en estado de
debilidad manifiesta al agotamiento de recursos judiciales o administrativos de
carácter ordinario si esos trámites pueden llegar a hacer más gravosa su
situación de vulnerabilidad.
En el caso bajo
estudio, la Sala observa que la accionante padece de enfermedades óseas de
gravedad y de tipo progresivo derivadas de la osteoartritis, que la han
imposibilitado para trabajar al punto de tener una pérdida de capacidad laboral
del 52.35%. Así, por ejemplo, como puede leerse en la historia clínica, cuya
copia fue aportada al proceso, la señora Toro “reporta dificultad progresiva
para la marcha por dolor asociado con debilidad de miembros inferiores, por lo
cual realiza pocos desplazamientos, tiene mucha dificultad para realizar
labores domésticas y laborales por no poder levantar ambos miembros superiores
y por dolor como consecuencia de sus deformidades de manos. Le ayuda el esposo
para el baño e higiene corporal y para vestir y desvestir. Requiere permanecer
mucho tiempo sentada pues no tolera por dolor de espaldas y rodillas estar de pie”[2].
Bajo estas
circunstancias, es claro que la actora se encuentra en un estado de
vulnerabilidad manifiesta al padecer una enfermedad incapacitante, cuyos
síntomas tienen una gran probabilidad de empeorar. En ese sentido, obligar a la
accionante a agotar los mecanismos judiciales ordinarios para poder definir si
tiene o no derecho a la pensión de invalidez implica una carga
desproporcionada, en tanto que el tiempo que puede tomar la resolución de la
controversia por estas vías puede volver más gravosa su situación al no poder
acceder a los recursos necesarios para hacer más llevadera su enfermedad. Por
ende, no es de recibo el argumento expuesto por el juez de primera instancia
según el cual el hecho de que la accionante esté vinculada al régimen de prestaciones
sociales en salud refleja que no se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable.
Por el
contrario, si bien es importante que la señora Toro tenga acceso a los
servicios de salud, es un hecho notorio que una persona con sus dolencias puede
necesitar de otros medicamentos fuera del POS o de ayudas no cubiertas por el
sistema para paliar los efectos de su enfermedad, requiriendo de recursos
económicos que difícilmente puede conseguir si no está en condiciones de
trabajar. Así las cosas, la Sala entiende que, en este caso, la acción de
tutela es procedente de manera excepcional como mecanismo principal para
determinar si la accionante tiene o no derecho a la pensión de invalidez
solicitada.
Naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
Según lo establecido por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la
indemnización sustitutiva puede entenderse de la siguiente manera:
“Las
personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no
hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado”.
De este modo, este tipo de indemnización constituye una de las
prestaciones económicas a las que puede acceder una persona que, estando
afiliada al régimen de prima media, ha cumplido la edad requerida para acceder
a la pensión de vejez, pero, por alguna circunstancia, no ha completado las
semanas de cotización necesarias y se encuentra en imposibilidad de seguir
cotizando. En ese sentido, cabe señalar que los afiliados no están obligados a
aceptar la indemnización, sino que, si así lo deciden, pueden seguir cotizando
hasta conseguir las semanas requeridas. En palabras de la Sentencia T-861 de
2014, “las personas que, habiendo cumplido con el requisito de
la edad, no tengan las semanas requeridas para obtener la pensión, cuentan con
la opción de reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
cuando no estén en condiciones de seguir cotizando, o, en su defecto, pueden
continuar cotizando al sistema para completar el número de semanas exigidas por
la ley a efectos de amparar con una pensión, los riesgos de vejez, invalidez o
muerte”.
Si bien las regulaciones
anteriores a la Ley 100 de 1993 (concretamente, el artículo 13 del Decreto 3041
de 1966) señalaban que quienes aceptaban la indemnización sustitutiva no podían
seguir cotizando válidamente al sistema general de pensiones, es de resaltar
que el sistema actual no contempla expresamente esa prohibición. Esta situación
no sólo ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, sino también
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del año
2007 señaló que “lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro
social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un
afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la
pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda
seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez”[3].
Por lo anterior, puede afirmarse
que quien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puede
seguir cotizando al sistema pensional válidamente con el objeto de cubrir
riesgos diferentes, tales como la invalidez. En otras palabras, puede decirse
que, actualmente, tanto la jurisprudencia constitucional como laboral,
reconocen que las disposiciones sobre indemnización sustitutiva contenidas en
la Ley 100 de 1993 y en los Decretos dictados con anterioridad a la misma deben
interpretarse de un modo amplio, entendiendo que una persona que ha recibido la
mencionada indemnización como sustituto de la pensión de vejez no puede seguir
cotizando a efectos de alcanzar este tipo de prestación pero sí para
pensionarse por una contingencia diferente, cubierta por el régimen de
pensiones.
Naturaleza jurídica de la
pensión de invalidez y requisitos para su reconocimiento. Reiteración de
jurisprudencia.
El capítulo III de la Ley 100 de 1993 regula lo relacionado con la
pensión de invalidez como uno de los riesgos amparados por el sistema general
de pensiones, con el fin de remediar, a través del otorgamiento de una
prestación económica, los inconvenientes derivados de la pérdida de capacidad
laboral como consecuencia de una enfermedad de origen común. Según el artículo
38 de la Ley, se entiende por inválida la persona que “por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para acceder a esta
prestación, indicando que, aparte de la declaratoria de invalidez, los
afiliados deberán acreditar la cotización de cincuenta (50) semanas dentro de
los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la enfermedad de origen común que hubiese ocasionado dicha
invalidez. Finalmente, es necesario señalar que, según los principios generales
del sistema general de seguridad social, las pensiones de invalidez y de vejez
son incompatibles entre sí, de forma que una persona no puede disfrutar de
ambas prestaciones a la vez.
Estudio del caso concreto
La
acción de tutela de referencia fue presentada por la señora Toro como afectada
directa de la presunta vulneración de derechos fundamentales, contra la entidad
encargada de administrar las pensiones del régimen de prima media, con lo cual
se tienen cumplidos los requisitos de legitimación por activa y por pasiva. Así
mismo, está cumplido el requisito de inmediatez, en tanto que la resolución
administrativa que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez data de
enero de 2016, mientras que el amparo fue solicitado en marzo del mismo año.
Finalmente, como se dijo en consideraciones anteriores, el examen de
subsidiariedad ha sido superado con ocasión de las especiales condiciones de
vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante. Así las cosas, la Sala se
encuentra habilitada para decidir de fondo sobre la controversia planteada.
Con
el objeto de determinar si se presentó la vulneración de derechos alegada, debe
tenerse en cuenta que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de
vejez ante el ISS, pero esta entidad, a través de Resolución No. 101255 del 15
de marzo de 2012, decidió negar la solicitud por no haberse acreditado el
cumplimiento de los requisitos necesarios. En vista de que la accionante
manifestó en su momento la imposibilidad de seguir cotizando al sistema de
pensiones, el Instituto le concedió indemnización sustitutiva, liquidada con
base en 329 semanas sobre un ingreso base de liquidación de $ 365.941[4].
Como
puede observarse en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por
Colpensiones a enero de 2015[5],
desde el momento del reconocimiento de la indemnización sustitutiva (marzo de
2012) hasta el 31 de diciembre de 2014, la accionante cotizó al sistema 145.61
semanas. El año siguiente, el 6 de septiembre de 2015, la señora Toro fue
notificada de que el Grupo Médico Laboral de Colpensiones había emitido un
dictamen indicando que la actora había tenido una “Pérdida de Capacidad
Laboral de 52.35% de origen ENFERMEDAD y riesgo COMÚN y Fecha de Estructuración
miércoles, 08 de julio de 2015, según los criterios establecidos en el Manual
Único para la Calificación de la Invalidez (…)”[6].
Así, en vista de que su pérdida de capacidad laboral
superaba el 50% y el número de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez era mayor a 50, la señora Toro procedió a
solicitar ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.
La entidad, sin embargo, negó la pretensión mediante Resolución No. GNR 4048 de
06 de enero de 2016, argumentando que se le había pagado una indemnización
sustitutiva, cuya última reliquidación databa de 2013 y se había hecho con base
en 393 semanas cotizadas hasta noviembre de 2011. Así mismo, señaló que la
pensión pretendida era incompatible con el pago de indemnización sustitutiva y
que, en todo caso, la accionante había manifestado su imposibilidad de seguir
cotizando al régimen y que al momento de concederse la indemnización se le
había aclarado que, en caso de realizar cotizaciones posteriores, estas serían
reconocidas a través de la devolución de aportes y no de una prestación
pensional.
De acuerdo con la jurisprudencia citada en anteriores
consideraciones y el recuento fáctico realizado hasta el momento, es claro que
Colpensiones ignoró de manera flagrante los criterios sentados por las Cortes
Constitucional y Suprema de Justicia en lo que atañe a la diferenciación entre
el riesgo asegurado a través de las cotizaciones a pensión de vejez y aquél que
se pretende cubrir con la pensión de invalidez. En efecto, la entidad ignoró
que la señora Toro no se encontraba solicitando nuevamente el pago de la
pensión de vejez, sino que había cumplido los requisitos para ser pensionada
por invalidez, circunstancia ante la cual la entidad no podía hacer otra cosa
que reconocer y pagar esta última prestación.
En ese sentido, si bien la accionante manifestó estar
imposibilitada para seguir cotizando al sistema al momento de solicitar la
pensión de vejez, también tiene razón en afirmar que esta declaración no
implicaba una renuncia a todas las demás prestaciones derivadas del sistema
general de pensiones lo cual, en todo caso, significaría prácticamente una
renuncia a su derecho fundamental a la seguridad social, lo cual es a todas
luces inconstitucional. Sin embargo, así parece entenderlo Colpensiones,
derivando de ello una decisión abiertamente contraria a la Carta y a la
jurisprudencia constitucional, lo cual no sólo implica la afectación del
mencionado derecho fundamental sino de otros, tales como los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de un sujeto de especial
protección constitucional.
Así, este caso evidencia que, a pesar de la reiterada
jurisprudencia que se ha emitido a este respecto[7], la administradora de pensiones
insiste en tener como política institucional una interpretación de las normas
sobre indemnización sustitutiva y pensión de invalidez que no está de acuerdo
con los postulados constitucionales y legales, vulnerando así los derechos
fundamentales de personas en especial estado de indefensión para quienes, en
muchas ocasiones, la pensión de invalidez es la única fuente de ingresos para
tener una vida digna.
Por lo expuesto, la Sala decidirá revocar las decisiones
objeto de revisión y, en consecuencia, conceder el amparo deprecado. Para
efectos de lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales
vulnerados, procederá a ordenar a la entidad accionada que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta decisión emita el acto
administrativo pertinente de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a
favor de la señora Gloria Toro Rodríguez, por haber cumplido los requisitos
para tal efecto.
Igualmente, en aras de evitar que estas situaciones vuelvan
a presentarse, se le ordenará al Director General de Colpensiones que profiera una
circular interna en la que indique a sus funcionarios la interpretación
correcta de las normas sobre pensión de invalidez e indemnización sustitutiva a
la luz de la jurisprudencia constitucional y el modo de proceder ante las
solicitudes de este tipo de pensión por parte de quienes ya hayan recibido
indemnización sustitutiva de pensión de vejez según los criterios definidos por
esta misma Corte. Dicha circular deberá quedar expuesta en un lugar visible de
la página web de Colpensiones, así como de los centros de servicio que tenga
dicha entidad en los diferentes municipios del país.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Oral del
Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en
primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión de la acción de tutela
interpuesta por la señora Gloria Toro Rodríguez en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En consecuencia, CONCEDER el
amparo solicitado por la accionante a sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna.
SEGUNDO: ORDENAR
a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir el
acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
solicitada por la señora Gloria Toro Rodríguez, por haber acreditado los
requisitos de acceso a la misma.
TERCERO:
ORDENAR al Director General de Colpensiones o a
quien haga sus veces que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a
la notificación de esta providencia, proceda a emitir una circular dirigida a
todos los funcionarios de la entidad en la cual se detalle: i) la interpretación correcta de las normas sobre pensión
de invalidez e indemnización sustitutiva a la luz de la jurisprudencia
constitucional y ii) el modo de proceder ante las solicitudes de este tipo de
pensión por parte de quienes ya hayan recibido indemnización sustitutiva de
pensión de vejez según los criterios definidos por esta misma Corporación.
CUARTO: ORDENAR al Director General de Colpensiones que tome las medidas necesarias
para que la circular que emita con ocasión del numeral segundo pueda ser vista
y consultada fácilmente en la página web de la entidad y en los puntos de
servicio ubicados en el territorio nacional. La mencionada directriz deberá
estar disponible al público dentro de las 24 horas siguientes a su emisión.
QUINTO:
ORDENAR al Director General de Colpensiones que
informe a la Corte, de manera inmediata, sobre el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en los numerales anteriores, incluyendo el
reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la señora Toro Rodríguez.
SEXTO:
OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que haga
seguimiento al cumplimiento de esta sentencia, en el marco de sus
competencias.
SÉPTIMO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrese las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
luis ernesto vargas silva
Magistrado
Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
GULLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver la ya citada Sentencia T-128 de 2015 y, en el mismo sentido, las Sentencias
T-789 de 2003, T-515 A de 2006 y T-043 de 2007.
[2]
Pág. 16, Cuaderno Principal.
[3]
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación
No.30123, del 20 de noviembre de 2007. MP. Camilo Tarquino Gallego. En el mismo
sentido, ver Sentencia con Radicación n° 46194, MP. Carlos Ernesto
Molina Monsalve.
[4]
Páginas 11 a 12 del cuaderno principal.
[5]
Páginas 23 a 24 del cuaderno principal.
[6]
Página 13 del cuaderno principal.
[7]
Ver, por ejemplo, la ya citada Sentencia T-861 de 2014 o T-128
de 2015.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.