T-656-12
Pruebas
Sentencia T-656/12
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
EXCEPCIONES PREVIAS Y EXCEPCIONES DE MERITO EN PROCESO
EJECUTIVO-Trámite y término para
interponerlas
EXCEPCIONES PREVIAS EN
PROCESO EJECUTIVO-Como garantía del derecho de defensa y de contradicción de la
parte pasiva dentro del proceso
La
importancia que tiene para la parte pasiva, dentro de un proceso ejecutivo, la
posibilidad de proponer excepciones, pues es mediante éstas que logra
controvertir las obligaciones que emanan del título ejecutivo aportado por el
ejecutante y de este modo ejercer su derecho de defensa y contracción. A su
vez, se puede colegir (ii) el valor y la trascendencia que tienen éstas en la
formación del íntimo convencimiento del juez, pues son las que, junto con la
demanda y las pruebas, le permiten arribar al grado de certeza necesario para
aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva. El derecho al
debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de
las pretensiones jurídicas”, lo cual solo se logra garantizando a las partes
unas mismas posibilidades de defensa dentro del proceso judicial, es decir, un
equilibrio entre los sujetos procesales que sea respetuoso del principio de
igualdad.
ERROR JUDICIAL-No puede ser corregido a
costa de afectar derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-No puede ser vulnerado por error judicial en la
contabilización de términos
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES POR
MEDIOS ELECTRONICOS-Tiene efectos
jurídicos, equivalencia funcional con la documentación escrita y valoración
probatoria
El medio empleado por la Rama Judicial para procesar la
información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los
despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos se predica (i) un
reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una
equivalencia funcional con la documentación escrita, y (iii) una valoración
como medio de prueba.
ERROR DE SECRETARIO DE DESPACHO JUDICIAL EN
CONTABILIZAR TERMINOS-No puede ser
corregido a costa de afectar el ejercicio de derechos de defensa y
contradicción de los sujetos procesales
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Vulneración por Tribunal al considerar extemporánea la
presentación de excepciones previas como consecuencia de error judicial al
contabilizar los términos de forma errada
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración directa de la Constitución
al declarar extemporánea la presentación de excepciones previas, sin tener en
cuenta que se debió a error judicial por errónea contabilización de términos
Esta Sala advierte que la decisión de la Sala de Decisión Civil
del Tribunal, mediante la cual éste pretende corregir la irregularidad cometida
por el juez de primera instancia al computar el término que tenían los
demandados para excepcionar, vulnera los derechos constitucionales
fundamentales a la defensa y contradicción de la parte demandada dentro del
proceso ejecutivo y transgrede los principios de buena fe y confianza legítima
al cual deben ceñirse las autoridades públicas. Es preciso señalar que si bien existía una obligación
a cargo del apoderado de la parte demandada de conocer y respetar las normas
procedimentales propias de los procesos ejecutivos con garantía real, entre
éstas, las disposiciones que regulan los términos para la presentación de
excepciones, la solución que acoge el Tribunal al no darle importancia al error
cometido por el juzgado e imputarle los efectos negativos de la corrección del
mismo a los sujetos procesales, configura una carga excesiva en cabeza de los
apoderados de las partes dentro de una estrategia equilibrada de litigio, la
cual, en últimas, no se compadece de los derechos constitucionales
fundamentales de las partes dentro de un proceso.
Referencia: expediente T-3.434.415
Acción de tutela instaurada por Livia Murcia Ortiz
contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veintitrés (23)
de agosto de dos mil doce (2012).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de febrero de dos mil
doce (2012) y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
el trece (13) de marzo de la misma anualidad, en la acción de tutela instaurada
por Livia Murcia Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1.-
El Sr. José Emiliano Nieto Marín y la Sra. Livia Murcia Ortiz se constituyeron
deudores de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. al otorgar pagaré en junio del 2008
por la suma de $143.137.248 que recibieron a título de mutuo comercial. Con el
fin de garantizar el pago de sus obligaciones, los peticionarios constituyeron
una prenda sin tenencia sobre vehículos de su propiedad.
2.-
En el titulo valor aportado se estipuló por las partes que la acreedora podía
declarar vencido automáticamente el plazo sin necesidad de requerimiento o
formalidad previa, siendo exigible el saldo insoluto de la obligación, más los
intereses de mora, de presentarse un incumplimiento por parte de los deudores.
3.-
Desde el 6 de agosto del 2009 los actores se encuentran en mora por la suma de
$100.315.802 como saldo de capital, según constancia expedida por GLOBAL DATOS
NACIONALES S.A.
4.-
GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. interpuso demanda ejecutiva prendaria solicitando
que se librara mandamiento de pago en contra de los peticionarios por el saldo
insoluto de la obligación y los intereses de mora, desde el 6 de agosto hasta
cuando se verificara el pago total.
5.-
Mediante auto del 28 de octubre de 2009, el Juzgado 4° Civil del Circuito de
Bogotá libró mandamiento de pago a favor de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. en
contra de los demandados por la suma de $100.315.802, más intereses moratorios,
y ordenó notificar a la parte demandada.
6.-
En diligencia de notificación personal del mandamiento de pago a los
demandados, el Juzgado les advirtió que disponían de “un término de cinco
(5) días para cancelar la deuda por la cual se le[s] ejecuta, o en su
defecto proponga[n] excepciones dentro del término de diez (10) días.”[1]
7.-
Posteriormente, el apoderado de las partes consultó el historial del proceso en
la página web del juzgado donde bajo la columna “ACTUACIÓN” registraba
el texto “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” frente a la cual aparecía
en la columna “ANOTACIÓN” lo siguiente: “ASE [sic] NOTIFICAN
LOS DEMANDADOS, VENCE 16 E [sic] MARZO, queda para firma de oficios”
8.-
Con base en la información suministrada por el Juzgado por vía escrita electrónica,
el apoderado de los demandados contabilizó los 10 días y concluyó que el 16 de
marzo del 2011 vencía el término para proponer excepciones, fecha en la cual
registró las mismas.
9.-
El 3 de mayo de 2011, en cumplimiento del Acuerdo No. 8053 de 2011 del Consejo
Superior de la Judicatura, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión
asumió el conocimiento del proceso.
10.-
El 30 de junio de 2011, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de
Bogotá profirió sentencia declarando la prosperidad de la excepción de mérito “carencia
de obligatoriedad de los demandados en el título presentado” y la
consecuente terminación del proceso ejecutivo prendario.
11.-
El apoderado de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. interpuso recurso de apelación
contra el anterior fallo. El 2 de diciembre del 2011, la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió, en segunda
instancia, revocar la sentencia y ordenar la venta en pública subasta de los
bienes gravados con prenda para pagar el crédito en la forma indicada en el
mandamiento de pago.
La
anterior decisión, adujo el Tribunal, se tomó en razón a que la parte demandada
tenía solo cinco (5) días para excepcionar en el trámite de la primera
instancia, haciéndolo por fuera del término legal. Agregó “en efecto, nótese
que la notificación se surtió de manera personal el 2 de marzo de 2011 acto en
que si bien erróneamente se consignó que disponían de ‘cinco (5) días para
cancelar la deuda por la cual se ejecuta, o en su defecto proponga excepciones
dentro del término de diez (10) días’ lo cierto es que (…) los demandados
tenían solo hasta el 9 de marzo siguiente la oportunidad de encarar las
súplicas del libelo, sin que el equivoco enunciado [de los funcionarios
judiciales] estructur[ara] una oportunidad adicional para ejercer el
derecho de defensa. (…) La proposición de excepciones en este asunto fue
extemporánea, porque ellas se presentaron tan solo el día 16 de marzo de 2011
(…) por lo que el haberles dado trámite resulta abiertamente atentatorio del
artículo 118 del Código de Procedimiento Civil”.
Además,
porque consideró que ante la extemporaneidad de las excepciones lo propio era
darle aplicación al numeral 6° del articulo 555 del C.P.C. que establece que “si
no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes
perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de
dichos bienes y su avalúo, para que con el producto de ella se pague al
demandante el crédito y las costas”
12.-La
Sra. Livia Murcia Ortiz, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela
contra la anterior decisión pues consideró que el error judicial cometido por
el secretario del despacho de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al
otorgar a la parte demandada un término superior al legal para excepcionar,
constituyó una falla en la prestación del servicio de la cual no puede
derivarse una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la confianza legítima.
Fundamentos jurídicos de
la solicitud de tutela
Afirma
la accionante, por medio de su representante, que de los anteriores hechos se
desprende que le han sido vulnerados, entre otros, los derechos de defensa,
debido proceso, acceso a la administración de justicia y que han sido
transgredidos los principios de buena fe, confianza legítima y el principio de
prevalencia del derecho sustancial. Solicita que se revoque la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se le
ordene a éste decidir sobre la apelación, estudiando de fondo los motivos que
la originaron.
Actuaciones
procesales
Primera
instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del
2 de febrero de 2012, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales a
la señora Livia Murcia Ortiz. Sostuvo que en garantía del debido proceso, el
ordenamiento adjetivo civil en su artículo 118 consagra la perentoriedad de los
términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las
partes. Que aunado a lo anterior, el artículo 6 establece que “las normas
consagradas en dicho código son de derecho público y de orden público y, por
consiguiente, de obligatorio cumplimiento, lo cual traduce en que no pueden ser
derogadas o modificadas por los funcionarios o particulares, salvo expresa
prescripción legal”. Del mismo modo, manifestó que para este tipo de
procesos el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el
término de 5 días, de las cuales, conforme a lo dispuesto por el artículo 510,
se dará traslado por 10 días al ejecutante, para que se pronuncie sobre éstas.
Con
base en estos lineamientos normativos, el a quo entró a analizar el caso
sometido a su consideración concluyendo que:
“La decisión adoptada no se muestra absurda o
arbitraria, pues esta sustentada en la normatividad aplicable al caso, por lo
que, con independencia que se comparta o no el criterio del operador judicial y
al margen de cualquier consideración respecto al principio de confianza
legítima, (…) la solución dispensada al asunto en cuestión no puede ser
interferida por el juez de tutela”.
Impugnación
El
día 7 de febrero de 2012 el Sr. Miller Saavedra Lavao, actuando en
representación de la Sra. Libia Murcia Ortiz, impugnó la anterior decisión.
Argumentó que la tutela presentada se encuentra soportada en la violación a los
derechos constitucionales fundamentales al “debido proceso, derecho de
defensa, principio de buena fe, prevalencia del derecho sustancial, el cual se
encuentra establecido en el artículo 228 de la C.N., el principio de acceso a
la administración de justicia y el de confianza legítima” y que además, se
fundamenta en la jurisprudencia reiterada de ésta Corporación[2]
conforme a la cual se ha sostenido que los errores cometidos por los
secretarios de los juzgados, no pueden subsanarse castigando los derechos de
los sujetos procesales, y menos aún cuando con ellos se vulneran derechos
fundamentales.
Manifiesta
que lo que se discute en este caso es el error cometido por el despacho
judicial al contabilizar de forma equivocada los términos que tenían sus
representados para proponer excepciones, lo que los indujo a presentarlos de
forma extemporánea por atender a la información consignada en el expediente y
en la página de Internet del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá.
En
conclusión, considera que al declarar extemporáneas las excepciones, el
Tribunal pasó a los demandados “una factura de cobro del error cometido por
el propio juzgado”, error que, según la jurisprudencia decantada por la
Corte Constitucional y pasada por alto por la Corte Suprema de Justicia, no
debería ser asumido por los peticionarios pues “configura una falla
institucional, que compromete al juzgado como un todo, esto es, se traduce en
un error judicial de orden constitucional”.
Segunda
instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
del 13 de marzo de 2012, decidió confirmar la decisión del juez de primera
instancia, negando el amparo de los derechos fundamentales de la actora.
Manifestó que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en una
discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas o
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si la tutela
se tratara de una instancia más.
En este sentido, sostiene que la decisión del Tribunal
esta sustentada en un razonado proceso de interpretación el cual le permitió
concluir la extemporaneidad en la formulación de los medios exceptivos
propuestos por los demandados. Afirma que a pesar de que en la diligencia de
notificación personal se consignó erróneamente un término de traslado superior,
ese equivoco no “estructura una oportunidad adicional para ejercer el
derecho de defensa”.
Finalmente,
agregó que frente a disposiciones de orden público, como la que otorga a los
ejecutados un término para pagar o excepcionar -5 días-, mal puede validarse su
ampliación al amparo de un error cometido en la diligencia de notificación que
relacionó un lapso superior al legal, pues la norma adjetiva debe prevalecer,
más cuando el auto objeto de la diligencia de enterramiento, esto es, el que
contiene la orden de apremio, expresa de manera literal que “al notificarse
este proveído a la parte demandada, adviértasele del término para pagar y
excepcionar, que es de cinco (5) días”.
Pruebas que obran en el
expediente
-
Copia del pagaré a la orden de Global
Datos Nacionales No. 00353, suscrito por José Emiliano Nieto y Livia Murcia
Ortiz (Folio 4 del cuaderno 1).
-
Copia del contrato de prenda
celebrado entre Global Datos Nacionales y José Emiliano Nieto y Livia Murcia
Ortiz (Folios 5 al 10 del cuaderno 1).
-
Copia de la demanda ejecutiva prendaria de mayor cuantía de Global Datos
Nacionales S.A. en contra de José Emiliano Nieto Marín y Livia Murcia Ortiz
(Folios 18 al 20 del cuaderno 1).
-
Copia de la contestación de la demanda ejecutiva prendaria por Miller Saavedra
Lavao, apoderado de José Emiliano Nieto Marín y Livia Murcia Ortiz (Folio 77 al
80 del cuaderno 1).
-
Copia del escrito para descorrer el traslado de las excepciones propuestas por
la parte demandada dentro del proceso ejecutivo prendario (Folios 96 al 98 del
cuaderno 1).
-
Copia de la sentencia del Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión del 30
de junio de 2011 que declara la prosperidad de las excepciones dentro del
proceso ejecutivo prendario (Folio 135 al 141 del cuaderno 1).
-
Copia del salvamento de voto de la magistrada de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, Julia María Botero Larrarte dentro de la sentencia del
proceso ejecutivo prendario (Folios 172 y 173 del cuaderno 1).
-
Copia de resultados que arroja la consulta de las actuaciones surtidas dentro
del proceso ejecutivo prendario efectuada por los peticionarios en el sistema
electrónico de la rama judicial (Folio 271 del cuaderno 1).
-
Copia delos oficios mediante los cuales se efectúa la notificación personal a
los demandados (José Emiliano Nieto Marín y Livia Murcia Ortiz) en la cual se
les advierte que “dispone[n] de un término de cinco (5) días para
cancelar la deuda por la cual se le[s] ejecuta, o en su defecto proponga[n]
excepciones dentro del término de diez (10) días.”(Folios 71 y 72 del
cuaderno 1)
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
2.-
El Sr. Miller Saavedra Lavao, en representación de Libia Murcia Ortiz, incoa
acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y aduce que la misma vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia al revocar, dentro
del proceso ejecutivo prendario, la sentencia de primera instancia que había
sido favorable a las pretensiones de la actora con fundamento en un error
judicial cometido por el secretario del despacho de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá.
3.-
Con base en los anteriores hechos, la Sala deberá entrar a determinar, en
primer lugar, (i) si concurren en este caso las causales de procedibilidad que
ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que pueda
instaurarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en segundo
lugar, (ii) si la providencia emitida por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia de
primera instancia del proceso ejecutivo por considerar extemporáneas las
excepciones de la parte pasiva, vulnera el derecho fundamental al debido
proceso de la contradicción de la accionante y, por lo tanto, es constitutiva
de una violación directa de la Constitución.
4.-
Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará lo sostenido por esta Corte con
relación a (i) los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las excepciones de mérito
dentro del proceso ejecutivo como garantía del derecho de defensa y
contradicción de la parte pasiva; (iii) los errores judiciales y la
imposibilidad de que éstos sean corregidos a costa de afectar los derechos
fundamentales de los sujetos procesales, para finalmente abordar (v) el
análisis del caso concreto.
Examen
de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
5.-
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está
determinada por la verificación que debe realizar el juez de tutela del
cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido fijados de forma
puntual desde la sentencia C-590 de 2005.
6.-
Mediante esta sentencia la Corte Constitucional declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, tras
considerar que las disposiciones contravenían la Carta Fundamental en tanto
eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la
estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, y
lesionaban en forma grave la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el interés
general.
7.-
Lo anterior, en razón a que la misma Carta Política, en su artículo 230, ha conferido a los operadores judiciales la facultad de ser autónomos en sus decisiones con el
fin último de “garantizar una de las premisas básicas del estado de derecho
moderno: La independencia del juez.”[3]A pesar de lo
anterior, esta Corte también ha insistido en que la autonomía conferida a los
jueces no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en
arbitrariedades en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual los
derechos fundamentales de los sujetos procesales se erigen como un límite
necesario para el correcto desempeño de la actividad judicial.
8.-
Así, a partir de esta decisión, la Corte señaló la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales y desarrolló la doctrina de
las causales genéricas y específicas de procedibilidad mediante la cual
pretendió afinar el antiguo concepto de vías de hecho y redefinir los supuestos
en los cuales es posible el ejercicio de la acción constitucional frente a este
tipo de decisiones. Por lo anterior, con base en esta doctrina, deberá
comprobarse en primer lugar el cumplimiento concurrente de los requisitos
genéricos de procedibilidad, los cuales pueden ser considerados como una
concreción de las causales de procedibilidad de la tutela establecidas en el
artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991 en relación con las
acciones y omisiones de las autoridades judiciales que vulneran derechos
fundamentales. Estos requisitos son:
a)
Que la cuestión discutida sea de
relevancia constitucional, a fin de
que el juez no se involucre en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones,
b)
Que se hayan agotado todos los
medios de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales, salvo
cuando la tutela se haya interpuesto con el fin de evitar un perjuicio
irremediable,
c)
Que se verifique una relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad[4],
d)
Que cuando se trate de una
irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo en la sentencia que
se impugna y afecte los derechos fundamentales del actor,
e)
Que la parte actora señale los
hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos fundamentales
vulnerados y alegue la vulneración dentro del proceso judicial, siempre que sea
posible,
f)
Que la providencia demandada no
sea una sentencia de tutela, porque
la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
9.-
Ahora bien, luego de que se ha verificado la observancia de cada uno de estos
requisitos en el caso que se examina, el juez constitucional deberá establecer
si se cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están asociados con las actuaciones
judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En
efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos,
así:
1)
El defecto orgánico: se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece
de competencia.
2)
El defecto procedimental
absoluto: se presenta cuando el juez actúa completamente al
margen del procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las formas propias de cada
juicio, con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.[5] En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto,
debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible
al afectado.[6]
3)
El defecto fáctico: se presenta cuando la vulneración de los derechos fundamentales se configura con
ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos,
como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o
cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho.
4)
El defecto material o
sustantivo: se presenta cuando se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
5)
El error inducido: se presenta cuando la
violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es
consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia
estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la
denominada vía de hecho por consecuencia.
6)
La decisión sin motivación: se presenta cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[7]
7)
El desconocimiento del
precedente: se presenta cuando, por ejemplo, la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse
en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de
pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante
interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la
interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos
fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios
de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan
apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga
argumentativa de señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa.[8]
8)
La violación directa de la
Constitución: se presenta cuando una decisión judicial desconoce el
contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza
interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de
inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y
cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.
10.- Es claro que la aplicación de esta doctrina
Constitucional tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del
principio de independencia de la administración de justicia y del carácter
residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales “deben estar presentes
en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento.”[9]
11.- En conclusión, al comprobarse la presencia
de alguno de los defectos anteriores, resulta admisible que el juez de tutela
se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales
con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la
actividad judicial.
Las
excepciones son la garantía del derecho de defensa y de contradicción de la
parte pasiva dentro de un proceso ejecutivo
12.-
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un
derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, derecho que ha sido
entendido como el “fundamento de la legalidad dirigido a controlar las
posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como
consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto
por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un
proceso o en una actuación administrativa.”[10]
La
jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que este derecho encuentra a su
vez su definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el
ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos
fundamentales de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y
las partes.[11]
De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido
proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción.
13.-
El Código de Procedimiento Civil regula el proceso ejecutivo singular por
obligaciones con garantía personal de mínima cuantía, de menor y mayor cuantía
y a su vez consagra las disposiciones especiales de los procesos ejecutivos con
garantía real. Para el régimen general, los artículos 509 y 510 del CPC
establecen la forma en la cual, en ejercicio de su derecho de contradicción, el
demandado en un proceso de esta naturaleza puede proponer excepciones previas y
de mérito, así como el trámite que el juez debe darle a las mismas. En efecto,
el artículo 509 del CPC, modificado por el artículo 50 de la Ley
794 de 2003, establece:
“Artículo 509.
Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento
ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los
hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos
relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer
valer.”
14.-
De otra parte, en los artículos 554 a 560 del CPC se encuentran las disposiciones
especiales que regulan el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario.
Concretamente, con relación al término dentro el cual el demandado en esta
clase de procesos puede proponer excepciones previas y de mérito, el numeral 2
del artículo 555, estipula:
“ARTICULO 555. TRAMITE. Artículo modificado por el
artículo 1, numeral 303 del Decreto 2282 de 1989. El trámite se sujetará a las
siguientes reglas: (…) 2. El ejecutado podrá proponer excepciones previas y de
mérito en el término de cinco días, en la forma que regula el artículo 509 las
cuales se tramitarán como dispone el artículo 510.”[12]
Igualmente,
el numeral 6 del artículo 555 del CPC, modificado por el artículo 38 de la Ley
1395 de 2010, dispone que en los casos en que el embargo y secuestro de los
bienes perseguidos se hubiera practicado, y el ejecutado no hubiese propuesto
excepciones, deberá el juez ordenar el remate de los bienes para que con el
producto se pague al demandante el crédito y las costas.
Pues
bien, respecto del trámite establecido por el legislador para la valoración de
las excepciones y la esencialidad de las mismas para la plena garantía del
derecho de defensa y contradicción de la parte demandada dentro de un proceso
ejecutivo, esta Corporación ha sostenido:
“El trámite establecido por el artículo 510 del CPC está
encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez
llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de
la demanda ejecutiva, y a la vez para evaluar las excepciones presentadas por
el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y precisamente es a través
del análisis del escrito de demanda, del escrito de excepciones, de las pruebas
allegadas por las partes y practicadas por el despacho judicial, y de los
alegatos de conclusión que el juez adquiere la certeza que se requiere para
tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico.
Esto significa que a través de la proposición de
excepciones el demandado en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y
de contradicción, pues es a través de éstas que es posible que la parte pasiva
controvierta las obligaciones emanadas del título ejecutivo. Por tanto, se deriva un deber del juez de evaluar los
argumentos presentados por esta parte procesal así como las pruebas allegadas
con el escrito de excepciones (…)”[13]
15.-
Así pues, esta Sala considera que de lo anterior puede inferirse (i) la
importancia que tiene para la parte pasiva, dentro de un proceso ejecutivo, la
posibilidad de proponer excepciones, pues es mediante éstas que logra
controvertir las obligaciones que emanan del título ejecutivo aportado por el
ejecutante y de este modo ejercer su derecho de defensa y contracción. A su
vez, se puede colegir (ii) el valor y la trascendencia que tienen éstas en la
formación del íntimo convencimiento del juez, pues son las que, junto con la
demanda y las pruebas, le permiten arribar al grado de certeza necesario para
aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva.
En
conclusión, puede sostenerse que el derecho al debido proceso se concreta en “asegurar
la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”[14], lo
cual solo se logra garantizando a las partes unas mismas posibilidades de
defensa dentro del proceso judicial, es decir, un equilibrio entre los sujetos
procesales que sea respetuoso del principio de igualdad.
El
error judicial no puede ser corregido a costa de afectar los derechos
fundamentales de los sujetos procesales
16.-
Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos
judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una línea
jurisprudencial[15] según la
cual los errores en que incurran los despachos judiciales con relación al
cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un
error judicial que “no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio
del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la
actuación de las autoridades judiciales.”[16]
Esta postura jurisprudencial encuentra su origen en la sentencia T-538 de 1994, en la cual se resolvió
favorablemente una tutela interpuesta contra la providencia que negaba por
extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia
condenatoria, a pesar de que, para computar el término de sustentación de la
apelación, el condenado se había basado en una constancia secretarial. En esta
ocasión, la Corte consideró que la desestimación del recurso por extemporáneo
había sido consecuencia de la equivocada interpretación de las normas
procedimentales efectuada por la autoridad judicial que le había dado un mayor
término a la accionada para sustentar su recurso, por lo que no tener en cuenta
su defensa a causa de un error judicial, “no se ajusta al postulado de buena
fe (art. 83 C.P.) ni al principio pro actione (art. 29, 228 y 229 C.P.)”. En esta ocasión, señaló:
“El hecho de haber depositado una razonable
confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa
de consecuencias jurídicas desfavorables. (…)
El sindicado es sujeto procesal y no víctima procesal.
Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no
pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta
pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado
dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una
interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta
procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.” (Negrilla fuera del texto original)
De
este modo, si bien los operadores judiciales están llamados a corregir sus
propios errores, la rectificación de los mismos no puede transgredir la
confianza legítima que los sujetos procesales han depositado en las autoridades
públicas (artículo 83 C.N.) y menos implicar el sacrificio de sus derechos
fundamentales de defensa y contradicción (artículo 29 C.N.).
17.-
Posteriormente, mediante la sentencia T-526 de 2000, este Tribunal rectificó su
posición para sostener que los errores atribuibles a la naturaleza humana del
juez o de sus auxiliares no pueden ser tolerados en un Estado democrático donde
los jueces deben estar sometidos al derecho para el ejercicio de su autoridad.
En este sentido, indicó:
“Esta Corporación consideró también la posibilidad,
desde todo punto de vista probable, de la comisión de errores por parte de las
autoridades públicas, por acción u omisión, extraños por completo a la dinámica
misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles a la
naturaleza humana del juez, a su condición de ser vulnerable y falible, con los
cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos fundamentales
de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos diseñados para
ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial. Ese tipo de errores,
que la doctrina ha denominado vías de hecho, no pueden ser tolerados en un
Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad
de un juez, pues con ello se erigiría éste como voluntad omnímoda, no
controlada, características nugatorias de la esencia misma de una organización
social democrática; con esa posición se vulneraría el fín último de cualquier
sistema normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negaría
un principio fundamental del mismo: que "el Estado de Derecho es el Estado
sometido a Derecho", no al arbitrio de los jueces, que su referente es la
ley y no la voluntad y menos el capricho de quien está investido de autoridad
para interpretarla y aplicarla.”
18.- Pues bien, esta misma línea ha sido reiterada en las
sentencias T-077 de 2002, T-1217 de 2004, T-744 de 2005 y T-1295 de 2005, en
las cuales se desestimó por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto
contra una sentencia penal condenatoria, existiendo un constancia secretarial
en virtud de la cual podía considerarse que el recurso se había presentado y
sustentado de manera oportuna, sacrificando con carácter definitivo el derecho
de defensa.
A propósito de estas sentencias que reiteran que los errores
judiciales no pueden ser corregidos a
costa de afectar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos
procesales dentro de un proceso penal, esta Sala
examinará los fundamentos jurídicos empleados en estos casos por la Corte
Constitucional.
Por ejemplo, en la sentencia T-077 de 2002, la Corte consideró que los fundamentos jurídicos de la
sentencia T-538 de 1994, explicados anteriormente, eran aplicables y concluyó “una
decisión judicial como la acusada en aquella ocasión, análoga a la que se
examina en el presente proceso, es en extremo inequitativa, pues castiga la
confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de
defensa.”
De igual forma, en la sentencia T-1217 de 2004, para
resolver el mismo problema jurídico relativo a la desestimación de un recurso
por extemporáneo como consecuencia del error del secretario de un juzgado en el
cómputo de los términos, la Corte señaló:
“la doctrina de esta Corte se encuentra decantada en
lo que respecta a problemas de esta índole, y que desde 1994 [T-538/94] esta Corporación ha sostenido que
desestimar por extemporáneo un recurso interpuesto contra la sentencia penal
condenatoria, no obstante que a la luz de la certificación del funcionario
competente del despacho judicial a quo se presentó dentro del término
legal que éste había contabilizado con base en una interpretación razonable, no
se ajusta al postulado de la buena fe (C. Pol. art. 83) ni al principio pro
actione (C Pol. arts. 29, 228 y 229).
Ha de tenerse en cuenta, entonces, que sujetar la
procedencia del recurso a la estricta legalidad, pese a haber existido una
actuación por parte del despacho de primera instancia que bien pudo conducir a
la defensa a considerar procedente el recurso que interponía, castiga la
confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de
defensa.” (Negrilla fuera del
texto original)
En
el mismo sentido, la sentencia T-1295 de 2005 manifestó que “en el caso de
haberse producido un error por [parte de un funcionario del Estado], las
consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada.” En
esta oportunidad, declaró igualmente que no puede la parte demandada asumir, en
desmedro de sus derechos constitucionales, las consecuencias de los errores
cometidos por los despachos judiciales y atendiendo a tales derroteros de la
jurisprudencia, ordena investigar las posibles faltas disciplinarias en que
pudo incurrir el secretario del Juzgado demandado.
Igualmente,
la sentencia T-744 de 2005 consideró, en un caso similar, que la desestimación
del recurso por extemporáneo vulneraba los derechos fundamentales del actor en
tanto que “no sería justo que dado el error del secretario del juzgado (…)
se vea perjudicado el procesado”.[17] También
determinó que el secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y por
lo tanto, sus actuaciones comprometen a la administración de justicia “
hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra
el estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Constitución
Política), razón por la cual, no existe justificación alguna que por el
presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al
procesado, el desconocimiento de los términos de ley, el cual se acogió o lo
dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado.
La decisión del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de Justicia al excusar la
actuación del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios
de la administración de justicia, y trasladar íntegramente a la parte las
consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar
la sentencia condenatoria.” (Negrilla fuera del texto original)
19.-
Dentro de este contexto, la Corte conoció de un caso[18]
en el cual un juzgado realizó la notificación personal del auto admisorio al
demandado dentro de un proceso para la restitución de un inmueble, quedando
registrada dicha actuación en el sistema electrónico de información del juzgado
con la fecha del día siguiente debido a un error del secretario del despacho.
En esta ocasión, el apoderado del accionado dio respuesta a la demanda y
presentó excepciones luego de contabilizar el término de traslado de 10 días
que la ley le concedía, frente a lo cual el juzgado dispuso no tenerlas en
cuenta por extemporáneas a pesar de que el cómputo del término efectuado por el
accionado, lo había hecho con base en la información suministrada por propio
juzgado.
Con
motivo de este asunto, esta Corporación sostuvo que el uso de medios
electrónicos e informáticos en la administración de justicia se encuentra
regulado por el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que
la incorporación de tecnología de avanzada a este servicio está dirigida a “mejorar
la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los
expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento
razonable del sistema de información” y que “los procesos que se
tramiten con soporte informático garantizarán (…) la confidencialidad,
privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los
términos que establezca la ley”.
Esta
disposición fue objeto de control constitucional mediante la sentencia C-037 de
1996 en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la misma y se
afirmó que “el uso de los medios que se encuentran a disposición de
juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada
tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieren”
La
sentencia T-686 de 2007 también recordó que a partir de la sentencia C-831 de
2001 se entendió por este Tribunal que la Ley 527 de 1999 – por medio de la
cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los datos, del comercio
electrónico y de las firmas digitales – es un desarrollo legislativo del
mandato acerca del uso de medios electrónicos e informáticos por parte de la
Rama Judicial establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia (articulo 95). En este sentido, con base en el literal j) del artículo 2 de esta ley, el medio empleado por
la Rama Judicial para procesar la información relativa a los procesos
judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de
información” de cuyos datos se predica (i) un reconocimiento de efectos
jurídicos, validez y fuerza obligatoria[19], (ii) una
equivalencia funcional con la documentación escrita[20],
y (iii) una valoración como medio de prueba[21].
Luego de efectuar este recuento normativo y jurisprudencial, la
sentencia T-686 de 2007 concluyó que “la utilización de los sistemas de
información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones
judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que
en ellos se registran. Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de
datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información
escrita en los expedientes.”
20.- Finalmente, la Corte concluyó que si bien los supuestos
fácticos de este caso no son idénticos a los de los asuntos previos, éste sí
presenta importantes similitudes pues “(1) En ambas situaciones se está frente a providencias judiciales que
impiden el ejercicio del derecho de defensa; en un caso la impugnación de una
sentencia penal condenatoria, en otro la contestación a una demanda formulada
en un proceso civil. (2) En los dos supuestos el argumento para negar a una de
las partes su derecho a la defensa tiene su origen en la existencia de una
información errónea dada a conocer por los empleados del despacho judicial, en
un caso a través de una constancia secretarial, en el otro a través de la
pantalla del computador del juzgado. (3) En ambos eventos el error se pretende
enmendar imputando el desconocimiento de los términos de ley a la parte que
depositó su confianza en la información suministrada por los empleados
judiciales”.
Por
esta razón, la Corte decidió aplicar de forma extensiva, a este caso, la línea
jurisprudencial según la cual, los errores cometidos
por los secretarios de los despachos judiciales al computar los términos para
la interposición de los recursos, no pueden ser corregidos a costa de afectar
el ejercicio del derecho defensa y contradicción de los sujetos procesales.
Análisis
del caso concreto
21.- En primer lugar le corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si concurren en el asunto sub examine los
requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia de esta
Corporación para que se pueda instaurar una acción de tutela contra una
providencia judicial. De este modo, podemos afirmar (i) que a través de esta
acción de tutela se ha planteado un asunto que tiene clara relevancia
constitucional, dado que se discute la posible afectación del derecho
constitucional fundamental al debido proceso de los sujetos procesales, que
puede derivarse de un error judicial o del defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia; (ii) Además, en este caso, puede entenderse que
hubo un agotamiento de las vías alternativas de defensa judicial, pues conforme
al artículo 366 del CPC, las sentencias de los procesos ejecutivos, como el
presente, no pueden ser recurridas en Casación[22]; (iii)
Ahora bien, en lo relativo al requisito de inmediatez, esta Sala considera que
se cumple ya que la acción de tutela contra la providencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 2 de diciembre del 2011, fue
interpuesta el 19 de enero del 2012, tan solo un mes después de haberse dictado
la sentencia en mención. (iv) Así mismo, esta Sala verifica que la parte
actora señala con precisión los hechos que dieron lugar a la vulneración y los
derechos fundamentales vulnerados y (v) que la providencia que se demanda, no
es una sentencia de tutela.
22.-
En segundo lugar, se debe determinar si mediante la providencia emitida por la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el
2 de diciembre del 2011, en la cual se revocó la
sentencia del a quo bajo el argumento de que debían desestimarse por extemporáneas
las excepciones presentadas por la parte pasiva, se vulnera el derecho
fundamental al debido proceso de la accionante y por lo tanto, se verifica el
cumplimiento de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, existe algún defecto
judicial que conlleve a una
infracción de los derechos fundamentales de los sujetos procesales según la
sentencia C-590 del 2005.
23.- De este modo, para entrar a resolver el
anterior problema jurídico es preciso analizar, a la luz de los principios
constitucionales que deben orientar el correcto funcionamiento de la
administración de justicia, las actuaciones adelantadas por las autoridades
judiciales que asumieron el conocimiento de la demanda ejecutiva prendaria
instaurada por GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. contra José Emiliano Nieto Marín y
Livia Murcia Ortiz.
24.- Así, la primera actuación que se estudiará
es el error en que incurrió el secretario del Juzgado 4 Civil del Circuito de
Bogotá al computar el término que tenían los demandados, después de ser
notificados del auto de mandamiento de pago, para proponer excepciones dentro
del proceso ejecutivo con garantía real.
Como se expuso en los hechos, tanto en la diligencia de notificación personal del
mandamiento de pago a los demandados (Folios 71 y 72 del cuaderno 1), como en
el historial del proceso que consta en el sistema de información electrónico
del Juzgado (Folio 271 del cuaderno 1), el secretario del juzgado dispuso que
los demandados contaban con un término de diez (10) días para la proposición de
excepciones y manifestó que dicho término vencía hasta el día 16 de marzo del
2011. Lo anterior, en palmario desconocimiento de las disposiciones especiales
que regulan el proceso ejecutivo con título prendario, en las cuales se
establece que el término para proponer excepciones previas y de mérito en esta
clase de procesos es de 5 días (artículo 555.2 CPC).
Sin
embargo, si bien se presentó una irregularidad dentro del proceso producto de
un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de ésta no se
derivó ninguna una afectación a los derechos fundamentales de las partes, dado
que el Juez 15 Civil del Circuito de Descongestión valoró las excepciones
presentadas por la pasiva el día 16 de marzo del 2011 y profirió sentencia
declarando la prosperidad de la excepción de “carencia de obligatoriedad de
los demandados en el título presentado” y la consecuente terminación del
proceso ejecutivo prendario. Además, dado que la irregularidad no fue alegada
por la parte activa cuando se le corrió traslado de las excepciones, ni fue
advertida por el juez de primera instancia, la misma debió entenderse subsanada
conforme el artículo 140 del CPC.
25.-
Ahora, la segunda actuación que esta Sala analizará es la sentencia proferida
por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial,
mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de GLOBAL DATOS NACIONALES S.A. contra la sentencia de primera
instancia. Mediante ésta, el Tribunal decidió revocar la decisión del juez de
primera instancia aduciendo que, si bien se consignó erróneamente por el
juzgado que los demandados contaban con diez (10) días para presentar
excepciones, los mismos disponían solo de cinco (5) días según la ley, teniendo
solo hasta el 9 de marzo de 2011 para presentarlas. En consecuencia, adujo el
Tribunal que las mismas habían sido presentadas de forma extemporánea, pues
del error del secretario del despacho, no podía derivarse una oportunidad
adicional para que los demandados ejercieran su derecho de defensa (Folio
163 al 73 del cuaderno 1).
De
igual forma, consideró que ante la extemporaneidad de las excepciones lo propio
es darle aplicación al numeral 6° del artículo 555 del CPC[23],
el cual dispone que en los casos en que el embargo y secuestro de los bienes
perseguidos se hubiere practicado, y el ejecutado no hubiese propuesto
excepciones, deberá ordenarse el remate de los bienes para que con el producto
se pague al demandante el crédito y las costas. Por esta razón, ordenó la
venta en pública subasta de los bienes gravados con prenda para pagar el
crédito, en la forma indicada en el mandamiento de pago.
26.- En definitiva, luego de analizar esta
providencia, la Sala considera que la decisión transgrede el derecho de defensa
como componente fundamental del debido proceso de la parte demandada y
contraviene el principio constitucional de buena fe que debe inspirar las
actuaciones de las autoridades públicas (artículo 83 C.N.), pues considerar que las excepciones fueron presentadas de forma extemporánea como consecuencia
de un error judicial, implica defraudar la confianza legítima que los
demandados habían depositado en la autoridades públicas encargadas de
administrar justicia.
En este orden, se considera que el presente
amparo es procedente en la medida en que las actuaciones de la Sala de Decisión
del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se vulneraron los derechos
fundamentales de la Sra. Livia Murcia Ortiz, es constitutiva de una violación
directa de la Constitución.
Lo anterior, en razón a que es a través de la
proposición de excepciones en los procesos ejecutivos que el demandado “ejerce su derecho de defensa y de contradicción, pues
a través de éstas es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones
emanadas del título ejecutivo” [24] (fundamento nº 14 de esta sentencia). A su vez, esta Corporación ha entendido que “es
precisamente la oportunidad de presentación de excepciones la que garantiza que
ambas partes dentro del proceso ejecutivo cuenten con las mismas posibilidades
para la defensa de sus intereses.”[25]
27.-
Además, como quedo explicado en el fundamento n° 17
de las consideraciones de esta providencia, esta Corporación ha desarrollado una línea jurisprudencial[26]
según la cual, los errores cometidos por las autoridades que administran
justicia, por ejemplo, en el cómputo de los términos para la interposición de
un mecanismo de defensa, configuran un error judicial o un defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia que “no puede ser corregido
a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan
su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales.”[27]
Con base en lo anterior es que esta Sala advierte que la decisión
de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual
éste pretende corregir la irregularidad cometida por el juez de primera
instancia al computar el término que tenían los demandados para excepcionar,
vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y
contradicción de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo y transgrede
los principios de buena fe y confianza legítima al cual deben ceñirse las
autoridades públicas.
28.-
Por último, es preciso señalar que si bien existía una obligación a cargo del
apoderado de la parte demandada de conocer y respetar las normas
procedimentales propias de los procesos ejecutivos con garantía real, entre
éstas, las disposiciones que regulan los términos para la presentación de
excepciones, la solución que acoge el Tribunal al no darle importancia al error
cometido por el juzgado e imputarle los efectos negativos de la corrección del
mismo a los sujetos procesales, configura una carga excesiva en cabeza de los
apoderados de las partes dentro de una estrategia equilibrada de litigio, la
cual, en últimas, no se compadece de los derechos constitucionales
fundamentales de las partes dentro de un proceso.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se resuelve en
segunda instancia sobre la acción de tutela interpuesta por Livia Murcia Ortiz
contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, negándose el amparo. Además, revocará la sentencia proferida el dos 2
de diciembre del 2011 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, confirmará la sentencia del
Juzgado 15° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá proferida el 30 de
junio de 2011 dentro del proceso ejecutivo prendario adelantado por GLOBAL
DATOS NACIONALES S.A. contra José Emiliano Nieto Marín y Livia Murcia Ortiz.
A
su vez, teniendo en cuenta que en el escrito de apelación a la sentencia de
primera instancia dentro del proceso ejecutivo, el apoderado de GLOBAL DATOS
NACIONALES S.A. no advirtió la irregularidad del secretario del Juzgado 15
Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá al computar el término, esta Sala
ordenará a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá que resuelva de fondo dicho recurso de apelación, por las
razones expuestas en la sustentación y dentro del término legal previsto para
resolverlo contado a partir de la notificación de esta sentencia.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 2
de febrero de 2012 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, donde se resuelve en segunda instancia sobre la acción de tutela
interpuesta por Livia Murcia Ortiz contra la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negándose el amparo. En su lugar,
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de la Sra. Livia Murcia
Ortiz.
Segundo.-
REVOCAR la sentencia proferida el dos
(2) de diciembre del 2011 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se había revocado la
sentencia del Juzgado 15° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá
proferida el 30 de junio de 2011. En consecuencia, CONFIRMAR ésta
última.
Tercero.-
ORDENAR a la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva de fondo el
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GLOBAL DATOS NACIONALES
S.A. contra la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo prendario,
por las razones expuestas en la sustentación y dentro del término legal
previsto para resolverlo contado a partir de la notificación de esta sentencia.
Cuarto.-
COMPULSAR copias de la presente
decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que proceda a
investigar las posibles fallas disciplinarias en que pudo incurrir el
secretario del Juzgado 15...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.