T-656-09
Sentencia T-656/09
Sentencia
T-656/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que procede
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de carácter general y específico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por que cumple con el requisito de
inmediatez
Referencia:
expediente T-2277791
Acción de tutela instaurada por Instituto Nacional de Vías – INVÍAS
contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., (17) diecisiete de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias de febrero 2
de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
Sala Civil, Familia, Laboral y de 20 de marzo de 2009 proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que decidieron sobre la acción de
tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS contra el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sucre.
El presente expediente fue escogido para revisión por
medio de auto del 11 de junio de 2009, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis y repartido a la Sala Segunda de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
El
Instituto Nacional de Vías – INVÍAS actuando mediante apoderado judicial,
instauró, el 13 de enero de 2009, acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Sucre, bajo la consideración de que esta autoridad judicial
incurrió en una vía de hecho y en la vulneración de los derechos al debido
proceso y de defensa de la entidad, al negar el recurso de apelación contra las
sentencias proferidas el 29 de agosto de 2008 y el 1 y 2 de septiembre de 2008
dentro de procesos ordinarios de naturaleza agraria adelantados en contra de INVIAS,
argumentado para ello “que fueron presentados extemporáneamente”.
1. Hechos
relevantes
1.1.
EL Juzgado demandado profirió los fallos del 29 de agosto de 2008 (Proceso
2006-00095-00, demandante Francisco Aguas Pérez), 1 de septiembre de 2008
(Proceso 2005-00185-00, demandante Sandiego María Pérez de Sánchez), y del 2 de
septiembre de 2008 (Procesos 2006-00173-00, demandante Manuel Cárdenas Cárdenas
y 2006-00217-00, demandante Rosa Isabel Cortes Salgado) dentro de procesos ordinarios
de naturaleza agraria de acción reivindicatoria adelantados en contra de
INVIAS, en los que fue condenada la entidad al pago de “tres mil quinientos
millones ciento cuarenta mil pesos”.
1.2.
Por lo anterior, el 29 de octubre de 2008, “el último día de la ejecutoria”,
el INVIAS interpuso recursos de apelación en contra de las mencionadas
sentencias, los cuales fueron negados por haberse presentado extemporáneamente.
1.3. Afirma que el despacho judicial, no tuvo en cuenta
que la forma de contar los términos judiciales para la interposición de los
recursos fue alterada por el paro judicial que inició el día 3 de septiembre y
terminó el 16 de octubre de 2008 a las 10:00 a.m., día en que fue restablecido
el servicio público de administración de justicia. Por tanto, sostiene que el
Juzgado desconoció que los términos estaban suspendidos conforme lo dispuso el
Acuerdo 094 de 1 de octubre de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Sucre, y tal como lo certificó el Presidente de
Asonal Judicial en el Departamento de Sucre, en constancia en la que explica
que por razón del paro de la Rama Judicial los despachos judiciales no
prestaron sus servicios a los usuarios. Dice la certificación de Asonal
Judicial:
El Suscrito Presidente
Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –ASONAL
JUDICIAL – con Personería Jurídica No. 00484
Que
desde el día 03 de septiembre al 16 de octubre de 2008, se llevó a cabo el Paro
de la Rama Judicial, los despachos judiciales no prestaron sus servicios a los
usuarios, incluyendo la oficina judicial de esta ciudad, por lo cual en este
lapso no se hizo ningún reparto de demandas.
El
servicio público de administración de justicia fue restablecido a partir del
día 16 de octubre de 2008 a las 10 a.m.
Para
constancia se firma en Sincelejo, a los diez días del mes de noviembre de dos
mil ocho.-
2. Contestación
del Juzgado accionado y de los demandantes vinculados.
2.1.
La Juez Promiscuo del Circuito de Sucre dio respuesta a la acción de tutela
interpuesta por el apoderado judicial de INVIAS, solicitando declarar
improcedente la acción de tutela incoada, toda vez que con ella se pretende
sustituir mecanismos ordinarios de defensa que por negligencia o descuido de la
entidad no fueron utilizados a su debido tiempo. Para sustentar sus
afirmaciones la autoridad judicial expone los siguientes argumentos:
En
primer lugar precisa el juzgado que proferidas las sentencias, los edictos
fueron fijados de la siguiente forma: (i) Radicado No.2005-00185-00, sentencia
proferida el 1 de septiembre de 2008, “El Edicto emplazatorio fue fijado el
15 de octubre de 2008 y desfijado el día 17 de octubre de 2008”; (ii) Radicado
No.2006-0095-00, sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, “El Edicto
emplazatorio fue fijado el día 14 de octubre de 2008 y desfijado el día 16 de
octubre de 2008.”; (iii) Radicado No.2006-00173-00, sentencia del 2 de
septiembre de 2008, “El Edicto emplazatorio fue fijado el día 16 de octubre
de 2008 y desfijado el día 20 de octubre de 2008.”; y (iv) en el Radicado
No.2006-00217-00, sentencia del 2 de septiembre de 2008, “El edicto
emplazatorio fue fijado el día 16 de octubre de 2008 y desfijado el día 20 de
octubre de 2008.”
En
segundo lugar precisa que una vez recibidos en la secretaría del Juzgado los
memoriales contentivos de los recursos de apelación presentados por el
apoderado judicial de INVIAS contra las aludidas sentencias, procedió de la
siguiente manera:
“En auto calendado el 14 de
noviembre del año próximo pasado, se negó la concesión de los recursos, pues
durante los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2008, este Juzgado laboró
normalmente, durante los días 9, 10, 11, 12 y 13 de septiembre permanecí en la
ciudad de Santa Marta convocada por el Honorable Tribunal de Justicia de
Sincelejo, por invitación que hiciera la OPTAN sobre Sistema Penal Acusatorio,
durante esos días los empleados del Juzgado laboraron internamente, cumpliendo
horario; y desde el día 15 de septiembre al 14 de octubre de 2008, la titular y
los empleados, permanecimos en la sede del Juzgado adelantando algunos trabajos
y en esta última fecha al analizar que con el cese de actividades, no se había
logrado ningunas de las pretensiones, se reanudaron las actividades; es decir,
con antelación a la orden de suspensión del paro por parte de las directivas de
Asonal Judicial, situación que bien conocen los señores abogados que ejercen su
profesión en este Despacho y así lo certificó el señor Personero del Municipio
de Sucre- Sucre-. En anexó relacionaré las actuaciones del Despacho durante
esos días; 3, 4 y 5 de septiembre y 14, 15, 16 de octubre de 2008.”
Por
lo anterior, estima que la actuación del despacho judicial no desconoce las
garantías fundamentales de la entidad, puesto que al negar los recursos por
improcedentes aplicó los requisitos contemplados en el artículo 352 del Código
de Procedimiento Civil vigente, que permite el rechazo del recurso por no
presentar el escrito dentro de los tres días siguientes a la sentencia.
Adicionalmente destaca que el recurso de apelación no era la única vía que
tenía la entidad, puesto que contaba con el recurso de queja, de conformidad
con las previsiones del artículo 377 del CPC.
Por
último, sostiene que el actor pretende darle a la acción de tutela el carácter
de instancia adicional no contemplada en el ordenamiento legal, puesto que para
las fechas que menciona el demandante como de paro judicial, el despacho
judicial accionado “estaba profiriendo autos que ordenaban la concesión de
RECURSOS DE APELACION interpuestos por él como apoderado judicial del INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS , contra decisiones que dieron fin a la primera instancia
dentro de los procesos ordinarios reivindicatorios adelantados en su contra.”
2.2.
La señora Angely Díaz Quiroz, actuando en calidad de cesionaria de los derechos
de los señores Sandiego Pérez de Sánchez (Proceso 2005-00185-00) y Francisco
Aguas Pérez (Proceso 2006-00095-00), demandantes en los procesos ordinarios
reivindicatorios que cursaron contra INVIAS, dio respuesta a la acción de
tutela por vinculación que hiciera el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Sincelejo Sucre en el auto admisorio de la demanda. En el escrito de
respuesta la titular de los derechos de cesión se opone a cada una de las
pretensiones de la demanda por improcedente toda vez que la entidad accionante
contaba con otro medio de defensa judicial del cual no hizo uso, como era
interponer los recursos de reposición y de queja contra el auto que negó el
recurso de apelación. Por tanto, mal puede ahora pretender a través del
mecanismo constitucional, revivir términos que se vencieron, pues su finalidad
no es enmendar la negligencia en que se incurrió al no cerciorarse si el
Juzgado de conocimiento estaba o no en paro judicial.
De
otra parte sostiene que el Acuerdo 094 del 1° de Octubre de 2008, del Consejo
Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó la suspensión de los términos
administrativos durante el cese de actividades judiciales, pero jamás suspendió
los términos judiciales como lo pretender hacer ver el actor. Así entonces, de
conformidad con copia de los documentos producidos en diferentes procesos de
conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre que adjunta con su
respuesta, a su juicio es claro que el Despacho laboró durante la época del
paro judicial, con lo cual es inexistente la violación de los derechos
fundamentales alegados.
2.3.
Los demandantes de los proceso ordinarios reivindicatorios Manuel Cárdenas
Cárdenas (Proceso 2006-00173-00) y Rosa Isabel Cortés Salgado (Proceso 2006-00217-00),
vinculados al presente trámite, no dieron respuesta alguna a la acción de
tutela no obstante haber sido notificados en debida forma.
3. Sentencias de
tutela objeto de revisión
3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral, mediante sentencia del 2 de febrero de
2009 declaró la improcedencia de la acción por haber sido utilizada por el
demandante como una herramienta para subsanar su desidia en los procesos
judiciales, puesto que ha debido estar atento al desarrollo del proceso,
interponiendo los recursos que la ley le brindaba en su oportunidad incluido el
de queja contra los autos que negaron el recurso de apelación y no
desconociendo que el Juzgado accionado laboró durante los días del paro
judicial. Por lo anterior no encontró el juzgador violación alguna del debido
proceso ni del derecho de defensa del actor además de que tampoco demostró la
existencia de un perjuicio irremediable.
3.2. Inconforme con la anterior decisión,
el Director Territorial de INVIAS impugnó el fallo de primera instancia por
considerar que se ha desconocido el argumento principal propuesto en el recurso
de apelación, consistente en que los términos estaban suspendidos en todo el
Departamento de Sucre por causa del paro judicial que se inicio el 3 de
septiembre y terminó el 16 de octubre de 2008, lo que impidió al apoderado de
la entidad intervenir oportunamente. De otra parte, insiste en que ante la
entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, se debería considerar la falta de
jurisdicción y competencia de la jurisdicción civil ordinaria para pronunciarse
sobre estos asuntos agrarios en que es parte una entidad pública y que fue
propuesta como excepción previa al contestar la demanda dentro del proceso
ordinario, toda vez que la competente es la jurisdicción contencioso
administrativa a través de la acción de reparación directa, cuyo término de
caducidad es de dos años.
3.3. La cesionaria de los derechos de los
demandantes Sandiego Pérez de Sánchez y Francisco Aguas Pérez, impugnó el fallo
para reiterar la improcedencia de la acción, invocando los mismos argumentos
expuestos en la respuesta a la acción de tutela. Además indicó que los asuntos
relacionados con la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para conocer
del presente asunto, ya fueron ventilados y decididos dentro de los procesos
ordinarios que dieron lugar a las sentencias atacadas.
3.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, mediante sentencia de 20 de marzo de 2009, confirmó el fallo
impugnado al considerar que la acción de tutela no puede servir para remediar
la incuria o negligencia de las partes, puesto que las providencias censuradas
que negaron la apelación “no fueron susceptibles de recurso alguno, a pesar
de que contra las mismas cabía el de reposición, y posteriormente, de ser el
caso, la queja ante el superior, de acuerdo con lo reglado en los artículos 377
y 378 del Código de Procedimiento Civil.” Concluye entonces, que parte
integrante de la garantía de los derechos al debido proceso y la defensa lo
constituye precisamente el respeto de las oportunidades procesales y el
principio de la preclusión, lo que no tuvo en cuenta el actor.
4. Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional.
4.1.
Mediante Auto del 6 de julio de 2009 la Magistrada sustanciadora solicitó a la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y al
Ministerio de la Protección Social, certificar si durante el periodo
comprendido entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sucre laboró normalmente con todas sus funciones
judiciales, o si por el contrario, dentro del cese de actividades de varios
despachos judiciales ocurrido en dicho periodo, el mencionado Juzgado
estableció alguna restricción para la prestación del servicio y la atención al
público que hubiere impedido la interposición oportuna de los recursos.
4.2.
La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
de Sucre, dio respuesta al requerimiento de esta Corporación, adjuntado
certificación de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el Personero del
Municipio de Sucre, en la que consta en los siguientes términos, que durante el
periodo comprendido entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre laboró normalmente:
“Que durante el período comprendido entre el 3 de
septiembre y el 16 de octubre de 2008, en el cual se presentó un cese de
actividades de la rama judicial, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE,
laboró normalmente. Esta situación me consta ya que recibí llamadas del Consejo
Seccional de la Judicatura de Sucre, en donde se me solicitaba verificara si
los Juzgados que funcionan en el municipio estaban abiertos al público y si los
funcionarios y empleados estaban laborando.”
4.3.
La Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social, dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional en
los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta que según el artículo 2° de la Ley
1210 del 14 de julio de 2008, la legalidad o ilegalidad de una suspensión o
paro colectivo del trabajo no corresponde a este Ministerio, siendo competencia
en primera instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior competente y en
segunda instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es
preciso señalar que a la fecha daremos traslado de su solicitud a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que certifiquen si el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre laboró normalmente o si hubo suspensión
del servicio”.
4.4.
El 3 de agosto de 2009, se recibió en Secretaría General de esta Corporación,
copia del oficio que la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría
Jurídica de la Rama Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura dirigió a la Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo
del Ministerio de la Protección Social, en la que manifestó en relación con la
certificación solicitada por esta Corporación, lo siguiente:
“Sobre el particular me permito hacerle las siguientes
precisiones, si bien es cierto que es competencia de la Rama Judicial declarar
la legalidad ó ilegalidad del paro ó cese de actividades, en atención a lo
dispuesto en el inciso del numeral tercero del artículo 3 de la Ley 12310 de
2008, le corresponde levantar el acta de constatación de cese de actividades
al Inspector de Trabajo del Distrito Territorial respectivo. Habiendo sido
asignada la competencia por Ley, se entiende que el mismo funcionario será el
encargado de expedir la certificación solicitada por la H. Corte Constitucional
como medio de prueba y bajo las Directrices del Ministerio de la Protección
Social. Lo anterior en concordancia con lo regulado en el inciso segundo del
artículo 10 del Código Contencioso Administrativo que dispone: ‘Los
funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o
documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de
la respectiva entidad.”
No obstante lo anterior, a manera de colaboración
entre entidades públicas conforme a lo normado en el artículo 134 de la
Constitución Política de Colombia, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Ley 270 de 1996, copia de su oficio con el anexo se remitirá
a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, para su
conocimiento y fines pertinentes, a efectos de que le suministren información
sobre el particular, teniendo en cuenta que conforme a sus funciones les
correspondió realizar el pago de salarios efectuado al Juzgado Promiscuo del
Circuito de Sucre durante el periodo comprendido entre el 3 de septiembre y el
16 de octubre de 2008.”
4.5.
El 19 de agosto de 2009, se recibió en Secretaría General de esta Corporación,
el oficio suscrito por la Directora Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo
por medio del cual remite las certificaciones expedidas por el personero
municipal de Sucre, en la que consta que el Juzgado accionado laboró
normalmente durante el periodo comprendido entre el 3 de septiembre y el 16 de
octubre de 2008, así como la expedida por el pagador de la Dirección
Administrativa en la que consta que a los servidores judiciales del Distrito
Judicial de Sincelejo, se les canceló el sueldo durante dicho periodo.
II.
CONSIDERACIONES y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente
para revisar las decisiones proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política.
2. Problema
jurídico
El accionante considera
que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre incurrió en un vía de hecho al
negar por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por el apoderado
judicial de INVIAS contra las sentencias proferidas en los procesos
reivindicatorios que se adelantaron en su contra, desconociendo que los
términos judiciales se encontraban suspendidos toda vez que por causa del paro
de la Rama Judicial los despachos judiciales no prestaron sus servicios a los
usuarios por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre
de 2008.
El Juez Promiscuo del Circuito de Sucre accionado argumentó
la improcedencia de los recursos por haber sido presentados en forma
extemporánea, puesto que no se interpusieron dentro de los tres días siguientes
la notificación de las sentencias, si se tiene en cuenta que durante el período
del paro judicial el despacho judicial laboró normalmente y en consecuencia los
términos judiciales no se suspendieron como afirma el demandante.
Adicionalmente, sostiene que el recurso de apelación no era el único medio de
defensa por cuanto contaba con la posibilidad de interponer el recurso de
queja, en los términos del artículo 377 del CPC.
Así, entonces, el problema jurídico que debe resolver la
Sala en esta oportunidad consiste en determinar si el Juez Promiscuo del
Circuito de Sucre en los autos proferidos dentro de los procesos ordinarios de
naturaleza agraria, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo
al negar por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos contra las
sentencias dictadas dentro de los procesos agrarios en los que fue condenada la
entidad accionante a pagar unas sumas de dinero, sin tener en cuenta, según
afirma el tutelante, que los términos estaban suspendidos conforme el acervo
probatorio, vulnerando con tal proceder el derecho al debido proceso y de defensa
de la entidad.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará
referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y en segundo
lugar, aplicará esta doctrina al caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
Conforme
a la jurisprudencia trazada por esta Corporación[1], entre las causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pueden citar en
primer lugar, las de carácter general, orientadas a asegurar el principio de
subsidiariedad de la tutela, como son: (i) el agotamiento de otros medios de
defensa disponibles y (ii) la inmediatez. En segundo lugar, las de carácter
específico, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí
mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i)
defecto material o sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico;
(iv) defecto procedimental; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;
(vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la
Constitución.
3.1
El primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales consistente en el agotamiento efectivo de los recursos
y mecanismos ordinarios de defensa judicial,[2] responde al principio
de subsidiariedad de la tutela, el cual pretende asegurar que la acción no
sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni
un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el
legislador.[3] No es el camino para
solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades
vencidas[4] en los procesos
judiciales ordinarios.[5]
Tampoco
puede asumirse que la acción de tutela sea un medio de defensa judicial
paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales,[6] ni que el juez de tutela pueda reemplazar a la
autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[7] especialmente si los mecanismos que permiten conjurar
las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han
sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y
competencias que consagra la ley.
Se
trata de lograr una diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios
asuntos procesales,[8] salvo que por razones
extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial,[9] circunstancia que deberá
ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede proceder la acción de tutela contra una
providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible
de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores
jurídicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos,[10]
no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos
fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía
de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[11]
Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de
presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia
procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera
urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la
actuación constitucional resulta generalmente transitoria.
3.2. El segundo requisito general de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias, el de inmediatez, reclama la verificación
de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho
judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la
siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones
judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía
de la acción de tutela.[12]
Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción
de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo
contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda
en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del
derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con
anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una
reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar
además la seguridad jurídica.
3.3
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional trazada por esta Corporación
ha establecido dentro de las causales específicas de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales que se centran en los defectos de las
decisiones judiciales, las siguientes:
(i) El defecto sustantivo en la decisión
judicial, que se presenta cuando la actuación controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable,[13] ya sea porque[14]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[15]
(b) es inconstitucional,[16] (c) o porque el
contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[17] También puede
darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave
error en la interpretación de la norma[18]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[19] También puede ocurrir,
cuando la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e)
con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[20]
que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[21] sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[22]
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[23]
(ii) El defecto fáctico en una providencia, es
posible cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -
en una dimensión negativa -, que se omitió[24] la “valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”.[25]
En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando
el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”.[26] En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene
lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el
juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[27] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia
pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)”.[28] En estos casos,
sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho
cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia’[29]”.[30]
(iii) El defecto orgánico tiene lugar, cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece
totalmente de competencia para ello conforme a la ley.
(iv) El defecto
procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno
al procedimiento establecido,[31] es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”,[32] con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse
a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[33]
(v) Por su parte, la vía de hecho por
consecuencia, reconocida también por la jurisprudencia constitucional,[34]
se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción
al error de que es víctima el juez de la causa.[35]
En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la
actuación final resulta equivocada.[36] En la sentencia T-705 de
2002,[37] la Corte precisó que la
vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisión
judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídica,
en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio
iusfundamental”.
Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente
expuestas, la Sala deberá determina en el caso concreto, si la tutela
presentada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS
resulta o no procedente desde un punto de vista formal. Superado ese análisis
preliminar, podrá la Corte establecer si se incurrió o no en un defecto
fáctico y sustantivo en las providencias que negaron por extemporáneos los
recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas dentro de
los procesos ordinarios reivindicatorios de naturaleza agraria adelantados en
contra de la entidad accionante.
4. La
improcedencia de la acción de tutela por no haber agotado los mecanismos de
defensa al alcance. Procedencia excepcional de la acción de tutela por
imposibilidad física de emplear los recursos disponibles.
De conformidad con la doctrina presentada en el punto
anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa
disponibles por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito
de la inmediatez en la presentación de la acción.
4.1.
En cuanto al requisito general de procedibilidad referente a la inmediatez,
encuentra la Sala que, los autos cuestionados fueron proferidos el 14 de
noviembre de 2008 y la tutela fue interpuesta el 14 de enero de 2009, es decir,
tan sólo dos (2) meses después de proferidas las providencias cuestionada. Así
entonces, es claro para la Sala de Revisión que en el presente caso se cumple
con el requisito puesto que la acción de tutela contra una providencia judicial
por vulneración o amenaza de derechos fundamentales se interpuso en un plazo
prudencial.
4.2. No sucede lo mismo en cuanto al primer requisito
general, pues de conformidad con los documentos que obran en el expediente es
evidente que el accionante no obró en tres de los cuatro procesos mencionados,
con el grado de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos frente a sus
propios asuntos procesales, al no haber empleado oportunamente los recursos y
mecanismos ordinarios de defensa judicial.[38]
En efecto, en el caso que nos ocupa, de conformidad
con lo establecido en los artículos 348 y 378 del CPC, la entidad demandada
tenía a su alcance la posibilidad de ejercer el recurso de reposición dentro de
los tres días siguientes a la notificación de los autos que negaron el recurso
de apelación y solicitar la expedición de las copias para interponer el recurso
de queja ante el superior. Como motivo o razón extraordinaria, no imputable a
él, para no interponer en tiempo los recursos ordinarios de defensa dentro de
los procesos reivindicatorios que cursaron en contra del INVÍAS, el tutelante
alega la imposibilidad de acceder a los despachos judiciales por razón del paro
judicial.
Si bien el tutelante afirma que debido al paro
judicial y la consecuente suspensión de los términos administrativos no tuvo la
oportunidad procesal de interponer los recursos disponibles en tiempo, lo
cierto es que, tal como fue acreditado, el despacho judicial laboró
regularmente durante el paro.[39] No obstante, también fue
acreditado ante la Corte Constitucional durante el proceso de revisión de los
decretos de conmoción interior y fue recogido por distintos medios de
comunicación, el ingreso físico a los despachos judiciales fue entorpecido por
los manifestantes.[40] Por ello, en principio,
la razón dada por el tutelante resulta creíble: a pesar del funcionamiento
oficial de los distintos despachos judiciales, la posibilidad real de acceder
físicamente a ellos estaba restringida por los manifestantes.
Sin embargo, si se observan por separado las fechas en
que se realizó la fijación de los edictos mediante el cuales se notificaron los
autos que negaron el recurso de apelación, la fecha de levantamiento del paro
judicial y la fecha de desfijación de los respectivos edictos, encuentra la
Sala, que sólo en uno de ellos existió esa razón extraordinaria que impidió la
interposición de oportuna del recurso de queja. En efecto, como se observa en
la siguiente tabla, sólo en el proceso radicado con el No. 2006-0095-00,
resultó imposible ejercer en tiempo los recursos disponibles, dado que el día
en que se desfijó el edicto y en el que vencía el plazo para interponer
recursos, fue el mismo día en que se levantó el paro y en el que desaparecieron
las razones extraordinarias alegadas por el tutelante.
No. de
Radicación
Fecha en que se
profirió la sentencia
Fecha de
fijación del edicto emplazatorio
Fecha de
desfijación del edicto emplazatorio
Fecha de
levantamiento del paro judicial
No.2005-00185-00
1 de septiembre de 2008
15 de octubre de 2008
17 de octubre de 2008
16 de octubre de 2008
No.2006-0095-00
29 de agosto de 2008
14 de octubre de 2008
16 de octubre de 2008
16 de octubre de 2008
No.2006-00173-00
2 de septiembre de 2008
16 de octubre de 2008
20 de octubre de 2008
16 de octubre de 2008
No.2006-00217-00
2 de septiembre de 2008
16 de octubre de 2008
20 de octubre de 2008
16 de octubre de 2008
En todos los demás procesos, el accionante contaba con
uno o tres días para interponer el recurso respectivo, pero no hizo uso de
tales recursos como mecanismo a su alcance para obtener el control efectivo de
la legalidad, y la racionalidad de las decisiones, sino por el contrario,
interpuso la acción de tutela generando la improcedencia de la acción, toda vez
que este mecanismo constitucional no ha sido diseñado para corregir la falta de
cuidado de los litigantes en el interior de los procesos judiciales, ni para
reemplazar los medios judiciales de defensa ordinarios.
Adicionalmente,
la Sala observa que la inactividad del accionante en los procesos identificados
con el número de radicación No.2005-00185-00, No.2006-00173-00, y
No.2006-00217-00, se presenta también al momento de interponer los recursos de
apelación contra los fallos proferidos dentro de los procesos ordinarios de
reivindicación que fueron desfavorables al INVÍAS, al dejar vencer los términos
procesales amparado en la suspensión de los términos judiciales por el paro
judicial. Lo anterior, si se tiene en cuenta que a pesar de que según el
accionante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa,
mediante Acuerdo No. 094 del 1 de octubre de 2008, suspendió los términos
administrativos, tal decisión no implicaba la suspensión de los términos
judiciales, asunto para el cual no tenía competencia el Consejo Seccional de la
Judicatura[41] en sus Salas
Administrativas.[42]
Lo anterior evidencia que si bien la tutela fue
presentada en forma inmediata a las decisiones que cuestiona mediante este
mecanismo constitucional, el primer requisito general de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en haber agotado
los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, no fue
cumplido en los tres procesos mencionados[43] debido a la propia
inactividad del accionante, razón que hace improcedente el amparo de sus
derechos a través de la acción de tutela.
Tal como lo ha señalado de manera reiterada esta
Corporación, no es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos
ordinarios o especiales previstos para la protección de un derecho, ni
desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a
las existentes, ni servir de instrumento para suplir la inactividad del
accionante, ya que el propósito específico de su consagración, dado su carácter
subsidiario, es brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria
en orden a la garantía de sus derechos constitucionales.
Por
estos aspectos, y frente a los procesos reivindicatorios identificados con los
números de radicación No.2005-00185-00, No.2006-00173-00, y No.2006-00217-00,
el juez constitucional debe abstenerse de adelantar el estudio de fondo en sede
de Revisión y proceder a confirmar, por los motivos expuestos, la decisión que
se revisa, en la medida en que no se satisfizo el presupuesto de
subsidiariedad.
No sucede lo mismo con el proceso reivindicatorio
seguido contra INVIAS, radicado con el No. 2006-0095-00,
demandante: Francisco Manuel Aguas Pérez, en donde claramente el accionante no
tuvo la oportunidad real para interponer en tiempo los recursos disponibles, y
por esta circunstancia se vulneró su derecho al debido proceso. En esa medida, la
Sala revocará parcialmente la decisión del juez de tutela, para conceder el
amparo de los derechos del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS contra el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre en relación con el proceso No. 2006-0095-00,
y ordenará al Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del presente fallo, fijar un nuevo edicto
emplazatorio para que el accionante tenga la oportunidad procesal de interponer
los recursos ordinarios a que haya lugar, en dicho proceso.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
PARCIALMENTE el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, el día 20 de marzo de 2009, que denegó el amparo solicitado por
el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS por las razones
señaladas en este providencia, por las razones expuestas en esta sentencia. CONCEDER
el amparo solicitado por el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Vías –
INVÍAS en relación con el proceso reivindicatorio seguido contra INVIAS,
radicado con el No. 2006-0095-00, demandante: Francisco Manuel Aguas Pérez.
Segundo.- ORDENAR al
Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación del presente fallo, fije en relación proceso reivindicatorio
seguido contra INVIAS, radicado con el No. 2006-0095-00, demandante: Francisco
Manuel Aguas Pérez, un nuevo edicto emplazatorio para que el accionante tenga
la oportunidad procesal de interponer los recursos ordinarios a que haya lugar.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver las sentencias T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y
T-742 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), entre otras, reiteradas
recientemente en las sentencias T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle
Correa).
[2] Ver las sentencias T-441 de
2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-742 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas) y
T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.
[3] Sentencia SU-622 de 2001
(MP. Jaime Araujo Rentería).
[4] Sentencias C-543 de 1992
(MP. José Gregorio Hernández); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime
Araujo Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[5] Sentencia T-200 de 2004
(MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[6] Corte Constitucional. Sentencia
C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández).
[7] Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[8] Sentencia T-116 de 2003
(MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[9] Sentencias T-440 de 2003
(MP. Manuel José Cepeda), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y
T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10]
Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[11]
Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-578 de 2006
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[12]
Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[14]
Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Gálvis).
[15]
Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.
[16]
Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[17]
Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[18]
En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte
decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que
omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de
2005. MP. Clara Inés Vargas y la sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[19]
Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). También la sentencia T-047 de 2005. (MP.
Clara Inés Vargas). En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le
fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los
valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo
seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger
aquél que se ajuste a la Carta política.
[20]
Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002. (MP. Eduardo Montealegre Lynett)
Ver también la sentencia T-1285 de 2005. (MP. Clara Inés Vargas).
[21]
Ver la sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También las
sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003. (MP.
Eduardo Montealegre Lynett).
[22]
Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. (MP. Clara Inés Vargas). En la
sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria), esta Corporación señaló: "Es
razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley,
que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse
de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero
siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de
lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A
través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente
puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este
tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett).
[23]
Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005.
(MP. Clara Inés Vargas). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría
abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido
normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de
aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces
especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría
que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.
[24] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[25] Cfr., por ejemplo, la ya
citada sentencia T-442 de 1994.
[26] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[27] Ibídem.
[28] En la sentencia SU-159
de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), se precisó que en tales casos, “aún en el
evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso
penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de
esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga
en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica,
necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de
hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno
derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin
la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la
decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por
supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal
manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo
resuelto en la providencia cuestionada.”
[29] Cfr. sentencia T-442 de
1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[30] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[31]
Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[32]
Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[33]
En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda) se consideran que este
tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten
eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las
garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por
ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que
supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos
en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y
solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su
participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias
proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.
[34]
Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett) y T-047 de 2005. (MP. Clara Inés Vargas), entre otras.
[35]
Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez);
T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001. (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[36] Corte Constitucional.
Sentencia T-1285 de 2005. (MP. Clara Inés Vargas).
[37]
MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[38] C-543 de 1992, (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-567 de 1998 (MP
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-511 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-108
de 2003 (M P Álvaro Tafur Galvis), entre otras.
[39] Según las
certificaciones expedidas por el Personero municipal de Sucre y por el pagador
de la Dirección Administrativa, consta que el Juzgado accionado laboró
normalmente durante el período comprendido entre el 3 de septiembre y el 16 de
octubre de 2008.
[40] Ver la sentencia C-070 de 2009, MM.PP: Humberto Antonio Sierra Porto y
Clara Elena Reales Gutiérrez, SV: Marco Gerardo Monroy Cabra y Clara Inés
Vargas Hernández, AV: Jaime Araujo Rentería en donde se recogen varias de las
pruebas remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el impacto del
paro judicial y las dificultades de acceso a los despachos judiciales que
enfrentaron los colombianos.
[41] La posibilidad de que los Consejos Seccionales de la Judicatura
suspendieran los términos administrativos fue autorizada mediante Acuerdo No.
PSAA08-5119 de septiembre 18 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
[42] Concepto PSA08-4869 de 24 de noviembre de 2008, suscrito por el
Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
Magistrado Jesael Antonio Giraldo Castaño
[43] Procesos reivindicatorios seguidos contra INVIAS con los radicados con
los números No.2005-00185-00, No.2006-00173-00, y No.2006-00217-00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.