T-656-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE
RELATORIA: Esta sentencia fue declarada NULA mediante Auto 170 del 29 de
abril de 2009, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia.
Sentencia T-656/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento y/o reliquidación de pensiones,
solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco
meramente legal y pase al plano constitucional
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento y/o reliquidación de pensiones cuando
el conflicto pasa al plano constitucional, caso en el cual el juez de tutela
debe decidir de fondo y tomar las medidas para la protección de derechos
fundamentales
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Circunstancias relevantes por la jurisprudencia
constitucional para la protección transitoria de los derechos invocados
RELIQUIDACION DE PENSIONES-En el caso de las personas de la tercera edad procede
la tutela al demostrar que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de
vulnerar derechos constitucionales fundamentales
RELIQUIDACION DE PENSIONES-En el caso de las personas de la tercera edad procede
la tutela al demostrar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales
fundamentales a la dignidad humana, salud, mínimo vital y subsistencia en
condiciones dignas
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Circunstancias relevantes por la jurisprudencia
constitucional para la protección transitoria de los derechos invocados
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Desplazamiento transitorio por la acción de tutela del
mecanismo ordinario de defensa, en cuanto este no tiene eficacia frente a las
circunstancias particulares del actor en el caso concreto
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos adicionales de procedibilidad de la acción
de tutela, considerando la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo
de protección de los derechos fundamentales
RELIQUIDACION
DE PENSIONES-Procede la tutela en situaciones extraordinarias hasta tanto
la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo, para evitar un perjuicio
irremediable
Referencia: expediente T-1.839.704
Acción
de tutela instaurada por Clemencia Esther Manrique Rozo contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., primero (1°) de
julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las sentencias
dictadas por el Juzgado Treinta y nueve (39) Penal del Circuito, en primera
instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Clemencia
Esther Manrique Rozo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
I. ANTECEDENTES.
La
peticionaria, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales –ISS- porque considera vulnerados sus derechos al
debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad
social. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:
1.
Hechos
1.1. La Señora Manrique Rozo afirma que laboró para el
Ministerio de Relaciones Exteriores del ocho (08) de junio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994) al treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y
cinco (1995), como Vicecónsul del Consulado General de Colombia en Berlín
(Alemania), y del dieciocho (18) de enero de dos mil (2000) al veinte (20) de
abril de dos mil tres (2003) como Vicecónsul en el Consulado de Colombia en
Esmeraldas Ecuador).
1.2. Durante los anteriores períodos devengó su
salario en dólares, de conformidad con lo establecido por el artículo 5º de la
Ley 04 de 1992, y los decretos reglamentarios 92 de 1995, 53 de 1996, 62 de
1997 62 de 1998, 60 de 1999, 1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de
2004, disposiciones que regulan las asignaciones de los funcionarios de las
misiones diplomáticas y consulares.
1.3. Sostiene la demandante que se encuentra
pensionada por el Instituto de Seguros Sociales a partir del veintiocho (28) de
octubre de dos mil tres (2003), bajo el régimen de prima media con prestación
definida.
1.4. Mediante Resolución No. 010476 del dieciséis (16)
de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de
Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros
Sociales, le fue reconocida a la Sra. Manrique Rozo la pensión de jubilación,
efectiva a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007). El
valor de la prestación reconocida fue de un millón quinientos diecisiete mil
doscientos noventa y cinco pesos ($1.517.295).
1.5. Contra el anterior acto administrativo interpuso
la peticionaria los recursos de reposición y en subsidio de apelación con el
fin de que en la liquidación del salario base para el reconocimiento de la
mesada pensional se tuviera en cuenta los salarios efectivamente percibidos
durante los períodos en los cuales laboró en la planta externa del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
1.6. El recurso de reposición fue resuelto por medio
de la Resolución No.029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007),
suscrita por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional
Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales. Esta última resolución modificó
el acto administrativo repuesto y señaló que el Ingreso Base de Cotización de la
Sra. Manrique Rozo era de dos millones sesenta cincuenta y un pesos
($2.060.051), de manera tal que el valor de su mesada pensional era de un
millón quinientos cuarenta y cinco mil treinta y ocho pesos ($.1.545.038), esto
el 75% de lo salarios devengados los 3.650 días anteriores a la última fecha e
cotización.
1.7. La Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de
marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de
Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros
Sociales, fue confirmada por la Resolución No.001726 del diecisiete (17) de
septiembre de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente Seccional
Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales.
2. Solicitud de tutela.
Afirma la peticionaria que su pensión de jubilación
fue liquidada de forma errónea porque no se tuvo en cuenta lo realmente
devengado mientras laboró como Vicecónsul en Berlín y en Esmeraldas, períodos
durante los cuales devengó su salario en dólares americanos. Alega que si se
tienen en cuenta los salarios devengados mientras prestó sus servicios en el exterior
el Ingreso Base para la liquidación de su mesada pensional asciende a la suma
de siete millones novecientos diecisiete mil seiscientos ochenta y dos pesos
($.7.917.682), de manera tal que el monto de su mesada pensional (el 75% del promedio
devengado o cotizado durante los últimos 10 años) sería de cinco millones
novecientos treinta y ocho mil doscientos sesenta dos pesos ($.5.938.262).
Considera que la errónea liquidación de su mesada
pensional afecta sus derechos fundamentales pues, por una parte, la suma que
recibe el inferior a sus gastos mensuales, los cuales estima en tres millones
ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($3.834.480) de lo
que resulta un menoscabo a su mínimo vital. Además de vulnerar su derecho
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad
social, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, considera que el conjunto de actos
administrativos expedidos por el ISS desconoce la jurisprudencia sentada por la
Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004 y en diversos fallos de
tutela (las sentencia T-865 de 1999, T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-631 de
2002, T-083 de 2004 y T-556 de 2005), decisiones en las cuales se sostuvo que
el salario base para la liquidación de la mesada pensional de quienes hubieran
laborado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores era el
monto del salario realmente devengado. Estima entonces que los actos administrativos
en cuestión contrarían precedentes constitucionales en la materia, razón por la
cual configuran una vía de hecho.
Entiende vulnerado su derecho a la igualdad porque la
liquidación de mesada pensional por un monto inferior al que tenía derecho
resulta discriminatorio respecto del “resto de la población en el país”,
la cual disfruta de la pensión de vejez reconocida de acuerdo a la remuneración
efectiva que percibió durante su vida laboral. Así mismo, estima que también
resulto menoscabada su dignidad porque la pensión reconocida le impide mantener
unas condiciones de subsistencia dignas y conformes a la calidad de vida que
gozó mientras representó al país en el exterior.
La vulneración del derecho a mínimo vital se constata
–según la actora- en la insuficiencia de la mesada reconocida para cubrir sus
gastos de vivienda, salud, alimentación, servicios públicos, y en general otras
erogaciones relacionadas con su subsistencia, tal como corresponde al nivel de
vida que alcanzó mientras trabajó.
Por último, alega la vulneración de su derecho a la
seguridad social porque la pensión de vejez es un desarrollo de este derecho
constitucional, cuyo monto a su vez debe ser reconocido teniendo en
consideración la especial vinculación entre el salario realmente devengado y la
mesada pensional.
3.
Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran
las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:
Ø Copia de la Resolución 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil
siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones
Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales (folios 34 y
s.s.).
Ø Copia de la Resolución No.029863 del cuatro (04) de julio de dos mil
siete (2007), suscrita por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones
Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales (folios 42 y
s.s).
Ø Copia de la Resolución No.001726 del diecisiete (17) de septiembre de
dos mil siete (2007), expedida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D. C.
del Instituto de Seguros Sociales.
Ø Copia de Certificación CNP.0812 expedida por la Coordinadora de Nómina
y Prestaciones (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 49).
Ø Copia de Certificación CNP.0828 expedida por la Coordinadora de Nómina
y Prestaciones (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 50 y s.s.).
Ø Copias de facturas canceladas de cuota de administración y de servicios
públicos domiciliarios de gas natural, energía eléctrica, acueducto y
alcantarillado (folio 58 y s.s.)
Ø Acta de declaración extrajudicial rendida por la Sra. María Fidelia
Villamizar de Pérez ante la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá (folio
177).
Ø Acta de declaración extrajudicial rendida por la Sra. Magdalena de
Jesús Montaño de Sanz Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá (folio 178).
4. Intervención de la
entidad demandada.
A pesar de haber sido notificada la entidad demandada
no intervino durante el trámite de la acción de tutela.
5.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia proferida
el ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Treinta y Nueve
Penal del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado. El juez de primera
instancia hace un extenso recuento de la jurisprudencia constitucional en torno
a la procedencia de la acción de tutela para la reliquidación de la mesadas
pensionales, del cual concluye que la regla general es la improcedencia del
mecanismo de protección de los derechos fundamentales salvo en los casos en los
cuales se constate una grave afectación de los derechos fundamentales,
especialmente en los supuestos de edad avanzada y enfermedad grave del
peticionario. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente concluyó que
estos requisitos no se reunían en el caso objeto de examen, razón por la cual
denegó el amparo solicitado por disponer la tutelante de otros medios de
defensa judicial para hacer cesar la conculcación de sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados.
Impugnada la anterior
decisión, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, la cual mediante sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil
siete (2007) confirmó la anterior decisión. Luego de examinar las reglas
jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional en materia de la
procedencia de la acción de tutela para conseguir la reliquidación de las
mesadas pensionales, encontró el a quem que no se reunían en el presente
caso, razón por la cual confirmó el fallo de primera instancia.
6. Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de
Selección numero 3, mediante auto de siete (07) de marzo de dos mil ocho
(2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de
revisión.
Sostiene la demandante que el
Instituto de Seguros Sociales vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social,
con ocasión de la expedición de las Resoluciones 010476 del dieciséis (16) de
marzo de dos mil siete (2007), 029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete
(2007) y 01726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007),
mediante las cuales liquido el monto de su mesada pensional y resolvió los
recursos interpuestos contra el primer acto administrativo. Alega que el origen
de la vulneración radica en que para calcular el Ingreso Base para la
Liquidación de su pensión no fue tenido en cuenta lo devengado mientras laboró
en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores como Vicecónsul en
Berlín (Alemania) y en Esmeraldas (Ecuador), razón por la cual el monto de la
pensión reconocida era inferior al que tenía derecho en virtud de la
jurisprudencia constitucional en la materia, sentada en la sentencia C-173 de
2004. El reconocimiento de una mesada inferior a los salarios realmente
devengado ocasionaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El juez de primera instancia denegó
el amparo solicitado pues estimó que en el caso sometido a su decisión no se
reunían los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en
materia de la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reliquidación de mesadas pensionales. Postura compartida por el juez de segunda
instancia, quien confirmó el fallo anterior.
En este orden de ideas
corresponde a la Sala Octava de Revisión abordar las siguientes cuestiones: (i)
la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de mesadas
pensionales; ((ii) resolver el caso concreto.
3. Reiteración de la
jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acción de
tutela para obtener la reliquidación de pensiones. Excepciones a la regla
general.
De conformidad con el
artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que sea empleada
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato
constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro
medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a
su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.
Desde sus comienzos la Corte
Constitucional al pronunciarse sobre estas disposiciones ha señalado que una de
las características más importantes de la acción de tutela es su carácter
subsidiario y residual[1]. Es decir, no procede
como un mecanismo alterno de defensa judicial[2] y no puede convertirse en
un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han
dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando
se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor
prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la
jurisdicción correspondiente[3].
Ahora bien,
de la interpretación sistemática de los preceptos antes reseñados la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la simple existencia de otro
medio de defensa no otra en improcedente la tutela, sino que el mismo debe ser
idóneo y eficiente para deparar protección a los concretos intereses de quien
acude a los mismos. Por esta razón en cada caso particular, el juez
constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la
validez y efectividad del medio alternativo de defensa.
Bajo esta
óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección
inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está
autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio,
hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre el mismo[4].
De esta forma se garantiza la salvaguarda de los derechos fundamentales,
mientras los demás asuntos litigiosos debatidos de contenido legal son
definidos por la jurisdicción ordinaria siguiendo los procedimientos, etapas y
recursos regulados legalmente, según el caso.
La regla
general de procedencia de la acción de tutela antes reseñada es aplicable
igualmente a lo que atañe al reconocimiento o reliquidación de pensiones y así
lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional al indicar que lo
referente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el
ordenamiento jurídico colombiano ofrece medios de defensa, tanto de tipo
administrativo como judicial tendientes a su reconocimiento, garantía y
protección[5]. Así que frente a una
decisión proferida por las entidades públicas[6] o privadas que
administran fondos de pensiones, que se considere lesiva de los intereses de
quien acuda a las mismas, proceden los recursos de la vía gubernativa. Una vez
agotados sin éxito, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo
contencioso administrativo, definir el litigio presentado, según sea el caso.
Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial
puede ser desplazado por la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Como lo ha señalado esta Corporación, si el
reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo,
debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos
fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo
constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar
reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia
compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de
esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una
prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no
existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante[7].
No obstante
lo anterior se pueden presentar situaciones extraordinarias en las cuales al
titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicción ordinaria
se pronuncie, pues el hacerlo, podría ocasionarle un perjuicio irreparable,
situación ante la cual, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y
eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o
vulnerado mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de carácter
legal, que en materia de liquidación de pensiones, en la mayoría de los casos
surge en torno a la interpretación jurídica sobre el monto exacto de la mesada
pensional, problema que en principio, debe ser resuelto por la jurisdicción
ordinaria[8].
Entonces,
solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco
meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la
obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las
medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado[9].
Las
circunstancias consideradas relevantes por la jurisprudencia constitucional
relevantes con el propósito de considerar la protección transitoria de los
derechos invocados, en lo referido a la reliquidación de pensiones, han sido en
primer lugar, si la persona que solicita el amparo constitucional es de la
tercera edad, debido a su calidad de sujeto de especial protección
constitucional. En segundo lugar, el solo hecho de que tenga esta condición, no
hace que de manera automática proceda la tutela, pues debe demostrarse lo
siguiente: (i) que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar
derechos constitucionales fundamentales como la dignidad humana[10],
la salud[11], el mínimo vital[12],
la subsistencia en condiciones dignas[13], y, (ii) que existan
lazos de conexidad con derechos fundamentales[14], o se acredite que
someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería
excesivamente gravoso[15]. De tal manera que, sólo
en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el
mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las
circunstancias particulares del actor en el caso concreto[16].
Adicionalmente la
jurisprudencia constitucional ha señalado otros requisitos de procedibilidad en
estos casos, relacionados con la naturaleza subsidiaria y residual del
mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los cuales son: (i) el
interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su
derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede
administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya
acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa
ajena no imputable al actor.
En suma, quien solicite al juez constitucional proteja
transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la
conducta de la entidad demandada en la no liquidación correcta de su pensión,
debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de
jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el
tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la
entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción
competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al
actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la
inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la
intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una
discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento
del juez de tutela, y, finalmente, (v) no es suficiente que sean invocados
fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es
necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las
condiciones materiales del demandante[17].
Una vez
establecidos los lineamientos constitucionales sobre la improcedencia como
regla general de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones
y la excepción a dicha regla, se analizará el caso sometido a estudio, con base
en los citados criterios.
4. El caso objeto de
estudio
Como quedó referido en el
acápite de los hechos, considera la actora que se le están vulnerando sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, ala dignidad, al
mínimo vital y a la seguridad social como consecuencia del reconocimiento de
una pensión de jubilación sin tener en cuenta los salarios realmente devengados
mientras laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El
reconocimiento de una pensión en una cuantía inferior a la que cree tiene
derecho ocasionaría la supuesta lesión de sus derechos constitucionales.
Considera esta Sala de Revisión que les asiste razón a
los jueces de instancia por las razones que se expondrán a continuación.
En efecto, como se sostuvo en el acápite anterior de esta
decisión para que a acción de tutela desplace al medio judicial previsto para
obtener la reliquidación de la mesada pensional se requiere: (i) el interesado
tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho
pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede
administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya
acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa
ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del
accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen
necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira
estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución
desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, (v) no es
suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo
transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que
demuestren las condiciones materiales del demandante.
En el caso concreto la Sra.
Manrique Rozo no cumple a cabalidad con los requisitos señalados por la
jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción
de tutela, como se verificará a continuación:
1. Si bien
ostenta la calidad de jubilada, pues mediante la Resolución No. 010476 del
dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del
Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de
Seguros Sociales, le fue reconocida a la Sra. Manrique Rozo la pensión de
jubilación y por lo tanto adquirió tal estatus;
2. Agotó los
medios de defensa en sede administrativa, pues interpuso recurso de reposición
y de apelación contra el acto administrativo mediante el cual se reconocía y
liquidaba su pensión de jubilación, resueltos mediante las resoluciones 029863
del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y 01726 del diecisiete (17) de
septiembre de dos mil siete (2007)
3. Empero no
ha acudido a la jurisdicción competente para atacar los citados actos
administrativos y por esta vía reclamar la reliquidación de su pensión de
jubilación, pues la demandante cuenta con la acción de nulidad y
restablecimiento para controvertir estos actos, y además puede solicitar la
suspensión provisional de los mismos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo
4. Tampoco
cumple el requisito que exige la demostración de las especiales condiciones
materiales del accionante, que autorice la intervención del juez
constitucional, pues si bien la actora es una persona que cuenta con sesenta
(60) años de edad, motivo por el cual entra en la categoría de adulto mayor
merecedora de especial protección constitucional, aunque no se trata en
estricto sentido de una persona de la tercera edad; no acreditó que padece
afecciones serias que minen su salud, o que en su caso concreto someterla a los
trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería
frente a la actuación del ISS, sería en exceso gravoso.
5. No
acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual
acaecería de no otorgársele el amparo transitorio.
En otras palabras, no aparecen demostrados en el
expediente las condiciones especiales en las cuales la acción de tutela
desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa. Por ello, a juicio de
esta Sala, el asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso que escapa
a la competencia del juez de tutela.
III. DECISIÓN.
Con fundamento en las
consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR,
por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha de dieciocho (18) de
diciembre de dos mil siete (2007), en la acción de tutela impetrada por
Clemencia Esther Manrique Rozo contra el Instituto de Seguros Sociales.
Segundo. Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 170/09
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y
por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia después de proferido el fallo
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y
excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y
flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser
significativa y trascendental
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Presupuestos
materiales
SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento requisitos de procedibilidad en
sentencia T-656/08
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Falta de valoración de elementos fácticos o su
valoración manifiestamente errónea
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incongruencia por ausencia de apreciación de prueba
aportada en sentencia T-656/08
MESADA PENSIONAL DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES-Peticionaria no
reunías las condiciones fácticas para solicitar en sede de tutela la
liquidación según sentencia C-173/04
SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia en
sentencia T-656/08
Referencia: solicitud de nulidad
de la sentencia T-656 de 2008. Acción de tutela instaurada por Clemencia Esther
Manrique Rozo contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil
nueve (2009)
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a
decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-656 de 2008, proferida
por la Sala Octava de Revisión.
1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la
expedición de la Sentencia T-656 de 2008.
La
Sra. Manrique Rozo, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS- por la supuesta vulneración de
sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad y
a la seguridad social. La demandante narra que laboró para el Ministerio de
Relaciones Exteriores, desde el ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) hasta el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y
cinco (1995), período en el que desempeñó el cargo de Vicecónsul del Consulado
General de Colombia en Berlín (Alemania), y desde el dieciocho (18) de enero de
dos mil (2000) hasta el veinte (20) de abril de dos mil tres (2003), como
Vicecónsul en el Consulado de Colombia en Esmeraldas (Ecuador). Afirma que
durante los anteriores períodos devengó su salario en dólares.
Mediante
Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007),
expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional
Cundinamarca y D. C. del ISS, le fue reconocida a la Sra. Manrique Rozo la
pensión de jubilación, efectiva a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos
mil siete (2007). El valor de la prestación reconocida fue de un millón quinientos
diecisiete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.517.295). Contra el
anterior acto administrativo interpuso la peticionaria los recursos de
reposición y en subsidio de apelación con el fin de que en la liquidación del
salario base para el reconocimiento de la mesada pensional se tuviera en cuenta
los salarios efectivamente percibidos durante los períodos en los cuales laboró
en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El recurso de
reposición fue resuelto por medio de la Resolución No.029863 del cuatro (04) de
julio de dos mil siete (2007), suscrita por el Gerente II del Centro de
Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del ISS. Esta última
resolución modificó el acto administrativo repuesto y señaló que el ingreso
base de cotización de la Sra. Manrique Rozo era de dos millones sesenta mil cincuenta
y un pesos ($2.060.051), de manera tal que el valor de su mesada pensional era
de un millón quinientos cuarenta y cinco mil treinta y ocho pesos
($.1.545.038), esto el 75% de lo salarios devengados los 3.650 días anteriores
a la última fecha de cotización. Este último acto administrativo fue confirmado
por la Resolución No.001726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete
(2007), expedida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D. C. del ISS.
A
juicio de la peticionaria su pensión de jubilación fue liquidada de forma
errónea porque no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado mientras
laboró como Vicecónsul en Berlín y en Esmeraldas, períodos durante los cuales
recibió su asignación mensual en dólares americanos. Alegó que de haberse
tenido en cuenta la suma percibida mientras prestó sus servicios en el exterior
el ingreso base para la liquidación de su mesada pensional hubiese ascendido a
la suma de siete millones novecientos diecisiete mil seiscientos ochenta y dos
pesos ($.7.917.682), de manera tal que el monto de su mesada pensional (el 75%
del promedio devengado o cotizado durante los últimos 10 años) sería de cinco
millones novecientos treinta y ocho mil doscientos sesenta dos pesos
($.5.938.262). Concluyó, entonces, que la errónea liquidación de su mesada
pensional afecta sus derechos fundamentales pues la suma que recibe es inferior
a sus gastos mensuales, los cuales estima en tres millones ochocientos treinta
y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($3.834.480), de lo que resulta un
menoscabo a su mínimo vital, además de vulnerar su derecho fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social.
2. La sentencia T -656 de 2008.
La Sala Octava de Revisión, mediante providencia de
primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) decidió confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha de dieciocho (18) de
diciembre de dos mil siete (2007), la cual denegaba el amparo solicitado. Para llegar a esta decisión, la Sala de Revisión
reiteró la jurisprudencia en torno a la improcedencia de la acción de tutela en
materia de reliquidación de mesadas pensionales, luego examinó la situación
fáctica planteada con el fin de establecer si se reunían los requisitos para la
procedencia excepcional del mecanismo de protección de los derechos
fundamentales para hacer efectiva tal pretensión.
En el examen del caso concreto sometido a su estudio
señaló la Sala lo siguiente:
Como quedó referido en el acápite de los hechos,
considera la actora que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad
social como consecuencia del reconocimiento de una pensión de jubilación sin
tener en cuenta los salarios realmente devengados mientras laboró en la planta
externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El reconocimiento de una
pensión en una cuantía inferior a la que cree tiene derecho ocasionaría la
supuesta lesión de sus derechos constitucionales.
Considera esta Sala de Revisión
que les asiste razón a los jueces de instancia por las razones que se expondrán
a continuación.
En efecto, como se sostuvo en
el acápite anterior de esta decisión para que la acción de tutela desplace al
medio judicial previsto para obtener la reliquidación de la mesada pensional se
requiere: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le
haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los
medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo
pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo
hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las
especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un
perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez
constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia
litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de
tutela, y, finalmente, (v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de
derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean
acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales
del demandante.
En el caso concreto la Sra.
Manrique Rozo no cumple a cabalidad con los requisitos señalados por la
jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción
de tutela, como se verificará a continuación:
6. Si
bien ostenta la calidad de jubilada, pues mediante la Resolución No.
010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el
Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C.
del Instituto de Seguros Sociales, le fue reconocida a la Sra. Manrique Rozo la
pensión de jubilación y por lo tanto adquirió tal estatus;
7. Agotó
los medios de defensa en sede administrativa, pues interpuso recurso de
reposición y de apelación contra el acto administrativo mediante el cual se
reconocía y liquidaba su pensión de jubilación, resueltos mediante las
resoluciones 029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y
01726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007)
8. Empero
no ha acudido a la jurisdicción competente para atacar los citados actos
administrativos y por esta vía reclamar la reliquidación de su pensión de
jubilación, pues la demandante cuenta con la acción de nulidad y
restablecimiento para controvertir estos actos, y además puede solicitar la
suspensión provisional de los mismos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo
9. Tampoco
cumple el requisito que exige la demostración de las especiales condiciones
materiales del accionante, que autorice la intervención del juez
constitucional, pues si bien la actora es una persona que cuenta con sesenta
(60) años de edad, motivo por el cual entra en la categoría de adulto mayor
merecedora de especial protección constitucional, aunque no se trata en
estricto sentido de una persona de la tercera edad; no acreditó que padece
afecciones serias que minen su salud, o que en su caso concreto someterla a los
trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería
frente a la actuación del ISS, sería en exceso gravoso.
10. No
acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual
acaecería de no otorgársele el amparo transitorio.
En otras palabras, no aparecen
demostrados en el expediente las condiciones especiales en las cuales la acción
de tutela desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa. Por ello, a
juicio de esta Sala, el asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso
que escapa a la competencia del juez de tutela.
En síntesis, la Sala Octava de Revisión consideró, por
una parte, que el amparo solicitado era
improcedente porque la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la
reliquidación de la mesada pensional. Adicionalmente estimó que en el caso
objeto de estudio la actora no había acreditado dos requisitos que permiten la
procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer efectiva una
pretensión de tal naturaleza pues no aportó prueba de haber acudido a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la reliquidación de
su mesada pensional, ni acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio
irremediable, es decir, no demostró los supuestos fácticos relacionados con su
especial situación personal que hicieran procedente el amparo transitorio de los
derechos fundamentales pretendidamente vulnerados.
3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008.
Con fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008),
se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de
nulidad de la sentencia T-656 de 2008, presentada por el apoderado judicial de la
Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo. Los argumentos propuestos por el
solicitante pueden resumirse de la siguiente manera:
·
La sentencia
T-656 de 2008 vulnera el derecho al debido proceso porque no tuvo en cuenta una
prueba aportada el primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008) en la
Secretaría General de la Corte Constitucional, consistente en la demanda
impetrada por la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo contra los actos administrativos mediante los cuales
se liquidaba su mesada pensional y se agotaba la vía gubernativa.
·
La sentencia
T-656 de 2008 adolece de un defecto sustantivo porque no se pronuncia sobre la
pretendida vulneración del derecho al debido proceso de la actora, ocasionada
por la expedición de unos actos administrativos que desconocen lo señalado en
la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004. Lega por lo tanto que la
sentencia T-656 de 2008 estaría viciada de falta de congruencia entre lo pedido
y lo decidido, pues la sala de revisión entendió erróneamente la pretensión
formulada por la demandante, quien por medio de la acción de tutela impetrada
no solicitaba la reliquidación de su mesada pensional sino que cuestionaba la
validez del “acto primigenio de la liquidación de la pensión de vejez” por
no ajustarse a la sentencia de constitucionalidad en cuestión.
4. Traslado de la solicitud de nulidad al Instituto de
Seguros Sociales.
Mediante auto de tres (03) de octubre de 2008 se corrió
traslado, por el término de tres (03) días, al representante del Instituto de
Seguros Sociales, de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado
judicial de la Sra. Manrique Rozo. El término del traslado venció sin que el
representante legal de la entidad estatal se manifestara al respecto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo
dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las
sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra
las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que
las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de
proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No
obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación
ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con
posterioridad a su emisión[18].
En
materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha
considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las
decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente
excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido
proceso, bien sea de oficio[19]
o a solicitud de parte interesada.
No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un
incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional
es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso
contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva
oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido
definidas[20].
En esa medida, quien solicite la nulidad
de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento
de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara
y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la
adopción adoptada.
Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de
garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia
de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se
trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales,
que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos
expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta
que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que
no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han
sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido
proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental. en
cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones
sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[21] (subrayado fuera de texto)”[22]
En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha
manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida
por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de
procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de
procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la
doctrina constitucional.
2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la
procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas
por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como
requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias
proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[23]:
(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera
oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la
notificación de la sentencia[24],
en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene
origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de
proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario,
quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de
ese momento, toda legitimidad para invocarla[25].
De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier
eventual nulidad queda automáticamente saneada[26].
(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar
con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien
haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que
resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,
(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe
cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de
forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la
incidencia en la decisión proferida[27].
Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o
interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o
inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.
2.2. Presupuestos materiales de procedencia de
peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la
Corte Constitucional.
Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo
atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad
de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión,
en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del
derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de
una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una
nulidad, al cual le corresponde explicar clara y detalladamente la norma
supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[28].
De esta manera, adicionalmente a los requisitos formales
de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas
condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar
los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una
índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a
este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe
ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es
decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o
en sus efectos (Subraya la Corte)”[29].
Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos
casos en que la vulneración reúne esas características[30],
entre los que se cuentan los siguientes eventos:
(i)
Cuando una
Sala de Revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición
jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica,
debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los
cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.
(ii)
Cuando las
decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas, de
conformidad a lo señalado en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de
octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.
(iii)
Cuando se
presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la
sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión
proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o
ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de
fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios
utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de
argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha
manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o
menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una
presunta nulidad.
(iv)
Cuando en la
parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no
fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para
intervenir en su defensa.
(v)
Cuando la
Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional
respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta
es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son
atribuidas por la Constitución y la ley.
En este orden, las causales de procedencia de la
solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de
esta Corte, deben ser entendidas como un trámite precisado por la
jurisprudencia, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo
29 constitucional[31].
Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos
requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente
de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el
derecho fundamental tantas veces aludido[32].
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación
realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los
criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos
suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no
implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras
apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante
con la decisión”[33].
3. Estudio del caso concreto
Antes
de abordar el estudio de fondo de la solicitud de nulidad presentada por el
apoderado judicial de la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo, es preciso
verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados en acápites
precedentes de esta providencia.
Respecto
del primer presupuesto formal, esto es, la presentación oportuna de la
solicitud de nulidad, se constata que la sentencia T-656 fue proferida el
primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) y el escrito correspondiente fue
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el once (11) de
septiembre del mismo año, en el mismo el peticionario consigna que se notificó
la sentencia T-656 de 2008 por conducta concluyente. Por su parte la Secretaria
General de esta Corporación puso de manifiesto, mediante oficio de dieciocho
(18) de septiembre, que al momento de presentarse la solicitud de nulidad el
expediente de tutela aún se hallaba en la Secretaría de la Corte Constitucional
porque no se había podido hacer entrega del mismo en el despacho judicial de
primera instancia debido al paro judicial. De lo anterior se colige que la
solicitud de nulidad fue presentada incluso antes de que fuera notificado el
fallo proferido por la Sala Octava de Revisión, por lo tanto fue radicada en
término.
En
segundo lugar la solicitud de nulidad fue presentada por el apoderado judicial
de la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo, quien a su vez cuenta con
legitimación activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuestión,
debido a su condición de actora en el trámite de la acción de tutela.
Finalmente,
el escrito mediante el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela
proferido por la Sala Octava de Revisión señala claramente cuales son los
motivos invocados. Se tiene entonces que en el caso concreto se cumplieron los
requisitos de procedibilidad y puede abordarse el examen de fondo de la
solicitud presentada.
En
el escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación se consignan
las siguientes razones como fundamento de la nulidad solicitada:
·
La sentencia
T-656 de 2008 vulnera el derecho al debido proceso porque no tuvo en cuenta una
prueba aportada el primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008) en la
Secretaría General de la Corte Constitucional, consistente en la demanda
impetrada por la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo contra los actos administrativos mediante los cuales
se liquidaba su mesada pensional y se agotaba la vía gubernativa.
·
La sentencia
T-656 de 2008 adolece de un defecto sustantivo porque no se pronuncia sobre la
pretendida vulneración del derecho al debido proceso de la actora, ocasionada
por la expedición de unos actos administrativos que desconocen lo señalado en
la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004. En consecuencia, la sentencia
de revisión de tutela estaría viciada de falta de congruencia entre lo pedido y
lo decidido, pues se entendió erróneamente la pretensión formulada por la
demandante, quien por medio de la acción de tutela impetrada no solicitaba la
reliquidación de su mesada pensional sino que cuestionaba “el acto primigenio
de la liquidación de la pensión de vejez”.
En
primer lugar ha de examinarse si las anteriores razones encuadran dentro de los
presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia de esta Corporación
para la procedencia de la solicitud de nulidad o si por el contrario
corresponden a simples reclamos originados en el desacuerdo de una de las
partes con una decisión que les fue adversa.
Al
respecto cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido
que la falta de valoración de elementos fácticos o su valoración
manifiestamente errónea tiene cabida dentro del supuesto de incongruencia entre
la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia judicial. Sobre este
tópico se consigna en el Auto 305 de 2006:
Un elemento esencial de la validez de las providencias
judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la
parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos
obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su
alrededor.
En el caso de los procesos de constitucionalidad,
cuando una decisión de inexequibilidad obedece a la existencia de vicios de
trámite en la formación de las leyes, se produce una clara lesión del debido
proceso cuando no existe correspondencia entre los presupuestos fácticos que
dieron lugar a la decisión, tal como se encuentra acreditados en el expediente
y fueron consignados en el aparte de antecedentes del fallo, y la consideración
que sobre los mismos hizo la Corte para proferir su decisión. Si dicha
incongruencia entre la manera como efectivamente se surtió el tramite en el
Congreso y el modo como dicho trámite fue asumido por la Corte, es determinante
del sentido de la decisión, no hay duda de que se ha producido una violación
del debido proceso que debe conducir a invalidar la sentencia”.
Si
bien las anteriores apreciaciones se refieren a falencias probatorias dentro de
un proceso de constitucionalidad, encuentra esta Sala que igualmente son
aplicables cuando se trata de la nulidad de sentencias de revisión de tutela.
En efecto, la ausencia de valoración de una prueba que la parte demandante
aportó oportuna y debidamente pero que por diversas razones no pudo ser
apreciada en el transcurso del trámite de revisión de los fallos de instancia
necesariamente conduce a que se presente una incongruencia entre “los
elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas
que se elaboran a su alrededor”.
Ahora
bien, se podría entender que el supuesto que se debate en esta oportunidad no
encuadra dentro del anterior precedente porque el elemento probatorio en
cuestión ni siquiera obraba en el expediente pues permaneció en la Secretaria
de esta Corporación durante el trámite de la revisión, sin embargo, en este
caso cobra plena aplicación el argumento a fortiori, en el sentido que con
mayor razón existe una incongruencia entre los elementos fácticos y las
consideraciones jurídicas elaboradas por la Sala de Revisión cuando una prueba
oportunamente aportada no obraba en el expediente al momento de decidir y por
lo tanto no pudo ser apreciada, lo que conduce necesariamente a que en la
sentencia se plasmen apreciaciones que no se adecuan a la realidad procesal
acreditada en el trámite de la revisión. En este supuesto la incongruencia
entre los supuestos fácticos y las consideraciones jurídicas sería resultado no
de un error en la valoración probatoria sino de la ausencia de apreciación por
no haber sido incorporado elemento probatorio relevante al expediente.
En
el caso concreto en la solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 se
afirma que en la decisión atacada no se apreció una prueba aportada el cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008) en la
Secretaría General de la Corte Constitucional, consistente en la demanda
impetrada por la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo contra los actos
administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante los
cuales se reconocía y liquidaba su mesada pensional. Esta prueba resultaba
relevante en la decisión adoptada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.