T-656-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-656/06
DEBIDO PROCESO Y TERMINACION UNILATERAL DE
CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO-Empleador debe dar
oportunidad al trabajador de ejercer su derecho de defensa
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de tutela
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO POR EMPLEADOR-Debe
probarse la relación de causalidad entre la desvinculación y el estado de salud
del trabajador/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-No
obedeció a la enfermedad del trabajador
En cuanto a la procedencia de la acción de
tutela para ordenar el reintegro laboral del actor porque la empresa lo
desvinculó estando en tratamiento de la enfermedad que padece, considera la
Sala que en el presente caso no están dados los presupuestos que configuran el
derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no puede
concluirse válidamente que el despido se haya derivado del hecho de padecer el
actor la enfermedad ya señalada. El ordenamiento jurídico colombiano prevé el
derecho a la estabilidad laboral reforzada para las personas que sufren de
limitaciones físicas; derecho, que le impide a los empleadores de éstas, so
pena de ineficacia del acto, despedir o dar por terminado el contrato de
trabajo mientras no se configure una causal objetiva para ello y no se cuente
con la respectiva autorización de las autoridades del trabajo. No obstante, en
el presente caso no está demostrado que la colitis ulcerativa idiopática severa
que padece el señor haya disminuido de forma sustancial la posibilidad de
obtener o conservar un empleo, de modo que pueda ser calificada como una
persona limitada o disminuida y que merezca de especial protección en los
términos del artículo 47 de la Constitución Política.
Referencia: expediente T-1345649
Acción de tutela instaurada por Jesús
Octavio Jiménez Gil contra la sociedad Landers & Cia. S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., diez ( 10 ) de agosto de dos
mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON
PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Dieciocho
Penal del Circuito de Medellín el 26 de enero y el 6 de marzo de 2006
respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por Jesús Octavio
Jiménez Gil contra la sociedad Landers & Cia. S.A.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El señor Jesús Octavio Jiménez Gil laboró para la sociedad Landers
& Cia. S.A. del 27 de mayo de 1991 hasta el 10 de enero de 2006, cuando la
empresa dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en los
artículos 92 y 103 del reglamento interno de trabajo, alegando que el señor
Jiménez Gil había cometido actos de violencia verbal, injuria, malos tratos y
grave indisciplina en sus labores.
El actor alega la vulneración de sus
derechos al debido proceso y al trabajo por cuanto, con anterioridad a la
terminación del contrato de trabajo, no se le hizo requerimiento disciplinario
alguno con ocasión de su conducta. Así mismo, el accionante alega la violación
de su derecho a la salud, pues se diagnosticó Colitis Ulcerativa Idiopática
Severa y el tratamiento médico que requiere para dicha enfermedad no podrá ser
practicado debido al retiro de la empresa.
Finalmente, el señor Jesús Octavio
Jiménez Gil también alega la violación de sus derechos al mínimo vital, a la
igualdad, al buen nombre y a la honra, pero sin sustentar las razones de esa
afirmación.
2.
Las pretensiones.
El actor demanda la protección de sus
derechos fundamentales vulnerados y que, en consecuencia, se ordene a la
sociedad Landers & Cia. S.A. que lo reintegre a su trabajo.
3. La respuesta de la sociedad Landers & Cia. S.A.
En su respuesta, el representante legal de la sociedad Landers &
Cia. S.A. alega que la empresa no vulneró los derechos fundamentales del señor
Jesús Octavio Jiménez Gil.
Según el representante de la entidad accionada, el despido del señor
Jiménez Gil se dio por una justa causa y conforme a lo establecido en la ley,
el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo, en las
cuales, agrega, no se prevé el despido como una sanción disciplinaria, ni
tampoco se establece un procedimiento legal para llevarlo a cabo.
De otra parte, asegura que aunque el actor fue incapacitado en
varias ocasiones por problemas de salud, en el momento de terminación del
contrato de trabajo no se encontraba enfermo ni estaba incapacitado.
Por último, alega que la legislación laboral no establece el derecho
al reintegro para el caso del señor Jiménez Gil; pero que, en todo caso, si
considera que fue despedido injustamente y que tiene derecho a una
indemnización, debe acudir a la jurisdicción laboral para debatir esos asuntos
y no a la acción de tutela por cuanto ésta tiene un carácter subsidiario
(fls.41 y s.s.).
4. Las decisiones objeto de revisión.
4.1. La sentencia de primera instancia.
La juez tercero penal municipal de
Medellín denegó el amparo solicitado por el señor Jiménez Gil, pues consideró
que el actor contaba con otro medio judicial de defensa y que no estaban
acreditados los presupuestos del perjuicio irremediable para la concesión
transitoria del amparo.
4.2. La sentencia de segunda instancia.
Al resolver la impugnación presentada por
la parte accionante, el juzgado dieciocho penal del circuito de Medellín
confirmó la sentencia de primera instancia utilizando, básicamente, la misma
razón expuesta por el a quo.
Sin embargo, el ad quem agrega que
el accionante no se encuentra desprotegido en cuanto a la seguridad social se
refiere, puesto que tiene derecho al período de protección laboral establecido
en el Decreto No.806 de 1998 por el tiempo que cotizó al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
5. Las
pruebas relevantes.
a.) Copia de la carta del 10 de enero de
2006, en la que el vicepresidente de Landers & Cia. S.A. notifica al señor
Jesús Octavio Jiménez Gil de la terminación del contrato de trabajo (fl.5 C-1).
b.) Copia de la historia clínica del señor Jesús Octavio Jiménez Gil
(fl.7 y s.s.).
c.) Declaración rendida por el señor Jesús
Octavio Jiménez Gil ante el juzgado tercero penal municipal de Medellín, en la
que el actor da cuenta de que nunca ha violado el reglamento interno de la
empresa para la que trabajaba; que actualmente se encuentra desempleado; que de
él dependen económicamente su esposa y tres hijos; que como operario devengaba
en Landers & Cia. S.A. la suma de 950.000; y que las drogas para su
tratamiento médico tienen un costo de entre 700.000 y 800.000 pesos.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En la solicitud de tutela el señor Jesús
Octavio Jiménez Gil alega que su exempleador, Landers & Cia. S.A., vulneró
sus derechos fundamentales al dar por terminado su contrato de trabajo el 10 de
enero de 2006, alegando una violación al reglamento interno que nunca existió
y, además, sin respetar el debido proceso. Además, el actor sostiene que la
empresa lo desvinculó laboralmente, pese a que se encontraba en tratamiento de
una colitis ulcerativa idiopática severa.
Para resolver el presente asunto la Corte
hará algunas consideraciones en torno al debido proceso y su aplicación en la
terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador, así
como a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a
la estabilidad laboral. Posteriormente, la Sala abordará el caso concreto.
3. El debido proceso y su aplicación en
la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección del derecho a
la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
Sobre
estos puntos resulta especialmente esclarecedora la sentencia T-385 de 2006[1],
en la cual la sala novena de revisión de esta corporación se pronunció así:
“Es necesario resaltar que la aplicación
del derecho al debido proceso siempre presupone la existencia de un
procedimiento judicial o administrativo, de conformidad con lo establecido por
el artículo 29 de la Constitución. Esto es apenas obvio, pues el debido
proceso es un corolario del principio de legalidad, y, según éste, las
autoridades estatales, como tales, deben limitar su actividad a aquello que la
ley les permite hacer.
A contrario sensu, los particulares, de
conformidad con el artículo 6º de la Carta, son responsables únicamente por
infringir la Constitución y las leyes y sólo de manera excepcional, cuando
cumplen funciones públicas, quedan sometidos al estricto régimen derivado del
principio de legalidad, en los mismos términos de los servidores públicos. Por
ello, como regla general, el derecho al debido proceso tiene cabida,
únicamente, en procedimientos que sigan las autoridades administrativas o
judiciales, y sólo excepcionalmente en las actuaciones de los particulares.
Sin embargo, ello no significa que algunas
de las garantías concretas que componen el contenido del derecho al debido
proceso no tengan cabida por fuera de los procedimientos judiciales o
administrativos. Por ejemplo, la presunción de inocencia, la buena fe y el
deber de lealtad, pueden llegar a constituir, en algunos casos, obligaciones
jurídicamente exigibles de los particulares, sin que para ello sea necesario
que su actuación se ubique dentro de un procedimiento judicial o
administrativo.
De este modo, en el campo de la regulación
de las relaciones laborales, nuestro ordenamiento impone determinadas
limitaciones a la forma como el empleador puede dar por terminado, con justa
causa, el contrato de trabajo a sus empleados, limitando dicha facultad, en
aras de garantizar los derechos de estos últimos. Estas limitaciones se
refieren tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a las
causales que puede alegar el empleador. En cuanto a la forma como se debe
llevar a cabo la terminación unilateral del contrato de trabajo, el empleador
tiene diversas obligaciones.
La primera de tales obligaciones consiste
en manifestarle al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por
terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos
diferentes en un eventual proceso judicial posterior. Tal deber tiene, a su
vez, dos propósitos fundamentales, por un lado, garantizarle al trabajador la
oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y, por otra,
impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores,
alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos.
Al respecto esta Corporación ha dicho[2]:
“La Corte Constitucional afirmó en la
prenombrada sentencia, que el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., debe ser
interpretado de conformidad con el principio de la buena fe: no es suficiente
que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su
decisión, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relación
exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. Así, la otra
parte tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el
rompimiento de la relación laboral, en el momento en que se le anuncia tal
determinación y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal
decisión si está en desacuerdo.”
De este modo el derecho a la defensa extiende su
ámbito de aplicación por fuera de los procedimientos administrativos y
judiciales y se hace oponible a los empleadores particulares, cuando pretendan
dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa. En
concreto, esta aplicación del derecho a la defensa presupone dos obligaciones
concretas por parte del empleador. La primera, manifestarle al trabajador los
hechos concretos por los cuales va a ser despedido y, la segunda, darle la
oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen.
Adicionalmente, la facultad de terminar
unilateralmente el contrato de trabajo está limitada a que se configure alguna
de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de
Trabajo. Así, a pesar de que su tipificación admite cierta amplitud, los
motivos del despido deben caracterizarse suficientemente en las causales
legales o convencionales, sin que se permita su interpretación analógica o la
posibilidad de alegar otras causales distintas. De tal modo entonces, se
garantiza la legalidad de la terminación unilateral del contrato por justa
causa.
Sin embargo, el conjunto de limitaciones y
obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato
al trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos
del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance
de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las
actuaciones administrativas y judiciales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que
el acto de despido de trabajadores privados, en principio, no tiene naturaleza
disciplinaria, ni constituye una sanción. En efecto, la terminación unilateral
del contrato es una facultad que tienen tanto el empleador, como el trabajador,
derivada del principio non adimpleti contractus, que consiste en la
posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente una convención
pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones.
Ahora, si bien en derecho laboral, la
situación de subordinación en que se encuentra el trabajador respecto del
empleador, justifica la consagración de algunas prerrogativas a su favor, no
por ello se desnaturaliza la institución de la terminación unilateral del
contrato, ni se puede afirmar que adquiere el carácter de facultad disciplinaria,
por cuanto la terminación del contrato y las facultades disciplinarias obedecen
a propósitos diferentes. Mientras la primera es una potestad que las dos
partes tienen para desligar el vínculo jurídico que las une, las facultades
disciplinarias corresponden únicamente al empleador como tal, en virtud de su
poder de subordinación y tienen como finalidad corregir ciertas conductas del
trabajador.
Con todo, debe tenerse en cuenta que, como
lo ha confirmado esta Corporación a través de su jurisprudencia, en ocasiones,
la terminación unilateral del contrato con justa causa, por parte del
empleador, ha sido utilizada como un mecanismo disciplinario para corregir
conductas de los empleados por fuera de la empresa y de los horarios de
trabajo, transgrediendo de tal modo los alcances propios de dicha facultad. Al
respecto, en Sentencia T-362 de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio
Barrera Carbonell, la Corte ha dicho:
“Es así como,
frente a la aludida causal (malos tratos o injurias del trabajador al
empleador, sus familiares o representantes) debe tenerse el máximo cuidado,
exigiéndole al patrono para su aplicación, que el trabajador haya ejercido
previamente su derecho a la defensa, toda vez que el despido podría convertirse
en una sanción, bajo el pretexto de mantener la disciplina y el respeto dentro
de la empresa, extendiéndola hasta aspectos donde normalmente el patrono no
tiene un poder disciplinario pleno sobre el trabajador …”.
Por lo tanto, se debe reiterar que el
ejercicio de la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato debe
ejercerse en relación con conductas del trabajador que, aunque no
necesariamente se presenten dentro del horario y lugar de trabajo, incidan
sobre el desarrollo del mismo, trastornando las relaciones entre el empleador y
sus trabajadores, o respecto de éstos últimos entre sí.
Igualmente, la Corte Constitucional en
sentencia T-800 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería,
amparó los derechos de un profesor que fue despedido con una aparente justa
causa, al considerar que no se había respetado el debido proceso al
accionante. Respecto del tema dispuso lo siguiente:
“En el caso que se examina, la empleadora no cumplió
este requisito, pues sólo comunicó al trabajador el 15 de Febrero de 2002 la
terminación del contrato de trabajo a partir de la misma fecha, en virtud del
período de prueba, sin fundamento legal, como se anotó, y sin señalar los
hechos concretos que configuran la causa real de dicha terminación, la cual
reconoció ante el juez de instancia de este proceso, y por dicha razón el
docente no tuvo la oportunidad de conocer los cargos o imputaciones y
controvertirlos con anterioridad a la terminación.
Por consiguiente, la Institución Zoraida Cadavid de
Sierra violó el derecho al debido proceso del peticionario, consagrado en el
Art. 29 de la Constitución Política.”
Como se dijo anteriormente, en lo referente a los
alcances del derecho a la defensa en cuanto a la terminación unilateral del
contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional ha
reafirmado que el empleador tiene la obligación de manifestarle al trabajador
los motivos concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con
justa causa su contrato de trabajo, así como determinó a favor del trabajador,
la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador, antes de
que se lleve a cabo la terminación del contrato de trabajo. Así mismo, que el
empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de
defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido.
Dicha interpretación, se aviene a la consagración de
derechos fundamentales que hace nuestra Constitución y que, en este caso,
constituyen obligaciones especiales del patrono respecto de sus empleados, de
acuerdo con el artículo 57 numeral 5 del Código Sustantivo de Trabajo, dentro
de las cuales se encuentran además del debido proceso, el respeto por la
dignidad del trabajador (C.P. art. 25), y en tal medida, por su buen nombre
(C.P. art. 15) y por su honra (C.P. art. 21).”
Y, sobre la procedencia de la acción de
tutela para la protección del derecho a la estabilidad laboral, dijo:
“La Corte ha sostenido que la tutela no es
el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo
de razones de desvinculación. Solamente cuando se trate de personas en estado
de debilidad manifiesta o mujeres en embarazo, prosperaría la tutela,
observando el caso concreto. Sobre el particular en sentencia T-576/98, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, dijo esta Corporación:
“Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el
extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las
personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen
variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de
indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre
nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado
de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de
considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde
con la estabilidad absoluta.
(...)
No se deduce de manera tajante que un
retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera
así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es
desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el
hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela
se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por
ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o
de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”[3]
Como
antes se señaló, no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo
o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de
las particulares garantías que señala la Constitución, alguno sujetos tienen
especial protección a su estabilidad laboral. En esa medida no se les puede
desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorización de la
oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo,
los trabajadores aforados, las personas limitadas, por la debilidad manifiesta
en que se encuentran.
Con
respecto a este último grupo dijo la Corte en Sentencia C-531 de 2000, donde se
estudió la constitucionalidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997 que consagraba
una especial protección a los discapacitados, esta Corporación manifestó lo
siguiente:
“Para la
consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo,
como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa
en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales
establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte
trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de
ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en
el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la
continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal
justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral
de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.
Tal seguridad ha sido identificada como una
“estabilidad laboral reforzada” que a la vez constituye un derecho
constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con
las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada
por esta Corporación.”[4]
Además
de la garantía de ley antes señalada, cuando se ha despedido de manera
unilateral a una persona debido a su condición física limitada, la Corte ha
encontrado que tal trato constituye una discriminación puesto que a las
personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de
igual manera que aquellas sanas. Frente al tema la Corte en sentencia T-943 de
1999 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz sostuvo:
“la empresa (...) dio a la actora un tratamiento
discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta
indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,
para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las
incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la
actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato
diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud.
De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues
dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política,
debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir
considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada
la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró
la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones
dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.”[5]
No obstante, no es suficiente el mero hecho
de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona que el
empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la
protección vía tutela prospere debe estar probado que la desvinculación laboral
se debió a esa particular condición. Es decir, debe haber nexo de causalidad
probado entre condición de debilidad manifiesta por el estado de salud y la
desvinculación laboral. En este sentido, ha dicho la Corte:
“Para esta Corporación, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que
resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en
sí mismo –al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los términos y
con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia –que debe ser
probada- de que la terminación unilateral del contrato por parte del patrono
haya tenido origen precisamente en que el empleado esté afectado por el virus o
padezca el síndrome del que se trata (SIDA).
(...)
En el presente asunto, al no hallarse la
relación causal entre el padecimiento del accionante y la terminación del
contrato de trabajo a término fijo, el juez constitucional se encuentra ante un
asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se
deduce la violación de los derechos fundamentales de aquél, en el sentido de
que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.
En este orden de ideas, al no establecerse la vulneración del
derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que quienes están llamados a
resolverla son los jueces laborales, en aplicación del principio de
subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.).” [6]
Cuando se comprueba que la causa del
despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha
encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual
procede la tutela como mecanismo de protección.
Esta
protección especial se soporta, además del singular amparo brindado por la
Constitución a determinadas personas por su especial condición, en el
cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el
empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a
su empleado en virtud de la condición que presenta. Sobre el particular ha
dicho la Corte con respecto a este deber:
“La construcción de la solidaridad
humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de
razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de
rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo
de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de
socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción
humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las
religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en
medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional
humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso
de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al
trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo
hipotético.” [7]
Las medidas dispuestas por la Corte para
proteger el derecho fundamental al trabajo y garantizar la especial protección
a personas que se encuentran en debilidad manifiesta han llegado al reintegro
del accionante y la orden de no hacer uso de la facultad de despido sin justa
causa hasta cuando, según certificación médica se éste se encuentre en
condiciones normales de salud para conseguir otro trabajo[8].
No obstante, para no establecer una total
inamovilidad se ha especificado que en caso de presentarse una justa causa de
despido podría terminar el vínculo laboral, con el respeto del debido proceso.
En conclusión se puede afirmar que (i) en
principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin
embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral
reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante,
(iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna
las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple
presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la
conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación
laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por
último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las
personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada,
no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el
respeto del debido proceso correspondiente.”
4. El caso concreto.
El señor Jesús Octavio Jiménez Gil demanda
la concesión del amparo de tutela alegando, principalmente, dos razones: (i) la
violación del debido proceso por parte de Landers & Cia. S.A. al terminar
unilateralmente su contrato de trabajo; y (ii) que dicha terminación se dio
mientras se encontraba en tratamiento médico por una colitis ulcerativa
idiopática severa que padece.
Para efectos de determinar si hay lugar a
la concesión del amparo solicitado, la Corte debe determinar si en realidad
hubo vulneración del derecho al debido proceso del actor y si éste no cuenta
con otros medios judiciales de defensa. Además, apropósito del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, debe establecerse si la desvinculación laboral
del señor Jiménez Gil se efectuó como consecuencia de la enfermedad que
padecía.
4.1. Pues
bien, en lo que se refiere a lo primero, la Sala estima que podría haberse
vulnerado el derecho al debido proceso del señor Jiménez Gil, por cuanto en la
carta en que se notifica al actor de la terminación del contrato sólo se hace
alusión a unos hechos genéricos que constituyen violaciones al reglamento
interno de trabajo; pero estaría ausente la invocación de un hecho concreto y
determinante que configure una justa causal de despido.
Recuérdese, que esta Corte ha establecido
que, cuando de terminación del contrato se trata y si se alega una justa causa,
el debido proceso impone a los empleadores particulares las obligaciones de
manifestarle al trabajador los hechos concretos por los cuales va a ser
despedido y, además, de brindarle a éste la oportunidad de contradecir las
imputaciones y pruebas que se aduzcan en su contra.
En la carta del 10 de enero de 2006, la
empresa Landers & Cia. S.A. sólo señaló al accionante que:
“Efectivamente,
Ud. Se ha comportado en los últimos días de una manera desleal emitiendo comentarios
desobligantes en contra de la compañía, violando los deberes y obligaciones de
orden y respeto que señala el artículo 92 del Reglamento Interno de Trabajo. En
efecto, éste último dispone que los trabajadores de Landers tienen, entre sus
deberes generales, (a) respeto y subordinación para con sus superiores; (c)
procurar completa armonía e inteligencia con sus superiores y con sus
compañeros de trabajo, en la relaciones personales y en la ejecución de sus
labores; (d) guardar buena conducta en todo sentido y prestar espíritu de
especial colaboración en el orden, moral y disciplina, todo lo cual ha sido
violado por usted.”
Partiendo de estas premisas, resulta claro que al
accionante no se le habría permitido ejercer su derecho de defensa por cuanto
no se le indicaron cuáles fueron los hechos concretos por los cuales fue
terminado su contrato de trabajo, ni se le habría brindado la oportunidad de un
trámite en el cual pudiera controvertir las imputaciones con anterioridad a la
terminación del contrato.
Sin embargo,
la Sala estima que esta sola situación – vulneración del derecho al debido
proceso – no se revela como suficiente para la concesión del amparo, por cuanto
la acción de tutela es de carácter subsidiario y, en este caso, el actor cuenta
con otra vía judicial para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
En efecto, el actor puede acudir ante la
jurisdicción laboral para debatir la legalidad del trámite adelantado por
Landers & Cia. S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo y,
además, las causas que se invocaron para tal efecto, a fin de que sea el juez
laboral el que realice las declaraciones y condenas a que haya lugar. Ahora
bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz
para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores en caso de
que éstos sean violados por sus empleadores, pues, dado el carácter normativo
de la Constitución Política, es deber del juez ordinario aplicar
primordialmente los derechos fundamentales, procurar la prevalencia de lo
sustancial frente a lo formal y, en general, dar preferencia a las
disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jurídicas que las
infrinjan.
4.2. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción
de tutela para ordenar el reintegro laboral del actor porque Landers & Cia.
S.A. lo desvinculó estando en tratamiento de la enfermedad que padece,
considera la Sala que en el presente caso no están dados los presupuestos que
configuran el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no
puede concluirse válidamente que el despido se haya derivado del hecho de
padecer el actor la enfermedad ya señalada.
En efecto, como se reseñó en las
consideraciones generales de esta providencia, el ordenamiento jurídico
colombiano prevé el derecho a la estabilidad laboral reforzada para las
personas que sufren de limitaciones físicas; derecho, que le impide a los
empleadores de éstas, so pena de ineficacia del acto, despedir o dar por
terminado el contrato de trabajo mientras no se configure una causal objetiva
para ello y no se cuente con la respectiva autorización de las autoridades del
trabajo.
No obstante, en el presente caso no está
demostrado que la colitis ulcerativa idiopática severa[9]
que padece el señor Jiménez Gil haya disminuido de forma sustancial la
posibilidad de obtener o conservar un empleo, de modo que pueda ser calificada
como una persona limitada o disminuida y que merezca de especial protección en
los términos del artículo 47 de la Constitución Política.
Por otra parte, y pese a la vaguedad de
Landers & Cia. S.A. en lo que se refiere a la causa del despido, el actor
no alegó ni mucho menos acreditó que su desvinculación laboral haya sido
consecuencia de su estado de salud, es decir, que haya sido discriminado por
razón de su condición física. Por el contrario, existen elementos de juicio de
los cuales puede inferirse lo contrario como son: (i) la afirmación del actor
en el sentido de que pese a su enfermedad había cumplido con los horarios y
obligaciones laborales; y (ii) que, según lo informado por Landers & Cia.
S.A. en su contestación, el actor no reporte incapacidades por razón de su
enfermedad (Colitis Ulcerativa) desde noviembre de 2003.
Para la Sala, entonces, no está acreditado
que el señor Jesús Octavio Jiménez Gil esté limitado físicamente por razón de
su enfermedad, ni existen pruebas de las cuales pueda presumirse que el despido
del accionante obedeció a su condición física; así que no están configurados
los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional
para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Los jueces de instancia brindaron
argumentos para declarar improcedente la acción de tutela, pero en la parte
resolutiva resolvieron denegar el amparo. Por tanto, la Sala confirmará la
sentencia proferida por el juzgado dieciocho penal del circuito de Medellín el
6 de marzo de 2006, pues en este caso lo procedente es denegar el amparo ya que
la Sala emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto – vulneración o no
de los derechos fundamentales del actor –.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia proferida por el juzgado dieciocho penal del circuito
de Medellín el 6 de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela incoada por
Jesús Octavio Jiménez Gil contra la sociedad Landers & Cia. S.A.
SEGUNDO: DAR por secretaría
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia C-299 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
Ver sentencia T-576/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión, la
Corte conoció de una tutela en la cual un exnotario había sido retirado del
servicio sin que, según su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin
que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La
Corte negó la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero
encontró que el acto administrativo mediante el cual había sido desvinculado el
funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal motivo tuteló el derecho
fundamental al debido proceso y ordenó al gobierno proferir un nuevo acto
administrativo en el que expusiera las razones para el retiro.)
[4]
Ver sentencia C-531/00, M.P. Álvaro Tafur Galvis (En esta ocasión se estudiaba
la constitucionalidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997 que consagraba una
especial protección a los discapacitados, que en términos del demandante no era
suficiente. La Corte encontró que tratándose de despido de personas
discapacitadas por el hecho de ser tal, el empleador debía pedir siempre
autorización a la oficina del trabajo y, además, pagar 180 días de salario
devengado, sin perjuicio de la indemnización que le correspondiera por ley.)
[5]
Ver sentencia T-943/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz (En esta ocasión la Corte
concedió la tutela a una señora que sufría de artritis reumatoidea, lo que la
había incapacitado laboralmente; al momento de volver a su trabajo una vez
terminada la incapacidad, la empleadora le comunicó que había decidido poner
fin de manera unilateral a la relación de trabajo, y le pagó la indemnización
respectiva. La Corte encontró que la debilidad física manifiesta sumada al
hecho de que la accionante era cabeza de familia exigían una especial
protección a la peticionaria y en esa medida no podía ser despedida de manera
unilateral en las condiciones que se encontraba. No se ordenó el reintegro
porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero sí la tramitación
inmediata de la pensión de invalidez.)
[6]Sentencia
T-826/99, M.P. José Gregorio Hernández (En esta ocasión se negó la tutela de
una persona que padeciendo de VIH había sido desvinculada de su trabajo por no
encontrarse probado que la desvinculación se debiera a su enfermedad y fuera,
por tanto, una forma de discriminación.) ver también sentencia T-434/02, M.P.
Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión se negó la tutela a una persona portadora
de VIH a quien la empresa despidió unilateralmente. El motivo para la negativa
fue que durante más de un año después de el aviso de la enfermedad la empresa
solidariamente había apoyado al accionante, no obstante, en una
reestructuración empresarial, el cargo del peticionario fue suprimido y no se
probó que el despido de debiera a la enfermedad y no al reajuste de la
accionada.) Similares hechos trató la sentencia T-066/00, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra (En esta ocasión, la accionante, portadora de VIH quien había sido despedida
por la empresa solicitaba que ésta la continuara afiliando al Seguro Social. La
Corte denegó la tutela por encontrar que no estaba probado que el motivo del
despido hubiera sido la enfermedad, sino, al contrario, el indebido comportamiento
de la accionante.)
[7]
En la sentencia T-1040/01, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la Corte
conoció de un caso de características similares al presente. En esa ocasión, la
accionante quien se desempeñaba como mensajera interna de la empresa accionada
comenzó a sufrir de un fuerte dolor en sus rodillas, motivo por el cual el
médico de la empresa le recomendó mantener quietud y solicitó a la empresa la
trasladara a un cargo que no implicara tanto movimiento. Al comienzo, la
empresa no atendió la solicitud de la empleada, motivo por el cual ella,
debiendo mantener el empleo, se agravó de salud. Posteriormente se le trasladó
de cargo, pero para esto no le dieron la suficiente capacitación; además, la
nueva labor también le implicaba un esfuerzo físico perjudicial. Finalmente, la
despidió sin justa causa pagándole la respectiva indemnización. La Sala,
después de recordar que en estos casos se presentaba una estabilidad laboral
reforzada, señaló que para que ésta se garantizara debería estar probado que el
despido sin justa causa se debió a la limitación física presentada. Acto
seguido afirmó que al estar probado que el despido sin justa causa se debía al
problema de salud se había producido un abuso del derecho por parte del
empleador.
[8] Ver Sentencia T-519 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[9]
La colitis ulcerosa es una enfermedad inflamatoria del colon que está
caracterizada por la inflamación y ulceración de la pared interior del colon, y
que tiene como síntomas típicos diarrea (algunas veces con sangrado) y dolor
abdominal. En la actualidad, no existe cura médica para la colitis ulcerosa;
sin embargo, un adecuado tratamiento que involucre medicamentos hace que
disminuyan la inflamación anormal de la pared del colon y de este modo se
controlan los síntomas. CROHN’S & COLITIS Foundation of
America. www.ccfa.org/info/brochures/spnish/uc_spanish (Julio
21 de 2006).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.