T-656-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-656/05
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental
autónomo
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento o medicamento no se pueden suspender cuando se
desmejoran las condiciones de una vida digna
Referencia: expediente T-1066458
Acción de tutela interpuesta por Cristina Elena Ramírez Ceballos en
representación de su hijo menor David Andrés Dávila Ramírez contra el Instituto
de Seguro Social, Seccional Nariño.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio del dos mil cinco (2005)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
La peticionaria
interpuso acción de tutela en representación de su hijo menor de edad, quien
padece “trastorno deficitario de la atención predominante mixto”[1].
Manifiesta la
accionante, que dicha patología fue diagnosticada y tratada en el Centro de Habilitación
del Niño –CEHANI- de la ciudad de Pasto, sin embargo, esta institución le
manifestó que no podía continuar con el tratamiento puesto que el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Nariño, entidad a la cual se encuentra afiliado el
menor en salud como beneficiario, había suspendido el contrato que había
suscrito con CEHANI.
Igualmente aduce
la actora que los medicamentos requeridos para el tratamiento de la enfermedad,
no le son suministrados por parte del ente accionado, aduciendo que éstos se
encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, y por ende deben ser
asumidos directamente por ella.
Finalmente
sostiene la accionante, que en su calidad de madre cabeza de familia, no está
en la capacidad económica para asumir los costos que se derivan del tratamiento
de la enfermedad de su menor hijo, el cual comprende una parte médica: terapia
ocupacional, terapia de lenguaje, apoyo en psicología, control con
neuropediatría, medicación (metilfenidato), y una parte pedagógica: educación
especial. Señala, que de no continuarse con éste, pueden desencadenarse
trastornos en el aprendizaje del menor, y afectarse su conducta por
comportamientos antisociales, consumo de sustancias tóxicas, baja autoestima y
problemas emocionales. Por lo anterior solicita, se ordene al Instituto de
Seguros Sociales Seccional Nariño continuar con el tratamiento médico
prescrito.
2. Contestación de la entidad demandada
El Gerente del
Instituto de Seguros Sociales Seccional Nariño manifiesta, que no puede
autorizar la prestación del servicio de educación especial en el CEHANI en la
ciudad de Pasto, por no estar incluido en el POS.
De otro lado afirma, que para ordenar el
tratamiento requerido por el menor es indispensable que los familiares acudan
al Centro de Atención Ambulatoria donde se encuentra adscrito el niño, para que
lo remitan con el Doctor Martín Moreno, de modo que éste lo valore y determine
cuáles son las terapias que debe recibir en la Clínica Maridíaz. Así mismo,
que deben dirigirse a la Sede Administrativa del ISS a solicitar la
autorización para que se le preste la atención en neuropediatría y diligenciar
un formato de justificación de medicamentos No POS, requiriendo el suministro
del medicamento METILFENIDATO, para que el Comité de Medicamentos No POS,
determine la aprobación o negación del mismo. En caso de aprobarse, el ISS
procedería a suministrarlo.
3.
Contestación del CEHANI
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Pasto, decide integrar al contradictorio al
Centro de Habilitación del Niño –CEHANI- de Pasto, para que manifeste cuáles
fueron las razones por las que el menor no siguió recibiendo el tratamiento en
este centro, así como su naturaleza jurídica y el tipo de aportes que recibe
para la atención de niños discapacitados.
La Subgerente
Técnica de CEHANI, informa que el menor asistió a tratamiento terapéutico
remitido por EMSSANAR ARS, hasta Agosto de 2004. Igualmente, sostiene que el
último control de neuropediatría fue el 26 de septiembre de 2004. Agrega, que
en un informe realizado por el área de Trabajo Social y en otro elaborado por
la sicóloga del CEHANI, se determinó que la causa para que el menor desertara
del tratamiento se debió a problemas económicos, familiares y el cambio del
horario escolar.
Finalmente,
manifiesta que el CEHANI es una Empresa Social del Estado y para la atención de
personas discapacitadas no recibe aportes del Estado, sino que sus recursos
proviene de la venta de servicios.
4. Pruebas
que obran dentro del expediente.
·
Registro Civil de Nacimiento del menor David
Andrés Dávila Ramírez. (folio 6).
·
Diagnóstico elaborado por el Centro de
Habilitación del Niño CEHANI-ESE-., de fecha mayo de 2004, en donde se
determina el tipo de enfermedad que padece el menor y el tratamiento a seguir.
(folios 7 y 8).
·
Carné de Afiliación al Seguro Social. (folio
9).
·
Copia del Comprobante de Pago a Pensionados del
mes de diciembre de 2004, emitido por el Seguro Social, en donde consta que
recibe a título de pensión de sobrevivientes un valor equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente. (folio 10).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Pasto, mediante sentencia de 17 de enero de 2005, denegó las pretensiones de la
actora al determinar que el menor fue remitido a CEHANI por EMSANAR empresa que
administra el régimen subsidiado y no por el I.S.S. En tal sentido, argumentó
que el ISS no estaría obligado a continuar con un tratamiento o autorizarlo, si
no ha sido formulado por un médico adscrito a este entidad. En su lugar
consideró que la madre del menor debe acercarse al ISS y seguir los
procedimientos para que éste sea valorado y le sea precisado el tratamiento a
seguir, caso en el cual el ente accionado deberá suministrarlo.
Dispuso el juez, que en el caso en que un
medicamento se encuentre por fuera del POS, debe someterse al concepto del
Comité Técnico Científico para su aprobación y respectivo suministro. En lo
que se refiere a la educación especial, consideró que ésta no hace parte de la
atención en salud, y por ende, no se encuentra dentro del POS, razón por la que
el ISS no está obligado a proporcionarlo.
Como última
consideración, determina la cancelación de la afiliación de la accionante de la
ARS EMSANAR ante la posible afiliación múltiple en esta administradora del
régimen subsidiado y en el Instituto de Seguros Sociales. Mediante
comunicación de 26 de enero de 2005, el Gerente General de EMSANAR ARS,
manifiesta que por medio de Resolución No.038 de 22 de abril de 2003, expedida
por el Municipio de Pasto, fue retirado del régimen subsidiado el menor David
Andrés Dávila Ramírez, por encontrarse con afiliación múltiple.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema Jurídico a resolver
La demandante
acudió al Seguro Social obrando en representación de su hijo menor de edad,
solicitándole la continuación del tratamiento médico al que éste venía
habituado con anterioridad al cambio de Entidad Prestadora de Servicio de
Salud. Por su parte, el I.S.S negó la autorización de los diferentes
tratamientos requeridos por el niño a partir de dos criterios diferentes: (i)
que es necesario que el paciente sea valorado previamente por un médico
adscrito a la entidad; y (ii) que algunos de los procedimientos no se
encuentran en el POS. Frente a tal negativa la peticionaria solicita se le
amparen al menor los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a
la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad sin limitaciones, a la
salud y la seguridad social.
Ante tal situación, la Sala debe estudiar
si los criterios adoptados por la EPS constituyen justificación constitucional
admisible para negar la continuidad de la atención médica del niño. Para este
efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: en primer lugar,
el fundamento constitucional de los derechos de los niños; en segundo lugar, el
principio de continuidad en el servicio de salud, y por último, se abordará la
solución del caso concreto.
2.1
Fundamento de la Protección
constitucional del menor
El mandato constitucional contenido en el
artículo 44 establece expresamente lo siguiente:
“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.” (negrilla fuera del texto).
Dada la
importancia de este artículo, en sentencia de tutela con ponencia del
Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte expuso que el reconocimiento
constitucional de los derechos del menor emana de la convicción del
Constituyente acerca del valor y la fragilidad de los niños, por lo cual,
correlativamente a tales derechos, impone la obligación familiar, social y
estatal de prodigarles asistencia y protección especial y prioritaria[2].
Al respecto se
sostuvo lo siguiente:
“La inclusión de los derechos fundamentales
de los niños en la Carta Política es la culminación de una serie de desarrollos
legislativos que apuntan todos a la misma finalidad de proteger a la infancia,
garantizándole las condiciones mínimas para su integridad y felicidad. El
Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas
por las leyes 30 de 1987 y 56 de 1988, expidió los Decretos 2272 de 1989 y 2737
de 1989, por los cuales organizó la jurisdicción de familia y adoptó el Código
del Menor, respectivamente. De otra parte, el Congreso de la República,
mediante la ley 12 de 1991, aprobó la Convención de los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989. La decisión del Constituyente de elevar a rango constitucional los
derechos fundamentales de los niños contribuye a ratificar y perfeccionar el
marco normativo preexistente, con miras a asegurar la protección, asistencia y
promoción de los menores de edad, resguardando la esperanza de un mundo feliz,
pacífico y en armonía.”
Mas aún, en el caso en que un niño se encuentre padeciendo una
afección en su estado de salud, dicha protección especial resulta fortalecida,
no sólo por el estado de indefensión que se pregona de la edad, sino por la
enfermedad que padece[3].
Así bien, fue clara la voluntad del Constituyente de proteger de
manera especial al niño, cuando consignó expresamente que sus derechos a la
salud y a la seguridad social tienen el carácter de fundamentales. Tratamiento
que no recibieron estos mismos derechos frente a las demás personas, pues con
respecto a éstas, su protección por vía de tutela, sólo es posible en la medida
en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental[4].
Así mismo, los
tratados internacionales sobre el tema, ratificados por Colombia, en virtud de
la cláusula de reenvío contenida en el artículo 44 de la Constitución,
confirman el compromiso que existe de adoptar políticas que garanticen la
efectividad del derecho a la salud y el beneficio pleno de los servicios que se
derivan del derecho a la seguridad social cuando se trata de un menor de edad.
Los artículos 24 y 26, entre otros, de la Convención sobre Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del
mismo año, disponen en lo pertinente:
"Artículo 24.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del
más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho
y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
(...)
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud;
(...)
Artículo 26.
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las
medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de
conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda,
teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que
sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en
su nombre".
De
lo anterior se colige entonces, que los derechos a la salud y a la seguridad
social de los niños son de naturaleza fundamental y autónoma por expresa
disposición del artículo 44 de la Constitución Política y de conformidad con
los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre el tema. Igualmente,
que tienen un carácter prevalente frente a los derechos de las demás personas, así
como que es deber del Estado, la familia y la Sociedad, velar por el estricto
cumplimiento del mandato constitucional que informa la especial protección de
la cual son titulares.
2.2
Principio de continuidad en la prestación
del servicio de salud.
Uno de los principales fines del Estado
es la prestación de los servicios públicos, en tanto que son el medio por el
cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y
deberes constitucionales.
A su vez, conforme lo dispone el artículo 49 Superior, la atención
de la salud es un servicio público a cargo del Estado, encargado de organizar,
dirigir y reglamentar su prestación, de modo tal que se garantice a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.
Dentro de los principios que rigen este servicio, se encuentra el de
continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida,
constante y permanente, dada la necesidad que de ella tiene el conglomerado
social. Tal postulado obedece a que es deber del Estado garantizar la
prestación eficiente de este servicio, obligación que igualmente asumen los
entes privados que se comprometan con esta misión.
La Jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada[5], ha sostenido que en
tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, éste no
debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al
respecto se afirma lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el
contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones
abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos
en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de
garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i)
las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones
y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se
susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa
causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización
óptima de los procedimientos ya iniciados.”[6]
Así
pues, las E.P.S tienen el deber de garantizar la prestación sin interrupción
del servicio de salud, sin anteponer a ello discusiones de índole contractual o
administrativo como excusa para negar la continuidad de un tratamiento que se
encuentre en curso. Esta Corte a su vez, ha determinado el criterio de “necesidad”
del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta
inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud.
Así, en Sentencia T-170 de 2002 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda,
la Corporación dispuso:
“Por necesarios, en el ámbito de la
salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser
suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida,
a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos
en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la
salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está
frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha
fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de
una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”
Bajo esta premisa, resulta acertado concluir que toda conducta que
se dirija a interrumpir el servicio de salud sin justificación constitucional
que lo permita, resulta censurable y violatoria de los derechos fundamentales
que se vean afectados con tal proceder. De modo que si una E.P.S, suspende
injustificadamente la prestación de un tratamiento de carácter necesario que se
viene suministrando a un menor de edad, vulnera sus derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social.
2.3
Caso Concreto.
Para resolver el caso se tiene que el
menor David Andrés Dávila Ramírez no fue atendido por el I.S.S con los siguientes
argumentos: (i) que es necesario que el paciente sea valorado previamente por
un médico adscrito a la entidad; y (ii) que algunos de los procedimientos no se
encuentran en el POS. De cara a los supuestos fácticos que rodean el asunto,
es necesario precisar, que el menor fue remitido a CEHANI por EMSANAR ARS, tal
como se puede apreciar en la contestación emitida por este centro de
habilitación al juez de primera instancia. En esta institución, se le
diagnosticó “trastorno deficitario de la atención predominante mixto” y se le
determinó a su vez, un tratamiento integral que se compone de una parte
médica: terapia ocupacional, terapia de lenguaje, sicología, control con
neuropediatría y medicación (metifenidato), así como de una parte pedagógica:
la educación especial. El tratamiento integral descrito se le prestó por parte
de CEHANI hasta Septiembre de 2004.
Es indudable que en el caso bajo estudio
están en riesgo derechos fundamentales de un niño y al respecto no debe
perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un régimen de
protección especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Conforme los hechos y la jurisprudencia
constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso
se vulneran los derechos a la salud y a la seguridad social del menor David
Andrés Dávila Ramírez, ante la negativa del Instituto de Seguro Social
Seccional Nariño de continuar con el tratamiento necesario para el manejo
médico del “trastorno deficitario de la atención predominante mixto”, como se
estudia a continuación.
Frente a la atención requerida por el
niño, el ISS manifestó: (i) que le serían suministrados al menor de edad las
terapias requeridas por éste, siempre y cuando se sometiera a la valoración de
un médico adscrito a la entidad y, (ii) respecto del suministro del medicamento
“Metilfenidato” y la autorización de la educación especial, no serían
autorizados por encontrarse éstos fuera del POS.
Pues bien, contrario a lo afirmado por
la EPS, en virtud del principio de continuidad, es deber del Instituto de
Seguro Social no interrumpir el tratamiento médico integral que se venía
brindando a David Andrés. Es evidente que el tratamiento fue ordenado y se prestó
efectivamente, de modo que no es una justificación constitucional admisible, el
hecho que se le niegue la continuidad en la prestación de este servicio, si se
tiene en cuenta que quien remitió al CEHANI al menor, fue quien en su momento
tuvo la calidad de médico tratante adscrito a la ARS EMSANAR.
La prestación continua del tratamiento médico que se le venía
prestando al menor, igualmente no puede ser interrumpida, en la medida en que
tanto la terapia ocupacional, la terapia de lenguaje y el tratamiento
sicológico, según lo dispone la resolución 5261 de 1994[7], expedida por el
Ministerio de Salud, hacen parte del manual de actividades, intervenciones y
procedimientos del POS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así
mismo, el propio Seguro Social aceptó que tales procedimientos le serían
brindados al menor, previa valoración del mismo por parte de un médico adscrito
a la entidad. No obstante, la Sala subraya que no le es dable a las entidades
que tienen a su cargo la prestación del servicio de salud suspender o
interrumpir un tratamiento médico, por razones de índole administrativa
impidiendo la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados, y vulnerando además derechos de rango fundamental. Bajo estas
consideraciones, si hay un cambio de ARS a una EPS, ello no puede comprometer
el tratamiento, y en consecuencia, tampoco la salud del menor.
De otro lado, frente a la
negativa del ISS para autorizar el suministro del metilfenidato, esta Sala no
encuentra válida la afirmación hecha por el Instituto de Seguro Social,
Seccional Nariño, cuando sostiene que el medicamento “Metilfenidato” se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que al revisar el
Acuerdo CNSSS 228 de 2002, se verificó que esta medicación si hace parte del
Manual de Medicamentos y Terapéutica del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, tal como puede apreciarse:
ACUERDO NUMERO 228 DE 2002
Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.
(…)
CAPITULO I. Manual
de Medicamentos y Terapéutica del SGSSS.
ARTÍCULO 1º.- Defínase para el
Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la lista de medicamentos
esenciales que se enuncia a continuación:
(…)
ESTIMULANTES
Código Administrativo
Principio
Activo
Concentración Forma Farmaceútica
N06B
M012
01
1
Metilfenidato
10 mg
tableta
De tal forma, resulta claro que al estar
incluido el “metifenidato” dentro de los medicamentos autorizados por el Plan
Obligatorio de Salud, el ISS se encuentra en la obligación de suministrarlo sin
que, en consecuencia exista ninguna justificación que lo exima de tal deber.
Encuentra la Sala entonces que el juez de instancia debió amparar
los derechos de David Andrés Dávila Ramírez, dado que según consta en el
informe médico expedido por CEHANI[8],
de no recibir un tratamiento adecuado, las repercusiones del trastorno en la
vida del niño dificultarían su normal desarrollo e integración a la sociedad,
razones de hecho suficientes para amparar los derechos del menor. De lo
anterior se deduce que, el tratamiento requerido por David Andrés reviste el
carácter de necesario, y por ende, se refuerza el criterio que inadmite la
suspensión del servicio de salud y que da lugar a que se ordene a continuar con
el mismo.
De acuerdo a lo anterior, se reitera que el cambio de entidad
prestadora de salud no constituye una justificación constitucional admisible
por parte del I.S.S para negar la continuidad en la atención médica del menor.
La omisión de un tratamiento especial y adecuado en un niño que tiene este tipo
de problemas, ha señalado la Corte, afecta su calidad de vida futura y su
dignidad como ser humano. Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, se
atenta contra la dignidad[9]
de los menores cuando deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas
físico y sicológico en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala
en cuanto a ser humano.[10]
No obstante, en cuanto a la educación especial, encuentra la Sala
que este tipo de procedimiento, no hace parte del régimen de salud. Si bien se
trata de un menor con discapacidad, excepcionalmente
el juez puede disponer que este se haga efectivo a través de las E.P.S en una
institución de educación especial, que le brinde al infante la posibilidad de una
normalización e integración social plena, pues la regla general consiste en
procurar vincularlos a establecimientos regulares de educación. De cara a lo
anterior, la Sala Novena de Revisión sostuvo lo siguiente:
“El hecho de que el menor requiera de atención
especial de tipo terapéutico, no significa que este asunto sea del resorte de
las entidades de salud donde el menor viene siendo atendido, pues para los
discapacitados la educación especial requiere de la aplicación de terapias a
fin de buscar, dentro de las limitaciones propias de cada minusvalía, su readaptación funcional y rehabilitación profesional, para que
cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la
calidad de sus vidas e intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad (Ley 361 de 1997 art 18)”[11]
Se concluye entonces, que la educación
especial al ser una actividad de carácter pedagógico no hace parte del POS ni
del régimen de salud, y por ende, no se puede ordenar al Seguro Social a
autorizarla.
Por las anteriores razones, procederá la
Sala a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social del menor David Andrés Dávila Ramírez y en su lugar, ordenará
al Instituto de Seguro Social, Seccional Nariño, que dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo ha hecho, a que realice una nueva valoración del niño y, le proporcione
las terapias físicas y sicológicas que sean ordenadas por el médico tratante,
que resulten pertinentes e indispensables para el manejo terapéutico de la
afección que padece el menor.
Igualmente, si de la nueva valoración, el médico tratante encuentra
necesario el control con el medicamento Metilfenidato, el Seguro Social
deberá autorizarlo sin que pueda oponer para su negativa la reglamentación del
POS, tal y como quedó establecido en la presente sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, la cual negó el amparo de
los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor David
Andrés Dávila Ramírez en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los
derechos fundamentales del menor.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguro
Social, Seccional Nariño, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, a que
realice una nueva valoración del niño David Andrés Dávila Ramírez y, le
proporcione las terapias físicas y sicológicas que sean ordenadas por el médico
tratante, que resulten pertinentes e indispensables para el manejo terapéutico
de la afección que padece el menor.
TERCERO:
ORDENAR al Instituto de
Seguro Social, Seccional Nariño, a que autorice el suministro del Metifenidato, si como
resultado de la nueva valoración, el médico tratante encuentra necesario para
David Andrés Dávila Ramírez, el control con este medicamento.
CUARTO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta
Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1]
Según diagnóstico aportado al expediente. (folios 7 y 8).
[2]
Sentencia T-531 del 23 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Por medio de esta sentencia se tutelaron los derechos de una menor de
edad al considerar que dentro de un proceso de suspensión de la patria potestad
adelantado contra el padre de la menor, acusado de homicidio de la madre de la
niña, los jueces de instancia desestimaron las pruebas que conducían a
suspender la patria potestad y no consultaron el interés de protección de la
menor de edad.
[3]
En los casos en que se le haya sido diagnosticado un trastorno
mental, para este efecto, se pueden consultar las Sentencias T-620 de
1999, MP. Alejandro Martínez Caballero y la Sentencia T-801 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Ver entre otras sentencias SU-111/97, T-322/97, SU-480/97.
[5] Al respecto ver Sentencias T-170/02,
T-1210/03,
C-800/03, T-777/04 entre otras.
[6] Sentencia T-1198/03. Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett.
[7]
Artículos 84 y 88 Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud.
[8]
Ver folios 7 y 8 dentro del expediente.
[9]
Sentencia T-556 de 1998, Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo:
tutela contra el I.S.S., ante la negativa del suministro de una silla de ruedas
a una menor.
[10]
Argumentos similares sirvieron para conceder la tutela a un menor a quien la
empresa Humana Vivir S. A. le negó el suministro de unos audífonos. Expediente
T-187919, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sentencia T-443 de 2004. Magistrada Ponente: Clara
Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.