T-656-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-656/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Fundamentos constitucionales
DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Enfoques
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Finalidad
REPRESENTACION SINDICAL-Características
La
representación sindical se caracteriza por lo siguiente: 1) Al interior de una
misma empresa pueden coexistir varios sindicatos de empresa o de base; 2) El
sindicato mayoritario tendrá la representación de todos los trabajadores de la
empresa para efectos de la negociación colectiva; 3) La representación de los
sindicatos minoritarios para efectos de la negociación colectiva corresponde a
cada una de las organizaciones sindicales; 4) Cada uno de los sindicatos
minoritarios podrá adelantar su proceso de negociación colectiva, con la
advertencia que, que para efectos del Decreto 904 de 1951, las convenciones
colectivas posteriores a la primera se incorporarán a ella.
CONVENCION COLECTIVA-Protección/DERECHO DE NEGOCIACION
COLECTIVA Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneración cuando el empleador ordena al
trabajador acogerse y pagar cuotas a sindicatos extraños
EMPLEADOR-No puede aplicar discrecionalmente a sindicato
minoritario la convención colectiva celebrada con otro sindicato minoritario
El
empleador no está constitucional ni legalmente facultado para aplicar
discrecional y unilateralmente a trabajadores de un sindicato minoritario la
convención colectiva celebrada con otro sindicato minoritario cuando aún está
vigente el conflicto colectivo de trabajo suscitado por aquel. La empresa
deberá continuar aplicando la convención colectiva vigente y atenerse al
resultado de lo definido en la etapa de arreglo directo y, en lo demás, al
fallo que profiera el tribunal de arbitramento obligatorio que para el efecto
se conforme.
EMPLEADOR-Prohibición de retener salario a trabajador afiliado
a sindicato minoritario para depositarlo en otro sindicato minoritario estando
vigente el conflicto colectivo
Será
ilegítima toda retención o disminución del salario de un trabajador afiliado a
un sindicato minoritario, que mantiene vigente el conflicto colectivo de
trabajo, para ser depositadas esas sumas a favor de otro sindicato igualmente
minoritario con el que la empresa ha celebrado una convención colectiva de
trabajo.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Empleador no tiene inferencia en
desafiliación de trabajador
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y
NEGOCIACION COLECTIVA-Suspensión
retención de salario de trabajador para cuotas a sindicatos extraños
Referencia: expediente T-868249
Acción de tutela instaurada por Uriel de
Jesús Zapata Díaz contra la Industria de Alimentos Zenú S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quince
Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín
dentro de la acción de tutela instaurada por Uriel de Jesús Zapata Díaz contra
Industria de Alimentos Zenú S.A.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Uriel de Jesús Zapata Díaz
interpone la acción de tutela con el fin de solicitar al juez constitucional la
protección de los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación
colectiva que estima vulnerados con las decisiones adoptadas por Industria de
Alimentos Zenú S.A. al aplicarle la convención colectiva de trabajo celebrada
con un sindicato al que no está afiliado, además de retenerle la cuota
convencional a favor de ese sindicato.
En su escrito expone los siguientes hechos
y consideraciones:
En la empresa existen dos sindicatos:
SINALTRALAC y SINTRALIMENTICIA. Este último, al cual está afiliado desde hace
varios años el señor Zapata Díaz, es el resultado de la fusión entre ASPROAL y
SINTRALIMENTICIA. Ambos sindicatos son minoritarios, pues ninguno de ellos
tiene afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
El 3 de marzo de 2003 SINTRALIMENTICIA
presentó a la empresa el Pliego de Peticiones aprobado por el sindicato el 23
de febrero del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, se agotó la etapa
de arreglo directo, sin que se llegara a un acuerdo definitivo que condujera a
la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo. Por ello, solicitaron al
Ministerio de la Protección Social la conformación de un tribunal de
arbitramento.
Sin que el Ministerio hubiera convocado el
tribunal de arbitramento, el 13 de agosto de 2003 la empresa le comunicó al
peticionario que le aplicaría los aumentos salariales y prestacionales
establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 celebrada con
SINALTRALAC en mayo de ese año. Las directivas de Zenú S.A. sustentaron la
aplicación de la Convención a todos sus trabajadores en la prohibición legal de
que exista en una empresa más de una convención colectiva de trabajo (Dec. 904
de 1951).
El 20 de agosto de 2003 el señor Zapata
Díaz manifestó a la empresa que por encontrarse afiliado a SINTRALIMENTICIA y a
la espera de la conformación del tribual de arbitramento solicitado por los
trabajadores al Ministerio de la Protección Social, él no acepta que le
apliquen la Convención Colectiva acordada con SINALTRALAC ni autoriza que le
hagan los descuentos de cuotas por beneficio convencional hasta tanto no se
resuelva lo del pliego de peticiones presentado por su sindicato.
Manifiesta que a la fecha de presentación
de la tutela, no ha recibido respuesta satisfactoria de su petición y que se
siguen haciendo los descuentos sindicales para SINALTRALAC, con lo cual se
agrava su situación salarial en la empresa, al tener que cotizar para ambos
sindicatos. Estima que con la actitud de la empresa se le están vulnerado a él
y al sindicato los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva
consagrados en el artículo 55 de la Constitución y en los Convenios 87 y 98 de
la OIT.
Solicita que se protejan sus derechos
fundamentales y se ordene a la empresa accionada abstenerse de seguir
desconociéndolos y que no siga haciendo descuentos de su salario con destino al
sindicato al cual no está afiliado.
2. Respuesta de la entidad accionada
Industria de Alimentos Zenú S.A., a través
de apoderado judicial, se opone a la prosperidad de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los siguientes argumentos:
La empresa no ha vulnerado ni vulnera los
derechos invocados por el accionante, quien ha gozado de libertad y autonomía
para afiliarse o retirarse de los sindicatos que quiera. Zenú S.A. no ha hecho
otra cosa que cumplir la ley, al recibir el pliego de peticiones, discutirlo
dentro de la etapa de arreglo directo y esperar la decisión del Ministerio de
la Protección Social sobre la convocatoria del tribunal de arbitramento
obligatorio.
El tutelante pretende sustentar la presunta
violación de sus derechos en el hecho que el empleador le haya aplicado la
Convención Colectiva de Trabajo Única vigente en la empresa. Sin embargo esta
decisión no altera las etapas surtidas en la negociación del pliego de
peticiones, como tampoco interfiere en la decisión que adopte el Ministerio de
la Protección Social sobre la convocatoria o no del tribunal.
La aplicación de la Convención Colectiva de
Trabajo Única vigente en la empresa reporta sólo beneficios al tutelante, pues
aumenta su salario y demás prestaciones sociales convencionales. La retención
de la cuota sindical, que es ínfima frente a los beneficios que recibe, no
reduce los ingresos que tenía antes de la aplicación de la convención ni le
ocasiona un perjuicio. Por lo tanto, la instancia para resolver la discusión
sobre la legalidad o ilegalidad de la cuota sindical es la jurisdicción
ordinaria y no la acción de tutela.
3. Sentencias objeto de
revisión
3.1. Primera instancia
El Juzgado Quince Penal Municipal de
Medellín resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por
Uriel de Jesús Zapata Díaz contra Industria de Alimentos Zenú S.A.
El a quo concluyó que el actor tiene
otro medio de defensa judicial para la resolución de sus pretensiones, esto es
la jurisdicción ordinaria del trabajo; ese medio de defensa es eficaz por
cuanto tiene el poder suficiente para resolver de fondo sobre todos los
aspectos planteados en la acción de tutela.
Estimó igualmente que no se vulneran los
derechos fundamentales del actor porque la aplicación de la convención
colectiva de trabajo Única vigente en la empresa, antes de perjudicar al actor
lo beneficia, pues ésta se refiere al aumento salarial. Agrega que contrario
sería haberle dado un trato discriminatorio al no aumentarle su salario. Pero
éste no es el caso y afirma que los supuestos perjuicios no son irremediables,
máxime si se tiene en cuenta que en ningún momento el demandante sostiene que
se le esté reconociendo una suma inferior al mínimo legal.
3.2. Impugnación
El accionante impugna la sentencia de
primera instancia por cuanto considera que el juez no tuvo en cuenta las
razones que lo llevaron a interponer la acción de tutela. Agrega los siguientes
argumentos:
Lo que se discute no es la solución a un
asunto meramente económico, porque los que están en peligro son los derechos
fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, que son los que
en realidad se desconocen con la actitud de la empresa. El Decreto 616 de 1954
estableció que cuando se denuncia una Convención Colectiva de Trabajo, mientras
no se firme una nueva Convención, seguirá rigiendo la anterior. Con su actitud,
la empresa busca torpedear la negociación colectiva del sindicato al que está
afiliado, con lo cual se vulnera el derecho de asociación. Tanto es que ya han
renunciado 21 trabajadores al sindicato. Ello indica que el sindicato va a
quedar diezmado y pronto estará en riesgo su existencia jurídica, por reducción
del número de afiliados.
La presentación del pliego de peticiones se
logró gracias al Acuerdo Complementario a la Convención que celebraron su
sindicato y el empleador en el año 2002. Además, el Ministerio ya convocó el
Tribunal de Arbitramento Obligatorio mediante Resolución 002706 del 19 de
septiembre de 2003, lo que indica que dicho tribunal debe resolver el
correspondiente pliego de peticiones presentado por SINTRALIMENTICIA en su
oportunidad legal.
Por lo anterior, el conflicto colectivo de
trabajo en la empresa está vigente y no es resuelto por la supuesta Convención
Colectiva de Trabajo que la empresa firmó con SINALTRALAC. Como el conflicto
laboral está vigente, no acepta que le extiendan otros acuerdos que niegan su
derecho de asociación sindical y de negociación colectiva.
3.3. Segunda instancia
El Juzgado Catorce Penal del Circuito de
Medellín confirmó el fallo impugnado. Para el ad quem no se observa que
en este caso el empleador vulnere los derechos de asociación y negociación del
accionante. Tanto es que pertenece a otro sindicato, con el cual la empresa
intenta negociar. Tampoco se evidencia que el actor sufra un perjuicio
irremediable.
Estima, así mismo, que lo que corresponde
al actor es iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el
restablecimiento de sus derechos legales que considera conculcados, a fin de
que le sean devueltos los descuentos ya realizados. Ahora, si lo prefiere, el
accionante podría renunciar a los beneficios logrados en la Convención para que
no le sigan deduciendo por esta razón.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Cuestión previa:
procedencia de la acción de tutela contra particulares
El artículo 86 de la Constitución Política asigna a la
ley la determinación de los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares por hallarse el solicitante en estado de subordinación o
indefensión frente al demandado. Estas condiciones son reiteradas en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Según lo ha sostenido de manera uniforme la
jurisprudencia constitucional, en la relación de trabajo, dada su naturaleza,
el trabajador se halla en condición de subordinación frente a su empleador.
Así, pues, en la medida en que los hechos que
motivaron la presentación de la solicitud de amparo surgen, en este caso, de la
relación de trabajo existente entre el peticionario y la empresa accionada, se
cumple esta condición de procedencia de la acción de tutela contra
particulares.
Así mismo, en la sentencia T-330/97 la Corte retomó
los criterios de procedencia de la acción de tutela para la protección de los
derechos individuales de los trabajadores sindicalizados, los cuales son
igualmente aplicables en este caso. Por consiguiente, la Sala procederá a
efectuar la revisión de los fallos emitidos por los jueces de instancia en el
proceso de la referencia.
2. Problema jurídico
Los trabajadores de la empresa Industria de
Alimentos Zenú S.A. están afiliados en dos sindicatos minoritarios: SINALTRALAC
y SINTRALIMENTICIA. El señor Uriel de Jesús Zapata Díaz hace parte del segundo.
La empresa adelantó paralelamente y por
separado negociaciones colectivas de trabajo con ambos sindicatos, logrando
primero un acuerdo definitivo con SINALTRALAC, con el que celebró la Convención
Colectiva de Trabajo para el período mayo 2003 – abril 2005. Por el contrario,
con SINTRALIMENTICIA, durante la etapa de arreglo directo, logró un acuerdo
parcial, razón por la cual el sindicato solicitó al Ministerio de la Protección
Social la convocatoria del correspondiente tribunal de arbitramento
obligatorio.
Antes de conocerse el pronunciamiento del
Ministerio, el empleador decidió unilateralmente aplicar al señor Zapata Díaz
la Convención Colectiva de Trabajo firmada con SINALTRALAC y procedió a
efectuar los descuentos de las cuotas por beneficio convencional con destino a
ese sindicato minoritario, además de continuar descontando las cuotas de
afiliación por su pertenencia a SINTRALIMENTICIA. Estas decisiones motivaron la
presentación de la acción de tutela.
En estas circunstancias, corresponde a la
Sala determinar si resultan vulnerados derechos fundamentales de un trabajador
que pertenece a un sindicato de base minoritario cuando el empleador decide
unilateralmente aplicarle la convención colectiva de trabajo celebrada con otro
sindicato de base minoritario y descontarle con destino al sindicato al que no
está afiliado las correspondientes cuotas por beneficio convencional, a pesar
de estar activo el conflicto colectivo de trabajo entre la empresa y la
organización sindical de la cual hace parte.
3. Solución al problema jurídico: los
derechos de asociación y de negociación colectiva. Reiteración de
jurisprudencia
La respuesta al problema jurídico planteado
resultará de los siguientes elementos normativos y jurisprudenciales:
3.1. El derecho colectivo del trabajo se
sustenta, principalmente, en estos principios de carácter constitucional, los
cuales están relacionadas entre sí: el estado social de derecho y el principio
democrático (arts. 1 y 3); el derecho fundamental al trabajo y el contenido
mínimo fundamental del estatuto del trabajo (arts. 25 y 53); la pertenencia a
la legislación interna de los convenios internacionales de trabajo debidamente
ratificados por Colombia (art. 53); el derecho de asociación sindical, sin
intervención del Estado y sujeto, en la estructura interna y funcionamiento de los
sindicatos, al orden legal y a los principios democráticos (art. 39); el
derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales (art.
55) y el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales
definidos por el legislador (art. 56).
En la sentencia C-009/94[1] la Corte sintetizó, de
la siguiente forma, los fundamentos constitucionales del derecho colectivo del
trabajo:
2. El derecho colectivo en la Constitución
Política.
Dentro del Estado Social de Derecho que
preconiza nuestra Constitución Política, el derecho colectivo del trabajo
constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia
social en las relaciones entre patronos y trabajadores, la vigencia de un orden
justo, la convivencia tranquila, mediante "la solución pacífica de los
conflictos colectivos de trabajo", y el reconocimiento a la dignidad
humana en la persona del trabajador, a través de la regulación de las
"condiciones de trabajo", en lo que atañe al derecho individual del
trabajo y de la seguridad social, que asegure a las personas el derecho "a
un trabajo en condiciones dignas y justas". (Preámbulo, arts. 1o., 2o.,
25, 39 y 55 C.P.)
El derecho colectivo de trabajo se presenta
en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de
libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente
en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación
sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en
forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos
laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le
son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las
relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.
El derecho colectivo del trabajo dentro de
la perspectiva constitucional analizada comprende:
a) La libertad de asociación sindical, esto
es el derecho de unirse en defensa de los intereses comunes de la respectiva
profesión u oficio, que en el art. 39 de la C.P., tiene una regulación
autónoma diferente a la libertad de asociación que, de modo general, consagra
el art. 38 de la misma obra (...).
El derecho de sindicalización se reconoce
a los patronos y a todos los trabajadores, sean públicos, en sus diferentes
modalidades, o privados, con excepción de los miembros de la fuerza pública.
(Arts. 39 inciso final y 219 de la C.P).
b) La institución de la asociación
profesional que actúa en defensa de los referidos intereses comunes, y se
reconoce no sólo en el texto constitucional antes trascrito, sino a nivel
legal, en la regulación que de ella se hace en los arts. 353 y siguientes del
C.S.T.
c) El derecho a la "negociación
colectiva para regular las relaciones laborales", que se hace efectivo y
adquiere vigencia y operatividad, a través de la celebración de los
"acuerdos y convenios de trabajo", denominados en nuestra legislación
Pactos Colectivos o Convenciones Colectivas de Trabajo, que
constituyen los mecanismos ideados, además de la concertación, para la solución
pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y
56, inciso final C.P.).
El derecho de negociación colectiva es
consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio potencializa
y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a
ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses
económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el
principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha
organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad
frente al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de "lograr la
justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de
un espíritu de coordinación económica y equilibrio social" (art. 1o.
C.S.T.)
En la Asamblea Nacional Constituyente, en
punto al derecho de negociación colectiva, se expresó lo siguiente:
"Se insiste en la necesidad del
diálogo, de la concertación y de los acuerdos, como forma de evitar los
conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social. Es un
derecho y una práctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos los
trabajadores, incluyendo a los demás empleados públicos, por cuanto es muy
negativo que a estos trabajadores se les siga dando un tratamiento de
ciudadanos de segunda categoría con relación a algunos derechos laborales.
Fomentar el diálogo, la negociación y la concertación en el campo laboral y
social, es una buena práctica y un buen principio, que mucho nos puede
contribuir a encontrar formas que hoy se viven en Colombia y a consolidar un
clima de tranquilidad y paz ciudadana". (Gaceta Constitucional No. 45
Informe Ponencia).
d) El derecho de huelga, garantizado en el
art. 56 de la C.P., salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador, que igualmente constituye un medio para que los trabajadores y las
organizaciones sindicales defiendan sus intereses económicos y sociales, en lo
relativo a la obtención de mejoras en las condiciones de trabajo y
reivindicaciones en el ámbito de la respectiva profesión u oficio, como
también en la implementación de políticas gubernamentales en el campo social y
económico.
- Debe tenerse en cuenta, además, que las normas
constitucionales que reconocen los derechos de asociación sindical y
negociación colectiva, se fortalecen con los mandatos de los artículos. 53,
inciso 3o. y 93 de la Carta Política, en cuanto incorporan a la legislación
interna "los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados" por Colombia, los cuales constituyen una fuente para
la interpretación de los derechos y deberes consagrados en dicha Carta. En
estas condiciones, son aplicables en el orden interno los convenios 87 y 98 de
la Organización Internacional del Trabajo O.I.T. aprobados por Colombia
mediante las leyes 26 y 27 de 1976, que reconocen los mencionados derechos.
3.2. El derecho de asociación sindical se
caracteriza por ser un derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e
instrumental. Desde la sentencia T-441/92[2]
esta Corporación ha sostenido que la libertad de asociación sindical comprende
tres enfoques, a saber: a) Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo
pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo; b) Libertad de sindicalización
(o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a
un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo,
inciso 1º: "Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro
de los trabajadores" y c) Autonomía sindical que es la facultad que
tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para
organizarse, al como lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT.
3.3. De conformidad con el artículo 479 del
Código Sustantivo del Trabajo, el conflicto colectivo de trabajo se inicia con
la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la presentación del pliego
de peticiones por parte de la organización sindical o con la denuncia de ambas
partes, que incluye la entrega del contrapliego por parte del empleador, y se
extiende hasta cuando se celebre una nueva convención colectiva de trabajo o se
emita el correspondiente laudo arbitral. Mientras esto ocurre, la convención
vigente se prorroga hasta la culminación del conflicto colectivo de trabajo por
cualquiera de las dos vías mencionadas.
En relación con la prorroga de la vigencia
de la convención, la Corte Suprema de Justicia señaló: “La continuidad de la
vigencia de la convención denunciada, impuesta por el inciso 2º del artículo 14
del Decreto - ley 616 de 1954, cumple una doble finalidad: por una parte, evitar
que los sindicatos y los trabajadores tuviesen que partir de la nada en cada
contratación colectiva; y por otra parte, permitir que con los beneficios de la
contratación anterior, superiores al mínimo legal, pudieren liquidarse los
salarios, prestaciones e indemnizaciones de los contratos de trabajo que se
extinguieren entre la fecha de vencimiento de la convención denunciada y la
firma de la nueva convención. Por la última finalidad se consolidan las
situaciones jurídicas de manera irreversible conforme a las normas anteriores
de contratación colectiva, haciéndose imposible a la nueva norma generada en el
laudo o en la convención crear acciones o excepciones respecto de contratos
laborales terminados o fenecidos. Pero con relación a los contratos de trabajo
que continúan vigentes, cuyas condiciones laborales deben preverse en el nuevo
derecho, la vigencia provisional de la norma denunciada no puede crear sino
situaciones jurídicas revisables en el intervalo de tiempo en que se configura
la nueva norma convencional o arbitral que deba remplazarla. Por eso mismo, no
puede alegarse el derecho de la empresa a mantener inmodificables los salarios
para los contratos que continúan vigentes”[3].
3.4. El Código Sustantivo del trabajo prevé
igualmente que en caso de no llegarse a un arreglo directo en todo o en parte,
se dejará constancia en el acta que suscriban las partes, en la cual se
expresará el estado en que quedaron los conversaciones sobre le pliego de
peticiones y se indicará cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos
del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno. En concordancia
con lo anterior, dispone que concluida la etapa de arreglo directo sin que las
partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los
trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus
diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. (arts. 436 y 444) No
obstante, deberán someterse a Tribunal de Arbitramento obligatorio “los conflictos
colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría
absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando
esta sea procedente”[4].
Según lo expuesto, los conflictos
colectivos de trabajo que se susciten en empresas en que funcionen sindicatos
minoritarios deberán ser sometidos a tribunal de arbitramento obligatorio en
aquellos aspectos del diferendo laboral en que las partes no hubieren logrado
acuerdo en la etapa de arreglo directo, bajo la condición que la mayoría
absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la declaratoria
de la huelga.
El tribunal de arbitramento deberá decidir
sobre los puntos sometidos a su consideración y el fallo no podrá afectar
derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución, la ley o
las normas convencionales vigentes. (C.S.T. art. 458)
El fallo arbitral pone fin al conflicto, tiene
el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo y su
vigencia no podrá exceder de dos años. Además, mientras rija el fallo arbitral,
no puede haber suspensión colectiva del trabajo. (C.S.T. art. 461)
3.5. El Código Sustantivo del Trabajo
consagra en el artículo 400 la existencia de las cuotas sindicales ordinarias y
extraordinarias, como un derecho de toda asociación sindical de trabajadores.
Para recaudarlas, los empleadores deben deducir de los salarios de los
trabajadores afiliados las cuotas con que deban contribuir y ponerlas a
disposición de los sindicatos.
En relación con las cuotas sindicales, la Corte ha
expresado que “No puede concebirse la asociación sindical si no se garantiza
que ésta, en los términos del acto de asociación, pueda contar con elementos
materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan
cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociación sindical,
por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotación de
actividades con fines de lucro, que podrían generarle rendimientos económicos
que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del Código
Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la
ley 50/90, preceptúa que en los estatutos de la organización sindical deben
señalarse la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias
que han de cubrir los afiliados y su forma de pago. La oportuna percepción o
recaudo de las cuotas sindicales de los afiliados por el sindicato se garantiza
con el precepto del art. 400 de dicho código”[5].
Adicionalmente, el artículo 39 del Decreto
2351 de 1965, con la subrogación hecha por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990,
alude a la cuota por beneficio sindical. Según esta disposición “Los
trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención
colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la
cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”.
3.6. La legislación laboral desarrolla el
principio de la representación sindical. Al respecto, el artículo 357 del
Código Sustantivo del Trabajo disponía lo siguiente:
Artículo 26. Representación Sindical. 1. En una misma empresa no pueden
coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a
coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe
admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de
admisión.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere
un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los
trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva,
corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha
empresa.
3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la
mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá
conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de
esta representación.
La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del
numeral 1 de la disposición trascrita. Para la Corte, al efectuar “la
comparación del artículo 39 de la Constitución, en cuanto garantiza a todos los
trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del
Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el artículo 2, que dice que todos
los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las
organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibición legal
de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro,
resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la Constitución de
1991”[6].
En la misma providencia declaró inexequible el numeral
3 del mismo artículo, frente a lo cual expresó que “Es claro para la Corte que
si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, éste, para
la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, tiene la
representación de tales trabajadores; y, siendo ello así, resulta violatorio
del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba
necesariamente ejercerla ‘conjuntamente’ con otro u otros sindicatos si ninguno
agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de
manera grave la autonomía sindical, razones por las cuales se declarará la
inexequibilidad del numeral 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965”[7].
Así, pues, a partir de la sentencia
C-567/00, la representación sindical se caracteriza por lo siguiente: 1) Al
interior de una misma empresa pueden coexistir varios sindicatos de empresa o
de base; 2) El sindicato mayoritario tendrá la representación de todos los
trabajadores de la empresa para efectos de la negociación colectiva; 3) La
representación de los sindicatos minoritarios para efectos de la negociación
colectiva corresponde a cada una de las organizaciones sindicales; 4) Cada uno
de los sindicatos minoritarios podrá adelantar su proceso de negociación
colectiva, con la advertencia que, que para efectos del Decreto 904 de 1951,
las convenciones colectivas posteriores a la primera se incorporarán a ella[8].
Con fundamento en lo expuesto se infiere
que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con un sindicato minoritario
no puede extenderse unilateralmente por la empresa a los afiliados a otro u
otros sindicatos que tramitan con la empresa la solución de su propio conflicto
colectivo de trabajo. Sobre este aspecto en particular, la Corte señaló que “En
el derecho colectivo del trabajo es esencial la protección a la Convención
Colectiva y dentro de ésta fundamentalmente a las normas llamadas económicas,
respetándose la vigencia de la Convención fijada por las partes, luego no tiene
explicación que el empleador le ordene a un trabajador que se acoja a lo
pactado con un sindicato extraño cuando está de por medio la discusión de un conflicto
colectivo con el propio sindicato, y el Estado, a través del Ministerio
respectivo, ha ordenado la constitución de un Tribunal de Arbitramento para
solucionar dicho conflicto. Esta injerencia indebida afecta no solo el derecho
de negociación colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad sindical. Con mayor
razón hay violación si de afecta el salario del trabajador sindicalizado para
hacerle pagar cuotas a otros sindicatos”[9].
Lo que se evidencia, entonces, es que el
empleador no está constitucional ni legalmente facultado para aplicar
discrecional y unilateralmente a trabajadores de un sindicato minoritario la
convención colectiva celebrada con otro sindicato minoritario cuando aún está
vigente el conflicto colectivo de trabajo suscitado por aquel. La empresa
deberá continuar aplicando la convención colectiva vigente y atenerse al
resultado de lo definido en la etapa de arreglo directo y, en lo demás, al
fallo que profiera el tribunal de arbitramento obligatorio que para el efecto
se conforme.
Como consecuencia de lo anterior, será
ilegítima toda retención o disminución del salario de un trabajador afiliado a
un sindicato minoritario, que mantiene vigente el conflicto colectivo de
trabajo, para ser depositadas esas sumas a favor de otro sindicato igualmente
minoritario con el que la empresa ha celebrado una convención colectiva de
trabajo.
3.7. En síntesis de lo expuesto hasta este
lugar, y con fundamento en la sentencia T-168/04, se tiene lo siguiente: 1) La
convención anterior continuará rigiendo desde el momento en que un sindicato
denuncie la convención colectiva de trabajo y presente el pliego de peticiones
hasta cuando se celebre la nueva convención o quede en firme el laudo arbitral.
Por lo tanto se afectan los derechos del sindicato y de sus afiliados si se les
impone un ordenamiento extraño; 2) Si en una empresa existen varios sindicatos
minoritarios, la convención que se firme con uno de ellos no puede imponerse
unilateralmente a los afiliados de otro sindicato que esté en el proceso de
negociación colectiva, lo cual incluye la opción del Tribunal de Arbitramento;
3) El empleador no podrá descontar cuotas por beneficio convencional a un
trabajador afiliado a un sindicato minoritario que está a la espera de un laudo
arbitral para definir el conflicto colectivo de trabajo con la empresa.
3.8. En el caso concreto, el sindicato al
cual pertenece el accionante denunció la Convención Colectiva de Trabajo y
presentó el correspondiente pliego de peticiones, que fue recibido en su
oportunidad por la empresa accionada.
Entre las partes se agotó la etapa de
arreglo directo, logrando un acuerdo parcial sobre asuntos que hicieron parte
de la negociación colectiva. Para decidir sobre los demás aspectos, el
sindicato solicitó al Ministerio de la Protección Social la convocatoria de
tribunal de arbitramento.
El Ministerio, por medio de la Resolución
No. 02706 del 19 de septiembre de 2003, resolvió “ordenar la constitución de un
tribunal de arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto
colectivo de trabajo existente entre la empresa Industria de Alimentos Zenú
S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia
‘SINTRALIMENTICIA’”.
Por lo tanto, si el conflicto colectivo de
trabajo culmina con el respectivo laudo arbitral, la empresa accionada no
estaba facultada, antes de ese momento, para imponer unilateralmente al
peticionario la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con otro de los
sindicatos minoritarios, máxime cuando el actor le manifestó por escrito y
oportunamente su voluntad de no ser cobijado con dicha convención. El empleador
no estaba legitimado entonces para introducir unilateralmente modificaciones al
vínculo laboral, estando vigente el conflicto colectivo de trabajo con el
sindicato al cual pertenece el accionante. Por ende, al señor Zapata Díaz le
asiste el derecho constitucional a esperar la solución definitiva del conflicto
laboral entre la empresa y su sindicato y a que, mientras tanto, se le aplique
la anterior convención colectiva de trabajo, puesto que el trabajador no está
en la obligación de soportar las consecuencias de decisiones ilegítimas de su
empleador, fundadas en interpretaciones parciales del ordenamiento jurídico.
De lo anterior se desprende la prohibición
para el empleador de no poder efectuar descuentos de cuotas por beneficio
convencional al actor, puesto que él hace parte de otro sindicato de base que,
aunque también minoritario, está a la espera del laudo arbitral que ponga fin
al conflicto colectivo de trabajo.
Al respecto, la Corte expresó en la
sentencia T-005/97 que “ninguna injerencia, pero ni siquiera la más remota,
tiene la empresa o el patrono en el proceso de desafiliación de un trabajador
de su sindicato, de manera que cualquier intervención de aquél en el desarrollo
de tal determinación, así sea a título de simple colaboración como se ha dicho
por la parte demandada, interfiere indebidamente en los asuntos propios del
sindicato y en la decisión del trabajador y atenta contra la libertad y la
autonomía sindical y, por consiguiente, afecta el derecho fundamental de
asociación sindical, en el sentido de que autorizar al patrono para intervenir
en dicho proceso significaría de algún modo que éste pudiera excitar o
estimular la desafiliación al sindicato, poniendo en peligro la subsistencia de
éste”. Esta reseña jurisprudencial se incluye debido a que el accionante
manifiesta que debido a la aplicación de la convención colectiva celebrada con
SINALTRALAC y al doble descuento de los salarios, ya se han retirado de
SINTRALIMENTICIA 21 trabajadores que estaban afiliados.
Así, entonces, con su determinación la
empresa accionada vulnera los derechos a la asociación sindical y de
negociación colectiva que, a través del sindicato, asisten al peticionario,
puesto que uno de los derechos que se desprenden de la relación laboral y de
los derechos enunciados, consiste en someterse a las decisiones que en su
nombre acuerde el sindicato del cual forma parte, además del derecho a recibir
oportunamente la totalidad de su salario, sin que se justifique efectuar
deducciones indebidas, por pequeñas que éstas puedan parecer.
Por ello, esta Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia T-168/04 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, en la que se analizó un caso muy semejante al que ahora
correspondió tramitar en sede de revisión. En esa sentencia la Sala Sexta de
Revisión concluyó que “Es evidente que la entidad demandada lesionó el derecho
constitucional de asociación sindical tanto del Sindicato, como persona
jurídica, como de sus miembros individualmente considerados, así como el
derecho de sus afiliados a la negociación colectiva” y, por ello, ordenó el
cese inmediato de la retención indebida.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, esta Sala de Revisión resolverá revocar las sentencias proferidas
por los jueces de instancia y, en su lugar, amparar los derechos de asociación
y negociación colectiva que asisten al peticionario. En consecuencia, ordenará
a la empresa accionada que, de manera inmediata, proceda a suspender la
retención de la parte del salario del accionante y que transfería como cuota
por beneficio convencional a SINALTRALAC y que sólo le descuente la cuota que
corresponda a SINTRALIMENTICIA. Las partes se someterán a lo que decida el
Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado
entre Zenú S.A. y SINTRALIMENTICIA.
De otra parte, en la medida en que
diferentes trabajadores de la empresa accionada pueden encontrarse en
condiciones semejantes a las que se halla el peticionario en este proceso, la
Sala exhortará a la accionada para que, en aplicación a las consideraciones y
la decisión adoptadas en esta sentencia, otorgue, en igualdad de condiciones,
el tratamiento que corresponda a dichos trabajadores.
Así mismo, dado que corresponde al
Ministerio de la Protección Social llevar a cabo la inspección y vigilancia en
materias como las que fueron conocidas en este proceso, se remitirá copia de
este fallo a dicho organismo, para lo de su competencia.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso de
la referencia por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín y el Juzgado
Catorce Penal del Circuito de Medellín y en su lugar CONCEDER la protección de
los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva
que asisten al señor Uriel de Jesús Zapata Díaz.
Segundo.- ORDENAR a Industria de Alimentos Zenú S.A. que, de
manera inmediata, proceda a suspender la retención de la parte del salario del
señor Uriel de Jesús Zapata Díaz y que transfería como cuota por beneficio
convencional a SINALTRALAC y que sólo le descuente la cuota que corresponda a
SINTRALIMENTICIA. Las partes se someterán a lo que decida el Tribunal de
Arbitramento dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Zenú
S.A. y SINTRALIMENTICIA.
Tercero.- EXHORTAR a Industria de Alimentos Zenú S.A. para que,
en aplicación de las consideraciones y de la decisión adoptada en esta
providencia, otorgue un trato igual a los trabajadores que, frente a la
solución del conflicto colectivo de trabajo, se hallen en circunstancias
semejantes a las del señor Uriel de Jesús Zapata Díaz.
Cuarto.- REMITIR copia de esta sentencia al señor Ministro de
la Protección Social, para lo de su competencia.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] M.P. Antonio
Barrera Carbonell. Sobre estos mismos aspectos, ver también la sentencia
C-385/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 19 de julio de 1982. En el
mismo sentido, sobre la vigencia de la convención hasta tanto se firme una
nueva, ver la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia, del 27
de septiembre de 1993, rad. 6375.
[4] Artículo 452 c) del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 19 de al Ley 584 de
2000.
[5] Corte
Constitucional Sentencia T-324/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en
la sentencia T-1211/00 M.P. Alejandro Martínez caballero.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia C-567/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Ibídem.
[8] El siguiente es el contenido del Decreto
904 de 1951: “Artículo 1º. No puede existir más de una convención colectiva
de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá
que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos
legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán
incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario”. Diario
Oficial 27.622 del 7 de junio de 1951, pag. 933.
[9] Corte
constitucional. Sentencia T-168/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.