T-656-02
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-656/02
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y
precisa
DERECHO DE PETICION-Término para resolver
DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la
solicitud
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se recibió respuesta a la petición
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-575642
Acción de tutela instaurada por Daniel De Narváez McAllister contra
la Dirección General Marítima - DIMAR.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil
dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2001 y
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de
2002.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
Daniel De Narváez McAllister interpuso acción
de tutela contra la Dirección General Marítima - DIMAR, por considerar que
dicha entidad le ha vulnerado su derecho fundamental de petición.
El solicitante el 26 de mayo de 1998,
presentó ante la Dirección General Marítima una denuncia de la ubicación de dos
especies náufragas ubicadas en los Cayos de Serranilla, Archipiélago de San
Andrés y Providencia. Dicha denuncia fue rechazada por la entidad accionada
aduciendo que debía obtener permiso de
exploración en la búsqueda de antigüedades náufragas.
Ante esta negativa el señor De Narváez el 19
de mayo de 1999, solicitó a DIMAR le informara si los restos de los 1.300 o más
humanos que perecieron ahogados con todos sus bienes muebles, objetos,
artefactos, joyas, etc., yacentes dentro de las naves la noche del 6 de noviembre
de 1605 forman parte del patrimonio arqueológico por él denunciado el 26 de
mayo de 1998.
Solicitó también explicación acerca del
artículo 6 de la Ley 397 de 1998 por cuanto en su sentir ésta no es acorde con
las funciones de la Dirección General Marítima, así como la indicación de la
normatividad legal en que se fundamenta la entidad para afirmar en la
comunicación 2318 del 12 de mayo de 1999 que a DIMAR "sólo le
corresponde lo relativo a la exploración búsqueda, remoción y rescate de
antigüedades náufragas en su jurisdicción y de acuerdo con sus funciones, más
no lo relativo al patrimonio arqueológico al que alude el artículo 6 de la Ley
397 del siete (7) de agosto de 1997."
El 20 de mayo 1999 el señor De Narváez
presentó un nuevo escrito a la entidad accionada en el que solicita se le
informe “en cual fundamento jurídico o normativa legal se sustenta el
argumento expuesto por usted en su numeral No. 5 de su oficio No. 2318 del 12
de mayo del presente ya que el Decreto 2655 de 1988 conocido como el Código de
Minas claramente contradice su planteamiento y desautoriza su requerimiento de
autorizar usted mi prospección geológico-minera.¡±. Ambas peticiones fueron radicadas el 20 de mayo de 1999.
El 25 de noviembre de 1999 presentó ante la
Procuraduría General de la Nación una queja donde señala que sus peticiones no
han sido contestadas por la entidad accionada.
El 14 de enero de 2000 presentó a DIMAR un
escrito donde reitera que sus peticiones de mayo 19 y 20 de 1999, después de 8
meses no han sido contestadas, a pesar de haberse vencido el término legal para
haber proferido la respuesta.
La Procuraduría General de la Nación mediante
oficio 3121 de junio 13 de 2001, le informó que “además de las
comunicaciones anteriormente señaladas obran otras dentro del expediente que
demuestran que la DIMAR respondió cada una de las peticiones presentadas por el
ingeniero Daniel De Narváez McAllister”, por lo anterior, se decretó el
archivo de la investigación preliminar que se había iniciado con ocasión de la
queja presentada por el actor.
Para el accionante sus peticiones radicadas
el 20 mayo de 1999 no le han sido resueltas por parte de la Dirección
General Marítima, por lo cual
considera que se ha vulnerado su derecho de
petición y en consecuencia solicita que el juez de tutela ordene a la entidad
accionada dar respuesta a sus cuestionamientos.
2. Posición de la entidad accionada
La Dirección General Marítima,
una vez notificada de la iniciación del trámite de tutela solicitó denegar la
acción impetrada por cuanto esa entidad dio respuesta oportuna y concreta a
cada una de las múltiples peticiones que ha presentado el señor De Narváez.
Trajo a colación sobre este punto
el contenido del auto del 31 de mayo de 2001 proferido por el Procurador General
de la Nación mediante el cual ordenó el archivo de las diligencias preliminares
iniciadas en razón de la queja presentada por el actor, providencia
disciplinaria en la cual se resalta que la Dirección General Marítima atendió y
dio respuesta a todas sus solicitudes.
Así mismo, hizo referencia a dos
autos de la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca
donde se tramitó otra acción de tutela instaurada por Daniel De Narváez contra
DIMAR, en las cuales se negó el incidente de desacato que presentó el actor,
por asunto similar al que ahora se promueve.
Consideró que si las respuestas
dadas por la Dirección General Marítima al actor no lo han satisfecho, no
significa que la respuesta no haya sido otorgada, y por ello el punto de debate
no es la violación del derecho de petición sino una discrepancia del accionante
con los términos de las respuestas suministradas.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión
3.1. Primera instancia
Mediante sentencia del 23 de noviembre de
2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., denegó la solicitud de
amparo por considerar que de las pruebas documentales obrantes en el expediente
se pudo advertir que la Dirección General Marítima ha contestado de forma
razonable, adecuada y de fondo lo solicitado por el demandante y que asunto
diferente es que dichas respuestas hayan sido adversas a sus intereses.
3.2. Impugnación
La sentencia proferida por el a-quo
fue impugnada por el actor, por cuanto en su sentir, no es cierto que la
entidad accionada haya dado respuesta a sus peticiones radicadas el 20 de mayo
de 1999.
Considera que prueba
incontrovertible de su inconformidad es el oficio 3999 de agosto 8 de 2001
expedido por la Dirección General Marítima dirigido a la Procuraduría General
de la Nación en el cual se dice ¡°...revisado el archivo
general de esta Dirección en el lapso comprendido entre la segunda quincena de
mayo de 1999 hasta la segunda quincena de mayo de 2000, no se ha encontrado
respuesta a los derechos de petición presentados por el Señor Daniel De
Narváez McAllister de fecha 19 y 20 de 1999.¡±
Así, en su sentir se constata la
violación del derecho fundamental invocado y en consecuencia solicita se
revoque la sentencia.
3.3. Segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, mediante sentencia del 6 de marzo de 2002, confirmó la sentencia
de primera instancia, al considerar que de la información y documentos
aportados al expediente por la entidad accionada no existe duda que las peticiones
del actor fueron resueltas en los términos del Código Contencioso
Administrativo y además que ni siquiera existió mérito para que la Procuraduría
General de la Nación iniciara investigación disciplinaria por la supuesta
omisión de respuesta a las solicitudes del actor.
Concluye que si las peticiones fueron
resueltas mediante los oficios 2377 del 3 de junio y 6278 del 10 de diciembre
de 1999, no existe vulneración del derecho constitucional fundamental invocado
y que distinto es que el peticionario esté inconforme con su contenido, lo que
en manera alguna significa transgresión al derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
Procede esta Sala de Revisión a determinar si
en el presente caso se ha violado el derecho de petición del actor con la
conducta de la Dirección General Marítima – DIMAR.
2. El contenido y alcance del derecho
fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia
En cumplimiento de la competencia atribuida
por la propia Carta Política esta Corporación ha construido a través de
innumerables pronunciamientos una doctrina constitucional acerca del contenido
esencial, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición.
Ha sido constante el tratamiento que a esta
garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión de esta
Corte y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los
deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores
públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial
del Estado.
A partir del análisis del contenido del
artículo 23 Superior la Corte Constitucional ha fijado las subreglas que deben
tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía
fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló:
"En un fallo reciente[1], la Corte
Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal
y como han sido precisados en su jurisprudencia[2]:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g)
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6¨¬ del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994. ” [3]
En la sentencia T-1006
de 2001,[4] la Corte adicionó dos
reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[5]
k) “Ante la presentación de una petición, la
entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6]
En esta
oportunidad resulta relevante reiterar que conforme lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional la naturaleza del derecho de petición y, en
particular su núcleo esencial, como derecho fundamental objeto de protección
tutelar, es la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo
que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que
resuelva en su fondo lo pedido por el particular.[7]
Por esa razón
ha dicho esta Corte que el derecho de petición lleva implícito un concepto de
decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se
viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a
temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el
funcionario deba adoptar.[8]
3. Caso Concreto
Desde el 26 de mayo de 1998, el señor Daniel
De Narváez McAllister presentó ante la Dirección General Marítima una denuncia
de la ubicación de dos especies náufragas en los Cayos de Serranilla,
Archipiélago de San Andrés y Providencia, la cual no fue aceptada por la
entidad.
A partir de esa
respuesta, se han iniciado por parte de la entidad accionada múltiples
actuaciones administrativas tendientes a resolver cada una de las inquietudes
que por el rechazo de su solicitud ha formulado el accionante quien en esta
ocasión, considera que sus dos solicitudes radicadas el 20 de mayo de 1999[9] aún no han sido
resueltas.
En el expediente obran copias de los oficios 2537 de junio de 1998
en el cual se responde la solicitud del 26 de mayo del mismo año[10] y de la comunicación
4676 del 23 de octubre de 1998 en la cual la entidad accionada se pronuncia
respecto de lo pedido en escrito del 14 de octubre de 1998[11].
También aparecen los oficios números 2318 y 2319 del 12 de mayo de
1999, en los cuales se da respuesta a las solicitudes del actor del 19 de marzo
y 22 de abril respectivamente[12].
Así mismo, se encuentra el oficio 2321 de 1999 en el cual se atiende lo
solicitado en petición del 28 de abril del mismo año[13].
En el oficio 2733 del 3 de junio de 1999, la entidad accionada
atiende a la solicitud del actor del 31 de mayo del mismo año, señalando que “los
asuntos relativos al concepto previo de la Comisión de antigüedades náufragas,
reconocimiento de su denuncia de antigüedades náufragas y lo referente al
artículo 6 de la Ley 397 de 1998 fue atendido por la Dirección General entre
otros en los siguientes oficios[2537, 4676, 2319 2318 y 2319]”[14],
es decir, los mismos temas de las peticiones radicadas el 20 de mayo de 1999.
Ante la insistencia del actor y de sus reiteradas peticiones la
entidad en esa misma comunicación lo convocó para que asistiera a una reunión
el 4 de junio de 1999, con el fin de conocer cualquier otra inquietud del
accionante, en la cual por más de dos horas se resolvieron todas las
inquietudes jurídicas y técnicas planteadas por el peticionario, según lo
explica el Director General Marítimo a la Procuraduría General de la Nación en
el oficio 2743 del 31 de mayo de 2000[15].
A folio 55 del expediente, aparece una nueva petición presentada a
través de apoderado por el señor De Narváez, para que se le reconozca como
denunciante de la antigüedad náufraga antes señalada, escrito en que se plantea
nuevamente la discusión sobre la normatividad que regla la denuncia de
antigüedades náufragas y se hacen otras consideraciones sobre el Decreto 2324
de 1984 y la Ley 397 de 1998, temas que fueron objeto de los cuestionamientos
plasmados en las peticiones radicadas el 20 de mayo de 1999.
La Dirección General Marítima resolvió dicha petición el 10 de
diciembre de 1999 mediante oficio 6278 de 1999[16],
brindando in extenso las explicaciones que el actor solicitó desde mayo
de 1999. Por esta razón la Sala de Revisión considera que en el presente caso,
si bien no existe una comunicación que formalmente exprese que se estén
atendiendo las peticiones del actor radicadas el 20 de mayo de 1999, es
incontrovertible que mediante los oficios 2733 del 3 de junio y 6278 del 10 de
diciembre de 1999 la Dirección General Marítima dio al accionante de forma
eficaz las informaciones por él solicitadas, con lo cual materialmente se
garantizó su derecho fundamental de petición y ello por cuanto, la obligación
del Estado no es acceder a las peticiones, sino resolverlas de fondo.[17]
Conforme a lo anterior, se deduce que la situación que originó la
acción de tutela se encuentra superada, puesto que el actor ya recibió
respuesta a los tres interrogantes por él formulados en sus peticiones
radicadas el 20 de mayo de 1999. Por consiguiente, según lo establece el
artículo 26 del Decreto-ley 2591 de 1991 los fallos objeto de revisión habrán
de confirmarse, pero no por las argumentaciones allí expuestas, sino porque la
acción de tutela ha perdido su objetivo, puesto que la conducta omisiva de la
autoridad pública accionada desapareció y obviamente no tendría sentido conceder
la tutela e impartir una orden de protección para que se produzca un hecho que
ya sucedió.[18]
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2001 y por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2002, por las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[2]
Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro
Martínez Caballero.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-219/01, MP: Fabio Morón Díaz. En la sentencia
T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva
constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso
de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un
elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple
respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo
a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o
evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante
ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el
principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad
con el artículo 209 de la Constitución…”
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-249/01, MP:José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-615/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-575/94, MP: José
Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Vid. Folios 11 y 13 del cuaderno No. 1 del expediente.
[10]
Vid. Folio 43 del cuaderno No. 1 del expediente.
[11]
Vid. Folio 44 del cuaderno No. 1 del expediente.
[12]
Vid. Folios 45 a 51 del cuaderno No. 1 del expediente.
[13]
Vid. Folio 52 del cuaderno No. 1 del expediente.
[14]
Vid. Folio 53 del cuaderno No. 1 del expediente.
[15]
Vid. Folio 72 del cuaderno No. 1 del expediente.
[16]
Vid. Folios 62 a 69 del cuaderno No. 1 del expediente.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-10/93. MP: Jaime Sanin Greiffenstein.
[18]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-081/95. MP:
Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.