T-656-01
Sentencia T-656/01
Sentencia
T-656/01
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA/ACCION DE TUTELA-Uso
desmedido y arbitrario
Referencia:
expediente T-454501
Peticionario: Gloria Eugenia
Rincón Pérez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cinco ordenó
la selección del mencionado expediente por auto de 23 de mayo de 2001.
I.
ANTECEDENTES
La demandante Gloria Eugenia Rincón Pérez,
actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra
del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que esa entidad le ha
vulnerado los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la
salud, seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, solicita que se
ordene a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social el reconocimiento de
su derecho a la sustitución pensional como hija inválida del causante Alberto
Rincón Castellanos por cumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993;
así mismo, se ordene una medida de protección provisional de amparo como
mecanismo transitorio, pues se encuentra en peligro el mínimo vital y la
supervivencia de una persona disminuida físicamente; se ordene revocar la
Resolución No. 00314 de enero 25 de 2000 por existir falsa motivación.
Aduce como fundamento de sus pretensiones
los siguientes hechos:
Que es hija del señor Alberto Rincón
Castellanos, ya fallecido, y quien fuera pensionado por medio de la Resolución
No. 005028 de 18 de agosto de 1993.
Manifiesta que a la edad de 9 meses fue
afectada por poliomelitis y, como quiera que su padre la tenía afiliada al
Instituto de Seguros Sociales como beneficiaria y persona a cargo, esa entidad
siempre le brindó la atención médica que requería, le practicó varias cirugías
y veló por su tratamiento hasta el fallecimiento de su padre en agosto de 1995,
fecha desde la cual se le ha negado todo tipo de protección quedando totalmente
desamparada en el campo de la salud.
Aduce que el 22 de septiembre de 1995,
solicitó la sustitución de la pensión como sobreviviente por invalidez, la cual
le fue negada mediante la Resolución No. 0189 de abril de 1997, bajo el
argumento de que no se trataba de una persona invalida, según concepto médico
interno que le señaló un porcentaje de calificación de invalidez del 25.35%,
resolución contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y
apelación.
Considera que ese dictamen médico de la
entidad demandada fue expedido de manera irregular constituyéndose una vía de
hecho, pues de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1995, el
único ente autorizado para realizar esa calificación es la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Norte de Santander. Señala que la entidad
demandada después de negar la pensión de sustitución procedió a enviarla a esa
Junta para que fuera evaluada nuevamente, la cual el 1 de junio de 1999
dictaminó un porcentaje de invalidez del 53.88%, porcentaje que de conformidad
con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 le da derecho a la sustitución
pensional por tener más del 50% de invalidez.
El 21 de abril de 1998 por medio de la
Resolución 02441, el Instituto de Seguros Sociales confirmó la negativa al
reconocimiento de pensión, y concedió en subsidio el recurso de apelación, que
fue resuelto negativamente mediante la Resolución 00314 de 25 de enero de 2000
por parte de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, dependencia que en sus
considerandos reconoce la invalidez de la actora por tener una calificación
superior al 50%, que es beneficiaria por ser hija del causante jubilado, pero
la niega argumentando que su invalidez fue estructurada el 12 de septiembre de
1995, es decir un mes después de muerto su padre.
Manifiesta la demandante que la entidad
demandada desconoce que padece de polio desde los 9 meses de edad y, que por lo
tanto, se trata de una persona disminuida físicamente, que no puede caminar, ni
trabajar, y vive de la caridad de un tío.
Réplica
La entidad demandada luego de resumir
brevemente los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, manifiesta que
sobre la materia objeto de esa acción, ya se agotó la vía gubernativa de
conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo, por
ello, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer
valer sus pretensiones.
Adicionalmente, añade que la accionante ya
había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos, ante el Tribunal
Superior de Cúcuta, despacho judicial que la negó por improcedente.
IV. FALLOS DE INSTANCIA
Fallo de primera instancia
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Bogotá, concedió la tutela interpuesta en relación con los derechos
fundamentales a la vida y a la salud y, en consecuencia, ordenó que la entidad
demandada le proporcionara la atención médica requerida. Adujo en su
providencia el juez constitucional que la accionante siempre ha recibido
atención médica en la entidad demandada y de ese tratamiento depende su vida y
su salud.
En cuanto a la sustitución pensional el
juez a quo la negó por improcedente, argumentando que dicha petición fue
resuelta en su oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales, mediante acto
administrativo susceptible de los recursos que establece la ley, razón por la
cual ese despacho no es el competente para revocar un acto administrativo dictado
por el Seguro Social, por lo tanto, considera que la actora cuenta con otro
medio judicial para resolver esa controversia.
Impugnación
El Instituto de Seguros Sociales, impugnó
el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que desde el punto de vista
del régimen de seguridad social, para que se puedan reclamar servicios en salud
a esa entidad se requiere ostentar la calidad de cotizante al sistema, bien
como trabajador dependiente o independiente, presentándose la cobertura
familiar que la ley otorga, como es la de beneficiario. Agrega que en el caso
sub examine se encuentra debidamente probado que la accionante no tiene la
calidad de beneficiaria del señor Alberto Rincón Castellanos, por ello, de
conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios, no se pueden prestar servicios en salud sino se acreditan todos
los requisitos exigidos para ello.
Manifiesta que a la demandante le fue
negada la calidad de beneficiaria mediante acto administrativo, y el juez a quo
por medio de tutela determina que si es acreedora a esa calidad vulnerando el
debido proceso, pues existen los documentos que soportan la negativa proferida
por esa entidad. Aduce que el juez desconoció la decisión proferida por el área
de pensiones basada en un estudio concienzudo que se efectuó en el caso en
estudio ante las diferentes solicitudes y recursos interpuestos por la actora.
Finalmente, pone de presente que la
accionante ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos
endilgados en la presente acción ante el Tribunal Superior de Cúcuta, despacho
judicial que negó por improcedente la tutela impetrada.
Fallo de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar negó la
prestación de los servicios médicos reclamados por la accionante.
Aduce que la esencia de la tutela se
dirige al reconocimiento de la pensión sustitutiva de jubilación a favor de la
demandante, en razón del fallecimiento de su padre quien era pensionado del
ISS, controversia que a juicio del ad quem no puede ser resuelta por vía de
tutela, pues la actora cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar su
derecho.
Considera que si no es procedente el
reconocimiento de la pensión sustitutiva de jubilación, como lo concluyó el a
quo, ello conduce a negar la prestación de los servicios médicos, por ser
aquélla el soporte de éstos “pues si el Instituto de Seguros Sociales no
está llamada a reconocer el derecho pensional pretendido, menos puede obligarse
a prestar los servicios médicos, que es una consecuencia de la condición de
pensionado, que hace que tenga la condición de afiliada al Sistema de Seguridad
Social (arts. 157 y 159 de la ley 100 de 1993)”.
V. Actuación surtida en la Corte Constitucional
Teniendo en cuenta la afirmación hecha por
la entidad demandada, tanto en el escrito de réplica a la acción de tutela,
como en la impugnación presentada contra el fallo proferido por el juez
constitucional de primera instancia, en el sentido de que la accionante ya
había instaurado acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal
Superior de Cúcuta, Sala Laboral, el Magistrado Ponente consideró necesario
oficiar a ese despacho judicial, con el objeto de verificar la afirmación hecha
por el Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia, se solicitó al tribunal
mencionado fotocopia de la demanda instaurada por Gloria Eugenia Rincón Pérez
contra el Instituto de Seguros Sociales de Norte de Santander, así como de la
sentencia proferida por esa Corporación.
VI. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto. Uso indebido de la acción de tutela.
Ocurrencia de la temeridad
2.1. Estudiadas las pruebas solicitadas
por esta Sala de Revisión al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, se
tiene que la señora Gloria Eugenia Rincón Pérez, interpuso acción de tutela en
ese tribunal el 20 de enero de 2000 en contra del Instituto de Seguros
Sociales, en la cual solicita el reconocimiento de la sustitución pensional de
sobreviviente como hija de Alberto Rincón Castellanos, así como, la protección
médica que necesite.
En esa acción el Tribunal Superior de
Cúcuta negó las pretensiones de la demandante mediante sentencia proferida el dos
de febrero del año 2000, por considerar que la accionante había agotado la vía
gubernativa en debida forma y, en consecuencia, debía acudir a la jurisdicción
competente a fin de reclamar sus derechos. Enviado el proceso a esta
Corporación para su eventual revisión, fue radicado bajo el número T-308360,
revisión que fue negada por la Sala de Selección No. 4, por auto de 25 de abril
de 2000.
2.2. Iguales peticiones son las
presentadas por la misma accionante en la acción de tutela que ahora se
estudia, interpuesta el 17 de enero de 2001 contra la misma entidad demandada
en la primera tutela interpuesta, pero ahora ante el juez laboral del circuito
de Bogotá. Con algunas sutiles diferencias de redacción, los hechos narrados en
las dos acciones de tutela que sirven de fundamento a las pretensiones, son los
mismos.
Se observa por la Corte, que la accionante
un año después de interpuesta la primera acción de tutela, y ante la negativa
de sus pretensiones por parte de los jueces de tutela, impetra una nueva (17 de
enero de 2001), con el claro objetivo de obtener a toda costa una decisión
favorable, pero esta vez actuando a través de apoderada judicial, profesional
que en el escrito de tutela manifiesta bajo la gravedad del juramento que por
esos hechos no se ha instaurado acción de tutela contra la Vicepresidencia de
Pensiones del Seguro Social, circunstancia que como se vio no es cierta.
Según los hechos narrados en los escritos
de tutela, se vislumbra la necesidad que tiene la actora de que le sean prestados
los servicios médicos, dadas las condiciones de salud que la afectan desde su
infancia. No obstante, no puede la Corte pasar desapercibida la indebida
utilización que de la acción pública que ahora nos ocupa, ha hecho la actora.
No pueden las personas, aprovecharse de sus condiciones personales para abusar
de sus derechos. Si bien es cierto el Instituto de Seguros Sociales negó la
sustitución pensional que la demandante reclama, no lo es menos, que esa
entidad en ningún momento le vulneró el debido proceso que ella invocó como
violado en las dos acciones que interpuso. De las pruebas que obran en el
expediente que ahora se revisa, se observa que ha tenido todas las
oportunidades para interponer los recursos contra los actos administrativos
proferidos por la accionada, los cuales le fueron despachados
desfavorablemente.
Así las cosas, ante el resultado negativo
de la solicitud presentada al Instituto de Seguros Sociales, acudió a la vía de
la acción de tutela por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos
fundamentales, actuación completamente válida; pero ante el resultado negativo
de la misma, asumió una actitud completamente desleal con la administración de
justicia, interponiendo otra acción de tutela por los mismos hechos, pero con
un año de diferencia, en otra ciudad, y esta vez, actuando a través de
apoderada judicial, todo con el fin exclusivo de obtener a toda costa el
resultado por ella esperado.
Sorprende a esta Corporación que los
falladores de instancia no se hayan pronunciado respecto a esta situación,
haciendo caso omiso de ello, pese a que fue expresamente alegado por la entidad
accionada, con lo cual se desconoció que el derecho obedece a un proceso
dialéctico de argumentar y contraargumentar y, en ese orden de ideas, los
argumentos expuestos por las dos partes de un proceso deben ser tenidos en
cuenta al momento de producir la sentencia. Por ende, las decisiones de los
administradores de justicia deben estar enmarcadas dentro de los parámetros
normativos existentes, respetando el debido proceso de las partes involucradas
en el conflicto, de tal suerte que se pueda garantizar la recta y cumplida
administración de justicia. Por ello, en el presente caso, no puede pasar por
alto esta Sala de Revisión, que el Instituto de Seguros Sociales ha invocado en
dos oportunidades la temeridad de la conducta asumida por la demandante, que
como se vio, se encuentra plenamente acreditada.
2.3. El artículo 38 del Decreto-ley 2591
de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone que “Cuando sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación
de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será
sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio
de las demás sanciones a que haya lugar”.
En este evento, considera la Sala de
Revisión que la accionante carece de un motivo que justifique su accionar,
pues, ante la decisión desfavorable de la acción de tutela, ha podido acudir a
la jurisdicción competente para obtener el reconocimiento de sus derechos, pero
no puede utilizar indebidamente una acción que precisamente fue creada por el
Constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de los
ciudadanos, porque además, con ello se viola el principio de la buena fe (art.
83 CP) que se presume en todas las actuaciones de los particulares frente a las
autoridades públicas. Por ello, esta acción pública debe ser utilizada en forma
razonable, pues el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo judicial,
encaminado a obtener a toda costa una decisión favorable, genera una gran
incertidumbre jurídica en el evento posible de que surjan decisiones
encontradas, afectando la seguridad jurídica que en principio deben ofrecer las
decisiones judiciales, con lo cual se desvirtúa el objeto y la finalidad misma
de la acción de tutela[1].
Sobre el tema en particular, la Corte se
ha pronunciado en repetidas ocasiones, una de ellas en la que manifestó: “Lo
anterior tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que
establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten ante éstas y el segundo de los deberes de las personas en
los numerales primero y séptimo así: “Respetar los derechos ajenos y no abusar
de los propios” (subrayas de la Sala) y “Colaborar en el buen funcionamiento de
la administración de justicia”.
Por último, el artículo 209 de la
Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de
economía y eficacia.
Luego la explicación de ello consiste
en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para
efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso,
ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque en un 100% de la
capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier
porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica
una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para
atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
Igualmente, el artículo primero de la
Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la “prevalencia del
interés general” como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de
Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas lesiona el
interés genera”[1].
Dado que las acciones de tutela impetradas
por la actora, la primera en forma personal y la segunda a través de apoderada
judicial, no contemplan hechos nuevos u omisiones por parte de la entidad
demandada, que justifiquen la conducta asumida por Gloria Eugenia Rincón Pérez, la Sala encuentra que se está
frente a una actuación temeraria, que impone dar aplicación a lo dispuesto por
el artículo 38 del decreto citado, es decir, se resolverá desfavorablemente la
solicitud presentada en la acción de tutela de la referencia.
2.4. Ahora bien, el inciso segundo del
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el abogado que promoviere
varias acciones de tutela sobre los mismos hechos y derechos se hará acreedor
de las sanciones allí contempladas. En el presente caso, no se hará ningún
pronunciamiento en contra de la apoderada de la actora, porque ella actúo
solamente en la segunda de las acciones interpuestas manifestando bajo la
gravedad del juramento que no se había instaurado acción de tutela por los
hechos aducidos tal como lo dispone el artículo 37 ibidem, sin que pueda entrar
la Corte a poner en tela de juicio su proceder, como quiera que la demandante
directamente instauró la primera tutela un año antes en la ciudad de Cúcuta, y
la actual fue presentada por medio de apoderada en Bogotá.
2.5. No sobra advertir que si la expresa
prohibición de interponer por los mismos hechos una misma acción de tutela ante
autoridades jurisdiccionales diferentes se quebranta con la intervención o la
asesoría de un profesional del derecho, esa conducta habrá de ser investigada y
sancionada conforme a lo previsto por el Decreto 196 de 1971, cuando en el
expediente aparezca la prueba respectiva, lo que en este caso no ocurre, por lo
que no se oficiará sobre el particular al Consejo Superior de la Judicatura
para el efecto.
V. Decisión
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar que hubo temeridad en la acción de tutela
radicada en esta Corporación bajo el número 454501, razón por la cual se
deciden desfavorablemente las peticiones en ella impetradas.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
¿Protección real o fictic
a? Montenvideo:
Acali Edi
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.