T-656-99
Sentencia T-656/99
Sentencia
T-656/99
DERECHO A LA
EDUCACION-Doble aspecto
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-Inconstitucionalidad,
en principio, de medidas restrictivas de apariencia personal
Siguiendo la
doctrina reciente de la Corte "las medidas que imponen restricciones a la
apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser
violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,
salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o
efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que
el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, caso en el cual
se estimarán ajustadas a la Constitución Política".
DERECHO A LA
EDUCACION-Tintura de
cabello
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expediente 215204
Actora:
Lilia Aurora Pineda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los tres (3) días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
de la demanda.
Lila
Aurora Pineda, alumna de décimo grado del Colegio Instituto Técnico de
Bachillerato de la ciudad de Santander de Quilichao, solicitó ante el juzgado
segundo penal del Circuito de esa localidad, la protección de los derechos
constitucionales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
Considera que dichos derechos le fueron lesionados por el señor Rector del
Colegio, cuando ordenó su retiro de clases por la única razón de haberse
tinturado su cabello de un color distinto al natural.
Señaló
la accionante que tal medida se tomó no obstante haber solicitado a la máxima
autoridad académica del colegio, un plazo de dos o tres semanas en espera de
que el cabello volviera a su color natural.
El
Juzgado conocedor de la demanda, ordenó como medida preventiva, la suspensión
de la sanción impuesta, y el reintegro de la alumna a las respectivas clases
hasta que se decidiera el fondo del asunto puesto a consideración del juzgado.
2.
Decisión de instancia.
Siguiendo
la doctrina de la Corte Constitucional, la sentencia de 10 de marzo de 1999, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, (Cauca) concedió
el amparo solicitado, ordenando en consecuencia el reintegro de la menor, al
considerar que las Directivas del Colegio vulneraron los derechos fundamentales
de educación y debido proceso al imponérsele como sanción, el retiro de las
clases y no estar contemplada esta circunstancia como sanción disciplinaria
para la falta cometida. No se amparó el derecho al libre desarrollo de la
personalidad pues en opinión del juez fallador, la posible vulneración que se
le imputa al rector del colegio fue fruto de la interpretación del manual de
convivencia que rige al interior del plantel.
Igualmente,
la sentencia invita a la comunidad educativa del Colegio para que dentro de un
consenso general lleven a cabo la revisión, clarificación y actualización, si
lo consideran pertinente, del Manual de Convivencia en los aspectos que tienen
que ver con la presentación personal de los alumnos.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
aludido fallo de tutela.
2. Los
Manuales de Convivencia y la violación a los derechos constitucionales.
Reiteración de la jurisprudencia contenida en las sentencias SU-641 y SU-642 de
1998.
Según
la doctrina sentada por esta Corporación el derecho a la educación "ofrece
un doble aspecto", es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del
estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que
señala el Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002,
T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997 entre otras).
Ha
dicho así la Corporación:
"...
los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como
tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se
aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de
seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que
hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio
de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre
los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas
discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un
propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la
arbitrariedad." (Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro
Angarita Barón.)
A
pesar de que la medida tomada por el plantel educativo con base en su manual
de convivencia, y en contra de los derechos de la menor, estaba suspendida por
el juez que conoció la tutela, y no obstante que la sentencia de primera y
única instancia concedió la protección que en esta revisión se confirmará, lo
que nos colocaría frente a un hecho posiblemente superado por el cumplimiento
del fallo que dio las órdenes que ya se expusieron, es menester por razones de
pedagogía constitucional, adicionar a la providencia mencionada la
vulneración al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que el juez
desechó en su argumentación.
En
efecto, siguiendo la doctrina reciente de la Corte, consolidada mediante sentencias
de unificación SU-642 de 1998 y SU-641 de 1998 "las medidas que imponen
restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales,
por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las
mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e
inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el
cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política".
Especialmente,
en la sentencia SU-641 de 1998 la Corte señaló:
"Más
allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje
y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a
la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de
manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura
sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un
lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o
resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de
moda, etc.
En
estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la
legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad
a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la
proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se
viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega
hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco
relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un
buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus
compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el
manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor
encuentra en su familia por ser quién y cómo es".
Así
pues, con la razón adicional mencionada, se confirmará la decisión de
instancia, que como se indicó, ya debió cumplirse por parte del plantel
educativo.
III. DECISIÓN.
Con
base en las anteriores consideraciones, la Sala cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Con las razones que se adicionan, CONFIRMAR la sentencia dictada por el
Juzgado segundo penal del circuito de Santander de Quilichao (Cauca) en cuanto
concedió la tutela interpuesta por la alumna.
Segundo.
DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.