T-656-98
Sentencia T-656/98
Sentencia
T-656/98
MATERNIDAD-Protección
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que la maternidad, es decir la
decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de
aquellas opciones que se encuentran protegidas por el núcleo esencial del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y que, por ende, no
pueden ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno.
En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales
todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio
de la mencionada opción vital.
DERECHO A LA
EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Alcance/REGLAMENTO
EDUCATIVO-No puede tipificar como falta el embarazo/INAPLICACION DE
REGLAMENTO EDUCATIVO-Señalamiento del embarazo como causal de mala conducta
La Corte ha
estimado que, bajo ninguna circunstancia, el embarazo de una estudiante puede
erigirse en criterio para limitar o restringir su derecho a la educación. A
este respecto, la jurisprudencia ha señalado que los manuales de convivencia de
las instituciones de educación no pueden, ni explícita ni implícitamente,
tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante.
La Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de
regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los
jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política. A la luz de la
jurisprudencia constitucional estudiada más arriba, las medidas adoptadas por
centros de educación frente a estudiantes en estado de gravidez se presumen
inconstitucionales, salvo que el plantel educativo de que se trate logre
demostrar que tales medidas obedecen a la necesidad de hacer efectivo un fin
constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los derechos
fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la educación de la alumna a quien se imponen.
DERECHO A LA
EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Protección
ante centros educativos con determinada visión ética o religiosa
La protección que
el Estatuto Superior depara a la maternidad es de tal intensidad que ni siquiera
aquellos centro educativos cuyo proyecto de educación se encuentre fundado en
una determinada visión ética o religiosa del mundo - protegida por la libertad
de conciencia - pueden utilizar tal visión para estigmatizar, apartar o
discriminar a una estudiante en estado de embarazo de los beneficios derivados
del derecho a la educación. En otras palabras, ante la tensión que puede
existir entre la autonomía de los centros privados de educación y el derecho de
la futura madre a no ser discriminada por razón de su embarazo, prima, sin
duda, este último.
DERECHO A LA
EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración
por sometimiento a tratamientos educativos especiales
La Corte ha
tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos
colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a
tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la
asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se
les imparten tutorías o cursos personalizados. En estos eventos, la Corporación
ha estimado que, en principio y salvo demostración en contrario, debe
considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio, pues someten a
la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes compañeros sin
una justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento
constitucional. Según la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna,
tienden a estigmatizar una situación personal que sólo interesa a la futura
madre, pues la maternidad es una cuestión que, en principio, no afecta derechos
de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos más íntimos de la vida
personal de la mujer. Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que, en un
asunto como el embarazo, sólo la futura madre tiene capacidad para decidir qué
es aquello que más conviene a su estado e intereses y, por ello, su juicio no
puede ser sustituido arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel
educativo en donde cursa sus estudios.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Desescolarización
por estudiar en embarazo
DERECHO A LA
EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Desescolarización
Si un plantel
educativo alega que medidas como la desescolarización se imponen a la alumna
embarazada en su propio beneficio, debe demostrar, de manera fehaciente, que
tales medidas diferenciadoras son verdaderamente útiles y necesarias para
garantizar los derechos de la estudiante a la que se aplican. En opinión de la
Sala, aunque la "desescolarización" no implica la pérdida absoluta
del derecho a la educación, sí implica su prestación conforme a una condición
que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los
restantes estudiantes en la recepción de los beneficios derivados del
mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y discriminación que
implica la "desescolarización", convierten a esta medida en una carga
desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar
embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una sanción.
Esta Corporación tiene establecido que si bien los colegios tienen autonomía
para fijar, a través de sus manuales de convivencia, las normas que regulen la
convivencia dentro del respectivo plantel, dicha autonomía y, por ende, la
potestad reglamentaria, deben adecuarse a las normas de la Constitución
Política y, en particular, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales
consignados en la misma.
Referencia:
Expediente T-177814
Actor: Crisanto
Arcangel Martínez Martínez y María Eglina Suárez Robayo
Tema:
Derechos
fundamentales de estudiantes en estado de embarazo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-177814 adelantado por CRISANTO ARCANGEL MARTINEZ MARTINEZ y MARIA
EGLINA SUAREZ ROBAYO contra el COLEGIO CIUDAD DE CALI.
ANTECEDENTES
1. El 12 de junio de
1998, los señores Crisanto Arcángel Martínez Martínez y María Eglina Suárez
Robayo, en nombre y representación de su menor hija Leydi Johanna Martínez
Suárez, interpusieron acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra el Colegio
"Ciudad de Cali", por considerar que éste ha vulnerado el derecho
fundamental a la educación (C.P., artículos 44 y 67) de su hija.
Los actores
señalaron que su hija de dieciséis años de edad, quien cursa el grado undécimo
en el colegio demandado, fue suspendida "sin fórmula de juicio", al
haber quedado embarazada. Sobre este particular manifestaron que "el
Consejo Directivo del Colegio amparado en la normatividad educativa, Ley 115 de
1994 y el Decreto 1860 de 1994 y no en una norma superior como la Constitución
Política de Colombia y abrogándose derechos que no tiene, suspendió a la menor,
la puso en ridículo ante la comunidad educativa y sólo le permitió
extraescolarmente presentar algunos trabajos en horas que no son de actividad
educativa, los días miércoles de cada semana, con el argumento de que la estudiante
debe 'tener un trato especial para la preparación de su próximo parto'".
Indicaron que, pese
a que su hija sólo puede asistir a la institución educativa demandada en el
horario especial antes anotado, ésta sigue exigiendo el pago mensual de la pensión.
A este respecto, los demandantes agregaron que la menor "está aislada,
pagando una pensión por estudiar sola, muchas veces sin entender lo que
lee". De otra parte, afirmaron que el rector del colegio "Ciudad de
Cali" les había manifestado que su hija "debía estar fuera del
colegio, pues puede 'contagiar' a las demás estudiantes y encauzarlas por un
'mal camino'".
Conforme a lo
anterior, solicitaron que se ordenara al colegio demandado permitir que su hija
"pueda asistir de manera presencial a su labor educativa, sin
restricciones y sin estar en entredicho por estar embarazada".
2. Mediante escrito
fechado el 23 de junio de 1998, el Colegio "Ciudad de Cali" se
dirigió al tribunal de tutela con el fin de manifestar que no era cierto que la
hija de los actores hubiera sido suspendida sin fórmula de juicio. Sobre esta
cuestión señaló que el tratamiento aplicado en el caso de Leidy Johanna
Martínez Suárez se encontraba establecido en el artículo 7-c)-10 del manual de
convivencia del centro educativo, que dispone:
"Artículo
7.- Cuando las infracciones al reglamento o Manual de Convivencia ameriten de
sanciones contundentes y específicas, se procederá a la aplicación inmediata de
las mismas de acuerdo a lo establecido.
(…)
c)
El Coordinador de disciplina, controlará y anotará cada informe en la ficha
acumulativa de infracciones al reglamento, cada alumno tiene un control de su
comportamiento a nivel general y procederá a formular las correspondientes
sanciones, de la siguiente manera:
(…)
10. Si una alumna
resulta embarazada, se citará al padre de familia o acudiente y conjuntamente
con el Consejo Directivo se estudiarán las determinaciones que sean más
convenientes para la alumna, tales como la desescolarización o el retiro del
plantel."
Según el plantel
demandado, el anotado manual de convivencia fue elaborado con la participación
directa de toda la comunidad educativa, incluidos los actores y su hija. De
igual modo, indicó que hija de los actores "no fue suspendida puesto que
el servicio educativo se le sigue prestando, cambiando la metodología que el
reglamento lo contempla se ofrecerá en forma desescolarizada, procedimiento que
era conocido tanto por la alumna como por los padres de familia, de lo cual
manifestó la niña conocerlo al momento de informar que estaba embarazada".
Agregó que "la educación desescolarizada cumple los requisitos de la
educación a distancia, ofrecida en la educación superior e incluye la
orientación y asesoría personalizada y permanente a la alumna por parte de la
institución y no implica la exclusión del servicio educativo que la institución
ofrece".
3. Por sentencia de
junio 25 de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, D.C., denegó el amparo constitucional solicitado por los
actores.
El tribunal de
tutela, luego de recordar las disposiciones pertinentes de manual de
convivencia y de recabar en el hecho de que la estudiante se encontraba
estudiando bajo un régimen especial y sus padres habían firmado un acta de
compromiso, señaló que "ante una situación especial como la que se
examina, [es razonable que] los padres de familia o acudientes, concerten con
el plantel el tratamiento que mejor convenga a la menor, de manera que pueda
atender los requerimientos propios de su estado, sin que se afecte el derecho a
la educación que le asiste. Por esta razón, la 'desescolarización', debe
considerarse como mero enunciado de una serie de posibilidades o instrumentos
que pueden implementarse para cumplir la anunciada finalidad. Ello por
supuesto, sin que tal medida pueda, ni por asomo, usarse como sanción o castigo
por parte del colegio de la educanda, por estado de preñez".
Conforme a lo
anterior, concluyó que la norma del manual de convivencia que consagraba el
tratamiento especial para la estudiantes embarazadas no era violatoria de
normas constitucionales, toda vez que su único objetivo consistía en establecer
medidas de ayuda y no de represión para las alumnas en estado de gravidez.
4. Los actores
impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Sin embargo, no presentaron
escrito de sustentación alguno.
Por su parte, la
directora del Colegio "Ciudad de Cali" presentó un escrito en el cual
manifestó que la actora debía guardar ciertos cuidados debido a su situación y
que había estado asistiendo a los cursos de preparación del examen del ICFES
ofrecidos por el colegio.
5. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de julio 31
de 1998, confirmó el fallo a-quo.
En opinión del
juzgador de segunda instancia, la medida de "desescolarización" de la
hija de los actores, consagrada en el manual de convivencia del centro
educativo, fue adoptada de común acuerdo entre éstos, el colegio y la menor y
se ha venido cumpliendo conforme a las especificidades de dicho acuerdo.
La Corte estimó que
"la decisión que por este medio se impugna fue producto del análisis de
los hechos realizado por las dos partes interesadas, y en consideración a los
principios que rigen el colegio, contenidos en el manual de convivencia, y
libremente acogidos por padres en el momento de suscribir el contrato de
cooperación educativa, por lo que con esta determinación se refleja una
posición que concilia el derecho a la educación de la hija de los accionantes
con los principios orientadores del colegio que no pueden ser desconocidos,
conservándose por consiguiente un razonable equilibrio entre los derechos de la
alumna y los del plantel educativo, básicamente su autonomía, más aún si como
en el presente caso se observa que el accionado ha continuado prestando los
servicios educativos".
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. Los actores
interpusieron acción de tutela en contra del Colegio "Ciudad de Cali"
por considerar que esta institución educativa ha vulnerado el derecho a la
educación de la menor Leydi Johanna Martínez Suárez. Señalaron que, en razón de
haber quedado embarazada, Leydi Johanna fue suspendida del plantel demandado,
no pudiendo asistir al mismo sino un sólo día a la semana en horas específicas.
El Colegio
"Ciudad de Cali" alegó que la hija de los actores no había sido ni
suspendida ni sancionada, como quiera que tan sólo había sido
"desescolarizada". Indicó que la desescolarización es una medida
prevista en el artículo 7-c)-10 del manual de convivencia, la cual es adoptada
de común acuerdo entre los padres de la estudiante en cuestión y las directivas
del colegio, y cuya finalidad consiste en ofrecer una educación personalizada,
con miras a dispensar un trato especial a las alumnas en embarazo, de manera
que éstas puedan cumplir con sus obligaciones estudiantiles mientras se
preparan para el parto. El plantel demandado puso de presente que, en el caso
de Leydi Johanna Martínez Suárez, la medida de desescolarización había sido
tomada en forma conjunta entre el colegio y los padres.
Los jueces de
instancia negaron el amparo constitucional solicitado. Consideraron que la
medida de desescolarización adoptada por el centro educativo demandado frente a
la hija de los actores no tenía carácter sancionatorio, como quiera que su
objetivo consiste en "atender los requerimientos propios de su estado, sin
que se afecte el derecho a la educación que le asiste". De igual modo,
estimaron que tal medida, además de encontrarse explícitamente consagrada en el
manual de convivencia, había sido tomada de común acuerdo por los actores y las
directivas del Colegio "Ciudad de Cali".
En estas
circunstancias, debe la Sala establecer si las medidas adoptadas por el plantel
educativo demandado frente a Leydi Johanna Martínez Suárez, en razón de su
estado de embarazo, constituyen una sanción discriminatoria que vulnera su
derecho fundamental a la educación (C.P., artículos 44 y 67).
Derechos
fundamentales de la mujer en estado de embarazo
2. En reiterada
jurisprudencia,[1]
esta Corporación ha establecido que la maternidad, es decir la decisión de una
mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que
se encuentran protegidas por el núcleo esencial del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16) y que, por ende, no
pueden ser objeto de injerencia por autoridad pública o por particular alguno.
En este sentido, se consideran contrarias a los postulados constitucionales
todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio
de la mencionada opción vital.
La Corte ha estimado
que, bajo ninguna circunstancia, el embarazo de una estudiante puede erigirse
en criterio para limitar o restringir su derecho a la educación (C.P., artículo
67). A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que los manuales de
convivencia de las instituciones de educación no pueden, ni explícita ni
implícitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de
una estudiante. En efecto, la Corporación ha establecido que toda norma
reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes
indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria
a la Carta Política.[2]
3. La protección que
el Estatuto Superior depara a la maternidad es de tal intensidad que ni
siquiera aquellos centro educativos cuyo proyecto de educación se encuentre
fundado en una determinada visión ética o religiosa del mundo - protegida por
la libertad de conciencia (C.P., artículo 18) - pueden utilizar tal visión para
estigmatizar, apartar o discriminar a una estudiante en estado de embarazo de
los beneficios derivados del derecho a la educación. En otras palabras, ante la
tensión que puede existir entre la autonomía de los centros privados de educación
y el derecho de la futura madre a no ser discriminada por razón de su embarazo,
prima, sin duda, este último.[3]
4. La Corte ha
tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos
colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a
tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la
asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se
les imparten tutorías o cursos personalizados.[4]
En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo
demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter
discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al
de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz
del ordenamiento constitucional. Según la Corte, tales tratos, en lugar de
ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situación personal que sólo
interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuestión que, en
principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos
más íntimos de la vida personal de la mujer.
5. Así mismo, la
jurisprudencia ha considerado que, en un asunto como el embarazo, sólo la
futura madre tiene capacidad para decidir qué es aquello que más conviene a su
estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser sustituido
arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde
cursa sus estudios.[5]
6. Ahora bien, según
la jurisprudencia constitucional, las medidas diferenciadoras o sancionatorias,
adoptadas por colegios y otros centros de educación frente a las estudiantes en
estado de embarazo no sólo son violatorias del derecho a la educación (C.P.,
artículo 67), sino, también, de los derechos fundamentales a la igualdad (C.P.,
artículo 13), a la intimidad (C.P., artículo 15) y al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., artículo 16).
7. En suma, sobre
las reglas jurisprudenciales que han sido mencionadas, basta mencionar que en
un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, la Corte señaló:
"En algunos
de los procesos que ahora se revisan, los centros docentes ofrecieron a las
demandantes "condiciones especiales", con el fin de que pudieran
culminar sus estudios de secundaria en el plantel educativo. Así, pues, se les
propuso un programa de tutorías a cargo de profesores del mismo plantel, y la
asistencia a clases sólo durante los días sábados. (…).
En el primero de
los procesos en estudio se adujo, como justificación de dicha medida, el hecho
de que la mujer en estado de embarazo requería de un especial cuidado, y que,
después del parto, debía brindar atención y cariño a su bebé, lo cual era
obstaculizado por su permanencia en el Colegio.
Tal medida fue
acogida por el juez de tutela por considerar válida la justificación aducida
por el instituto, pues aquél consideró que era "lo mejor" para la
futura madre y para el niño por nacer.
En el segundo
caso, el juez de instancia acogió la medida de remitir a la alumna a la jornada
nocturna -aunque en ese momento no se impartían clases del grado 11, el cual
aspiraba a cursar la actora-, pues para el fallador los deberes de crianza a
cargo de la madre, estaban por encima del derecho a la educación de ésta.
En los eventos
aludidos, se presenta una discriminación contra las actoras por parte de los
centros educativos demandados, avalada por una actitud paternalista de los
jueces de tutela, y por una intromisión judicial en asuntos propios de la vida
privada de las interesadas, que son objeto de su personal autonomía (arts. 15 y
16 C.P.). Los colegios desconocieron el derecho de las alumnas a estudiar en
las mismas condiciones que sus compañeras, y los jueces decidieron qué era lo mejor
para las demandantes, sin consideración alguna sobre lo que ellas habían
decidido y lo que constituía su pretensión dentro del proceso, desconociendo de
esta forma la libertad de las demandantes para decidir al respecto.
Debe aclararse
que quienes podían resolver acerca de si las propuestas formuladas por los
centros educativos convenían o no a sus derechos e intereses eran tan sólo las
directamente afectadas, y no el juez de tutela a través de su fallo."[6]
Con base en las
reglas jurisprudenciales antes enunciadas, resta determinar si, en el caso sub-lite,
el Colegio "Ciudad de Cali" vulneró los derechos fundamentales de
Leydi Johanna Martínez Suárez al haberla "desescolarizado" en razón
de su estado de embarazo.
Estudio del caso
concreto
8. El colegio
demandado y los jueces de instancia consideraron que las medidas adoptadas
frente a la hija de los actores no constituían una sanción violatoria de la
Constitución Política, toda vez que (1) no implicaba la pérdida del derecho a
la educación; (2) se encontraban expresamente previstas en el manual de
convivencia adoptado, en forma democrática, por toda la comunidad educativa y,
(3) fueron adoptadas de común acuerdo entre los peticionarios y las directivas
de la institución educativa demandada.
9. A la luz de la
jurisprudencia constitucional estudiada más arriba, las medidas adoptadas por
centros de educación frente a estudiantes en estado de gravidez se presumen
inconstitucionales, salvo que el plantel educativo de que se trate logre
demostrar que tales medidas obedecen a la necesidad de hacer efectivo un fin
constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los derechos
fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la educación de la alumna a quien se imponen.
Con base en estos
postulados, procede la Sala al análisis de cada una de las justificaciones
alegadas por el Colegio "Ciudad de Cali" para haber procedido a
"desescolarizar" a la hija de los demandantes.
10. El demandado ha
manifestado que la "desescolarización" no es una sanción, como quiera
que la estudiante frente a quien se adopta esta medida sigue recibiendo los
beneficios anejos al derecho a la educación, sólo que en forma personalizada en
días y a horas determinados. En suma, alega se trata de un beneficio y no de
una sanción para la alumna en atención a sus especiales condiciones.
Es cierto que, en
algunos casos, el estado de embarazo puede generar ciertas circunstancias en
las que resulta necesario que la futura madre permanezca en reposo, asista a
determinados tratamientos especiales o acuda a un lugar de trabajo para
adquirir mayores recursos económicos. Si la alumna se encuentra en alguna de
las circunstancias anotadas, nada obsta para que entre ella y el plantel
educativo se acuerden mecanismos especiales que le permitan seguir adelante en
su proceso educativo. Incluso, una tal actitud se aviene por entero a los
valores, principios y derechos de la Carta Política, toda vez que parte de un
profundo respeto por la opción vital escogida por la estudiante y tiende a
promover una verdadera y efectiva igualdad.
No obstante, nada
permite sostener que, necesariamente, una mujer en estado de embarazo se
encuentre en alguna de las circunstancias especiales antes descritas. Por el
contrario, el embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores
riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la
que llevaba antes de encontrarse en dicha situación. Por consiguiente, si un
plantel educativo alega que medidas como la desescolarización se imponen a la
alumna embarazada en su propio beneficio, debe demostrar, de manera fehaciente,
que tales medidas diferenciadoras son verdaderamente útiles y necesarias para
garantizar los derechos de la estudiante a la que se aplican. En el presente
caso, el colegio demandado se limitó a aplicar una regla general y abstracta
contenida en el manual de convivencia, pero no aportó una sola prueba de que,
al momento en el que se aplicó tal medida a la alumna, ello era necesario para
proteger, en sus precisas circunstancias, sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en
opinión de la Sala, aunque la "desescolarización" no implica la
pérdida absoluta del derecho a la educación, sí implica su prestación conforme
a una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a
discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los
beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y
discriminación que implica la "desescolarización", convierten a esta
medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo
hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la
imposición de una sanción.
Como si lo anterior
no bastase, el propio manual de convivencia del Colegio "Ciudad de
Cali" otorga una naturaleza sancionatoria a la
"desescolarización". En efecto, tal medida se encuentra consagrada en
el artículo 7-c)-10 del anotado reglamento educativo, que se refiere a las "sanciones
contundentes y específicas" que es posible imponer cuando se produzca
una infracción al mismo. Adicionalmente, el literal c) del anotado artículo 7°
establece que el Coordinador de Disciplina "procederá a formular las correspondientes
sanciones, de la siguiente manera" y, a renglón seguido, en el numeral
10, procede a consignar la "desescolarización" como una de las
medidas procedentes en el caso de que una estudiante resulte embarazada.
De otro lado, el
plantel demandado alegó que la "desescolarización" es una medida
plasmada en el manual de convivencia aprobado con el consentimiento de toda la
comunidad educativa, incluidos los actores y su hija.
Esta Corporación
tiene establecido que si bien los colegios tienen autonomía para fijar, a
través de sus manuales de convivencia, las normas que regulen la convivencia
dentro del respectivo plantel, dicha autonomía y, por ende, la potestad
reglamentaria, deben adecuarse a las normas de la Constitución Política y, en
particular, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales consignados en
la misma.[7]
Más arriba en esta
sentencia se estableció que, según el manual de convivencia del Colegio
"Ciudad de Cali", la "desescolarización" es la sanción que
corresponde imponer cuando quiera que una estudiante resulte embarazada. De
igual modo, con anterioridad se señaló que la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que erigir - por vía reglamentaria - el embarazo de
una estudiante en causal de sanción, viola los derechos fundamentales a la
igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la
educación.
Lo anterior permite
concluir, con extrema claridad, que el manual de convivencia del plantel
demandado es violatorio de los derechos fundamentales antes anotados y, por lo
tanto, no puede ser alegado como causa justificativa de la "desescolarización"
de la hija de los actores. Por el contrario, la anterior verificación hace
necesario inaplicar, por inconstitucional, la mencionada disposición del manual
de convivencia.
Por último, el
Colegio "Ciudad de Cali" manifestó que la medida aplicada a Leydi
Johanna Martínez Suárez fue tomada de común acuerdo con los padres de la menor,
en aras de la conveniencia y comodidad de esta última (Acta de Compromiso N°
002-98).
La Sala considera
que el acuerdo de voluntades antes mencionado debe ser desestimado por dos
razones. En primer lugar, se trata de un acuerdo que versa sobre la imposición
de una sanción que, como se vio, es inconstitucional en la medida en que
penaliza una situación que, como el embarazo, no puede ser objeto de
tratamiento disciplinario. En segundo lugar, el anotado acuerdo es violatorio
del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo
16) de la hija de los actores, toda vez que, a través del mismo, se busca,
supuestamente, establecer la medida más conveniente para que la menor pueda
llevar a feliz término su estado de gravidez. En estas circunstancias, el
acuerdo en mención se erige en una medida paternalista que sustituye a Leydi
Johanna Martínez Suárez en una decisión que sólo ella puede adoptar, de conformidad
con aquello que considere se adapta de mejor forma a su estado e intereses.
Queda así demostrado
que, en el caso sub-lite, la institución educativa demandada violó sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la educación de la menor Leydi Johanna Martínez Suárez. Por
consiguiente, se hace necesario que la Sala revoque las sentencias bajo
revisión y conceda el amparo constitucional solicitado.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero.- Revocar las sentencias de junio 25
y julio 31 de 1998, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., y por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos
fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la educación de Leydi Johanna Martínez Suárez.
Segundo.- ORDENAR
al Colegio "Ciudad de Cali" que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas a partir de la notificación de esta providencia, retorne a Leydi
Johanna Martínez Suárez a un régimen de escolaridad normal en el cual el
servicio educativo le sea prestado en igualdad de condiciones a los restantes
estudiantes de ese plantel.
Tercero.- ORDENAR
al Colegio de "Ciudad de Cali" que, a la mayor brevedad posible,
inicie las diligencias y procesos necesarios para modificar y adaptar a las
disposiciones de la Constitución Política, aquellas normas del manual de
convivencia cuya inconstitucionalidad se verificó en el presente fallo.
Cuarto.- LIBRESE
comunicación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, D.C., con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véanse las sentencias T-420/92
(MP. Simón Rodríguez Rodríguez); T-079/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell);
T-292/94 (MP. Fabio Morón Díaz); T-211/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero);
T-442/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-145/96 (MP. Jorge Arango Mejía);
T-290/96 (MP. Jorge Arango Mejía); T-590/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell);
T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-667/97 (MP. Alejandro
Martínez Caballero).
[2] Véanse las sentencias T-292/94
(MP. Fabio Morón Díaz); T-145/96 (MP. Jorge Arango Mejía); T-393/97 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo); T-667/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[3] Véanse las sentencias T-145/96
(MP. Jorge Arango Mejía); T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[4] Véanse las sentencias T-590/96
(MP. Antonio Barrera Carbonell); T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
[5] Véase la sentencia T-393/97 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo).
[6] T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
[7] Véanse, entre otras, las
sentencias T-386/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-366/97 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo); T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.