T-655-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-655/16
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia
EXIGENCIA DE CURADOR PARA INCLUIR EN NOMINA DE
PENSIONADOS A UNA PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Jurisprudencia constitucional
De manera pacífica la jurisprudencia de esta corporación ha
señalado que la existencia de curaduría no es requisito para reconocer el
derecho a una pensión a una persona en condición de discapacidad mental
absoluta. Ha precisado, sin embargo, que sí lo es para su pago. Esta previsión
se ha soportado en la necesidad de “proteger a las personas que carecen de
la posibilidad de disponer libremente de sus bienes, circunstancia que tiene
ocurrencia con las personas con discapacidad mental absoluta que llegan a la
mayoría de edad, en relación con las cuales el ordenamiento jurídico impone la
condición de actuar a través de curador”.
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD MENTAL-Será correlativa a su afectación, según ley 1306
de 2009
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL
MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones incluir en nómina de
pensionados al accionante y sufragar los valores adeudados con motivo del
reconocimiento de pensión de invalidez
Referencia:
Expediente T- 5706892
Acción de tutela instaurada por Gessner Gómez Ruiz contra
la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, el veintiocho (28) de marzo
de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia y, el Tribunal Superior de
Cali Sala Civil, el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en segunda
instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. El señor Gessner Gómez Ruiz, mediante apoderada
judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones invocando la protección de los derechos fundamentales a
la seguridad social, mínimo vital e igualdad del agenciado. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos
y jurídicos de la demanda:
2. El señor Gessner Gómez Ruiz es una persona de 70 años de edad con
diagnóstico de enfermedad por accidente vascular encefálico agudo. El 7 de mayo
de 2015 fue calificado por medicina laboral de la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 58.09%
estructurada el 22 de marzo de 2012.
3. A través de escrito del 03 de junio de 2015 el señor Gómez Ruiz
solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al
considerar que cumplía los requisitos exigidos en la normatividad aplicable a
la materia. Mediante resolución GNR 307679 del 07 de octubre de 2015 la entidad
reconoció la pensión solicitada, pero suspendió el ingreso a nómina, pues advirtió
que en el dictamen de invalidez se consignó que el actor necesitaba ayuda de
terceros. Esa circunstancia, en opinión de la administradora, hacía necesario
que el demandante allegara sentencia y acta de posesión de curador, en armonía
con lo dispuesto en los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009.
4. El señor Gessner interpuso recurso de reposición contra la decisión
de la administradora de pensiones. Allegó, junto con el reclamo, copia de la
escritura pública del 14 de mayo de 2015 mediante la cual otorgó poder general a
su cónyuge para que realizara actos de representación y administración de sus
bienes y obligaciones. Colpensiones, sin embargo, mediante resolución GNR 75105
del 10 de marzo de 2016 confirmó la decisión impugnada, pues entendió que para
activar el pago de la mesada era necesario contar con autorización judicial a
través de sentencia que designara curador en favor del peticionario.
5. La demanda de tutela sostiene que el requisito exigido por
Colpensiones para sufragar la prestación es innecesario y cruel, ya que el señor
Gómez Ruiz tiene plena capacidad mental como lo acredita la solicitud pensional
que realizó por sí mismo y la entrega de poder general a su esposa. El señor
Gessner fue informado de las consecuencias jurídicas que apareja el proceso de
declaración de incapacidad mental pero decidió actuar por vía de tutela al
entender que está enfermo “pero no demente”.
6. Por esta razón, pide la tutela de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad y, en consecuencia, que se
ordene a Colpensiones su ingreso a nómina de pensionados, el pago del retroactivo
y los intereses moratorios de rigor.
Intervención de la accionada
7. Por medio de auto del 9 de marzo de 2016 el Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Cali comunicó la solicitud de tutela a la
accionada. A través de escrito del 16 de marzo del mismo año Colpensiones se
opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso, e su defensa, que la acción no
satisfacía el presupuesto procesal de inmediatez, ya que el actor no había
agotado el trámite ordinario ante el juez competente (sic). Precisó, además,
que no se apreciaba la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Del fallo de primera instancia
8. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali en sentencia
del 28 de marzo de 2016 negó la tutela solicitada frente a la petición de
inclusión en nómina, pero concedió el amparo en relación con el derecho
fundamental de petición. En esa dirección, ordenó a Colpensiones que resolviera
los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la
decisión inicial de la entidad, pues encontró que los mismos habían superado el
término legal de respuesta.
Impugnación
9. La apoderada judicial del señor Gómez Ruiz impugnó
la decisión de instancia. Señaló que Colpensiones ya había respondido el
recurso administrativo formulado por el peticionario e insistió en los reclamos
consignados en la demanda de tutela.
Del fallo de segunda instancia
10. Mediante sentencia del 03 de mayo de 2016 el Tribunal
Superior de Cali adicionó el fallo de primera instancia. La autoridad estimó
que no se presentó vulneración alguna por cuanto la actuación de Colpensiones
se avizoraba razonable en virtud del concepto médico emitido por medicina
laboral y la jurisprudencia constitucional que ordena la protección de las
personas en condición de discapacidad. Resaltó que el proceso de interdicción consagrado
en el artículo 586 del Código General del Proceso persigue que se declare que
una persona no está en capacidad mental para desempeñarse por sí misma y por
ello se designa un curador que administre su patrimonio y ejerza sus derechos y
obligaciones.
11. El Tribunal, en todo caso, ordenó a Colpensiones que
resolviera el recurso de apelación interpuesto por el actor, ya que en el
expediente no se advertía que hubiere dado respuesta al reclamo de alzada.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
12. Esta Corte es competente para conocer
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 30 de agosto de 2016 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número 08 de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado.
13.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si la petición reúne los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los fondos o
administradoras de pensiones. De encontrarlos satisfechos, analizará si
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo
vital e igualdad del solicitante al suspender unilateralmente el pago de su
mesada pensional, por considerar que este requería la designación de curador
para administrar su patrimonio pensional.
14. Para dar solución al problema jurídico la Sala
reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional alusiva al carácter
subsidiario de la acción de tutela.
b.
Solución del problema jurídico.
La procedencia de la acción de tutela
contra decisiones proferidas por un fondo privado o por una administradora
pública de pensiones. Reiteración de jurisprudencia[1].
15.
En este escenario constitucional la Corte ha determinado dos situaciones
distintas de procedibilidad formal: cuando la acción de tutela se interpone
como mecanismo de defensa principal o cuando se ejercita como remedio judicial
transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
16.
Para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo el demandante
debe acreditar que no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, o
que teniéndolo, no resulta idóneo y eficaz para lograr la protección de los
derechos presuntamente conculcados[2].
17.
La sentencia T-721 de 2012[3]
insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios se debe
establecer a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y
jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, supeditó la aplicación
del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares
del accionante. En ese contexto, el tiempo de espera desde la primera solicitud
pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la
edad (personas menores o de la tercera edad), la composición del núcleo
familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud
(condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las
condiciones socioculturales (grado de instrucción escolar y potencial
conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las
circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional,
son aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser
resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el
contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos
judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración denunciada se
prolongue de manera injustificada.
18.
El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio, por su
parte, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y
eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio
irremediable, deban ser remplazados por la vía de tutela. En este último caso,
esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma
provisional, hasta que la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera
definitiva.
19.
El perjuicio irremediable, de acuerdo con la Sentencia T-786 de 2008, se
caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza
que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”.
La
jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de curador para incluir en nómina
de pensionados a una persona en condición de discapacidad mental absoluta. La
postura de la Sala Novena de Revisión.
20.
De manera pacífica la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la
existencia de curaduría no es requisito para reconocer el derecho a una pensión
a una persona en condición de discapacidad mental absoluta. Ha precisado, sin
embargo, que sí lo es para su pago. Esta previsión se ha soportado en la
necesidad de “proteger a las personas que carecen de la posibilidad de
disponer libremente de sus bienes, circunstancia que tiene ocurrencia con las
personas con discapacidad mental absoluta que llegan a la mayoría de edad, en
relación con las cuales el ordenamiento jurídico impone la condición de actuar
a través de curador”.[4]
21.
La Sala Primera de Revisión, al respecto, precisó lo siguiente en Sentencia
T-187 de 2016:
En aquellos casos
donde la invalidez es producto de una discapacidad mental, la persona no debe
haber sido necesariamente declarada interdicta, ni contar con un curador para
reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero sí para
recibir el pago efectivo de las mesadas y el retroactivo que corresponda[5]. A raíz de
su cuadro clínico, no está en óptimas condiciones para disponer de su
patrimonio y, por ende, el proceso de interdicción judicial se convierte en el
mecanismo idóneo para garantizar su propio interés mediante la correcta
administración de su pensión. Pero, dado que el derecho a adquirir la pensión
nace por la concurrencia fáctica de los tres (3) requisitos fijados por la ley[6], y no en
virtud de la capacidad jurídica y la representación con la que cuente su
titular en un momento específico, la interdicción no es una condición necesaria
para el reconocimiento de dicha prestación.
22.
En estos casos, ha dicho la Corte, “el deber de las entidades pensionales, así como de las
autoridades judiciales, es reconocer la pensión de sobrevivientes,
condicionando la inclusión en nómina y los pagos a la designación de un
curador. Sin embargo, si la persona requiere urgentemente de este ingreso para
garantizar el goce efectivo de sus demás derechos fundamentales (en especial,
su vida digna o su salud), y no puede esperar al resultado definitivo del
proceso de interdicción judicial por estas razones, debe ordenarse el pago de
las mesadas sobrevinientes, comisionando a un curador temporal para que las
administre[7],
y esperar a la designación del curador definitivo sólo para la recepción del
retroactivo. Esto porque exigirle a una persona en situación de discapacidad
cumplir con requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial,
resulta desproporcionado y se erige en un obstáculo irrazonable para una
persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no está
en igualdad de condiciones en comparación con el resto de la sociedad a la hora
de defender sus derechos”.
23.
La Sala Novena de Revisión comparte el espíritu garantista que persigue la
exigencia de curador para la inclusión en nómina de pensionados de una persona en
situación de discapacidad mental absoluta. Sin embargo, en el marco de los
desarrollos recientes en materia de protección de los derechos de las personas
en condición de discapacidad, se aparta de esa regla por las siguientes
razones.
24.
El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, legua, religión, opinión política o filosófica. El Estado, dice la
disposición, promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Por último,
la cláusula señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
25.
Mediante Ley 1346 de 2009 el Estado colombiano integró al orden jurídico interno
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Este
documento, que hace parte del bloque de constitucionalidad, “inauguró un nuevo marco de protección que, ante todo,
se propuso superar la idea de la discapacidad como una condición médica
asociada a condiciones físicas, fisiológicas o sicológicas que requieren
tratamiento[8].
Que el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un
concepto en evolución, asociado a las barreras sociales que impiden a las
personas funcional, física, mental, intelectual o sensorialmente diversas
participar plena y efectivamente en la sociedad, significó que, al menos en el
ámbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la
discapacidad con la convicción de que solo puede ser comprendida sobre la base
de un diagnóstico médico.”. [9]
26.
En ese escenario, uno de los aspectos que fue objeto de redefinición fue el
concerniente al modelo de sustitución en la toma de decisiones que
tradicionalmente se venía aplicando para atender los asuntos referidos a la
capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad. Recientemente
esta corporación explicó que el debate en torno a este tema se centró en dos
cuestiones puntuales: “en determinar si la CDPCD aplicaría un modelo de
sustitución o de asistencia de las decisiones de las personas en situación de
discapacidad y en establecer el significado que le atribuiría al término “capacidad
jurídica”.[10]
”. [11]
27.
En el marco de las discusiones que precedieron a la Convención, “El primer
asunto se resolvió gracias a la decidida intervención del comité de
organizaciones no gubernamentales de carácter internacional, regional y
nacional que intervinieron en las sesiones[12]
para explicar la manera en que el sistema de asistencia en la toma de
decisiones desarrollaba el espíritu del modelo social introducido en el
preámbulo y en los primeros artículos de la Convención. En criterio de las
organizaciones, el modelo de asistencia garantizaba la autonomía de las
personas en situación de discapacidad y aseguraba que fueran tratadas en
iguales condiciones al resto de la población, pues implicaba que se apoyaran y
que se defendieran sus puntos de vista, que se fomentara su participación y que
se les permitiera asumir responsabilidades. El modelo de sustitución en la toma
de decisiones, en contraste, abría la puerta a los abusos, teniendo en cuenta
que el sistema de guardas y tutelas supone, por lo general, que la persona pierda
su derecho a decidir sobre múltiples cuestiones acerca de las cuales los demás
deciden a diario. El modelo podría conducir, entonces, a que los deseos de las
personas en situación de discapacidad se vieran tergiversados y a que su voz
fuera censurada.”. [13]
28.
Bajo esa óptica, la Convención optó por el modelo de asistencia en la toma de
decisiones, haciendo explícitos los principios generales de respeto de la
dignidad inherente, autonomía individual, no discriminación e igualdad de
oportunidades consignados en su artículo 3º. En consecuencia, reafirmó que las
personas con discapacidad tienen derecho a que se reconozca su personalidad
jurídica y reconoció su capacidad jurídica en iguales condiciones que los demás
en todos los aspectos de la vida. [14]
29.
En concreto, el artículo 12 de la Convención precisó que los Estados Partes
reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al
reconocimiento de su personalidad jurídica. Estos, además, adoptarán las
medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al
apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
30.
Para el efecto, la Convención establece que los Estados parte asegurarán que en
todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se
proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen
en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por
parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias, señaló la Convención, serán proporcionales al
grado en que dichas medidas afecten los derechos e intereses de las personas.
31. A continuación, el documento puntualizó que los
Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para
garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus
propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a
préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y
velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de
manera arbitraria.
32.
En criterio de la Sala, el contenido del artículo 12 de la Convención obliga a
la Corte a redefinir el alcance de la exigencia de curador para el pago de las prestaciones
pensionales reconocidas a personas en situación de discapacidad intelectual o
psicosocial. En esa dirección, al resolver el caso concreto la Sala tendrá en
cuenta i) que las personas en condición de discapacidad tienen derecho al
reconocimiento de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en
iguales condiciones que los demás; ii) que las salvaguardias que se prevean
para realizar su capacidad jurídica deben respetar sus derechos, voluntad y
preferencias y iii) que se deben otorgar los apoyos necesarios para que la
persona pueda ejercer su capacidad jurídica, expresar su voluntad y obrar
conforme a ella. Con esa perspectiva, analizará las particularidades del asunto
y tomará la decisión que corresponda.
c.
Del caso concreto
De los presupuestos procesales de la acción de tutela en el
presente caso
33. La Sala encuentra que la petición de tutela satisface los
requisitos formales de procedibilidad, por las siguientes razones.
34. El actor se encuentra en condición de discapacidad, carece de
un ingreso pensional periódico y cuenta con 70 años de edad. Estos aspectos
limitan su posibilidad de sostenimiento económico y lo
ubican en una categoría especialmente protegida por la Constitución en su calidad
de persona de la tercera edad en situación de diversidad funcional. Por ende,
la Sala flexibilizará el estudio de los presupuestos procesales de la acción de
tutela en este caso.
35. Aunque el demandante tiene a su alcance el proceso ordinario
laboral para cuestionar la decisión de la administradora de pensiones -de acuerdo
con el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012-, este carece de
idoneidad y eficacia para resolver de manera oportuna su reclamo.
36. En efecto, el instrumento de medidas cautelares consagrado en
el artículo 85A del estatuto procesal laboral no permite suspender los efectos
del numeral segundo de la resolución GNR 307679 que dejó en suspenso el ingreso
a nómina de pensionados del actor, pues únicamente contempla el otorgamiento de
caución para asegurar el cumplimiento de una posible sentencia favorable a las
pretensiones del actor. Además, en el evento de una condena en primera
instancia, la satisfacción del derecho podría retardarse en virtud del recurso
de apelación consagrado en el efecto suspensivo en el artículo 66 del CPT. La
situación sería incluso más gravosa si el trámite llega a casación, pues
nuevamente la eventual satisfacción de la pretensión se postergaría.
37. Estos elementos de juicio son suficientes para concluir que
los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces en el caso
concreto, en razón de las complejidades del proceso laboral y las condiciones
de existencia del peticionario. El estudio de fondo de la acción de tutela, en
consecuencia, resulta procedente como mecanismo principal.
Del estudio de fondo de la demanda de tutela
38. El señor
Gessner Gómez Ruiz interpone acción de tutela contra la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones por considerar que la accionada vulneró
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la
igualdad, al suspender el pago de su mesada pensional argumentando que en el
dictamen de invalidez se consignó que el solicitante requería ayuda de terceros.
Esa circunstancia, en criterio de la accionada, exigía que el actor allegara sentencia
y acta de posesión de quien fuera designado como su curador, en aplicación de
lo dispuesto en los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1309 de 2009.
39. Impugnada la
decisión, Colpensiones la confirmó en sede reposición a través de resolución
GNR 75105 del 10 de marzo de 2016. Precisó, que “realizó requerimiento
interno No. 2015_11911369, al área de medicina laboral a lo cual respondieron
lo siguiente: verificada la información con el médico especialista (…) el
calificado padece una enfermedad progresiva y requiere ayuda de terceros por
problemas físicos y psicológicos”.
40. Indicó,
además, que no resulta procedente reconocer el poder general otorgado por el
actor a su esposa para recibir la mesada pensional, pues Colpensiones no era la
entidad competente para designar curaduría o definir la interdicción de una
persona. Precisó, finalmente, que toda vez que en el expediente no obraba
sentencia de curaduría lo procedente era confirmar la decisión recurrida.
41. Bajo esa
panorámica, la Corte encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la igualdad del señor Gessner Gómez Ruiz, por las razones que
se expondrán a continuación.
42. Colpensiones, pese
a reconocer que no es competente para designar curaduría o definir la
interdicción de una persona, estimó que el solicitante requería curador para
administrar sus bienes, con base en un dictamen de medicina laboral que
indicaba que el actor necesitaba ayuda de terceros por problemas físicos y
psicológicos. A partir de ese concepto, la entidad presumió que el actor no
contaba con capacidad jurídica y le exigió que allegara sentencia judicial en
la que renunciara al ejercicio de ese derecho y se sometiera a la tutela de un
tercero.
43. Los jueces de
instancia consideraron que la conducta de la entidad estaba justificada en la
jurisprudencia constitucional que permite exigir esa clase de documentos.
Empero, no tuvieron en cuenta que en el expediente no obraba prueba de la discapacidad
mental absoluta que esta corporación prevé para autorizar la suspensión en el pago
de la mesada pensional frente a una persona en esas condiciones.
44. Los documentos
allegados al trámite, por el contrario, permitían advertir que el señor Gómez
Ruiz cuenta con facultades para ejercer sus derechos, pues solicitó por sí
mismo el reconocimiento de su pensión de invalidez, interpuso el recurso de
reposición y el subsidiario de apelación contra la resolución que suspendió el
pago de su pensión y compareció ante notario para otorgar poder general a su
cónyuge.
45. Al margen de
lo anterior, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional en vigor, citada
por los jueces de instancia para negar la tutela, debe ser reexaminada por esta
corporación, pues contradice prima facie las previsiones convencionales en
materia de reconocimiento y ejercicio de la capacidad jurídica de las personas
con discapacidad (Supra 20 a 23).
46. En efecto, en los
fundamentos normativos de esta providencia la Sala destacó que la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 incorporada al orden
interno mediante Ley 1346 de 2009 redefinió el marco de aproximación a los
derechos humanos cuando estos son ejercidos por personas en situación de
diversidad funcional.
47. Específicamente,
el nuevo enfoque llamó la atención sobre la necesidad de comprender i) que las personas en condición de discapacidad tienen derecho al
reconocimiento de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en
iguales condiciones que los demás; ii) que las salvaguardias que se prevean
para realizar su capacidad jurídica deben respetar sus derechos, voluntad y
preferencias y iii) que se deben otorgar los apoyos necesarios para que la
persona pueda ejercer su capacidad jurídica, expresar su voluntad y obrar
conforme a ella.
48. En el presente
caso, el derecho a la capacidad jurídica del señor Gessner Gómez Ruiz fue
irrespetado, ya que la Administradora Colombiana de Pensiones anuló la
posibilidad de que este dispusiera de su patrimonio pensional, pese a que
expresó claramente su voluntad de acceder al reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez. La conducta de la entidad lesionó los derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del
accionante, pues lo privó arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus
propios asuntos económicos, disfrutar su pensión de invalidez y contar con los
recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia.
49. Por este
motivo, la Sala Novena de Revisión concederá la tutela invocada y dejará sin
efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución GNR 307679
del 7 de octubre de 2015 de Colpensiones, en cuanto suspendió el ingreso a nómina
de pensionados del actor. La Corte, igualmente, ordenará el pago de la
prestación dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta
sentencia.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de
segunda instancia, proferida el 03 de
mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil, y la sentencia de
primera instancia del 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Dieciocho
Civil del Circuito de Cali en el proceso de la referencia, en tanto declararon
improcedente la acción de tutela formulada por el señor Gessner Gómez Ruiz
contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para en su
lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la igualdad.
SEGUNDO.-
DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo
de la parte resolutiva de la resolución GNR 307679 del 7 de octubre de 2015
proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en tanto
suspendió el ingreso a nómina de pensionados del señor Gessner Gómez Ruiz.
TERCERO.-
ORDENAR a la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, proceda a incluir en nómina de pensionados
al señor Gessner Gómez Ruiz y a sufragar los valores adeudados al actor con
motivo del reconocimiento de una pensión de invalidez en la resolución GNR
307679 del 7 de octubre de 2015. Para el efecto, no podrá exigir que este actúe
a través de un tercero o curador.
CUARTO.-
ORDENAR que se dé cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la relatoría
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con
aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este aparte la Sala
reproducirá la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-142/13
(M.P. Luis Ernesto Vargas). En relación con el mismo tema la Sala también
seguirá de cerca la Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas).
[2]
T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas).
[3]
M.P. Luis Ernesto Vargas.
[4] Sentencia T-471
de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[5]
Ver las Sentencias T-043 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-816 de
2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-950 de 2009 (M.P. Mauricio González
Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-317 de 2015
(M.P. María Victoria Calle Correa).
[6] A
saber, (i) parentesco con un pensionado o cotizante que haya aportado cincuenta
(50) semanas durante los tres (3) años anteriores a su muerte; (ii) pérdida de
capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), estructurada antes
del fallecimiento del familiar, y (iii) dependencia económica respecto a este último.
[7]
Este último deberá ser designado por el juez que adelanta el proceso de
interdicción y, en casos muy excepcionales y urgentes, por la entidad pensional
o el juez de tutela.
[8] Esta corporación se ha referido, en reiteradas
ocasiones, a los modelos y etapas de tratamiento de la discapacidad que han
incidido en la construcción del marco normativo que, históricamente, ha
definido el contenido y el alcance de los derechos y prerrogativas de las
personas en situación de discapacidad. La Corte, en síntesis, ha identificado cuatro
etapas que corresponden, en su orden, a los modelos de prescindencia,
marginación, rehabilitación y al modelo social al que aquí se ha hecho
referencia. La Sentencia C-066 de 2013 los definió de la siguiente manera: “i)
El modelo de la
prescindencia se basaba en determinar que la discapacidad es una circunstancia
que obliga a separar al afectado de los demás miembros de la sociedad que se
consideran “normales”. En ese sentido, los discapacitados están sometidos
a una condición particular, catastrófica y que los aleja de los pretendidos
estándares de la vida en sociedad. Por esa razón, deben ser excluidos del
cuerpo social, al no cumplir con esas condiciones que sí acreditan las personas
sin discapacidad. (…) ii) El modelo de la marginación está basado en la
distinción discriminatoria entre la normalidad y la anormalidad. (…) las
personas con discapacidad son “anormales”, lo que justifica su
segregación. (…) iii) el modelo médico o rehabilitador [considera] a la
discapacidad como una dolencia física del individuo, que debía ser sometida a
intervención médica, con el fin de lograr su superación y, con ello,
rehabilitar al afectado con el fin que pudiera vincularse plenamente al
estándar social de las personas que no están sin situación de discapacidad. (…)
iv) [el] modelo social de la
discapacidad
[admite] que la discapacidad no es un asunto que se derive exclusivamente de
las particularidades físicas o mentales del individuo, sino que también tiene
un importante concurso en la misma las barreras que impone el entorno, de
diferente índole, las cuales impiden que la persona con discapacidad pueda
ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones jurídicas (…)”. Sobre el tema pueden revisarse, también las Sentencias C-804 de 2009 (M. P. María Victoria Calle
Correa); T-340 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), C-458 de 2015 (M. P.
Gloria Stella Ortiz), entre otras.
[9] Sentencia T-573
de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[10] En este punto,
se sigue el relato que, sobre el proceso de elaboración de la
CDPCD realiza Agustina Palacios, en “El modelo social de discapacidad:
orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los
Derechos de las personas con discapacidad”.
[11] Sentencia T-573
de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[12] El Comité Especial al que la Asamblea de Naciones
Unidas encargó de redactar la CDPCD sesionó, desde su primera reunión, junto a
distintos representantes de organizaciones de personas con discapacidad y de
organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema. Las veinticinco
organizaciones internacionales, regionales y nacionales que asistieron a la
segunda sesión conformaron el “Caucus Internacional sobre Discapacidad” que
coordinó, preparó y articuló hasta el final del proceso los aportes a la
elaboración del instrumento internacional. Cuando el proceso finalizó, el
Caucus estaba integrado por más de 70 organizaciones. (Cfr. Mensaje del
Caucus Internacional de la Discapacidad en la 61ª Sesión de la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, 13 de diciembre de 2006, en www.un.org/esa/socdev/enable/convdocs/idcgasts.doc).
[13] Sentencia T-573
de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[14] Sentencia T-573
de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.