T-655-15
Sentencia T-655/15
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
El criterio relevante para establecer la legitimación en la causa
por activa no se identifica de forma necesaria con ser parte o estar vinculado
de cualquier otra forma al proceso, sino, con hallarse en una posición tal que
las determinaciones judiciales que se adopten ocasionen daños o amenacen
gravemente derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance
Uno de los postulados fundantes de las actuaciones penales, que
estructuran tanto el debido proceso como el derecho de defensa, es el principio
de congruencia, la cual se
predica de la sentencia respecto de la resolución de acusación. Esta última señala los parámetros dentro de
los cuales debe moverse el juez desde el punto de vista jurídico, pero también
fáctico, de modo que le está vedado “introducir hechos no comprendidos en la
resolución de acusación, ni agravantes, ni, en fin, hacer, de alguna manera, más
gravosa la situación del procesado”. En varias oportunidades esta Corte se ha
pronunciado sobre la importancia del principio de congruencia en materia penal,
también denominado de coherencia o de correlación entre acusación y
sentencia, como elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía
indispensable para la efectividad del derecho de defensa. La garantía de la
congruencia posee una doble dimensión: tiende un puente o vínculo, por un lado,
entre los hechos contenidos en la acusación y aquellos sobre los cuales versará
la sentencia y, por el otro, entre los delitos imputados por la Fiscalía y
aquellos sobre la base de los cuales el juez dictará sentencia, vinculo dual
establecido por el legislador como forma de protección al imputado.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y
alcance en la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional
DIMENSIONES Y TIPOS DE VERDAD, COMO DERECHO DE LAS VICTIMAS DE
DELITOS-Mecanismos judiciales y extrajudiciales de alcanzar la verdad
La Corte ha enfatizado en que el derecho a la verdad tiene
repercusiones no solo a nivel individual sino también social y comunitario, de
manera que esa prerrogativa adquiere una dimensión, no solo personal sino, así
mismo, colectiva y que ambas deben ser garantizadas por el Estado. El derecho a
la verdad busca dar cuenta y poner de manifiesto de forma amplia y detallada lo
que sucedió: identidad de los autores, estructuras criminales, conexiones
políticas, militares y sociales, intenciones y planes de los responsables,
contextos, prácticas y patrones, hechos, causas y circunstancias relacionadas
con los mismos, con el propósito de que cada uno de los agraviados pueda
conocer y comprender el contexto de su vulneración y, por el otro lado, a fin
de que las comunidades que han sufrido masivas violaciones de sus derechos
puedan reconstruir ese pasado doloroso e incorporarlo a su historia y su
identidad como pueblo. Puede hablarse de verdad jurídica y verdad
extrajurídica, con modos de elaboración muy distintos e implicaciones también
diversas para las víctimas. La verdad jurídica se genera de manera constructiva
a través de un trámite muy regulado y caracterizado por la posibilidad de hacer
uso de la coerción. Se forma a partir de investigaciones oficiales,
testimonios, peritajes, interceptación de líneas telefónicas, allanamientos y
registro de viviendas, persecuciones y arrestos, comparecencia compulsoria de
testigos y, a su interior, partes e intervinientes pueden conseguir medidas
coercitivas frente al poder estatal, gracias a acciones y recursos jurídicos.
La verdad no jurídica se edifica, por el contrario, exclusivamente a partir de
fuentes de acceso general al público, verbales, escritas y electrónicas. En el
proceso de su elaboración no se puede obligar a testigos ni a funcionarios
administrativos, militares o políticos a revelar lo que saben acerca de lo
sucedido. Los hechos históricos son reconstruidos a través de exploración
científica-metódica y la evaluación e interpretación de las fuentes en el
contexto causal de una historia.
CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Alcance de sus decisiones
Este Tribunal Constitucional ha dejado claro que la aceptación de
la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace que sus
sentencias sean de obligatorio cumplimiento por el Estado, con fundamento en
disposiciones del mismo Tratado y la jurisprudencia del Tribunal Interamericano
y que, incluso, los criterios interpretativos proporcionados por la Corte IDH,
cuando examina el significado y alcance de derechos contenidos en Instrumentos
Internacionales y de los derechos constitucionales fundamentales, tiene también
valor vinculante.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Vinculatoriedad y obligación de cumplir
órdenes emitidas en sus fallos por el Estado Colombiano
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en un error procedimental al
desconocer el principio de congruencia, error que se proyecta en el fallo afectando
a la víctima, al cuestionar la verdad de los hechos en el proceso penal
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Caso en que se restablece el
derecho de toda la comunidad víctima de la masacre de Santo Domingo
La “masacre
de Santo Domingo” fue un acontecimiento de trascendencia nacional por los
efectos devastadores del crimen y, sin embargo, todavía hoy, luego de casi
diecisiete años, las víctimas no han visto satisfechos completamente todas sus
prerrogativas, pues a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
declaró responsable al Estado por lo ocurrido y dictó órdenes precisas en favor
de aquellas, las investigaciones y juicios en que se determina la
responsabilidad penal por los hechos aún no han finalizado.
Referencia: Expediente T- 3490836
Acción
de tutela instaurada por Alba Janeth García Guevara contra el Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de Arauca.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá D.C., catorce (14) de
octubre dos mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y
los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados el veintiocho (28) de marzo
de dos mil doce (2012) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Arauca, en primera instancia, y el diez (10) de mayo del mismo año
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda
instancia.
I.
ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA
1.
Hechos[1]
y actuación procesal
1.1 Durante los días doce (12) a quince (15) de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998), en inmediaciones del caserío de Santo
Domingo del municipio de Tame (Arauca), tuvieron lugar enfrentamientos armados
entre el Ejército Nacional y guerrilleros de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia, FARC.
1.2 Entre las consecuencias más relevantes de los combates, nueve
miembros del Ejército Nacional perdieron la vida, dieciséis quedaron heridos y
varios guerrilleros de las FARC fallecieron. Así mismo, a causa de una
explosión en la vía principal de la vereda en la mañana del segundo día de
hostilidades, más de quince civiles perdieron la vida, entre ellos seis niñas y
niños, y más de veinte resultaron lesionados, incluidos diez niñas, niños y la
accionante, Alba Janeth García Guevara, quien recibió heridas que le
ocasionaron perturbación funcional permanente de una de sus extremidades superiores.
1.3 La investigación por las muertes y lesiones de los civiles fue
iniciada en la Jurisdicción Penal Militar a uniformados de la Fuerza Aérea
Colombiana que apoyaron desde aeronaves al Ejército durante los combates. Sin
embargo, luego de promovido y tramitado conflicto de competencias y de que la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
determinara que el conocimiento del asunto correspondía a la justicia
castrense, la Corte Constitucional revisó una solicitud de amparo presentada
contra esa decisión por la misma peticionaria del presente trámite y, mediante
Sentencia T-932 de 2002, determinó que el proceso debía ser adelantado por la
justicia ordinaria.
1.4 Conforme lo anterior, se inició la respectiva investigación penal
con participación de la actora como parte civil y el diecinueve (19) de
diciembre de dos mil tres (2003), un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos
Humanos acusó por homicidio y lesiones personales, en modalidad culposa, a los
oficiales César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia y al suboficial Héctor
Mario Hernández Acosta, todos de la Fuerza Aérea, por haber lanzado el trece
(13) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), aproximadamente a
las 10:00 a.m. desde el helicóptero UH1H 4407 de la FAC, una bomba cluster
compuesta por seis bombas de fragmentación, en cercanías del caserío de Santo
Domingo, lo que habría ocasionado las múltiples muertes y lesiones a los
civiles.
1.5. La fase de juicio fue adelantada inicialmente en el Juzgado Único
Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca). No obstante, se ordenó cambio de
radicación y el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) el
Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados por las
conductas imputadas. La providencia fue impugnada, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad desde la audiencia preparatoria
por encontrar prueba que indicaba que la conducta había sido realizada con dolo
eventual y no de modo culposo, la Fiscalía procedió a variar la imputación
subjetiva y, finalmente, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve
(2009) el mismo Juzgado condenó a los tres acusados por los fallecimientos y
agravios a la integridad de los civiles, a título de culpa en el caso del
suboficial Héctor Mario Hernández Acosta y de dolo eventual respecto de los
oficiales.
De igual forma, el Juzgado ordenó expedir copias para que se
investigara penalmente a Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón
Vélez, también oficiales de la FAC, dado que podrían haber tenido
responsabilidad en los hechos, en cuanto, según expresó, el primero desde otro
helicóptero habría indicado a los acusados el lugar en que debía ser descardada
la bomba y el segundo era el oficial de más alto rango al mando de la
operación.
1.6 El fallo anterior fue apelado. El quince (15) de junio de dos mil
once (2011) el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena contra los
oficiales, decretó a su favor la prescripción de la acción penal respecto de
las lesiones personales y absolvió al suboficial de los delitos imputados. Los
declarados responsables interpusieron recurso extraordinario de casación que
está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
1.7 Por otro lado, hasta la fecha en que se resolvió la impugnación
contra la tutela, el proceso a que dio lugar la orden de copias para
investigación penal, mencionada en 1.5, se hallaba en fase de instrucción y en
el mismo también intervenía la actora en calidad de víctima.
1.8 De manera paralela al proceso de los militares de la Fuerza Aérea
por las muertes y lesiones de civiles, hoy en espera de sentencia de casación,
otro despacho de la Fiscalía desde el principio llevó a cabo también
investigación contra los guerrilleros de las FARC, Germán Suárez Briceño, alias
Grannobles, y José Roselay Pérez, exclusivamente por el fallecimiento y
lesiones de los miembros del Ejército Nacional, instrucción que culminó el
dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007) con acusación a los imputados
por esos precisos hechos, calificados como homicidio agravado, consumado y
tentado, rebelión y terrorismo.
1.8 La etapa de juicio de la anterior actuación se desarrolló en el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, el cual, el
veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) cesó procedimiento a favor de
José Roselay Pérez y el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)
condenó a Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, entre otros resultados, por
las muertes y lesiones de los miembros del Ejército, pero también por los
homicidios y lesiones de la población civil, de cuya investigación y
juzgamiento se había y se ha ocupado la actuación seguida a los militares de la
Fuerza Aérea y que actualmente se halla en la Corte Suprema de Justicia. La
condena que afectó a alias Grannobles no fue recurrida por ninguno de los
sujetos procesales y quedó en firme en marzo de dos mil once (2011).
1.9 Sin embargo, contra la anterior sentencia, el catorce (14) de
marzo de dos mil doce (2012) Alba Janeth García Guevara, víctima civil de los
crímenes de Santo Domingo, promovió mediante apoderado la acción de tutela que
ahora se revisa.
1.10 El representante de la accionante, luego de decir que la
sentencia cuestionada “desencuaderna de manera intolerable el sistema
institucional” al fallar sobre hechos que no le correspondían, sostiene que el
Juez incurrió en error procedimental absoluto porque actuó al margen de lo
establecido en la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos
humanos y las formas propias del proceso penal; estableció una verdad judicial
“de espaldas a las víctimas”, pues negó su participación en el trámite y
desconoció la actividad legítima de otras autoridad judiciales al emitir una
decisión sin tener competencia para conocer del caso.
1.11. El apoderado considera que la sentencia contra Germán Suárez
Briceño incurrió, específicamente, en dos errores. Por una parte, se dictó al
interior de un proceso en el cual los hechos relacionados con los perjuicios de
la accionante no fueron materia de investigación ni de juzgamiento y, por lo
tanto, tampoco podían participar allí las víctimas a fin de obtener satisfacción
de sus derechos a la verdad y la justicia. Por la otra, dice que el fallo desconoció
el principio de congruencia entre la acusación y el fallo, dado que aquella se
basó únicamente en los hechos cometidos contra los militares, no en perjuicio
de los civiles.
1.12 Correlativamente a los dos problemas que atribuye a la
providencia que ataca, sustancialmente dos son también los órdenes de
argumentos en que funda su petición de protección constitucional. En primer
lugar, el apoderado estima que la referida sentencia vulneró el derecho al
debido proceso de su representada, el cual, dice, según la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional supone la prerrogativa a ser oído con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación en su contra o en la determinación de sus derechos.
Y en segundo lugar, la parte actora pone de manifiesto que la
sentencia en cuestión juzgó la conducta que agravió a la accionante dentro de
un proceso ajeno al que, se sabía, investigaba y juzgaba los hechos, en donde
ya se emitieron condenas en dos instancias contra oficiales de la FAC y la
peticionaria viene interviniendo a fin de exigir sus derechos a la verdad y la
justicia. Considera, en consecuencia, que la infracción al principio de
congruencia afectó no solo al sentenciado sino, además, a la demandante pues ha
sido ilegítimamente forzada a asumir una providencia que desconoce presupuestos
procesales y creó una “verdad judicial” contraria a la construida en el proceso
que ha investigado y juzgado con todas las garantías la “macrovulneración” de
derechos conocida como “la masacre de Santo Domingo”.
1.13 El apoderado argumenta al respecto que la sentencia contra Germán
Suárez Briceño fue utilizada a principios de marzo de dos mil doce (2012) por
los medios de comunicación para sostener que “la justicia había esclarecido la
masacre de Santo Domingo y determinado que ésta había sido perpetrada por
guerrilleros”, que las actuaciones judiciales en las que la víctima había
participado eran equivocadas, inconsistentes, producto de montajes y
manipulación probatoria y que el fallo sería pieza fundamental para la defensa
del Estado en el proceso que por la masacre de Santo Domingo había abierto la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Manifiesta, en definitiva, que se han
sembrado dudas y desconfianza en la sociedad y las víctimas hacia las
autoridades judiciales y se ha dado lugar a injustos ataques contra los lesionados
con esa violación de derechos humanos y los operadores que la han investigado y
juzgado, lo cual hace que la mencionada sentencia constituya una agresión a la
justicia y la verdad.
1.14 El representante judicial expresa que, según la “jurisprudencia
nacional” y órganos internacionales de derechos humanos, las víctimas tienen
derecho a la justicia, la reparación, la verdad, a saber qué ocurrió, quién es
el responsable, por qué fueron agredidas y a recordar, derechos que están
ligados a la dignidad humana, memoria y al derecho al buen nombre de la
víctima.
1.15 Por último, el apoderado sustenta que su representada no dispone
de mecanismos de defensa judiciales alternativos a la acción de tutela pues no
tuvo oportunidad de impugnar ni le asiste la posibilidad de interponer la acción
de revisión contra el fallo condenatorio que la agravia como víctima, dado que
no fue sujeto procesal en la correspondiente actuación penal. Estima también
satisfecha la condición de inmediatez en cuanto, como la mayoría de la
población, la peticionaria supo de la sentencia por el despliegue noticioso que
se produjo solo entre siete (7) y nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012),
fecha cercana a la radicación de la solicitud de amparo (14 de marzo de 2012).
Dice, igualmente, que el daño es actual pues mientras la sentencia siga en
firme continuará atentando contra el derecho a la verdad de las víctimas e
implicará confusión y desorientación para la sociedad.
1.16 Con base en todo lo anterior, solicita protección del derecho al
debido proceso, acceso a la justicia y verdad y, en consecuencia, que se
declare sin efectos la Sentencia del Juzgado Único del Circuito Especializado
de Arauca, de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), y se ordene
fallo sustitutivo que guarde congruencia con la respectiva resolución de
acusación.
2.
Respuesta de los accionados y vinculados
2.1 Alfonso Verdugo Ballesteros, Juez Único Penal del Circuito
Especializado de Arauca, no obstante no ser el titular del Despacho cuando se
emitió la providencia cuestionada, se pronunció respecto de la acción en los
siguientes términos. Dijo que la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor
del acusado guardaron total silencio frente a la decisión condenatoria y, por
lo tanto, no es momento de entrar a desestimarla por vía de tutela. Así mismo,
manifestó observar genéricamente que la misma fue adoptada acorde con las
pruebas que se allegaron al proceso y que, en todo caso, la actora tiene a su
disposición la acción de revisión para la protección de sus derechos, por lo
que solicita denegar el amparo solicitado.
2.2 Jaime Raúl Alvarado Pacheco, funcionario que dictó el fallo en el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, expresó que al tomar
la decisión desconocía y no obraba constancia alguna dentro del expediente de
que por hechos relacionados se estuvieran adelantando otros dos procesos.
Adhirió íntegramente a los mismos argumentos de la contestación consignada en
el párrafo anterior y agregó que tampoco la actora puede alegar la existencia
de un “perjuicio irremediable” puesto que, según se reconoce en la demanda por
el apoderado, ya fue indemnizada patrimonialmente gracias a una conciliación
con el Estado.
2.3 El
apoderado de César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia, Germán David
Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, oficiales de la Fuerza Aérea
Colombiana, manifestó fundamentalmente que la peticionaria carece de
legitimidad en la causa por activa en tanto, respecto de las lesiones que la
perjudicaron, fue declarada la prescripción de la acción penal dentro de las
dos actuaciones que se adelantan contra los uniformados, de manera que idéntica
consecuencia debe predicarse de la acción civil y con ella de todos los
derechos que la misma habilita. A partir de este razonamiento, solicita
declarar improcedente el amparo solicitado.
2.4 Germán David Lamilla Santos reiteró el argumento de su representante
y, por otro lado, dijo no ser verdad que la víctima no haya sabido del proceso
adelantado contra Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, ni haya tenido la
oportunidad de participar, como afirma, puesto que desde el principio sabía que
por lo ocurrido en el caserío se estaban investigando militares de la Fuerza
Aérea y guerrilleros de las FARC y si no tomó parte en la referida actuación se
trató de un acto voluntario, sin que pueda afirmar, ahora, que se le violaron
derechos fundamentales.
Por último, manifestó que no se satisface el requisito de la
subsidiariedad en la presentación de la acción dado que, por las mismas razones
anteriores, la peticionaria podía haberse hecho parte del proceso y contar con los
mecanismos alternativos de defensa que en cuanto tal le asistían. Fundado en
estas razones, el vinculado pide negar la protección de los derechos
fundamentales de la demandante.
3. Fallos que se revisan
3.1 Fallo de primera instancia
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca
afirmó que el Juzgado accionado “trascendió” el marco fáctico de la acusación, en
razón de que esta no hizo nunca referencia a muertes y lesiones diferentes de
las ocasionadas a uniformados del Ejército Nacional y, en consecuencia,
desconoció el principio de congruencia. El Tribunal afirmó que esta garantía,
inicialmente del procesado, puede examinarse en términos de los derechos de las
víctimas, puesto que en el proceso penal ellas encuentran el escenario propicio
para la protección de sus derechos en condiciones de igualdad con el imputado,
según ha sido indicado y reiterado por la jurisprudencia constitucional.
Manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto orgánico,
puesto que el Juez no tenía competencia para fallar sobre hechos diferentes a
los consignados en la respectiva resolución de acusación, independientemente de
que desconociera la existencia de otros procesos que investigaban los delitos
contra los civiles. Por otro lado, consideró “viable” proteger los derechos de
la accionante al margen de que se haya decretado la prescripción de la acción
penal a favor de los militares por las múltiples lesiones ocasionadas el día de
los hechos y ordenó dejar sin efectos el fallo controvertido, así como emitir
otro congruente con la acusación.
3.2. Impugnación y decisión de sentencia de segunda instancia
El Procurador Judicial Penal delegado ante el Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Arauca impugnó el fallo de tutela y dijo que a la
peticionaria no le asistía legitimación para reclamar sus derechos contra la
sentencia cuestionada, que ello solo estaba permitido al condenado y no
observaba de qué modo la providencia en mención menoscaba los derechos de la
demandante. Advirtió que estos se le han garantizado no solo en la sentencia atacada
sino, también, en los demás procesos.
Al resolver la alzada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia señaló no vislumbrar en qué sentido los derechos de la peticionaria
estaban siendo lesionados con la sentencia del Juzgado de Arauca, habida cuenta
de que ella se ausentó del proceso que dio lugar a la providencia, pese a que
sabía de su existencia pues fue la actuación matriz de la cual se desprendió la
investigación en contra de los uniformados de la Fuerza Aérea, donde se
constituyó como parte de civil. Subrayó que la víctima ya fue indemnizada y el
derecho a la verdad “no puede ser el que ella necesariamente aspire” sino el
que pueda lograrse en las actuaciones penales.
De otra parte, afirmó que no se satisface el presupuesto de la
inmediatez en la presentación de la acción, que no se desconoció la congruencia
porque el imputado fue condenado, entre otros delitos, también por terrorismo,
conducta que afectó igualmente a los civiles, y que la peticionaria cuenta aún
con la acción de revisión contra la sentencia, ejercida a través de la Fiscalía
u otro sujeto procesal.
4. Trámite en sede de revisión
4.1 La Magistrada (e) Adriana María Guillén Arango insistió en la
revisión del presente asunto. Mencionó los hechos básicos que rodearon el caso
y dijo que existen dos decisiones judiciales distintas sobre los mismos, sin
que se haya garantizado participación a las víctimas en uno de ellos, de modo
que estima interesante que la Corte se pronuncié acerca del derecho a la verdad
que les asiste.
4.2 La Magistrada María Victoria Calle Correa también insistió en que
fuera revisado el expediente de tutela. Consideró que la decisión permitiría
fijar el alcance de los derechos fundamentales de las víctimas a partir de la
interpretación de las normas presuntamente vulneradas en el caso concreto,
contenidas en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia. Puso de manifiesto, así mismo, que aún trece años
después de ocurrida la masacre de Santo Domingo los agraviados se encuentran
reclamando su derecho a la verdad ante dos sentencias que señalan diferentes
responsables por los hechos. Agregó que el juez constitucional debe propender
por la materialización de la justica efectiva, corregir posibles yerros y
lograr establecer la verdad de los hechos acaecidos en la masacre.
4.3 Mediante auto de veintidós (22) de noviembre de
dos mil doce (2012), la Sala Octava de Revisión ordenó oficiar (i) a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que comunicara las
actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal adelantado por los hechos
contra uniformados de la FAC y (ii) a la Fiscalía Veintidós de la Unidad de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que informara acerca
de los trámites llevados a cabo dentro de la investigación con radicado 419A.
En el mismo auto dispuso suspender los
términos para resolver hasta tanto las pruebas decretadas fueran recaudadas.
4.4. La Magistrada (e) a quien
que correspondía inicialmente resolver la tutela, doctora Martha Victoria
Sáchica Méndez, puso a consideración de la Sala Octava de Revisión el proyecto
de fallo. Sin embargo, el mismo fue derrotado por los otros dos miembros de la
Sala. La elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría
correspondió entonces al suscrito magistrado ponente.
4.5 A través
de memorial de doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado de la
peticionaria allegó en copia de la sentencia de treinta (30) de noviembre de
dos mil doce (2012) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la
cual el Estado colombiano fue declarado responsable por la “masacre de Santo
Domingo”.
4.6. Mediante
auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado
Ponente resolvió vincular a la acción de tutela a César Romero Pradilla, Johan
Jiménez Valencia, Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, a
través de sus apoderados.
4.7 Dentro
del término establecido en el auto anterior, Germán David Lamilla Santos y el
apoderado de los cuatro vinculados se pronunciaron respecto de la acción de
tutela objeto de revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
5.1 Cuestión previa
Antes de entrar a decidir sobre
el presente asunto, la Sala debe analizar si, dado que el proyecto de
veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) que antecedió la presente
decisión, fue discutido y votado por la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica
Méndez -quien presidía la Sala en ese momento y fue ponente-, la magistrada María
Victoria Calle Correa y el suscrito, alguno de quienes conforman la actual Sala
Octava de Revisión no es competente para adoptar el fallo[2].
El artículo 50 del Acuerdo 05 de
1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, vigente cuando se realizó
la Sala convocada por la magistrada (e) Sáchica, dispone: “A medida que se
repartan los negocios de tutela se irán conformando las salas de revisión, una
por cada reparto, así: El magistrado a quien corresponda alfabéticamente
recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos magistrados que le sigan en
orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el magistrado disidente podrá
salvar o aclarar su voto”.
Igualmente, el artículo 34 del
Acuerdo 05 de 1992 en su versión original establece las reglas de deliberación
de los proyectos de sentencia. El numeral 6 señala que una vez cerrada la
discusión se hará la votación de la ponencia, mientras que los incisos segundo
y tercero del numeral 9 precisan: «[s]i el proyecto principal no obtiene en
la Sala ese mínimo de votos, el negocio pasará al magistrado que corresponda
entre el grupo de magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto
en el que se exponga la tesis de la mayoría, si el magistrado ponente original
no acepta hacerlo. || El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación…”[3].
De acuerdo con lo expuesto, la
Sala encuentra que en los eventos en que el proyecto de sentencia original no
es aprobado por mayoría absoluta, lo pertinente es remitir el expediente al
magistrado del grupo mayoritario que corresponda en turno, para que someta a
consideración de la Sala una nueva ponencia, la cual debe ser objeto de votación.
Así mismo, en criterio de la Corte,
no obstante la conformación de la Sala que discutió el anterior proyecto no es
la misma que la de hoy, como aquella finalmente no dictó la sentencia, los
actuales integrantes de la Sala Octava de Revisión, en tanto miembros de la
misma que improbó el anterior proyecto, son quienes ahora se encuentran
revestidos de función jurisdiccional y tienen la competencia para emitir el
presente fallo.
6. Problema jurídico y esquema
de la decisión
6.1. Por la muerte de más de quince civiles y lesiones de un número
superior a veinte, ocurrida en medio de combates entre el Ejército Nacional,
apoyado por aeronaves de la FAC, y guerrilla de las FARC en la vereda de Santo
Domingo (Tame, Arauca), con participación de la peticionaria como parte civil se
investigó, acusó y dictó condena de primera instancia en contra de tres
miembros de la Fuerza Aérea Colombiana. Sin embargo, después, en otra actuación
en que la Fiscalía había investigado exclusivamente el fallecimiento y daños a
la integridad de efectivos del Ejército y acusó al jefe guerrillero Germán
Suárez Briceño por esos hechos, el Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de Arauca lo condenó por los delitos contra los militares del
Ejército, pero además, por las muertes y lesiones de los civiles de Santo
Domingo, materia del proceso seguido a los integrantes de la FAC.
Dicho de otra manera, el Juez de
Arauca condenó al imputado por hechos que no fueron objeto de acusación, hechos
que, en cambio, habían sido investigados y juzgados en primera instancia,
contra otras personas y en cuyo desarrollo había participado activamente la
víctima en defensa de sus intereses. El apoderado de la accionante cuestiona la
providencia dictada contra Germán Suárez Briceño y dice que comporta un error
procedimental absoluto. Pero, ¿en qué sentido esta sentencia lesiona los
derechos fundamentales de la accionante?. Es muy claro que si se condena por
hechos que no constan en la acusación se menoscaba una garantía fundamental del
imputado, pero ¿podría verse también afectada la víctima con una decisión de
este tipo?.
El problema jurídico que debe
resolverse puede ser formulado, entonces, en los siguientes términos: ¿incurre
en error procedimental absoluto, violatorio de derechos de una víctima, una
sentencia que condena por hechos no incluidos en la acusación, los cuales, en
cambio, han sido objeto de investigación, acusación y condena en otro proceso,
contra personas diferentes y con participación de la agraviada como parte civil?
Desde ya debe advertirse que por
carecer de competencia para hacerlo, la Corte no se referirá ni siquiera
indirectamente a la responsabilidad penal en los crímenes ocurridos en la
vereda de Santo Domingo, cuyo objeto ha correspondido y corresponde a los jueces
penales dentro de los respectivos procesos. Su estudio se concentrará en si el
fallo acusado vulneró el derecho a la verdad de la peticionaria, dadas las
circunstancias en que se encuentran las actuaciones penales que se adelantan
por los hechos.
6.2 Antes de abordar de fondo el
análisis y la respuesta al problema es necesario, sin embargo, examinar
preliminarmente la legitimidad para actuar de la demandante, pues el impugnante
de la sentencia de tutela afirmó que ella no puede atacar la providencia del
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en tanto no fue sujeto
procesal dentro de la actuación que dio lugar al mismo y, por otro lado, los vinculados
han sostenido que la acción penal por las lesiones personales de que la
peticionaria fue víctima ha sido declarada prescrita en los procesos penales
contra los oficiales de la FAC y, por lo tanto, igual suerte corre la acción
civil.
Se procederá, entonces, de la
siguiente manera. Se estudiará la legitimidad para interponer tutela contra
providenciales judiciales por quien no hizo parte del proceso que da lugar al
fallo controvertido y, en especial, cuando la peticionaria fue víctima de un
delito y la respectiva acción penal ha sido declarada prescrita en un proceso
diferente a aquel en que se dictó la sentencia atacada (i). De superarse este
examen, se reiterarán las reglas sentadas por esta Corporación en torno a los
requisitos generales y específicos que habilitan la acción de tutela contra
providencias judiciales, con especial mención del defecto procedimental
absoluto (ii); seguidamente, se hará una breve referencia al principio de
congruencia en materia penal, en particular a la luz de la Ley 600 de 2000,
conforme a la cual se adelantó el proceso que culminó con la sentencia controvertida
(iii), se reseñará brevemente la doctrina consolidada de esta Corporación sobre
el derecho de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no
repetición (iv) y se profundizará en las dimensiones y tipos de verdad, como
derecho de las víctimas, y en los mecanismos, judiciales y extrajudiciales, de
alcanzarla (v). Puesto que sobre los hechos constitutivos de la masacre de
Santo Domingo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya emitió sentencia y
esto, aunque no es determinante, podría incidir en el sentido de la decisión,
se recordará el carácter vinculante de dichos pronunciamientos (vi) y se
resolverá el caso concreto, a partir del marco teórico establecido (vii). Por
último, se hará una consideración final sobre los efectos del fallo (viii).
7. Fundamentos de la decisión
i. Cuestión preliminar. Legitimidad
en la causa por activa
7.1 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o a través de un representante, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
Puesto que se trata de un trámite mediante el que se busca detener la
lesión de derechos fundamentales o conjurar el riesgo de su vulneración, la
legitimación en la causa por activa en el proceso de tutela se tiene siempre
que quien recurre a ella haya sufrido un efectivo menoscabo en sus derechos o
se halle en peligro de que sean violados con la actuación o inacción denunciada
en la solicitud de protección constitucional. En este sentido, cuando se trata
de acciones dirigidas contra providencias judiciales, dadas las
particularidades de los procesos, a los cuales se vinculan partes e
intervinientes mediante figuras propias de cada tipo de actuación, como regla
general solo están habilitados para invocar amparo contra una decisión aquellos
que participan del proceso, respecto de quienes normalmente la sentencia o el
auto en cuestión están llamados a producir efectos y, a veces, a ocasionarles
perjuicios.
7.2 Con todo, es claro que el criterio relevante para establecer la
legitimación en la causa por activa no se identifica de forma necesaria con ser
parte o estar vinculado de cualquier otra forma al proceso, sino, como se
indicó, con hallarse en una posición tal que las determinaciones judiciales que
se adopten ocasionen daños o amenacen gravemente derechos fundamentales. La
Corte tuvo oportunidad de pronunciarse precisamente sobre un caso en que
personas que no habían participado de un trámite, ni han debido ni podido
hacerlo conforme las reglas que lo regulaban, por las circunstancias de hecho
en que se hallaban respecto del mismo podían eventualmente resultar afectadas
con la sentencia y, en consecuencia, consideró que estaban habilitadas para
cuestionarla mediante acción de tutela.
En la referida oportunidad, la
Corte consideró que, con ocasión de procesos ejecutivos contra la Caja Popular
Cooperativa, los ahorradores tenían legitimación por activa para solicitar
amparo y cuestionar decisiones judiciales allí adoptadas, pese a no ser partes
ni intervenir de ninguna manera en el trámite, dadas las circunstancias
especiales y de posible vulneración en que se hallaban con relación a los
resultados de las actuaciones. En estos términos explicó lo que calificó de una
excepción:
“Como se ha
observado, el Tribunal considera que la acción de amparo es improcedente en
este caso, por cuanto es a la Caja Popular Cooperativa a la que le corresponde
asumir la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo, a través de
los mecanismos judiciales con que cuenta dentro del mismo. Asimismo, expresa
que los ahorradores tendrían otros mecanismos de defensa judicial, distintos al
de la tutela.
La Sala de
Decisión estima que la posición del Tribunal no es aceptable para una situación
como la presente. Es claro que la parte demandada dentro de los procesos
ejecutivos que cursan ante los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito
de Bogotá es la Caja Popular Cooperativa y que, en principio, a ella debería
corresponderle adelantar todas las diligencias dirigidas a la defensa de sus
intereses. Sin embargo, en el caso sub lite existen dos elementos que
justifican una excepción. El primero es que la Caja es una entidad que maneja
recursos del ahorro privado, lo que significa que su futuro tiene inmensas
consecuencias sobre el destino de cientos de miles de ahorradores. Y el segundo
consiste en que la Caja afronta actualmente una situación económica
desesperada, de cuyo manejo en el inmediato futuro depende que los ahorradores
puedan recibir nuevamente sus dineros. Lo anterior significa que la suerte de
los procesos que se adelantan contra la Caja Popular Cooperativa no es indiferente
para los ahorradores, pues su resultado tendrá influencia directa en el
programa de recuperación de la entidad, un programa que, como se ha visto, les
ha exigido importantes sacrificios e inseguridad con respecto a su situación
patrimonial. Por lo tanto, es claro que los ahorradores de la Caja sí tienen un
interés real en los procesos que se adelantan contra ella.
De otra
parte, es cierto que dentro de los procesos ejecutivos contra ella instaurados,
la Caja Popular Cooperativa ha interpuesto distintos recursos. Sin embargo, el
trámite de los mismos es muy lento y no se corresponde con las urgencias que
entrañan las operaciones de salvamento de las entidades financieras, en las
cuales cuenta de manera extrema la - tan inestable e influenciable - fe del
público en las posibilidades de rescate de las mismas. En esta situación, los
ahorradores encuentran que la admisión de procesos ejecutivos contra la Caja y
el decreto de medidas cautelares contra los bienes de la misma - que condujeron
al embargo de más de 500 millones de pesos de la entidad - arrojan señales
negativas para los ahorradores y amenazan el proyecto de recuperación de la
entidad, con lo cual ponen en duda las posibilidades de sobrevivencia de la
Caja y la realización del derecho de aquéllos a recibir nuevamente los dineros
ahorrados.
Las
anteriores razones conducen a esta Sala a la conclusión de que la acción de
tutela presentada por los actores sí era procedente, a pesar de dirigirse
contra la actuación surtida dentro de dos procesos de los cuales no son parte[4]”.
7.3 Conforme lo anterior, es
perfectamente posible y, en algunos casos probable, que una persona se vea
afectada, aunque sea de forma colateral o indirecta pero real, con una decisión
judicial dentro de un proceso del que no participó, no porque su vinculación
fue indebidamente omitida ni porque desistió de concurrir, sino en razón de que
no le era permitido actuar, de acuerdo con las reglas procesales. En tales
situaciones, lo decisivo es que su situación fáctica o jurídica se ve impactada
en un escenario judicial por el sentido de las determinaciones que allí se
tomen frente a quien sí es parte y es en tales circunstancias que, de seguirse
de amenaza o violación de un derecho fundamental, se genera la legitimación
para atacar las actuaciones judiciales del proceso mediante la acción de
tutela.
7.4 En el asunto que se analiza,
la peticionaria no se constituyó en parte civil ni actuó dentro del proceso
penal contra Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, que culminó con la
sentencia condenatoria censurada mediante la acción de tutela. Sin embargo, la
formulación de la solicitud de protección constitucional se origina,
precisamente, porque la sentencia determina un responsable y lo condena, entre
otros, por hechos en que ella resultó perjudicada en su integridad física, a
partir de una actuación en que la Fiscalía no se ocupó de investigarlos y la
peticionaria tampoco fue oída. Y, así mismo, en razón de que el fallo concluye
de tal forma con una hipótesis fáctica y de responsabilidad en dichos sucesos
contraria a aquella hasta el momento esclarecida dentro de un trámite
diferente, que ha juzgado a personas distintas y en el cual la actora se
constituyó y ha ejercido sus derechos como víctima.
De esta manera, según la demanda
de tutela, la emisión del fallo en las circunstancias descritas habría dado
lugar a una vulneración que puede ser leída de dos formas. Al condenar por
hechos que victimizaron a la peticionaria, no investigados ni contenidos en la
acusación y que, a su vez, sí lo fueron en otro proceso con participación de la
víctima, o bien habría negado a aquella el derecho de acceso a la justicia o
bien habría menoscabado su derecho a la verdad con relación a la versión de lo
ocurrido que había arrojado hasta el momento la actuación penal paralela.
En cualquier caso, es claro que
en estas condiciones la víctima podría haber sido agraviada en sus derechos
fundamentales por cualquiera de esas dos vías y, en consecuencia, le asiste
legitimidad en la causa por activa para formular la acción. Paradójicamente,
el no haber participado en el proceso que originó la sentencia cuestionada no
solo no le resta legitimidad, sino que es la circunstancia que la coloca en
posición de exigir sus derechos fundamentales frente a la decisión judicial.
7.5 Por otro lado, para negar
legitimidad en la causa a la accionante también se ha sostenido que, en tanto
la acción penal por las lesiones que la afectaron fue declarada prescrita en
los procesos penales contra los oficiales de la FAC, no se halla habilitada
para cuestionar la providencia que condenó a Germán Suárez Briceño. El paso del
tiempo habría tenido sobre la acción civil, y con ella sobre todos los derechos
que podía pretender en su calidad de víctima, el mismo efecto que respecto de
la acción penal y esto le impediría acudir a la acción de tutela.
Sobre esto, deben distinguirse claramente
los términos y el objeto de la solicitud de protección constitucional que se
revisa. Efectivamente, en el proceso contra los oficiales César Romero Pradilla
y Johan Jiménez Valencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Bogotá declaró la prescripción de la acción penal por las lesiones personales
de los civiles y lo propio hizo la Fiscalía en la investigación adelantada por
los mismos hechos contra Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón
Vélez, también de la FAC, todo lo cual implica que quienes resultaron víctimas
de ese delito perdieron interés para actuar dentro de esos procesos, incluida
la peticionaria. Los agraviados por las lesiones personales no se encuentran ya
habilitados para presentar recursos o intervenir con las facultades propias de sujetos
procesales en esos trámites.
Con todo, debe ponerse de
manifiesto que, a través de la acción de tutela, la peticionaria no ha
pretendido controvertir lo anterior, es decir, no ha solicitado ni expresado su
intención de que se reactiven sus facultades de parte civil al interior de las
actuaciones seguidas a los oficiales de la FAC. No ha formulado la acción,
tampoco, para atacar decisiones adoptadas allí ni en búsqueda de un espacio a
fin de intervenir o tener injerencia en el desarrollo de los procesos. Y, en
términos generales, es claro que la tutela no se dirige contra ninguna
actuación llevada a cabo en desarrollo de dichos trámites, en cuyo caso sería evidente
la carencia de interés para actuar.
La peticionaria busca detener la
violación de un derecho fundamental ocasionada por una autoridad judicial
diferente a aquellas que han intervenido en los procesos contra los militares,
en específico, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, que
sentenció a Germán Suárez Briceño. Pero nótese que la demandante tampoco busca
que se le reconozca o ejercer una facultad propia de un sujeto procesal dentro
de la actuación que dio lugar a la providencia emitida por el referido Juzgado,
puesto que nunca se constituyó allí como parte civil. La vulneración que alega
se le habría causado, no en su posición de interviniente, sino en razón de que
el fallo constituiría de hecho un menoscabo al contradecir otra
sentencia condenatoria, dictada contra unas personas diferentes; se produciría
una vulneración por cuanto ya existía una condena contra los oficiales y, en
este sentido, por lo que significa la decisión del Juzgado de Arauca en la
realidad, de facto, confrontada con la que juzgó a los miembros de la Fuerza
Aérea.
Conforme lo anterior, dado que la
lesión alegada se daría por los efectos del fallo en la práctica, si se quiere
plantear una especie prescripción que afecte la procedencia del amparo, lo
único similar sería que la peticionaria no hubiera acudido dentro de un plazo
razonable al juez constitucional para buscar conjurar dicha afectación. Sin
embargo, esto es estrictamente un requisito de procedencia de la tutela que, en
este caso, no se encuentra ligado a la prescripción de la acción penal por los
delitos y que no influye en modo alguno en la legitimidad de la víctima.
De manera que, en las
circunstancias descritas, a la peticionaria le asiste interés para cuestionar
el fallo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca.
ii. Requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Especial mención del defecto procedimental absoluto.
7.21 Esta Corporación, en su
función de guardia de la integridad y supremacía de la Constitución, ha
determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, pautas que se basan en la búsqueda de
una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden
constitucional: la primacía de los derechos fundamentales, a cuyo respeto y
salvaguarda están obligados también quienes ejercen funciones jurisdiccionales
dentro de los respectivos procesos, y los principios de autonomía e
independencia judicial, ejes del funcionamiento de la administración de
justicia[5].
7.22 La jurisprudencia de esta
Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación
judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional: (i)
que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las
garantías propias del debido proceso, de las cuales son titulares las partes e
intervinientes y, (ii) que la decisión judicial sea respetuosa del
conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se
acredita con suficiencia que la providencia cuestionada incumple estos
presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir la eficacia de los
preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención
excepcional del juez de tutela.
7.23 El amparo contra sentencias
judiciales es un instrumento dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que
la decisión incurre en graves falencias de relevancia constitucional, en cuanto
menoscaba derechos fundamentales. Cuando el peticionario ha tomado parte de la
actuación procesal que da lugar al fallo cuestionado, se ha dicho que la tutela
consiste en un “juicio de validez” y no en un “juicio de corrección”
de la providencia[6],
lo que evita que se confunda con una instancia para discutir los asuntos de
índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la
controversia. Y cuando el demandante no ha participado del proceso, la tutela
desempeña sin lugar a equívocos su papel originario de protección contra la
violación de derechos por parte de una autoridad pública, solo que en este caso
la actuación de aquella se manifiesta a través de una sentencia.
7.24 En el fallo C-590 de 2005[7], la Sala
Plena de la Corte Constitucional estableció de forma unánime un conjunto
sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y
procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como
presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados
por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i)
requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al
interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) requisitos específicos, que
se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
7.25 De conformidad con la
mencionada sentencia, los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela son los siguientes:
i. El problema
debe exhibir evidente relevancia constitucional. Para la Corte, no pueden
estudiarse cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[8].
ii. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, es necesario demostrar de qué forma
aquella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y de qué manera afecta los derechos fundamentales de la parte accionante[9].
iii. La
demandante de protección constitucional está en el deber de identificar
razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
lesionados y haber alegado tal menoscabo en el proceso judicial siempre que le
hubiere sido posible[10].
Esta exigencia se explica en cuanto que, no obstante la presentación y trámite
la acción estén desprovistos de exigencias formales, es menester que el actor
muestre de qué modo la decisión hace nugatorios sus derechos, lo haya planteado
al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional.
iv. El fallo
cuestionado no puede ser una sentencia de tutela[11]. La razón de
este presupuesto radica en que los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida y, además, si un
ciudadano considera que una providencia de ese tipo ocasiona limitación de sus
prerrogativas, aún se cuenta en el ordenamiento jurídico con la revisión,
aunque eventual, de la Corte, dentro de la cual se conjuran posibles excesos
violatorios de derechos fundamentales de las providencias de instancia.
v. La acción
debe haberse interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración[12].
El ordenamiento jurídico no establece un término de caducidad para la
formulación de la acción de tutela, sin embargo, debe haber tenido lugar dentro
de un plazo justo consideradas las circunstancias del caso en su conjunto, pues
si se invoca la violación efectiva o el riesgo de menoscabo de un derecho y se
trata de una acción de protección inmediata, es de sentido común que quien
recurre a ella haya buscado detener esa situación indeseable rápidamente y, por
lo tanto, se trata de un elemento que demuestra la amenaza o el agravio real
que se denuncia[13],
además de que sirve de garantía esencial
para la seguridad jurídica y los derechos de terceros[14].
Este aspecto no es algo que pueda ser demostrado
matemáticamente sino que debe ser judicialmente ponderado en el asunto en
específico[15].
Debe buscarse que el sentido de la acción no se extravíe ni que la misma se convierta en
un mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias o que se intente
con ella abrir un debate cuya real oportunidad se dejó pasar[16]. El
examen de las circunstancias en el caso preciso es la cuestión primordial pues,
por ejemplo, el hecho que origina la vulneración pudo ser conocido tiempo
después de producirse, pese a que la lesión haya comenzado a tener lugar desde
antes, como ocurriría si un diario de circulación nacional publicara
información falsa y deshonrosa sobre un personaje público y el afectado se diera
cuenta de la edición solo meses después.
Consecuente
con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado algunos criterios que permiten
establecer si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y
proporcionado[17]:
-La existencia
de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual
éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción.
-Casos en que
la inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión.
-Existencia de
un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
-La
vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo.
-La carga de
interposición de la tutela es desproporcionada en relación con la situación de
debilidad manifiesta del accionante.
Estas pautas sirven, entonces, para determinar si
en las condiciones particulares que conoce el juez constitucional la acción
cumple el requisito de inmediatez, independientemente del cálculo exacto que
arroje el paso del tiempo, con lo que se consulta de mejor manera la situación
especial en que pueda encontrarse el actor.
vi. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un agravio irremediable del derecho fundamental[18].
7.26 Como se dijo antes, existen también unos
requisitos específicos habilitan la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Los defectos son los siguientes:
i. Defecto
orgánico. Se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello.
ii. Defecto
procedimental absoluto. Se origina en aquellos
casos en que el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido de la ley.
iii. Defecto
fáctico. Surge si el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en los cuales se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v. Error
inducido. Se produce cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi. Decisión
sin motivación. Supone el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional.
vii. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se sucede, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho entendimiento. En
estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado.
viii. Violación
directa de la Constitución. Se trata de un defecto genérico, que se plantea
si el funcionario judicial desconoce una disposición de la Carta Política.
Los criterios
enunciados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y
justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de
derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
7.27 Con relación al
defecto procedimental absoluto, que se invoca en este asunto, se ha dicho que
encuentra soporte
normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se
refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de
justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
La
jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto,
que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido[19] y ii)
por exceso ritual manifiesto,
“que tiene lugar cuando hay una renuncia
consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo
rigor en la aplicación de las normas procesales[20].
7.28 A su vez, la providencia incurre en error
absoluto si el juez i) sigue un trámite t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.