Sentencia T-655 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-655-15 Sentencia T-655/15 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El criterio relevante para establecer la legitimación en la causa por activa no se identifica de forma necesaria con ser parte o estar vinculado de cualquier otra forma al proceso, sino, con hallarse en una posición tal que las determinaciones judiciales que se adopten ocasionen daños o amenacen gravemente derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance Uno de los postulados fundantes de las actuaciones penales, que estructuran tanto el debido proceso como el derecho de defensa, es el principio de congruencia, la cual se predica de la sentencia respecto de la resolución de acusación. Esta última señala los parámetros dentro de los cuales debe moverse el juez desde el punto de vista jurídico, pero también fáctico, de modo que le está vedado “introducir hechos no comprendidos en la resolución de acusación, ni agravantes, ni, en fin, hacer, de alguna manera, más gravosa la situación del procesado”. En varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia, como elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho de defensa. La garantía de la congruencia posee una doble dimensión: tiende un puente o vínculo, por un lado, entre los hechos contenidos en la acusación y aquellos sobre los cuales versará la sentencia y, por el otro, entre los delitos imputados por la Fiscalía y aquellos sobre la base de los cuales el juez dictará sentencia, vinculo dual establecido por el legislador como forma de protección al imputado. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional DIMENSIONES Y TIPOS DE VERDAD, COMO DERECHO DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Mecanismos judiciales y extrajudiciales de alcanzar la verdad La Corte ha enfatizado en que el derecho a la verdad tiene repercusiones no solo a nivel individual sino también social y comunitario, de manera que esa prerrogativa adquiere una dimensión, no solo personal sino, así mismo, colectiva y que ambas deben ser garantizadas por el Estado. El derecho a la verdad busca dar cuenta y poner de manifiesto de forma amplia y detallada lo que sucedió: identidad de los autores, estructuras criminales, conexiones políticas, militares y sociales, intenciones y planes de los responsables, contextos, prácticas y patrones, hechos, causas y circunstancias relacionadas con los mismos, con el propósito de que cada uno de los agraviados pueda conocer y comprender el contexto de su vulneración y, por el otro lado, a fin de que las comunidades que han sufrido masivas violaciones de sus derechos puedan reconstruir ese pasado doloroso e incorporarlo a su historia y su identidad como pueblo. Puede hablarse de verdad jurídica y verdad extrajurídica, con modos de elaboración muy distintos e implicaciones también diversas para las víctimas. La verdad jurídica se genera de manera constructiva a través de un trámite muy regulado y caracterizado por la posibilidad de hacer uso de la coerción. Se forma a partir de investigaciones oficiales, testimonios, peritajes, interceptación de líneas telefónicas, allanamientos y registro de viviendas, persecuciones y arrestos, comparecencia compulsoria de testigos y, a su interior, partes e intervinientes pueden conseguir medidas coercitivas frente al poder estatal, gracias a acciones y recursos jurídicos. La verdad no jurídica se edifica, por el contrario, exclusivamente a partir de fuentes de acceso general al público, verbales, escritas y electrónicas. En el proceso de su elaboración no se puede obligar a testigos ni a funcionarios administrativos, militares o políticos a revelar lo que saben acerca de lo sucedido. Los hechos históricos son reconstruidos a través de exploración científica-metódica y la evaluación e interpretación de las fuentes en el contexto causal de una historia. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de sus decisiones Este Tribunal Constitucional ha dejado claro que la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace que sus sentencias sean de obligatorio cumplimiento por el Estado, con fundamento en disposiciones del mismo Tratado y la jurisprudencia del Tribunal Interamericano y que, incluso, los criterios interpretativos proporcionados por la Corte IDH, cuando examina el significado y alcance de derechos contenidos en Instrumentos Internacionales y de los derechos constitucionales fundamentales, tiene también valor vinculante. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Vinculatoriedad y obligación de cumplir órdenes emitidas en sus fallos por el Estado Colombiano ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en un error procedimental al desconocer el principio de congruencia, error que se proyecta en el fallo afectando a la víctima, al cuestionar la verdad de los hechos en el proceso penal DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Caso en que se restablece el derecho de toda la comunidad víctima de la masacre de Santo Domingo La “masacre de Santo Domingo” fue un acontecimiento de trascendencia nacional por los efectos devastadores del crimen y, sin embargo, todavía hoy, luego de casi diecisiete años, las víctimas no han visto satisfechos completamente todas sus prerrogativas, pues a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado por lo ocurrido y dictó órdenes precisas en favor de aquellas, las investigaciones y juicios en que se determina la responsabilidad penal por los hechos aún no han finalizado. Referencia: Expediente T- 3490836 Acción de tutela instaurada por Alba Janeth García Guevara contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en primera instancia, y el diez (10) de mayo del mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia. I. ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA 1. Hechos[1] y actuación procesal 1.1 Durante los días doce (12) a quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en inmediaciones del caserío de Santo Domingo del municipio de Tame (Arauca), tuvieron lugar enfrentamientos armados entre el Ejército Nacional y guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC. 1.2 Entre las consecuencias más relevantes de los combates, nueve miembros del Ejército Nacional perdieron la vida, dieciséis quedaron heridos y varios guerrilleros de las FARC fallecieron. Así mismo, a causa de una explosión en la vía principal de la vereda en la mañana del segundo día de hostilidades, más de quince civiles perdieron la vida, entre ellos seis niñas y niños, y más de veinte resultaron lesionados, incluidos diez niñas, niños y la accionante, Alba Janeth García Guevara, quien recibió heridas que le ocasionaron perturbación funcional permanente de una de sus extremidades superiores. 1.3 La investigación por las muertes y lesiones de los civiles fue iniciada en la Jurisdicción Penal Militar a uniformados de la Fuerza Aérea Colombiana que apoyaron desde aeronaves al Ejército durante los combates. Sin embargo, luego de promovido y tramitado conflicto de competencias y de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinara que el conocimiento del asunto correspondía a la justicia castrense, la Corte Constitucional revisó una solicitud de amparo presentada contra esa decisión por la misma peticionaria del presente trámite y, mediante Sentencia T-932 de 2002, determinó que el proceso debía ser adelantado por la justicia ordinaria. 1.4 Conforme lo anterior, se inició la respectiva investigación penal con participación de la actora como parte civil y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos acusó por homicidio y lesiones personales, en modalidad culposa, a los oficiales César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia y al suboficial Héctor Mario Hernández Acosta, todos de la Fuerza Aérea, por haber lanzado el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), aproximadamente a las 10:00 a.m. desde el helicóptero UH1H 4407 de la FAC, una bomba cluster compuesta por seis bombas de fragmentación, en cercanías del caserío de Santo Domingo, lo que habría ocasionado las múltiples muertes y lesiones a los civiles. 1.5. La fase de juicio fue adelantada inicialmente en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca). No obstante, se ordenó cambio de radicación y el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados por las conductas imputadas. La providencia fue impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad desde la audiencia preparatoria por encontrar prueba que indicaba que la conducta había sido realizada con dolo eventual y no de modo culposo, la Fiscalía procedió a variar la imputación subjetiva y, finalmente, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) el mismo Juzgado condenó a los tres acusados por los fallecimientos y agravios a la integridad de los civiles, a título de culpa en el caso del suboficial Héctor Mario Hernández Acosta y de dolo eventual respecto de los oficiales. De igual forma, el Juzgado ordenó expedir copias para que se investigara penalmente a Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, también oficiales de la FAC, dado que podrían haber tenido responsabilidad en los hechos, en cuanto, según expresó, el primero desde otro helicóptero habría indicado a los acusados el lugar en que debía ser descardada la bomba y el segundo era el oficial de más alto rango al mando de la operación. 1.6 El fallo anterior fue apelado. El quince (15) de junio de dos mil once (2011) el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena contra los oficiales, decretó a su favor la prescripción de la acción penal respecto de las lesiones personales y absolvió al suboficial de los delitos imputados. Los declarados responsables interpusieron recurso extraordinario de casación que está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.7 Por otro lado, hasta la fecha en que se resolvió la impugnación contra la tutela, el proceso a que dio lugar la orden de copias para investigación penal, mencionada en 1.5, se hallaba en fase de instrucción y en el mismo también intervenía la actora en calidad de víctima. 1.8 De manera paralela al proceso de los militares de la Fuerza Aérea por las muertes y lesiones de civiles, hoy en espera de sentencia de casación, otro despacho de la Fiscalía desde el principio llevó a cabo también investigación contra los guerrilleros de las FARC, Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, y José Roselay Pérez, exclusivamente por el fallecimiento y lesiones de los miembros del Ejército Nacional, instrucción que culminó el dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007) con acusación a los imputados por esos precisos hechos, calificados como homicidio agravado, consumado y tentado, rebelión y terrorismo. 1.8 La etapa de juicio de la anterior actuación se desarrolló en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, el cual, el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) cesó procedimiento a favor de José Roselay Pérez y el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) condenó a Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, entre otros resultados, por las muertes y lesiones de los miembros del Ejército, pero también por los homicidios y lesiones de la población civil, de cuya investigación y juzgamiento se había y se ha ocupado la actuación seguida a los militares de la Fuerza Aérea y que actualmente se halla en la Corte Suprema de Justicia. La condena que afectó a alias Grannobles no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales y quedó en firme en marzo de dos mil once (2011). 1.9 Sin embargo, contra la anterior sentencia, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Alba Janeth García Guevara, víctima civil de los crímenes de Santo Domingo, promovió mediante apoderado la acción de tutela que ahora se revisa. 1.10 El representante de la accionante, luego de decir que la sentencia cuestionada “desencuaderna de manera intolerable el sistema institucional” al fallar sobre hechos que no le correspondían, sostiene que el Juez incurrió en error procedimental absoluto porque actuó al margen de lo establecido en la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos y las formas propias del proceso penal; estableció una verdad judicial “de espaldas a las víctimas”, pues negó su participación en el trámite y desconoció la actividad legítima de otras autoridad judiciales al emitir una decisión sin tener competencia para conocer del caso. 1.11. El apoderado considera que la sentencia contra Germán Suárez Briceño incurrió, específicamente, en dos errores. Por una parte, se dictó al interior de un proceso en el cual los hechos relacionados con los perjuicios de la accionante no fueron materia de investigación ni de juzgamiento y, por lo tanto, tampoco podían participar allí las víctimas a fin de obtener satisfacción de sus derechos a la verdad y la justicia. Por la otra, dice que el fallo desconoció el principio de congruencia entre la acusación y el fallo, dado que aquella se basó únicamente en los hechos cometidos contra los militares, no en perjuicio de los civiles. 1.12 Correlativamente a los dos problemas que atribuye a la providencia que ataca, sustancialmente dos son también los órdenes de argumentos en que funda su petición de protección constitucional. En primer lugar, el apoderado estima que la referida sentencia vulneró el derecho al debido proceso de su representada, el cual, dice, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional supone la prerrogativa a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación en su contra o en la determinación de sus derechos. Y en segundo lugar, la parte actora pone de manifiesto que la sentencia en cuestión juzgó la conducta que agravió a la accionante dentro de un proceso ajeno al que, se sabía, investigaba y juzgaba los hechos, en donde ya se emitieron condenas en dos instancias contra oficiales de la FAC y la peticionaria viene interviniendo a fin de exigir sus derechos a la verdad y la justicia. Considera, en consecuencia, que la infracción al principio de congruencia afectó no solo al sentenciado sino, además, a la demandante pues ha sido ilegítimamente forzada a asumir una providencia que desconoce presupuestos procesales y creó una “verdad judicial” contraria a la construida en el proceso que ha investigado y juzgado con todas las garantías la “macrovulneración” de derechos conocida como “la masacre de Santo Domingo”. 1.13 El apoderado argumenta al respecto que la sentencia contra Germán Suárez Briceño fue utilizada a principios de marzo de dos mil doce (2012) por los medios de comunicación para sostener que “la justicia había esclarecido la masacre de Santo Domingo y determinado que ésta había sido perpetrada por guerrilleros”, que las actuaciones judiciales en las que la víctima había participado eran equivocadas, inconsistentes, producto de montajes y manipulación probatoria y que el fallo sería pieza fundamental para la defensa del Estado en el proceso que por la masacre de Santo Domingo había abierto la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Manifiesta, en definitiva, que se han sembrado dudas y desconfianza en la sociedad y las víctimas hacia las autoridades judiciales y se ha dado lugar a injustos ataques contra los lesionados con esa violación de derechos humanos y los operadores que la han investigado y juzgado, lo cual hace que la mencionada sentencia constituya una agresión a la justicia y la verdad. 1.14 El representante judicial expresa que, según la “jurisprudencia nacional” y órganos internacionales de derechos humanos, las víctimas tienen derecho a la justicia, la reparación, la verdad, a saber qué ocurrió, quién es el responsable, por qué fueron agredidas y a recordar, derechos que están ligados a la dignidad humana, memoria y al derecho al buen nombre de la víctima. 1.15 Por último, el apoderado sustenta que su representada no dispone de mecanismos de defensa judiciales alternativos a la acción de tutela pues no tuvo oportunidad de impugnar ni le asiste la posibilidad de interponer la acción de revisión contra el fallo condenatorio que la agravia como víctima, dado que no fue sujeto procesal en la correspondiente actuación penal. Estima también satisfecha la condición de inmediatez en cuanto, como la mayoría de la población, la peticionaria supo de la sentencia por el despliegue noticioso que se produjo solo entre siete (7) y nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), fecha cercana a la radicación de la solicitud de amparo (14 de marzo de 2012). Dice, igualmente, que el daño es actual pues mientras la sentencia siga en firme continuará atentando contra el derecho a la verdad de las víctimas e implicará confusión y desorientación para la sociedad. 1.16 Con base en todo lo anterior, solicita protección del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y verdad y, en consecuencia, que se declare sin efectos la Sentencia del Juzgado Único del Circuito Especializado de Arauca, de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), y se ordene fallo sustitutivo que guarde congruencia con la respectiva resolución de acusación. 2. Respuesta de los accionados y vinculados 2.1 Alfonso Verdugo Ballesteros, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, no obstante no ser el titular del Despacho cuando se emitió la providencia cuestionada, se pronunció respecto de la acción en los siguientes términos. Dijo que la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor del acusado guardaron total silencio frente a la decisión condenatoria y, por lo tanto, no es momento de entrar a desestimarla por vía de tutela. Así mismo, manifestó observar genéricamente que la misma fue adoptada acorde con las pruebas que se allegaron al proceso y que, en todo caso, la actora tiene a su disposición la acción de revisión para la protección de sus derechos, por lo que solicita denegar el amparo solicitado. 2.2 Jaime Raúl Alvarado Pacheco, funcionario que dictó el fallo en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, expresó que al tomar la decisión desconocía y no obraba constancia alguna dentro del expediente de que por hechos relacionados se estuvieran adelantando otros dos procesos. Adhirió íntegramente a los mismos argumentos de la contestación consignada en el párrafo anterior y agregó que tampoco la actora puede alegar la existencia de un “perjuicio irremediable” puesto que, según se reconoce en la demanda por el apoderado, ya fue indemnizada patrimonialmente gracias a una conciliación con el Estado. 2.3 El apoderado de César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia, Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, manifestó fundamentalmente que la peticionaria carece de legitimidad en la causa por activa en tanto, respecto de las lesiones que la perjudicaron, fue declarada la prescripción de la acción penal dentro de las dos actuaciones que se adelantan contra los uniformados, de manera que idéntica consecuencia debe predicarse de la acción civil y con ella de todos los derechos que la misma habilita. A partir de este razonamiento, solicita declarar improcedente el amparo solicitado. 2.4 Germán David Lamilla Santos reiteró el argumento de su representante y, por otro lado, dijo no ser verdad que la víctima no haya sabido del proceso adelantado contra Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, ni haya tenido la oportunidad de participar, como afirma, puesto que desde el principio sabía que por lo ocurrido en el caserío se estaban investigando militares de la Fuerza Aérea y guerrilleros de las FARC y si no tomó parte en la referida actuación se trató de un acto voluntario, sin que pueda afirmar, ahora, que se le violaron derechos fundamentales. Por último, manifestó que no se satisface el requisito de la subsidiariedad en la presentación de la acción dado que, por las mismas razones anteriores, la peticionaria podía haberse hecho parte del proceso y contar con los mecanismos alternativos de defensa que en cuanto tal le asistían. Fundado en estas razones, el vinculado pide negar la protección de los derechos fundamentales de la demandante. 3. Fallos que se revisan 3.1 Fallo de primera instancia La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca afirmó que el Juzgado accionado “trascendió” el marco fáctico de la acusación, en razón de que esta no hizo nunca referencia a muertes y lesiones diferentes de las ocasionadas a uniformados del Ejército Nacional y, en consecuencia, desconoció el principio de congruencia. El Tribunal afirmó que esta garantía, inicialmente del procesado, puede examinarse en términos de los derechos de las víctimas, puesto que en el proceso penal ellas encuentran el escenario propicio para la protección de sus derechos en condiciones de igualdad con el imputado, según ha sido indicado y reiterado por la jurisprudencia constitucional. Manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto orgánico, puesto que el Juez no tenía competencia para fallar sobre hechos diferentes a los consignados en la respectiva resolución de acusación, independientemente de que desconociera la existencia de otros procesos que investigaban los delitos contra los civiles. Por otro lado, consideró “viable” proteger los derechos de la accionante al margen de que se haya decretado la prescripción de la acción penal a favor de los militares por las múltiples lesiones ocasionadas el día de los hechos y ordenó dejar sin efectos el fallo controvertido, así como emitir otro congruente con la acusación. 3.2. Impugnación y decisión de sentencia de segunda instancia El Procurador Judicial Penal delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca impugnó el fallo de tutela y dijo que a la peticionaria no le asistía legitimación para reclamar sus derechos contra la sentencia cuestionada, que ello solo estaba permitido al condenado y no observaba de qué modo la providencia en mención menoscaba los derechos de la demandante. Advirtió que estos se le han garantizado no solo en la sentencia atacada sino, también, en los demás procesos. Al resolver la alzada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló no vislumbrar en qué sentido los derechos de la peticionaria estaban siendo lesionados con la sentencia del Juzgado de Arauca, habida cuenta de que ella se ausentó del proceso que dio lugar a la providencia, pese a que sabía de su existencia pues fue la actuación matriz de la cual se desprendió la investigación en contra de los uniformados de la Fuerza Aérea, donde se constituyó como parte de civil. Subrayó que la víctima ya fue indemnizada y el derecho a la verdad “no puede ser el que ella necesariamente aspire” sino el que pueda lograrse en las actuaciones penales. De otra parte, afirmó que no se satisface el presupuesto de la inmediatez en la presentación de la acción, que no se desconoció la congruencia porque el imputado fue condenado, entre otros delitos, también por terrorismo, conducta que afectó igualmente a los civiles, y que la peticionaria cuenta aún con la acción de revisión contra la sentencia, ejercida a través de la Fiscalía u otro sujeto procesal. 4. Trámite en sede de revisión 4.1 La Magistrada (e) Adriana María Guillén Arango insistió en la revisión del presente asunto. Mencionó los hechos básicos que rodearon el caso y dijo que existen dos decisiones judiciales distintas sobre los mismos, sin que se haya garantizado participación a las víctimas en uno de ellos, de modo que estima interesante que la Corte se pronuncié acerca del derecho a la verdad que les asiste. 4.2 La Magistrada María Victoria Calle Correa también insistió en que fuera revisado el expediente de tutela. Consideró que la decisión permitiría fijar el alcance de los derechos fundamentales de las víctimas a partir de la interpretación de las normas presuntamente vulneradas en el caso concreto, contenidas en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Puso de manifiesto, así mismo, que aún trece años después de ocurrida la masacre de Santo Domingo los agraviados se encuentran reclamando su derecho a la verdad ante dos sentencias que señalan diferentes responsables por los hechos. Agregó que el juez constitucional debe propender por la materialización de la justica efectiva, corregir posibles yerros y lograr establecer la verdad de los hechos acaecidos en la masacre. 4.3 Mediante auto de veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Octava de Revisión ordenó oficiar (i) a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que comunicara las actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal adelantado por los hechos contra uniformados de la FAC y (ii) a la Fiscalía Veintidós de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que informara acerca de los trámites llevados a cabo dentro de la investigación con radicado 419A. En el mismo auto dispuso suspender los términos para resolver hasta tanto las pruebas decretadas fueran recaudadas. 4.4. La Magistrada (e) a quien que correspondía inicialmente resolver la tutela, doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, puso a consideración de la Sala Octava de Revisión el proyecto de fallo. Sin embargo, el mismo fue derrotado por los otros dos miembros de la Sala. La elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió entonces al suscrito magistrado ponente. 4.5 A través de memorial de doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado de la peticionaria allegó en copia de la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual el Estado colombiano fue declarado responsable por la “masacre de Santo Domingo”. 4.6. Mediante auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Ponente resolvió vincular a la acción de tutela a César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia, Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, a través de sus apoderados. 4.7 Dentro del término establecido en el auto anterior, Germán David Lamilla Santos y el apoderado de los cuatro vinculados se pronunciaron respecto de la acción de tutela objeto de revisión. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 5. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 5.1 Cuestión previa Antes de entrar a decidir sobre el presente asunto, la Sala debe analizar si, dado que el proyecto de veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) que antecedió la presente decisión, fue discutido y votado por la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez -quien presidía la Sala en ese momento y fue ponente-, la magistrada María Victoria Calle Correa y el suscrito, alguno de quienes conforman la actual Sala Octava de Revisión no es competente para adoptar el fallo[2]. El artículo 50 del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, vigente cuando se realizó la Sala convocada por la magistrada (e) Sáchica, dispone: “A medida que se repartan los negocios de tutela se irán conformando las salas de revisión, una por cada reparto, así: El magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto”. Igualmente, el artículo 34 del Acuerdo 05 de 1992 en su versión original establece las reglas de deliberación de los proyectos de sentencia. El numeral 6 señala que una vez cerrada la discusión se hará la votación de la ponencia, mientras que los incisos segundo y tercero del numeral 9 precisan: «[s]i el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el negocio pasará al magistrado que corresponda entre el grupo de magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, si el magistrado ponente original no acepta hacerlo. || El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación…”[3]. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en los eventos en que el proyecto de sentencia original no es aprobado por mayoría absoluta, lo pertinente es remitir el expediente al magistrado del grupo mayoritario que corresponda en turno, para que someta a consideración de la Sala una nueva ponencia, la cual debe ser objeto de votación. Así mismo, en criterio de la Corte, no obstante la conformación de la Sala que discutió el anterior proyecto no es la misma que la de hoy, como aquella finalmente no dictó la sentencia, los actuales integrantes de la Sala Octava de Revisión, en tanto miembros de la misma que improbó el anterior proyecto, son quienes ahora se encuentran revestidos de función jurisdiccional y tienen la competencia para emitir el presente fallo. 6. Problema jurídico y esquema de la decisión 6.1. Por la muerte de más de quince civiles y lesiones de un número superior a veinte, ocurrida en medio de combates entre el Ejército Nacional, apoyado por aeronaves de la FAC, y guerrilla de las FARC en la vereda de Santo Domingo (Tame, Arauca), con participación de la peticionaria como parte civil se investigó, acusó y dictó condena de primera instancia en contra de tres miembros de la Fuerza Aérea Colombiana. Sin embargo, después, en otra actuación en que la Fiscalía había investigado exclusivamente el fallecimiento y daños a la integridad de efectivos del Ejército y acusó al jefe guerrillero Germán Suárez Briceño por esos hechos, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca lo condenó por los delitos contra los militares del Ejército, pero además, por las muertes y lesiones de los civiles de Santo Domingo, materia del proceso seguido a los integrantes de la FAC. Dicho de otra manera, el Juez de Arauca condenó al imputado por hechos que no fueron objeto de acusación, hechos que, en cambio, habían sido investigados y juzgados en primera instancia, contra otras personas y en cuyo desarrollo había participado activamente la víctima en defensa de sus intereses. El apoderado de la accionante cuestiona la providencia dictada contra Germán Suárez Briceño y dice que comporta un error procedimental absoluto. Pero, ¿en qué sentido esta sentencia lesiona los derechos fundamentales de la accionante?. Es muy claro que si se condena por hechos que no constan en la acusación se menoscaba una garantía fundamental del imputado, pero ¿podría verse también afectada la víctima con una decisión de este tipo?. El problema jurídico que debe resolverse puede ser formulado, entonces, en los siguientes términos: ¿incurre en error procedimental absoluto, violatorio de derechos de una víctima, una sentencia que condena por hechos no incluidos en la acusación, los cuales, en cambio, han sido objeto de investigación, acusación y condena en otro proceso, contra personas diferentes y con participación de la agraviada como parte civil? Desde ya debe advertirse que por carecer de competencia para hacerlo, la Corte no se referirá ni siquiera indirectamente a la responsabilidad penal en los crímenes ocurridos en la vereda de Santo Domingo, cuyo objeto ha correspondido y corresponde a los jueces penales dentro de los respectivos procesos. Su estudio se concentrará en si el fallo acusado vulneró el derecho a la verdad de la peticionaria, dadas las circunstancias en que se encuentran las actuaciones penales que se adelantan por los hechos. 6.2 Antes de abordar de fondo el análisis y la respuesta al problema es necesario, sin embargo, examinar preliminarmente la legitimidad para actuar de la demandante, pues el impugnante de la sentencia de tutela afirmó que ella no puede atacar la providencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en tanto no fue sujeto procesal dentro de la actuación que dio lugar al mismo y, por otro lado, los vinculados han sostenido que la acción penal por las lesiones personales de que la peticionaria fue víctima ha sido declarada prescrita en los procesos penales contra los oficiales de la FAC y, por lo tanto, igual suerte corre la acción civil. Se procederá, entonces, de la siguiente manera. Se estudiará la legitimidad para interponer tutela contra providenciales judiciales por quien no hizo parte del proceso que da lugar al fallo controvertido y, en especial, cuando la peticionaria fue víctima de un delito y la respectiva acción penal ha sido declarada prescrita en un proceso diferente a aquel en que se dictó la sentencia atacada (i). De superarse este examen, se reiterarán las reglas sentadas por esta Corporación en torno a los requisitos generales y específicos que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial mención del defecto procedimental absoluto (ii); seguidamente, se hará una breve referencia al principio de congruencia en materia penal, en particular a la luz de la Ley 600 de 2000, conforme a la cual se adelantó el proceso que culminó con la sentencia controvertida (iii), se reseñará brevemente la doctrina consolidada de esta Corporación sobre el derecho de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición (iv) y se profundizará en las dimensiones y tipos de verdad, como derecho de las víctimas, y en los mecanismos, judiciales y extrajudiciales, de alcanzarla (v). Puesto que sobre los hechos constitutivos de la masacre de Santo Domingo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya emitió sentencia y esto, aunque no es determinante, podría incidir en el sentido de la decisión, se recordará el carácter vinculante de dichos pronunciamientos (vi) y se resolverá el caso concreto, a partir del marco teórico establecido (vii). Por último, se hará una consideración final sobre los efectos del fallo (viii). 7. Fundamentos de la decisión i. Cuestión preliminar. Legitimidad en la causa por activa 7.1 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o a través de un representante, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Puesto que se trata de un trámite mediante el que se busca detener la lesión de derechos fundamentales o conjurar el riesgo de su vulneración, la legitimación en la causa por activa en el proceso de tutela se tiene siempre que quien recurre a ella haya sufrido un efectivo menoscabo en sus derechos o se halle en peligro de que sean violados con la actuación o inacción denunciada en la solicitud de protección constitucional. En este sentido, cuando se trata de acciones dirigidas contra providencias judiciales, dadas las particularidades de los procesos, a los cuales se vinculan partes e intervinientes mediante figuras propias de cada tipo de actuación, como regla general solo están habilitados para invocar amparo contra una decisión aquellos que participan del proceso, respecto de quienes normalmente la sentencia o el auto en cuestión están llamados a producir efectos y, a veces, a ocasionarles perjuicios. 7.2 Con todo, es claro que el criterio relevante para establecer la legitimación en la causa por activa no se identifica de forma necesaria con ser parte o estar vinculado de cualquier otra forma al proceso, sino, como se indicó, con hallarse en una posición tal que las determinaciones judiciales que se adopten ocasionen daños o amenacen gravemente derechos fundamentales. La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse precisamente sobre un caso en que personas que no habían participado de un trámite, ni han debido ni podido hacerlo conforme las reglas que lo regulaban, por las circunstancias de hecho en que se hallaban respecto del mismo podían eventualmente resultar afectadas con la sentencia y, en consecuencia, consideró que estaban habilitadas para cuestionarla mediante acción de tutela. En la referida oportunidad, la Corte consideró que, con ocasión de procesos ejecutivos contra la Caja Popular Cooperativa, los ahorradores tenían legitimación por activa para solicitar amparo y cuestionar decisiones judiciales allí adoptadas, pese a no ser partes ni intervenir de ninguna manera en el trámite, dadas las circunstancias especiales y de posible vulneración en que se hallaban con relación a los resultados de las actuaciones. En estos términos explicó lo que calificó de una excepción: “Como se ha observado, el Tribunal considera que la acción de amparo es improcedente en este caso, por cuanto es a la Caja Popular Cooperativa a la que le corresponde asumir la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo, a través de los mecanismos judiciales con que cuenta dentro del mismo. Asimismo, expresa que los ahorradores tendrían otros mecanismos de defensa judicial, distintos al de la tutela. La Sala de Decisión estima que la posición del Tribunal no es aceptable para una situación como la presente. Es claro que la parte demandada dentro de los procesos ejecutivos que cursan ante los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogotá es la Caja Popular Cooperativa y que, en principio, a ella debería corresponderle adelantar todas las diligencias dirigidas a la defensa de sus intereses. Sin embargo, en el caso sub lite existen dos elementos que justifican una excepción. El primero es que la Caja es una entidad que maneja recursos del ahorro privado, lo que significa que su futuro tiene inmensas consecuencias sobre el destino de cientos de miles de ahorradores. Y el segundo consiste en que la Caja afronta actualmente una situación económica desesperada, de cuyo manejo en el inmediato futuro depende que los ahorradores puedan recibir nuevamente sus dineros. Lo anterior significa que la suerte de los procesos que se adelantan contra la Caja Popular Cooperativa no es indiferente para los ahorradores, pues su resultado tendrá influencia directa en el programa de recuperación de la entidad, un programa que, como se ha visto, les ha exigido importantes sacrificios e inseguridad con respecto a su situación patrimonial. Por lo tanto, es claro que los ahorradores de la Caja sí tienen un interés real en los procesos que se adelantan contra ella. De otra parte, es cierto que dentro de los procesos ejecutivos contra ella instaurados, la Caja Popular Cooperativa ha interpuesto distintos recursos. Sin embargo, el trámite de los mismos es muy lento y no se corresponde con las urgencias que entrañan las operaciones de salvamento de las entidades financieras, en las cuales cuenta de manera extrema la - tan inestable e influenciable - fe del público en las posibilidades de rescate de las mismas. En esta situación, los ahorradores encuentran que la admisión de procesos ejecutivos contra la Caja y el decreto de medidas cautelares contra los bienes de la misma - que condujeron al embargo de más de 500 millones de pesos de la entidad - arrojan señales negativas para los ahorradores y amenazan el proyecto de recuperación de la entidad, con lo cual ponen en duda las posibilidades de sobrevivencia de la Caja y la realización del derecho de aquéllos a recibir nuevamente los dineros ahorrados. Las anteriores razones conducen a esta Sala a la conclusión de que la acción de tutela presentada por los actores sí era procedente, a pesar de dirigirse contra la actuación surtida dentro de dos procesos de los cuales no son parte[4]”. 7.3 Conforme lo anterior, es perfectamente posible y, en algunos casos probable, que una persona se vea afectada, aunque sea de forma colateral o indirecta pero real, con una decisión judicial dentro de un proceso del que no participó, no porque su vinculación fue indebidamente omitida ni porque desistió de concurrir, sino en razón de que no le era permitido actuar, de acuerdo con las reglas procesales. En tales situaciones, lo decisivo es que su situación fáctica o jurídica se ve impactada en un escenario judicial por el sentido de las determinaciones que allí se tomen frente a quien sí es parte y es en tales circunstancias que, de seguirse de amenaza o violación de un derecho fundamental, se genera la legitimación para atacar las actuaciones judiciales del proceso mediante la acción de tutela. 7.4 En el asunto que se analiza, la peticionaria no se constituyó en parte civil ni actuó dentro del proceso penal contra Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, que culminó con la sentencia condenatoria censurada mediante la acción de tutela. Sin embargo, la formulación de la solicitud de protección constitucional se origina, precisamente, porque la sentencia determina un responsable y lo condena, entre otros, por hechos en que ella resultó perjudicada en su integridad física, a partir de una actuación en que la Fiscalía no se ocupó de investigarlos y la peticionaria tampoco fue oída. Y, así mismo, en razón de que el fallo concluye de tal forma con una hipótesis fáctica y de responsabilidad en dichos sucesos contraria a aquella hasta el momento esclarecida dentro de un trámite diferente, que ha juzgado a personas distintas y en el cual la actora se constituyó y ha ejercido sus derechos como víctima. De esta manera, según la demanda de tutela, la emisión del fallo en las circunstancias descritas habría dado lugar a una vulneración que puede ser leída de dos formas. Al condenar por hechos que victimizaron a la peticionaria, no investigados ni contenidos en la acusación y que, a su vez, sí lo fueron en otro proceso con participación de la víctima, o bien habría negado a aquella el derecho de acceso a la justicia o bien habría menoscabado su derecho a la verdad con relación a la versión de lo ocurrido que había arrojado hasta el momento la actuación penal paralela. En cualquier caso, es claro que en estas condiciones la víctima podría haber sido agraviada en sus derechos fundamentales por cualquiera de esas dos vías y, en consecuencia, le asiste legitimidad en la causa por activa para formular la acción. Paradójicamente, el no haber participado en el proceso que originó la sentencia cuestionada no solo no le resta legitimidad, sino que es la circunstancia que la coloca en posición de exigir sus derechos fundamentales frente a la decisión judicial. 7.5 Por otro lado, para negar legitimidad en la causa a la accionante también se ha sostenido que, en tanto la acción penal por las lesiones que la afectaron fue declarada prescrita en los procesos penales contra los oficiales de la FAC, no se halla habilitada para cuestionar la providencia que condenó a Germán Suárez Briceño. El paso del tiempo habría tenido sobre la acción civil, y con ella sobre todos los derechos que podía pretender en su calidad de víctima, el mismo efecto que respecto de la acción penal y esto le impediría acudir a la acción de tutela. Sobre esto, deben distinguirse claramente los términos y el objeto de la solicitud de protección constitucional que se revisa. Efectivamente, en el proceso contra los oficiales César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal por las lesiones personales de los civiles y lo propio hizo la Fiscalía en la investigación adelantada por los mismos hechos contra Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, también de la FAC, todo lo cual implica que quienes resultaron víctimas de ese delito perdieron interés para actuar dentro de esos procesos, incluida la peticionaria. Los agraviados por las lesiones personales no se encuentran ya habilitados para presentar recursos o intervenir con las facultades propias de sujetos procesales en esos trámites. Con todo, debe ponerse de manifiesto que, a través de la acción de tutela, la peticionaria no ha pretendido controvertir lo anterior, es decir, no ha solicitado ni expresado su intención de que se reactiven sus facultades de parte civil al interior de las actuaciones seguidas a los oficiales de la FAC. No ha formulado la acción, tampoco, para atacar decisiones adoptadas allí ni en búsqueda de un espacio a fin de intervenir o tener injerencia en el desarrollo de los procesos. Y, en términos generales, es claro que la tutela no se dirige contra ninguna actuación llevada a cabo en desarrollo de dichos trámites, en cuyo caso sería evidente la carencia de interés para actuar. La peticionaria busca detener la violación de un derecho fundamental ocasionada por una autoridad judicial diferente a aquellas que han intervenido en los procesos contra los militares, en específico, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, que sentenció a Germán Suárez Briceño. Pero nótese que la demandante tampoco busca que se le reconozca o ejercer una facultad propia de un sujeto procesal dentro de la actuación que dio lugar a la providencia emitida por el referido Juzgado, puesto que nunca se constituyó allí como parte civil. La vulneración que alega se le habría causado, no en su posición de interviniente, sino en razón de que el fallo constituiría de hecho un menoscabo al contradecir otra sentencia condenatoria, dictada contra unas personas diferentes; se produciría una vulneración por cuanto ya existía una condena contra los oficiales y, en este sentido, por lo que significa la decisión del Juzgado de Arauca en la realidad, de facto, confrontada con la que juzgó a los miembros de la Fuerza Aérea. Conforme lo anterior, dado que la lesión alegada se daría por los efectos del fallo en la práctica, si se quiere plantear una especie prescripción que afecte la procedencia del amparo, lo único similar sería que la peticionaria no hubiera acudido dentro de un plazo razonable al juez constitucional para buscar conjurar dicha afectación. Sin embargo, esto es estrictamente un requisito de procedencia de la tutela que, en este caso, no se encuentra ligado a la prescripción de la acción penal por los delitos y que no influye en modo alguno en la legitimidad de la víctima. De manera que, en las circunstancias descritas, a la peticionaria le asiste interés para cuestionar el fallo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca. ii. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial mención del defecto procedimental absoluto. 7.21 Esta Corporación, en su función de guardia de la integridad y supremacía de la Constitución, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pautas que se basan en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales, a cuyo respeto y salvaguarda están obligados también quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro de los respectivos procesos, y los principios de autonomía e independencia judicial, ejes del funcionamiento de la administración de justicia[5]. 7.22 La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las cuales son titulares las partes e intervinientes y, (ii) que la decisión judicial sea respetuosa del conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la providencia cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez de tutela. 7.23 El amparo contra sentencias judiciales es un instrumento dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión incurre en graves falencias de relevancia constitucional, en cuanto menoscaba derechos fundamentales. Cuando el peticionario ha tomado parte de la actuación procesal que da lugar al fallo cuestionado, se ha dicho que la tutela consiste en un “juicio de validez” y no en un “juicio de corrección” de la providencia[6], lo que evita que se confunda con una instancia para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia. Y cuando el demandante no ha participado del proceso, la tutela desempeña sin lugar a equívocos su papel originario de protección contra la violación de derechos por parte de una autoridad pública, solo que en este caso la actuación de aquella se manifiesta a través de una sentencia. 7.24 En el fallo C-590 de 2005[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. Ellos se dividen en dos grupos: (i) requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 7.25 De conformidad con la mencionada sentencia, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: i. El problema debe exhibir evidente relevancia constitucional. Para la Corte, no pueden estudiarse cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. ii. Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario demostrar de qué forma aquella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y de qué manera afecta los derechos fundamentales de la parte accionante[9]. iii. La demandante de protección constitucional está en el deber de identificar razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y haber alegado tal menoscabo en el proceso judicial siempre que le hubiere sido posible[10]. Esta exigencia se explica en cuanto que, no obstante la presentación y trámite la acción estén desprovistos de exigencias formales, es menester que el actor muestre de qué modo la decisión hace nugatorios sus derechos, lo haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional. iv. El fallo cuestionado no puede ser una sentencia de tutela[11]. La razón de este presupuesto radica en que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida y, además, si un ciudadano considera que una providencia de ese tipo ocasiona limitación de sus prerrogativas, aún se cuenta en el ordenamiento jurídico con la revisión, aunque eventual, de la Corte, dentro de la cual se conjuran posibles excesos violatorios de derechos fundamentales de las providencias de instancia. v. La acción debe haberse interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]. El ordenamiento jurídico no establece un término de caducidad para la formulación de la acción de tutela, sin embargo, debe haber tenido lugar dentro de un plazo justo consideradas las circunstancias del caso en su conjunto, pues si se invoca la violación efectiva o el riesgo de menoscabo de un derecho y se trata de una acción de protección inmediata, es de sentido común que quien recurre a ella haya buscado detener esa situación indeseable rápidamente y, por lo tanto, se trata de un elemento que demuestra la amenaza o el agravio real que se denuncia[13], además de que sirve de garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de terceros[14]. Este aspecto no es algo que pueda ser demostrado matemáticamente sino que debe ser judicialmente ponderado en el asunto en específico[15]. Debe buscarse que el sentido de la acción no se extravíe ni que la misma se convierta en un mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias o que se intente con ella abrir un debate cuya real oportunidad se dejó pasar[16]. El examen de las circunstancias en el caso preciso es la cuestión primordial pues, por ejemplo, el hecho que origina la vulneración pudo ser conocido tiempo después de producirse, pese a que la lesión haya comenzado a tener lugar desde antes, como ocurriría si un diario de circulación nacional publicara información falsa y deshonrosa sobre un personaje público y el afectado se diera cuenta de la edición solo meses después. Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado algunos criterios que permiten establecer si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado[17]: -La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción. -Casos en que la inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión. -Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. -La vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. -La carga de interposición de la tutela es desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta del accionante. Estas pautas sirven, entonces, para determinar si en las condiciones particulares que conoce el juez constitucional la acción cumple el requisito de inmediatez, independientemente del cálculo exacto que arroje el paso del tiempo, con lo que se consulta de mejor manera la situación especial en que pueda encontrarse el actor. vi. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un agravio irremediable del derecho fundamental[18]. 7.26 Como se dijo antes, existen también unos requisitos específicos habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los defectos son los siguientes: i. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto. Se origina en aquellos casos en que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido de la ley. iii. Defecto fáctico. Surge si el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en los cuales se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v. Error inducido. Se produce cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación. Supone el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se sucede, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho entendimiento. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii. Violación directa de la Constitución. Se trata de un defecto genérico, que se plantea si el funcionario judicial desconoce una disposición de la Carta Política. Los criterios enunciados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.27 Con relación al defecto procedimental absoluto, que se invoca en este asunto, se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[19] y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[20]. 7.28 A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite t...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia