T-655-13
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-655/13
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas
cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y DE
SOBREVIVIENTES-En los términos de la ley 100/93
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos
fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios de defensa
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y DE
SOBREVIVIENTES-Orden a
Alcaldía reconocer y
pagar indemnización sustitutiva
por cumplir con requisitos
Referencia:
expediente T-3936293
Acción de tutela instaurada por el señor Ermen Segundo
Méndez Buelvas y otros, contra la alcaldía de Sincelejo
Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito de
Sincelejo
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 1° Civil del
Circuito de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Ermen Segundo Méndez Buelvas y otros, contra la alcaldía de Sincelejo.
El
expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo la secretaría del referido
juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la
Sala Sexta de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en abril 15 de
2013.
I.
ANTECEDENTES
Mediante
apoderada, los señores Ermen Segundo
Méndez Buelvas, Edith Silgado Silgado, Eliécer Emiro Tatis Almario, Tony
Alberto Godín Montes, Manuel Vicente Flórez Contreras, Gabriel Eduardo Baquero
Montes, Leopoldo José Narváez Salcedo, Pascual Antonio Arroyo Méndez, Víctor
Manuel Martínez Romero, Jorge Alcalá Álviz Urueta, Cristina Méndez Urzola, Ana
Gregoria Pomares Guerra, Bella María del Carmen López López, Cristóbal Manuel
Bertel Sierra, Álvaro Francisco Castillo Castillo, Carlos Arturo Vergara
Montes, Geovanni Contreras Padilla, Fidel Arturo Anaya Mendoza, Elida Raquel
Canchila Borja, Dairo Alberto Flórez Támara, Enrique Samuel de la Ossa Tovar,
Jaime Roger Sierra Támara, José Antonio Cassas García, Hilda María Quiroz
Montalvo, Francisco Manuel Martínez Sierra, Gloria Sierra Suárez, Heriberto
Enrique Paternina Hernández, Jorge Eliécer Villafañe Meza, Jorge Alberto
Martínez Tuirán, Blanca Rosa Vitola Vergara, Mercedes Corina Angulo de
González, Enith Cecilia Gutiérrez Ferias, Eludina Rosa Montes Cuello, Urbana
Araújo Peralta, Manuel Chávez Contreras, Miriam Rosa Benítez Vitola, Eduardo
José Montes Arrieta, Eladio Antonio Cuello Osorio, César Eduardo Herrera
Barrios, Germania Teresa Valeth González, Deyanira Sofía Rubio Bertel, Héctor
Manuel García Oviedo, Rafael Antonio López Díaz, Elvia Rosa Verbel Iriarte,
Odett Giraldo Gilede, Mayra Esther Romero de Montes, María del Socorro Cárdenas
Palencia, Lenis del Carmen Márquez Montes, Julio Antonio Lagares Mendoza, Luis
Alejandro Ruíz Navarro, Quetty del Carmen Verbel Medina, Marcelo Giovanni Glen
Laíno, Víctor Rafael Martínez Arroyo, Dago Remberto Morales Ortega, Manuel
Gregorio Pacheco Arrieta, Dalman de Jesús Martínez Aleán, Doriluz del Carmen
Castillo Mendoza, Yesmin del Carmen Ladeus Vitola, Neila del Rosario Lambraño
Vergara, Luis Fernando Fernández Arroyo, Manuel Adolfo Salcedo, Sonia del
Carmen Hernández Acuña, Ramona del Cristo Mercado de Hernández, Nubia del
Carmen Arias Fernández, Jairo Rafael Hernández Correa, Rosa Ester Mantilla de
Herrera, Carmen Doris del Toro Ávila, Luis Gabriel Corrales Ávila, Náfer Manuel
Rodríguez Torres, Robert Narcés Contreras Tatis, Miriam del Socorro López
Zabala, Rudis María Monterroza Martínez, Lázaro Miguel Támara Verbel, Nevis del
Carmen Verbel Martínez, José Tomás Tuirán Ricardo, José Rafael Tovar Buelvas,
Yanet del Carmen Verbel Cisneros, Guido Fernando Bettin Áñez, Edison Manuel
Camargo González, Juan José Arroyo Bustamante, Carmen María Castillo Mercado,
Martha Teresa Pérez Mercado, Pedro Monterroza Colón, Teódulo Piedrahita
Rodríguez, Alfonso Enrique Gómez Martínez, Fernando Augusto Contreras Mercado,
Fernando Alfonso Robles Martínez, Guillermo Alfonso González Mendoza, Delelis
de Jesús Anaya Romero, Eliécer María Méndez Toscano, Ada Marina Villegas Vega,
Francisco Antonio Pastor de Hoyos, Aristides Manuel Revollo de la Ossa,
Francisco Manuel Ríos Díaz, Ramón Cabarcas Martínez, Guillermo Rafael Martínez
Mendoza, José Rafael Pérez Atencia, Etilvia Regina Avilés Díaz, Jaime de Jesús
Mercado Cumplido, Álvaro Enrique Chadid González, Carmen Regina Díaz Salcedo,
Diógenes Manuel Basanta Piedrahita, Manuel Eugenio Núñez Murillo, Carlos
Carmelo Contreras Bertel, Gilda Cristina Ortega de Gil y Dilcia del Socorro
Peralta de Guevara, promovieron en enero 29 de 2013 acción de tutela contra la
alcaldía de Sincelejo, Sucre, aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad
social, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y a la salud, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos relevantes y síntesis de la narración efectuada en la demanda
Manifiesta
la apoderada que los accionantes laboraron en la alcaldía de Sincelejo antes
del 31 de diciembre de 1995, habiendo realizado aportes para pensión a la Caja
de Previsión Municipal, cuando aún no había entrado a regir la Ley 100 de 1993,
salvo las señoras Blanca Rosa Vitola Vergara, Mercedes Corina Angulo de
González y Enith Cecilia Gutiérrez Ferias, cónyuges supérstites de los ex
trabajadores Iván Eduardo Arroyo Chamorro, Marco Tulio González Márquez y
Ubaldo Agatón Yeneri Tuirán, respectivamente.
Agrega
que como cotizantes anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, les son
aplicables los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios previstos
en la Ley 6ª de 1945 para los empleados del orden nacional, beneficio extendido
al orden territorial por mandato del artículo 1° del Decreto 2267 de 1945.
Señala
que sus poderdantes, no obstante superar la edad requerida para jubilarse, no tienen
el tiempo de servicio que exige la norma y su avanzada adultez “no les
permite competir en el marcado laboral” ni, por ende, cotizar al sistema de
seguridad social, por lo cual pasaron solicitud de reconocimiento y pago de las
indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez y de sobrevivientes, según
lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, reglamentario de los
artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993.
Precisa
que mediante oficios N° 0101-10.02-0727 de octubre 31 de 2012, N°
0201-1002.1032.11.2012 y N° 0201-1002.1033.11.2012, ambos de noviembre 8 de
2012, y N° 0201-1002.1030.11.2012 de noviembre 23 de 2012, la administración
municipal negó a cada uno de los peticionarios la prestación solicitada,
argumentando que como servidores públicos “no cotizaban semanas para
construir un capital para la pensión, sino que acumulaban tiempo de servicio al
Estado para efectos de acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el
artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reguló las prestaciones sociales del
sector público”, a diferencia de los trabajadores del sector privado que
con anterioridad a dicha ley “efectuaban cotizaciones al régimen tendientes
a completar el capital mínimo para financiar la pensión”.
Considera
que esos actos administrativos constituyen vía de hecho, puesto que la figura
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no establece límite
temporal de aplicación, ni aparece condicionada a circunstancias como la
cotización a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Advierte
que la decisión adoptada por el ente público constituiría enriquecimiento
ilícito, en la medida en que a sus poderdantes les hicieron descuentos para
pensión, como lo corroboran las certificaciones en las que se especifica que
cotizaron a la Caja de Previsión Municipal, lo cual vulnera además el derecho
de igualdad, al haberse reconocido indemnización sustitutiva de pensión de
vejez a otros servidores en las mismas condiciones de hecho y de derecho.
Finalmente,
la apoderada cita jurisprudencia constitucional acerca del reconocimiento y
pago de prestaciones pensionales, destacando que los actores “no cuentan con
un ingreso módico que les permita cubrir sus gastos básicos y congruos, además
sus edades considerables implican que no puedan desenvolverse en el campo
laboral”, lo que estima constitutivo de un daño irremediable, siendo
sujetos de especial protección constitucional.
B.
Pretensiones
Con
base en los hechos referidos, los accionantes relacionados solicitan que el
juez de tutela ordene a la alcaldía de Sincelejo reconocer y pagar a cada uno
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobreviviente, según el caso, conforme a la
fórmula SBC x SC x 45.45% establecida en el artículo 3° del Decreto 1730 de
2001.
C.
Pruebas
Serán
observadas como pruebas y elementos relevantes para tomar la decisión, los
documentos aportados con la demanda, como (i) las cédulas de ciudadanía; (ii)
los certificados de prestación de servicio e información laboral; (iii) los
registros civiles de defunción; (iv) las actas de declaración juramentada; (v)
las partidas de matrimonio; (vi) las respuestas negativas a los derechos de
petición formulados; (vii) los actos administrativos de reconocimiento y pago
de prestaciones pensionales.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL
En
enero 30 de 2013, el Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo admitió la acción
de tutela y ordenó oficiar al alcalde de esa municipalidad, para que informara
sobre los hechos de la demanda, aportando los documentos que pretendiera hacer
valer como prueba.
A.
Contestación de la alcaldía de Sincelejo
Con
memorial calendado en febrero 5 de 2013, la apoderada judicial y jefe de
oficina jurídica del municipio de Sincelejo, solicitó declarar improcedente la
tutela interpuesta y negar el amparo buscado por los accionantes, a partir de
las siguientes argumentaciones: (i) La acción constitucional fue utilizada para
atacar actos administrativos, sin agotar previamente la vía gubernativa y/o la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos de defensa viables
al no aparecer demostrada la causación de un perjuicio irremediable, advertido
el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela; (ii) numerosos
solicitantes incumplen el requisito de edad, en cuanto “el artículo 31” (sic) de la Ley 100 de 1993 prevé que para acceder a la pensión de vejez se requiere
haber cumplido 55 años si es mujer y 60 si es hombre[1],
edad indispensable cuando no se ha cotizado el mínimo de semanas exigidas;
(iii) ninguno de los actores demostró no hallarse afiliado al régimen de
seguridad social en salud o pensiones, ni carecer de recursos para su
subsistencia; (iv) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez a otra persona tuvo en cuenta “la validez del objetivo a la
luz de la Constitución”, situación en la que no encuadran jurídicamente los
solicitantes.
Finalmente,
advierte que de ordenar el juez algún pago, deberá establecer su inclusión en
el “Acuerdo de Reestructuración de Pasivos”, aceptado por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, para facilitar la cancelación de pasivos
pensionales a cargo de entidades del orden territorial.
B.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado 3° Civil Municipal de Sincelejo, en fallo de febrero 13 de 2013, negó “por
improcedente” la tutela instaurada por las accionantes a través de
apoderada, decisión que asumió después de una revisión jurisprudencial sobre el
reconocimiento y pago de prestaciones pensionales ante la ocurrencia de un daño
irremediable.
Estimó
que no se daban las condiciones exigidas, por no evidenciarse (i) la carencia
de una potencial amenaza sobre los derechos fundamentales alegados, dado que “en
su mayoría son personas que no alcanzan el rango de catalogación de personas de
la tercera edad o adultos mayores de conformidad con el lineamiento trazado en la
Ley 1267 de 2009”; (ii) una precariedad económica de magnitud, por
desconocerse si poseen o no otros medios de subsistencia; (iii) la ineficacia
de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puesto que la negativa de la
administración no es suficiente para incoar la acción excepcional, como quiera
que “la mayoría de los ciudadanos no supera la edad de expectativa de vida
reconocida en Colombia”; (iv) la existencia de un trato desigual, por
surgir situaciones que requieren un trato diferente que lo justifique.
C. Impugnación
La apoderada de los accionantes manifestó impugnar la
referida sentencia en el oficio de notificación, pero no allegó escrito alguno
de sustentación.
D. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo,
mediante providencia de abril 12 de 2013, revocó el fallo proferido por el
Juzgado 3° Civil Municipal de esa ciudad, de febrero 13 de 2013 y, en su lugar,
tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el mínimo
vital y la vida en condiciones dignas, ordenando que el municipio de Sincelejo
reconozca y pague a los accionantes, según corresponda, la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o de la pensión de sobreviviente, “de
acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas
de conformidad con el numeral 2° del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual
se reglamentaron los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993”.
Citando jurisprudencia de esta corporación referente a
personas merecedoras de especial protección constitucional y al acceso a la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez demostradas las situaciones de
precariedad económica y la edad requerida, estimó que el juez “debe realizar
un juicio de procedibilidad menos exigente, justificado en que los medios de
protección resulten ineficaces para el caso específico, todo en procura de la
defensa oportuna y eficaz de los derechos fundamentales a amparar, en presencia
de circunstancias subjetivas del solicitante, quien por razón de sus
condiciones específicas de debilidad manifiesta, como la avanzada edad, padezca
un estado de vulnerabilidad tal, que haga procedente la tutela”.
Al no haber sido controvertidas por el ente
territorial demandado tales situaciones, supuso similitud con casos que estima
similares, para inferir que la exigencia de la vía gubernativa y las acciones
contencioso administrativas debe ser observada con menos rigor, al evidenciarse
que los peticionarios (i) realizaron aportes para pensión a la Caja de
Previsión Municipal; (ii) son adultos mayores, cuyas edades oscilan entre los
53 y 88 años, merecedores de especial protección en los términos de los
artículos 13 y 46 de la Constitución; (iii) cumplen los requisitos del artículo
37 de la Ley 100 de 1993; (iv) no pueden competir por su edad dentro del
mercado laboral, lo que les impide cotizar a los regímenes de salud y de
pensiones; y (v) la administración local ha reconocido indemnización
sustitutiva a otras personas en condiciones semejantes, por lo que debe haber
un trato análogo con base en los principios de razón suficiente e igualdad.
Concluyó así que “si bien es cierto que la acción
de tutela es subsidiaria y residual, y por ende las personas deben acudir a las
instancias judiciales pertinentes para defender sus derechos, quedó probado en
el proceso, que por el solo hecho de ser los tutelantes personas de la tercera
edad, merecen de una protección especial”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar el
fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
La
Sala de Revisión debe determinar si es
atribuible al municipio de Sincelejo, Sucre, la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social,
entre otros, aducida a raíz de la negativa
a reconocer a los accionantes antes relacionados, las indemnizaciones
sustitutivas de la pensión de vejez o de la pensión de sobrevivientes, según el
caso, en cuanto dicho ente territorial estimó que no cotizaron al sistema de
seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, además de que cuentan con otro
mecanismo de reclamación judicial y la mayoría no cumple la edad requerida para
acceder al derecho reclamado.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para proteger derechos de naturaleza
prestacional. Reiteración de jurisprudencia
Es claro que la acción de tutela no es, en principio,
el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con
el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, en cuanto la discusión
planteada verse sobre aspectos de naturaleza legal, que a partir de los
parámetros previstos en el ordenamiento jurídico deben ser dirimidos ante la
jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativa, según el caso[2].
Este parámetro general obedece a la naturaleza
residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual, a partir
del artículo 86 superior, solamente procede cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, pues no puede convertirse en un mecanismo
alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el
legislador.
Sobre el particular, en la sentencia T-083 de febrero
4 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo esta Corte:
“Aceptar que el juez de tutela tiene competencia
privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con
derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que
identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su
propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela
se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los
derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que
aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo
consolidada por ser objeto de disputa jurídica.”
Sin
embargo, esta orientación jurisprudencial no debe ser entendida de manera
absoluta, en tanto resulta plausible el reconocimiento de derechos
prestacionales por vía de amparo, no solo cuando se ejerce como mecanismo
transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, bajo los requisitos indicados por el intérprete
constitucional, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o
no expedito para brindar una protección inmediata, circunstancia que deberá ser
apreciada en concreto por el juez constitucional, en cada caso en particular[3].
Así,
la acción de tutela procede excepcionalmente para proteger los derechos
inherentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cuando (i) no
existe otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, no resulta idóneo
ni expedito para garantizar el amparo de los derechos del actor, evento en el
cual es viable como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la
imposibilidad material de lograr una protección real, cierta y oportuna por
otra vía; (ii) si el demandante demuestra la existencia de un perjuicio
irremediable, donde la afectación del mínimo vital puede inferirse de la
avanzada edad, las condiciones de salud o la ausencia de otra fuente de sustento,
sin perjuicio de que, en general, quien alega vulneración de este derecho a
raíz de la falta de reconocimiento de una prestación, sustente su aserto al
menos sumariamente, pues si bien la tutela tiene un carácter informal, es
pertinente que se mantenga incólume la verosimilitud de lo expuesto y la
presunción de buena fe[4].
Cuarta. El derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez y de la pensión de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993.
Reiteración de jurisprudencia
4.1.
El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social
tiene una doble connotación: de un lado, es un servicio público que debe ser
prestado de manera obligatoria por parte del Estado y los particulares
autorizados para tal fin y, del otro, es un derecho que ha de garantizarse a
todos los habitantes[5]. Desde la perspectiva del
servicio público, al Estado le compete la dirección, coordinación y control de
su prestación, para lograr la protección de todas las personas y contribuir a
su desarrollo y bienestar[6]; como derecho, esta Corte
ha destacado la naturaleza asistencial y prestacional de la seguridad social,
que será materializada progresivamente[7].
4.2. En concreto, las normas de la Ley 100 de 1993 que
regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de
sobrevivientes dentro del Sistema General de Pensiones, de incidencia directa
en la solución del problema jurídico aquí planteado, han sido objeto de
análisis por esta Corte en numerosas ocasiones[8], denotando su aplicación
a aquellas situaciones que al momento de entrar en vigencia no se hubieren
consolidado. Tal conclusión se ha sustentado así, fundamentalmente:
(i) De acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las
disposiciones laborales, en cuanto protegen el orden público, tienen efecto
general e inmediato, lo que significa que se aplican a las situaciones vigentes
o en curso al momento de regir, sin que entrañen un efecto retroactivo, esto
es, no menoscaban situaciones jurídicas consolidadas. En esta medida, el
artículo 11 de la Ley 100 de 1993 consagró que el Sistema General de Pensiones rige para todos los
habitantes del territorio nacional, sin afectar derechos, garantías,
prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a preceptos
anteriores.
(ii) El Sistema
General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce los tiempos
cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, como requisito para
acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En efecto, el
literal f) de su artículo 13 dispuso que para el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes[9], “se tendrá en
cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o
entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores
públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de
servicio”.
A su turno, el
artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los
artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización
sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”, estableció
que deberían tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún
las anteriores a la Ley 100 de 1993”, para determinar el monto de la
indemnización sustitutiva a que haya lugar.
(iii) El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 instauró la
figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin disponer un
límite temporal ni condicionar el reconocimiento a circunstancia como que la
persona hubiere efectuado cotizaciones con posterioridad a la fecha en que
comenzó a regir o cumplida la edad para pensionarse en vigencia de aquella, lo
cual evidencia que su ámbito de aplicación sigue la regla general de las normas
laborales que, por su carácter de orden público, son de inmediata y obligatoria
observancia.
4.3.
En conclusión, para el presente caso, las disposiciones que regulan la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de
sobrevivientes operan para aquellas personas que cotizaron con fundamento en la
preceptiva anterior a la Ley 100 de 1993, cuya situación jurídica no fue
definida por normas precedentes, circunstancias que obligan a establecer el
derecho conforme a dicha ley, de manera que las entidades encargadas de tal
prestación, no pueden oponerse a su reconocimiento.
Quinta. El derecho a la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez y de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la
Ley 100 de 1993
En virtud del artículo 48 constitucional, el sistema
de seguridad social integral creado con la Ley 100 de 1993 previó el amparo de
la población contra las contingencias por causa de vejez, invalidez y muerte,
mediante el reconocimiento y pago de prestaciones determinadas.
5.1. El artículo 33 de la mencionada ley, determinó
unas condiciones básicas para acceder a la pensión de vejez, referidas a la
edad y a las semanas de cotización al sistema, esto es, haber (i) cumplido 55
años si es mujer o 60 años si es hombre y (ii) haber cotizado un mínimo de 1000
semanas en cualquier tiempo, exigencias acerca de las cuales el legislador ha
previsto sucesivas modificaciones y aplicaciones.
También la ley consideró que la persona que no alcance
a cumplir los requisitos allí establecidos, tiene derecho a una prestación
compensatoria:
“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para
obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y
declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado.”
De
acuerdo con tales preceptos y los lineamientos de esta corporación, las
personas que no hayan satisfecho los requisitos para adquirir el status de
pensionado, pueden obtener la devolución de dineros aportados al sistema, según
lo que corresponda, por razón de los servicios prestados.
En
este sentido, la Corte ha manifestado que “aceptar una hipótesis contraria
implicaría que, aun cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual la
ley presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que
los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado
institucionalice la obligación de seguir aportando sin tomar en consideración
las condiciones fácticas que impiden a estos sujetos hacerlo[10];
también, constituiría una violación flagrante al derecho a la igualdad, toda
vez que quienes sirvieron a una entidad pública y se desvincularon de la misma
sin que hubiesen podido volver a cotizar al sistema de pensiones, se
encontrarían en situación de desventaja frente a los que sí lograron
posteriores vinculaciones laborales y por ende pueden exigir al momento de
cumplir la edad para pensionarse, el reconocimiento y pago de la cuota parte
pensional a la entidad para la cual prestaron sus servicios, sin consideración
al tiempo en que se ejecutó la relación laboral (antes o después de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993)” [11].
La
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez busca garantizar los derechos
a la vida, a la integridad física, al trabajo y a la igualdad[12],
como una forma de evitar que la persona tuviere que seguir trabajando más allá
de su capacidad, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización y alcanzar la
pensión. Sin embargo, la situación descrita no enerva que en un momento dado se
satisfagan las semanas requeridas, considerando la imprescriptibilidad de la
prestación social.
En
suma, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez constituye un
derecho, independientemente de la cotización o no al sistema creado por la Ley
100 de 1993, una vez el interesado cumpla la edad prevista en el artículo 33
ib., pero no satisfaga lo demás requerido para acceder a la pensión. De manera
que cualquier interpretación que disponga una exigencia adicional, vulneraría la
Constitución y propiciaría un enriquecimiento sin causa de la entidad a la que
se efectuaron los aportes[13].
5.2. Para obtener la pensión de sobrevivientes, el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispuso que tendrían derecho los miembros del
grupo familiar (i) del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca y (ii) del afiliado al sistema que muera, siempre y cuando hubiera
cotizado 50 semanas en los tres últimos años inmediatamente anteriores a su
deceso. El ordenamiento jurídico estableció a su turno los beneficiarios y el
monto de la prestación a reconocer.
De igual manera, la Ley 100 de 1993 consagró una compensación
cuando el occiso no haya satisfecho las exigencias de cotización reseñadas:
“ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al
momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión
de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización
equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente
Ley.”
A
diferencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esta
prestación no exige el cumplimiento del requisito de edad del afiliado, por
enfocarse la protección hacia los beneficiarios del fallecido que no satisfizo
las condiciones para la pensión, sin que sea relevante para su reconocimiento
que haya cotizado con posterioridad a la fecha en que comenzó a regir el
sistema de seguridad social.
Esta
Corte ha indicado: “… las finalidades de la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes son, por un lado, permitir al grupo familiar del
afiliado fallecido recuperar los aportes efectuados al Sistema cuando no se alcancen
a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, y
por el otro, reducir el impacto que causa la muerte de un individuo sobre las
personas que sufren de manera directa y real la ausencia de sus recursos. De
esta forma, el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 consagró la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los mismos términos en que lo
hizo para la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la variante
de que los beneficiarios de la primera prestación serían los miembros del grupo
familiar del causante establecidos en la ley.”[14]
Así, cuando la
persona no logra cotizar la totalidad de las semanas exigidas o el capital
requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes, la legislación ha previsto el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a
los aportes realizados al sistema de seguridad social, actualizados a valor
presente, de acuerdo con una fórmula matemática legal y reglamentaria. En el
caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, esta figura
es llamada “indemnización sustitutiva”, mientras que en el régimen de
ahorro individual con solidaridad se titula “devolución de saldos”,
calificación que de modo similar aplica a la respectiva prestación por vejez[15].
5.3.
Por último, la indemnización sustitutiva, cualquiera sea, constituye un derecho
imprescriptible de acuerdo con los postulados de los artículos 48 y 53 de la
carta política, pudiendo ser reclamada en cualquier tiempo[16],
de manera que únicamente se halla sometida a las normas de prescripción desde
cuando es reconocida, previa solicitud del interesado.
La
Corte a este respecto ha expresado que “comoquiera que se trata de una garantía establecida
por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y
sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida
cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un
derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para
este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe
aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en
cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha
sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente” [17].
La
naturaleza no extintiva de la indemnización sustitutiva resulta entonces del
desarrollo de los valores constitucionales que garantizan el principio de
solidaridad (art. 1° superior), propendiendo hacia la protección y asistencia de
determinadas personas, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas
condiciones de vida dignas[18].
Sexta. El caso concreto
6.1. La Corte debe dilucidar si la tutela invocada por
los referidos actores, procede excepcionalmente conforme a los casos que ha
previsto para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, tanto
de la pensión de vejez como de sobrevivientes, en su carácter de prestaciones
sociales.
6.2.
Según afirmaciones y documentos aportados al proceso, los poderdantes son
personas cuyas edades oscilan entre 52 y 88 años, que carecen de empleo formal
y de ingresos mínimos para cubrir las necesidades básicas de subsistencia. La
mayoría prestó servicios al municipio de Sincelejo, con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993, en diversos empleos de la administración local,
tiempo durante el cual cotizaron a la respectiva Caja de Previsión Municipal
(fs. 19 a 519, cd. inicial).
Puede
anotarse, desde ahora, que no todos los peticionarios se encuentran en
circunstancias de protección pasible de obtener por medio de acción de tutela,
dado que cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar el
derecho prestacional alegado y no se evidencia un daño irremediable.
En
este evento, la acción que hoy revisa la Corte Constitucional no debió haberse
instaurado indiscriminadamente como mecanismo de amparo para todos los casos,
dando lugar a decisiones parcialmente erróneas proferidas por el Juzgado 1°
Civil del Circuito de Sincelejo, en abril 12 de 2013, que en su momento revocó “en
todas sus partes” el fallo emitido por el Juzgado 3° Civil Municipal de esa
ciudad, en febrero 13 de 2013.
De
un lado, la edad de determinados accionantes permite establecer de manera
cierta y razonable la posibilidad material que tienen de iniciar reclamaciones
administrativas y/o judiciales encaminadas al reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si se cumple lo dispuesto en
el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que regula el derecho alegado y, al no
ser aceptado por el ente municipal, podrá ser objeto de controversia mediante
las acciones ordinarias que prevé la legislación.
Por
otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporación, en las
circunstancias observadas los peticionarios no acreditan realmente la
existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la excepcional y
expedita protección pedida, al no mostrar una afectación al mínimo vital, que
al menos se deduzca de la edad avanzada o de condiciones precarias de salud,
para inferir así un daño de tal magnitud, en la medida en que el carácter
informal de la acción de tutela no exonera per se la demostración
sumaria de los hechos que sirven de sustento a la reclamación.
Similar
razonamiento emana de las solicitudes que buscan la indemnización sustitutiva
de la pensión de sobrevivientes, pues de lo afirmado no surge per se la
existencia de tal perjuicio, ni que el mecanismo ordinario de defensa judicial
consagrado en la ley resulte ineficaz para garantizar el derecho invocado, que
es imprescriptible.
No
en todos los casos se cernía amenaza a derechos fundamentales de personas
merecedoras de especial protección constitucional por su edad avanzada, ni que
denotaran quebrantamiento al mínimo vital, o la existencia de un real daño
irremediable, quienes, por ende, podían acudir a otro mecanismo judicial de
reclamación del derecho pretendido, conforme ha expresado esta Corte de manera
reiterada.
6.3.
Así las cosas, para la Corte Constitucional el amparo concedido por el Juzgado
1° Civil del Circuito de Sincelejo ha debido otorgarse a determinados
accionantes, en su condición de personas de avanzada edad, en precariedad
económica y debilidad manifiesta, requeridos de especial amparo, conforme a las
pruebas aportadas, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente y
necesario, pero excepcional, enfocado a garantizar los derechos que protege la
carta política, que no sea posible defender por otra vía apta.
En
estas circunstancias específicas se encuentran los señores Manuel Vicente
Flórez Contreras, Pascual Antonio Arroyo Méndez, Ana Georgina Pomares Guerra,
Fidel Arturo Anaya Mendoza, Jaime Roger Sierra Támara, Manuel Chávez Contreras,
Eduardo José Montes Arrieta, Eladio Antonio Cuello Osorio, César Eduardo
Herrera Barrios, Héctor Manuel García Oviedo, Manuel Adolfo Salcedo, Lázaro Miguel
Támara Verbel, Alfonso Enrique Gómez Martínez, Fernando Augusto Contreras
Mercado, Delelis de Jesús Anaya Romero, Francisco Manuel Ríos Díaz, Ramón
Cabarcas Martínez, Guillermo Rafael Martínez Mendoza, Álvaro Enrique Chadid
González, Diógenes Manuel Basanta Piedrahita, Carlos Carmelo Contreras Bertel y
Gilda Cristina Ortega de Gil.
Por el recargo de asuntos que
sigue afectando gravemente a la jurisdicción laboral, tanto en lo ordinario
como en lo contencioso administrativo, no hay un mecanismo oportuno ni idóneo
para hacer cesar la vulneración de sus derechos al mínimo vital y la seguridad
social, que debió haber reconocido el ente municipal sin obligar a congestionar
aún más las vías judiciales, bajo el serio riesgo de que el reconocimiento
devendría tardío. Al respecto, esta corporación ha sostenido[19]:
“En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el principio de subsidiariedad en la acción de
tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de
defensa judicial, no debe ser de aplicación automática, sino que el juez debe
analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el
orden jurídico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales
de los individuos, logra una efectiva e íntegra protección de los mismos o si,
por el contrario, la vulneración o amenaza de tales garantías continúa a pesar
de su existencia[20].
No se trata de que el otro medio de defensa judicial
sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el
legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acción
de tutela, fue precisamente lograr una protección efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas
veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno está reservada en la
legislación una forma de protección.”
Resulta
claro que el mecanismo judicial común no sería expedito, por cuanto en ese
estadio la solución de la controversia puede superar ampliamente sus
expectativas de vida, estando desde ahora comprometido el mínimo vital al no
contar con los ingresos necesarios que les permitan subvenir entre tanto las
necesidades cotidianas. De esta manera, la acción de tutela se erige como único
mecanismo de defensa judicial idóneo.
6.4. La indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, dispuesta por el legislador en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se
torna aplicable al no haberse consolidado ningún derecho pensional con
anterioridad a su vigencia y por tratarse de personas de edad avanzada que
superaron la exigida para pensionarse, pero no completaron el número de semanas
previstas dirigidas a obtener tal prestación social.
El hecho de que
las cotizaciones hayan sido anteriores a la Ley 100 de 1993, no afecta los
derechos pensionales definidos con fundamento en dicha preceptiva, problemática
sobre la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de la Sala de
lo Contencioso Administrativo, en sentencia 4109-04 de octubre 26 de 2006, C. P. Jaime Moreno García, expresó:
“… en aras de despejar cualquier duda respecto del
reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no estaba vinculada al
servicio público, destaca la Sala que el legislador no exigió como presupuesto
del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar vinculado
al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran
retiradas del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas
luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a
la igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer la
irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C. S. del T.) y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales –art. 53 ibídem-, así
como la situación más favorable al trabajador en caso de duda…”
En este sentido,
la Sala Sexta de Revisión llega a la misma conclusión, reiterando los
siguientes argumentos: (i) Las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de orden
público, razón por la cual se aplican a todos los habitantes del territorio
nacional, siempre que sus situaciones jurídicas no se hayan consolidado bajo
normas anteriores; (ii) el artículo 37 de dicha Ley regula la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, sin establecer ningún tipo de limitación
temporal sobre su aplicación ni excluir de su ámbito de protección a quienes
hubieran efectuado cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema
General de Pensiones; (iii) los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 2° del
Decreto 1730 de 2001, reconocen explícitamente que se tendrá en cuenta la “totalidad”
de semanas cotizadas, aún las anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993[21].
6.5.
Por todo lo anterior, la Corte Constitucional revocará parcialmente la
sentencia dictada en abril 12 de 2013 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de
Sincelejo, Sucre, que en su momento revocó íntegramente la proferida en febrero
13 de 2013 por el 3° Civil Municipal de dicha ciudad.
En
consecuencia, se ordenará a la Alcaldía de Sincelejo, Sucre, por conducto de su
alcalde o quien al efecto haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha efectuado,
realice el trámite pertinente y reconozca y pague efectivamente la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tienen derecho, de
acuerdo con las cotizaciones acreditadas, los señores Manuel Vicente Flórez
Contreras, C. C. N° 1.545.925; Pascual Antonio Arroyo Méndez, C. C. N°
1.568.515; Ana Georgina Pomares Guerra, C. C. N° 23.019.525; Fidel Arturo Anaya
Mendoza, C. C. N° 978.329; Jaime Roger Sierra Támara, C. C. N° 3.992.945;
Manuel Chávez Contreras, C. C. N° 3.994.827; Eduardo José Montes Arrieta, C. C.
N° 6.806.447; Eladio Antonio Cuello Osorio, C. C. N° 3.993.274; César Eduardo
Herrera Barrios, C. C. N° 3.933.401; Héctor Manuel García Oviedo, C. C. N°
3.918.032; Manuel Adolfo Salcedo, C. C. N° 973.873; Lázaro Miguel Támara
Verbel, C. C. N° 6.814.771; Alfonso Enrique Gómez Martínez, C. C. N° 6.811.561;
Fernando Augusto Contreras Mercado, C. C. N° 6.813.619; Delelis de Jesús Anaya
Romero, C. C. N° 3.996.331; Francisco Manuel Ríos Díaz, C. C. N° 3.937.078;
Ramón Cabarcas Martínez, C. C. N° 5.586.898; Guillermo Rafael Martínez Mendoza,
C. C. N° 3.924.115; Álvaro Enrique Chadid González, C. C. N° 6.807.997;
Diógenes Manuel Basanta Piedrahita, C. C. N° 930.275; Carlos Carmelo Contreras Bertel,
C. C. N° 4.006.578 y Gilda Cristina Ortega de Gil, C. C. N° 33.171.112.
De otra parte, la Corte revocará la tutela concedida a
los señores Ermen Segundo Méndez Buelvas, C. C. N° 92.496.218;
Edith Silgado Silgado, C. C. N° 64.548.342; Eliécer Emiro Tatis Almario, C. C.
N° 3.996.765; Tony Alberto Godín Montes, C. C. N° 92.497.535; Gabriel Eduardo
Baquero Montes, C. C. N° 3.855.864; Leopoldo José Narváez Salcedo, C. C. N°
13.879.799; Víctor Manuel Martínez Romero, C. C. N° 6.813.699; Jorge Alcalá
Álviz Urueta, C. C. N° 18.775.545; Cristina Méndez Urzola, C. C. N° 33.174.173;
Bella María del Carmen López López, C. C. N° 23.050.284; Cristóbal Manuel
Bertel Sierra, C. C. N° 92.495.151; Álvaro Francisco Castillo Castillo, C. C. N°
6.818.383; Carlos Arturo Vergara Montes, C. C. N° 6.807.647; Geovanni Contreras
Padilla, C. C. N° 6.814.188; Elida Raquel Canchila Borja, C. C. N° 23.177.658;
Dairo Alberto Flórez Támara, C. C. N° 6.819.105; Enrique Samuel de la Ossa
Tovar, C. C. N° 6.818.403; José Antonio Cassas García, C. C. N° 92.502.084;
Hilda María Quiroz Montalvo, C. C. N° 22.798.276; Francisco Manuel Martínez
Sierra, C. C. N° 6.811.939; Gloria Sierra Suárez, C. C. N° 64.547.250;
Heriberto Enrique Paternina Hernández, C. C. N° 6.817.724; Jorge Eliécer
Villafañe Meza, C. C. N° 6.810.187; Jorge Alberto Martínez Tuirán, C. C. N°
3.995.066; Eludina Rosa Montes Cuello, C. C. N° 23.179.119; Blanca Rosa Vitola
Vergara, C. C. N° 64. 555.364; Mercedes Corina Angulo de González, C. C. N°
64.547.906; Enith Cecilia Gutiérrez Ferias, C. C. N° 33.172.827; Urbana Araujo
Peralta, C. C. N° 33.173.150; Miriam Rosa Benítez Vitola, C. C. N° 33.174. 513;
Germania Teresa Valeth González, C. C. N° 33.174.554; Deyanira Sofía Rubio
Bertel, C. C. N° 64.540.480; Rafael Antonio López Díaz, C. C. N° 6.811.744;
Elvia Rosa Verbel Iriarte, C. C. N° 42.201.045; Odett Giraldo Gilede, C. C. N°
35.457.486; Mayra Esther Romero de Montes, C. C. N° 33.173.349; María del
Socorro Cárdenas Palencia, C. C. N° 64.544.215; Lenis del Carmen Márquez
Montes, C. C. N° 64.548.423; Julio Antonio Lagares Mendoza, C. C. N°
92.502.674; Luis Alejandro Ruíz Navarro, C. C. N° 92.498.346; Quetty del
Carmen Verbel Medina, C. C. N° 23.222.233; Marcelo Giovanni Glen Laíno, C. C.
N° 92.499.088; Víctor Rafael Martínez Arrollo, C. C. N° 92.501.081; Dago
Remberto Morales Ortega, C. C. N° 6.818.439; Manuel Gregorio Pacheco Arrieta,
C. C. N° 92.498.450; Dalman de Jesús Martínez Aleán, C. C. N° 6.818.340;
Doriluz del Carmen Castillo Mendoza, C. C. N° 64.545.080; Yesmin del Carmen
Ladeus Vitola, C. C. N° 64.543.071; Neila del Rosario Lambraño Vergara, C. C.
N° 33.174.662; Luis Fernando Fernández Arroyo, C. C. N° 17.950.501; Sonia del
Carmen Hernández Acuña, C. C. N° 64.540.224; Ramona del Cristo Mercado de
Hernández, C. C. N° 33.168.864; Nubia del Carmen Arias Fernández, C. C. N°
64.547.579; Jairo Rafael Hernández Correa, C. C. N° 92. 495.557; Rosa Ester
Mantilla de Herrera, C. C. N° 42.492.727; Carmen Doris del Toro Ávila, C. C. N°
64.516.159; Luis Gabriel Corrales Ávila, C. C. N° 6.818.412; Nafer Manuel
Rodríguez Torres, C. C. N° 92.500.815; Robert Narces Contreras Tatis, C. C. N°
6.820.873; Miriam del Socorro López Zabala, C. C. N° 64.542.302; Rudis María
Monterroza Martínez, C. C. N° 64.546.326; Nevis del Carmen Verbel Martínez, C.
C. N° 23.218.693; José Tomás Tuirán Ricardo, C. C. N° 6.813. 343; José Rafael
Tovar Buelvas, C. C. N° 6.816.769; Yanet del Carmen Verbel Cisneros, C. C. N°
64.545.424; Guido Fernando Bettin Añez, C. C. N° 92.501.883; Edison Manuel
Camargo González, C. C. N° 92.050.021; Juan José Arroyo Bustamante, C. C. N°
6.810.777; Carmen María Castillo Mercado, C. C. N° 64.540.105; Martha Teresa
Pérez Mercado, C. C. N° 42.201.728; Pedro Monterroza Colón, C. C. N°
92.495.058; Teódulo Piedrahita Rodríguez, C. C. N° 9.308.844; Fernando Alfonso
Robles Martínez, C. C. N° 6.814.212; Guillermo Alfonso González Mendoza, C. C.
N° 6.810.523; Eliecer María Méndez Toscano, C. C. N° 3.997.033; Ada Marina
Villegas Vega, C. C. N° 33. 173.918; Francisco Antonio Pastor de Hoyos, C. C.
N° 6.810.166; Aristides Manuel Revollo de la Ossa, C. C. N° 3.993.583; José
Rafael Pérez Atencia, C. C. N° 6.818.583; Etilvia Regina Avilés Díaz, C. C. N°
64.545.364; Jaime de Jesús Mercado Cumplido, C. C. N° 92.501.089; Carmen Regina
Díaz Salcedo, C. C. N° 33.168.450; Manuel Eugenio Núñez Murillo, C. C. N°
6.820.243 y Dilcia del Socorro Peralta de Guevara, C. C. N° 33.174.179, al no
satisfacer las exigencias para la procedencia excepcional de la tutela en
materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Frente a la situación de los señores Jorge Alberto
Martínez Tuirán, Eludina Rosa Montes Cuello y Aristides Manuel Revollo de la
Ossa, adviértase que si bien son personas que han alcanzado la tercera edad y
los dos primeros incorporaron sus propias manifestaciones ante Notario de
carecer de recursos, por lo cual merecen especial protección constitucional y
accederían al amparo, en el primer caso solo se agregó copia de la comunicación
del nombramiento, del acta de posesión y de la cédula de ciudadanía, pero
ninguna constancia de cotización; en el caso de la señora Eludina, copia
solamente de un oficio haciendo referencia al nombramiento y de su cédula de
ciudadanía; y en cuanto al señor Aristides Manuel, lo único aportado es la
copia de su cédula de ciudadanía, lo que hace inviable la tutela.
6.6. Ello, sin perjuicio de que los derechos
pensionales invocados puedan ser objeto de nueva reclamación y reconocimiento
administrativo, cumplidas las condiciones que la ley prevé para cada caso y la
orientación consignada en la presente sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada en
abril 12 de 2013 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que
en su momento revocó íntegramente la proferida en febrero 13 de 2013 por el
Juzgado 3° Civil Municipal de esa misma ciudad.
Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía de Sincelejo, Sucre, por conducto de su alcalde, o quien
al efecto haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, realice el trámite
pertinente y reconozca y pague efectivamente la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez a que tienen derecho, de acuerdo con las cotizaciones
acreditadas, los señores Manuel Vicente Flórez Contreras, C. C. N° 1.545.925;
Pascual Antonio Arroyo Méndez, C. C. N° 1.568.515; Ana Georgina Pomares Guerra,
C. C. N° 23.019.525; Fidel Arturo Anaya Mendoza, C. C. N° 978.329; Jaime Roger
Sierra Támara, C. C. N° 3.992.945; Manuel Chávez Contreras, C. C. N° 3.994.827;
Eduardo José Montes Arrieta, C. C. N° 6.806.447; Eladio Antonio Cuello Osorio,
C. C. N° 3.993.274; Cesar Eduardo Herrera Barrios, C. C. N° 3.933. 401; Héctor
Manuel García Oviedo, C. C. N° 3.918.032; Manuel Adolfo Salcedo, C. C. N°
973.873; Lázaro Miguel Támara Verbel, C. C. N° 6.814.771; Alfonso Enrique Gómez
Martínez, C. C. N° 6.811.561; Fernando Augusto Contreras Mercado, C. C. N°
6.813.619; Delelis de Jesús Anaya Romero, C. C. N° 3.996.331; Francisco Manuel
Ríos Díaz, C. C. N° 3.937.078; Ramón Cabarcas Martínez, C. C. N° 5.586.898;
Guillermo Rafael Martínez Mendoza, C. C. N° 3.924.115; Álvaro Enrique Chadid
González, C. C. N° 6.807.997; Diógenes Manuel Basanta Piedrahita, C. C. N°
930.275; Carlos Carmelo Contreras Bertel, C. C. N° 4.006.578 y Gilda Cristina
Ortega de Gil, C. C. N° 33.171.112, conforme a lo dispuesto en la parte motiva
de esta providencia.
Tercero.- REVOCAR la tutela concedida, mediante la citada sentencia de abril 12 de 2013,
proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, a los señores Ermen Segundo Méndez Buelvas, C. C. N° 92.496.218; Edith
Silgado Silgado, C. C. N° 64.548.342; Eliécer Emiro Tatis Almario, C. C. N°
3.996.765; Tony Alberto Godín Montes, C. C. N° 92. 497.535; Gabriel Eduardo
Baquero Montes, C. C. N° 3.855.864; Leopoldo José Narváez Salcedo, C. C. N°
13.879.799; Víctor Manuel Martínez Romero, C. C. N° 6.813.699; Jorge Alcalá
Álviz Urueta, C. C. N° 18.775.545; Cristina Méndez Urzola, C. C. N° 33.174.173;
Bella María del Carmen López López, C. C. N° 23.050.284; Cristóbal Manuel
Bertel Sierra, C. C. N° 92.495.151; Álvaro Francisco Castillo Castillo, C. C.
N° 6.818.383; Carlos Arturo Vergara Montes, C. C. N° 6.807.647; Geovanni
Contreras Padilla, C. C. N° 6.814.188; Elida Raquel Canchila Borja, C. C. N°
23.177.658; Dairo Alberto Flórez Támara, C. C. N° 6.819.105; Enrique Samuel de la
Ossa Tovar, C. C. N° 6.818.403; José Antonio Cassas García, C. C. N°
92.502.084; Hilda María Quiroz Montalvo, C. C. N° 22.798.276; Francisco Manuel
Martínez Sierra, C. C. N° 6.811.939; Gloria Sierra Suárez, C. C. N° 64.547.250;
Heriberto Enrique Paternina Hernández, C. C. N° 6.817. 724; Jorge Eliécer
Villafañe Meza, C. C. N° 6.810.187; Jorge Alberto Martínez Tuirán, C. C. N°
3.995.066; Eludina Rosa Montes Cuello, C. C. N° 23.179.119; Blanca Rosa Vitola
Vergara, C. C. N° 64. 555.364; Mercedes Corina Angulo de González, C. C. N°
64.547.906; Enith Cecilia Gutiérrez Ferias, C.C. N° 33.172.827; Urbana Araujo
Peralta, C. C. N° 33.173.150; Miriam Rosa Benítez Vitola, C. C. N° 33.174.513;
Germania Teresa Valeth González, C. C. N° 33.174.554; Deyanira Sofía Rubio
Bertel, C.C. N° 64.540.480; Rafael Antonio López Díaz, C. C. N° 6.811.744;
Elvia Rosa Verbel Iriarte, C. C. N° 42.201.045; Odett Giraldo Gilede, C. C. N°
35.457.486; Mayra Esther Romero de Montes, C. C. N° 33.173.349; María del
Socorro Cárdenas Palencia, C. C. N° 64.544.215; Lenis del Carmen Márquez
Montes, C. C. N° 64.548.423; Julio Antonio Lagares Mendoza, C. C. N°
92.502.674; Luis Alejandro Ruíz Navarro, C. C. N° 92.498.346; Quetty del
Carmen Verbel Medina, C. C. N° 23.222.233; Marcelo Giovanni Glen Laíno, C. C.
N° 92.499.088; Víctor Rafael Martínez Arrollo, C. C. N° 92.501.081; Dago
Remberto Morales Ortega, C. C. N° 6.818.439; Manuel Gregorio Pacheco Arrieta,
C. C. N° 92.498.450; Dalman de Jesús Martínez Aleán, C. C. N° 6.818.340;
Doriluz del Carmen Castillo Mendoza, C. C. N° 64.545.080; Yesmin del Carmen
Ladeus Vitola, C. C. N° 64.543.071; Neila del Rosario Lambraño Vergara, C. C.
N° 33.174.662; Luis Fernando Fernández Arroyo, C. C. N° 17.950.501; Sonia del
Carmen Hernández Acuña, C. C. N° 64.540.224; Ramona del Cristo Mercado de
Hernández, C. C. N° 33.168.864; Nubia del Carmen Arias Fernández, C. C. N° 64.
547.579; Jairo Rafael Hernández Correa, C. C. N° 92. 495.557; Rosa Ester
Mantilla de Herrera, C. C. N° 42.492.727; Carmen Doris del Toro Ávila, C. C. N°
64.516.159; Luis Gabriel Corrales Ávila, C. C. N° 6.818.412; Nafer Manuel
Rodríguez Torres, C. C. N° 92.500.815; Robert Narces Contreras Tatis, C. C. N°
6.820.873; Miriam del Socorro López Zabala, C. C. N° 64.542.302; Rudis María
Monterroza Martínez, C. C. N° 64.546.326; Nevis del Carmen Verbel Martínez, C.
C. N° 23.218.693; José Tomás Tuirán Ricardo, C. C. N° 6.813. 343; José Rafael
Tovar Buelvas, C. C. N° 6.816.769; Yanet del Carmen Verbel Cisneros, C. C. N°
64.545.424; Guido Fernando Bettin Añez, C. C. N° 92.501.883; Edison Manuel
Camargo González, C. C. N° 92.050.021; Juan José Arroyo Bustamante, C. C. N°
6.810.777; Carmen María Castillo Mercado, C. C. N° 64.540.105; Martha Teresa
Pérez Mercado, C. C. N° 42.201.728; Pedro Monterroza Colón, C. C. N°
92.495.058; Teódulo Piedrahita Rodríguez, C. C. N° 9.308.844; Fernando Alfonso
Robles Martínez, C. C. N° 6.814.212; Guillermo Alfonso González Mendoza, C. C.
N° 6.810.523; Eliecer María Méndez Toscano, C. C. N° 3.997.033; Ada Marina
Villegas Vega, C. C. N° 33.173.918; Francisco Antonio Pastor de Hoyos, C. C. N°
6.810.166; Aristides Manuel Revollo de la Ossa, C. C. N° 3.993.583; José Rafael
Pérez Atencia, C. C. N° 6.818.583; Etilvia Regina Avilés Díaz, C. C. N°
64.545.364; Jaime de Jesús Mercado Cumplido, C. C. N° 92.501.089; Carmen Regina
Díaz Salcedo, C. C. N° 33.168.450; Manuel Eugenio Núñez Murillo, C. C. N°
6.820.243 y Dilcia del Socorro Peralta de Guevara, C. C. N° 33.174.179.
Cuarto.-
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Previsión contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
[2] T- 1088 de diciembre 14 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] T-083 de 2004, precitada.
[4] En sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte señaló que “en esta clase de procesos preferentes y
sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales
que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los
artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana
crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe,
constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991”.
[5] En torno al fallo C-408 de septiembre 15 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz, esta Corte en el T-299 de abril 24 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, indicó: “Respecto de esta dicotomía en materia de naturaleza
jurídica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente, con el ánimo de
armonizar las aristas de la institución de la seguridad social: ‘La Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la
seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un ‘servicio público de
carácter obligatorio’ y ‘un derecho irrenunciable.’ Técnicamente esta antinomia
resulta irreconciliable. Sin embargo, la interpretación integradora de
distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales,
permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa
mediante la prestación de un servicio público de carácter obligatorio’.”
[6] Cfr. C-125 de febrero 16 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Cfr. SU-623 de junio 14 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Cfr. T-972 de noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-546 de mayo 29
de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-286 de marzo 28 de 2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-566 de agosto 6 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-849A de noviembre 24 de 2009 y T-093 de febrero 26 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-080 y T-081 ambas de febrero 11 de 2010 y T-515 de julio
5 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-364 de mayo 11 de 2010, T-534 de
julio de 2011 y T- 144 de marzo 14 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa; T-896 de noviembre 11 de 2010, T-054 de febrero 9 de 2012, T-299 de abril 24 de
2012 y T-573 de julio 18 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-597 de agosto
20 de 2009, T-478 de junio 16 de 2010 y T-149 de marzo 2 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, entre muchas otras.
[9] “Artículo 12.- Regímenes del sistema general
de pensiones. (Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008).
El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios
excluyentes pero que coexisten, a saber: a) Régimen solidario de prima media
con prestación definida, y b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.”
[10] “Sentencia C- 375 de 2004.”
[11] Cfr. T-659 de septiembre 7 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver además T-659 de marzo 2 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.