T-655-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-655/12
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección constitucional
Los
derechos de los niños adquieren superioridad frente a los derechos de los demás
y prevalecen en el orden interno colombiano por lo dispuesto en instrumentos
internacionales ratificados por nuestro país e integrados a la Constitución
Política mediante el bloque de constitucionalidad, tales como la Declaración de
los Derechos del Niño de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales,
Económicos y Culturales –aprobados por la Ley 74 de 1968, la Convención
Interamericana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño,
entre otros estatutos, que por cierto le imparten al Estado colombiano la
obligación de especial protección constitucional.
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental prevalente/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Integralidad en la prestación del servicio de salud
El derecho a la salud de los niños comprende
tanto los servicios médicos incluidos en planes obligatorios de salud del
régimen contributivo y del régimen subsidiado, como planes adicionales de
aquéllas prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales
de protección de los derechos humanos. En virtud del principio de integralidad
en salud no es posible limitar la atención de niñas y niños a ciertos servicios
o solamente a aquéllos solicitados por medio de acción de tutela, sino
principalmente es fundamental permitir el acceso a toda prestación que sea
necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la salud. Por estos
motivos, se reitera, que el principio de integralidad incluye la prestación de
todos los tratamientos o cuidados requeridos, suministro de medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el
diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico
tratante valore como necesario. Adicionalmente, el cumplimiento efectivo del
derecho a la salud de las y los menores, sin lugar a dudas, conlleva el deber
de continuidad en la práctica de tratamientos para la recuperación de su salud.
Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente ninguna interrupción en
el tratamiento, examen o procedimiento de salud que recibe un menor de edad
bajo prescripción médica, aduciendo motivos de índole económico y/o
administrativo, so pena de cometer una posible amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales a la vida y salud de un sujeto amparado con especial
protección constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para solicitar reembolso por gastos de
transporte, alimentación y hospedaje por traslado de paciente
Con respecto a la
procedencia del reembolso, como una suma de dinero o indemnización por los
servicios de salud asumidos, la Corporación ha reiterado su improcedencia vía
tutela por ser esta una petición de carácter eminentemente económico que no
avizora una vulneración en derecho fundamental alguno, más cuando existen otros
medios ordinarios de defensa judicial para su reclamación, y atendiendo al
carácter subsidiario de la acción de tutela. En este sentido, la causa final de la
acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, más no la
creación jurisprudencial de un procedimiento paralelo o complementario a los ya
existentes en nuestra legislación ordinaria. Por ello, la Corte ha reiterado
por regla general, que es improcedente solicitar reembolsos de gastos
sufragados por medicamentos, exámenes o procedimientos médicos.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia
para resolver controversias económicas entre las distintas entidades que hacen
parte del sistema de salud
Si la Corporación autorizara el pago de
reembolsos por prestaciones económicas ya pagadas, la acción de tutela se
desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos
disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los
gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la
reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de
salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en
sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un
conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad
social
SERVICIO DE TRANSPORTE O
TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas
condiciones
A la luz de la
jurisprudencia constitucional, el suministro del servicio de traslado de
pacientes tiene la finalidad de asegurar a través de un esfuerzo prestacional,
el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud de las personas que
requieren urgentemente asistencia médica. Así, los supuestos que permiten
concluir que las E.P.S. deben proveer excepcionalmente el traslado de pacientes
en casos no comprendidos en la legislación pueden ser resumidos de la siguiente
manera: (i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para
asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se
debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto
determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido,
la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los
artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta
comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una
vida digna (ii) el paciente o sus
familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de
desplazamiento y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no
llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o
la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación.
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
SERVICIO DE TRANSPORTE O
TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud a partir del 1 de
enero de 2010, según acuerdo 008 de 2009 de la CRS, tanto para el régimen
contributivo como para el régimen subsidiado
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño
consumado
JUECES DE INSTANCIA Y
CORTE CONSTITUCIONAL-Demostración del hecho superado
Resulta
ineludible, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es
que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se
ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela,
esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la
parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de
orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al
demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las
sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al
tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
JUEZ DE TUTELA-Supuestos
que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado
y conducta a seguir/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No
impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia
de una violación de derechos fundamentales
Cuál
es la conducta a seguir por parte del juez de tutela en el caso en el que se
verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que
cualquiera de sus órdenes sería inocua. Para responder a este interrogante, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos
supuestos. El primero de ellos se presenta cuando al momento de la
interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual
ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter
eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo
6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela
no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un
daño consumado (...)”. Esto quiere decir que el juez de tutela deberá hacer, en
la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la
existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte
resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de
fondo. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias
del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la
conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el daño e informar al
actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que
puede acudir para el resarcimiento del daño. El segundo supuesto tuvo lugar en
este caso, ya que el daño se consumó en el transcurso del trámite de la acción
de tutela: en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta
hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta
viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela,
es perentorio que, la Corporación en sede de revisión: (i) Se pronuncie de
fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado
y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda,
lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte
Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo
ha debido ser concedido o negado; (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad
pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del
decreto 2591 de 1991; (iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las
acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del
daño; (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades
que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción
u omisión causó el mencionado daño.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO
FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha establecido
de manera reiterada, dentro de una de las hipótesis de carencia de objeto por
daño consumado, la que se presenta de manera específica cuando el actor fallece
y naturalmente desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud
de amparo.
DERECHO A LA SALUD Y A LA
VIDA DIGNA DE MENOR-Caso en que EPS negó gastos de transporte de niño y
acompañante
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE-Se previene a EPS para
que reconozca gastos de traslado de menores con un acompañante
Referencia: expediente T- 3.448.621
Acción de tutela instaurada por Luz Miriam
Zea Zambrano contra Coomeva E.P.S.
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil
doce (2012)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las señaladas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en
segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso,
Boyacá.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Luz Miriam Zea Zambrano, interpuso acción de tutela en representación de
su hijo Sebastian Holguín Zea contra Coomeva E.P.S., por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el
derecho a la vida, la seguridad social y la dignidad humana. La accionante sustentó
sus pretensiones en los siguientes
1.
Hechos:
1.1.
Es afiliada al Sistema de
Seguridad Social en salud y cotizante hace aproximadamente dos años en la E.P.S
Coomeva. Su hijo, Sebastian, de 10 años de edad, es beneficiario de la misma
por pertenecer al núcleo familiar.
1.2.
En el año 2011, el menor Sebastian
Holguín Zea, asistió a varias consultas médicas en la Unidad Básica de Atención
de Coomeva- Sogamoso, sin que se le prestara un servicio médico de calidad para
diagnosticar una grave enfermedad, tanto así, que en la última consulta
realizada, el 04 de mayo de 2011, la médica tratante registró que el niño tenía
una simple amigdalitis.
1.3.
A raíz del grave deterioro de su
salud, el día 10 de mayo de 2011, su madre decide trasladarlo al servicio de
urgencias del Hospital de Sogamoso, en donde tras ser valorado por el médico
pediatra Dr. Alejandro Rodríguez, le fue diagnosticada una leucemia, y por lo
mismo, se resolvió su remisión al Hospital San Ignacio, en la ciudad de Bogotá
D.C.
1.4.
Señala la accionante que el
desplazamiento hacia la ciudad capital, ordenado por concepto del médico
tratante, debía realizarse en ambulancia, pero como quiera que Coomeva E.P.S.,
autorizaba este servicio hasta ocho días después, se vio obligada a prestar el
dinero requerido para su traslado a Bogotá.
1.5.
El día 12 de mayo de 2011, el
menor Sebastian Holguín Zea fue recibido en el Hospital San Ignacio de la ciudad
de Bogotá D.C., en donde después de una valoración inicial fue hospitalizado en
la unidad de cuidados intensivos. Allí le confirmaron que tenía una enfermedad
grave llamada: leucemia linfoblástica aguda. Desde entonces, ha venido
recibiendo en dicho Hospital el tratamiento correspondiente (poliquimioterapia
ambulatoria y quimioterapia intratecal) en donde, obligatoriamente, y por
indicación del médico tratante, se requiere de la compañía de su madre.
1.6.
De igual modo, Sebastian es un
paciente inmuno deprimido, por lo que médicamente le está contraindicado
desplazarse en medios masivos de transporte, como el bus. Indica la accionante
que las quimioterapias recibidas por su hijo son hospitalarias de siete días y
descansa siete días. En otras ocasiones, son de diez días y descansa cuatro,
así como hay ocasiones en las que son ambulatorias, teniendo que trasladarse
diariamente en taxi.
1.7.
Manifiesta su posición laboral de
trabajadora independiente en oficios varios, y que cotiza al sistema se
seguridad social en salud con base en un salario mínimo, el cual, por los
continuos desplazamientos a la capital, no le alcanza para cubrir los gastos
ordinarios en los que tiene que incurrir. Lo anterior, aunado a su condición de
madre cabeza de familia y al hecho de tener a su cargo otro hijo menor de ocho
años de edad.
1.8.
Por todo lo anterior, la
accionante elevó derecho de petición ante la E.P.S Coomeva, el día 22 de
noviembre de 2011. Solicitó apoyo económico para garantizar los gastos de
transporte, alimentación y hospedaje de ella y su hijo, que se generan por el
desplazamiento y la permanencia en la capital de la República. Además, requirió
de la citada entidad, atención oportuna, entrega completa de los medicamentos
prescritos y el reembolso a su favor del valor de los gastos en que ha tenido
que incurrir por concepto de desplazamientos y alimentación desde cuando se
inició el tratamiento, es decir, a partir del 12 de mayo de 2011.
1.9.
El día 12 de diciembre de 2012, la
E.P.S. Coomeva respondió negativamente el mencionado derecho de petición, bajo
el argumento según el cual los reconocimientos económicos de viaje no se
encuentran incluidos dentro del valor de la UPC, ni dentro del Plan Obligatorio
de Salud.
1.10.
Finalmente, el día 28 de junio del
año en curso, durante el trámite de revisión llevado a cabo por la Corporación,
falleció el menor Sebastian Holguín Zea en el municipio de Sogamoso, Boyacá.
2.
Fundamentos jurídicos de la
solicitud de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados, Luz Miriam Zea Zambrano, en representación
de su hijo Sebastian Holguín Zea, consideró vulnerados los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la seguridad
social y la dignidad humana.
A
partir de lo anterior, solicitó, a través de la acción de amparo constitucional
presentada, que se ordene a la E.P.S. Coomeva el reconocimiento económico de
los gastos de transporte, alimentación y hospedaje para ella y su hijo, que se
causan por el desplazamiento y la permanencia en la ciudad de Bogotá D.C., con
el fin de realizar tratamientos para curar la enfermedad que padece su hijo.
Además,
pretende que se ordene el reembolso del valor de los gastos en que ha tenido
que incurrir por concepto de desplazamientos y alimentación desde el 12 de mayo
de 2011. En último lugar, requiere obtener atención oportuna y la entrega
completa de los medicamentos requeridos.
3.
Respuesta de la entidad
demandada.
Mediante
escrito radicado el 18 de enero de 2012 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Sogamoso, el señor Misael de Jesús Gaviria Ochoa, en su calidad de Director
de Oficina Coomeva E.P.S Sogamoso, solicita que se declare la improcedencia de
la acción de tutela y no se amparen los derechos fundamentales invocados, ya
que una vez consultada la base de datos de la entidad, el menor Sebastian
Holguín Zea se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de beneficiario del
señor Omar Holguín Galindo, cotizante primario dependiente de la empresa
Acerías Paz del Río, con un ingreso base de cotización de $1.723.000 pesos y de
la señora Luz Miriam Zea Zambrano, como cotizante secundaria independiente con
un ingreso base de cotización de $536.000 pesos.
Además
manifiesta el accionado que: “No hay negación del servicio por parte de
COOMEVA EPS, ya que se está actuando bajo la normatividad otorgando
autorizaciones de servicios de salud dentro de nuestra Red de prestaciones en
salud, ya que el menor SEBASTIAN HOLGUIN ZEA se le está prestando el servicio
médico requerido para el tratamiento de su patología según las indicaciones
ordenadas por su médico tratante.
Respecto
al servicio de transporte acota, que este es un medio de traslado de pacientes,
que no hace parte de la atención o servicios de salud y que tampoco se
encuentra previsto en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, en virtud del
Acuerdo 029 de 2012, artículo 42, donde se incluye exclusivamente el transporte
entre dos instituciones de salud, no así, el transporte de casa a IPS, como lo
solicita la accionante.
Finalmente,
en cuanto a la solicitud de reembolso, señala que las prestaciones económicas, tales
como sufragar gastos o reembolsos corresponden a un derecho económico regulado
por las leyes del Sistema General de Seguridad Social, y que por tanto, pueden
ser reclamados por otras vías jurídicas acorde a nuestra normatividad vigente,
toda vez que la acción de tutela tiene un carácter residual y preferente.
4.
Elementos de prueba que
obran en el expediente.
Las
pruebas documentales relevantes que obran el expediente son las siguientes:
·
Fotocopia de la historia clínica
del menor Sebastian Holguín Zea. Atención recibida en la UBA de Coomeva del
municipio de Sogamoso, desde el año 2007, hasta el año 2011. (folios 19-59).
·
Fotocopia de la historia clínica
del menor Sebastian Holguín Zea. Atención recibida en el Hospital San Ignacio
de Bogotá D.C., a partir del 12 de mayo de 2011. (folios 60-185).
·
Derecho de petición suscrito por
la señora Luz Miriam Zea Zambrano, el 22 de noviembre de 2011, donde solicita
que Coomeva EPS garantice los gastos de transporte, alimentación y hospedaje;
el reembolso del valor de los gastos sufragados por desplazamientos y
alimentación desde el 12 de mayo de 2011; atención oportuna y la entrega
completa de los medicamentos previstos. (folios 11-13).
·
Respuesta al derecho de petición
por parte de Coomeva EPS, calendada el 12 de diciembre de 2011, en donde se
informa que los reconocimientos económicos de viaje a cargo de Coomeva EPS no
se encuentran incluidos dentro del valor de la UPC, ni dentro del Plan
Obligatorio de Salud, motivo por el cual se niega la autorización de dichos
gastos. (folios 14-15).
·
Registro Civil de Defunción del
menor Sebastian Holguín Zea.
Serial: 07148796. (folio 18, cuaderno principal)
II.
ACTUACIONES PROCESALES
1.
Primera instancia
La
acción de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Sogamoso, Boyacá, por intermedio de auto del 16 de enero de 2012,
en el cual se vinculó al Ministerio de Protección Social –Fondo de Solidaridad
y Garantía- (FOSYGA). Posteriormente, mediante sentencia del 23 de enero de
2012, dicho Juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud
y vida digna del menor Sebastian Holguín Zea, y ordenó a E.P.S Coomeva lo
siguiente:
“Sufragar los costos de traslado de Sebastian Holguín
Zea y un acompañante desde Sogamoso hasta Bogotá ida y vuelta, para que la
enfermedad de aquél sea tratada, a partir de la notificación de esta sentencia
y hasta tanto un galeno especialista en oncología pediátrica de dicha empresa
certifique que los tratamientos y exámenes en Bogotá no se requieren más”.
Según
el a quo, la EPS debe sufragar los costos de transporte cuando el
paciente o su familia no cuenten con los recursos económicos para ello. De
igual forma, señala que las empresas promotoras de salud deben costear el
traslado de un acompañante cuando el paciente sea totalmente dependiente de un
tercero para su desplazamiento, requiera de atención permanente para garantizar
su integridad física o sus labores cotidianas y su núcleo familiar o el
paciente no cuenten con capacidad económica para cubrir los costos del
transporte, alimentación y alojamiento.
Del
mismo modo, aclara el fallo que según la EPS demandada, el ingreso base de
cotización de la demandante es de $536.000 pesos, lo que se traduce en que
depende de un salario mínimo legal mensual vigente, incluso menos, por lo que: “resulta
sumamente difícil sufragar los costos de transporte desde Sogamoso hasta Bogotá
ida y vuelta, máxime si no se sabe, cuántos exámenes y tratamientos requiere el
menor que sean ordenados por el especialista en Bogotá”.
Manifiesta
que en este asunto se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional acreditativos de la necesidad de sufragar el transporte
del paciente y un acompañante, debido a que: (…) “la familia del menor no
cuenta con los medios económicos para ello. En segunda medida, al tener Sebastian
Holguín Zea diez años, es totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento y requiere de atención permanente para garantizar su integridad
física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. En suma, este
despacho considera que la EPS debe cubrir los gastos de transporte, alojamiento
y alimentación tanto del paciente, como de un acompañante”.
Finalmente,
respecto a los dineros ya sufragados, o reembolsos asumidos por la señora Luz
Miriam Zea Zambrano para el tratamiento de su hijo en la ciudad de Bogotá
–consistentes en los costos de traslado en que ya incurrió desde Sogamoso hasta
la capital de la República ida y vuelta, así como la alimentación y
alojamiento-, el citado despacho judicial, siguiendo jurisprudencia de la Corte
indica que: “(…) La acción de tutela no es procedente para solicitar
reembolsos, ya que se trata de una pretensión eminentemente económica y la
acción de tutela tiene como fin exclusivo la salvaguarda de los derechos
fundamentales”. No obstante, el fallo de primera instancia ampara los
derechos del tutelante y reconoce la obligación jurídica en cabeza de E.P.S
Coomeva relativa a asumir los costos de transporte, alimentación y alojamiento
del menor y un acompañante, desde Sogamoso hasta Bogotá, ida y vuelta, y lo
delimita exclusivamente a aquellos gastos que se generen a partir de la
notificación de la sentencia.
2.
Impugnación
El
señor Misael de Jesús Gaviria Ochoa, en su calidad de Director de Coomeva EPS
Sogamoso, interpuso el 25 de enero del año en curso recurso de impugnación con
el objeto de revocar la sentencia de primera instancia.
Manifiesta
en el escrito, que según sentencia T-206 de 2008 de la Corte Constitucional, “el
servicio de transporte se encuentra por fuera de las coberturas del POS”, por
lo cual atendiendo al principio de solidaridad, se debe trasladar el costo a la
familia del usuario para evitar generar una situación que pueda conllevar al
desequilibrio financiero de la EPS y del Sistema de Seguridad Social en Salud,
por cuenta del suministro del transporte solicitado.
Con
todo y lo anterior, solicitó, en caso de confirmarse el fallo de primera instancia,
que en todo caso se reconozca la facultad de recobro que tiene la EPS contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, por el 100% del costo que se deba
asumir por el servicio de transporte.
3.
Segunda Instancia
Por
reparto y competencia le correspondió la acción de la referencia en segunda
instancia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito del municipio de Sogamoso,
Boyacá, que mediante sentencia fechada el 01 de marzo de 2012, revocó
integralmente el fallo de proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá.
Consideró
el ad quem como fundamento de su decisión, lo siguiente:
“Se observa que, en el presente caso, se trata de un
menor de edad que padece de una enfermedad de alto costo, y con ocasión de la
misma requiere de un tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, en compañía de
su señora madre, y, quien manifiesta que es madre cabeza de familia,
trabajadora independiente, a lo cual la EPS accionada, allega una relación en
la que se describe el ingreso base del padre y de la madre del menor Sebastian
Holguín Zea, con lo que se demuestra que no cumple con el requisito establecido
por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional” (…) “ya que el padre del
menor tiene un ingreso base de $1.723.000 (11/01/2012), y la madre de $536.000,
por lo tanto, es al padre a quien le corresponde sufragar los gastos de
desplazamiento de su menor hijo, no solo en cumplimiento del principio constitucional
de solidaridad, sino además en el auxilio y protección que le debe brindar un
padre a un hijo, y más aún cuando padece de una enfermedad de alto costo, tal
como se presenta en el caso bajo examen”.
De
otro lado, en cuanto a la solicitud de reembolso, la sentencia de segunda
instancia señala que no es posible acceder a dicha petición, ya que para ello
se goza de un trámite administrativo ante la EPS accionada, por lo que la
acción constitucional no puede desplazar los otros mecanismos de protección
judicial. Además expone que la tutela no protege derechos de carácter
económico, sino derechos fundamentales esenciales e inherentes a la persona
humana.
Finalmente,
manifiesta que la EPS ha suministrado y autorizado los medicamentes requeridos
con ocasión de la enfermedad del menor hijo de la accionante, por lo tanto, no
se puede acceder a las pretensiones que solicitan entrega completa y oportuna
de los medicamentos requeridos por el menor.
4.
Trámite en Sede de
Revisión.
Durante
el trámite en esta Corporación, la Sala de Revisión a través de comunicación
vía telefónica con la accionante, llevada a cabo el 11 de julio de 2012,
efectuada con el objeto de conocer la dirección de notificaciones del señor
Omar Holguín Galindo, avocó conocimiento del fallecimiento del menor Sebastián
Holguín Zea. (folio 9, cuaderno principal).
Así
las cosas, la Sala de Revisión mediante auto de fecha 12 de julio de 2012,
ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de 48 de horas contadas a partir de
la recepción de la providencia, remitiera copia del Registro Civil de Defunción del menor Sebastian Holguín Zea. En igual sentido, se ordenó a
la accionante, Luz Miriam Zea Zambrano.
Por
constancia secretarial calendada el día veinticinco (25) de julio de dos mil
doce (2012) se informa a través de oficio firmado por el señor Neiro Alonso Coy
Carrasca, en su calidad de Coordinador Grupo Jurídica de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, lo siguiente: “se efectúo la búsqueda en la base
de datos del sistema de información de registro civil y no se encontró
información del registro civil de defunción de Sebastian Holguín Zea”.
Posteriormente,
una vez comunicada la Corporación con la Registraduría Nacional del Estado
Civil, la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, rectifica la
información y hace llegar vía fax, el día treinta y uno (31) de julio de 2012,
el Registro Civil de Defunción del menor Sebastian Holguín Zea, donde consta
que su fallecimiento tuvo lugar el día 28 de junio de 2012, en el municipio de
Sogamoso, Boyacá.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y problema jurídico
Corresponde
a esta Sala proferir sentencia de revisión de la acción de tutela impetrada por
la ciudadana Luz Miriam Zea Zambrano, en representación del menor Sebastian
Holguín Zea, en contra de la E.P.S. Coomeva. Alega la accionante la vulneración
de los derechos fundamentales del representado a la salud en conexidad con el
derecho a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, por lo que
solicita ordenar el reconocimiento económico, por parte de Coomeva EPS de los
gastos de transporte, alimentación y hospedaje de ella y de su hijo, generados
por el desplazamiento y la permanencia en la ciudad de Bogotá D.C., para la
realización de los tratamientos médicos de la enfermedad que padece el menor
(leucemia linfoblastica aguda). También pretende que se ordene a la mencionada
E.P.S., el reembolso por el valor de los gastos en que ha tenido que incurrir
por concepto de desplazamientos y alimentación desde el 12 de mayo de 2011,
fecha en la cual se inició el tratamiento médico. En último lugar, solicita
ordenar atención oportuna y la entrega completa de los medicamentos requeridos.
El
problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si:
i) ¿En este asunto se configura carencia actual del objeto?; y si ii) ¿La
negativa dada por Coomeva EPS para reconocer los gastos de transporte,
alimentación y hospedaje, y el reembolso de los mismos, constituyó una
vulneración o amenaza en los derechos fundamentales a la salud en conexidad con
el derecho a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana del menor
Sebastian Holguín Zea?
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los
siguientes temas: (i) derechos constitucionales fundamentales de los niños;
(ii) procedencia de la acción de tutela para solicitar reembolsos y reclamar
gastos de transporte, alimentación y hospedaje por traslado de paciente; (iii)
jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto; y finalmente
procederá al (iv) análisis del caso concreto.
3.
Derechos constitucionales
fundamentales de los niños.
La
Constitución Política en su artículo 44 establece en forma expresa el carácter iusfundamental
de los derechos fundamentales de los niños. En el listado de derechos que
consagra el mencionado artículo se establecen los derechos a la vida,
integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, tener una
familia y no ser separado de ella, y ciudado, entre otros. Para garantizar una
verdadera protección constitucional el Constituyente determinó que “los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Por
las anteriores razones, aunado a la clara situación de vulnerabilidad e
indefensión en que se encuentran los niños y niñas, la jurisprudencia
constitucional ha calificado su condición como sujetos de especial protección
constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que:
(…) “De la
interpretación de estas disposiciones se destaca, en primer lugar, la
consideración según la cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos de
especial protección, cuyo origen se encuentra, entre otras razones, en su falta
de madurez física y mental, en la consiguiente vulnerabilidad e indefensión en
que se encuentran frente a todo tipo de riesgos, en la necesidad que por
consiguiente se deriva, de proveerlos de las condiciones que se requieran para
convertirlos en miembros libres, autónomos y partícipes de la sociedad
democrática y del orden en ella establecido. Son, en fin, sujetos de
especial protección, como forma de consolidar el futuro de la nación y la
sostenibilidad de su existencia basada en los valores y principios del
constitucionalismo”[1].
(Subrayado
fuera de texto).
Asimismo,
los derechos de los niños adquieren superioridad frente a los derechos de los
demás y prevalecen en el orden interno colombiano por lo dispuesto en
instrumentos internacionales ratificados por nuestro país e integrados a la
Constitución Política mediante el bloque de constitucionalidad, tales como la
Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos
Sociales, Económicos y Culturales –aprobados por la Ley 74 de 1968, la
Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Convención sobre los
Derechos del Niño, entre otros estatutos, que por cierto le imparten al Estado
colombiano la obligación de especial protección constitucional.
De igual manera, esta Corte ha reconocido
una protección constitucional diferenciada respecto a los niños en materia de
salud. Tal como se ha establecido en varios pronunciamientos:
La Corte Constitucional ha
reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de
especial protección constitucional. En primer lugar ha protegido a los niños
y las niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como
fundamental por la Carta Política (art. 44, CP)…
(…)
La jurisprudencia
constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los
niños, en tanto ‘fundamental’, debe ser protegido en forma inmediata
por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado. En el caso de los niños y de las niñas, la
acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la
salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la
vida o la integridad. La jurisprudencia ha señalado que los
servicios de salud que un niño o una niña requieran son justiciables, incluso
en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes
obligatorios de salud (del régimen contributivo y del subsidiado).
(…)
No obstante, la protección
que brinda la jurisprudencia no es suficiente y en muchas ocasiones ha llegado
tarde. No son pocos los niños y las niñas que han fallecido esperando que se
les reconociera y protegiera su derecho fundamental a la salud. La protección ideal de los derechos de los
niños no se logra con una jurisprudencia constitucional robusta y protectora
que los garantice cada vez que sean violados; el ideal es que las prácticas
aseguren los derechos de los menores de tal forma que no sea necesario ir ante
un juez a solicitar su defensa.”[2]
En la sentencia T-760 de 2008, la Corte
Constitucional fijó algunas medidas de protección especial que se deben brindar
a menores, estas tienen como finalidad garantizarle a los niños: (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos. “(…) El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones
de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El
desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia
desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del
menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”.
La jurisprudencia constitucional también
ha expresado en forma reiterada que la Carta fundamental introdujo cambios
sustanciales en la concepción que tenía el sistema jurídico sobre los niños, ya
que pasaron de ser sujetos incapaces con derechos restringidos, a ser personas
libres y autónomas con plenitud de derechos, ya que de conformidad con su edad
y madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir ciertas responsabilidades.
(...) “La condición de
debilidad o vulnerabilidad en la que los menores se encuentran, la cual van
abandonando a medida que crecen, ya no se entiende como razón para restringir
sus derechos y su capacidad para ejercerlos. Ahora es la razón por la cual se
les considera “sujetos de protección especial” constitucional. Es decir, la
condición en la que se encuentra un menor no es razón para limitar sus derechos
sino para protegerlo. Pero esta protección tiene una finalidad
liberadora del menor y promotora de su dignidad. Por eso, los derechos de los
niños deben interpretarse a la luz del respeto y la defensa que demanda la
Constitución de su autonomía y de su libertad (pro libertatis).”[3]
En la sentencia T-695 de 2007, por ejemplo, la Corte estudio el caso de
un menor autista al que la EPS negaba el tratamiento de rehabilitación integral
por considerar que se encontraba excluido del plan obligatorio de salud. En esa
oportunidad la Sala Segunda de Revisión protegió los derechos fundamentales del
menor y reiteró su jurisprudencia sobre protección especial de los niños y las
niñas en los siguientes términos:
“La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la salud de los niños,
al lado de otros derechos, es en sí mismo un derecho fundamental, con carácter
prevalente sobre los derechos de todos los demás. Esta regla encuentra su fundamento en el
artículo 44 de la Constitución que señala expresamente: “Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social (…). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás”. También el artículo 13 ordena al Estado la
protección especial de las personas que se encuentren en condiciones de
debilidad manifiesta.”
En el citado fallo, la Corte
expuso en detalle algunos de los compromisos internacionales del Estado
colombiano, frente a la protección de los niños y las niñas, en relación con su
derecho a la salud. En los mismos no se establece discriminación o distinciones
alguna fundada exclusivamente en el ingreso de los padres. Señaló al
respecto:
“Por otra parte, esta
regla también encuentra respaldo en diversos instrumentos internacionales que
les otorgan a los niños el estatus de sujetos de protección especial y,
específicamente en el campo de la salud, reconocen el derecho a la salud de los
menores como fundamental. En la sentencia T-037 de 2006 se recordaron algunos de estos
instrumentos:
(1) Convención sobre los
Derechos del Niño, en el artículo 24 reconoce ‘el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos
servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este
derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b)
Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud.’
(2) Declaración de los
Derechos del Niño que en el artículo 4 dispone que ‘[E]l niño debe gozar de los
beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en
buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre,
cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá
derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos
adecuados’.
(3) Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fijó en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales algunos parámetros
que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños como
por, ejemplo en el numeral 2° del artículo 12 del citado pacto se establece:
a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la
reducción de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo
de los niños’; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas
necesarias para ‘la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad’.
(4) Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene
derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las
medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su
familia como de la sociedad y del Estado
(5) Convención Americana
de Derechos Humanos, que en su artículo 19 señala que ‘todo niño tiene derecho
a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado’.
(6) Declaración Universal
de Derechos Humanos de 1948 que, en su artículo 25-2, establece que ‘la maternidad
y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos
los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social’.
Por dichas obligaciones
constitucionales, el derecho a la salud de los niños comprende tanto los
servicios médicos incluidos en planes obligatorios de salud del régimen
contributivo y del régimen subsidiado, como planes adicionales de aquéllas
prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de protección
de los derechos humanos. En consecuencia, el servicio de salud que sea brindado
a niñas y niños debe permitir el cumplimiento de la cláusula según la cual,
todo niño tiene:
“derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud”[4].
No obstante lo anterior, el amparo que
brinda la jurisprudencia no es suficiente, y en muchas ocasiones, aun cuando se
han intentado llenar los vacíos legislativos del deficiente sistema colombiano
de seguridad social en salud, la protección ha resultado ineficiente.
Lamentablemente, muchos niños y niñas han fallecido durante el trámite de
tutela esperando que se les reconozca y proteja el derecho fundamental a la
salud. En ese sentido, considera la Corporación, para una protección ideal de los derechos
fundamentales de los niños, que las entidades promotoras de salud y las
instituciones prestadoras de servicios de salud garanticen sin obstáculos y
dilaciones, de manera inmediata cualquier amenaza en la vida y salud de los
menores, de forma tal que no sea necesario reclamar su reconocimiento
constitucional ante los jueces de tutela, con el fin de brindar a los niñas y
niños el disfrute del más alto nivel de atención en los medicamentos, exámenes o
procedimientos médicos
prescritos.
Con
relación al derecho fundamental a la seguridad social y salud de los niños y
niñas, la Corte Constitucional en sentencia T-096/11 tuteló el derecho a la
salud de un menor, señaló su carácter iusfundamental y su protección vía acción
de tutela, de la siguiente manera:
“(…) Con respecto a la
salud, el Estado tiene la obligación de ofrecer el servicio de su mantenimiento
y recuperación, reconociendo una mayor garantía para sujetos considerados como
de especial protección constitucional en razón a sus condiciones particulares
que los hacen merecedores de una acción afirmativa Estatal, como lo son los
niños, las personas de la tercera edad, los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos. La salud es un derecho fundamental amparable por medio de la acción
de tutela, pues con su garantía se da protección al individuo, centro de la
actuación estatal, y asimismo se garantizan otros derechos de rango
fundamental. Este derecho incluye, entre otros aspectos, el tener acceso a los
servicios necesarios para recuperar su salud, a obtener un diagnóstico claro, a
la continuidad en el tratamiento y los especialistas establecidos por el médico
tratante y a la realización de un procedimiento idóneo en el caso en que se
decida cambiar un tratamiento. Queda entonces demostrado que, en general, y
especialmente en el caso de los niños, el derecho a la seguridad social y el
derecho a la salud son derechos fundamentales que implican para el Estado la
obligación de la prestación eficiente de los mismos. Así, ante una contingencia
en la salud de una persona, a ésta se le debe garantizar el derecho al
diagnóstico y posteriormente se le debe prestar un tratamiento integral y
completo además de continuo, es decir, con los mismos especialistas y en las
mismas instituciones que lo han llevado a cabo, siempre y cuando la EPS
respectiva los mantenga y salvo que deban cambiarse los mismos por una
modificación en el diagnóstico y tras un procedimiento idóneo del que se pueda
inferir la necesidad de dicho cambio.
Puede señalarse, entonces, que en virtud del
principio de integralidad en salud no es posible limitar la atención de niñas y
niños a ciertos servicios o solamente a aquéllos solicitados por medio de
acción de tutela, sino principalmente es fundamental permitir el acceso a toda
prestación que sea necesaria para el mantenimiento o el restablecimiento de la
salud. Por estos motivos, se reitera, que el principio de integralidad incluye
la prestación de todos los tratamientos o cuidados requeridos, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario. Adicionalmente, el cumplimiento efectivo
del derecho a la salud de las y los menores, sin lugar a dudas, conlleva el
deber de continuidad en la práctica de tratamientos para la recuperación de su
salud.
Por consiguiente, no es admisible
constitucionalmente ninguna interrupción en el tratamiento, examen o
procedimiento de salud que recibe un menor de edad bajo prescripción médica,
aduciendo motivos de índole económico y/o administrativo, so pena de cometer
una posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida y
salud de un sujeto amparado con especial protección constitucional.
4.
Procedencia de la acción de
tutela para solicitar reembolsos y reclamar gastos de transporte, alimentación
y hospedaje por traslado de paciente.
En diferentes pronunciamientos esta
Corporación se ha referido al reconocimiento de gastos de transporte
solicitados por usuarias y usuarios de servicios de salud. En los mismos, ha
analizado disposiciones legales así como condiciones particulares en virtud de
las cuales las Entidades que participan en el Sistema General –SGSSS- deben
asumir costos de traslado de pacientes o de éstos y sus acompañantes.
La Corte ha reconocido que los gastos de
transporte de pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la
legislación vigente tanto para el régimen subsidiado como para el contributivo,
a saber: el Acuerdo 72 de 1997 “Por
medio del cual se define el plan de beneficios del régimen subsidiado”, literal d, artículo 71 y la Resolución 5261 de 1994 “Por
la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud”.
Igualmente, la jurisprudencia ha
establecido que en principio, la obligación de acudir a un tratamiento corresponde
tanto al usuario o usuaria como a su familia. No obstante, han sido
identificadas ciertas situaciones en las cuales, corresponde a las entidades
que participan en el sistema de salud cubrir gastos de desplazamiento de
pacientes y de sus acompañantes hasta el domicilio del paciente con el fin de que se garantice el
derecho de accesibilidad a los servicios de salud y por ende, una atención en
salud de manera ininterrumpida.
En sentencia
T-1158 de 2001 esta Corporación ordenó al ISS prestar a una niña de 10 años
discapacitada, por la enfermedad de artrogriposis congénita asociada a luxación
de cadera izquierda, el servicio de ambulancia que aquélla requería para el
tratamiento de su enfermedad. En sus consideraciones, este Tribunal manifestó: “la incapacidad económica de la
familia de la niña impide que la menor acceda al tratamiento que se le ha
ordenado puesto que no puede trasladarse de la casa de habitación al centro
hospitalario. Impedir el acceso significa violación al derecho a la salud de la
menor, en conexidad con los derechos a la vida, a la seguridad social y a la
dignidad”.
Sin embargo, la Corporación ha delimitado el
reconocimiento de gastos por traslado del paciente, de la siguiente manera:
“Conforme a la norma los
gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben
ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia
debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria. (…)
De manera, pues, que si
no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera
subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado.
Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta
Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral
2). Sobre
el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte
deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea
directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente
está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro
no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de
vida. Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa
responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se
comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos
suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se
pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de
costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos
fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden
ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se
demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo
pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están
en la obligación de asumir los gastos”[5].
(Subrayado
fuera de texto)
Debe señalarse que por
“urgencia”, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, debe
entenderse “(…) la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica
por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o
funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de
servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias
críticas presentes o futuras.”. La atención inicial de urgencias, entendida
como “la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y
financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a
personas que presentan una urgencia”. De igual manera, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en
forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten
servicios de salud a todas las personas. El costo de dichos servicios,
siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud
a la cual esté afiliado el usuario, salvo en los casos de urgencias generadas
en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o
artefactos explosivos, en catástrofes naturales o en otros eventos
expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ya
que en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el Fondo de
Solidaridad y Garantía.
A modo de ejemplo, esta Corporación,
mediante providencia T-786 de 2006, estudió un caso en el cual se solicitaba
ordenar a la EPS cubrir el transporte de un niño de un año y seis meses de
edad, y su acompañante a la ciudad de Bogotá con el fin de que le fuera
realizada una intervención quirúrgica que requería. En sus consideraciones, la
Corte declaró la carencia de objeto para pronunciarse, pues en el trámite de
revisión fue acreditado que la familia del menor asumió autónomamente los
gastos de traslado a Bogotá. Empero, reiteró los criterios jurisprudenciales en
virtud de los cuales, las entidades que participan en el Sistema están
obligadas a reconocer el servicio de transporte a sus pacientes y sus
acompañantes e indicó:
“En consecuencia, el
cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al
servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus
capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren
involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace
evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a
otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de
desplazamiento de un acompañante, por parte de la E.P.S.
“Es entonces evidente que
la obligación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los
límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en consecuencia,
implica el análisis y la valoración integral de cada caso, atendiendo a la
realidad física, social y económica del paciente, entre otros elementos, que
permita identificar las necesidades y las garantías en salud que se le deben
prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es
un menor de edad”.
(Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, con respecto a la procedencia del
reembolso, como una suma de dinero o indemnización por los servicios de salud
asumidos, la Corporación ha reiterado su improcedencia vía tutela por ser esta
una petición de carácter eminentemente económico que no avizora una vulneración
en derecho fundamental alguno, más cuando existen otros medios ordinarios de
defensa judicial para su reclamación, y atendiendo al carácter subsidiario de
la acción de tutela.
“El propósito de la
acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante
eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de
entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de
prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha
sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en
conflicto, en principio no es factible tutelar los derechos a la salud y a la
seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una
suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este
tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria”[6].
De igual manera, en sentencia T-346 de 2010 la
Corte Constitucional estableció de manera clara y precisa que:
“Por regla general, la
acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos,
toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la
salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación de
dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas. Desde esta
perspectiva, se entiende que el amparo de tutela es procedente, de manera
excepcional, para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud
no suministrados al paciente, (i) cuando la entidad que
tiene a cargo dicha prestación se niega a proporcionarlo, sin justificación
legal y (ii) existe orden del médico
tratante que sugiere su suministro”.
En este sentido, la causa final de la
acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, más no la
creación jurisprudencial de un procedimiento paralelo o complementario a los ya
existentes en nuestra legislación ordinaria. Por ello, la Corte ha reiterado por
regla general, que es improcedente solicitar reembolsos de gastos sufragados
por medicamentos, exámenes o procedimientos médicos.
Así, en sentencia T-104 de 2000 la
Corte señaló:
“(…) En cuanto a la
pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados (…), en repetidas
oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos
como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de
la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera
derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en
dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En
consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas,
dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se]
deberá acudir (…), si considera que [se] tiene derecho a dicho
reconocimiento (…)”.
A contrario sensu, si la Corporación
autorizara el pago de reembolsos por prestaciones económicas ya pagadas, la
acción de tutela se desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos disponen de otros
mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que
incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamación del reembolso puede
ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia, y
posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y
de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un
afiliado y una entidad administradora de seguridad social.
A su turno, la Corte ha
descrito de manera clara y extensa el derecho de accesibilidad como parte
integrante del derecho a la salud como servicio público a cargo del Estado:
“En la teoría
contemporánea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La
accesibilidad materializa el derecho. Consiste en todas aquellas acciones que
permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en
materia de seguridad social, implica posibilidad de llegar y de utilizar tales
servicios y recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace
entre la accesibilidad y la atención a la salud y a la seguridad social.
“Todas las personas tienen
el mismo derecho a participar en actividades dentro del entorno construido”. No
existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente
fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al
sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar
una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su práctica, afecta la
seguridad social integral, que incluye, como es lógico, la accesibilidad a la
atención.
Claro
que la obligación de acudir a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.