T-655-10
Sentencia T-655/10
Sentencia
T-655/10
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRUEBAS-Caso de solicitud de historia clínica en que se cobra
$12.500 por cada copia auténtica
Debe la Corte precisar, que la acción de tutela es
procedente, cuando se interpone con el fin de solicitar la práctica de una
prueba que puede resultar útil, pertinente, procedente e idónea, y que la
entidad que custodia los documentos solicitados se niega a entregarlos,
argumentando que para la expedición de las copias requeridas se hace necesario
sufragar un costo que en sentir de la solicitante resulta exorbitante, en
acatamiento de lo preceptuado en el Decreto 0344 de 2009, emanado de la
Asamblea Departamental de Cundinamarca y que obliga al pago de doce mil
quinientos pesos ($12.500) por cada copia. Esta situación como se verá más
adelante puede afectar el mínimo vital de los sujetos pasivos obligados a
contribuir con dicha erogación. Así mismo, la acción de tutela es procedente
para recaudar una prueba, cuando el juez de conocimiento la decreta pero ante
la negativa de la entrega por parte de la entidad que la custodia, no realiza
los procedimientos oficiosos para los cuales está facultado, en aras de
materializar el debido proceso y dar cumplimiento a los mandatos
constitucionales de administrar pronta y cumplida justicia.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
DEBIDO PROCESO/GRATUIDAD DE LA JUSTICIA-Caso
en que la demandante está en imposibilidad de pagar el precio de las fotocopias
de su historia clínica
Se
puede precisar que la puesta en marcha del aparato judicial con el fin de
reclamar un derecho, obliga a las partes procesales a asumir algunos costos
económicos con el fin de colaborar al buen curso del proceso judicial; sin
embargo, resulta necesario aclarar que las erogaciones pecuniarias que las
partes tienen la obligación de sufragar, deben estar acordes con los principios
de racionalidad, de proporcionalidad, de equidad y de justicia; sin que en
ningún caso se pueda llegar al absurdo de desconocer el derecho a la igualdad y
al acceso a la administración de justicia, amparándose en la difícil situación
económica de una de las partes.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN RESPETARSE AL
MOMENTO DE IMPONER TRIBUTOS
En
lo atinente al caso de la presente tutela, la Asamblea Departamental de
Cundinamarca de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300-4 de la
Constitución, tiene como función decretar, de conformidad con la ley, los
tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales; bajo esta premisa fue promulgado el Decreto 0344 del 30 de
diciembre de 2009, lo cual agota el requisito de legalidad de los impuestos;
sin embargo, es necesario recordar que la imposición de los mismos debe
realizarse acatando los parámetros establecidos en la Constitución tal y como
lo exige un Estado Social de Derecho, donde los órganos de representación, así
estén investidos de facultades expresas para fijar impuestos, los mismos, se
han de tazar respetando los límites trazados por el ordenamiento
constitucional; especialmente en lo que se refiere al principio de igualdad
(art. 13 C.P.), el respeto a los primados de equidad, eficiencia y
progresividad y no afectación del mínimo vital en los cuales se ha de fundar el
sistema tributario (art. 363 C.P.). En lo que respecta al principio de equidad
en el sistema tributario, la Corte ha señalado que antes de la creación de un
tributo, la entidad encargada de expedir la ley u ordenanza que lo contiene,
debe realizar una evaluación de la capacidad de pago que tienen los
ciudadanos frente a los bienes o servicios objeto del gravamen; de tal forma
que se pueda exonerar del deber tributario a quienes por su condición económica
puedan verse avocados a soportar una carga insoportable y desproporcionada como
consecuencia de la obligación legal. Sin embargo, el alcance del principio de
equidad no se agota en establecer las diferencias económicas que existen entre
los distintos sujetos pasivos del tributo. También es necesario atender otros
postulados constitucionales que tienen su origen en el concepto de Estado
Social de Derecho. Como complemento de lo anterior, esta Corporación ha
incorporado a su jurisprudencia los conceptos de equidad horizontal y equidad
vertical, con el fin de fijar la capacidad de pago de los ciudadanos frente a
la carga tributaria impuesta. De tal manera que en virtud de la primera, las
personas que tienen igual capacidad de pago contribuyen de manera similar;
mientras que con la segunda se ha establecido que las personas con mayor
capacidad económica deben contribuir más. De otra parte en lo que hace
referencia al principio de igualdad (art. 13 C.P), los órganos de representación popular también están obligados a respetarlo al momento de crear nuevas cargas
tributarias; lo cual lleva implícita la obligación de que se tomen en cuenta
las diferencias económicas del conglomerado pasivo de la obligación, ello con
el fin de no profundizar las desigualdades existentes. Lo anterior lleva
inexorablemente a concluir que una persona o un núcleo familiar que sólo
devenga un salario mínimo y que no tiene bienes que produzcan rentas, tiene los
ingresos limitados para acceder a los bienes básicos e indispensables para
llevar una vida digna; por tanto, si se le impone una carga tributaria que
duplique en varias veces sus ingresos mensuales; se le estaría desconociendo
los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia; por ende se
estaría agudizando su situación de pobreza.
PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Caso en que a la demandante no le han sido entregadas
las copias de su historia clínica para allegarlas al proceso por cuanto valor
asciende a $2.687.500
El
argumento de no expedir las copias hasta tanto no se cancelen los valores
estipulados en el Decreto 0344 de 2009, impidiendo de paso que las mismas se
alleguen al proceso contencioso administrativo, no es de recibo por esta
Corporación; toda vez que si bien el nacimiento a la vida jurídica del decreto
en mención, cumple con el requisito de legalidad por provenir de la autoridad
competente; el mismo, aplicado a este caso concreto deja entrever que vulnera
flagrantemente principios constitucionales que han sido ampliamente
desarrollados por la jurisprudencia de la Corte en materia de imposición
tributaria, tales como el principio de equidad, progresividad, igualdad y
mínimo vital. Lo anterior conlleva necesariamente a que en este caso concreto,
se inaplique el contenido del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, emanado
de la Gobernación de Cundinamarca, en lo que atañe al valor consolidado que se
le asigna a las copias que deben expedir las instituciones obligadas a recaudar
el tributo. Ello atendiendo a las especiales condiciones económicas en que se
encuentra la accionante, a la magnitud de los derechos y principios
constitucionales vulnerados y a la relevancia que tiene para la accionante la
resolución del caso puesto a consideración de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Con base en los anteriores argumentos la Sala encuentra que, en
este caso, la aplicación formal del Decreto 0344 del 30 de diciembre de
2009, implicaría la vulneración de principios constitucionales relativos al
carácter de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad,
igualdad real y justicia material y atentaría contra derechos fundamentales
como el mínimo vital; por lo que para los precisos efectos de este caso se
exceptuará su aplicación reducida en desarrollo del principio de supremacía
constitucional y su principio derivado de interpretación conforme a la Carta
Política. Se aclara, además, que lo expuesto en este caso, no involucra en
manera alguna un dictamen de control abstracto de constitucionalidad del
Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, sino simplemente de su inaplicación
literal, motivada en las estrictas circunstancias del caso que nos ocupa. De
esta manera la Corte ordenará al Hospital Universitario la Samaritana que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia,
allegue, si no lo ha hecho, la totalidad de documentos solicitados por la
demandante los cuales a su vez han sido reclamados por el Juzgado Treinta y
Siete (37) Administrativo en dos ocasiones. Para la expedición de dichas copias
autenticadas la accionante sólo deberá pagar el costo máximo de $100 pesos por
folio; para ello el Hospital Universitario la Samaritana inaplicará el Decreto
0344 de 2009 o en su defecto anulará las estampillas requeridas. De antemano se
previene al hospital demandado, de que el incumplimiento de la presente
providencia constituye desacato y por tanto, dará lugar a las sanciones
estipuladas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. En caso de que la
entidad demandada persista en la renuencia de entregar los documentos
autenticados que se le solicitan, cabe recordar al Juez Administrativo que
conoce del proceso de reparación directa, que según el artículo 254 del Código
Contencioso Administrativo, las copias documentales obtenidas mediante
inspección judicial tienen el mismo valor probatorio del original:
Referencia: expediente T-2669510
Acción de tutela instaurada por Nidia Fernanda Galvis
Ríos contra el Hospital Universitario La Samaritana.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010)
La
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, contenidas especialmente en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por: el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en primera
instancia y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, en segunda instancia.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto
proferido por la Sala de Selección número seis, el 11 de junio de 2010.
I. ANTECEDENTES
La señora
Nidia Fernanda Galvis Ríos interpuso acción de tutela contra el Hospital
Universitario la Samaritana, por considerar vulnerados sus derechos a la
igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la información, al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia. De igual manera, solicitó como
medida provisional, que se ordenara a la entidad demandada el envío de las
copias auténticas o autenticadas de su historia clínica, con destino al proceso
de reparación directa que se adelanta en el Juzgado Treinta y Siete (37)
Administrativo del Circuito de Bogotá. Para fundamentar su demanda relaciona
los siguientes
1.
Hechos.
a)
Manifiesta que inició junto con
otros demandantes, Acción de Reparación Directa ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, por los hechos ocurridos durante el tratamiento
recibido en la Clínica CEDIMED, con sede en el municipio de Facatativá, y en el
Hospital Universitario la Samaritana de Bogotá, donde fue atendida en razón a
su estado de embarazo. Afirma que por una presunta negligencia médica, perdió
al nasciturus y además, le fueron extraídos los ovarios y el útero, dejándola
sin futuro obstétrico alguno.
b)
Aduce que por reparto,
correspondió el conocimiento de dicho proceso al Juzgado Treinta y Siete (37)
Administrativo del Circuito de Bogotá.
c)
Dicho Juzgado Administrativo
mediante auto que decreta pruebas, proferido el día veintiséis de enero de
2010, solicitó al Hospital Universitario la Samaritana que remitiera, con
destino al proceso, copias auténticas de la historia clínica completa de la
accionante, así como los protocolos de atención a las mujeres embarazadas que
se siguen en dicho hospital. De igual manera, instó el envió de copia auténtica
del estudio patológico realizado a las trompas de falopio, al feto y la
placenta de la señora Nidia Fernanda Galvis Ríos.
d)
El día 11 de febrero, el hospital
demandado, mediante comunicación firmada por su asesora jurídica, manifestó que
para poder realizar la entrega de las copias autenticadas de la historia
clínica de la demandante (163 folios) y del protocolo de mujer embarazada (52
folios), es necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto núm. 0344
del 30 de diciembre de 2009, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, “por
el cual se reajustan los valores de algunos tributos departamentales y se
dictan otras disposiciones.
e)
Precisó que el día 12 de febrero
de 2010, un funcionario de la Tesorería de la Gobernación le señaló que dicho
decreto ordena que por cada copia autenticada que se expida se debe cancelar la
suma de ($12.500) DOCE MIL QUINIENTOS PESOS; es decir que la demandante debe
cancelar por las 215 copias que requiere, una suma de ($ 2.687.500) DOS
MILLONES, SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS PESOS.
f)
Manifiesta que habida cuenta de su
situación económica, la suma cobrada por la expedición de las copias
solicitadas se torna en un obstáculo al acceso a la administración de
justicia, ya que la historia clínica es un elemento probatorio fundamental
dentro del proceso de reparación directa.
g)
Argumenta que la negativa del
hospital de entregar los documentos solicitados, dilata injustificadamente el
curso del proceso contencioso administrativo; ignorando que la historia clínica
pertenece a su titular y que la entidad prestadora de servicios de salud sólo
tiene su custodia.
h)
Por último, considera que el valor
de las copias no debe exceder del valor comercial de las mismas, que a lo sumo
alcanzan un costo de cien pesos ($ 100), cifra muy inferior a los doce mil
quinientos pesos ($ 12.500) que le están cobrando. Adicionalmente, manifiesta
que acude a la acción de tutela por cuanto considera que es el único mecanismo
idóneo que puede obligar a la expedición de los documentos solicitados.
2. Respuesta de las entidades demandadas.
La entidad demandada adujo que al ser ella una Empresa
Social del Estado, con categoría especial de entidad pública descentralizada
del orden departamental[1], debe dar estricto cumplimiento a las preceptivas[2] emanadas de la Gobernación de Cundinamarca.
Igualmente, manifiesta que el cobro y recaudo de los
tributos departamentales, incluidos los que se generan con la expedición de
copias y autenticaciones, no emanan del hospital, “sino que provienen
directamente de la Gobernación”, ya que como puede apreciarse la
liquidación y el pago de los mismos se realiza ante las oficinas de la
secretaría de hacienda departamental.
Así mismo, arguye que el hospital no ha vulnerado
derecho fundamental alguno a la peticionaria, toda vez que no puede
evidenciarse que se le esté negando el acceso a la información solicitada; por
el contrario, en aras de propender por el buen desarrollo de las actuaciones
administrativas, se le solicitó dar cumplimiento a la normatividad
departamental[3].
Precisa que aunque las copias tienen como finalidad
servir de prueba dentro de un proceso judicial, es necesario dar aplicación a
lo reglado en los artículos 17 y siguientes del Código Contencioso Administrativo;
“que aclara que se pueden solicitar copias de los documentos que reposan en
las Entidades Públicas, pero que se está en la obligación de cancelar el valor
de estas copias.”
Por último, considera la entidad demandada que el
valor de las copias solicitadas se encuentra tasado por medio de un decreto
departamental (0344 del 30 de diciembre de 2009) y que por este hecho es
necesario vincular a la Gobernación para que se pronuncie sobre los hechos de
la presente tutela, ya que esta entidad, es quien en últimas, podría absolver
a la peticionaria del pago de dicha obligación.
Por todo lo anterior, solicita la entidad demandada
que se declare absuelta de todas las pretensiones reclamadas por la señora
Nidia Fernanda Galvis Ríos.
Vinculación oficiosa de la Gobernación de
Cundinamarca.
El
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá resolvió mediante auto del 4 de
marzo de 2010[4], vincular oficiosamente a la Gobernación de
Cundinamarca. Para tal efecto, realizó el respectivo traslado y le concedió un
término perentorio de dos días para que se pronunciara frente a los hechos que
dieron origen a la presente acción de tutela.
En
cumplimiento del mencionado auto, la entidad vinculada se pronunció en los
siguientes términos:
“la Secretaria de Salud de Cundinamarca de conformidad
con las competencias fijadas por la Constitución y la ley, no es una
institución prestadora de Servicios de Salud, por ende dentro del ámbito de sus
competencias, no esta (sic) el prestar servicios de salud a través de contratos
con la Entidades Públicas o Privadas cuyo objeto es la prestación de los
servicios no incluidos en el P.O.S.-S. (…).”
De
igual manera, aseveró que “En la base de datos de la Dirección de
aseguramiento no se encontró registro de solicitud de Prestación de Servicios
en salud negados y/o rechazados para la usuaria NIDIA FERNANDA GALVIS”.
En
lo que respecta a la expedición de las copias de la historia clínica, adujo lo
siguiente:
“la
puede solicitar la usuaria o directamente el Juez Civil Municipal de Bogotá al
Hospital Universitario la Samaritana. Teniendo en cuenta que la usuaria NIDIA
FERNANDA GALVIS RIOS se encuentra afiliada a la EPS-S SALUCOOP los costos
generados por las copias y las autenticaciones de la historia clínica y demás
documentos que se requieran para dicha investigación los debe autorizar LA
EPS-S SALUCOOP o en su defecto el Hospital universitario la samaritana (…).”
Por
todo lo anterior, solicitó al juez de tutela que se desvinculara de pleno
derecho a la Gobernación de Cundinamarca de la presente acción, argumentando la
falta de legitimidad en la causa por pasiva; además considera que dicha
Gobernación –Secretaria de Salud-, no ha negado ni rechazado servicio de salud
alguno a la demandante.
3. Pruebas.
Del material probatorio allegado al
expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Nidia Fernanda Galvis Ríos (folio 1).
-
Copia del auto admisorio de la
demanda contenciosa administrativa de reparación directa, proferido por el
Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá (folio 2). Así mismo, se anexa
copia del auto que decreta pruebas proferido por este mismo despacho judicial,
en el cual se solicita al Hospital Universitario la Samaritana, el envío de
las copias de la historia clínica de la demandante y demás documentos
referenciados en la demanda de reparación directa (folio 3).
-
Copia de la respuesta del Hospital
demandado al auto que decretó pruebas, que data del 11 de febrero de 2010, con
destino al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá (folio 8).
-
Copia simple del Decreto 0344 de
2009, por el cual se reajustan los valores de algunos tributos departamentales
y se dictan otras disposiciones (folios 10 a 19).
-
Copia del análisis de estampillas
departamentales realizado por la Tesorería Departamental, aplicable al año
2008, donde se exponen los parámetros que se siguen en la cancelación de estos
tributos, especialmente en el aparte de consolidados (folios 20 a 27).
-
Certificado laboral donde se
indica el tipo de contrato, el salario y la actividad del señor Juan Gabriel Ladino
Bañol, esposo de la demandante (folio 28).
-
Declaración extrajuicio de
dependencia económica de la demandante con respecto a su esposo (folio 29).
-
Copia del registro civil de
matrimonio de la señora Nidia Fernanda Galvis Ríos con el señor Juan Gabriel
Ladino Bañol (folio 30).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia.
El
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 15 de marzo
de 2010, luego de considerar que no era necesario decretar la medida provisional
solicitada por la accionante, por cuanto no se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable, requisito indispensable según el Decreto 2591 de 1991;
resolvió negar la acción de tutela deprecada bajo los siguientes argumentos:
1.
Adujo que “la presente acción
constitucional no es el mecanismo idóneo para eximir a la accionante de pagar
las expensas ocasionadas dentro del proceso administrativo de reparación
directa que inició”. Ello, por cuanto todo proceso conlleva al pago de
costas procesales que deben ser asumidas por la parte que pretende hacer valer
una determinada prueba, so pena de que su incumplimiento convierta en ineficaz
la acción judicial incoada.
2.
Lo anterior lleva a concluir que a
la accionante no se le han vulnerado los derechos a la información y al acceso
a la administración de justicia, toda vez que la prueba requerida en el proceso
de reparación directa debe ser aportada por quien pretende hacerla valer y para
ello se hace necesario el pago de las expensas necesarias.
3.
Por último, aduce que frente al
derecho a la igualdad tampoco existe vulneración, por cuanto, no está
demostrado que la accionante se encuentre en estado de desigualdad ante otro
caso similar, en el cual se hayan expedido la pretendidas copias sin pagar suma
de dinero alguna.
Impugnación.
Inconforme con el fallo de instancia, la señora Nidia
Fernanda Galvis Ríos lo impugnó; al respecto esgrimió lo siguiente:
-
Si bien es cierto que la entrega
de las copias no ha sido negada directamente, sí se está obstaculizando el
derecho al acceso a la justicia, toda vez que se está restando importancia a la
potestad que tiene el demandante de aportar las pruebas que se pretenden hacer
valer dentro de un proceso judicial; de esta manera, al someter el recaudo de
una prueba a condiciones extraordinarias, se convierte en una forma vedada,
oculta y soslayada de negar el acceso a la administración de justicia.
-
De igual manera, sostiene que la
costumbre mercantil enseña que el valor de una fotocopia alcanza un precio
máximo de cien pesos ($ 100), cifra que se enmarca dentro de lo razonable. No
es de recibo entonces, el argumento del juez de instancia, en cuanto que hay
que pagar las expensas necesarias para la consecución de la prueba, sólo porque
así lo determina el Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, sin importar que
el precio sea exorbitante y sin atender las características económicas en que
se encuentra la demandante; lo que de paso se convierte en una violación al
derecho a la igualdad.
-
Por último, argumenta que cuando a
una persona de escasos recursos se le impide acceder a pruebas esenciales que
le permitirán alcanzar la justicia y eventualmente la reparación del presunto
perjuicio sufrido, se le somete a la más flagrante burla, lo que va en
contravía de los postulados que erigieron el Estado Social de Derecho,
vulnerando de contera derechos fundamentales y pisoteando lo más caro de la
persona, cual es su dignidad humana.
Segunda Instancia.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Civil-
de Bogotá, mediante providencia del 21 de abril de 2010, confirmó el fallo del
a quo en su integridad; para ello argumentó lo siguiente:
-
La controversia planteada frente
al asunto de las copias que deben ser allegadas al proceso de reparación
directa, debieron ser puestas a consideración del juez que conoce del proceso
contencioso administrativo y no ante el juez de tutela.
-
No se observa en el expediente una
situación excepcional, como fuerza mayor o caso fortuito, que hubiese colocado
a la peticionaria en estado de indefensión o de absoluta imposibilidad para
hacer uso del medio judicial ordinario.
-
La acción de tutela es un
mecanismo subsidiario y no puede utilizarse para controvertir asuntos propios
de la jurisdicción contenciosa.
-
La acción de tutela sólo procede
como mecanismo transitorio cuando se está frente a un perjuicio irremediable,
el cual no se encuentra demostrado en el plenario.
Actuaciones de la Sala de Revisión.
El Magistrado sustanciador mediante auto del día 12 de
agosto de 2010, decidió vincular al juzgado administrativo que adelanta el
proceso de reparación directa incoado por la accionante de la presente tutela;
al respecto decidió lo siguiente:
“ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento
del Señor Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, el
contenido del expediente de tutela T-2669510, para que, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Auto, dicha entidad
judicial se pronuncie acerca de los hechos planteados en la tutela y específicamente
en lo que respecta a las gestiones adelantadas para conseguir las pruebas
documentales solicitadas por la parte demandante dentro del proceso
2009-00020-00 que cursa en ese despacho.”
En oficio recibido en la Secretaría de esta
Corporación el día 24 de agosto del año en curso, el Juzgado Treinta y Siete
Administrativo manifestó que mediante autos de fecha 1 de junio y 17 de agosto
de 2010, se solicitó y requirió al Hospital Universitario la Samaritana para “que
remita con destino a este proceso copia auténtica y completa de los Protocolos
de Atención a Mujeres Embarazadas del hospital; además, remita copia auténtica
del estudio patológico de las trompas de Falopio, Feto y Placenta de la señora
NIDIA FERNANDA GALVIS RÍOS Y EL BEBE QUE ESTUVO POR NACER…”
“… Es de aclarar que si bien se informó a este
despacho que el actor debía cancelar la suma de $ 1.268.500, por concepto de
las copias solicitadas, esto de acuerdo con el decreto 0344 de fecha 30 de
diciembre de 2009, ‘Por el cual se reajustan los valores de algunos tributos
departamentales y se dictan otras disposiciones’, es de tener en cuenta que
dicho decreto no puede contradecir lo dispuesto en una ley como lo es el Código
Contencioso administrativo, el cual en su artículo 24 dispone: ‘La expedición
de las copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo
justifique. El pago se hará a la Tesorería de la entidad o en estampillas que
anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar
la expedición. En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la
reproducción’ que para el caso no puede ser mayor de $100, por folio”.
“En consecuencia el Hospital la Samaritana deberá
expedir las copias autenticadas solicitadas en el término de cinco (5) días a
partir del recibo de la presente comunicación, cobrando como único costo de las
copias el estipulado en el artículo 24 del C.C.A, a costa de la parte actora.
So pena de las sanciones legales.”
Las anteriores reproducciones comprenden la parte
sustancial de las actuaciones que ha realizado el juez de conocimiento, con el
fin de allegar al proceso de reparación directa los documentos solicitados por
la demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de instancia proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá, en primera instancia y por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-
en segunda, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión
respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección
número seis del 11 de junio de 2010.
2.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
La señora Nidia Fernanda Galvis Ríos inició un proceso
contencioso administrativo con el fin de lograr la reparación directa por los
daños presuntamente causados por la clínica CEDIMED LTDA de Facatativá y el
Hospital Universitario la Samaritana de Bogotá. Los presuntos daños
consistieron en la pérdida del nasciturus y en la extracción de su sistema
reproductivo.
Correspondió el conocimiento de dicho proceso al
Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual
mediante auto solicitó al Hospital Universitario la Samaritana que allegara con
destino al proceso, copia autenticada de la historia clínica de la demandante,
así como la copia de los protocolos de atención a las mujeres gestantes que se
brindan en dicha entidad.
Como respuesta a dicho auto, el día 11 de febrero de
2010, el Hospital Universitario la Samaritana comunicó a la secretaría del
juzgado que para proceder a la entrega de las copias solicitadas se debe dar
cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 0344 de 2009, emanado de la
Gobernación de Cundinamarca, el cual grava con un valor de $ 12.500 cada copia
auténtica que se genere en la expedición o entrega de documentos. Advierte, que
el pago debe realizarse en las oficinas de la Secretaría de Hacienda de la
Gobernación de Cundinamarca.
Consideró el juez de instancia que era necesario
vincular a la Gobernación de Cundinamarca al trámite de la presente tutela, la
cual se pronunció a través de la Secretaría de Salud Departamental
argumentando que el pago de las copias solicitadas debería ser autorizado por la
EPS SALUDCOOP, ya que la demandante se encuentra vinculada a dicha entidad
promotora de salud, o en su defecto, deberían ser pagadas por el Hospital
Universitario la Samaritana.
Ante estos hechos, considera la accionante que se le
están vulnerando derechos fundamentales como el acceso a la información y el
acceso a la justicia, toda vez que por su situación económica, no puede asumir
el pago de las copias requeridas, toda vez que su historia clínica comprende
163 folios y el protocolo de mujer embarazada del hospital demandado está
compuesto por 52 páginas más, de manera que el valor de las copias auténticas
de los 215 folios asciende a la exorbitante suma de $2.687.500.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde
a la Sala determinar si el Hospital Universitario la Samaritana, la Gobernación
de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de
Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la información, al
acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la
accionante, debido a que la entidad de salud demandada se niega a allegar las
copias solicitadas con destino al proceso contencioso administrativo y la
Gobernación de Cundinamarca no autoriza su expedición, hasta tanto no se
cancelen los valores que exige el Decreto 0344 de 2009.
Para efectos de resolver el anterior problema
jurídico, la Sala analizará: (i) la procedencia de la acción de tutela con el
fin de obtener el recaudo de pruebas, ii) el derecho al acceso a la
administración de justicia, debido proceso y la gratuidad de la justicia ; iii)
principios constitucionales que deben respetarse al momento de imponer
tributos; (iv) finalmente se resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de
tutela con el fin de obtener el recaudo de pruebas.
En
principio, la Constitución consagra un derecho general a que la información que
reposa en centrales de datos o en entidades obligadas a mantener el archivo
que se ha venido recopilando acerca de una persona - incluidos los
procedimientos médicos y clínicos- puedan ser exigibles en cualquier momento
y sin ninguna formalidad ante las autoridades o particulares que los detentan. Sin
embargo, la ley establece algunos casos en que las entidades públicas o
privadas, pueden oponer reserva al momento de resolver una solicitud referente
a la entrega de información solicitada por el titular de la misma.
Sin
embargo, no se puede negar el conocimiento de los datos recopilados acerca de
determinada persona, cuando la información requerida es necesaria para la
realización de un derecho de rango constitucional o la negativa de su entrega
imposibilita la materialización del mismo. Ha considerado esta Corporación que
en este evento surge para el peticionario el derecho fundamental a recibir
una “información vital”, que se fundamenta en los artículos 1º, 2º y
49 de la Constitución Política.
Es
así como en un Estado Social de Derecho, que se fundamenta en el respeto de
la dignidad humana (C.P. art. 1), la misma resulta desconocida cuando se priva
a una persona de la información que sobre sí misma han recogido las entidades
públicas de salud y la cual resulta necesaria para permitirle llevar una vida
autónoma, libre de duda frente a los procedimientos médicos y quirúrgicos que
se le han practicado y que la han sumergido en un estado de impotencia que
genera el desconocimiento de hechos relevantes para su proyecto de vida, su
armonía afectiva y su salud mental.
Al
respecto, la Corte en la sentencia T-443 de 1994, donde se resolvió una
solicitud de tutela en la cual la accionante requería a la Clínica de
Maternidad “Rafael Núñez” de Cartagena, que le entregara su historia clínica
y todos los archivos y documentos que hubieran recopilado durante el tiempo en
que atendió su parto y posteriores complicaciones, con el fin de esclarecer lo
que había ocurrido con el fruto de su embarazo, argumentó lo siguiente:
“La omisión de la entidad de salud vulneró el derecho
fundamental a la información mínima vital de la peticionaria. La negativa a
entregar la información necesaria para tener certeza, copia de los libros de
anotaciones y registros, etc -, compromete grave y directamente los derechos de
la peticionaria a la integridad mental, al libre desarrollo de la personalidad
y a la seguridad personal, al condenarla a vivir en la duda permanente, lo que
afecta su esfera afectiva, sus proyectos vitales y su salud física y mental.”
De
igual manera, no se puede concebir bajo la óptica constitucional que la
información sobre la historia clínica requerida por su titular, sea negada con
argumentos que atenten contra la materialización de uno de los fines
esenciales del Estado, tal como es el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución ( art. 2° C.P.). Tal es el
caso de la presente tutela, donde los documentos requeridos son necesarios para
que se administre pronta y cumplida justicia, toda vez que los mismos están
destinados a ser incorporados como material probatorio en un proceso de
reparación directa que se adelanta en contra de la entidad de salud, quien
además tiene la custodia de los mismos; lo que vulnera de paso el derecho al
debido proceso (art. 29 C.P.) y el acceso a la administración de justicia (art.
229 C.P.).
Con
el fin de evitar tan nefastas consecuencias, la jurisprudencia de la Corte en
tiempos pretéritos mediante la Sentencia T- 443 de 1994, dejó sentado lo
siguiente:
“Consustancial al derecho de información mínima vital
es el deber de mantener un archivo de la información que permita a los pacientes
acceder todas las circunstancias relacionadas con la intervención médica, ya
que su conocimiento es condición necesaria para la efectividad de otros
derechos fundamentales.”
Así
mismo, la negativa de una entidad prestadora de servicios de salud a entregar
la información que ha recopilado sobre los procedimientos médicos practicados a
sus pacientes, puede llegar a vulnerar el derecho mismo a la salud (art. 49 C.P.) y de contera violentar el derecho al habeas data (art.15 C.P.).
Al respecto la tutela en comento, preceptuó lo
siguiente:
“Podría pensarse que la omisión consistente en no
entregar una determinada documentación relacionada con la prestación del
servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer la información
recogida sobre ella en los archivos o bancos de datos de las entidades públicas
y privadas (CP art. 15).”
Pero
además de los derechos fundamentales citados, la negativa de una entidad de
salud de ordenar la expedición de la copia de la historia clínica a su titular
y la cual es solicitada con el fin de ser allegada como prueba en un proceso
ante la jurisdicción contenciosa administrativa, puede afectar otros derechos
de rango constitucional, tales como el debido proceso (C.P. art.29) y el acceso
a la administración de justicia (C.P. art. 229). Esto por cuanto el derecho a
recibir una pronta resolución de las pretensiones sometidas al conocimiento de
un juez, no se agota con el sólo accionar del aparato jurisdiccional del Estado
sino que es necesario que el sentenciador agote todas sus facultades oficiosas
o a que se han realizado a petición de parte, con el fin de establecer si
efectivamente le asiste al demandante el reconocimiento de los derechos
invocados.
Al
respecto esta Corporación ha señalado:
“En el entendido de que el acceso a la administración
de justicia no se agota en el simple hecho de acudir y poner en movimiento el
aparato jurisdiccional en pro del reconocimiento y/o defensa de los derechos,
sino que abarca toda la actuación procesal en la que se debe garantizar el
debido proceso, avanzando incluso hasta llegar a la sentencia y su ejecución.”[5]
Dentro
de la garantía del debido proceso se debe prodigar especial cuidado al recaudo,
apreciación y valoración de la prueba, ya que el acervo probatorio es el que
permite al juez acercarse a la verdad de los hechos materia del proceso y es
con base en éste que debe argumentar su fallo. La Corte en la sentencia C-537
de 2006 haciendo relación al debido proceso y dentro de este desplegando
especial énfasis en la etapa probatoria preceptúo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional consagra el derecho
fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra
del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho
de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos,
idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros
sujetos procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que ( i ) el juez
sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo
llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado[6]; ( ii ) se trata de
una garantía[7]
que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o
administrativo; ( iii ) para la validez y valoración de las pruebas deberá
garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del
proceso en el que se pretenda hacerlas valer[8];
( iv ) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el
principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de
solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas
pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la
defensa[9];
( v ) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a
oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía
cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y
oportunas en el proceso”[10].
En consecuencia, la negativa a la práctica de una
prueba, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (arts. 178 y
250), sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a
establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, que estén legalmente
prohibidas o sean ineficaces, que versen sobre hechos notoriamente
impertinentes o que se las considere manifiestamente superfluas. Es decir, que
el hecho de que la persona no tenga los recursos económicos para allegar una
prueba conducente, pertinente y eficaz, no puede servir como sustento legal
para la inacción del juez en su recaudo, así como tampoco puede servir de
excusa para que la entidad que la custodia no la allegue al proceso; máxime
cuando el esclarecimiento de los hechos que son materia del caso y las resultas
del proceso, puede beneficiar de igual manera a la entidad de salud que se
niega a entregar las copias requeridas, por ser dicho centro de salud el
demandado dentro del contencioso administrativo.
Por todo lo anterior, debe la Corte precisar, que la
acción de tutela es procedente, cuando se interpone con el fin de solicitar la
práctica de una prueba que puede resultar útil, pertinente, procedente e
idónea, y que la entidad que custodia los documentos solicitados se niega a
entregarlos, argumentando que para la expedición de las copias requeridas se
hace necesario sufragar un costo que en sentir de la solicitante resulta
exorbitante, en acatamiento de lo preceptuado en el Decreto 0344 de 2009,
emanado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y que obliga al pago de
doce mil quinientos pesos ($12.500) por cada copia. Esta situación como se verá
más adelante puede afectar el mínimo vital de los sujetos pasivos obligados a
contribuir con dicha erogación.
Así mismo, la acción de tutela es procedente para
recaudar una prueba, cuando el juez de conocimiento la decreta pero ante la
negativa de la entrega por parte de la entidad que la custodia, no realiza los
procedimientos oficiosos para los cuales está facultado, en aras de
materializar el debido proceso y dar cumplimiento a los mandatos
constitucionales de administrar pronta y cumplida justicia.
4.
El derecho al acceso a la
administración de justicia, debido proceso, gratuidad de la justicia.
El derecho al acceso a la administración de justicia (art.
229 C.P.)), así como el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), fueron introducidos por el constituyente con el fin de dar respuesta a la necesidad
inherente que demanda la ciudadanía, de dotar al Estado y a los particulares de
una herramienta idónea para resolver los conflictos que se susciten entre éste
y aquellos o entre los mismos ciudadanos. Por ser la administración de justicia
una institución que garantiza la convivencia armónica y pacífica de la
sociedad, se le ha dotado de una protección especial de rango constitucional.
Es así como en la sentencia T-476 de 1998, se consagró lo siguiente:
“Así, el
acceso a la administración de justicia se erige en nuestro ordenamiento
superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece
y goza de protección especial por parte del Estado.”
Sin embargo, el ejercicio de este derecho no se agota
con la simple interposición de la demanda y con la aceptación de la misma por
parte del juez competente, sino que requiere además, un despliegue de un
conjunto de actividades por parte de los intervinientes y del juez, con el fin
de establecer la veracidad de las pretensiones o en su defecto desvirtuar las
mismas. Al respecto la sentencia en mención[11] consagró:
“Ahora bien, la realización de dicho derecho no se
agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus
solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias
judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho; el efectivo
acceso a la administración de justicia, como lo ha precisado esta Corporación,
se logra (...) cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la
ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un
libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso,
proclama la vigencia y realización de los derechos amenazados o vulnerados.”
De esta manera, cuando quiera que en el proceso
judicial se rompa con el equilibrio de las partes, se dejen de practicar
pruebas que resulten relevantes para el esclarecimiento de los hechos, se
pretermitan las etapas procesales o se falle por fuera de la Constitución o la
ley, se vulnera de manera flagrante el derecho al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso consagrados como derechos fundamentales en el
estatuto superior.
Por ello en el caso subexamine donde se solicita la
protección tutelar,por cuanto en el curso de un proceso contencioso
administrativo se dictó un auto de decreto de pruebas, pero la entidad requerida
se niega a entregar las copias solicitadas y por dicha negativa el proceso se
ha dilatado considerablemente; es apenas claro que tanto la falta de actividad
suficiente por parte del juez, como la renuencia de la entidad demandada de
allegar los documentos requeridos están vulnerando el derecho al acceso a la
administración de justicia y de paso el debido proceso de la accionante. Toda
vez que no basta con que el juez avoque el conocimiento de la solicitud y que
decrete los autos pertinentes; sino que se hace necesario el despliegue de la
actividad procesal con miras a garantizar la materialización de los derechos
invocados y de paso declarar la verdad sobre los hechos objeto de la litis. Al
respecto esta Corporación en la sentencia C-713 de 2008, puntualizó:
“El derecho constitucional de acceso a la
administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho
medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al
individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con
otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez,
"...con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y
dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales
previstas en la Constitución y en la ley." En esa perspectiva, para que el
acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez
le de trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de
las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los
argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que él recopile, lo cual le
permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones
de la Constitución y la ley.”
Quiere decir lo anterior que la filosofía que informa
el derecho al acceso de la administración de justicia dentro de un Estado
Social de Derecho, debe propender por buscar una efectiva y real protección al
petitum de los ciudadanos, de igual manera, se hace necesario establecer las
obligaciones y deberes que le asisten a la administración pública y a los
asociados; ya que de dicha delimitación depende la convivencia social y pacífica, así como el sostenimiento de la
integridad de un orden político, económico y social justo.
Con el fin de alcanzar tan nobles objetivos se hace
necesario que el aparato jurisdiccional en cabeza de sus jueces tome un papel
protagónico en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento. De esta
manera quedó sustentado en la sentencia de constitucionalidad referida (C-713
de 2008):
“Así, en lo que atañe a la administración de justicia,
cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en
la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador
dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las
relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente
sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un
conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.”
Lo anterior implica que nuestro Estado
Social de Derecho reclama un mayor dinamismo judicial, donde el juez de
conocimiento está llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y la
aplicación de la ley a favor de quienes fundadamente pretenden reclamar sus
derechos. De esta forma, la justicia pasa de ser un simple servicio público más
y muta en una verdadera función pública que debe ser realizada según los
términos expresos de los artículos 228 y 229 de nuestro estatuto superior.
Todo lo anterior conlleva a que tanto
los más altos tribunales como cada uno de los juzgados de la República, en
todas las instancias, están obligados a materializar cada uno de los propósitos
que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que pueden resumirse en que
el Estado debe asegurar la efectiva realización de los derechos reclamados por
los asociados.
5.
Gratuidad de la justicia
Toda vez que el presente asunto, tiene su origen en la
imposibilidad que tiene la accionante de pagar el precio de las fotocopias de
su historia clínica, por el alto costo que le imprime el Decreto 0344 de 2009,
emanado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, se hace necesario hacer
una breve acotación con respecto al alcance que esta Corte le ha dado al
concepto de gratuidad de la justicia.
Como primera medida, hay que precisar que esta
Corporación ha sostenido que el principio de gratuidad de la justicia no tiene
un reconocimiento expreso en el texto superior, sino que el mismo se colige de
valores fundantes del Estado Social de Derecho tales como la justicia, la
convivencia, la paz, la igualdad y el establecimiento de un orden justo[12] .
Es así como en la sentencia C-037 de 1996, cuando
analizó la norma establecida en la Ley 270 de 1996 que trae a colación el
principio de la gratuidad en la administración de justicia sostuvo:
“A pesar de que la Carta Política no hace referencia
expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia,
para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de
impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido
en el artículo 13 superior.”
Es apenas obvio que el principio de la gratuidad de la
justicia busque propiciar la igualdad entre las partes que acuden a un proceso
judicial; ya que no puede pensarse en un orden social justo si se ponen
condiciones económicas inalcanzables para una de las partes, haciendo nugatorio
el derecho al acceso a la administración de justicia; por ello esta Corporación
argumentó lo siguiente:
“Pero, valga anotarlo, esas condiciones de igualdad no
se predican únicamente de las oportunidades para acceder a la administración de
justicia, sino también de las condiciones mismas en que se accede. Y en este
punto juega un papel preponderante la capacidad económica de las partes, la
cual, como señala la sentencia citada, no puede colocar a una de ellas en
situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la
discriminación[13]”.
Sin embargo, esta Corporación ha dejado expuesto que
el principio de gratuidad en la justicia no es absoluto y puede ser objeto de
restricciones o lo
que es lo mismo, se pueden imponer ciertos gravámenes
en las actuaciones judiciales con el fin de que las partes correspondan a la reciprocidad
que tienen los ciudadanos de cumplir con sus deberes y obligaciones
preceptuados en el artículo 95 numerales 7 y 9 del estatuto superior[14].
De esta manera, en la sentencia C-713 de 2008, la Corte
reconoció que el principio de gratuidad no exonera a quienes acuden a la
administración de justica del pago de ciertos emolumentos, por lo que declaró
la constitucionalidad de la expresión “sin perjuicio de las expensas,
agencias en derecho y costos judiciales”. Dijo entonces:
“El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer
efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no
quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o
la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las
partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el
contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno
ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos
necesarios para obtener la declaración de un derecho.
De igual manera, en providencias anteriores donde se
debatió ampliamente sobre el alcance de la gratuidad en la administración de
justicia, la Corte ha sido enfática en reseñar la procedencia del cobro de
erogaciones a cargo de las partes cuando se traban en la reclamación de un
derecho. Al respecto, esta Corporación en la sentencia C-808 de 2002, trayendo
a colación lo preceptuado en la C-1512 de 2000, argumentó:
“desde la
perspectiva constitucional, resulta totalmente admisible y razonable que, bajo
ciertas circunstancias, se impongan cargas pecuniarias a las partes y trámites
procesales específicos, los cuales no desconocen de suyo el núcleo esencial de
los derechos en juego, pues, se repite, el hecho mismo de acudir a la
administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las
partes y el sometimiento a un proceso sin que esto viole el principio de la
gratuidad y el acceso a la administración de justicia.”
En
conclusión, se puede precisar que la puesta en marcha del aparato judicial con
el fin de reclamar un derecho, obliga a las partes procesales a asumir algunos
costos económicos con el fin de colaborar al buen curso del proceso judicial;
sin embargo, resulta necesario aclarar que las erogaciones pecuniarias que las
partes tienen la obligación de sufragar, deben estar acordes con los principios
de racionalidad, de proporcionalidad, de equidad y de justicia; sin que en
ningún caso se pueda llegar al absurdo de desconocer el derecho a la igualdad y
al acceso a la administración de justicia, amparándose en la difícil situación
económica de una de las partes.
6.
Principios constitucionales
que deben respetarse al momento de imponer tributos.
La
Constitución Política en su artículo 338 establece taxativamente la facultad
que tiene el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
y municipales de imponer tributos a los ciudadanos:
“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán
imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los
acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y
las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…).”
Sin
embargo, la libertad de configuración en materia fiscal de la que goza el
Legislativo y los órganos de representación popular en las entidades
territoriales no puede ser absoluta. De tal manera, que una vez se hace
necesario crear un nuevo tributo con el ánimo de atender necesidades
insatisfechas por la administración pública, éste además de cumplir con el
mandato constitucional de legalidad, debe también atender a los principios de
equidad y progresividad, manifestaciones superiores que deben estar presentes
en cada una de las disposiciones tributarias que imperan en un Estado Social de
Derecho y que a su vez no deben desbordar los conceptos de justicia y equidad
dentro de los cuales están llamados a tributar los ciudadanos (arts. 363 y
95-9 C.P.).
De
esta manera, en lo atinente al caso de la presente tutela, la Asamblea
Departamental de Cundinamarca de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300-4
de la Constitución, tiene como función decretar, de conformidad con la ley, los
tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales; bajo esta premisa fue promulgado el Decreto 0344 del 30 de
diciembre de 2009, lo cual agota el requisito de legalidad de los impuestos;
sin embargo, es necesario recordar que la imposición de los mismos debe
realizarse acatando los parámetros establecidos en la Constitución tal y como
lo exige un Estado Social de Derecho, donde los órganos de representación, así
estén investidos de facultades expresas para fijar impuestos, los mismos, se
han de tazar respetando los límites trazados por el ordenamiento
constitucional; especialmente en lo que se refiere al principio de igualdad (art.
13 C.P.), el respeto a los primados de equidad, eficiencia y progresividad y
no afectación del mínimo vital en los cuales se ha de fundar el sistema
tributario (art. 363 C.P.).
En
lo que respecta al principio de equidad en el sistema tributario, la Corte ha
señalado que antes de la creación de un tributo, la entidad encargada de
expedir la ley u ordenanza que lo contiene, debe realizar una evaluación de la
capacidad de pago que tienen los ciudadanos frente a los bienes o servicios
objeto del gravamen; de tal forma que se pueda exonerar del deber tributario a
quienes por su condición económica puedan verse avocados a soportar una carga
insoportable y desproporcionada como consecuencia de la obligación legal [15].
Sin
embargo, el alcance del principio de equidad no se agota en establecer las
diferencias económicas que existen entre los distintos sujetos pasivos del
tributo. También es necesario atender otros postulados constitucionales que
tienen su origen en el concepto de Estado Social de Derecho; en consecuencia
esta Corporación en la sentencia C-1060A de 2001, expresó:
“La equidad impone el respeto no sólo por las
diferencias de ingreso y bienestar de los contribuyentes, sino también los
mandatos de la Constitución en su conjunto, especialmente los principios
derivados del Estado Social de Derecho: los criterios de justicia y equidad
como límites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos
científicos que tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva
de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no
es el único principio a valorar en el sistema: es necesario proteger otros
valores que se encuentran en la Constitución como son la protección de los
derechos fundamentales al trabajo y a la familia, protección a la libertad
personal que implica el reconocimiento de un mínimo de recursos para la
existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presión fiscal
individual, todo complementado con los principios del Estado Social, que no
deben ser antagónicos a los de las libertades personales y patrimoniales sino
moderadores de ellas.”
Como
complemento de lo anterior, esta Corporación ha incorporado a su jurisprudencia
los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical, con el fin de fijar la
capacidad de pago de los ciudadanos frente a la carga tributaria impuesta. De
tal manera que en virtud de la primera, las personas que tienen igual capacidad
de pago contribuyen de manera similar; mientras que con la segunda se ha
establecido que las personas con mayor capacidad económica deben contribuir
más.
De
otra parte en lo que hace referencia al principio de igualdad (art. 13 C.P), los órganos de representación popular también están obligados a respetarlo al momento de
crear nuevas cargas tributarias; lo cual lleva implícita la obligación de que
se tomen en cuenta las diferencias económicas del conglomerado pasivo de la
obligación, ello con el fin de no profundizar las desigualdades existentes. Al
respecto la sentencia C-183 de 1998 preceptúo:
“De profunda raigambre democrática, el principio de
igualdad constituye claro límite formal y material del poder tributario estatal
y, por consiguiente, las reglas que en él se inspiran se orientan decididamente
a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura.”[16]
Además
de los principios anteriormente enunciados también se hace necesario precisar
que otro de los límites a la potestad impositiva de los órganos de
representación popular se encuentra demarcado en el respeto al derecho
constitucional al mínimo vital.
Dicho
derecho fundamental ha sido reconocido desde los comienzos de esta Corporación[17] en forma
extendida y reiterada, el cual sienta sus raíces en los principios, adoptados
por el constituyente del Estado Social de Derecho, de dignidad humana y
solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal y a la igualdad.
Al
respecto, esta corporación en la sentencia C-713 de 2008 precisó:
“El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente
en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para
asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder
impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la
ec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.