T-655-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-655/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
refinanciar créditos de vivienda cuando no se ha hecho la solicitud respectiva
a las entidades competentes
Observando
las pruebas halladas en el expediente, se tiene que no existe acción u omisión
por parte de las entidades demandadas que pongan en peligro los derechos fundamentales
de los demandantes. Por un lado, no existe acto alguno que desvirtúe los
derechos invocados por los actores, toda vez que estos ni siquiera han hecho la
solicitud de refinanciación y reliquidación de los respectivos créditos
directamente a las entidades accionadas, de tal forma que no es posible que se
haya dado una respuesta a dicha pretensión contra la cual pueda alegarse
efectos violatorios de derecho fundamental alguno. En efecto, considera este
Tribunal que, antes de intentar por vía de tutela la reclamación que aquí se
expone, lo que debieron hacer los accionantes fue hacer la solicitud respectiva
a las entidades competentes.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pues no
existió omisión de las entidades públicas demandadas que vulneraran derechos
fundamentales
Respecto de
una posible omisión por parte de la entidades demandadas que pudiera producir
efectos que vulneren los derechos fundamentales de los actores, esta Sala
tampoco considera que exista tal, toda vez que, contrario a lo que arguyen los
demandantes, lo que se demuestra, según las pruebas allegadas al expediente, es
la intención de las accionadas de dar oportunidades reales a los peticionarios
de acceder a viviendas propias por medio de subsidios y créditos.
Referencia: expediente T-1314696
Acción de tutela instaurada por Livia Galvis, Martha Inés Páez,
Maria Deyanira Bustos, Rocío Amelia Páez, Nelsy Piñeros, Graciela Ramírez
Rodríguez, Eduardo Bernal, Maria Herminda Camelo, Maria Albina Oviedo y Maria
Isabel Melo contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Caja de Vivienda Popular.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos
mil seis (2006)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA
PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Tercer Penal Municipal de Bogotá en el asunto de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
Los accionantes hacen parte de un grupo de 45
familias de estrato uno que vivían como propietarios en el barrio Villa de la
Paz (ubicado en el sur-oriente de Bogotá).
2.
Durante la primera administración del alcalde
Antanas Mockus, los demandantes fueron reubicados, por catalogarse el lugar en
donde vivían como de alto riesgo por la Oficina de Prevención y Atención de
Emergencias, hoy Dirección para la Prevención y Atención de Emergencias (DPAE).
3.
Posteriormente, se dio marcha al plan de
reubicación y se realizó el trámite para el otorgamiento de subsidios
familiares por el INURBE. De igual forma, la Caja de Vivienda Popular presentó
proyectos de vivienda de interés social para su adquisición, así como se abrió
la posibilidad de hacer uso de los subsidios para la compra de vivienda usada.
4.
Los actores en esta acción, adquirieron vivienda
usada en distintos sitios de la ciudad de Bogotá[1].
5.
El esquema de financiación de estas viviendas se
realizó mediante el pago de una cuota inicial que correspondió al valor de la
negociación que la DPAE dio a cada una de la familias por las viviendas
localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en donde inicialmente
habitaban, esto en virtud de la figura de la enajenación voluntaria (Ley 9 de
1989 y Ley 388 de 1998). Por su parte, el INURBE otorgó a los ciudadanos un
subsidio familiar de vivienda; así mismo, la Caja de Vivienda Popular realizó
los trámites para el otorgamiento de un crédito subsidiado, el cual fue
respaldado por una hipoteca en su favor, con una tasa de interés corriente de
1.25% efectivo anual.
6.
A pesar de lo favorables que parecen las
condiciones expuestas, los accionantes empezaron a atrasarse en el pago de los
créditos. En primer lugar, aducen, porque las cuotas mensuales que inicialmente
oscilaban entre treinta mil pesos ($30.000) y cuarenta mil pesos ($40.000)
fueron subiendo por efecto de la devaluación de la moneda. Así mismo, porque
muchos de los demandantes perdieron su trabajo. También afirman que debido a
que perdieron los subsidios de los servicios públicos, estos empezaron a llegar
muy altos.
7.
Hoy las deudas que tienen los actores ascienden
a sumas que van desde los $10.000.000 hasta los $15.000.000.
8.
La Caja de Vivienda Popular ha citado a los
accionantes con el fin de refinanciar las deudas que estos adquirieron con
aquella, sin embargo, aducen los actores, las cuotas definidas en esa
oportunidad siguen siendo muy altas, por lo que pagarlas se hace imposible,
conllevando esto a la pérdida de sus viviendas.
9.
Por último, los demandantes exponen las
situaciones particulares de cada uno, aduciendo que muchos son personas de la
tercera edad, madres cabeza de familia, desempleados, etc.
2.Solicitud de tutela.
Los accionantes solicitan se tutelen sus
derechos a la vida, al mínimo vital, a la protección especial a la familia y a
los niños, a la mujer cabeza de hogar y las personas de la tercera edad, así
como también, el derecho a la vivienda digna, ordenando la reliquidación de la
deuda con la Caja de Vivienda Popular teniendo en cuenta el valor inicial del
capital que ellos se comprometieron a pagar, lo que supone no tener en cuenta
la devaluación de la moneda, ni tampoco los intereses corrientes y de mora; además,
solicitan se tenga en cuenta a la hora de la reliquidación, la capacidad de
pago de cada uno de los demandantes. De igual forma piden se descuente de la
deuda las cuotas ya pagadas y que el respectivo pasivo no sea pasado a una
entidad bancaria, pues aducen los actores, no poder pagarlo con los intereses
que estas entidades ponen.
3.Intervención
de la parte demandada.
Caja de
Vivienda Popular.
Por medio de su
gerente general, la entidad accionada consideró que no había vulneración a
ninguno de los derechos invocados por la parte actora. A su parecer, de los
derechos enunciados en el escrito de demanda, el único que hace parte de los
derechos de primera generación es el derecho a la vida, por lo que los otros no
deberían ser estudiados respecto de su posible vulneración por vía de tutela,
dado que ésta, según el artículo 86 Constitucional procede solamente para la
protección de los derechos fundamentales. En cuanto al derecho a la vida,
estima la demandada, no aparece ninguna evidencia que pruebe que tal derecho
esté siendo vulnerado, al punto que ninguna de las pretensiones se encamina a
su protección, ya que en ellas lo único que se solicita es la rebaja de las
deudas que tienen pendientes los actores. Al respecto hay que tener en cuenta,
según lo expone la accionada que la acción de tutela no debe ser el mecanismo
para pretender no pagar una obligación o para que se le condone parcialmente la
misma.
Por otro lado,
arguye la entidad demandada que su función es otorgar créditos blandos a
familias de escasos recursos para adquisición de vivienda y lo que se espera es
que con el pago de los créditos otorgados a las familias beneficiadas,
posteriormente, también se favorezca a otras familias pobres y vulnerables, de
tal forma que, “regalar” la plata sería menoscabar las oportunidades de
otros a acceder a los mismos beneficios.
Por último,
indicó la Caja de Vivienda Popular, “los argumentos anteriores no significan
que el tema de los ciudadanos tutelantes no le interesen a la administración,
por el contrario, esta administración conciente del grado de pobreza y
vulnerabilidad de más de 7000 usuarios de créditos de la CAJA DE LA VIVIENDA
POPULAR, aprobó un plan de incentivos para los deudores morosos, incentivos
que le generan a la entidad bajar de sus estados financieros más de 20 mil
millones de pesos, que es el monto de las rebajas otorgadas. No se le están
cobrando los intereses corrientes y de mora a los deudores. Los créditos se
están reliquidando sobre la base de no generar un detrimento patrimonial para
la entidad, según los criterios de la Contraloría y de la Personería
Distritales, consistente en traer a valor presente el capital adeudado
considerando los abonos efectuados por los deudores, los cuales también son
traídos a valor presente dentro del cálculo financiero. Esa formula
interpreta y responde a los accionantes y demás familias deudoras, que también
están en estado de pobreza extrema y vulnerabilidad, según el estudio
socioeconómico que contrató la entidad y que sirvieron de base para la
paliación de las importantes rebajas y estímulos financieros. Por otra parte
las Entidad lo que pretende es que las familias salven sus viviendas y por ello
está otorgando plazos razonables para que puedan dar solución a sus deudas”.
Respecto a la posibilidad de vender su cartera o pasarla a una entidad privada
adujo la entidad que ésta no ha considerado tal posibilidad, lo cual no
significa que en el futuro, la presente u otra administración tome la decisión
de hacerlo, lo cual no se puede impedir o limitar en razón de la negociabilidad
de los activos de la entidad.
Alcaldía Mayor de Bogotá
La Alcaldía Mayor de Bogotá, por
intermedio de su apoderado, solicitó se negara la protección de los derechos
invocados por la parte accionante. Para sustentar su solicitud, la entidad
demandada realizó un recorrido del marco constitucional y legal que determina
los principios rectores, las funciones y los programas que debe tener en cuenta
la Alcaldía de Bogotá para garantizar a sus gobernados sus derechos. Después de
hecho ese juicioso estudio, la entidad accionada sostuvo que “a partir del
reconocimiento de la complejidad del tema, el Alcalde Mayor, como Jefe de la
Administración Distrital, ha impartido instrucciones a las entidades y
organismos responsables –en los términos del decreto 1231 de 1993- por la
promoción y sistemas adecuados de financiación a largo plazo con el fin de la
adquisición de vivienda diga, Entidades a través de los (Sic) cuales
ejerce sus atribuciones en la materia, para que adopten y desarrollen acciones
dirigidas a reducir complejidad, como vía conducente a la paulatina solución
del problema.
Como lo
anunciamos en comunicación anterior, las autoridades distritales han trabajado
en el diseño y ahora lo están haciendo en la implementación, de una política
coherente y efectiva para la resolución de esta problemática, que atienda la
dificultad y sensibilidad del tema.
En primer
lugar, debe destacarse que diversos órganos de la administración distrital como
el (sic) la Caja de Vivienda Popular,
Departamento de prevención de Emergencias DEPAE, la (sic) Secretarias
General y de Gobierno, se dieron a la tarea de revisar la normatividad
aplicable y fruto de tales debates y discusiones, ha sido adoptada la
normatividad Distrital”.
Con lo anterior, lo que busca demostrar
la Alcaldía es que el Distrito ha implementado diferentes alternativas que se
han puesto en marcha con el fin de proteger los derechos de las personas de
escasos recursos que residen en esas viviendas.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
1.
Cada uno de los accionantes allegó carpeta con
los siguientes documentos: (i) Certificado de tradición y libertad, (ii)
últimos recibos de pago del crédito, (iii) copias de los recibos de servicios
públicos y (iv) copia de pago del impuesto predial. (cuad. 2 Fol. 29)[2].
2.
Copia del Acuerdo 006 de 2005 emitido por la
Junta directiva de la Caja de la Vivienda Popular del D.C., “por el cual se
aprueba un plan de incentivos para lograr el recaudo y/o la normalización de la
cartera de la Caja de la Vivienda Popular”. (cuad. 2 Fols. 37 y ss).
3.
Decreto 224 de 2005 emitido por el Alcalde Mayor
de Bogota, por el cual se fijan directrices para el desarrollo de planes de
saneamiento de la cartera de las entidades Distritales del nivel central y
establecimientos públicos. (Cuad. 2 Fols. 48 y ss).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento de la presente acción de
tutela correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal, el cual, como juez
único de instancia, decidió negar las pretensiones de los accionantes.
Entendió el A
quo que, a pesar de invocar una serie de derechos fundamentales como
vulnerados en el caso concreto, el verdadero y único derecho fundamental que
debe ser observado es el derecho fundamental de petición. en efecto, según el
juez de primera instancia lo que se solicitó en esta oportunidad fue la
exoneración de pago de intereses moratorios y corriente. Al respecto, mediante
el Acuerdo 006 de 2005, la junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular,
siguiendo el plan de saneamiento de cartera de las entidades distritales,
propuso la actualización de los créditos de mas de 7000 usuarios de la entidad,
para refinanciar lo adeudado sin incluir tales intereses en el saldo de la
deuda, y como se reclaman por los accionantes, teniendo en cuenta igualmente
con valores actuales, los abonos realizados por ellos a cada uno de sus
créditos. Así, consideró el juez de conocimiento, se dio respuesta oportuna y
adecuada a las reclamaciones de los petentes.
Respecto de los
derechos fundamentales solicitados en su protección por los demandantes, el
juez único de instancia consideró que no había vulneración alguna, pues a su
parecer, “ que la Caja de Vivienda Popular ... les haga un requerimiento
para llegar a formulas de pago, no implica que el cobro de lo adeudado
restrinja de modo alguno las condiciones de vida de las personas aquí
demandantes, puesto que en modo alguno impiden su desenvolvimiento socio
familiar y desarrollo de sus vidas en condiciones dignas...”.
Por último,
advirtió el juez de instancia, que la acción de tutela no era el mecanismo
idóneo para llegar a un acuerdo de pago y reliquidación de las deudas que
tienen cada uno de los accionantes.
Impugnación.
El día 18 de enero de 2006, los
accionantes impugnaron la decisión de primera instancia; sin embargo, mediante
constancia secretarial de fecha 26 de enero de 2006 se expresó que el día 13 de
enero del año ídem venció el término de ejecutoria del fallo de tutela del 6 de
enero de 2006 por lo que, mediante oficio del 26 de enero del mismo año, la
juez competente declaró la extemporaneidad del recurso propuesto y, en
consecuencia, declaró también la ejecutoria del fallo.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante Auto del once (11) de mayo de dos mil seis (2006), la
Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional, teniendo en
consideración la insistencia presentada por el Magistrado de la Corte
Constitucional Dr. Alvaro Tafur Galvis el veinte (20) de abril de 2006.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema jurídico y esquema de
resolución.
2- De
conformidad con los antecedentes expuestos, será menester para la Corte en esta
oportunidad dar solución al siguiente problema jurídico: ¿es procedente la
acción de tutela como mecanismo jurídico para solicitar la refinanciación de un
crédito de vivienda otorgado por una entidad pública?
Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta Sala se dispondrá a hacer un
análisis conjunto de la procedencia de la acción de tutela y la aplicación de
los elementos rectores de ésta al caso concreto.
Improcedencia
de la acción de tutela como mecanismo para solicitar la refinanciación de
créditos de vivienda otorgado por entidades públicas cuando ésta no se ha
solicitado primeramente de forma directa: aplicación al caso concreto
3-El artículo 86
de la Constitución Política expresa en su primer inciso que: “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la
omisión de cualquier autoridad pública. (...)”. Por su parte, el artículo 5
del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo ya citado, expresa como regla general que: “La
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de los que trata el artículo 2° de esta ley. (...)”[3].
De lo anterior se deduce que para que proceda la acción de tutela contra una
autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a
saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva
violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental.
4-Descrito lo
anterior, será menester para esta Corte determinar si estos dos supuestos se
presentan en el caso concreto, de tal forma que sea procedente la acción de
tutela, para entonces hacer en él un estudio de fondo.
En el caso sub
lite, lo que los accionantes alegan, es que se presentó una omisión por
parte de la entidades demandadas de satisfacer de manera apropiada su derecho
al acceso a una vivienda digna, con lo cual se están vulnerando, además de este
derecho, los derechos a la vida, al mínimo vital, a la protección especial a la
familia; así como los derechos de los niños y los de la mujer cabeza de hogar.
En efecto, si se observa el tenor de la demanda, los actores aducen que los
mecanismos para el subsidio y financiamiento de las viviendas que estos
adquirieron después de haber sido reubicados, por encontrarse otrora en zona de
alto riesgo, no satisfacen a cabalidad sus necesidades.
Lo anterior,
pues consideran que los créditos otorgados por la Caja de Vivienda Popular para
la adquisición de sus viviendas se han hecho impagables. Afirman los actores
que debido a múltiples factores económicos y sociales (devaluación de la
moneda, desempleo, etc.) se han visto en la imposibilidad de hacer el pago de
los créditos ya mencionados, al punto que ahora corren el riesgo, incluso, de
perder las viviendas a las que habían accedido por concepto de la reubicación y
los subsidios y créditos citados.
En ese orden de
ideas, se entiende que lo que pretenden los accionantes es que la omisión
alegada como creadora de efectos en detrimento de los derechos fundamentales,
unos en si mismo y otros por conexidad, sea resuelta por esta corporación
mediante la emisión de la orden a las entidades demandadas de crear los
mecanismos idóneos que configuren la posibilidad real de hacer el pago de lo
adeudado, por medio de la reliquidación y refinanciación de la deuda y
exoneraciones de pago de algunos de los factores que componen las cuotas a
pagar, a saber, intereses básicos, de mora, indexación de la moneda, etc.
Descrito lo
anterior, y teniendo en cuenta lo prescrito en el acápite primario de la parte
motiva de esta sentencia, es decir, lo referente a la procedencia de la acción
de tutela según lo expresado en articulación Constitucional y en el Decreto
2591 de 1991, se tiene que ésta debería ser procedente para un eventual
análisis de fondo. Empero lo anterior, esta Entidad encuentra que la acción de
amparo de los derechos fundamentales no debe proceder toda vez que no se
cumplen, según el acervo probatorio que a continuación se analizará, los
parámetros básicos expuestos en la Constitución y en el Decreto ya citado.
5-Observando las
pruebas halladas en el expediente, se tiene que no existe acción u omisión por
parte de las entidades demandadas que pongan en peligro los derechos
fundamentales de los demandantes. Por un lado, no existe acto alguno que
desvirtúe los derechos invocados por los actores, toda vez que estos ni
siquiera han hecho la solicitud de refinanciación y reliquidación de los
respectivos créditos directamente a las entidades accionadas, de tal forma que
no es posible que se haya dado una respuesta a dicha pretensión contra la cual
pueda alegarse efectos violatorios de derecho fundamental alguno.
En efecto,
considera este Tribunal que, antes de intentar por vía de tutela la reclamación
que aquí se expone, lo que debieron hacer los accionantes fue hacer la
solicitud respectiva a las entidades competentes. Dentro del expediente del
caso sub judice el escrito de petición no se evidencia, además de que
tampoco se enuncia en la demanda que se hubiera intentado según los parámetros
dados en el artículo 23 de la Carta Política[4]. Si el acto de
la autoridad pública es inexistente sería ilógico pretender, por vía de tutela,
controvertir lo que no existe en el mundo jurídico.
6-Respecto de
una posible omisión por parte de la entidades demandadas que pudiera producir
efectos que vulneren los derechos fundamentales de los actores, esta Sala
tampoco considera que exista tal, toda vez que, contrario a lo que arguyen los
demandantes, lo que se demuestra, según las pruebas allegadas al expediente, es
la intención de las accionadas de dar oportunidades reales a los peticionarios
de acceder a viviendas propias por medio de subsidios y créditos. En efecto, según
lo expresan los mismos actores en la demanda, las entidades solicitadas
financiaron la adquisición de viviendas con el valor de la negociación que la
Dirección para la Prevención y Atención de Emergencias dio a cada una de las
familias por las viviendas localizadas en zonas de alto riego, así mismo,
mediante subsidio familiar de vivienda otorgado por el INURBE y un crédito
subsidiado, otorgado por la Caja de Vivienda Familiar[5].
De igual forma,
según la evidencia probatoria, se observa la intención de las entidades
demandadas de otorgar facilidades de pago de lo adeudado, incluso, mediante la
refinanciación del pasivo correspondiente a cada uno de los peticionarios. Es
así como en el expediente constan las copias de los respectivos acuerdos y
decretos que regulan el plan de incentivos para el recaudo y normalización de
la cartera de la Caja de Vivienda Popular[6]. En ellos se
exponen las formulas de pago, las cuales, incluso concuerdan con las
pretensiones aquí esgrimidas por los demandantes, esto es, teniendo en cuenta
el valor inicial del capital que ellos se comprometieron a pagar, lo que supone
no tener en cuenta la devaluación de la moneda, ni tampoco los intereses de
mora; así mismo, considerando lo ya pagado por los deudores de los créditos y
bajando los intereses corrientes[7].
Al respecto las
entidades demandadas se pronunciaron así:
“...la
CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, aprobó un plan de incentivos para los deudores
morosos, incentivos que le generan a la entidad bajar de sus estados
financieros más de 20 mil millones de pesos, que es el monto de las rebajas
otorgadas. No se les están cobrando los intereses corrientes sobre la base de
no generar un detrimento patrimonial para la entidad, según los criterios de la
Contraloría y la Personería Distritales, consistente en traer a valor presente
el capital adeudado considerando los abonos efectuados por los deudores, los
cuales también son traídos a valor presente dentro del cálculo financiero. Esta
fórmula interpreta y responde a los accionantes y demás familias deudoras, que
también están en estado de pobreza extrema y vulnerabilidad, según el estudio
socioeconómico que contrató la entidad que sirvieron de base para la
aplicación de las importantes rebajas o estímulos financieros. Por otra parte
la Entidad lo que pretende es que las familias salven sus viviendas y por ello
está otorgando plazos razonables para que puedan dar solución a sus deudas...”.
igualmente adujeron los accionados que “...el Distrito ha implementado
diferentes alternativas que se han puesto en marcha créditos blandos,
notificándolas directamente a los interesados, con el fin de proteger los
derechos de las personas de escasos recursos que residen en estas viviendas, es
así que, la Caja de Vivienda Popular, mediante el (sic) realiza el
ofrecimiento de alternativas y acompañamiento en la definición de la opción más
favorable a cada uno de (sic) propietarios”
Confirmando lo
anteriormente descrito, se tiene que en el Acuerdo 006 de 2005, emitido por la
Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular, se consolida el marco
general de la política de incentivos; allí se plantean tres escenarios sobre la
reliquidación de cada una de las obligaciones. En estos estadios se evidencia
la intención de las entidades demandadas de satisfacer las pretensiones de
ciudadanos que, como los demandantes, ven en riesgo sus viviendas por
consecuencia del atraso en el pago de las deudas que tienen con el Distrito. En
efecto, elementos como la disminución y/o condonación de intereses normales y
de mora y reliquidación de lo adeudado descontando lo ya pagado, hacen parte de
la solución de pago plasmada en el Acuerdo precitado[8].
7-Por lo
anteriormente descrito, esta Sala encuentra improcedente la presente acción de
tutela, toda vez que no se satisfacen los parámetros básicos exigidos en lo que
tiene que ver con la procedencia de esta acción contra autoridades públicas. Por
lo tanto, la Sala Primera de Revisión confirmará la decisión única de
instancia, con base en las consideraciones aquí expuestas.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido
el 6 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En el expediente figura
de manera expresa las direcciones de las viviendas adquiridas por cada uno de
los accionantes (Cuad 2. Fol. 2)
[2] Dentro de las
observaciones hechas al acta individual de reparto, aparece que, efectivamente,
estos documentos fueron allegados.
[3] El artículo 2° del
Decreto 2591 de 1991 expresa: “La acción de tutela garantiza los derechos
constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un
derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero
cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional
le dará prelación en la revisión a esta decisión”.
[4] Cuad. 2 Fols. 1 y ss.
Respecto del derecho de petición, ver también Arts. 5 y ss del Código
Contencioso Administrativo.
[5] El respecto ver (cuad. 2
fol. 1 y ss)
[6]Al respecto ver. Acuerdo
006 de 2005, por el cual se aprueba un plan de incentivos para lograr el
recaudo y/o la normalización de la cartera de la Caja de la Vivienda Popular, emitido
por la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular del D.C. (Cuad. 2 Fols.
37 y ss). Así mismo, el Decreto 224 de 2005, por el cual se fijan las
directrices para el desarrollo de planes de saneamiento de al cartera de las
entidades Dsitritales a nivel central y establecimientos públicos, emitido
por el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital.
[7] Ibídem.
[8] Al respecto ver Acuerdo
006 de 2005, por el cual se aprueba un plan de incentivos para lograr el
recaudo y/o la normalización de la cartera de la Caja de la Vivienda Popular, emitido
por la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular del D.C. (Cuad. 2 Fols.
37 y ss).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.