T-655-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-655/05
SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional excepcional y
permanente
ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA-Función jurisdiccional
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Decisiones jurisdiccionales en trámites
concordatarios
SUPERINTENDENCIA-Decisiones que afectan derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Vulneración al debido proceso por no
incorporar en la liquidación acreencia laboral debidamente probada
La decisión de rechazar la acreencia de la
señora Lucano en el Auto que calificó y graduó los créditos no tiene sustento
fáctico, ya que la Superintendencia conocía de la existencia del proceso
laboral respectivo desde el inicio de la liquidación y, si tenía dudas sobre la
existencia o el estado en que se encontraba el mismo, tenía todas las
facultades para despejar cualquier interrogante. En su lugar, la
Superintendencia se abstuvo de manera caprichosa de verificar las afirmaciones
y la petición de pruebas de la señora Lucano, concluyendo al momento de
calificar los créditos, que no tenía conocimiento suficiente sobre la
existencia del reclamo laboral y, por ende sobre la existencia de la
obligación. Más gravosa es la conducta desplegada por la Superintendencia de
Sociedades en el ejercicio de funciones jurisdiccionales si se tiene en cuenta
que con su decisión dejó de lado de manera arbitraria la sentencia de un juez
de la república la cual, si bien al momento de proferir el auto de calificación
de créditos no conocía, tenía el deber de incluir dentro del tramite de
liquidación obligatoria conforme a las normas señaladas en esta providencia.
Referencia: expediente T-1065276
Acción de tutela instaurada por Inés del
Carmen Lucano López contra la Superintendencia de Sociedades.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil
cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA
y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Inés del Carmen Lucano López contra la Superintendencia de
Sociedades.
I. ANTECEDENTES.
Mediante demanda que fue repartida el 11 de octubre de
2004[1],
la señora Inés del Carmen Lucano López a través de apoderada, solicita el
amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la administración de
justicia, al debido proceso y a la vida digna presuntamente violados por la
autoridad administrativa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo,
invoca los siguientes:
1. Hechos:
Indica que se desempeñó como trabajadora de la empresa
ITURRAMA S.A., entre el 19 de enero de 1997 y el 09 de agosto de 1999.
Señala que la empleadora incumplió con sus
obligaciones ya que no le sufragó: dotaciones, aportes al Sistema de Seguridad
Social y pago oportuno de salarios, lo que llevó a que la trabajadora diera por
terminado el contrato unilateralmente. Advierte
además, que al término de la relación laboral tampoco se le cancelaron: el
auxilio y los intereses de las cesantías, la prima de servicios y las
vacaciones.
Manifiesta que acudió a la justicia laboral ordinaria
en reclamo de dichas acreencias, mediante demanda que fue repartida al Juzgado
Laboral del Circuito de la ciudad de Zipaquirá.
Observa que en el entretanto, el 22 de agosto de 2002,
la Superintendencia de Sociedades dictó Apertura de trámite de liquidación
obligatoria de la empresa ITURRAMA S.A..
Previene que como consecuencia de la actuación de la
Superintendencia, el Juzgado Laboral del Circuito comunicó la existencia del
proceso adelantado por la señora Lucano al liquidador y Representante Legal de
la Empresa a través de oficio del 28 de enero de 2003.
Subraya que la autoridad judicial laboral profirió
sentencia el 23 de abril de 2003, condenando a ITURRAMA S.A. al pago de las
acreencias adeudadas a la trabajadora.
Arguye que dentro del término de vencimiento del
edicto emplazatorio se hizo parte del proceso liquidatorio y acreditó la
existencia de su crédito a través de copia simple de la sentencia expedida por
el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Afirma que el Auto de calificación de créditos del 08
de julio de 2003, expedido por la Superintendencia de Sociedades, negó la
acreencia declarada judicialmente con el siguiente argumento: “Los
documentos allegados como prueba de la existencia de obligación no prueban la
existencia de obligación alguna a cargo de la sociedad deudora (artículo 158
Ley 22/95 [sic])”.
Agrega que contra el Auto mencionado se presentó
recurso de apelación el cual fue negado “bajo el considerando que los
documentos allegados no prueban la existencia de una acreencia a favor de la
señora INES DEL CARMEN LUCANO”.
Resalta que dentro del hogar, ella responde el
sostenimiento de toda su familia ya que su esposo se encuentra incapacitado y,
por tanto, de ella depende la alimentación y sustento de sus dos hijas menores.
Finalmente opina que con la actuación de la entidad
demandada se omite el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante
fallo judicial, lo que vulnera sus derechos a la igualdad frente a los demás
acreedores, el acceso a la administración de justicia, a la vida digna y al
trabajo, por lo que solicita se ordene a la Superintendencia de Sociedades
reconocer el crédito laboral dentro del proceso de liquidación.
2. Respuesta de la entidad demandada
Con motivo de la admisión de la acción de tutela se
requirió a la entidad demandada para que explicara los hechos que originaron la
solicitud de amparo. En escrito del 25 de octubre de 2004, la Superintendencia
de Sociedades a través de la Coordinadora del “Grupo de Liquidación Obligatoria
Dos” se opone a la acción presentada por la señora Inés del Carmen Lucano,
replicando que con sus actuaciones no se ha vulnerado derecho fundamental
alguno.
Así las cosas, la demandada destaca y describe las
facultades jurisdiccionales otorgadas en la Ley 222 de 1995 para adelantar el
trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y,
posteriormente, explica la naturaleza y las etapas presentes en el proceso de
liquidación obligatoria, el cual –agrega- se guía por la norma citada y el
Código de Procedimiento Civil.
La Superintendencia resalta que la desfijación del
edicto emplazatorio a los acreedores de la sociedad ITURRAMA S.A. se realizó el
18 de marzo de 2003 y que, por tanto, “el término para presentar reclamación
de acreencias aportando prueba siquiera sumaria, venció el 16 de abril de 2003”.
Ahora bien, frente al crédito de la señora Lucano, la
demandada explica que aquella se hizo parte del trámite liquidatorio el 10 de
octubre de 2002, informando la existencia de un proceso laboral ordinario ante
el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Indica que posteriormente, a
través de escrito del 11 de julio de 2003, se allegó copia de la sentencia del
23 de abril proferida por el Juzgado mencionado “mediante la cual le
reconocen las acreencias de la señora INÉS DEL CARMEN LUCANO, solicitando sea
tenida en cuenta en el proceso liquidatorio”.
Advierte, que el 08 de julio de 2003 se profirió el
Auto que califica y gradúa los créditos de la liquidación, el cual fue objeto
de recurso reposición de parte de la señora Lucano que fue decidido mediante
providencia del 19 de diciembre del mismo año, confirmando la calificación de
los créditos a partir los siguientes argumentos: (i) que la carga de la prueba
compete a los acreedores y (ii) que es necesario anexar, por lo menos, prueba
siquiera sumaria de la existencia de la obligación dentro del término
establecido.
Finalmente la accionada en su escrito considera que la
tutela no procede contra actuaciones judiciales y que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno, para lo cual argumenta: (i) que no es posible reconocer un
crédito que se allega de manera extemporánea al proceso como quiera que se
afectaría gravemente la universalidad de la liquidación, y de hacerlo a través
de la tutela, se desvirtuaría y desmejoraría la prenda común “con la cual
una persona responde frente a todos los acreedores conjuntamente, atendiendo la
satisfacción proporcional de los créditos mediante un tratamiento igualitario”;
(ii) no se configura ninguna de las causas que origine una vía de hecho y, en
consecuencia, no existe justificación para dejar sin efectos las actuaciones
del proceso de liquidación; (iii) no se vulnera el debido proceso ya que al
momento de la calificación de créditos no existía la prueba sumaria “con la
que se pudiera respaldar la obligación por él (sic) solicitada, esto es
la existencia de la actuación ahora enunciada (...) En el trámite de
liquidación obligatoria, la prueba mínima que se puede presentar es la sumaria,
(...) habría que demostrarse idóneamente la existencia de un
litigio en conocimiento de una autoridad jurisdiccional para probar la
existencia de una acreencia litigiosa” (Subrayado no original); (iv)
finalmente indica que tampoco se transgrede el principio de buena fe y los
derechos al trabajo y a la vida digna como quiera que la Superintendencia se
sujetó a las facultades jurisdiccionales que le otorga la Ley 222.
Concluye solicitando se desestime el amparo solicitado
por cuanto el mismo constituiría una vía adicional para “contradecir decisiones
judiciales legalmente adoptadas”.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Avocó el conocimiento de la demanda en primera
instancia, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., quien decidió
conceder el amparo indicando que constituye prueba sumaria suficiente la
afirmación sobre la existencia del crédito y que su reclamo se adelanta en un
juzgado laboral, para que la acreencia sea tenida en cuenta en la calificación
respectiva.
Adicional a lo anterior, el a quo identificó
que en la actuación de la Superintendencia existe una vía de hecho por defecto
fáctico debido a que las pruebas que fueron aportadas y solicitadas por la
señora Lucano, que apuntaban a demostrar la existencia del proceso laboral, no
fueron practicadas por la Superintendencia. Considera satisfechos los
requisitos previstos en la ley para que sea incluida la pretensión económica de
la señora Lucano en el trámite de liquidación de la sociedad ITURRAMA S.A. y
concluye que a la demandante se le han vulnerado los derechos fundamentales al
debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de buena
fe.
2. Ante la decisión de primera instancia, la
Superintendencia impugnó reiterando la gran mayoría de afirmaciones presentes
en la contestación de la demanda y resaltando que: (i) la carga probatoria
esta a cargo de los acreedores de acuerdo al artículo 158 de la Ley 222 de
1995, (ii) el trámite de la liquidación tiene términos perentorios de acuerdo
al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, (iii) y la calificación de
la obligación se realizó a partir de la prueba sumaria “en el cual se desconocía
la existencia del litigio”.
3. De la segunda instancia conoció la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. quien, mediante
providencia del 14 de diciembre de 2004, revocó la sentencia proferida por el a
quo y en su lugar declaró improcedente el amparo solicitado ya que de las
actuaciones de la Superintendencia no derivó ninguna falencia constitutiva de
una vía de hecho. Para este efecto esta magistratura citó la jurisprudencia de
la Corte Constitucional y detalló las etapas que se surtieron en el trámite de
liquidación concluyendo que no existió ninguna anomalía pues las decisiones en
cuestión, se sustentaron “conforme a las disposiciones legales que para el
asunto prevén las normas respectivas y no en forma arbitraria e irregular,
obedeciendo sólo a su voluntad”.
III.
PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela en comento obran
las siguientes pruebas:
- Fotocopia simple de la sentencia 022 del 23 de
abril de 2003 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá
(folios 2 a 23).
- Fotocopia del Auto 441-011860 del 08 de julio de
2003 en el cual se califican y gradúan los créditos de la liquidación
obligatoria de la sociedad ITURRAMA S.A. (folios 24 a 31).
- Fotocopia del Auto 441-020132 del 19 de diciembre
de 2003 en el cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la
apoderada de la señora Lucano (folios 32 a 41 y 118 a 127).
- Fotocopia del recurso de reposición presentado
contra el auto 441-011860 (folios 129 a 131) y del traslado respectivo (folio
128).
- Fotocopias de los edictos emplazatorios a todos los
acreedores de la sociedad ITURRAMA S.A. EN LIQUIDACIÓN fechados 18 de marzo de
2003 (folio 154), 31 de enero de 2003 (folio 155) y 12 de septiembre de 2002
(folio 156).
- Fotocopia del Auto número 441-013813 expedido por
la Superintendencia de Sociedades el 22 de agosto de 2002 en el cual se decreta
la apertura en el trámite de “una Liquidación Obligatoria de los bienes que
conforman el patrimonio de la sociedad ITURRAMA S.A....” (folios 157 a
162).
- Fotocopia del escrito del 10 de octubre de 2002 en
el que, a través de apoderada, la señora Lucano se hace parte como acreedora en
el trámite de liquidación de la sociedad ITURRAMA S.A. (folios 163 a 167).
- Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de
Pedro Antonio Mejía contra la Superintendencia de Sociedades por la liquidación
de la Organización Hotelera Germán Morales e Hijos (folios 200 a 207).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
Dentro
del trámite de liquidación obligatoria de una sociedad, la Superintendencia de
Sociedades se negó a incluir en el Auto de calificación y graduación de
créditos una de las acreencias laborales que, en paralelo, se estaba definiendo
a través de la jurisdicción laboral ordinaria ya que, de acuerdo al ente administrativo,
no se allegó prueba sumaria de la existencia de la obligación.
De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala
resolver si dentro de la citada actuación se incurrió en una vía de hecho capaz
de vulnerar los derechos fundamentales en orden a ser protegidos a través de la
acción de tutela. Para este efecto, la Sala abordará el problema planteado
indicando en primer lugar, cuáles son las especificaciones constitucionales
definidas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencia
de Sociedades en el trámite de las liquidaciones, para en segundo lugar
precisar cuáles son los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra sentencias judiciales.
3. La Superintendencia de
Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales. La liquidación de sociedades.
Respeto al debido proceso y los derechos fundamentales.
En desarrollo a lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 116 de la Constitución Política[2] el Congreso de
la República ha asignado a determinadas autoridades administrativas el
ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por tanto, conforme a la competencia
restringida y excepcional prevista en la norma se han proferido algunas leyes
en las cuales se concede el honor de administrar justicia a ciertas
instituciones públicas. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 90 de la Ley
222 de 1995, los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia y el artículo 37 de la Ley 550 de 1999[3]. En la primera
de las mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia
de Sociedades para adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas
personas jurídicas[4], en las segundas
se establece orgánicamente quiénes ejercen jurisdicción[5]
y en la tercera se define la competencia de la Superintendencia de Sociedades
para que defina en única instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de
reestructuración.
Pues bien, frente al mandato previsto en la
Constitución, esta Corporación ha expresado que el mismo tiene fundamento en la
efectividad de régimen político, en el complemento y la colaboración de la
división de poderes y en la unidad funcional del Estado[6].
En efecto, sobre este tema el legislador tiene un margen de maniobrabilidad
amplio que ha usado, en algunos casos, para “desjudicializar el conocimiento
de ciertas conductas, en el sentido de atribuir la competencia para
pronunciarse sobre ellas, a entidades administrativas especializadas y, por
ende, idóneas para tomar decisiones sobre esos asuntos particulares”[7].
No obstante tal régimen de competencia en cabeza del Congreso tendría, por lo
menos, dos limitaciones que vale la pena resaltar: (i) No puede otorgar
facultades jurisdiccionales en autoridades administrativas que no gocen de la
independencia e imparcialidad de un juez[8] y (ii) debe
limitar y definir las competencias de estas autoridades, las cuales deben
observar, en principio, a los mismas facultades y deberes de los jueces. Sobre
esta última, sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, debido a su
naturaleza, el ámbito jurisdiccional de una Superintendencia goza de algunas
diferencias respecto de la rutina judicial. Así se destacó en particular,
sobre el ejercicio del recurso de apelación frente a las decisiones de estos
entes, de la siguiente manera:
“En efecto, la libertad configurativa del
legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a
situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo
cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales
que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios
absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos
que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse
respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en
las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que
sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio
pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la
justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la
Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen,
lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un
mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo
reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la
disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la
interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera
la Constitución”[9].
Ahora, aunque orgánicamente se trate de una sola
institución de naturaleza administrativa, se debe comprender que las funciones
desempeñadas por una Superintendencia obedecen a dos criterios disímiles. Su
ámbito de acción se sustenta en los postulados del Título VII (DE LA RAMA
EJECUTIVA) y del Título VIII (DE LA RAMA JUDICIAL) de la Carta. Entonces, por
un lado sus competencias obedecen al criterio “al servicio de los intereses
generales...” (artículos 123 y 209 de la Constitución Política) y, por la
otra, sus decisiones serán independientes, bajo el sometimiento al imperio de
la Ley (artículos 228 y 230 ejusdem).
En todo caso, ha destacado esta Corporación, que las
particularidades del trámite liquidatorio y, en general, las facultades
jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden vulnerar el debido
proceso y, en estricto, deben observar los derechos fundamentales de las partes
que hagan o lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio. El
sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es en ninguna
medida independiente de las cánones Constitucionales. Sin importar su
naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones administrativas y
excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus actuaciones deben
sujetarse a la Constitución Política y, por ejemplo, se obligan a tener en
cuenta el carácter ‘garantista’ de los derechos de los trabajadores[10].
Sobre este aspecto se pronunció la Sala Plena de esta Corporación de la
siguiente manera:
“Sobre el particular, la Corte estima que el
proceso de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar
los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Por lo
tanto, no es de recibo para esta Corporación que los derechos fundamentales
deban ser aplazados en su realización debido a la existencia de procedimientos
contemplados en normas de rango legal.
“Debe tenerse en cuenta que es la Constitución la
que directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los
derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicación
prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a
otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de
aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts.
4o y 5o).
“De otro lado, el constituyente asignó a
la ley la determinación de los espacios de actuación de las autoridades
administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo
tanto la apreciación del accionante de solicitar que se ordene el aplazamiento
del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento según el cual el trámite
establecido en la ley señala que luego de iniciado el proceso de liquidación
obligatoria no podrán realizarse pagos causados antes de la orden de
liquidación. Se reitera que se trata de un conflicto entre un procedimiento
consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la protección
constitucional de los derechos fundamentales.
“De acuerdo con el contenido de los dos
artículos citados (C.P., arts. 4º y 5º), el procedimiento legal y la naturaleza
de la función judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por
asignación legal de competencia al ente administrativo según el artículo 116 de
la Constitución, no podrá prevalecer sobre principios constitucionales y máxime
cuando éstos hacen referencia a derechos objeto de protección a través de la
tutela, como acontece con los derechos prestacionales cuando se trata de
personas de la tercera edad o cuando están en conexidad con un derecho
fundamental como la vida en condiciones dignas”[11]
(Subrayado no original)
Pues bien como toda providencia judicial, las
actuaciones de la Superintendencia de Sociedades deben acatar la Constitución
Política y la leyes. Por tanto, sus decisiones están amparadas con las
diferentes condiciones y cualidades de las sentencias judiciales. Pero, en
perjuicio de tales prerrogativas, si con una decisión judicial se desconocen
derechos fundamentales y la ley, es posible que proceda la acción de tutela
para proteger la supremacía de la Constitución y para mejorar las condiciones
de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el
logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así
ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica[12].
Por supuesto, nada obsta para que las decisiones que dentro del ámbito
jurisdiccional tome la Superintendencia puedan ser examinadas a través del
amparo cuando con sus actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En este
sentido, se pronunció la Corporación de la siguiente manera:
“Ahora bien, en la medida en que se
trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la
Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios deben estar
sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos
mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la vía de hecho, cuando
ocurra que la decisión adoptada durante el procedimiento desborde de manera
ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisión
reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del
funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el
asunto sometido a su consideración. La tutela, como en el caso de los fallos
judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos
nocivos de la decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el
particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional”[13].
Dentro de tal derrotero se hace necesario reiterar
cuáles son los criterios señalados por esta Corporación a partir de los cuales
es posible derivar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
4. Los criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra sentencias judiciales.
La fórmula anterior, según la cual también es posible
aplicar a los actos de una Superintendencia la doctrina sobre la “vía de
hecho”, fue consignada en la sentencia de constitucionalidad 384 de 2000[14],
en la que se sostuvo:
“[Las decisiones de las superintendencias] bien
pueden llegar a desconocer o amenazar por acción o por omisión derechos
fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situación
sería la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se
otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protección inmediata a
través de la acción referida.
(…)
“Como resulta evidente que la
superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les
competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir
en vías de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acción de
tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los
derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime cuando por prescripción
de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo de defensa judicial,
salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la disposición.
(…)
“10. Con fundamento en lo anteriormente
expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la disposición parcialmente
demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acción de
tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio
de funciones jurisdiccionales.
En numerosas ocasiones, esta Corporación ha señalado
que la acción de tutela procede, de forma excepcional, contra providencias
judiciales. Desde las sentencias T-006 y T-494 de 1992, la Corte Constitucional
comenzó a precisar que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para evitar
que a las personas les sean vulnerados sus derechos fundamentales, sin importar
si el origen de dicha afectación es una decisión judicial. Si bien en la
sentencia C-543 de 1992 se declararon inexequibles los artículo 11 y 40 del
decreto 2591 de 1991, en esa misma decisión se señaló su procedencia por vías
de hecho, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo
de su jurisprudencia.
Así las cosas, en la sentencia T-079 de 1993 aplicando
la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a construir y
desarrollar esos criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha señalado
que en aquellos eventos en los cuales puede constatarse la existencia de una
vía de hecho, se configura una vulneración a principios constitucionales
fundamentales, entre los cuales pueden destacarse el debido proceso, el acceso
a la administración de justicia o el derecho de defensa, entre otros, que
permiten acceder a la protección de tutela.
En reciente jurisprudencia[15],
la Corte ha comenzado a rediseñar el enunciado dogmático de “vía de hecho” como
fundamento de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así,
en la sentencia T-949 de 2003, esta corporación señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes_ ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. (...) En esta tarea se ha reemplazado el
uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procediblidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión
diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita “armonizar la
necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la
autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos
valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puestas a la
necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados
eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”[16]
La madurez a la que se han visto sometidas las
causales o criterios para que proceda el amparo en perjuicio de las providencias
judiciales ha generado cambios de orden sustancial en la definición de la
figura. El nuevo entendimiento de la acción de tutela contra sentencias
judiciales, permitió afirmar a la Corte Constitucional en la sentencia T-1031
de 2001, que ésta no sólo procede cuando puede constatarse la imposición
grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus
funciones, sino que también involucra aquellos eventos en los cuales una
decisión judicial se aparta de los precedentes sin motivación alguna, o cuando
“su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados”[17].
El desarrollo de la doctrina también ha dado pie para
que se sistematicen en un solo catálogo las diferentes anomalías constitutivas
de una vía de hecho. Éstas se han agrupado en seis eventos[18]
o criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias
judiciales, los cuales han sido definidos de la siguiente manera:
4.1. Defecto sustantivo, orgánico o
procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una
decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación
indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido
(sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU-159/02, T-405/02,
T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras).
4.2. Defecto fáctico: Cuando en el curso
de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son
valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo
proferido (sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02,
T-054/03, etc).
4.3. Error inducido o por consecuencia: En
la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este
actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un
órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de
justicia (sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02,
T-852/02, T-705/02).
4.4. Decisión sin motivación: Cuando la
autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los
motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos.
4.5. Desconocimiento del precedente: En
aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia
(sentencias T-123 de 1995 y T-949 de 2003).
4.6. Vulneración directa de la
Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales
o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones
protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud
expresa al respecto (sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003).
Los anteriores criterios constituyen el catalogo a
partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la
tutela contra providencias judiciales. Será necesario afrontar en el caso
concreto la existencia de cualquiera de ellas y la vulneración de derechos fundamentales,
para que obre el amparo de los derechos fundamentales.
5. El caso concreto.
En la acción de tutela interpuesta por la ciudadana
Inés del Carmen Lucano se censura la actuación de la Superintendencia de
Sociedades quien decidió, a través del Auto de calificación y graduación de
créditos, rechazar la acreencia de aquella, la cual se venía tramitando a
través de la jurisdicción laboral ordinaria. Tal actuación, de acuerdo a la
demandante, constituye una vía de hecho que desconoce sus derechos a la
igualdad, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el
trabajo, la vida digna y el principio de buena fe.
Como contrapartida, la Superintendencia de Sociedades
explica que en el trámite de liquidación de la sociedad ITURRAMA S.A. se observaron
todas las etapas y requisitos previstos en la Ley 200 de 1995 sin que se
hubiera vulnerado algún derecho fundamental de la señora Lucano. Frente a la
presunta irregularidad, explica que no se presentó a tiempo la prueba sumaria
requerida en el artículo 158 ejusdem y que, por tanto, debido a la
extemporaneidad con la que se presentó la copia simple de la sentencia del
Juzgado laboral del Circuito de Zipaquirá, no fue posible tener en cuenta el
crédito de la señora Lucano.
El problema jurídico planteado en el amparo se reduce
a establecer si en el rechazo del crédito de la señora Lucano se puede
identificar, por lo menos, uno de los criterios de procedibilidad de la acción
de tutela contra sentencias judiciales. Por tanto, esta Sala debe someter a
escrutinio si tal actuación tiene justificación constitucionalmente relevante o
la misma, al contrario, vulnera los derechos fundamentales de la demandante.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la liquidación
obligatoria tiene como objeto principal la atención ordenada de las
obligaciones del deudor[19]
es cierto que la Ley ha fijado un momento determinado para que los acreedores
se hagan parte del proceso. Pero con anterioridad, la misma norma ha dispuesto
que a los acreedores, sobre todo a aquellos que hacen reclamos por medios
administrativos u otras vías jurisdiccionales, se les debe participar del
inicio de la liquidación. Así se establece en los artículos 99[20]
(por remisión del numeral 6° del artículo 151) y el numeral 5 del artículo 157[21]
de la Ley 222 de 1995 en donde se obliga a la Superintendencia a oficiar,
notificar y/o prevenir a “todos los que tengan negocios con el deudor”. Es
evidente, en conclusión, que es deber de la Superintendencia disponer, con la
apertura de la liquidación, dar aviso a todos los acreedores y de manera
especial a todos aquellos que adelanten procesos contra el deudor con el
propósito de hacerlos parte dentro de la organización de las obligaciones.
Pues bien, a partir de la apertura y una vez
satisfecho el edicto emplazatorio respectivo, se establece un término para que
los diferentes acreedores presenten su crédito y se puedan hacer parte del
trámite de liquidación. Para este efecto la misma ley, en su artículo 158, ha
dispuesto que la manifestación se debe adelantar “presentando prueba
siquiera sumaria de la existencia de sus créditos”. Precisamente en esta
conjetura legal se ubica el fundamento para que la Superintendencia rechazara
el crédito de la señora Lucano ya que, según la respuesta de la demanda y la
impugnación, (i) no existió y (ii) no se allegó dentro del término señalado, la
prueba con la que se constatara la existencia del litigio para que
posteriormente éste se calificara y graduara dentro de la liquidación del
patrimonio.
A su vez dentro del tema en cuestión, la
Superintendencia consideró que la “prueba siquiera sumaria” necesaria para
haber calificado y graduado el crédito de la peticionaria consistía en que “habría
que demostrarse idóneamente la existencia de un litigio en conocimiento de una
autoridad jurisdiccional para probar la existencia de una acreencia litigiosa”.
Para la Sala es claro, por tanto, conforme a lo
establecido en la Ley 222 y lo afirmado por la Superintendencia, que el
problema dentro del caso concreto se restringe a definir si la demandante,
dentro del término procesal respectivo, dio cuenta a la Superintendencia sobre
el tramite judicial que le estaba adelantando a su crédito o si, al contrario,
omitió darle la información suficiente al liquidador para que, por
consiguiente, no se pudiera tener en cuenta la acreencia.
Nótese ahora que la Ley 222 le asignó tareas para
desarrollar de oficio a la Superintendencia las cuales son concordantes con el
numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil[22].
Bajo estas dos pautas, hay que tener en cuenta que, en principio, el
responsable principal sobre el cumplimiento de las comunicaciones y oficios a
los juzgados e instancias administrativas, en donde se tramitaran procesos con
trascendencia patrimonial para la liquidación, sería la Superintendencia y no
las partes.
Dentro del contexto mencionado, esta Sala verifica que
en varios de los instrumentos que componen el presente expediente existen suficientes
herramientas que permitían a la Superintendencia comprobar lúcidamente la
existencia del trámite judicial adelantado por la señora Lucano los cuales,
adicionalmente, fueron allegados en forma oportuna al proceso. De ellos el más
importante es el escrito que presentó al momento de hacerse parte en el proceso
de liquidación (de fecha 10 de octubre de 2002), en donde textualmente comunicó
y solicitó a la Super-Sociedades lo siguiente:
“De conformidad con los hechos y las
pretensiones, se instauró demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Laboral de
Circuito de Zipaquirá, la cual se notificó y dio traslado legalmente, y
actualmente el proceso se encuentra en práctica de pruebas.
“Por lo anterior, le solicito se
sirva oficiar al Juez Laboral de Circuito de Zipaquirá para que éste envíe
copia auténtica del Proceso Laboral Ordinario contra la empresa Iturrama S.A.
por la señora INES DEL CARMEN LUCANO, en el estado en que se encuentre”[23].
(Negrilla no original).
Además, otro documento concluyente sobre el
conocimiento que tenía la Superintendencia sobre la trámite de la reclamación
prestacional de la señora Lucano es el Auto que decreta la apertura del trámite
de liquidación obligatoria de ITURRAMA S.A. (del 22 de agosto de 2002) en el
cual se consigna la existencia del proceso en el numeral 2.11. de la siguiente
manera[24]:
“2.11. Contra la sociedad cursan los
procesos que a continuación se describen:
Proceso
Demandante
Juzgado
Ordinario Laboral
Inés del Carmen Lucano López
Juzgado laboral del Circuito de Zipaquirá
A esta altura, es necesario distinguir
entonces que: (i) en cabeza de la Superintendencia se encuentra el deber de
avisar a las diferentes autoridades que adelanten procesos con efectos
patrimoniales sobre la sociedad que se liquida; (ii) como uno de sus deberes
judiciales básicos, la Superintendencia debe dar trámite a las solicitudes que
se le presenten por cada una de las partes entre ellas, por supuesto, el
decreto y práctica de pruebas conforme al Código de Procedimiento Civil; (iii)
a la fecha de apertura de liquidación obligatoria de la Empresa ITURRAMA S.A.,
la Superintendencia de Sociedades conocía de la existencia del proceso laboral ordinario
adelantado por la señora Inés del Carmen Lucano López; (iv) dentro del término
previsto para el efecto, la señora Lucano presentó escrito en donde describió
en qué consistía su crédito laboral solicitándole a la Superintendencia que
oficiara al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá para que allegara copia
auténtica del proceso.
Conforme a lo anterior, y al contrario de
los argumentos sostenidos por la Superintendencia durante el trámite de esta
acción, es necesario concluir que durante los términos previstos en la Ley, la
señora Lucano se hizo parte del trámite de liquidación de ITURRAMA S.A.,
comunicó que existía un proceso ordinario laboral y solicitó al liquidador que
solicitara las copias auténticas del proceso respectivo. No queda duda que la
Superintendencia de Sociedades en el presente caso vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso de la señora Lucano como quiera que no apreció
las pruebas presentes en el trámite de liquidación y no decretó las que le
habían solicitado con el memorial respectivo.
La decisión de rechazar la acreencia de la
señora Lucano en el Auto que calificó y graduó los créditos no tiene sustento
fáctico, ya que la Superintendencia conocía de la existencia del proceso
laboral respectivo desde el inicio de la liquidación y, si tenía dudas sobre la
existencia o el estado en que se encontraba el mismo, tenía todas las
facultades para despejar cualquier interrogante. En su lugar, la
Superintendencia se abstuvo de manera caprichosa de verificar las afirmaciones
y la petición de pruebas de la señora Lucano, concluyendo al momento de
calificar los créditos, que no tenía conocimiento suficiente sobre la
existencia del reclamo laboral y, por ende sobre la existencia de la
obligación. Más gravosa es la conducta desplegada por la Superintendencia de
Sociedades en el ejercicio de funciones jurisdiccionales si se tiene en cuenta
que con su decisión dejó de lado de manera arbitraria la sentencia de un juez
de la república[25] la cual, si
bien al momento de proferir el auto de calificación de créditos no conocía[26],
tenía el deber de incluir dentro del tramite de liquidación obligatoria
conforme a las normas señaladas en esta providencia.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá
D.C. y concederá la tutela solicitada, para lo cual confirmará parcialmente la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Penal del
Circuito de Bogotá D.C.. En consecuencia dispondrá
que la Superintendencia de Sociedades proceda a incluir dentro de la
liquidación obligatoria de la sociedad ITURRAMA S.A. el crédito de la señora
INÉS DEL CARMEN LUCANO LÓPEZ dándole la prelación prevista en la ley y conforme
a lo señalado en la providencia dictada por el Juez Laboral del Circuito de
Zipaquirá, lo cual deberá adelantarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del catorce (14) de
diciembre de dos mil cuatro (2004), que denegó el amparo de los derechos a la
igualdad, al trabajo, el debido proceso de la señora Inés del Carmen Lucano
López.
SEGUNDO : CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el
Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., del veintinueve (29) de
octubre de dos mil cuatro (2004), que concedió el amparo, en lo que respecta al
derecho fundamental al debido proceso de la señora Inés del Carmen Lucano
López. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, de la
ciudadana Inés del Carmen Lucano López. En consecuencia, ordenar a la
Superintendencia de Sociedades que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a incluir dentro de la liquidación obligatoria de
la sociedad ITURRAMA S.A. el crédito de la señora INÉS DEL CARMEN LUCANO LÓPEZ
dándole la prelación prevista en la ley y conforme a lo señalado en la
providencia dictada por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá.
TERCERO : Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 21591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA
SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta
Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Folio 60 del cuaderno de primera instancia.
[2] En el cual se establece: “Excepcionalmente la ley podrá
atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de
sumarios ni juzgar delitos.”
[3] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la
reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para
asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de
las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente
con las normas de esta ley”.
[4] Al respecto, frente al conflicto presentado en la Ley 222 de 1995
sobre la competencia de esta Superintendencia, véase: Corte Constitucional,
sentencia C-180 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[5] En especial el artículo 13, numeral 2 que dice: “DEL EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Política: (...) 2. Las autoridades
administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento
previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar
funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y (...)”.
[6]
Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1992, M.P.: Fabio Morón Díaz.
[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001.
[8] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1143 de 2000 (M.P.:
Carlos Gaviria Díaz) y C-649 de 2001
[9]
Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2000.
[11] Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, M.P., Jaime
Córdoba Triviño, argumento jurídico 25.
[12] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro
Angarita Baron.
[13] Corte Constitucional, sentencia T 494 de 1999, M.P.: Vladimiro
Naranjo Mesa.
[14] M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] Corte Constitucional, sentencias T-441, T-462, T-589 y T-949 de
2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas
Hernández.
[16] Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003, M.P.: Eduardo
Montealegre Lynett.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001, M.P.: Eduardo
Montealegre Lynett, argumento jurídico 6.
[18] Cfr. Sentencia T-949 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
[19] Ley 222 de 1995, artículo 95.
[20] Dice el segundo inciso de esta norma: “La Superintendencia de
Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos
competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o
actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le
informenla naturaleza y estado de la actuación, en la forma y en el detalle que
ella indique”.
[21] En la cual se consigna otra obligación a cargo de la
Superintendencia: “Art. 157.- Contenido. En la providencia de
apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará: (...) 5.
La prevención a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive
procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el
liquidador, para todos los efectos legales” (negrilla y subrayado no
original).
[22] El cual establece: “ART. 37.- Son deberes del juez: (...)
4. Emplear los poderes que esta código le concede en materia de pruebas,
siempre que lo considere conveniente para verificarlos hechos alegados por las
partes y evitar nulidades y providencia inhibitorias”.
[23] Folio 165 del cuaderno de primera instancia.
[24] Folio 158 del cuaderno de primera instancia.
[25] Esta Corporación ha establecido en varias oportunidades la
afectación a los derechos fundamentales presente en un acto que desconoce la
decisión de un juez. Al respecto véanse, entre otras: T-554 de 1992, M.P.:
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-438 de 1993, M.P.: Carlos Gaviria Díaz; T-329 de
1994, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; T-553 de 1995, M.P.: Carlos
Gaviria Díaz; T-084 de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell; T-1686 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1051 de 2002, M.P.: Clara Inés Vargas
Hernández.
[26] Nótese que el Auto en cuestión se profirió el 08 de julio de 2003,
mientras que la apoderada de la señora Lucano dio aviso sobre la sentencia del
Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, hasta el 11 de julio del mismo año.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.