T-655-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-655/04
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Práctica de cirugía
de catarata
Es claro que las personas que sufren
problemas en su visión tienen derecho a que el Estado les garantice de forma
efectiva su derecho a vivir en condiciones dignas, por ello cualquier demora u
omisión en la prestación de las atenciones médicas y/o quirúrgicas para el
mejoramiento de su estado de salud, viola dichas garantías fundamentales y
hacen necesaria la intervención del juez de tutela para realizar el contenido
de la Constitución. La accionante, al igual que ninguno de los usuarios de los
servicios de salud de las Entidades Promotoras de Salud, tiene porque sufrir
las consecuencias de la falta de planeación y de la ineficiencia en la gestión
de los recursos presupuestales de esas entidades. En razón a ello la excusa
presentada por la Seccional Santander del Seguro Social para justificar la no
realización de la cirugía de catarata solicitada, no sólo carece de validez
sino que atenta contra los principios conforme a los cuales debe desarrollarse
la función administrativa y más si tiene en cuenta que este servicio público
está bajo la dirección del Estado el cual tiene como fin esencial servir a la
comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Carta Política (Art. 2 ídem).
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-864734
Acción de tutela instaurada por María
Cecilia Rueda Serrano contra el Seguro Social Seccional Santander
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
La señora María Cecilia Rueda Serrano, interpuso acción de tutela
contra el Seguro Social Seccional Santander por considerar vulnerados sus
derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social.
Relata en su solicitud que se encuentra afiliada a la E.P.S.
accionada, entidad que la viene tratando de la enfermedad de catarata que
padece desde hace aproximadamente cinco años, la cual le ha generado pérdida
total de la visión.
Señala que el Seguro Social le ordenó y práctico cirugía de catarata
en su ojo derecho y con posterioridad le fue diagnosticada la del izquierdo. No
obstante, indica que desde el 22 de agosto de 2003, fecha de dicho diagnóstico,
si bien se le han practicado los exámenes previos y le fue autorizada la
cirugía de su ojo izquierdo, para el 18 de noviembre de dicho año la misma no
se había llevado a cabo.
Finalmente, expresa que dicha situación afecta su calidad de vida
por cuanto no puede realizar sus actividades cotidianas, impidiéndosele el goce
de sus demás garantías constitucionales. En consecuencia solicita se ordene a
la E.P.S. accionada realizar el procedimiento quirúrgico que requiere y se le
brinde la atención integral para paliar su enfermedad.
2. Respuesta del Seguro Social
El gerente del Seguro Social Seccional Santander informó que “el
presupuesto actual está comprometido con fallos judiciales anteriores”, sin
embargo, señala que el procedimiento requerido por la accionante está en lista
de prioridades para la próxima adición presupuestal. Agregó que una vez fijada
la fecha, la hora y el lugar para la intervención quirúrgica se le comunicará a
la tutelante.
Por lo anterior, solicitó al juez de instancia que le proporcionará
un tiempo prudencial para la práctica de la cirugía de catarata solicitada, dado
que existen intervenciones quirúrgicas represadas de gran importancia las
cuales se llevarán a cabo con nuevos recursos que se esperan en el próximo mes.
Concluye que "no es el querer de la institución no proporcionar
los servicios de salud, solicitados por la accionante, pues el retraso en el
mismo es por razones de FUERZA MAYOR, que son bien conocidas por todos los
afiliados, sin pretender con lo anterior justificar el retraso para la
autorización de la misma."[1]
3. Pruebas practicadas por el juez de instancia
Una vez avocado conocimiento por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, éste mediante auto del 18 de
noviembre de 2003 decretó el recaudo de las siguientes pruebas:
3.1. Dictamen de medicina legal
Con el fin de establecer la clase de
dolencia, el tratamiento a seguir, la urgencia y necesidad de la cirugía de
catarata, la posibilidad de reemplazar este procedimiento por otro tratamiento
y las consecuencias que genera en la salud y la calidad de vida de la
accionante la no realización de dicho procedimiento, se solicitó al Instituto
de Medicina Legal practicarle un examen médico.
El médico forense en su valoración señaló
que se trata de una paciente de 66 años con diagnóstico de catarata del ojo
izquierdo "por el cual su visión está muy limitada por lo que requiere
de cirugía propuesta para su manejo y corrección, siendo éste el único
procedimiento recomendado en el estado de esta patología."[2]
Concluye que "aun cuando no es una
urgencia vital sí debe ser sometida al procedimiento quirúrgico"[3]
3.2. Declaración de la accionante
El 19 de noviembre de 2003 rindió
declaración ante el a-quo la accionante quien en lo fundamental señaló
que devenga por concepto de pensión un salario mínimo, recursos de los cuales
debe destinar $120.000 para pago de arrendamiento, fuera de los gastos
generados por concepto de servicios públicos y su manutención. Además reiteró los
planteamiento expuestos en su solicitud de tutela.
3.3. Certificación de la Oficina de
Instrumentos Públicos y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga
En cumplimiento de lo ordenado por el juez
de instancia la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Dirección de
Tránsito de Bucaramanga informaron que la accionante no reporta propiedad de
bienes inmuebles ni de vehículos, respectivamente.
4. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo
del 28 de noviembre de 2003 negó la acción de tutela.
A juicio del a-quo la no realización del procedimiento
quirúrgico solicitado por la accionante no pone en riesgo su vida, es decir, no
reviste urgencia médica, conforme a lo conceptuado por el médico forense.
En el mismo sentido infiere que la espera del plazo prudencial al
que se refiere el accionado no afecta los derechos de la solicitante ni genera
para ella un perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente el amparo
solicitado.
No obstante, consideró que no es viable someter a la actora a una
espera indefinida para que le sea practicado el procedimiento médico que
originó la presente acción de tutela, pues ello lleva a desmejorar su estado de
salud y dignidad humana, motivo por el cual "previene" a la entidad
accionada para que en el lapso no mayor a un mes, le realice la intervención
quirúrgica solicitada.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si la no
realización de la cirugía de catarata que le fue ordenada a la accionante
configura una violación a sus derechos fundamentales y si tal vulneración exige
pronunciamiento del juez tutela.
2. Dimensiones del derecho a la vida y su
relación con el derecho a la salud. Reiteración de Jurisprudencia
En su jurisprudencia la Corte
Constitucional ha entendido por derecho a la salud “la facultad que tiene todo
ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en
el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[4]
También se ha explicado que este derecho
consagrado en el artículo 49 de la Carta Política no solamente incluye el poder
de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica,
tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al
diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo
requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un
momento determinado, con miras a establecer, la terapéutica indicada y
controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden
afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los exámenes y
pruebas que los médicos prescriban.[5]
Tanto la salud como la seguridad social,
hacen parte de los denominados derechos de segunda generación, que corresponden
al Capítulo II del Título II de la Constitución Política, “Los derechos
económicos, sociales y culturales”.
En este sentido, se ha explicado[6]
que estos derechos son prestacionales propiamente dichos y para su efectividad
requieren normas presupuestales, procedimientos y organización, que hagan
viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para mantener el
equilibrio del sistema. De esa manera, la implementación del servicio de salud
requiere, entre otros aspectos, de la creación de estructuras destinadas a
atenderlos y de la asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor
número de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos
de contenido social, económico o cultural, no involucran la posibilidad de
exigir del Estado una pretensión subjetiva.[7]
Sin embargo, la doctrina constitucional ha
sido uniforme en sostener que “la condición meramente programática de los
derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad
concreta en favor de un sujeto específico”.[8]
Como desarrollo de lo anterior, se tiene
establecido por la jurisprudencia constitucional, que el derecho a la salud de
los adultos mayores o personas de la tercera edad es un derecho fundamental autónomo,
dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional
y el carácter reforzado de la protección estatal de la cual son titulares.[9]
Sobre este
particular en la Sentencia T-1081 de 2001[10]
se explicó:
"El derecho
a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las
características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su
particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.”[11]
Respecto al derecho a la vida, la Corte
Constitucional[12]
ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se
debe entender desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho
cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.
En este sentido la Corte[13]
ha explicado que:
"El derecho a la vida en sí mismo
considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea
reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la
posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se
encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las
personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna."
Conforme a lo anterior el derecho
constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política,
implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al
sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un
individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede
interpretarse el artículo 11 Superior, a la luz del principio de dignidad
humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.[14]
Este principio impone, entonces, a las
autoridades el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la
integridad, la libertad y la autonomía de hombres y mujeres por el sólo hecho
de existir, independientemente de cualquier consideración.
3. Goce efectivo de los derechos de las
personas de la tercera edad y regla jurisprudencial sobre la procedencia de la
tutela en relación con la cirugía de cataratas
Como se ha explicado, el Estado social de
derecho debe, por mandato constitucional, prodigar a las personas de la tercera
edad un trato o protección especial y como desarrollo de este principio se
tiene establecido la iusfundamentalidad del derecho a la salud de este
grupo de personas que aunado al derecho a existir en condiciones dignas
garantiza al mayor adulto el poder exigir al Estado que brinde las condiciones
necesarias para el goce pleno de sus derechos de forma efectiva.
Consecuencia de lo anterior, es la
reiterada y uniforme posición de la jurisprudencia constitucional cuando se
trata de la procedencia de la orden de tutela para superar la vulneración del
derecho a la salud y de la vida digna, consistente en la omisión de las
Empresas Promotoras de Salud de autorizar y practicar la cirugía de cataratas.[15]
Sobre la incidencia de este procedimiento
quirúrgico en el goce de los derechos fundamentales de las personas de la tercera
edad y la necesaria intervención del juez de tutela para ordenar su
restablecimiento, en la Sentencia T-1081 de 2001[16],
esta Corporación explicó que:
“Las afecciones que menoscaban la visión de
una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al
individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para
conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad,
ordenándole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirugía.”
De esta manera, es claro que las personas
que sufren problemas en su visión tienen derecho a que el Estado les garantice
de forma efectiva su derecho a vivir en condiciones dignas, por ello cualquier
demora u omisión en la prestación de las atenciones médicas y/o quirúrgicas
para el mejoramiento de su estado de salud, viola dichas garantías
fundamentales y hacen necesaria la intervención del juez de tutela para
realizar el contenido de la Constitución.
4. Dificultades presupuestales de las
entidades prestadores de salud y la protección efectiva de los derechos
constitucionales como fin esencial del Estado
Conforme lo ha explicado esta Corporación[17]
la Constitución Política no es exclusivamente un catálogo de normas con
estructura de regla jurídica sino que ella contiene valores y principios, que
al tener fuerza vinculante deben ser aplicados por todas las autoridades en
desarrollo de las actividades que cumplen para la realización de los fines
esenciales del Estado (Art. 2 C.P.).
En este sentido, el servidor público al
ejercer sus funciones debe dar estricto cumplimiento a los preceptos
constitucionales dentro de ellos a los principios que la Carta consagra, dado
que éstos constituyen pautas de ineludible observancia en su actuación.
De esta manera, toda decisión estatal debe,
conforme al artículo 2º Superior, propender por "garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución", en la medida en que en el Estado social de derecho
colombiano la protección de los derechos de las personas no se reduce a su mero
reconocimiento formal sino que implica por sobre todo su efectividad, ello en
armonía con el mandato de primacía de los derechos inalienables de la persona
(Art. 5 ídem)
Esta Corporación ha sostenido, en
observancia del anterior principio constitucional, la prevalencia de los
derechos fundamentales, por encima de los obstáculos económicos o legales que
puedan presentarse para su debido respeto.[18]
Así, en la Sentencia T-685 de 1998[19]
precisó que:
“En un Estado Social de Derecho, fundado en
el respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida resulta
inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir
un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de
carácter económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la
vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la
Constitución Política de Colombia."
De esa manera, en el caso en que la salud y
la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a
causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos
dilatados, falta de suministro de drogas, con motivos puramente económicos, aún
contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deberá
amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos constitucionales.[20]
Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación[21]
ha considerado como inaceptables las excusas del obligado a prestar el servicio
de salud basadas en la falta de presupuesto.
Adicionalmente no puede soslayarse que por
mandato del artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa
está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento
entre otros en el principio de eficacia el cual está ligado a la debida
planificación administrativa y presupuestal de las entidades que prestan bajo
la dirección del Estado los servicios de salud y todo ello a efectos de que las
personas no se afecten con las imprevisiones de aquéllos, ya que como usuarios
de un servicio público tienen derecho a que éste les sea suministrado no sólo
en condiciones dignas sino de forma oportuna.
5. Caso Concreto
De las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata que la
señora María Cecilia Rueda Serrano se encuentra afiliada a la entidad accionada
razón por la cual le asiste el derecho a exigir a ésta la prestación de su
servicio de salud. Adicionalmente, está demostrado que la cirugía de catarata
de su ojo izquierdo fue prescrita por un profesional de la medicina adscrito al
Seguro Social Seccional Santander.
El argumento de la entidad accionada para no practicar a la
accionante dicha intervención quirúrgica se restringe a que no cuenta con los
recursos económicos para sufragar los costos que representa la realización de
la cirugía solicitada.
Para la Sala, el fallo de instancia no se
ajusta a la Constitución Política, por cuanto como se ha explicado en esta
sentencia, los principios de efectividad y primacía de los derechos
inalienables de la persona, exigían que el a-quo valorara la situación
de la accionante, quien además tiene la condición de persona de la tercera
edad, lo cual la hace sujeto de especial protección por parte del Estado (Art.
46 Superior)
Así, el a-quo no debió limitarse a
“prevenir” a la entidad accionada para que realizara el procedimiento que
requiere la accionante sino que al constatarse la violación de sus derechos a
la salud y a la vida en condiciones dignas, su deber como juez constitucional
era, conforme lo ordena el artículo 86 Superior, proferir una orden de
protección para que el Seguro Social restableciera los derechos vulnerados.
La Corte debe recabar en que si bien el
dictamen del médico forense señaló que la situación de la accionante no se
trataba de una urgencia vital, dicho experticio da cuenta exclusivamente del
derecho a la vida desde la dimensión biológica. No obstante, conforme se ha
explicado, era menester que el juez de tutela valorara este derecho desde su
otra perspectiva, es decir, en armonía con uno de los principios en que se
funda el Estado social de derecho como es la dignidad humana (Art. 1 Superior).
En efecto, el juez de instancia omitió
valorar las graves dificultades que tiene la accionante para desarrollar sus
actividades cotidianas a causa de su problema de visión y respecto del cual, a
pesar de haberse prescrito el procedimiento para paliar esa situación, el
Seguro Social no ha llevado a cabo.
La accionante, al igual que ninguno de los
usuarios de los servicios de salud de las Entidades Promotoras de Salud, tiene
porque sufrir las consecuencias de la falta de planeación y de la ineficiencia
en la gestión de los recursos presupuestales de esas entidades. En razón a ello
la excusa presentada por la Seccional Santander del Seguro Social para
justificar la no realización de la cirugía de catarata solicitada, no sólo
carece de validez sino que atenta contra los principios conforme a los cuales
debe desarrollarse la función administrativa (Art. 209 C.P.) y más si tiene en
cuenta que este servicio público está bajo la dirección del Estado el cual
tiene como fin esencial servir a la comunidad y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (Art. 2 ídem).
Por lo anterior, el fallo de instancia
habrá de revocarse y en su lugar, se concederá protección constitucional a los
derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante.
De igual
manera, se remitirá copia de este expediente a la Superintendencia Nacional de
Salud para que cumpla su función de inspección, vigilancia y control frente a
la Seccional Santander del Seguro Social E.P.S., en lo que respecta a la forma
como se viene prestando el servicio de salud a la accionante y adopte las
medidas necesarias para que no se repita la situación padecida por ella,
imponiendo si a ello hubiera lugar las sanciones legales respectivas.
Así mismo,
se enviará copia de la respuesta dada al juez de instancia por el Gerente
Seccional de la entidad accionante (Folio 35 del expediente) y de esta
sentencia a la Contraría General de la República para que, en el ámbito de sus
competencias constitucionales, inicie las investigaciones que correspondan, por
la presunta inadecuada gestión de los recursos públicos en la entidad
accionada, que han impedido la realización del procedimiento quirúrgico
requerido por la accionante, e incluso, de otros ordenados a pacientes de dicha
entidad conforme se infiere de la citada respuesta del Gerente Seccional.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) que denegó la acción de tutela de
la referencia. En su lugar CONCEDER la protección constitucional a los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora María Cecilia
Rueda Serrano.
Segundo.- ORDENAR al Gerente del Seguro Social Seccional
Santander para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del fallo, - si aún no lo hubiere hecho - disponga lo necesario
para que bajo la responsabilidad profesional de los facultativos que traten a
la accionante y en la oportunidad que ellos indiquen, le sea practicado el
procedimiento quirúrgico que requiere según lo prescrito por el médico tratante
y se le brinde toda la atención médica que llegare a necesitar, en aras de
restablecer sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Tercero.- Enviar a la Contraloría General de la República y a la
Superintendencia Nacional de Salud, las copias indicadas en la parte motiva de
esta sentencia y para los fines explicados en ella.
Cuarto. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga
velará por el cumplimiento de esta providencia de conformidad con lo ordenado
en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. El desacato de esta sentencia será sancionado como
lo prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cfr. Folio 35 del expediente.
[2]
Cfr. Folio 33 del expediente.
[3]
Idem.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]
Corte Constitucional. Sentencias T-102 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y
T-560 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8]Al
respecto pueden estudiarse las sentencias T-108 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz,
T-207 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-042 de 1996 M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[9]
En el mismo sentido pueden estudiarse las Sentencias T-755 de 19999 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-416 de 2001 y T-004 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, y T-252 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11]
En el mismo sentido pueden estudiarse las Sentencias T-540 de 2002 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, T-997 de 2002, T-111 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-1083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[15]
En la Sentencia T-474 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa puede estudiarse
el rastreo y presentación de la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud y
a la vida digna cuando a pesar de la afectación de la visión de una persona,
las entidades promotoras de salud niegan o retardan la realización del
procedimiento quirúrgico de catarata. En el mismo sentido las Sentencias T-827
de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-852 de 2003 M.P. Alvaro Tafur
Galvis y T-007 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17]
Corte Constitucional. Sentencia C-1287 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[19] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[20]
Ver Sentencia T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[21] Corte Constitucional. Sentencias T-285 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-538 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1209
de 2003 Manuel José Cepeda Espinosa y T-274 de 20041 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.