T-655-99
Sentencia T-655/99
Sentencia
T-655/99
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es
un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la salud, sólo
cuando éste se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales, salvo
en caso de la protección del derecho a la salud de los menores, como quiera que
la propia Carta expresamente lo define como un derecho fundamental. Por
consiguiente, la ius fundamentalidad del derecho a la salud deberá ser
analizada y decidida por el juez de tutela en cada una de las situaciones
fácticas que se someten a su consideración.
EMPLEADOR-Consecuencias por no pago de aportes en salud
La doctrina constitucional también ha manifestado que el incumplimiento
patronal de las obligaciones de aportar al sistema de seguridad social en
salud, genera varias consecuencias, a saber: a) el trabajador dependiente no
debe asumir la negligencia e irresponsabilidad patronal, las cuales le son
ajenas. Así pues, "el principio de la continuidad en el servicio público
de salud a los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando
se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes".
b) las empresas promotoras de salud están facultadas para interrumpir la
prestación del servicio, lo cual hace que esa responsabilidad se radique en
cabeza del empleador. Por consiguiente, el empleador que no gira oportunamente
las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente, asume la
obligación de cubrir la totalidad de los gastos. c) si el empleador no tiene la
capacidad para prestar adecuadamente los servicios de salud (i) y se demuestra
que la desatención del derecho a la salud puede comprometer derechos
fundamentales como la vida (ii), el juez podrá ordenar la prestación de los
servicios médicos requeridos a la EPS, según las circunstancias de cada caso
concreto y, al mismo tiempo, deberá ordenar que el valor correspondiente a la
prestación de esos servicios se incluya dentro del monto total de la deuda.
Referencia:
Expediente T-215.736
Accionantes: Luz
Stella Florez Espinosa y otros.
Tema:
Reiteración de
jurisprudencia. Mora patronal en el pago de aportes a la salud.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de
la acción de tutela identificada con el número T-215.736, la cual fue instaurada por Luz Stella Florez Espinosa y
otros, contra la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP, con sede en la ciudad de
Corozal, Sucre.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
- La señora
Luz Stella Florez Espinosa y otros 41 peticionarios más, - algunos de los
cuales suscriben la solicitud de tutela con firmas ilegibles -, manifiestan que
son funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio de Sincé,
Sucre.
- Los
accionantes se encuentran afiliados a la Empresa Promotora de Salud accionada,
quien les ha suspendido los servicios de salud o no les han sido suministrados
de manera efectiva, en varias oportunidades. Ello, por cuanto el municipio
empleador no cancela oportunamente los aportes correspondientes a la seguridad
social en salud.
- Sin
embargo, los accionantes afirman que debe tenerse en cuenta que ellos como
afiliados, cancelan oportunamente los aportes correspondientes, y que el
municipio, tarde o temprano cancela la totalidad de las sumas adeudadas,
motivo por el cual consideran injustificada la no continuidad de la prestación
de los servicios a los que legalmente tienen derecho.
2. La Solicitud
Los
actores estiman violados sus
derechos a la vida, a la integridad física, a la “seguridad familiar” y a la
seguridad social. En consecuencia, solicitan
que el juez de tutela ordene a la empresa accionada que, a través de las I.P.S
disponga que “nos preste la totalidad del plan médico obligatorio”
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Primera
instancia
Conoció de la
presente tutela el Tribunal Administrativo de Sucre, quien luego de solicitar
informes a los representantes legales de la E.P.S y de la I.P.S. sobre la
suspensión del servicio de salud, pudo constatar que la entidad acusada había
interrumpido el servicio en tres ocasiones, siendo la última, el 15 de enero
del año en curso, y que el Municipio de Sincé había dejado de cancelar los
aportes a Saludcoop, desde junio de 1998. La entidad promotora de salud alegó
en consecuencia, que en estos casos, cuando se produce mora en el pago de los
aportes, la responsabilidad en materia de salud de los empleados debe ser
asumida por el empleador conforme a la jurisprudencia constitucional.
El Tribunal
Administrativo de Sucre, por consiguiente, mediante sentencia del 17 de febrero
del año en curso, decidió no tutelar los derechos invocados por los accionantes
y reconoció que es al Municipio de Sincé a quien le corresponde asumir los
gastos en materia de salud de sus empleados, en razón a su reiterado
incumplimiento en el pago de los aportes al sistema de salud, tal y como le
corresponde.
2.2. Segunda
instancia.
El Consejo de Estado
conoció en segunda instancia de la tutela de la referencia y, mediante
sentencia del 18 de marzo de 1999, procedió a confirmar el fallo proferido por
el a quo. Según su criterio, la entidad accionada actúa conforme a los
artículos 209 de la Ley 100 de 1993 y 57 del Decreto 806 de 1998, los cuales
eximen, a la EPS, de la responsabilidad de asumir la prestación de los
servicios de salud en caso de mora patronal. El ad quem concluye:
"Observa la
Sala que Saludcoop no está desconociendo los derechos fundamentales invocados,
por cuanto al no recibir los aportes correspondientes por cada uno de los
afiliados, queda liberada de la obligación de prestar el servicio ... Pero en
este caso, asume la obligación de prestar esos servicios el propio municipio de
Sincé".
No obstante lo
anterior, se ordenó comunicar a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de
que conozca “una situación delicada que no puede dejarse al vaivén de las
circunstancias” y, que por lo tanto, intervenga de acuerdo con lo ordenado por
el artículo 5º del Decreto 1259 de 1994.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Breves consideraciones para confirmar
2.
Varios trabajadores de la Alcaldía de Sincé interponen la presente acción en
contra de la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP, quien ha suspendido en
varias oportunidades la prestación de los servicios médico asistenciales, como
quiera que el empleador no ha transferido oportunamente las cotizaciones
correspondientes. Los jueces de instancia coinciden en afirmar que la empresa
accionada no transgrede derechos fundamentales, pues su actuación corresponde a
la correcta aplicación del artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y de su norma
reglamentaria. No obstante, el juez de segunda instancia afirma que la entidad
empleadora incumple un deber legal que debe ser investigado por la
Superintendencia de Salud. Por consiguiente, entra la Corte a reiterar su
jurisprudencia en torno al tema de mora patronal en el pago de aportes a la
salud.
3.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las
decisiones de revisión que profiera la Corte Constitucional y que decidan
confirmar las providencias de instancia “podrán ser brevemente justificadas”.
Con base en ello, la Sala entra a explicar abreviadamente las razones por las
cuales confirmará las decisiones de instancia:
4.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[1], la acción de tutela es un
mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la salud, sólo
cuando éste se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales, salvo
en caso de la protección del derecho a la salud de los menores, como quiera que
la propia Carta expresamente lo define como un derecho fundamental. Por
consiguiente, la ius fundamentalidad del derecho a la salud deberá ser
analizada y decidida por el juez de tutela en cada una de las situaciones
fácticas que se someten a su consideración.
5.
En estas circunstancias, la acción de tutela es procedente en aquellos eventos
en que la omisión de las prestaciones médico asistenciales transgreda derechos
como la vida, la integridad personal y el trabajo[2] de
las personas. Así mismo, la tutela procede cuando se coloca en inminente, grave
y objetivo riesgo los derechos fundamentales de los pacientes. Por tal razón,
los solicitantes de tutela deberán demostrar la situación particular en la que
se encuentran, lo cual, al mismo tiempo, evidencia la procedencia excepcional
de este instrumento judicial.
6.
De otra parte, la doctrina constitucional también ha manifestado[3]
que el incumplimiento patronal de las obligaciones de aportar al sistema de
seguridad social en salud, genera varias consecuencias, a saber: a) el
trabajador dependiente no debe asumir la negligencia e irresponsabilidad
patronal, las cuales le son ajenas. Así pues, “el principio de la continuidad
en el servicio público de salud a los trabajadores dependientes no puede ser
afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el
pago de los aportes”[4]. b) las empresas promotoras de salud están
facultadas para interrumpir la prestación del servicio (artículo 209 de la Ley
100 de 1993. Sentencia C-177 de 1998), lo cual hace que esa responsabilidad se
radique en cabeza del empleador. Por consiguiente, el empleador que no gira
oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social
correspondiente, asume la obligación de cubrir la totalidad de los gastos. c)
si el empleador no tiene la capacidad para prestar adecuadamente los servicios
de salud (i) y se demuestra que la desatención del derecho a la salud puede
comprometer derechos fundamentales como la vida (ii), el juez podrá ordenar la
prestación de los servicios médicos requeridos a la EPS, según las
circunstancias de cada caso concreto y, al mismo tiempo, deberá ordenar que el
valor correspondiente a la prestación de esos servicios se incluya dentro del
monto total de la deuda.
7.
Pues bien, con base en las anteriores consideraciones, es claro que la presente
solicitud de tutela debe negarse, como quiera que nunca se allegó al expediente
pruebas, ni siquiera indicios, que permitan deducir la ius fundamentalidad
del derecho a la salud de quienes aparecen en la solicitud de tutela. De igual
manera, para esta Sala también es evidente que, ante el incumplimiento del
deber legal de cotizar al sistema de seguridad social en salud, por parte de la
Alcaldía de Sincé, la EPS accionada podía suspender los servicios y, que por
ello, le corresponde la prestación directa de aquellos al empleador.
Finalmente, tampoco se demostró que los accionantes necesiten, en la actualidad
o hacia el futuro próximo o inminente, de la prestación de servicios médicos y
que ellos no pueden ser prestados por el empleador. Por tales razones, la
presente tutela no prospera y las decisiones de instancia deberán confirmarse.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del 18 de
marzo de 1999, proferida por el
Consejo de Estado, en cuanto confirmó
el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la acción
de tutela interpuesta por Luz Stella Florez Espinosa y otros, en contra de la
Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP, con sede en la ciudad de Corozal, Sucre.
Segundo.
COMUNICAR la presente decisión a la peticionaria y al Alcalde de Sincé.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-130
de 1993, T-116 de 1993, T-366 de 1993, T-13 de 1995, T-005 de 1995, T-271 de
1995, T-312 de 1996, T-314 de 1996 y SU-111 de 1997, entre otras.
[2] Puede consultarse la sentencia SU-562 de 1999 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[3] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias
C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz; T-337 de 1997 y T-382 de
1.998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-632 de 1998 M.P. Antonio Barrera
Carbonell, T-363 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
3.
Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.