T-655-98
Sentencia T-655/98
Sentencia
T-655/98
PROGRAMA DE
POSTGRADO-Tiempo de
permanencia
ESPECIALIZACION-Cumplimiento de requisitos necesarios para
optar por título
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Causales
ACTUACION
TEMERARIA-Definición
La jurisprudencia
constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el
principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida como
"la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a
sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias
con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En
estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte
como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un
propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y
sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente,
constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores
de justicia". La temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente
valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por
esta razón, la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe
encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple
improcedencia de la acción de tutela.
PROGRAMA DE
POSTGRADO-Solicitud de
reintegro después de un prolongado tiempo
Referencia:
Expediente T-174136
Actor: Edgar Alberto
Castro Diaz
Temas:
Autonomía
universitaria y derecho a la educación
Parámetros de
apreciación de una actuación temeraria
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-174136 adelantado por EDGAR ALBERTO CASTRO DIAZ contra la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE COLOMBIA - FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES.
ANTECEDENTES
1. El 8 de mayo de 1998, el señor Edgar
Alberto Castro Díaz, interpuso acción de tutela ante el Juzgado 12 Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar que
ésta ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13),
al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), al trabajo (C.P.,
artículo 25), a la libertad de aprendizaje e investigación (C.P., artículo 27)
y a la educación (C.P., artículo 67).
El actor manifestó que, durante los años
1970 y 1971, cursó una especialización en derecho penal en el Instituto de
Ciencias Penales y Penitenciarias del centro educativo demandado. Señaló que,
"al terminar 1971 y habiendo asistido a todas las materias, en todos los
horarios, dejé de presentar el examen final de Derecho Penal de Menores, con el
profesor doctor Ricardo Medina Moyano, por inconvenientes familiares entre el
profesor y yo, pero asistí a todas sus horas de clase y sólo faltó el examen
final, en esa materia. Por eso no me pude graduar aunque sí aparezco en la
fotografía en el mosaico (…)".
Indicó que, el 10 de octubre de 1997, elevó
una petición ante la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia, en la cual explicaba las razones de fuerza
mayor que le habían impedido presentar el mencionado examen final de la
asignatura Derecho Penal de Menores y solicitaba que le permitieran presentar
tal prueba. La petición anterior le fue denegada.
Según el demandante, la decisión negativa
de la autoridad demandada es violatoria de su derecho fundamental a la
igualdad, toda vez que su exclusión de la especialización en derecho penal, sin
haberle permitido explicar las razones por las cuales no pudo presentar el
examen final de la materia Derecho Penal de Menores, es discriminatoria. De
igual modo, considera que su derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad resultó vulnerado "al no aceptar que obtenga mi diploma, por
el que luché durante cuatro semestres, por los cuales tuve que pagar
matrículas, derechos y asistir a clases todos los días". En su opinión, su
derecho fundamental al trabajo también resultó lesionado, como quiera que la no
entrega del diploma impide que le sea concedido un aumento de salario que se
otorga a quienes han cursado estudios de especialización. Por último, estima
que sus derechos fundamentales a la educación y a la libertad de aprendizaje e
investigación fueron conculcados por el centro educativo demandado cuando hizo
caso omiso de cuatro semestres de estudio y se niega a otorgarle un diploma por
el solo hecho de no haber presentado un examen final.
Precisó que, en la actualidad, la
especialización en derecho penal que ofrece la institución educativa demandada
dura sólo tres semestres, mientras que, en la época en que él cursó la anotada
especialización, ésta tenía una duración de cuatro semestres.
Conforme a lo anterior, solicitó que se
ordenara a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia que le permitiera presentar el examen final de
la asignatura Derecho Penal de Menores y le entregara el diploma como
especialista en derecho penal.
2. El Secretario Académico de la Facultad
de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de
Colombia se dirigió al juzgado de tutela con la finalidad de informar que el
actor había sido estudiante de la Especialización en Instituciones Jurídico
Penales desde el primer semestre de 1970 hasta el segundo semestre de 1971.
Señaló que el señor Castro Díaz no había obtenido el título respectivo, toda
vez que, según su hoja de vida académica, no obtuvo la calificación
correspondiente a los cursos Derecho Penal General (Penología) de tercer
semestre y Procedimiento Penal (Instrucción), Casación Penal, Pruebas Penales y
Seminario III, correspondientes al cuarto semestre.
Así mismo, informó que la petición de
reintegro a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia,
elevada por el demandante el 10 de octubre de 1997, fue negada por el Comité
Asesor de Postgrados con base en lo dispuesto por el artículo 54 del Acuerdo N°
119 del Consejo Superior Universitario que establece:
"Artículo
54.- El máximo de permanencia de un estudiante en un programa de postgrado,
incluyendo la elaboración de la tesis o del trabajo final y las reservas de
cupo, no será superior a dos (2) años adicionales al tiempo establecido en el
Acuerdo de aprobación del Plan de Estudios. Transcurrido el máximo de tiempo de
permanencia, el estudiante quedará excluido del programa y no podrá optar al
título correspondiente".
3. Por sentencia de mayo 21 de 1998, el
Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., denegó la tutela
instaurada por Edgar Alberto Castro Díaz contra la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia.
Según el juez de tutela, "toda la
razón le asiste a la Universidad Nacional de Colombia no sólo por haber
impedido la graduación del abogado Castro Díaz, como especializado en el
Instituto jurídico penal, dado que carecía de la evaluación en las asignaturas
correspondientes a los documentos incorporados a folios 36 y 37 de esta tramitación,
sino también encontrar pleno respaldo en el texto de la norma contenida en el
artículo 54 del Acuerdo N° 119 del 22 de diciembre de 1987 de ese centro
superior de estudios, (…)". Y agregó que "suponer más de veintisiete
años después de haberse presentado la hipotética situación que se pueda variar
el status del abogado para declararlo especializado en materia penal y egresado
de la Universidad Nacional de Colombia u ordenar su reintegro a dicha
universidad, (…), implicaría violar el derecho de igualdad respecto de sus
propios compañeros, quienes sí cumplieron los requisitos exigidos por la
facultad de derecho de la Universidad Nacional de Colombia".
De igual modo, el fallador de primera
instancia estimó que el demandante había actuado con temeridad, motivo por el
cual le impuso una sanción consistente en una multa por un monto de diez
salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la
Judicatura. Sobre este particular, indicó que el actor, "desde el 23 de
octubre de 1997 pudo conocer las razones de orden legal por las cuales había
quedado excluido del programa de especialización y por lo mismo no podía optar
el correspondiente título; sin embargo, no le importó contribuir sin justa
causa a congestionar este despacho judicial, atentando contra sus propios
condiscípulos y demás discentes del primer claustro universitario de nuestro
país, en la medida en que se busca de manera arbitraria se le resuelva su
petición, obteniendo un reintegro a ultranza, cuando ningún derecho tiene para
ello, amen de atentar contra la economía y eficacia de la administración
pública (…)."
4. El actor impugnó el fallo de tutela de
primera instancia. En relación con la negativa del juzgado a concederle sus
pretensiones, señaló que ésta contravenía jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la cual, en casos similares al suyo, las peticiones de los
actores habían sido acogidas en forma favorable.
En cuanto a la imposición de la sanción de
multa por haber incurrido en temeridad, manifestó que, desde el momento mismo
en que interpuso la acción de tutela, manifestó a los dependientes del juzgado
su disposición para rendir declaración juramentada, lo cual, en su opinión,
pone en evidencia su "ánimo desapercibido y ausencia de mala fe".
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante sentencia de julio 7 de
1998, confirmó el fallo a-quo.
El ad-quem consideró que "si el
Dr. Carlos (sic) Alberto Castro Díaz no dio cumplimiento al pénsum académico
establecido por la Universidad Nacional de Colombia para optar el título de
especialización, (…); fuera de razón está pretender que, a través de la acción
extraordinaria de tutela, se le permita presentar el examen final del Derecho
Penal de Menores, según lo afirma, si de acuerdo a su hoja de vida académica y
el Acta del Comité Asesor de Postgrados, no tiene calificaciones en las
asignaturas que destaca esta prueba documental y siendo que la accionada ha
dado cabal aplicación al artículo 54 del Acuerdo N° 119 de 1987". En punto
a la sanción por temeridad, el fallador de segunda instancia avaló todos los
argumentos expuestos por el a-quo.
La anterior decisión fue enviada a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
6. Mediante memorial dirigido a la Sala de
Revisión, el actor explicó los motivos que lo llevaron a interponer una acción
de tutela contra la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia. Al respecto, manifestó: "Estudié cuatro
semestres de especialización en derecho penal en la Universidad Nacional. Los
cuatro semestres los pagué, los cursé sin perder ninguna materia, pero al final
o sea en cuarto semestre tuve un problema con un profesor de lo cual conocen o
son testigos mis hermanos y la señorita Elizabeth Cifuentes. Por este motivo no
volví nunca más a la Universidad Nacional hasta octubre de 1997, para solicitar
que se me permitiera volver para terminar los exámenes que me hacen falta. Yo
cursé todas las materias y no tengo perdida ninguna materia por faltas. La
Universidad me contestó que no es posible ya que el reglamento de 1987 lo
prohibe y solo puede hacerse dentro de los dos años. En vista de esto yo
consulté con el exdirector de postgrados de la Universidad Nacional el doctor
Guillermo Angulo González y me dijo que la única posibilidad sería una acción
de tutela. Al día siguiente la presenté como simple ciudadano. En ninguna parte
me presenté como abogado y sin embargo la sentencia saca provecho para decir
que me sanciona por ser abogado. (…). No actué con temeridad, la verdad, es que
sí estudié en la Universidad Nacional, que terminé cuatro semestres, sin
materias perdidas y que en mi creencia lícita, pensé que podría terminar con
los exámenes debidos y obtener mi diploma. Temeridad es desafío a lo que el
hombre no puede hacer, sin riesgo de perder la vida".
Para sustentar sus pretensiones, el
demandante señaló varias sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional
en las cuales los peticionarios no fueron sancionados por temeridad pese a
encontrarse en casos similares al suyo. De igual modo, explicó que tanto en la
primera como en la segunda instancia de la acción de tutela estuvo dispuesto a
rendir su versión de los hechos en forma oral. Sin embargo, ninguno de los
despachos judiciales quiso escucharlo.
FUNDAMENTOS
1. El señor Edgar Alberto Castro Díaz
interpuso acción de tutela en contra de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia por considerar que
esta institución educativa ha vulnerado sus derechos fundamentales a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la educación.
Señaló que, en los años 1970 y 1971, cursó una especialización en derecho penal
en la universidad demandada, de la cual no pudo graduarse, como quiera que no
presentó el examen final de una de las asignaturas obligatorias. Manifestó que,
en octubre de 1997, solicitó a la autoridad demandada el reintegro a la anotada
especialización con el fin de presentar el examen final faltante y, así, poder
optar al correspondiente título. Sin embargo, el centro educativo negó sus
peticiones, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.
La Facultad de Derecho, Ciencias Políticas
y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia justificó sus actuaciones
frente al actor con el argumento de que éste no había obtenido la calificación
correspondiente a los cursos Derecho Penal General (Penología) de tercer semestre
y Procedimiento Penal (Instrucción), Casación Penal, Pruebas Penales y
Seminario III, correspondientes al cuarto semestre. Adicionalmente, la
demandada indicó que el artículo 54 del Acuerdo N° 119 del Consejo Superior
Universitario dispone que el tiempo máximo de permanencia de un estudiante en
un programa de postgrado es de dos años, adicionales al tiempo establecido en
el acuerdo de aprobación del plan de estudios.
Los jueces de instancia negaron el amparo
constitucional solicitado. Por una parte, consideraron que el actor no cumplía
con los requisitos para optar al título de especialista en derecho penal y, de
otro lado, estimaron que la universidad demandada había procedido legítimamente
con base en las disposiciones del artículo 54 del Acuerdo N° 119 del Consejo
Superior Universitario. Adicionalmente, los juzgadores impusieron al demandante
una multa por un monto de diez salarios mínimos legales mensuales, toda vez
que, en su opinión, había actuado con temeridad.
Conforme a lo anterior, debe establecerse
si resultan vulnerados los derechos fundamentales de una persona que,
veintisiete años después de haberse retirado voluntariamente de un postgrado,
solicita un reintegro al mismo y éste le es negado por la universidad
correspondiente con base en determinadas disposiciones reglamentarias internas.
Actuación legítima de la autoridad
demandada
2. Concuerda la Sala con los falladores de
instancia en el sentido de no encontrar traza alguna de arbitrariedad en las
actuaciones de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia frente al actor y, por tanto, no estima que
los derechos fundamentales por éste invocados hayan sido vulnerados por la
demandada.
En primer lugar, la Universidad Nacional de
Colombia negó la petición de reintegro elevada por el demandante con base en
una norma reglamentaria vigente (Acuerdo N° 119 del Consejo Superior
Universitario, artículo 54) que dispone claramente que el tiempo máximo de
permanencia de un estudiante en un postgrado es de dos años, adicionales al
tiempo establecido en el acuerdo de aprobación del plan de estudios. La
disposición reglamentaria mencionada no aparece, prima facie, como
inconstitucional. Por el contrario, en principio, se encuentra amparada en el
ejercicio legítimo de la autonomía universitaria (C.P., artículo 69). En tales
condiciones, el juez constitucional no puede menos que aceptar que, mientras
que la anotada disposición permanezca vigente, resultarán legítimas las
actuaciones administrativas que en ella se fundamenten.
De otro lado, la institución universitaria
demandada aportó al proceso prueba legítima de que el actor no había cursado
ciertas asignaturas obligatorias correspondientes al tercero y cuarto semestre
de la especialización en derecho penal (fols. 36 y 37), motivo por el cual no
cumplía con los requisitos necesarios para optar al respectivo título. A su
turno, el demandante no se opuso a la prueba antes mencionada ni manifestó
razón alguna que permitiera desvirtuarla.
Ahora bien, el fundamento principal de las
pretensiones del actor ha consistido en afirmar que, en el año de 1971, en
razón de una desavenencia personal con el profesor de la asignatura denominada
"Derecho Penal de Menores", no pudo presentar el examen final de la
anotada materia, motivo por el cual debió retirarse de la especialización en
derecho penal. Para determinar la veracidad y pertinencia de las afirmaciones
del actor, basadas en hechos ocurridos hace más de veintisiete años, sería
necesario desplegar una actividad probatoria de tal magnitud que sería
incompatible con el objeto de la acción de tutela y con la celeridad y presteza
decisoria en que se funda este recurso judicial de protección de los derechos
fundamentales.
Adicionalmente a todo lo anterior, la Sala
estima que, en el presente caso, existe otro medio judicial de defensa que
desplaza a la acción de tutela. Ciertamente, los actos por medio de los cuales
la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad
Nacional de Colombia da respuesta a las peticiones elevadas ante ella son actos
administrativos de carácter particular y concreto (C.C.A., artículos 4°, 9° y
35) frente a los cuales caben los recursos de la vía gubernativa (C.C.A.,
artículo 50) y, agotada ésta, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho (C.C.A., artículo 85). Por otra parte, no se percibe la existencia de
perjuicio irremediable alguno que autorizara la procedencia transitoria del
amparo constitucional solicitado. Prueba de ello es que el actor haya esperado
algo más de veintisiete años para solicitar el restablecimiento de los derechos
supuestamente vulnerados.
Determinado como está que la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia
no conculcó los derechos fundamentales invocados por el demandante, resta
establecer si, en el caso sub-lite, el actor incurrió en temeridad al
interponer una acción de tutela en contra de la autoridad demandada.
Temeridad y acción de tutela
3. Los jueces de instancia consideraron que
el demandante había incurrido en temeridad al solicitar un reintegro al centro
educativo demandado sin tener derecho a ello. Conforme a lo anterior, le
impusieron una multa de diez salarios mínimos legales mensuales. El actor
estima que la sanción antes señalada es injusta, toda vez que al interponer la
acción de tutela en contra de la universidad demandada actuó con "ánimo
desapercibido y ausencia de mala fe".
4. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, la actuación temeraria se produce cuando una misma acción de tutela es
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, sin motivo expresamente justificado.[1]
Sin embargo, esta Corporación ha estimado que el evento de temeridad antes
señalado debe ser complementado con las disposiciones de los artículos 73 y 74
del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales
adicionales de temeridad o mala fe tales como la carencia de fundamento legal
para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la
utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos
o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento
reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo.[2]
Conforme a la normatividad anterior, la
jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella
que vulnera el principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83) y,
por tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el
derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o
asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y
ágil del proceso."[3]
En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte
como aquella que supone una "actitud torticera",[4] que "delata un
propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa",[5]
que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener
razón, de mala fe se instaura la acción",[6]
o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los
administradores de justicia".[7]
En estas circunstancias, y en la medida en
que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las
autoridades públicas (C.P., artículo 83), la temeridad es una situación que
debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en
situaciones injustas. Por esta razón, la Corporación ha estimado que la
conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser
inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela. Así, tal conducta
"requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos
en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que
lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la
respectiva parte carece en absoluto de justificación." [8] Sobre este particular,
la jurisprudencia ha señalado:
"Pero la
posibilidad de sanción pecuniaria en cuanto hace al accionante es excepcional.
Unicamente tiene lugar bajo la condición de estar previstos los motivos de
manera expresa en la ley y parte siempre del supuesto de que la acción se
instaure de mala fe.
La sola
circunstancia de que la tutela resulte ser improcedente en el caso, o el hecho
de no prosperar, no constituyen causales que permitan al juez imponer sanción
pecuniaria a quien ha promovido una acción de tutela.
Si se aceptara tal
posibilidad, se estaría castigando a las personas por hacer uso de un
instrumento judicial de defensa previsto en la Constitución, con lo cual ésta
sería flagrantemente vulnerada.
No puede olvidarse
que acudir a la acción de tutela es también un derecho fundamental, y, en
consecuencia, no es permitido a la autoridad judicial establecer modalidades
sancionatorias carentes de sustento, encaminadas a desalentar o a obstruir su
ejercicio".[9]
Conforme a las reglas jurisprudenciales
antes enunciadas, es necesario establecer si, en el presente caso, el actor
incurrió en una actuación temeraria.
5. Aunque la Sala comparte la preocupación
de los falladores de instancia, en el sentido de que el ejercicio abusivo de la
acción de tutela atenta contra los principios de moralidad, eficacia y economía
que deben presidir la administración de justicia (C.P., artículos 205 y 228),
no encuentra que, en el asunto sometido a su revisión, el demandante haya
incurrido en un ejercicio temerario de la precitada acción.
Luego de un análisis de las distintas
piezas procesales que obran en el expediente así como de las intervenciones del
actor a lo largo del proceso de tutela, no es posible concluir, en forma
razonable, que éste haya actuado de mala fe, en forma dolosa, consciente de la falta
de fundamento constitucional de sus pretensiones o con el ánimo de entorpecer
la buena marcha de la administración de justicia. No parece muy razonable
exigir después de veintisiete años el reintegro a un programa de postgrado
cuando el retiro fue libre y voluntario. No obstante, no puede afirmarse que
tal exigencia resulte absolutamente impertinente hasta el punto en el cual no
pueda, ni siquiera hipotéticamente, tener algún grado de fundamento en el
derecho vigente.
Prueba de lo anterior, es que el demandante
sólo recurrió a la acción de tutela cuando un antiguo director de postgrados de
la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad
Nacional de Colombia, ante la respuesta negativa de este centro educativo a la
petición de reintegro, le manifestó que la única vía posible para hacer
efectivas sus pretensiones era la acción de tutela.
Adicionalmente, la presunción
constitucional de buena fe (C.P., artículo 83) determina que deba otorgarse
credibilidad a las afirmación del actor según la cual esperó veintisiete años
para reclamar sus derechos porque sólo hasta fecha reciente le fue ofrecida una
mejor remuneración en un empleo cuyo acceso se encontraba supeditado a que el
aspirante hubiere cursado estudios de especialización.
Por último, la Sala estima que la ausencia
de intenciones maliciosas, fraudulentas o dolosas en la actuación del
demandante también se deriva del cúmulo de documentos, certificaciones y
diplomas que anexó a su demanda, así como de las pruebas cuya práctica
solicitó, todo con el fin de demostrar la legitimidad que creía tener para
reclamar los derechos que, supuestamente, le habían sido vulnerados por la
universidad demandada y para sustentar la veracidad de sus afirmaciones.
En estas condiciones, se hace necesario
confirmar las sentencias sometidas a la revisión de la Sala, salvo en lo
relativo a la imposición de las sanciones derivadas del ejercicio temerario de
la acción de tutela, las cuales serán revocadas.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias de mayo 21 y julio 7 de 1998, proferidas por el
Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., y por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C.,
respectivamente, salvo en lo relativo a la imposición de una multa por un monto
de diez salarios mínimos legales mensuales derivada de un supuesto ejercicio
temerario de la acción de tutela, la cual se revoca.
Segundo.- LIBRESE
comunicación al Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre este artículo y las distintas
condiciones que determinan la actuación temeraria, véanse, entre otras,
las sentencias T-10/92 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-327/93 (MP.
Antonio Barrera Carbonell); T-007/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero);
T-014/94 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-053/94 (MP. Fabio Morón
Díaz); T-574/94 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-308/95 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo); T-091/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-001/97
(MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[2] Véanse las sentencias T-443/95
(MP. Alejandro Martínez Caballero); T-082/97 (MP. Hernando Herrera Vergara);
T-080/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-253/98 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo); T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[3] T-327/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[4] T-149/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5] T-308/95 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
[6] T-443/95 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[7] T-001/97 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
[8] T-300/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
Véanse, también las sentencias T-082/97 (MP. Hernando Herrera Vergara);
T-080/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
[9] T-303/98 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.