T-654-16
Sentencia T-654/16
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Presunción de vulneración por
el no pago y reconocimiento de pensiones
Esta
Corporación en abundante jurisprudencia ha señalado que la afectación al mínimo
vital adquiere una relevancia especial cuando se trata de personas de la
tercera edad que a pesar de tener los requisitos exigidos por la Ley, no han
logrado materializar su derecho a la pensión. En concreto, en muchas ocasiones
la mesada pensional se convierte en el único sustento de la persona y algunas
veces de todo su núcleo familiar. De ahí que en sus decisiones, la Corte haya
privilegiado la presunción de afectación al derecho al mínimo vital de los
adultos mayores por la lesión de no estar recibiendo materialmente los ingresos
provenientes del sistema pensional.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad
El derecho a la
pensión de sobrevivientes tiene la finalidad de suplir la ausencia repentina de
apoyo económico del pensionado, para así evitar que se afecten las condiciones
mínimas de subsistencia de quienes dependían económicamente de sus ingresos en
vida.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
(i) Que no existiera
ningún sucesor con mejor derecho (cónyuge, compañero o compañera permanente,
padres e hijos con derecho); (ii) que los hermanos padecieran más del 50% de
pérdida de capacidad laboral y; (iii) haber dependido económicamente del
difunto.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
pensión de sobrevivientes
Referencia: Expediente T-5.697.888
Acción
de tutela instaurada por Antonio Barragán Ortiz contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D. C., veintiocho
(28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar,
en primera instancia y, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar, en segunda instancia, que negaron la
acción de tutela instaurada por Antonio Barragán Ortiz en contra de
Colpensiones.
La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de
Selección Número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2016 y repartida a la
Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y demanda
1.1.
El señor Antonio Barragán sostuvo en su escrito de
tutela que nació el 18 de Agosto de 1933, razón por la cual, actualmente, tiene
82 años de edad. Expresó padecer quebrantos de salud y una pérdida de capacidad
laboral del 71%. Sufre de ceguera en ambos ojos y necesita de una persona que lo
asista en todas sus actividades diarias.
1.2.
Señaló que durante más de 25 años dependió
económicamente de su hermano Emiro Barragán Ortiz, quien falleció el 12 de
junio de 2006. Adujo que el causante no tuvo esposa, compañero o compañera
permanente, ni tampoco hijos. Tan solo contaba con su hermano, el tutelante, y
su hija que se dedica a la venta de “arepas, masas y el agua del maíz”.
1.3.
Puntualizó que con la ayuda mensual que recibía de
su hermano “se sostenía en su alimentación, vestuario, medicamentos
comerciales, le pagaba los servicios de agua, energía, gas, de la casa de su
hija” donde convive con ella desde hace muchos años.
1.4.
A raíz de la muerte de su hermano, las ayudas
económicas desaparecieron y su estado de salud se deterioró.
1.5.
El causante laboraba en la Fiscalía General de la
Nación con contrato laboral, habiendo cotizado más de 379 semanas.
1.6.
A través de su hija solicitó el reconocimiento y
pago de la pensión de sobreviviente, por cuanto es el único beneficiario legal
de dicha prestación. Con todo, manifiesta que le fue negada dicha prestación, sin
fundamento fáctico ni jurídico. Fue así que contra esa decisión interpuso
recurso de apelación la cual fue resuelta negativamente mediante la decisión Nº
13557 de 2016.
1.7.
Por todo lo anterior, solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, debido
proceso, y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Nº 2015-10640437 de
2016 y Nº 13557 de 2016 por medio de la cual se negó la pensión de
sobrevivientes al peticionario.
2.
Respuesta de la parte accionada
La entidad
accionada guardó silencio aunque fue debidamente notificada, tal y como consta
en el expediente[1].
No obstante, en la resolución Nº 13557 de 2016, Colpensiones indica que
conforme a las declaraciones que se hicieron durante el proceso, el señor Antonio
Barragán no dependía económicamente del causante, pues convive con su hija
quien es la que carga con sus gastos. Por eso, indicó, no se cumplieron los
requisitos establecidos por la ley y, en consecuencia, negó la petición de
pensión.
3.
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferida
el 20 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Valledupar negó el amparo solicitado por el ciudadano
Antonio Barragán. Lo anterior puesto que, en primer lugar, no se cumplió con el
requisito de inmediatez pues pasaron nueve años desde la muerte del hermano del
petente y la solicitud de pensión radicada en Colpensiones, aspecto que
comprobaría la inactividad y negligencia del peticionario.
En segundo lugar,
adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en indicar
que la acción de tutela solamente procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, indicó, el amparo se
propuso como mecanismo principal de defensa, razón por la cual “la acción
interpuesta no puede prosperar ya que no se interpuso como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y el accionante cuenta con
otro mecanismo de defensa para obtener la satisfacción de sus derechos”[2].
4.
Decisión de segunda instancia
La Sala Civil,
Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la sentencia
proferida por el juez de primera instancia, en el sentido de que en el caso concreto
no se cumplió con el requisito de inmediatez. Para esa Sala, el difunto
falleció en el año 2006 y solamente hasta el 2015, es decir, 9 años después, su
hermano, el peticionario, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago
de su pensión de sobrevivientes. Así, manifestó que si bien la resolución que
niega el derecho es del año 2016, el hecho vulnerador se produjo en el 2006,
pues fue desde la muerte de su hermano que pudo haber obtenido los beneficios
prestacionales consagrados por el régimen de seguridad social.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial descrita, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto
efectuados mediante auto de la Sala de Selección número ocho expedido el 30 de
agosto de 2016.
2. Planteamiento
del caso y del problema jurídico a resolver
Acorde con los
hechos expuestos, el señor Antonio Barragán solicitó el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano Emiro Barragán. Lo
anterior, adujo, porque se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pero además,
porque él es el único beneficiario de dicha prestación en tanto su hermano no
tuvo ni hijos, ni cónyuge.
Igualmente, indicó
que es una persona de la tercera edad que padece de ceguera con una pérdida de
capacidad laboral del 71%. Por ello, desde hace 25 años no pudo volver a
trabajar y desde esa época su hermano lo ayudaba económicamente. De la misma
forma, manifestó que su hija trabaja vendiendo alimentos y los recursos que
obtiene no son suficientes para hacerse cargo.
Colpensiones guardó
silencio. Por su parte, los jueces de instancia negaron el amparo deprecado por
el señor Barragán. Lo anterior por dos razones: primero, porque no se cumplió
el requisito de inmediatez ya que desde la muerte de su hermano transcurrieron
nueve años para solicitar la respectiva pensión. Pero además, segundo, porque
la solicitud de tutela se propuso como mecanismo principal, sin tener en cuenta
que la jurisprudencia constitucional ha establecido que solo procede para
evitar un perjuicio irremediable.
Acorde con lo
anterior, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna,
mínimo vital, del señor Antonio Barragán por la negativa de Colpensiones a
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de
su hermano, argumentando que el peticionario no dependía económicamente del
difunto?
Para establecer si
hubo o no afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna y a la seguridad social de la actora y consecuencialmente dar solución al
problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i)
la procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de
pensiones de sobrevivientes; (ii) la presunción de vulneración del mínimo
vital y a la vida digna de los adultos mayores por incumplimiento en el pago de
mesadas pensionales; (iii) reiteración de la sentencia C-896 de 2006 que
declaró la constitucionalidad de la mencionada prestación; (iv) la
solución al caso concreto.
3. Procedencia
de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación,
en reiteradas decisiones, ha manifestado que la acción de tutela no es
procedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones relacionadas
con el sistema de seguridad social, en tanto el legislador previó mecanismos
ordinarios para resolver esta clase de controversias. Por ejemplo, la
jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de
la naturaleza jurídica del caso.
No obstante, y pese a esas generalidades, esta
misma Corporación ha sostenido que si bien, en principio, la acción de tutela
no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión,
en todo caso, el análisis de subsidiariedad exige la evaluación de otras
condiciones que no se agotan con la verificación de un solo mecanismo judicial.
Para esta Corporación, a pesar de que exista un recurso, debe, en todo caso,
ser idóneo y eficaz.
Recientemente, la Corte, en sentencia T-128 de
2016, reiteró el valor de dicha regla jurisprudencial. Indicó que, en relación
con la eficacia del recurso, “aun
existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este
resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos
fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el
solicitante (Numeral 1º, del artículo 6º, del
Decreto 2591 de 1991)[3]. En este
caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante
la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra
vía[4]”.
Por su parte, sobre la idoneidad, la Corte
estableció que el medio escrutado “debe ser
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[5].
En otras palabras, que exista una correlación entre
el propósito buscado por el o la accionante y la utilidad que reporta el medio
judicial. Que el recurso funcione efectivamente y que, a su vez, cumpla con
las garantías procesales tendientes a proteger el derecho.
Así, a efectos de determinar la
procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos seleccionados para
revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las
condiciones particulares del actor[6]
y establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es lo
suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos
fundamentales[7],
ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel
puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[8].
En relación con adultos mayores, esta
Corporación ha señalado que “por la disminución de sus capacidades
físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus
condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial
protección constitucional”[9].
Por tanto, respecto de estos sujetos se flexibiliza el requisito de
subsidiariedad, pues para estos sujetos, puede ser desproporcionado someterlos
a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva
definitivamente sus pretensiones.
En el mismo
sentido, “en ciertos casos el análisis de la
procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los
funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional
–esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,
mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos
minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”[10].
En síntesis, para
verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez
constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el
ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea
idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial
protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto
se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las
vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate
la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección
constitucional transitoriamente[11].
4. Presunción de vulneración del mínimo vital y a la vida
digna del adulto mayor por el no pago y reconocimiento de pensiones.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación en abundante jurisprudencia ha
señalado que la afectación al mínimo vital adquiere una relevancia especial
cuando se trata de personas de la tercera edad que a pesar de tener los
requisitos exigidos por la Ley, no han logrado materializar su derecho a la
pensión. En concreto, en muchas ocasiones la mesada pensional se convierte en
el único sustento de la persona y algunas veces de todo su núcleo familiar. De
ahí que en sus decisiones, la Corte haya privilegiado la presunción de
afectación al derecho al mínimo vital de los adultos mayores por la lesión de
no estar recibiendo materialmente los ingresos provenientes del sistema pensional.
El presupuesto es claro: en la medida en que no se reciben ingresos, las
personas de la tercera edad son más vulnerables a verse afectadas por esa
situación.
Así por
ejemplo, en la sentencia SU-1023 de 2001[12], la Corte, al resolver la
situación en que se encontraba un grupo de jubilados de una empresa en
liquidación, determinó lo siguiente:
“(…) en las distintas sentencias - algunas de las cuales han
contado con un amplio número de actores - la Corte, siguiendo jurisprudencia ya
muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir
el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera
o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la
salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones
pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en
aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en
condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente,
derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta
Corporación ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a
pesar de que exista una acción judicial propia para exigir el pago de las
obligaciones pensionales, cual es la acción ejecutiva laboral”.
En
dicha sentencia de unificación recordó la Corte que el pago de las mesadas
pensionales tienen un carácter especialmente relevante para la satisfacción de
los derechos de los adultos mayores, puesto que dichas mesadas “constituyen, por regla
general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar,
que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento
dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de
ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva,
implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y
psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos
fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de
derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la
tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra
la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo”.
Mediante la sentencia T-027 de
2003, la Corte Constitucional señaló que:
“De acuerdo
con los criterios expuestos, la protección del derecho al mínimo vital por
parte del juez de tutela, a través de la orden para el pago de las mesadas
adeudadas, está supeditada a la comprobación de los requisitos de exclusividad
del ingreso y la existencia de una situación crítica para el pensionado, que se
traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable.
Con todo,
la doctrina constitucional, a través de múltiples decisiones, establece una
presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de
pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en el argumento
según el cual, al ser usualmente la pensión el único ingreso del jubilado, la
ausencia prolongada de la prestación lleva indefectiblemente a la precariedad
de los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades básicas”.[13]
De igual modo, refiriendo
otros pronunciamientos coincidentes en cuanto a las circunstancias de
vulnerabilidad de los actores que reclaman sus pensiones, la Corte ha
encontrado procedente la tutela para proteger los derechos fundamentales de
quienes, por obvias circunstancias en razón a las exigencias para acceder a la
pensión, debido a su edad y demás condiciones que de ella dimanan, ven afectado
su mínimo vital y el disfrute de una vida acorde con la dignidad humana. Lo
anterior sin perjuicio de la naturaleza pública o privada de la accionada, y
aplicando, inclusive, la excepción en los efectos de la decisión para que se
surta inter comunis como ocurrió con las órdenes impartidas en la
sentencia SU-636 de 2003[14].
Igualmente, en un contexto que refería a una obligación
alimentaria en favor de la cónyuge de un pensionado a quien la entidad pagadora
dejó de pagar la cuota aduciendo la muerte del alimentante y que la pensión de
sobrevivientes se había reconocido a la compañera permanente, mediante
sentencia T-1096 de 2008[15],
la Corte tuteló el derecho al mínimo vital de la actora, al señalar que de
conformidad con el artículo 422 del Código Civil, los alimentos que se deben por
ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, y porque las
circunstancias que legitimaron el reconocimiento de alimentos a la actora aún
persistían en el tiempo.
De acuerdo con lo anterior, si bien el juez de tutela
debe evaluar la situación concreta que permita establecer que si se está
violando el derecho al mínimo vital y, en especial, de su derecho a la
seguridad social, concretamente sobre su afectación por el no pago de pensiones,
la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la
vulneración y en resumen comprenden las siguientes situaciones de hecho: (i)
que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con
otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[16]; (ii) que se trate de un
incumplimiento prolongado e indefinido[17],esto es, de
una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[18]; y (iii)
que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[19].
En esos casos, la afectación al derecho al mínimo vital
y seguridad social del adulto mayor se presume, motivo por el cual, desvirtuar
esas circunstancias requiere por parte de la demandada un despliegue que dé
cuenta de que efectivamente o bien no se cumplen con las condiciones de ley o a
pesar de cumplirse, la razón para no cumplir con las prestaciones pensionales
son tan fuertes que se justifica restringir esas acreencias en contra del
pensionado.
5. Pensión de
sobrevivientes respecto de hermanos en situación de discapacidad. Reiteración
de jurisprudencia.
El derecho a la pensión de sobrevivientes tiene la finalidad de suplir
la ausencia repentina de apoyo económico del pensionado, para así evitar que se
afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían
económicamente de sus ingresos en vida. En otras
palabras, se trata que quienes dependían económicamente del causante, puedan
continuar recibiendo algún tipo de contribución pues se trata de sus seres más
allegados y respecto de quienes los emolumentos percibidos en vida, contribuían
a garantizar el mínimo vital de esas personas.
El legislador, a través de la Ley 100 de 1993,
diseñó un sistema de seguridad social tendiente a la protección de las personas
y familias cuando quiera que el titular de la prestación presentara una de tres
contingencias: invalidez, vejez y muerte. Para ello, entonces, reconoció el
derecho a las pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivientes. Lo anterior,
a través de dos regímenes excluyentes, pero regidos por el
mismo principio de solidaridad: el régimen de prima
media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con
solidaridad.[20]
El régimen de prima media con prestación
definida se caracteriza por la existencia de un fondo común de naturaleza
pública en el que se deposita una parte de las cotizaciones de los afiliados y “con
el cual se financian las pensiones de vejez de quienes reúnen los requisitos
fijados por la ley para su reconocimiento: semanas de cotización mínimas y la
edad.[21]”[22] Las pensiones de
invalidez y sobrevivientes, por otra parte, se financian con los recursos de
otro fondo conformado por un porcentaje menor de la cotización del afiliado.
En el régimen de ahorro individual, de
otro lado, una parte de las cotizaciones de los afiliados se destinan a una
cuenta de ahorro individual, en la cual, junto con sus rendimientos, se
financia la pensión de vejez del afiliado. Las pensiones de invalidez y
sobrevivientes se garantizan con los recursos de la cuenta individual y la
adquisición de un seguro con cargo a un porcentaje menor de las cotizaciones[23].
El régimen
de la pensión de sobrevivientes se basa en el
aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado y no en la acumulación
de capital. Es decir, el sistema asume un riesgo (la muerte del pensionado) y
con ello, se compromete con una prestación (pensión). El legislador, “al
regular los requisitos para acceder a ella, previó un tiempo mínimo de
cotización, partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el
riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados
cotizantes, resultan suficientes para generar un fondo común separado[24]”[25].
Los requisitos para ser beneficiario del régimen de sobrevivientes se
encuentran previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003-:[26]
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez
por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya
cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;[27]
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya
cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”
Además de los requisitos mínimos para
acceder a la prestación sobreviviente, el legislador estableció que solamente
el núcleo familiar del causante fuera quien tuviera la posibilidad de presentar
estas reclamaciones y así evitar solicitudes fraudulentas por personas ajenas que
no dependían económicamente del causante[28].
Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el
marco del régimen de prima media, las siguientes personas cuando reúnan estos
requisitos:
“ARTÍCULO 47.
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,
dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge
con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta
los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo38 de la
Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta de éste;
e) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.”
El literal e) de la anterior disposición
establece que podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los
hermanos inválidos siempre y cuando hubiesen dependido económicamente del
causante. Así, para acceder a ese beneficio, el legislador previó tres
condiciones (i) que no existiera ningún sucesor con mejor derecho (cónyuge,
compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho); (ii) que los
hermanos padecieran más del 50% de pérdida de capacidad laboral y; (iii) haber
dependido económicamente del difunto.
Esa disposición fue declarada exequible por
la Corte Constitucional a través de la sentencia C-896 de 2006 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra. En concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
consideró que la disposición demandada se encontraba acorde con la Constitución
pues, lejos de provocar algún tipo de discriminación, lo que hizo el legislador
fue proteger preferentemente la condición de los hermanos inválidos que
dependían económicamente del causante. No era posible, como la demanda lo
proponía, igualar a los hermanos inválidos y los no inválidos y con ello,
permitir que estos últimos fueran beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes.
Para la Sala Plena,
“La disposición demandada lejos de contrariar la Constitución,
desarrolla los mandatos contenidos en los artículos 13 y 47 ibídem de
protección especial de las personas que por su condición física y mental, entre
otras características, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta,
y de adopción de políticas que promuevan la integración social de las personas
inválidas. Así mismo, está acorde con las obligaciones internacionales del
Estado colombiano en materia de protección de la población discapacitada, tales
como las que derivan de la “Declaración de los derechos del deficiente mental”
aprobada por la ONU en 1971, la “Declaración de los derechos de las personas
con limitación” aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la
Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones
Unidas sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad”, la “Convención interamericana para la eliminación
de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”, la
Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund
Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la “Declaración de las Naciones
Unidas para las personas con limitación” de 1983, entre otros”.
En resumen, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del
grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece –los indicados
en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos
el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del
causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección[29]. Para el caso del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre hermanos, el mismo
artículo 47 de la ley 100 de 1993, avalado por la sentencia C-896 de 2006, estableció
que debe haber ausencia de hijos, padres con derecho y cónyuge, y además, el
hermano beneficiario debe ser inválido, caso en el cual, además, se requerirá
la dependencia económica con el causante. Solo en esos eventos es viable el
reconocimiento de la prestación.
Solución del caso concreto
Siguiendo los hechos del caso, está claro que
el señor Antonio Barragán es hermano del causante Emiro Barragán[30], quien solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues, según él, cumple los
requisitos exigidos por la ley para tales propósitos. Primero, porque el señor
Emiro Barragán no tuvo cónyuge ni sus padres viven, así como tampoco tuvo hijos
en vida. Pero además, segundo, porque dependía económicamente de su hermano
fallecido. Estos hechos no fueron controvertidos por la entidad demandada.
Igualmente, indicó
que es una persona de la tercera edad que padece de ceguera, con una pérdida de
capacidad laboral del 71%. Por ello, desde hace 25 años no pudo volver a
trabajar y desde ese momento su hermano lo ayudaba económicamente. De la misma
forma, manifestó que su hija trabaja vendiendo alimentos y los recursos que
obtiene en sus labores no son suficientes para hacerse cargo de los gastos
personales de ella y de su núcleo familiar.
Los jueces de
instancia negaron el amparo deprecado por el señor Barragán. Lo anterior,
primero, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez ya que desde la
muerte de su hermano transcurrieron nueve años para solicitar la respectiva
pensión. Pero además, segundo, indicaron, porque la solicitud de tutela se propuso
como mecanismo principal, habiendo reiterado la Corte Constitucional que solo
procede para evitar un perjuicio irremediable caso en el cual los efectos del
amparo son transitorios.
A continuación la
Sala se pronunciará sobre la procedencia del amparo en el caso concreto, para,
posteriormente, resolver el fondo del asunto.
Sobre los requisitos formales para la procedencia del amparo
Es importante
señalar que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional.
En primer lugar, porque se trata de una persona de la tercera edad pues cuenta
con 82 años de vida, pero, además, segundo, padece de quebrantos en su salud
que le son muy difíciles de sobrellevar. En concreto, perdió su visión desde
hace aproximadamente 25 años, razón por la cual, no ha podido volver a
trabajar. De esa forma, tercero, también es un sujeto vulnerable económicamente,
mucho más si se tiene en cuenta que los únicos ingresos de su hogar eran los
que su hermano fallecido aportaba y aquellos obtenidos de la venta de arepas,
labor que desempeña su hija.
Esas situaciones,
como ha señalado la jurisprudencia constitucional a lo largo de sus decisiones[31], obligan al juez constitucional a flexibilizar las reglas de procedibilidad
de la acción de tutela en aras de garantizar la supremacía de los derechos
fundamentales. Especialmente, el contenido en el artículo 13 de la Carta, según
el cual, es deber de las autoridades estatales promover “condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
Así las cosas, no
son ajenas a esta Corporación las condiciones del peticionario. Por eso, la
Sala considera que la tutela interpuesta por Antonio Barragán Ortiz, hermano del
difunto Emiro Barragán Ortiz está llamada a ser resuelta de fondo, por las
siguientes razones:
En primer lugar, en
relación con el requisito de subsidiariedad, porque si bien el accionante
cuenta con la posibilidad de acudir a los jueces ordinarios para discutir sus
inconformidades tendientes a ver satisfechas sus pretensiones sobre la pensión
de sobrevivientes, ese recurso especial aunque pueda ser idóneo, por las
circunstancias particulares que rodean al accionante, no es eficaz. Ello, pues
obligar al actor, quien tiene 82 años de edad, carece de recursos económicos y,
además, sufre de pérdida de capacidad visual, a acudir a instancias ordinarias,
sería imponer cargas desproporcionadas que en sus condiciones no las puede
soportar como sí lo haría el común de la sociedad.
Por esa razón es
que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para
controvertir la negativa de Colpensiones en el caso concreto. Es importante
reiterar, contrario a lo señalado por los jueces de instancia, que si en el
examen de subsidiariedad el juez de tutela encuentra que el mecanismo analizado
es ineficaz o inidóneo o simplemente no existe, los efectos de la tutela son
definitivos. Por el contrario, cuando se trata de evitar la existencia de un
perjuicio irremediable, los efectos serán transitorios. Sin embargo, eso no
depende de las pretensiones formuladas por los tutelantes sino que se desprende
del análisis que el juez de tutela haga. No es de recibo el argumento de los
jueces de instancia según el cual por el hecho de haber propuesto la tutela
como mecanismo principal, el recurso no está llamado a prosperar.
En segundo lugar,
en relación con el requisito de inmediatez, la Sala también lo encuentra
satisfecho. Argumentan los jueces de instancia que entre la fecha que falleció
el señor Emiro Barragán hasta la presentación de la solicitud de reconocimiento
y pago de pensión, transcurrieron nueve años. Sin embargo, el hecho vulnerador
en la presente acción de tutela no fue la muerte del causante, sino la negativa
de Colpensiones de acceder al reconocimiento de la pensión. Y es desde ese
momento que se debe analizar el requisito de inmediatez.
En este orden de
ideas, Colpensiones expidió Resolución Nº 2015-10640437 de 2016 el 22 de enero
de 2016, y la acción de tutela fue interpuesta el 29 de febrero del mismo año.
Es decir, poco más de un mes de haberse negado la solicitud. Aunque la
solicitud de pensión se dio nueve años después de haber fallecido el causante,
no es desde la muerte de aquel, el momento en que se comienza a evaluar el
requisito de inmediatez, sino desde la ocurrencia del hecho vulnerador de
derechos fundamentales. Lo que causó la vulneración no fue la muerte del
hermano del peticionario pues si bien desde ahí nació su derecho a la pensión,
fue la negativa de Colpensiones que, presuntamente, se vulneraron sus derechos
fundamentales. La controversia se origina desde que la entidad demandada se
pronunció en el sentido de negar la pensión, no antes.
Por esas razones es
que se el requisito de inmediatez debe ser analizado desde el 22 de enero de
2016, fecha en que se expidió la Resolución Nº 2015-10640437 de 2016
actualmente discutida. En esa medida, tan solo transcurrió poco más de un mes
para que interpusiera la acción de tutela, tiempo que, estima la Corte, es
apenas razonable para defender sus derechos.
Por las anteriores
razones, la Sala resolverá el fondo del asunto.
Sobre el fondo del asunto
Tal y como lo
reseñó esta Sala, los requisitos legales y jurisprudenciales para el
reconocimiento y pago de una pensión en favor de un hermano, requiere que se
cumplan los siguientes supuestos: en primera medida, que el causante no tenga
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres o hijos con derecho. Pero
además, segundo, el hermano debe ser inválido y, finalmente, tercero, haber
dependido económicamente del difunto. Solo así, un hermano puede solicitar tal
prestación.
En el presente
caso, esta Corte encuentra que se cumplen todos los requisitos, razón por la
cual la tutela y protección invocada por el señor Barragán está llamada a
prosperar. Como se pudo apreciar en el expediente, hecho que además no fue
desvirtuado por Colpensiones, el señor Antonio Barragán fue el único familiar
con el que contaba el señor Emiro al momento de su muerte. No tuvo ni hijos, ni
compañero o compañera permanente, cónyuge, y sus padres ya habían fallecido.
Dentro de las hipótesis previstas por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 él
era el único y potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En efecto,
como consta en los registros aportados en el expediente, él era su hermano.
Pero además,
también cumple el requisito de ser hermano inválido. Tal y como se pudo
apreciar en las pruebas que obran en el expediente, el señor Antonio Barragán
sufre una pérdida de capacidad laboral del 71%, la cual fue causada, entre
otras, por padecer de ceguera total. En esas circunstancias, no solamente
padece una enfermedad sino que legalmente cumple con el estándar exigido por la
ley para ser considerado como una persona en estado de invalidez visual.
Esa condición,
además, exige al juez constitucional un especial trato respecto del actor, pues
lo ubica dentro de aquellos sujetos de especial protección constitucional que
merece un trato diferenciado por tratarse de sujetos en extrema vulnerabilidad.
En consecuencia, en este caso adquiere una relevancia particular el principio
de solidaridad, pues mal haría un juez que se rige conforme a las cláusulas del
Estado Social y Democrático de Derecho, desproteger a estas personas que son el
centro y propósito de las actividades estatales.
Pero además de lo
anterior, es claro para la Sala que el ciudadano Antonio Barragán dependía
económicamente de su hermano Emiro. Ese hecho no fue desvirtuado por la entidad
accionada, quien no acudió al proceso de tutela para controvertir las
afirmaciones hechas por el petente, actitud que hace cobrar valor jurídico al
artículo 25 del decreto 2591 de 1991, sobre el principio de veracidad.
Aun así, y en aras
de garantizar la transparencia en los argumentos, la razón por la cual
Colpensiones negó el amparo fue porque no estuvo comprobada la dependencia
económica del señor Antonio Barragán con su difunto hermano. Para esa entidad,
el hecho que el peticionario viviera con su hija era razón suficiente para
concluir que era ella y no su hermano quien veía por sus gastos básicos. Así,
la actitud del causante constituía una ayuda pero de ninguna forma, dependencia
económica.
Pues bien, ese es
un argumento que esta Sala tampoco puede admitir. No solo en virtud del
principio de solidaridad, sino el de veracidad. Tal y como consta en la
motivación que hizo Colpensiones para negar la pensión, y en las afirmaciones
hechas por el peticionario, la hija del señor Antonio Barragán trabaja
vendiendo alimentos de manera artesanal, actividad económica que está lejos de
generar ingresos suficientes para mantener un hogar compuesto por
aproximadamente cinco personas y una de ellas, el accionante, enfermo que
requiere atenciones médicas para tratar con sus enfermedades. Adicionalmente,
Colpensiones no demostró de dónde se derivaba el ingreso del actor, para
concluir que no existía dependencia económica alguna. Tan solo se limitó a
señalar que por el hecho de vivir con su hija, su hermano no era la persona que
estaba a cargo de su hermano.
En ese orden de
ideas, Colpensiones argumenta vivir con su hija constituye prueba suficiente de
no depender económicamente del causante Emiro Barragán. Al no ser así, sostuvo,
no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. Esa razón no es constitucionalmente admisible puesto
que, reitera la Sala, la dependencia económica debe analizarse caso a caso.
En el presente
asunto, las ayudas que el señor Emiro Barragán le hacía a su hermano sí
constituían dependencia económica, pues con ellas no solamente se ayudaba con
sus gastos personales sino también médicos[32].
El hecho que su hija, como es su deber, le ayudara con gastos relativos a su mantenimiento
vital, no se concluye que no existiera dependencia económica con su hermano
Emiro. En efecto, sin las ayudas de su hermano y por los ingresos percibidos
por su hija vendiendo alimentos como arepas, se puede concluir todo lo
contrario: que sin esa manutención él no podría subsistir dado su estado de
salud y gastos de alimentación, vivienda, utensilios propios y, en especial,
sus gastos médicos[33].
Por lo expuesto,
esta Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales del señor Antonio
Barragán en tanto cumple los requisitos exigidos por la ley para el
reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, y ordenará a Colpensiones
realizar todas aquellas gestiones para tal propósito.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución
de tierras de Valledupar, en primera instancia y, la Sala Civil, Familia y
Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar, en segunda
instancia, que negaron la acción de tutela instaurada por Antonio Barragán
Ortiz contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo
vital, y, a la vida digna como componentes del derecho a la seguridad social,
reclamados por el señor Antonio Barragán Ortiz.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada
por el señor Emiro Barragán Ortiz en favor de su hermano Antonio Barragán Ortiz.
TERCERO.- LÍBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 76 del cuaderno primera instancia.
[2] Cuaderno 1, folio 84.
[3] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver
Sentencia T-083 de 2004.
[4] Ver Sentencia T-1022 de 2010.
[5] T-128 de 2016
[6] En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expresó: “la procedencia
de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial
ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”.
[7] En la Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: “(…) Para la Corte, dado
el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los
derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos
ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado
esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces
ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está
sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que
sólo puede determinarse en cada caso concreto.”
[8] Sentencia T-489 de 1999.
[9] Sentencia T-1316 de 2001.
[10] Sentencia T-1109 de 2004.
[11]
Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si de la
evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma
podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la
situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los
presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la
acción, decisión que tiene efectos temporales[11]. Y procederá cómo
mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico
correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r)
de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales
con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009,
T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.
[12]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] Sobre el punto indicó la
Corte: “El cese de
pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del
pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia
de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad
encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de
los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de
presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por
ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar
tal presunción”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-308/99 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra. La presente presunción se reitera, entre otros muchos fallos, en
T-1332/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1142/01 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa y T-1099/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., y Sentencia SU-1023 de 2001,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[14] M.P. Jaime Araújo
Rentería. En dicha sentencia, la Corte Constitucional concedió la tutela de
los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la salud y el
mínimo vital de todos los titulares del derecho a pensión de jubilación a cargo
de Industrial Hullera S.A en Liquidación Obligatoria, incluidos o no en el auto
de calificación y graduación de créditos proferido en el proceso de liquidación
correspondiente, como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S. A. en
Liquidación Obligatoria y como mecanismo transitorio contra Coltejer S. A.,
Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A.
[15] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Sentencia
T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[17] Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[18] Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime Córdoba
Triviño y T-992 de 2005, M.P. Humberto A. Sierra Porto.
[19] Sentencia T-162 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[20] Artículo 12 ley 100 de 1993.
[21] Ver en este sentido el artículo 33 ibídem.
[22] Sentencia T-806 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.
[23] Con el 3% del ingreso base de cotización se financian
también los gastos de administración y la prima de reasegura de Fogafin. Ver al
respecto el inciso tercero del artículo 20 ibidem. Ver también el
artículo 77 ibídem.
[24] En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001, M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[25] Sentencia T-806 de 2011.
[26] Para efectos del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo
73 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el artículo 46 ibídem
para el régimen de prima media con prestación definida.
[27] Este literal fue declarado exequible de manera
condicionada en la sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[28] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[29] Ver al respecto las sentencias C-002 de 1999, MP
Antonio Barrera Carbonell; C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y C-111 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, entre otras.
[30] Cuaderno 1, folio 19 y 22. Registro Civil de Defunción del señor Emiro
Barragán Ortiz y Acta de Nacimiento del señor Antonio Barragán Ortiz.
[31] Sobre el deber de flexibilizar el requisito de subsidiariedad e
inmediatez, ver, entre muchas otras: Sentencia T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[32] Ver cuaderno 1, folios 29 a 48.
[33] Ibíd.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.