T-654-14
Sentencia
T-654/14
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposa
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para
obtener el pago de mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE
MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que la tutela procede de manera
excepcional si se demuestra que la acción tiene como finalidad proteger
el mínimo vital del pensionado. La Corte Constitucional ha sido enfática en
señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada
pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de
esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del
pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba,
correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.
MESADA
PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad
del pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la
cuenta se confíe a un apoderado o representante
Las diferentes Salas de Revisión se han
pronunciado en relación con la posibilidad de que cuando el derecho al
mínimo vital de una persona y su grupo familiar está en grave riesgo, la
Constitución autoriza a un tercero de confianza para que sea él quien reclame
las mesadas pensionales del pensionado que se encuentra imposibilitado para
expresar su voluntad.
DERECHO
AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Imposibilidad
del pensionado para otorgar autorización general o que la administración de la
cuenta se confíe a un apoderado o representante
La ley consagra la existencia de
procedimientos que garantizan que terceras personas, denominadas guardadores,
consejeros o administradores, se hagan cargo de la administración de los bienes
de quienes no pueden actuar por sí mismos. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha enfatizado sobre la necesidad de proteger los derechos
fundamentales de aquellos pensionados que debido a sus circunstancias actuales
de salud les es imposible reclamar personalmente la mesada pensional y, aún
emitir una autorización especial a un tercero para que la solicite en su
nombre. Lo anterior, porque la imposibilidad de acceder a tal prestación puede
implicar una afectación de los derechos fundamentales del pensionado y de su
grupo familiar, en especial del derecho al mínimo vital.
DERECHO
AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Vulneración al
mínimo vital y a la vida digna por parte de banco que se negó a reconocerle al
accionante el derecho de reclamar en representación de su cónyuge, el pago de
las mesadas pensionales
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Banco iniciar los
trámites para que el accionante pueda reclamar y administrar temporalmente los
dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de su esposa, correspondientes
a la mesadas pensionales
DERECHO
AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Se advierte al
accionante que debe iniciar las acciones judiciales pertinentes
para obtener la guarda y representación legal de su cónyuge, so pena que la
orden impartida por esta Corporación pierda su eficacia
Referencia:
Expediente T-4344056
Acción
de tutela presentada por el señor Buenaventura Castillo Millán, en calidad de
agente oficioso de su cónyuge, la señora María Bárbara Pérez de Castillo, contra
el Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB Colombia SA)
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta
Civil Municipal, el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), dentro de la
acción de tutela promovida por el señor Buenaventura Castillo Millán contra el
Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB Colombia SA).
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco,
mediante Auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
I.
ANTECEDENTES
El peticionario instauró
acción de tutela, en calidad de agente oficioso de su cónyuge, la señora María
Bárbara Pérez de Castillo, contra el Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB
Colombia SA) por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales
a la vida digna y al mínimo vital, al igual que los de su núcleo familiar. La
presunta vulneración tendría origen en la negativa de la entidad accionada de reconocer
al señor Castillo como representante de su cónyuge para reclamar el pago de las
mesadas pensionales de esta última, debido a que la señora Pérez al padecer una
enfermedad degenerativa (esclerosis lateral amiotrófica) perdió la capacidad “de
movilidad en sus miembros superiores e inferiores y en su habla”, razón por
la cual no puede reclamar por sí misma la mesada pensional de que es
titular.
A continuación
la Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos del caso, la respuesta de
las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:
1. Hechos
1.1. El señor
Buenaventura Castillo Millán, quien tiene setenta y seis (76) años,[1]
manifiesta que contrajo matrimonio con la señora María Bárbara Pérez de
Castillo, el cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).[2]
1.2. Indicó que
su núcleo familiar está integrado por su cónyuge de sesenta y siete (67) años,
[3]
y su hijo mayor de edad, tiene treinta y tres (33) años de edad, padece esquizofrenia
crónica desde hace diez (10) años, por lo que aún vive con el accionante y su
cónyuge.[4]
1.3. Expuso que
mediante Resolución No. 031357 de dos mil seis (2006),[5]
expedida por el Instituto de Seguro Social, le fue reconocida la pensión de
vejez a la señora María Bárbara Pérez, por un valor de quinientos ochenta y
nueve mil pesos ($589.000).
1.4. En el mes
de noviembre del año dos mil trece (2013) se le diagnosticó a la señora Pérez esclerosis
lateral amiotrófica,[6]
por lo que fue perdiendo de forma progresiva “la capacidad de movilidad
en sus miembros superiores e inferiores y en su habla”.[7]
1.5. Señaló que
debido a la difícil situación de salud de la señora Pérez, una de sus hijas
reclamó, en su nombre, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de
agosto y septiembre de dos mil trece (2013), pues para tal fecha “la
enfermedad no había atacado sus miembros superiores ni su habla, pudiendo así
expresar su voluntad para el retiro de la mesada por medio de un tercero
mediante su firma en el documento de autorización de cobro de mesada, exigido
por el Banco HSBC-Colombia…”.[8]
1.6. Expresó el
accionante que en el mes de enero del dos mil catorce (2014), acudió ante la
entidad accionada con el fin de cobrar las mesadas pensionales de su cónyuge.
Sin embargo, tal solicitud fue rechazada argumentando que debía contar con la
autorización escrita de la señora Pérez, quien para esa fecha, ya había perdido
la movilidad en los miembros superiores debido al avance de la enfermedad.
1.7. Debido al
crítico estado de salud de la señora María Bárbara Pérez, el señor Buenaventura
Castillo no ha podido reclamar las mesadas pensionales de su cónyuge desde el
mes de octubre de dos mil trece (2013) hasta las causadas al momento de
interposición de la presente acción de tutela.[9] Situación que
está afectando la estabilidad económica de su núcleo familiar y con ello se
está poniendo en riesgo el mínimo vital de sus miembros, en tanto, según la
afirmación realizada por el agente, él no percibe ingresos en virtud de una
pensión de vejez, ya que no cumplió con los requisitos para acceder a dicha
prestación.[10]
1.8. En este
contexto, el señor Buenaventura Castillo Millán presentó acción de tutela,
reclamando la protección de los derechos fundamentales de su cónyuge a la vida
digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia,
solicitó al juez constitucional reconocer el derecho
que le asiste de reclamar ante el Banco GNB Colombia SA, en nombre y representación de su cónyuge, las mesadas
pensionales de la señora María Bárbara Pérez causadas desde el mes de octubre
de dos mil trece (2013) y las que se causen durante el trámite, mientras el
estado de salud de la señora Pérez no mejore.
2. Pruebas
aportadas al proceso
2.1. Fotocopia del
Acta de Matrimonio contraído entre la señora María Bárbara Pérez del Castillo y
el señor Buenaventura Castillo Millán el día cinco (5) de enero de mil
novecientos setenta y cuatro (1974) en la parroquia del Niño Jesús de Bogotá.[11]
2.2. Fotocopia del Registro Civil de
Matrimonio de la señora María Bárbara Pérez del Castillo y el señor
Buenaventura Castillo Millán, en el cual consta que el día cinco (5) de enero
de mil novecientos setenta y cuatro (1974) contrajeron matrimonio religioso en
la parroquia del Niño Jesús de Bogotá.[12]
2.3. Fotocopia de la Resolución No.
031357 de 2006 proferida por el ISS “por la cual se resuelve una solicitud
de prestaciones económicas en el sistema general de pensiones-régimen solidario
de prima media con prestación definida”, mediante la cual esta entidad
reconoció la pensión de vejez a la señora María Bárbara Pérez Castillo a partir
del primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006).[13]
2.4. Fotocopia de los comprobantes de
pago de las mesadas pensionales del primero (1) de agosto de dos mil trece
(2013) y primero (1) de septiembre de dos mil trece (2013), donde consta que a
la señora María Bárbara Pérez del Castillo le fueron consignados quinientos
ochenta y nueve mil pesos ($589.000.00) por concepto de cada mesada pensional
por parte del HSBC.[14]
2.5. Fotocopia de la respuesta a la
solicitud de certificado de hospitalización de la paciente María Bárbara Pérez
emitida por la Asociación de Amigos Contra el Cáncer-Proseguir, en la cual se
indicó que “la paciente de 66 años quien ingresa el día 7 de enero de 2014
remitida de la clínica San Nicolás, por presentar cuadro de esclerosis lateral
amiotrófica con deterioro de su estado general, parálisis de cuatro
extremidades, disminución de la fuerza de músculos respiratorios que
manifiestan por respiraciones superficiales”.[15]
2.6. Fotocopia
de la historia clínica de la señora María Bárbara Pérez del Castillo en la cual
se indica que la accionante tiene como diagnóstico general esclerosis sistémica
y diagnóstico relacionado con esclerosis lateral amiotrófica e insuficiencia
respiratoria, déficit neurológico y con urgencia HTA.[16]
3. Respuesta de
la entidad accionada
El representante
legal del Banco GNB Colombia solicitó en su escrito de contestación negar la
acción de tutela, en cuanto existe un procedimiento judicial para que a la
señora Pérez le sea nombrado “un guarda y que por tanto sea él quien ejerza
su representación y le sean pagadas las mesadas”.[17]
Por lo que indicó que en el presente caso, no se presenta vulneración de los
derechos fundamentales invocados ya que el Banco ha cumplido los términos del
convenio celebrado con Colpensiones y lo dispuesto en el ordenamiento civil para
el pago de las mesadas pensionales a un tercero, en el cual se establece una
presunción de capacidad en cabeza de las persona, hasta tanto no sea declarada su
interdicción.
4. Decisión objeto
de revisión
El Juzgado Cuarenta
Civil Municipal de Bogotá negó el reconocimiento de los derechos fundamentales
invocados por el accionante, mediante sentencia del cuatro (4) de abril de dos
mil catorce (2014). En su concepto, la acción de tutela no puede ser utilizada
para remplazar procedimientos ordinarios instituidos para resolver el asunto
planteado, pues el accionante puede recurrir a la jurisdicción competente para
que la señora Pérez, que se encuentra en incapacidad física para celebrar actos
jurídicos, sea declarada en interdicción judicial y le sea nombrado un
representante.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de
resolución
De acuerdo con los antecedentes recién
expuestos, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si ¿una entidad
encargada de cancelar las mesadas pensionales (Banco GNB Colombia SA) vulnera
el derecho al mínimo vital y a la vida digna de una de sus usuarias (María
Bárbara Pérez de Castillo) y su grupo familiar, al negarse a reconocerle al
señor Castillo el derecho de reclamar en representación de su cónyuge, el pago
de las mesadas pensionales, bajo el argumento de que no existe autorización expresa
para ello, a pesar de que (i) es imposible para la agenciada otorgar dicha
autorización pues padece una enfermedad degenerativa (esclerosis lateral
amiotrófica) que le ha traído como consecuencia la perdida “de movilidad en
sus miembros superiores e inferiores y en su habla”; (ii) el tercero que
reclama el pago de las mesadas es su cónyuge y ha vivido junto a la reclamante
por cuarenta (40) años, y (iii) la prestación es fundamental para garantizar el
mínimo vital de la beneficiaria y su grupo familiar?
Para efectos de
resolver el problema jurídico que plantea el caso sometido a consideración, la
Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) se ocupará del tema de la
procedencia de la acción de tutela cuando esta es interpuesta para agenciar los
derechos de otro; (ii) hará
referencia al tema de la procedibilidad excepcional de la acción
de tutela cuando se reclama el pago de las mesadas pensionales; (iii) abordará el tema relativo a la
posibilidad que tiene un tercero de reclamar, a nombre de una persona
con limitaciones graves para manifestar su voluntad, las mesadas pensionales
sin autorización expresa, siempre y cuando esté en riesgo el mínimo vital del
pensionado, y se tengan razones vigorosas para entender que la representa, y (iv) finalmente,
analizará el caso concreto con base en los anteriores elementos.
3.
Legitimación por activa del señor Buenaventura Castillo Millán en calidad de
agente oficioso de su cónyuge
3.1. El inciso
1º del artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela
puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en
su nombre.[18]
Esto fue desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que estableció
que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…”.
3.2. De los artículos
citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada
por quien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados. Sin
embargo, para poder agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben
observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el directamente
afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción, y,
además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo
cuando estos dos (2) requisitos estén satisfechos, se afirma que el agente goza
de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su
titular.
3.3. En esta
medida, la
Sala considera que el señor Buenaventura Castillo Millán goza
de legitimidad para incoar la presente acción de tutela en nombre de su cónyuge,
la
señora María Bárbara Pérez de Castillo,[19]
en tanto cumple con los requisitos contemplados por la Corte Constitucional en
materia de agencia oficiosa. En efecto, se encuentra que: (i) el señor Castillo
manifestó en el escrito de la tutela que actúa en calidad de
agente oficioso de la señora María Bárbara Pérez,[20]
y que (ii) al momento de presentarse la acción la señora Pérez se encontraba hospitalizada,[21]
por un diagnóstico de esclerosis lateral amiotrófica que actualmente le
causa una limitación funcional relevante, por lo que no está en condiciones
materiales para promover su propia defensa.
4. La acción de tutela procede de manera
excepcional para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia
4.1. El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela
estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; o
que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos
cuyo amparo se pretende, o, finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera
transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por
la vía judicial correspondiente.
En este último caso, el juez
constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la
tutela es: (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo
a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material
o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, y si
requiere medidas (iii) urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el
adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
4.2. Cuando se solicita el pago oportuno de las mesadas pensionales,
la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el
mecanismo de defensa principal en tanto este debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la tutela procede de manera excepcional si se
demuestra que la acción tiene como finalidad proteger el mínimo vital del pensionado.[22]
4.3. En esta medida, en aras de proteger
los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han
sido satisfechas en su integridad, la Corte Constitucional ha sido enfática en
señalar que la acción de tutela procede para procurar el pago de la mesada
pensional cuando se presenta una omisión continua y extendida en el tiempo de
esta prestación, pues hace presumir la vulneración del mínimo vital del
pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba,
correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.[23]
4.4. Así, por ejemplo, en la sentencia
T-133 de 2005,[24]
la Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad (78 años) que
alegaba que la falta de pago de sus mesadas pensionales por parte del Banco
Agrario y el municipio El Banco (Magdalena), afectaba su mínimo vital, dado que la pensión era el único
ingreso de su familia. La Sala consideró que
las accionadas no desvirtuaron la afirmación efectuada por el accionante
referente a la afectación de su mínimo vital por no contar con ingresos
adicionales a su pensión de vejez, por medio de los cuales pudiera satisfacer
sus necesidades mínimas, por lo que estimó prevalente la presunción de
afectación del mínimo vital del pensionado, pues al “tratarse del pago de
pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del
pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar esta presunción”.
En
esta medida, resaltó que la falta de pago puntual de la mesada pensional,
implica que el pensionado no pueda cubrir sus necesidades básicas ni las de su
núcleo familiar, lo que implica la violación de su derecho fundamental al mínimo
vital. En este sentido, la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia T-027 de
2003,[25]
enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con
certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como
consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:
“[…] que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo
del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean
insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de
pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a
nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente
y grave…”.
4.5. Adicionalmente,
se debe reiterar que cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, como lo son las personas de la tercera edad, el Estado debe
brindarles una
protección
especial para
efectos de lograr una igualdad real y efectiva.[26]
Ahora
bien, tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos
mayores en las cuales solicitan el pago o reconocimiento de una pensión, el
juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo
poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida
en condiciones mínimas de dignidad. Entonces, el juicio de procedibilidad de la
acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias
que rodean al demandante.[27]
4.6. Pues bien, en este caso la Sala
considera que existe formalmente un medio de defensa judicial de los derechos
fundamentales supuestamente conculcados por el Banco accionado. En efecto, lo
que cuestiona el peticionario es esencialmente que se le permita reclamar la
mesada pensional de su cónyuge sin requerir la autorización de esta última. Tal
cometido podría lograrlo por medio de un proceso de jurisdicción voluntaria diseñado
para “la designación de guardadores,
consejeros o administradores”, mediante el cual sea elegido
administrador de los bienes de la señora Pérez y con esa autorización pueda reclamar
mensualmente las mesadas pensionales.
Sin embargo, a pesar de que formalmente
existe un proceso para resolver este caso, la Sala considera que la tutela es
procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual está
acreditado en el proceso al tratarse del mínimo vital de un sujeto de especial
protección constitucional, que si bien si dispone de otros recursos adicionales
a la pensión de su cónyuge, estos no son suficientes para satisfacer las
necesidades mínimas de su núcleo familiar.[28]
4.7. Además, como se indicará a
continuación, el presente asunto reune los requisitos para la configuración de
un perjuicio irremediable. En primer lugar, se encuentra que el perjuicio es
actual. Esto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, en las cuales
se evidencia que desde el mes de octubre del año dos mil trece (2013), la
señora Pérez dejó de percibir su mesada pensional al no poder otorgar ninguna
autorización para que un tercero reclamara en su nombre tal prestación.[29]
Dando lugar a una afectación en la situación economica del grupo familiar, ya
que los ingresos de la familia están constituidos por la pensión de la
agenciada y el arriendo que perciben por un bien inmueble, los que no resultan
suficientes para satisfacer las necesidades mínimas de su núcleo familiar, puesto
que el señor Castillo no goza de una pensión de vejez.
En segundo lugar, una
vez determinado que el perjuicio al que se enfrenta en este caso concreto, es
actual, procede la Sala a establecer la gravedad del mismo. Para esto, se debe
tener en cuenta que el grupo familiar de la agenciada está integrado por
sujetos de especial protección constitucional, como lo son personas de la
tercera edad y en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud.[30]
Pues el mismo está conformado por: (i) el señor Buenaventura Castillo Millán,
persona de setenta y siete (77) años de edad, (ii) un hijo de treinta y tres
(33) años de edad que padece esquizofrenia y, (iii) la agenciada, de sesenta y
siete (67) años de edad que padece esclerosis lateral amiotrófica. Sujetos
que, por sus condiciones particulares, tienen derecho por mandato de la
Constitución, a un trato especial del Estado y de la sociedad (CP arts. 13 y
46), lo que significa que la falta de
pago de la pensión de vejez de la agenciada conlleva un menoscabo en sus
derechos, y los de su núcleo familiar.
Lo anterior, impone la necesidad de
adoptar medidas urgentes que eviten la vulneración de los derechos
fundamentales de dichos sujetos. Por lo que es indispensable la protección por
medio de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
5. Un tercero
puede reclamar, a nombre de una persona con limitaciones graves para manifestar
su voluntad, las mesadas pensionales sin autorización expresa, siempre y cuando
esté en riesgo el mínimo vital del pensionado, y se tengan razones vigorosas
para entender que la representa
5.1. El artículo 48 de la Constitución
Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en
los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional,
el legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema
de seguridad social integral, que a su vez comprende el sistema general de
pensiones que tiene por objeto garantizar a la población el amparo frente a las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
5.2. El derecho a la pensión de vejez es
uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege
a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la
producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para
disfrutar de una vida digna. No obstante, el derecho a la pensión no se limita
al reconocimiento de dicha prestación con ocasión al cumplimiento de los
requisitos legales, pues para lograr la satisfacción plena de este derecho se
requiere garantizar que la prestación llegue al beneficiario de forma directa o
indirecta, para que pueda realmente percibir la suma de dinero correspondiente
y procurarse sus necesidades básicas para llevar una vida digna.[31]
5.3. Para
garantizar el goce efectivo del derecho a la pensión, el Legislador profirió la
Ley 700 de 2001 “por medio de la cual se
dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados
y se dictan otras disposiciones”,[32] buscando proteger
a los pensionados como reales beneficiarios de la mesada pensional y evitar que intermediarios
tuvieran acceso a su manejo, estableciendo requisitos para el giro y pago de
las mismas. [33]
5.4. La Corte Constitucional mediante
sentencia C-721 de 2004,[34]
conoció de la demanda de inconstitucionalidad en contra el inciso 2º del artículo
2 de la Ley 700 de 2001, referente a la exigencia de la presentación personal o
la autorización especial para el cobro de las mesadas pensionales, se argumentó
que el
inciso acusado vulneraba el artículo 13 Superior por cuanto establece una
diferencia de trato entre “el ciudadano común y corriente” y el
pensionado, al impedirle a éste conferir poder de carácter general a uno o
varios abogados como principal y sustituto para cobrar la pensión “debido a
la imposibilidad física que padece y que le impide actuar personalmente”.
Agregó el actor, que la norma demandada violaba los derechos del pensionado a
manejar su cuenta a través de un apoderado designado por este imponiéndole
tener un mandatario al que le confíe la gestión de sus negocios discriminando
al pensionado por considerarlo incapaz para ejercer sus derechos
constitucionales y legales. La Corte sostuvo:
“En
lo que atañe al mecanismo en sí mismo considerado, es claro que la exigencia de
la presentación personal o la autorización especial se revelan como medios
idóneos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada
pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado
titular del derecho, así como proteger los recursos de la seguridad social,
impidiendo que bajo el amparo de una autorización general o la constitución de
apoderados o representantes para la administración de la cuenta, personas
inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social
en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas
veces lo han denunciado las autoridades.
“La
exigencia de la presentación personal o de la autorización especial es además
un mecanismo necesario para alcanzar el fin propuesto.
“Igualmente,
se advierte que la medida bajo análisis no es desproporcionada, puesto que son
muchas las ventajas que obtiene tanto el pensionado como el sistema de
seguridad social con su aplicación. Para el pensionado, pues cuando por
cualquier causa no puede acudir personalmente a cobrar su pensión, el
otorgamiento de una autorización especial le brinda la comodidad de no tener
que hacer extenuantes filas en las entidades financieras para cobrar su mesada,
así como la seguridad de que una persona que conoce y en la cual
confía, debitará a su nombre el valor de la mesada correspondiente, sin que
quede autorizada indefinidamente para hacerlo, propiciando de esta forma un
eventual acto de defraudación.
“Y
para el sistema, la ventaja consiste en que obtiene la certeza de que los
recursos de la seguridad social lleguen a sus destinatarios y titulares
legítimos, para cumplir los fines propios de la pensión de procurarle una digna
subsistencia a los pensionados. Sobre este particular, no escapa a la Corte que
la exigencia de una autorización especial, cada vez que se pretende cobrar una
mesada pensional a través de este mecanismo, puede acarrear alguna molestia o
incomodidad para el pensionado, pero es lo cierto que ella se ve ampliamente
compensada con los beneficios que reporta su aplicación tanto para él como para
el sistema general de seguridad social en pensiones, tal como se ha explicado
anteriormente.
“Por
todo lo anterior, resulta claro que la obligación que tienen las entidades
financieras de exigir a los pensionados para que puedan debitar de las cuentas
de ahorro o corrientes de que son titulares y donde se consignan sus mesadas
pensionales, la presentación personal o la presentación de la autorización
especial, no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta
al cumplimiento de fines sociales legítimos, y lo que es más importante, no
causa un perjuicio a los pensionados”.
5.5. De lo expuesto, se observa que el
propósito del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, es facilitar el cobro de las
mesadas pensionales y garantizar que estas sean disfrutadas efectivamente por
los pensionados. Ahora bien, dicha norma así como la sentencia citada no se
refieren a la situación del pensionado que por razones de incapacidad física o
psíquica se encuentra imposibilitados para reclamar de manera personal el pago
de su mesada, y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal
efecto, dando lugar a una suspensión en el pago de las mesadas pensionales y,
posiblemente, a la vulneración de los derechos fundamentales del pensionado y
de su grupo familiar.[35]
Para resolver tal circunstancia, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos
que permiten que las personas con discapacidad puedan por intermedio de guardadores,
consejeros o administradores, ser representados. En este sentido, la Ley 1306
de 2009 “por la
cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y
se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”,
reguló en el artículo 41[36]
y siguientes lo relativo al procedimiento para los procesos de designación y
remoción de los guardadores y en los artículos 52,[37]
55,[38]
y 59[39]
la forma en que opera cada una de las figuras y la gestión desempeñada por los
guardadores, consejeros o administradores.
Adicionalmente, en la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”, se estableció en el numeral 3º del artículo 577 que se sujetarán al procedimiento de jurisdicción
voluntaria “la designación de guardadores, consejeros a administradores”.
5.6. En este orden de ideas, las
diferentes Salas de Revisión se han pronunciado en relación con la posibilidad
de que cuando el derecho al mínimo vital
de una persona y su grupo familiar está en grave riesgo, la Constitución
autoriza a un tercero de confianza para que sea él quien reclame las mesadas
pensionales del pensionado que se encuentra imposibilitado para expresar su
voluntad.
5.6.1. En la sentencia T-449 de 2007,[40]
la Sala Octava de Revisión conoció una acción de tutela en la cual se solicitaba
autorización para retirar las mesadas pensionales de una cuenta bancaria,
debido a que el titular se encontraba en estado de inconsciencia en un hospital
y se evidenciaba que la ausencia de esa prestación generaba un perjuicio
irremediable, por la falta de medios económicos que permitiesen solventar las
responsabilidades familiares y los gastos médicos de pensionados. En esta
oportunidad, la Corte señaló:
“[c]orresponde
a los jueces de tutela, dada la competencia constitucional que les ha sido asignada,
relacionada con la protección de los derechos fundamentales de los asociados y
en ausencia de un mecanismo eficaz establecido para el efecto, autorizar el
pago de la mesada pensional de quien, por su estado de inconciencia, no puede
acudir personalmente a la entidad financiera, ni autorizar u otorgar poder,
para el efecto. Lo anterior como una solución temporal, porque frente a estados
irreversibles lo conducente tiene que ver con iniciar el proceso de
interdicción correspondiente, previo el concepto médico que así lo indique”.
En dicha providencia, se sostuvo:
“i) verificada la condición de ineptitud temporal para actuar de
la persona a nombre de quien se instaura la tutela, ii) establecido que la
misma no ha sido sometida a guarda o curaduría, de manera que no tiene
representante legal y iii) determinada la persona más idónea para agenciar sus
intereses, lo conducente tiene que ver con disponer que ésta acceda a la mesada
pensional, mientras el facultativo que atienda al afectado certifique que el
estado temporal de inconciencia continúa”.
Con
base en las consideraciones realizadas, la Sala Octava de Revisión ordenó la
adopción de una medida extraordinaria, consistente en el pago inmediato de la
mesada pensional, en cuanto la ausencia de tal reconocimiento compromete el
derecho a la vida en condiciones dignas del beneficiario de la pensión y de su
familia, con la salvedad de que si el pensionado afronta una situación
irreversible de salud lo conducente es promover el proceso de interdicción correspondiente.
5.6.2. Asimismo, en la sentencia T-416
de 2008,[41]
la Sala Novena de Revisión examinó el caso de un
pensionado de Cajanal de setenta y siete (77) años de edad, agenciado por
su hija debido a que se encontraba hospitalizado en estado de coma y, en
consecuencia, no podía cobrar personalmente la pensión pagada a través del
FOPEP. Ante dicha entidad la agente oficiosa solicitó le fuera permitido el
pago de la mesada correspondiente, sin embargo esta petición fue negada tras
considerar que se requiere la autorización del pensionado para realizar dicho
trámite.
La Sala encontró que de
acuerdo con el artículo 2 de la Ley 700 de 2005, modificado por la Ley 952 de
2005, no hay certeza respecto de la situación de los pensionados que se
encuentran imposibilitados para presentarse personalmente para el pago de su
mesada, y aún para emitir una autorización especial a un tercero para tal
efecto. En razón de ello, consideró que “en casos excepcionales, el no pago
de las mesadas pensionales a aquellos pensionados que, por condiciones físicas
o psíquicas se encuentren en imposibilidad de presentarse personalmente o
autorizar a un tercero el cobro de dichas mesadas, de igual manera podría
vulnerar sus derechos fundamentales”.[42]
5.6.3. Por otro lado, en la
sentencia T-062 de 2014,[43]
la Sala Quinta de Revisión examinó la acción de
tutela interpuesta por una señora, en calidad de
agente oficiosa de su padre, quien es pensionado del ISS y se encontraba
en ese momento en estado “vegetal” debido a que sufrió un “ACV IZQUÈMICO
PARIETAL”. Por esta situación dejó de percibir su mesada pensional, toda
vez que la clave de la tarjeta débito se bloqueó y debía ser él mismo quién
solicitara su activación. La Corte resaltó que el Banco AV VILLAS,
actuó de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, sin
embargo, “pasó por alto el análisis de la cuestión bajo una perspectiva
constitucional, e ignoró que la Carta del 91 protege a los pensionados y a sus
familias ante situaciones como las de este asunto. Sobre este aspecto no se
debe olvidar que la constitución en su artículo 46 establece: “El
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
En esta
oportunidad, la Sala tuteló de manera transitoria los derechos al mínimo vital
y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES y el Banco AV VILLAS que mientras se resuelven las
acciones de interdicción judicial ordinarias, se le permita a la cónyuge del
pensionado administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta
bancaria de este último.
5.7. De lo expuesto se puede concluir que la ley
consagra la existencia de procedimientos que garantizan que terceras personas,
denominadas guardadores, consejeros o administradores, se hagan cargo de la
administración de los bienes de quienes no pueden actuar por sí mismos. Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado sobre la necesidad de
proteger los derechos fundamentales de aquellos pensionados que debido a sus
circunstancias actuales de salud les es imposible reclamar personalmente la
mesada pensional y, aún emitir una autorización especial a un tercero para que
la solicite en su nombre.[44]
Lo anterior, porque la imposibilidad de acceder a tal prestación puede implicar
una afectación de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo
familiar, en especial del derecho al mínimo vital.
6. El Banco GNB
Colombia SA vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna de la señora María Bárbara Pérez de Castillo y su núcleo familiar, al
negarse a reconocerle al señor Castillo el derecho de reclamar en
representación de su cónyuge, el pago de las mesadas pensionales
6.1. El señor Buenaventura Castillo
Millán, en calidad de agente oficioso de su cónyuge, solicitó la protección de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de su agenciada y su
núcleo familiar, presuntamente vulnerados por el Banco GNB
Colombia SA al
negarse a reconocerle el derecho de reclamar las mesadas pensionales de la
señora Pérez, bajo el argumento de que requiere autorización expresa de esta
última, desconociendo que le es imposible obtener tal consentimiento debido a que
en virtud de su situación de salud actual, presenta una parálisis de sus
extremidades.
Por
su parte, la entidad accionada consideró que la acción de tutela de la
referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento
jurídico contempla la figura de las guardas por medio de las cuales una persona
como la señora María Bárbara Pérez puede ser representada. Concretamente,
señaló que el artículo 25 y 27 de la Ley 1306 de 2009, establece que “la interdicción de las personas con discapacidad mental
absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del
discapacitado”, y que el juez de familia puede
decretar la interdicción provisoria “de la persona con discapacidad
mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine”.
Por su parte, en
primera instancia el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en sentencia
del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), negó el amparo de los
derechos fundamentales de la señora María Bárbara Pérez al considerar que por
medio de esta acción de tutela se pretende desplazar la competencia asignada a
otras autoridades judiciales.
6.2. De la información suministrada por
el agente oficioso y la entidad accionada, puede concluirse que el Banco GNB
Colombia SA desconoció que el caso bajo estudio gira en torno a un sujeto de
especial protección constitucional, por tratarse de una persona de la tercera
edad, que adicionalmente se encuentra en condición de debilidad manifiesta
debido a su condición física, la cual de acuerdo con el artículo 13[45]
y 46[46]
de la Constitución, es titular de una protección especial en aras de garantizar
el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
En este sentido, la Corte Constitucional
en la sentencia T-833 de 2010,[47]
hizo referencia al deber de las entidades y los particulares que integran el
sistema de seguridad social, de desplegar sus deberes cuando atienden
solicitudes de una persona de la tercera edad. En este sentido indicó:
“Tratándose
de los derechos de las personas de la tercera edad, los deberes que se imponen
al Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas condiciones materiales
de existencia digna. De esa manera, las personas que se encuentran en la
mencionada categoría son acreedoras de una especial protección, proveniente no
sólo del Estado sino de los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su
fundamento, por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la
Constitución Política y, por otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo
texto constitucional”.
6.3. En el caso objeto de revisión, el
señor Castillo Millán manifiesta que su agenciada se encuentra imposibilitada
para cobrar directamente su mesada pensional y aún para emitir una autorización
especial a un tercero para tal efecto, por cuanto al momento de la
interposición de la acción se encontraba hospitalizada y además está totalmente
paralizada “de las 4 extremidades”y sin habla.[48]
Por tal razón, la Sala estima que la señora María Bárbara Pérez, debido a su
delicado estado de salud, se encuentra en una situación en la que no puede
cumplir con la formalidad exigidas por la Ley 700 de 2001, consistente en
emitir una autorización a un tercero para que reclame en su nombre dicha
prestación. Lo anterior, se reafirma al analizar la información obrante en su
historia clínica:
(i) Ingresó a la Clínica de
especialistas el veintiocho (28) de noviembre del dos mil trece (2013), debido
a la esclerosis lateral amiotrofica y a una falla respiratoria,
donde permaneció hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).[49]
(ii) Luego fue remitida a la Clínica San
Nicolás para continuar el manejo médico en consideración a las secuelas
neurológicas y una traqueogastrostomía.[50]
(iii) Posteriormente, fue
remitida a la Asociación de Amigos contra el Cáncer donde se encontraba
internada el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), donde se informó
que la señora Pérez “presenta cuadro de esclerosis lateral amiotrófica con
deterioro de su estado general, parálisis de 4 extremidades, disminución de la
fuerza de músculos respiratorios”.[51]
De lo anterior, se desprende que en este
caso concreto no es procedente exigirle a la señora Pérez que haga uso de la
figura de la firma a ruego, la cual, de acuerdo con el artículo 39
del Decreto 960 de 1970,[52]
establece que esta procede “si alguno de los otorgantes no supiere o no
pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la persona a quien él
ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotará en la
escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar de lo
cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido
impresa”. De la información obrante en el expediente se
colige que es palmaria la precaria situación de salud en que se encuentra la
señora María Bárbara Pérez, pues no puede hablar debido a las secuelas de su
enfermedad, por ello no podría hacer manifestación de voluntad para autorizar a
un tercero para que firme en su lugar.
6.4. En consideración a los
anteriores hechos, la Sala Primera de Revisión considera que la entidad
accionada omitió analizar la solicitud del señor Castillo desde una perspectiva
constitucional, y se limitó a estudiar el asunto desde un punto de vista legal,
desconociendo la protección especial que tienen las personas de la tercera edad
y aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por su
condición física, como es el caso de la agenciada quien padece una grave enfermedad
que le imposibilita actuar por sí misma. Es así como, al negarle al señor
Castillo la posibilidad de reclamar la mesada pensional de su cónyuge, se
atenta contra los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la
agenciada y su núcleo familiar, por no tener recursos suficientes para cubrir sus
necesidades básicas y las de su familia.[53]
Adicionalmente, para la Sala es
relevante el hecho de que la persona que está reclamando el pago
de la pensión no es un sujeto ajeno a la accionante ni a su núcleo familiar,
pues se trata de su cónyuge, con quien la agenciada ha convivido por cuarenta
(40) años,[54]
y puede observarse prima facie que es una persona de confianza, que no
busca defraudar a la beneficiaria de la pensión o al sistema. De donde se
desprende que, en este caso concreto, se cumple con la finalidad de la norma
que exige autorizaciones (artículo 2, modificado por
la Ley 952 de 2005 Ley 700 de 2001), cual es que la pensión sea realmente
percibida por el pensionado en aras de garantizar unas condiciones de vida
dignas. Por otra parte, se debe reiterar que la familia del accionante está
compuesta por una persona con una limitación psicofísica relevante, el cual
también depende de la mesada pensional percibida por su madre para cubrir sus
necesidades básicas.
Lo anterior, lleva a la Sala a concluir
que la actuación desplegada por el Banco GNB Colombia SA es desproporcionada, pues
se ampara en una formalidad para imponer una barrera de acceso infranqueable al
goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna de una
familia que está compuesta por sujetos de especial protección constitucional.
6.5. En esta medida, se ordenará a la entidad accionada para que
realice el pago al señor Buenaventura Castillo Millán, en calidad de cónyuge de
la agenciada de las mesadas pensionales -causadas y las que se causen en el
futuro- a las que tiene derecho, previa la presentación de la certificación
médica que indique que la señora Pérez continúa en un delicado estado de salud
que le impide otorgar un poder para que un tercero retire a su nombre las
respectivas prestaciones.
6.6. Con base en
las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión revocará la
sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por el
Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se negó la
protección solicitada, tras considerar que para lograr la protección de los derechos
fundamentales de la agenciada y su núcleo familiar, contaba con otro mecanismo
de defensa judicial. En consecuencia, se concederá de manera transitoria el
amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la
señora María Bárbara Pérez y su grupo familiar y, se ordenará al Banco GNB
Colombia SA que mientras se resuelve el proceso de jurisdicción voluntaria para
la designación de guardador, le permita al señor Castillo reclamar y administrar
la mesada pensional de la señora Pérez.
Por último, la
Sala precisa que el presente amparo se concede de forma transitoria, porque aunque
la naturaleza del padecimiento y la situación progresiva de la enfermedad de la
señora Pérez, además de la historia clínica, permiten presumir que la situación
de la agenciada no mejorará, debe ser el juez natural quien en virtud de un
proceso ordinario valore las pruebas aportadas por las partes, decrete las que
considere pertinentes, oiga las voces de los hijos de la pareja y decida en
forma definitiva sobre la situación.
7. Conclusión
Una entidad encargada de pagar mesadas
pensionales vulnera el derecho al mínimo vital y a la vida digna de una de sus
usuarias y su grupo familiar, cuando se niega a reconocer el derecho a un
tercero de reclamar en representación del pensionado el pago de las mesadas
pensionales, tras considerar que no existe autorización expresa para ello, (i) a
pesar de que es imposible para la agenciada otorgar dicho permiso pues padece
una enfermedad que le imposibilita otorgar una autorización, (ii) que el
tercero que reclama el pago de las mesadas acredita guarda y confianza respecto
de la beneficiaria, y (iii) la prestación es fundamental para garantizar el
mínimo vital de la beneficiaria y su grupo familiar.
III.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá proferido el cuatro
(4)
de abril de dos mil catorce (2014), que negó la protección por considerar que el
señor Buenaventura Castillo Millán contaba con otro mecanismo de defensa
judicial. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la señora María Bárbara
Pérez y su núcleo familiar.
Segundo.-
ORDENAR
al
Banco GNB Colombia SA, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, inicie los trámites pertinentes para que el señor
Buenaventura Castillo Millán pueda reclamar y administrar temporalmente los
dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de la señora María Bárbara
Pérez de Castillo, correspondientes a la mesadas pensionales.
Tercero.- ADVERTIR al
señor Buenaventura Castillo Millán que debe iniciar dentro del término de cuatro
(4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, las
acciones judiciales pertinentes para obtener la guarda y representación legal
de su cónyuge, so pena que la orden impartida por esta Corporación pierda su eficacia.
Cuarto.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del señor Buenaventura Castillo Millán No.
2.333.252, en la cual se indica que nació el diecisiete (17) de julio de mil
novecientos treinta y ocho (1938) (folio 9 del cuaderno principal). En adelante
siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[2]
Registro Civil de Matrimonio, en donde se puede constatar que el señor
Buenaventura Castillo Millán y la señora María Bárbara Pérez contrajeron
matrimonio religioso el cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro
(1974) (folio 11).
[3] En la
fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Bárbara Pérez del
Castillo se constata que nació el cinco (5) de mayo de mil novecientos cuarenta
y siete (1947) (folio 8).
[4] Se debe aclarar que a la presente
acción no se aportó prueba alguna que ratificara la enfermedad que padece el
hijo de la agenciada.
[5] Folio
1.
[6] A
folios 12 al 28 obra copia de la Historia Clínica de la señora María Bárbara
Pérez, expedida por la Clínica de Especialistas el veintiocho (28) de noviembre
de dos mil trece (2013) en la cual se indica que tiene esclerosis lateral
amiotrófica, insuficiencia respiratoria, urgencia HTA con secuelas
neurológicas. Adicionalmente, se señaló que el “estado de conciencia es mínimo”
y que se trata de una “paciente en criticas condiciones generales por cuadro
neurológico ascendente progresivo tipo esclerosis lateral amiotrófica, con
indicación de cuidado intensivo por soporte ventilatorio y vasopresor.”
[7] Folio
31.
[8] Folio
31.
[9] Señaló
el accionante que “debido a la incapacidad de [su] esposa de mover sus miembros
superiores e inferiores y de hablar, sin poder manifestar su voluntad mediante
una firma o por medio de notario con su asentimiento” (folio 31).
[10] El
señor Buenaventura Castillo Millán indicó respecto de la situación económica de
su núcleo familiar que si bien si dispone de otros recursos adicionales a la
pensión de su cónyuge, estos no son suficientes para satisfacer las necesidades
mínimas de su núcleo familiar, en este sentido señaló lo siguiente: “Los
ingresos con los cuales actualmente sobrevivo, los obtengo de la renta que me
brinda una casa ubicada en el barrio la Despensa Soacha ubicada en la Carrera
12 Nº 11-95 los cuales suman en promedio $600.000 cuando se encuentran
arrendados los dos locales. Soy un hombre de 76 años de edad y a la fecha no
logré obtener la pensión de vejez a razón de que trabajaba como empleado oficial
para la Caja de Vivienda Popular, la cual por razones de restructuración de
personal en el año 2001 me vi afectado, no logrando así las semanas requeridas
para obtener el beneficio pensional” (folio 18 cuaderno de revisión).
[11] Folio
10.
[12] Folio
11.
[13] Folio
1.
[14]
Folios 4 al 5.
[15] Folio
6.
[16]
Folios 12 al 28.
[17] Folio
58.
[18]
Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.
[19] A
folio 29 consta que la acción de tutela fue interpuesta el veintiséis (26) de
marzo de dos mil catorce (2014).
[20] Folio
1.
[21] A
folio 7 obra copia de la respuesta del certificado de hospitalización de la
paciente María Bárbara Pérez, expedido por la Asociación de Amigos Contra el
Cáncer, en el cual se indica que la paciente fue remitida a dicha institución
el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) de la Clínica San Nicolás,
“por presentar cuadro de esclerosis lateral amiotrófica con deterioro de su
estado general, parálisis de cuatro extremidades, disminución en la fuerza de
sus músculos respiratorios que manifiestan por respiraciones superficiales esto
conlleva a la falla ventilatoria e ingreso a la unidad de cuidado intensivo…”.
[22] En
este sentido, se pueden consultar las sentencias: T-959 de 2001 (MP Eduardo
Montealegre Lynett), T-751 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-142 de
2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-416 de 2008 (MP Clara Inés Vargas
Hernández).
[23]
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de las
mesadas, pueden observarse las sentencias: T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-147 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-118 de 1997 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T- 959 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-751 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-133 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)
y T-416 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
[24]
Sentencia T-133 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En dicha providencia,
la Sala Tercera de Revisión ordenó al alcalde del municipio de El Banco incluir
en la nómina del municipio al actor a fin de que se le asegure el pago efectivo
de la pensión de vejez que le fue legalmente reconocida.
[25] (MP
Jaime Córdoba Triviño). En esa oportunidad la
accionante manifestó en su escrito de tutela que es pensionada del Departamento
de Córdoba, el que ha incumplido con su obligación de pagar las mesadas
pensionales desde el mes de abril de 2002. Este hecho, a juicio de la
actora, vulneró sus derechos a la igualdad, la seguridad social, la protección
de la tercera edad y el trabajo. La Sala Cuarta de Revisión consideró que “la
accionante tiene en la mesada pensional su único ingreso y por la edad que
posee, 68 años, es improbable el ejercicio de una actividad laboral de la que
derive su sustento. […] Por lo que se concluye la admisibilidad de la
orden de tutela para la reanudación inmediata en el pago, preservando así la
capacidad de la actora del ejercicio y goce efectivo de los derechos
fundamentales invocados”. Por lo expuesto ordenó a la accionada reanudar el
pago de la mesada pensional de la accionante.
[26]
Artículo 13 de la Constitución Política. “Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
[27] En
este sentido, se pueden consultar, entre otras las siguientes sentencias: T-789
de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar
Gil) y T-645 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[28] Folio
18 cuaderno de revisión. En este sentido, el señor Castillo afirmó lo
siguiente: “Los ingresos con los cuales actualmente sobrevivo, los obtengo de
la renta que me brinda una casa ubicada en el barrio la Despensa Soacha ubicada
en la Cra 12 Nº 11-95 los cuales suman en promedio $600.000 cuando se
encuentran arrendados los dos locales. Soy un hombre de 76 años de edad y a la
fecha no logré obtener la pensión de vejez a razón de que trabajaba como
empleado oficial para la Caja de Vivienda Popular, la cual por razones de
restructuración de personal en el año 2001 me vi afectado, no logrando así las
semanas requeridas para obtener el beneficio pensional”.
[29] A
folios 4 y 5, obra copia de los comprobantes de pago de la mesada pensional a
la señora María Bárbara Pérez, correspondientes a los meses de agosto y septiembre
del año dos mil trece (2013).
[30] A
folios 12 al 28 obra copia de la Historia Clínica de la accionante en la cual
consta su difícil condición de salud al tener como diagnóstico general
esclerosis sistémica y diagnóstico relacionado esclerosis lateral amiotrófica e
insuficiencia respiratoria, déficit neurológico, urgencia HTA.
[31]
Sentencia T-062...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.