T-654-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-654/12
ACCION
DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por
violación al debido proceso y los principios de buena fe y respeto por el acto
propio al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la
adquisición de vivienda
FONDO
NACIONAL DEL AHORRO-Deber
de informar a usuarios la redenominación de créditos hipotecarios
FONDO
NACIONAL DEL AHORRO-Reglas
que se deben tener en cuenta en casos en que altere lo previamente establecido
en los mutuos hipotecarios con los deudores
Según la
jurisprudencia constitucional: (i) no es suficiente con la notificación que
hace la entidad financiera al deudor informando el cambio de las condiciones
del contrato de mutuo e indicándole la redenominación del crédito, el nuevo
sistema de amortización y la extensión de los plazos, puesto que la falta de
consentimiento del deudor vulnera los principios de la buena fe, así como el
derecho al debido proceso; (ii) las entidades financieras deben informar “al
obligado con antelación, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la
variación de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son
necesarias para adaptar la obligación a las nuevas condiciones legales, para
que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario
oponerse a la decisión adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que
haya lugar, es decir, debe permitírsele interactuar en la toma de la decisión”.
Sin embargo, la Corte ha precisado que, de no contarse con la aquiescencia del
deudor para la realización de las modificaciones en el contrato de mutuo, la
entidad financiera tiene la posibilidad de acudir al juez competente para
dirimir el conflicto contractual.
ACCION
DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inoponibilidad
del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad en los casos en
que se han variado las condiciones iniciales del crédito de pesos a UVR
FONDO
NACIONAL DEL AHORRO Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por incumplimiento de
condiciones de información en proceso de variación de préstamos de vivienda
Referencia: expediente
T-3437450
Acción de tutela
interpuesta por Silvia
Patricia Olarte Rujana en contra del Fondo Nacional del Ahorro
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Silvia
Patricia Olarte Rujana en contra del Fondo Nacional del Ahorro.
I. ANTECEDENTES
El 29 de marzo de 2011, la señora Silvia Patricia Olarte Rujana
promovió acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la vivienda
digna. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes:
1. Hechos
1.1.
Sostiene que en el año 2000 obtuvo un préstamo para vivienda de
interés social en pesos, cuyo valor ascendió a $21’796.810 con la denominación
de “amortización gradiente geométrico escalonado en pesos”. Añade que éste
fue aprobado a 15 años, es decir, 180 cuotas mensuales.
1.2.
Manifiesta que cumplió con los pagos hasta 2002, cuando el Fondo
implementó un nuevo sistema de amortización del crédito de vivienda denominado “UVR
cíclico decreciente”, que se sustentó en los requerimientos que la
Superintendencia Financiera realizó en ese sentido.
1.3.
Indica que la entidad demandada nunca le informó de manera clara y
concreta el cambio efectuado, por lo que tal circunstancia implica una
modificación unilateral del contrato.
1.4.
Destaca que la anterior decisión llevó a un aumento en el monto de
las cuotas.
1.5.
Por lo anterior, demanda la protección de sus garantías
constitucionales. Como consecuencia, solicita que se ordene volver el crédito a
su estado inicial en pesos, con un sistema de amortización que no capitalice
intereses y, por ende, pide que se realice una nueva liquidación del crédito.
2. Trámite de instancia
El Juzgado 15
Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de 28 de febrero de 2012, ordenó admitir
la demanda y solicitó a la entidad accionada que realizara un pronunciamiento
amplio y detallado frente a cada uno de los hechos alegados en la petición de
amparo.
El 1° de marzo
de 2012, la señora Silvia Patricia Olarte Rujana presentó escrito en el cual
pidió tener en cuenta las sentencias T-221, T-620 y T-865 de 2010 y T-754 de
2011 al momento de decidir la acción de tutela. De forma específica, recordó
que en cada una de dichas providencias se le “ordenó al Fondo Nacional del
Ahorro vincular activamente al deudor en el proceso de restablecimiento del
crédito en las condiciones pactadas inicialmente, esto no es otra cosa que
adelantar en conjunto una etapa de diálogo, en que las partes interactúen y se
redefinan las alternativas del deudor con miras a ajustar el plan de
amortización a su real capacidad de pago”.
3. Respuesta del
Fondo Nacional del Ahorro
La apoderada del
Fondo Nacional del Ahorro dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su
prosperidad. Sostuvo que la entidad le otorgó a la accionante un crédito por
valor de $21’796.810, pactado bajo el sistema denominado “gradiente
geométrico escalonado en pesos”, y que fue desembolsado el 15 de marzo de
2001, como consta en la escritura pública contentiva del contrato de mutuo
civil garantizado con hipoteca.
Manifestó que en
el citado contrato se señaló que “las tasas de interés o las condiciones
económicas de la entidad se podían modificar por parte de la Junta Directiva
del FNA, a fin de adecuarlas a la normatividad”. Además, expuso que la Superintendencia
Financiera de Colombia, por medio de la Circular Externa 007 del 27 de enero de
2000 estableció que: “[d]e conformidad con el artículo 7 de la ley 546 de
1999, la Superintendencia Bancaria deberá aprobar sistemas de amortización
utilizados para los créditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen
a partir de la vigencia de la ley, así como de aquellos créditos otorgados con
anterioridad a la ley que deban redenominarse en UVR, o excepcionalmente en
pesos”.
Precisó que con
base en dicha circular, la Superintendencia remitió al Fondo Nacional
del Ahorro la comunicación 2000045412-6 del 14 de julio de 2000, en la que
señaló que el sistema en escalera en pesos sometido a consideración contenía “implícitamente
la capitalización de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda’
y que básicamente significaba que con el valor de la cuota asignada, no se
alcanzaba a cubrir ni siquiera el valor de los intereses corrientes generados,
(…) por lo que requirió al Fondo para que ajustara los sistemas de amortización
a los parámetro establecidos en la Ley 546 de 1999”.
Destacó que la
Ley 546 de 1999 ordenó la reestructuración de los créditos otorgados en UPAC,
sin embargo, el préstamo de la accionante fue pactado en pesos por lo que el
Fondo procedió a redenominar el crédito en un sistema de amortización aprobado
por la Superintendencia, “en razón a que eran miles los afiliados deudores y
físicamente imposible reunirse con cada uno de ellos para concretar las nuevas
condiciones a aplicar”.
Sostuvo que el
arreglo de los créditos se dio después de un análisis exhaustivo de los
resultados de las liquidaciones bajo los diferentes sistemas y que optó por el
de “ciclo decreciente en UVR, que era el que más se ajustaba a las
necesidades económicas de los afiliados, el cual consistió en tomar los saldos
de los créditos a diciembre 31 de 1999 y convertir dichos saldos a UVR, pero no
lo hizo de manera caprichosa sino como consecuencia de un análisis financiero
complejo que favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el crédito
en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999,
el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del
ingreso básico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la ley y el
crédito automáticamente quedaba en mora”.
Explicó que la
Entidad puso en conocimiento de la actora los mencionados cambios mediante el
envío mensual de la factura en la que se informaban las condiciones de
amortización del crédito, intereses, cuotas en mora y saldo, entre otros.
Además, adujo que se le envió la comunicación P. 065178 de 7 de junio de 2002,
cuya certificación no pudo ser adjuntada debido a que es considerada archivo
muerto por parte del servicio de correo.
Por último,
resaltó que la acción de tutela no era el medio idóneo para la presente
reclamación ya que se trata de una controversia contractual y no se evidencia
la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, declaró que no se
cumplía con el requisito de inmediatez puesto que habían transcurrido más de 8
años desde la ocurrencia del supuesto hecho vulneratorio.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
única de instancia
El
Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 13 de marzo de 2012,
negó la protección de los derechos invocados por la accionante.
Consideró
que la señora Olarte Rujana contaba con la posibilidad de acudir a la
jurisdicción ordinaria en orden a reclamar las pretensiones contractuales. En
este sentido, expuso que la procedencia de la acción de tutela “sólo resulta
de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango
fundamental, puesto que si la situación planteada en torno de su invocación
emerge de la aplicación de una norma de orden legal o con amparo en las
facultades y funciones que la misma ley determina, el camino para la protección
de derechos desarrollados legalmente que de manera directa o indirecta se
viesen afectados por tal actuación es del resorte de las vías judiciales que la
misma ley consagra”.
Señaló,
además, que no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno que justificara el
amparo como mecanismo transitorio, ni la vulneración real de ningún derecho
fundamental del accionante.
III. PRUEBAS
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de la accionante (folio 1).
-
Copia
de certificado sobre crédito hipotecario correspondiente al año gravable 2010,
en el que consta como titular del crédito la señora Silvia Patricia Olarte
Rujana (folio 2).
-
Copias
del recibo de pago 20110614110014920 009323, expedido por el Fondo Nacional del
Ahorro (folio 3).
-
Copia
de la escritura pública número 0244 del 14 de febrero de 2000 (folios 4 a 8).
-
Copia
de comunicación número P. 065178 remitida por el Fondo Nacional del Ahorro a la
accionante, con fecha de 7 de junio de 2002, sin constancia de recibido. En
ésta se informa a la señora Olarte sobre los requerimientos de la
Superintendencia Bancaria y la consecuente implementación del sistema de
amortización “cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por periodos
anuales” (folios 190 a 191).
-
Copia
de la proyección de la obligación crediticia redenominada en UVR, que fue
anexada a la anterior comunicación (folios 192 a 195).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si existe una vulneración del derecho
al debido proceso de una persona por la variación unilateral que hace el Fondo
Nacional del Ahorro de las condiciones iniciales de un crédito de vivienda, sin
que medie el consentimiento del deudor y con la finalidad de adecuar la
obligación adquirida a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la
Superintendencia Financiera.
Para
abordar este problema jurídico, se recordará la jurisprudencia constitucional
respecto de:
(i) la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que el Fondo
Nacional del Ahorro ha cambiado las condiciones iniciales de un crédito
hipotecario, al redenominarlo de pesos a UVR; y (ii) las variaciones
realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro a los contratos de mutuo
hipotecario sin el consentimiento del deudor. Con base en ello, (iii) se
procederá a analizar el caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela en los casos en los que el Fondo Nacional del Ahorro ha
cambiado las condiciones iniciales de un crédito hipotecario, al redenominarlo
de pesos a UVR. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como
un mecanismo excepcional para la protección inmediata de derechos, razón por la
cual sólo resultará procedente de forma permanente cuando los medios de defensa
no sean suficientes o eficaces y, de forma transitoria, para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable.
De este modo, la Corte ha señalado que dos de las características
esenciales de dicha figura son la subsidiariedad y la inmediatez.
La primera de ellas en tanto “sólo resulta procedente instaurar la acción en
subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible
de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable”[1].
La segunda debido a “que la acción de tutela ha sido instituida como remedio
de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”[2].
3.2.
En lo que se refiere a la subsidiaridad, este Tribunal ha señalado que “la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema
jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida
dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna
a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el
afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente
a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que,
como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente
cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o
amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”[3].http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-1065-07.htm
- _ftn2
Así las cosas, es necesario resaltar que la existencia de otro medio
judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela ya
que se deben observar dos condiciones especiales. Primero, los mecanismos
alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos
para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso; y
segundo, a pesar de la existencia de otras vías de defensa resultará procedente
el amparo constitucional cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable[4].
3.3. En cuanto a la inmediatez, esta Corporación ha indicado que la
petición de amparo “debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y
razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional
de acuerdo con los elementos que configuran cada caso”[5]. En este
sentido, ha explicado que con tal exigencia “se pretende evitar que este
mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica”[6].
Así, la Corte ha
considerado que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela tiene
una relación directa con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar
una protección célere. De este modo, cuando ella no sea posible debido a la
inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del
amparo constitucional y el accionante debe acudir a las instancias ordinarias[7].
3.4. Ahora bien,
en lo que se refiere a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
en los casos en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del
Ahorro, consistente en la variación unilateral de las condiciones iniciales del
crédito de pesos a UVR, el Tribunal Constitucional ha estimado que se cumple
con la subsidiariedad porque los deudores no cuentan con un mecanismo ordinario a
través del cual pueda debatirse lo relativo a las condiciones de su crédito
hipotecario.
Lo anterior
encuentra fundamento en el hecho de que no se puede obligar a la parte deudora
a iniciar un proceso judicial con miras a establecer cuáles eran las
condiciones inicialmente pactadas, cuando no ha intervenido en su modificación,
habida cuenta que es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto.
De otro lado y
respecto al tema de la inmediatez la Corte ha sostenido que el paso del tiempo
transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación
del debido proceso[8].
De igual manera, ha indicado que el hecho de que el deudor haya continuado
pagando las cuotas no significa que hubiera aceptado tácitamente la variación
unilateral en las condiciones del préstamo, ya que continuar la cancelación de
las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización constituye la alternativa
menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda. Por esta razón, no es
posible argumentar un desinterés del actor frente a la modificación
contractual, sino un desconocimiento de sus garantías por parte de la entidad
bancaria[9].
3.5. En virtud de lo
anterior, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en no acoger los
argumentos expuestos por el Fondo Nacional del Ahorro sobre la improcedencia de
la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y/o por falta de
inmediatez en la interposición de la misma, lo cual permite concluir que la
acción de tutela es el medio adecuado para proteger los derechos de los
afectados por los cambios unilaterales e inconsultos del Fondo en los contratos
de mutuo hipotecario.
4. Las
variaciones realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro a los contratos de
mutuo hipotecario sin el consentimiento del deudor. Reiteración
de jurisprudencia
4.1. La Corte
Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones a la afectación del
derecho al debido proceso y los principios de buena fe y respeto del acto
propio, como consecuencia directa de la decisión del Fondo Nacional de Ahorro
de modificar las condiciones de los contratos de mutuo para adquisición de
vivienda, con el objeto de adecuar sus sistemas de amortización a la Ley
546 de 1999 y a las directrices de la Superintendencia Bancaria, hoy
Superintendencia Financiera.
4.2. Así, la
sentencia T-822 de 2003, que estudió cinco acciones de tutela interpuestas en
contra del citado Fondo, fue enfática al indicar que las entidades financieras
se encuentran en la obligación de informar a los deudores de vivienda todas las
actuaciones que realicen dentro de los procedimientos de reliquidación y
redenominación de créditos, con el propósito de que los mismos queden amparados
por el principio de publicidad y, de este modo, les sea permitido formular
reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya
lugar. De esta manera, el deber de dichas corporaciones no se contrae a
notificar a los deudores de las decisiones tomadas de forma unilateral sobre la
reliquidación y la redenominación de los créditos, informando simplemente
cuánto debían y una vez efectuada la operación cuánto les queda aún por pagar,
o el aumento del plazo para cumplir con la obligación crediticia sino que,
además de notificarle sobre la readecuación del crédito, debe hacerlo, de igual
manera, respecto del objeto de la redenominación, la forma de la reliquidación
y el comportamiento hacia el futuro, señalando los cálculos hasta la
finalización de la obligación, para que el deudor tenga la oportunidad de hacer
valer sus derechos.
4.3. Posteriormente,
en providencia T-793 de 2004, este Tribunal hizo referencia al principio de la
buena fe, consagrado en el artículo 83 Constitucional en los siguientes
términos: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”.
En
esa ocasión, señaló que su aplicación no se circunscribía al nacimiento de la
relación jurídica, sino que tenía efecto en el tiempo hasta su extinción.
Igualmente, sostuvo que dicho principio incorporaba la doctrina de los actos
propios, que “implica la obligación de mantener en el futuro la conducta
inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad
del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los
actos”
Por
ello, concluyó que la alteración unilateral de los términos contractuales
causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el
respeto de los actos propios.
4.4.
En otra oportunidad, la Corte consideró que a los usuarios de créditos a
largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con
su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, “al punto que las
modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de
constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por
el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y
quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular
y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad”[10].
4.5.
Bajo el mismo derrotero, en el fallo T-652 de 2005, esta Corporación concluyó
que el cambio unilateral e inconsulto de las condiciones de los créditos de
vivienda otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro: “(i) afecta de manera
flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su
posición dominante pues la modificación de las condiciones de los créditos que
ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba
descrito, más aún cuando existen diversas opciones que permiten mantener los
créditos en pesos”.
4.6. De ahí que
la sentencia T-207 de 2006 haya consolidado las siguientes reglas en la
materia:
“(i)
Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en la que se
encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar
previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de
cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente
con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación.
(ii)
De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las
condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad financiera
acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea éste quien
solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte
válido definirla a favor de sus propios intereses.
(iii)
La pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por
parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para
modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena
fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar
en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá
alteraciones provenientes de ninguna de las partes.
(iv)
Así mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones
iniciales en que haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara
violación del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto
al acto propio.”
4.7. Así las
cosas, según la jurisprudencia constitucional: (i) no es suficiente con la
notificación que hace la entidad financiera al deudor informando el cambio de
las condiciones del contrato de mutuo e indicándole la redenominación del
crédito, el nuevo sistema de amortización y la extensión de los plazos, puesto que
la falta de consentimiento del deudor vulnera los principios de la buena fe,
así como el derecho al debido proceso; (ii) las entidades financieras deben informar
“al obligado con antelación, de forma clara, precisa y comprensible, sobre la
variación de las condiciones iniciales del contrato de mutuo, que son
necesarias para adaptar la obligación a las nuevas condiciones legales, para
que de esta manera el deudor pueda manifestar su anuencia, o por el contrario
oponerse a la decisión adoptada, presentando reclamos o los recursos a los que haya
lugar, es decir, debe permitírsele interactuar en la toma de la decisión”[11].
Sin embargo, la
Corte ha precisado que, de no contarse con la aquiescencia del deudor para la
realización de las modificaciones en el contrato de mutuo, la entidad
financiera tiene la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir el
conflicto contractual[12].
5.
Análisis del caso concreto
5.1. En el
presente asunto, la señora Silvia Patricia Olarte Rujana solicita la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente
vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro como consecuencia de la conversión
a UVR efectuada sobre el crédito de vivienda que le fue otorgado en el año 2000,
que inicialmente fue pactado en pesos bajo el sistema de “amortización gradiente geométrico escalonado” a un término de 15 años, correspondientes a 180
cuotas mensuales.
Por su parte, la
apoderada del Fondo Nacional del Ahorro considera que la presente petición de
amparo no es procedente por cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez. Lo anterior, en tanto el conflicto es de naturaleza civil y no se
demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que impida que la
accionante acuda a los medios ordinarios de defensa. De igual manera, resalta
que la demanda de tutela fue interpuesta pasados 8 años desde la modificación
de las condiciones del contrato.
Para el juez de
tutela la demanda resulta improcedente ya que no cumple con el requisito de
subsidiariedad del amparo constitucional debido a que la actora cuenta con la
posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en orden a reclamar las
pretensiones contractuales.
5.2. Teniendo en
cuenta que tanto la entidad accionada como el juzgado que conoció la presente
solicitud alegaron su improcedencia, esta Sala estudiará dicho aspecto.
En cuanto a la
procedibilidad de la acción, como quedó plasmado en las consideraciones
generales de este caso (acápite 3.4.), la tutela es procedente cuando el Fondo
Nacional de Ahorro modifica unilateralmente las condiciones del contrato de
mutuo para adquisición de vivienda, ya que no se puede obligar al deudor
hipotecario a iniciar un proceso judicial cuando éste no intervino en dicha
variación.
Además, resulta
inoponible el requisito de inmediatez ya que el transcurso del tiempo no
subsana la violación al debido proceso y el pago de las cuotas se convierte en
la alternativa menos gravosa para el deudor que desea conservar su vivienda.
Así las cosas,
la acción de tutela es el único medio con el que cuenta la señora Silvia
Patricia Olarte Rujana para restablecer el goce de su derecho fundamental al
debido proceso, presuntamente vulnerado con el cambio de las circunstancias del
crédito de vivienda que adquirió en el año 2000. Por ello, la Corte continuará
con el análisis de fondo del amparo invocado.
5.3. A partir de
los documentos allegados, la Sala advierte que la peticionaria es titular de un
crédito de vivienda otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro en virtud de un
contrato de mutuo, el cual fue desembolsado el 15 de marzo de 2001[13]
y cuyas condiciones pactadas consistían en la aplicación de un sistema en pesos[14].
No obstante, el
Fondo Nacional del Ahorro, con fundamento en la Ley 546 de 1999,
efectuó un cambio en el sistema de amortización del crédito otorgado, de forma que
se ajustara a los parámetros contemplados en la citada norma, es decir, a la prohibición
de la capitalización de intereses.
En este punto,
se observa que la entidad demandada realizó la reliquidación del crédito de la
accionante de manera unilateral y sin brindarle información suficiente sobre el
cambio que sería realizado. Precisamente, la comunicación supuestamente
allegada a la actora el 7 de junio de 2002 señala que al Fondo le “parece
oportuno compartir con [ella] una información clara, precisa y veraz sobre el
efecto que tendrá esta nueva medida en su crédito”[15],
posterior a la implementación de las modificaciones.
Por lo anterior,
la Sala considera que el anterior escrito y el envío de los recibos mensuales
de pago no permiten a la deudora el ejercicio de sus garantías constitucionales,
debido a que no le permiten “discutir con la entidad el mantenimiento de las
condiciones pactadas al inicio de la relación contractual y expresar
voluntariamente su deseo de acogerse a los cambios efectuados o continuar bajo
los parámetros inicialmente acordados, según su conveniencia”[16]. Tal
y como lo ha sostenido esta Corporación, la entidad debía adelantar un
procedimiento previo a fin de que la peticionaria pudiera “formular
reclamos, solicitar y presentar pruebas, alegar, interponer recursos”[17].
Así las cosas,
resulta necesario reiterar que las entidades financieras, no pueden modificar
de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor cualquiera de las
condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, bajo el argumento de
adecuar el crédito a la legalidad, puesto que con ello se desconoce el derecho
al debido proceso del deudor y se configura un abuso en la posición
dominante por parte de la entidad financiera.
5.4. En vista de
lo anterior, la Sala considera que el Fondo Nacional de Ahorro vulneró
el derecho fundamental al debido proceso de la señora Silvia Patricia
Olarte Rujana, al modificar unilateralmente el contrato de mutuo suscrito entre
ellos,
toda vez que la entidad financiera se limitó a comunicar a la accionante el
cambio de las condiciones, sin buscar el consentimiento y la aceptación por
parte de la deudora.
En consecuencia, se
revocará el fallo único de instancia y en su lugar, se concederá la tutela por
las razones aquí expuestas. Igualmente, se ordenará al Fondo Nacional del
Ahorro restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente con la
accionante. Una vez cumplido lo anterior, dicha entidad deberá verificar si tal
crédito acata la prohibición de capitalización de intereses y, en el evento en
que no lo haga, el Fondo deberá brindarle a la accionante información clara,
precisa y oportuna respecto de dicha condición, de tal manera que la
peticionaria conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de
las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a
seguir para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses,
conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominaría en
pesos, teniendo en cuenta todos los pagos que la deudora ha efectuado.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR
el
fallo proferido por el Juzgado
15 Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de 2012. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo del
derecho fundamental al debido proceso de la señora Silvia Patricia Olarte
Rujana, vulnerado por el Fondo Nacional del Ahorro.
SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro que si, aún no lo ha hecho, proceda de la
siguiente manera: (i) que en el término de 5 días siguientes a la notificación
de esta providencia, restablezca las condiciones iniciales del crédito
hipotecario otorgado a la señora Silvia Patricia Olarte Rujana, en pesos y a un
plazo total de 15 años y 180 cuotas; (ii) cumplido lo anterior y dentro de los
15 días siguientes, suministrar a la deudora Silvia Patricia Olarte Rujana
información clara, completa, precisa y comprensible del estado del crédito y
del comportamiento del mismo en caso de convenir su modificación con el fin de
adecuarlo a las exigencias legales y jurisprudenciales; (iii) en el evento de
que sea necesario variar las condiciones iniciales del crédito, éste deberá
continuar en pesos y será necesario contar con el consentimiento del deudor. En
caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin
perjuicio de que el Fondo Nacional del Ahorro acuda ante el juez competente
para dirimir la controversia.
TERCERO.-
LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia C-543 de 1992.
[2] Ibíd.
[3] Sentencia T-753 de 2006.
[4] Sentencia T-865 de 2010.
[5] Sentencia T-016 de 2006.
[6] Sentencia T-132 de 2004.
[7] Sentencia T-883 de 2009.
[8] Sentencia T-419 de 2006.
[9] Ibíd.
[10] Sentencia T-212 de 2005.
[11] Sentencia T-793 de 2004.
[12] Sentencia T-276 de 2008.
[13] Folio 2.
[14] Folio 197.
[15] Folio 190.
[16] Sentencia T-865 de 2010.
[17] Sentencia T-822 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.