T-654-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-654/11
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Medio de defensa judicial eficaz e idóneo en provisión
de cargos de carrera según lista de elegibles
CONSTITUCION POLITICA-Garantiza el acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos/CONSTITUCION POLITICA-Empleos en órganos y entidades del Estado
son de carrera/CONCURSO PUBLICO-Forma de acceder a cargos de la
administración pública
CONSTITUCION POLITICA-Establece criterios para provisión de cargos públicos
La
Corte ha considerado, que el régimen de carrera encuentra su fundamento en tres
objetivos básicos: 1) El óptimo funcionamiento en el servicio público,
desarrollado en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y
moralidad; 2) Para garantizar el ejercicio del derecho al acceso y al desempeño
de funciones y cargos públicos; y 3) Para proteger y respetar los derechos
subjetivos de los trabajadores al servicio de Estado, originados en el
principio de estabilidad en el empleo
REGIMEN DE CARRERA PARA PROVISION DE CARGOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Objetivos básicos
CONVOCATORIA-Norma
reguladora y obligada de todo concurso
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiene como soporte principios y fundamentos propios de
la definición de Estado
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Etapas
LISTA DE ELEGIBLES-Naturaleza
LISTA DE ELEGIBLES-Acto administrativo de carácter particular
La
conformación de la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter
particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos
estrictamente ofertados y no otros, lo que obliga a las entidades nominadoras a
proveer exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las
convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se
refieran al mismo cargo para el cual se ofertó el concurso en donde el
nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito con quienes se encuentren
en el primer lugar en la lista. Las plazas que no correspondan a la
convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán de un nuevo
concurso.
CONCURSO DE MERITOS PARA ACCESO A CARRERA
ADMINISTRATIVA-Administración no
puede hacer variaciones por cuanto reglas son inmodificables
ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Imposibilidad de usar lista de elegibles para proveer
cargos por atentar contra principio de libre concurrencia e igualdad en ingreso
a carrera administrativa
CONCURSO DE MERITOS PARA ACCEDER A CARGO
DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN EL MINISTERIO DE EDUCACION-Provisión
del único cargo ofertado en convocatoria al nombrar persona que ocupó el primer
puesto
Referencia.: expediente T-3.011.183
Acción de tutela presentada por la señora
Claudia Rocío Guauque Veloza, contra el Ministerio de Educación Nacional y la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside
– Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 17 de febrero de 2011 y de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 10 de diciembre de 2010, proferidos
en el asunto de la referencia, dentro de la acción de tutela promovida por la
señora Claudia Rocío Guauque Veloza, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
1. ANTECEDENTES
La
señora Claudia Rocío Guauque Veloza, presentó acción
de tutela el día 25 de noviembre de 2010, contra el Ministerio de
Educación Nacional y la Comisión Nacional del
Servicio Civil, por la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, para que se ordene a las entidades
accionadas nombrarla en el cargo de profesional especializado código 2028 grado
16 en la nueva planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, con
base en la convocatoria 001 de 2005 y de conformidad a la lista de elegibles
del 19 de diciembre de 2008.
Fundamenta
su solicitud en los siguientes:
1.1
HECHOS Y RAZONES DE LA
ACCIÓN DE TUTELA.
1.1.1
Señaló la actora que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso
de mérito a través de la convocatoria 001 de 2005 para acceder al cargo de
profesional especializado código 2028 grado 16 en la planta del Ministerio de
Educación Nacional, para el cual se ofertó una sola plaza.
1.1.2
Agrega que mediante Resolución
811 del 19 de diciembre de 2008, se expidió la lista de elegibles para el cargo
señalado, del cual ocupó el sexto lugar.
1.1.3
Precisó que el Ministerio de
Educación Nacional, mediante Decreto 5013 del 28 de diciembre de 2009, por
medio del cual se reestructuró la Entidad, creó nuevos cargos, entre otros, 122
de profesional especializado código 2028 grado 16 dentro de la planta global.
1.1.4
Precisó que el Ministerio
nombró en encargo a personal de planta y en provisionalidad a personal externo,
pese a existir una lista de elegibles vigente para el cargo de profesional
especializado código 2028 grado 16, en similares condiciones a las nuevas
plazas creadas.
1.1.5
Sostiene, que según el artículo
5º del Acuerdo 25 de 2008, el numeral 8 artículo 3º del Acuerdo 150 de 2010 y
de la Resolución 811 de 2008, todas expedidas por la CNSC, su cargo es
equivalente con otros existentes en la planta de personal del Ministerio de
Educación Nacional.
1.1.6
Solicita se ordene al
Ministerio de Educación Nacional, reconocerle el derecho preferente a ser
nombrada en período de prueba en uno de los cargos de profesional especializado
2028 grado 16, por encontrarse en lista de elegibles dentro de la convocatoria
001 de 2005.
1.2
PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela se aportaron,
entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.2.1
Constancia de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, de registro a empleo específico No. 2284 código
2028 grado 16 de la convocatoria 001 de 2005, incluyendo la descripción de las
funciones específicas del cargo.
1.2.2
Copia de la Resolución 811 de
2008 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por la cual se
conforman las listas de elegibles para proveer empleos de carrera del
Ministerio de Educación Nacional, convocados a través de la Convocatoria No 01
de 2005” en la que la señora Claudia Rocío
Guauque Veloza, ocupó el sexto lugar dentro del concurso para el cargo
de profesional especializado 2028 grado 16.
1.2.3
Copia del Decreto 5013 de 2009
“por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Educación
Nacional y se dictan otras disposiciones”.
1.2.4
Copia del Acuerdo 025 de julio
18 de 2008, expedido por la CNSC, “Por medio del cual se reglamenta la
conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles
de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa.”
1.2.5
Copia del título profesional de
Administrador Educativo.
1.2.6
Copia del Decreto 4968 de 2007
expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio
del cual se modifica el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005.
1.2.7
Copia del Acuerdo 150 del 16
de septiembre de 2010, expedido por la CNSC, “Por
el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de
Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General
de Carrera.”
1.2.8
Copia del derecho de petición
dirigido por la accionante a la CNSC del 30 de noviembre de 2009, en el cual
solicita se informe sobre el procedimiento para acceder a la información de las
vacantes después de realizar los nombramientos según lista de elegibles y si
existen cargos similares al que ella aplicó.
1.2.9
Copia del derecho de petición
de la accionante dirigido al MEN del 5 de noviembre de 2010, en el cual
solicita se le nombre en un cargo de carrera en período de prueba, teniendo en
cuenta que mediante Decreto 5013 del 28 de diciembre de 2009 se reestructuró la
planta de personal y creó nuevos cargos equivalentes al que ella aplicó
mediante concurso de mérito en la convocatoria 001 de 2005.
1.2.10
Copia del derecho de petición
de la accionante dirigido al CNSC del 8 de noviembre de 2010, en el cual
solicita se utilice la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005 para
el nombramiento en los nuevos cargos vacantes creados de la planta de personal
del MEN.
1.2.11
Un CD que contiene las
equivalencias del empleo 2264 de profesional especializado código 2028 del
Ministerio de Educación Nacional para el grado 16 de la convocatoria 001 de
2005 y de los empleos creados por el MEN mediante Decreto 5013 de 2010 y
archivo que contiene las listas de elegibles de la convocatoria 001 de 2005.
1.3
ACTUACIONES
PROCESALES.
Mediante auto fechado el 26 de
noviembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad
demandada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la
tutela, y ordenó vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1.3.1
La Comisión Nacional del
Servicio Civil, mediante escrito del 2 de diciembre de 2010, manifestó: “…
la accionante Claudia Rocío Guauque, se encuentra ubicada en el sexto lugar de
la lista de elegibles Resolución 811 de 2008, para el empleo 2284, para el
que solamente se ofertó una vacante por parte de la entidad nominadora. Por
tal razón como bien correspondía efectuar el nombramiento por parte de la
entidad nominadora del primer elegible, esto es del señor Juan Carlos Parra y
con ello recomponer la lista, es decir, el segundo elegible pasa al primer
lugar y así se va corriendo un puesto, todo esto con relación al empleo para el
cual se conformó la lista de elegibles, es decir la señora Claudia Rocío Guauque
ocupa el quinto lugar. (…) El Acuerdo 025 de 2008 al que se refiere la
accionante no está vigente en razón a que el mismo fue derogado por el Acuerdo
150 de 2010 …”
Agrega la accionada que en caso de que fuere
procedente la petición, es la entidad nominadora la que realiza la petición
ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para lo cual debe ceñirse a lo
dispuesto en el Acuerdo 150 de 2010, y que además, solicite el uso de la lista,
para que la CNSC realice el estudio técnico a fin de declarar o no su
procedencia.
Señala además que: “La provisión de un empleo de
carrera en vacancia definitiva mediante el uso de una lista de elegibles
vigente, únicamente procederá cuando se agoten los tres primeros ordenes de
provisión establecidos por el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, y se
realizará en estricto orden de mérito con los elegibles que se encuentren en
lista.”
Por último, la Comisión Nacional del Servicio Civil
transcribe el artículo 7:
“7.1. Con la persona que al momento de su retiro
ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por la
autoridad judicial.
7.2 Por traslado del empleado con derechos de carrera
que demuestre su condición de desplazado por razones de la violencia en los
términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
7.3 Con la persona de carrera administrativa a la cual
se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial
a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme a las reglas
establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la
Comisión nacional del Servicio Civil.
7.4 Con la persona que al momento en que deba
producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente
para el cargo y para la entidad respectiva.”
1.3.2
Por su parte el Ministerio de
Educación Nacional, mediante escrito del 10 de diciembre de 2010, responde, que
en primer lugar se debe aclarar que el Decreto 150 de 2010 derogó el 025 de
2005, fijando un nuevo criterio sobre el concepto de cargo equivalente,
señalando que un empleo es equivalente a otro cuando tiene la misma
denominación, código y grado, cuando se tiene asignadas funciones iguales o
similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y
competencias laborales iguales o similares, igualmente establece, que el uso de
listas de elegibles sólo es posible cuando el empleo no tenga su propia lista
de elegibles.
Igualmente, aclara que los nuevos empleos creados por
el Decreto 5013 de 2009, tienen perfiles ocupacionales diferentes y
corresponden a nuevas necesidades del Ministerio de Educación Nacional cuya
convocatoria corresponde a la Oferta Pública de Empleos de Carrera
Administrativa 2284 diseñada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por último agrega que el MEN ha dado aplicación a lo
señalado en la Ley 909 de 2004, y ha surtido todas las fases del proceso para
proveer las vacantes definitivas, así como el de reportar de ello a la Comisión
Nacional del Servicio Civil para su respectiva autorización. Dice que la
autorización para la provisión de esos cargos fue comunicada por la CNSC al MEN,
a través de oficio No. 2010ER7486 del 29 de enero de 2010, para los cuales la
CNSC prepara la convocatoria para crear las propias listas de elegibles.
1.4
DECISIONES
JUDICIALES.
1.4.1
Fallo de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, amparó el derecho
fundamental de la accionante, y ordenó al Ministerio de Educación Nacional a
que las vacantes que se produjeron con la expedición del Decreto 5013 de 2009
sean provistas con la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005 en los
cargos de profesional especializado código 2028 grado 16, por cuanto consideró
que la accionante superó las pruebas para el cargo, y con la creación de los
nuevos puestos de trabajo, la accionada debió utilizar las listas de elegibles
disponibles y no realizar nombramientos en provisionalidad como así lo hizo.
1.4.2
Salvamento de voto a la
decisión de primera instancia.
El salvamento de voto[1] se fundamenta en el hecho
de que el Magistrado presidió la Sala que estudió la tutela 2010- 01034 cuya decisión
fue tomada el 6 de diciembre de 2010, en la cual se negó el amparo solicitado,
adelantada por hechos similares contra el Ministerio de Educación Nacional y la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
En el presente salvamento de voto se presentaron los
siguientes argumentos:
“La finalidad de la convocatoria 001 de 2005 fue
proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa
por lo que las entidades y organismos del orden nacional y territorial a los
que aplica la Ley 909 de 2004, tenían la obligación de reportar todas las
vacantes definitivas de acuerdo a los términos y procedimientos previstos por la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, no obstante, las normas que regulan el
concurso de mérito no establecen herramienta coercitiva alguna para garantizar
el cumplimiento de esa obligación.”
Agrega que en circular conjunta, tanto la Procuraduría
General de la Nación como la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicaron a
las entidades que el plazo máximo para el envío de la información para proveer
los cargos vacantes definitivos era del 7 de diciembre de 2009, y con la lista
que se envió en ese momento “… se consolidó la “OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS DE
CARRERA ADMINISTRATIVA y fueron estos los que se ofertaron en diferentes fechas
a los concursantes.”
Igualmente argumenta que “EL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL creó los 122 empleos que refiere la accionante el 28 de
diciembre de 2009 lo cual justifica la no inclusión en la OPEC., pues se
crearon después de la fecha límite para que el MINISTERIO reportara los nuevos
cargos.”
Concluye que la provisión de los nuevos cargos con
listas anteriores atenta contra el principio de la libre concurrencia e
igualdad en el ingreso propio de la carrera administrativa, y por ello fue que la
CNSC inició los trámites para adelantar un nuevo proceso de selección para lo
que cuenta con la autorización y disponibilidad presupuestal.
1.4.3
Impugnación del fallo.
1.4.3.1
La Comisión Nacional del
Servicio Civil a través de apoderado, manifiesta su inconformidad con la
decisión de primera instancia mediante escrito del 24 de enero de 2011, por
cuanto los empleos creados por el Decreto 5013 de 2009 no podían ser provistos
con la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005.
Manifiesta que las entidades nacionales, según lo
dispuesto en el artículo 95 del Decreto 1227 de 2005, pueden modernizar o
reformar por razones del servicio, su planta de personal, previo concepto de la
Comisión Nacional del Servicio Civil. El Ministerio de Educación Nacional
mediante Decreto 5012 del 28 de diciembre de 2009, se vio avocado a la creación
de una nueva planta de personal.
Indica, que el término máximo que tenían las
autoridades para el envío de la información para proveer los cargos vacantes
definitivos era del 7 de diciembre de 2009, para surtirlos de acuerdo con la
lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, como en efecto, el
Ministerio de Educación Nacional nombró al primero que ocupó el primer lugar.
1.4.3.2
El Ministerio de Educación Nacional
mediante escrito del 25 de enero de 2011, presenta impugnación al fallo de
primera instancia, reiterando los argumentos expuestos por esa entidad en el
sentido de oposición a las pretensiones.
1.4.4
Fallo de segunda
instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, revocó el fallo de
primera instancia y denegó el amparo solicitado, ordenado dejar sin efectos lo
dispuesto en ella. Lo anterior al considerar que “I) no existe una
vulneración o amenaza cierta sobre los derechos fundamentales de la actora,
pues tan solo cuenta con una expectativa para ser nombrada en un cargo, mediada
por la posición que ocupó dentro del registro de elegibles; II)el nombramiento
en cuestión no ha sido negado por parte de la accionada, sino que ha sido
sometido al procedimiento de designación de funcionarios, en estricto orden de
méritos; III) las reglas en virtud de las cuales se estructuró el concurso de
méritos y, dentro de ellas, las relativas al número de cargos que iban a ser
provistos, constituyen normas de carácter general, impersonal y abstracto,
contra las cuales no procede la acción de tutela; IV) no es la tutela el medio
para resolver sobre homologación de cargos o requisitos; y, V) no se demostró
la existencia de alguna situación grave e insuperable, que amerite la
intervención excepcional del juez de tutela.”
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.2
EL PROBLEMA JURÍDICO.
De los antecedentes y pruebas obrantes en el
expediente, la Sala de Revisión estudiará en el presente caso si se vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a
cargos públicos, de la señora Claudia Rocío Guauque Veloza, por parte del
Ministerio de Educación Nacional y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por
no utilizar la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, para proveer
las vacantes generadas por la ampliación de la planta de personal del
Ministerio de Educación Nacional, autorizadas mediante los Decretos 5012 y 5013
del 28 de diciembre de 2009, que crearon varios cargos de profesional
especializado código 2028 grado 16, iguales al cargo por el cual ocupó el sexto
lugar en la lista de elegibles antes citada.
Para resolver la controversia, la Sala reiterará la
jurisprudencia respecto de los siguientes temas: primero, la procedencia
excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en
materia de concursos de méritos; segundo, el régimen de carrera que
procede para la provisión de cargos de carrera administrativa; y tercero,
se analizará el caso concreto.
2.2.1
La procedencia excepcional
de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de
jurisprudencia.
En reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado que,
conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio
de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser aplicado ante
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio
idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera
acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias
judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que
se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por
vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los
medios de defensa legalmente disponibles al efecto[2],
pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la
correspondiente regulación común.[3]
En este sentido, en lo
referente a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en
numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de
la acción de tutela, pese a la existencia de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su
dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de
acceso a los cargos públicos.
En este sentido, esta
Corporación en sentencia T-315 de 1998[4], señaló:
“La Corte ha indicado que, en
principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos
administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.
Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que
existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar,
se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo
distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque
no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o
porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar,
procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso
concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían
resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona
que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen
cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o
reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso
administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente
consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente,
resueltas por el juez constitucional.”
En la sentencia SU-133 del 2
de abril de 1998[5] la Corte señaló que los
medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección del derecho.
Afirmó la referida providencia:
“Así las cosas, esta
Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al
trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un
nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de
haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran
solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites
más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo
dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que
requiere protección inmediata.”
En el mismo
sentido la Sentencia T-425 del 26 de abril 2001[6] se pronunció en
los siguientes términos:
“En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha
sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades
públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los
concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al
trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un
nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de
haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran
solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites
más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo
dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que
requiere protección inmediata.
De otra parte, la Corte en la Sentencia SU-613 del 6
de agosto de 2002[7], reiteró esta posición:
“… existe una clara línea jurisprudencial según la
cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a
proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los
resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los
derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso
a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la
Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa
línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis
material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a
la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la
jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería
incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de
sus derechos.”
En los mismos términos, en la Sentencia T-484 del 20
de mayo de 2004[8] la Corte Constitucional
concluyó, que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que
existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de
quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el
primer puesto en un concurso, también ha precisado que éste medio de defensa
judicial no es eficaz para proteger los derechos involucrados.
Se concluye, entonces, que no existen motivos
distintos para variar la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la
acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta
una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera de
conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los
concursos de mérito. Por cuanto que se garantizan no solo los derechos a la
igualdad y al debido proceso, sino la debida aplicación del artículo 125 de la
Constitución.
2.2.2
Régimen de carrera que procede para la provisión de
cargos de carrera administrativa.
La Constitución Política de 1991 establece en el
ordinal 7° del artículo 40, que se garantiza a todo ciudadano el acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos[9] en el mismo sentido el
artículo 125 señala “los empleos en los órganos y entidades del Estado son
de carrera”. Igualmente, el inciso segundo del citado artículo consagra la
regla general del concurso público, como forma de acceder a los cargos de la
administración pública.
De esta forma la Norma Superior establece los criterios
para la provisión de cargos públicos, que son: el mérito y la calidad de los
aspirantes.
En fallo de unificación[10],
la misma Corte consideró:
“La Constitución de 1991, con las salvedades que ella
misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la
provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para
el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de
los empleados y para el retiro del servicio público (art. 125 C.P.).”
Sobre ese aspecto, la Corte ha considerado, que el
régimen de carrera encuentra su fundamento en tres objetivos básicos: 1) El
óptimo funcionamiento en el servicio público, desarrollado en condiciones de
igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; 2) Para garantizar
el ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos
públicos; y 3) Para proteger y respetar los derechos subjetivos de los
trabajadores al servicio de Estado, originados en el principio de estabilidad
en el empleo.[11]
Es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[12] en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005[13], la convocatoria es
norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC, como
la entidad que convoca el concurso y todos los participantes.
Conforme ha señalado esta Corporación en sentencia C-479 de 1992[14],
en relación con el régimen de carrera le permite al Estado “contar con
servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con
mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas
responsabilidades confiadas a los entes públicos”
De igual forma, la Sala Plena de la Corte, en
sentencia SU-133 de 1998[15], unificó la
doctrina referida a los concursos en los siguientes términos:
“el concurso es el mecanismo considerado idóneo
para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el
mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas
de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al
que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones
subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política,
económica o de otra índole.
La finalidad del concurso estriba en últimas en que la
vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los
concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del
aspirante para ser elegido o nombrado”
En este sentido esta Corporación en sentencia T-256
del 12 de junio de 2008[16], señaló:
“En sentencia T- 256 de 1995[17], la
Corte Constitucional señaló claramente la necesidad de respetar las bases del
concurso:
“... Al señalarse por la administración las bases del
concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para
los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la
administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe
respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que
califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra
previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al
realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta
o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe
actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad,
moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes
participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el
proceder irregular de aquélla.””
Esta
Corporación ha indicado que el sistema de carrera administrativa tiene como
soporte, principios y fundamentos propios de la definición de Estado que se
consagra en el artículo 1° constitucional.
En sentencia
SU-446 del 26 de mayo de 2011[18] señaló:
“Como consecuencia de lo anterior, en dicho
pronunciamiento se concluyó que “la carrera administrativa es, entonces, un
principio constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo
desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución”[19],
en donde la inscripción automática, sin el agotamiento de las etapas del
proceso de selección, resultaba abiertamente contraria a los principios y
derechos en los que se erige la Constitución de 1991.
3.3.
Por tanto, si lo que inspira
el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las
diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de
éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios
fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la
Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004[20].
La sentencia C-040 de 1995[21] reiterada en la
SU-913 de 2009[22], explicó cada una de
esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo
31 de la Ley 909 de 2004. Así:
“1. Convocatoria. … es la norma reguladora
de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades
contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
(subrayas fuera de texto).
2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como
objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los
requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
3.
Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como
finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los
diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de
los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con
efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
La valoración de estos factores se efectuará a través
de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e
imparcialidad.
4. Listas de elegibles. Con los resultados de
las pruebas…se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que
tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se
cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.
5. Período de prueba. La persona no inscrita
en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada
en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales
le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
“Aprobado dicho período, al obtener evaluación
satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán
ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera
Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba,
el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayas fuera de
texto).
3.4.
La convocatoria es,
entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la
administración, como a las entidades contratadas para la realización del
concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de
obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los
parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del
principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y
cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado
que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y
condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se
convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento
constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad,
así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En
consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y
autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en
cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o
empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”[23]
(…)
En ese contexto, es indiscutible que las pautas del
concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es
dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra
organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los
participantes en particular.”
Respecto a la naturaleza y razón de ser de las listas
de elegibles, la citada sentencia señaló:
“La lista o registro de elegibles es un acto
administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con
carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los
cargos que fueron objeto de concurso. Junto con la etapa de la convocatoria,
es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso
público, dado que a través de su conformación o integración, la administración,
con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél,
organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben
ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las
precisas reglas del concurso.
Este acto tiene una vocación transitoria, en el
sentido que su obligatoriedad tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta
vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales, el primero, tiene que ver
con su obligatoriedad, que significa que durante su vigencia, la administración
debe hacer uso de ella para llenar las vacantes señaladas en la
respectiva convocatoria y que le dieron origen al concurso. La segunda, que mientras
ella rija, la administración no puede realizar concurso alguno para proveer las
plazas objeto de dicho registro, hasta tanto no se agoten las vacantes que
fueron ofertadas, de esta manera no sólo resultan satisfechos los derechos
subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios
esenciales de la organización estatal tales como el mérito para ocupar cargos
públicos y los específicos del artículo 209 constitucional.
Con la conformación de la lista o registro de
elegibles se materializa la regla del artículo 125 de la Constitución, en la
medida en que dicho acto administrativo le permite a la administración proveer
los cargos de carrera que se encuentran vacantes o los que están ocupados en
provisionalidad y que fueron ofertados en la respectiva convocatoria a
concurso. En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un
concurso público porque tiene plazas vacantes o ocupadas en provisionalidad que
deben ser provistas mediante el sistema de concurso público, pues, tal como lo
señaló esta Corporación en la sentencia T-455 de 2000 “Se entiende que cuando
una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera
administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda
razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas,
exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las
personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el
efectivo nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los
resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a
proveer el cargo respectivo”.
Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se
presenta una vacante en los cargos que fueron objeto del concurso, la
administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer
lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si
se ofertó más de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad en la
función y la garantía de su prestación efectiva, sino el respeto de los
derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y
superaron sus exigencias.
En consecuencia, la obligación del Estado en
cumplimiento del artículo 125 constitucional es convocar a concurso público
cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir
la regla de la provisión por la vía del mérito y, en cumplimiento de los
principios que rigen la función pública, artículo 209 de la Constitución,
específicamente los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad,
la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo
que, por regla general es de dos años, para que en el evento de vacantes en la
entidad en relación con los cargos específicamente convocados y no otros,
se puedan proveer de forma inmediata, sin necesidad de recurrir a nombramientos
excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad.
La conformación de la lista de elegibles, en ese
sentido, genera para las personas que hacen parte de ella un derecho de
carácter subjetivo, que consiste en ser nombrado en el cargo para el que se
concursó, cuando el mismo esté vacante o desempeñando por un funcionario o
empleado en provisionalidad. La consolidación de ese derecho “se encuentra
indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el
número de plazas o vacantes a proveer”[24].
Es importante señalar, entonces, que la lista o
registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las
vacantes para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros,
porque ello implicaría un desconocimiento de las reglas específicas de aquel.
Por tanto, no se puede hablar de un desconocimiento de derechos fundamentales
ni de los principios constitucionales cuando la administración hace los
nombramientos en estricto orden de méritos y observando las reglas previamente
establecidas en la convocatoria. El segundo, que durante la vigencia de esa
lista o registro de elegibles, la administración haga uso de ese acto
administrativo para proveer sólo las vacantes que se presenten en los
cargos objeto de la convocatoria y no otros.
¿Qué significa esta última función de la lista o
registro de elegibles? Nada diverso a que la administración en cumplimiento del
artículo 125 de la Constitución Política está obligada a proveer únicamente las
vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente
a los cargos convocados, lo que permite materializar el derecho de quienes lo
integran, a ser designados mientras ese registro tenga fuerza vinculante,
obviamente, respetando el estricto orden de su conformación.
Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro
de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se
presenten durante su vigencia, se está refiriendo expresamente a los cargos
objeto de la convocatoria.
En otros términos, la lista o registro de elegibles
tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los cargos que
fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la
lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella sólo si la
plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que originó el
mencionado acto administrativo. Los cargos que se encuentren por fuera de éste,
requerirán de un concurso nuevo que busque expresamente su provisión.”
De la
anterior transcripción, se puede concluir, que la conformación de la lista de
elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de
establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros,
lo que obliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el número de
plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante
su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofertó
el concurso en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de mérito
con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista. Las plazas que no
correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerirán
de un nuevo concurso.
2.2.3 Análisis
del caso concreto.
En el presente asunto se invoca la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos
públicos, de la señora Claudia Rocío Guauque Veloza, por parte del Ministerio
de Educación Nacional y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no tener
en cuenta la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, para proveer
las nuevas plazas existentes en el Ministerio de Educación Nacional.
2.2.3.1
La señora Claudia Rocío Guauque Veloza, se presentó a la convocatoria
001 de 2005 al empleo No. 2284 correspondiente al cargo de profesional
especializado código 2028 grado 16 del Ministerio de Educación Nacional, para
el que se ofertó una sola plaza.
Mediante Resolución 811 del 9 de diciembre de 2008, se
publicó la lista de elegibles donde la accionante fue inscrita en el sexto
lugar, por lo que el Ministerio de Educación Nacional, nombró a la persona que
ocupó el primer puesto.
Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional,
mediante Decreto 5013 del 28 de diciembre de 2009, reestructuró la planta de
personal creando 122 cargos de profesional
especializado código 2028 grado 16, cuestionados por la accionante que consideró
que se debió utilizar la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, la
cual se encontraba vigente para esa fecha.
En su lugar, la entidad accionada nombró en encargo a
personal de la planta y en provisionalidad a personas externas, en tanto se
iniciaba el proceso de una nueva convocatoria de concurso de mérito para
ofertar los cargos nuevos.
2.2.3.1
A partir de los presupuestos
expuestos, esta Sala entra a determinar si los derechos al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a cargos públicos, invocados por la señora Claudia Rocío Guauque Veloza, han sido conculcados
por el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión
Nacional del Servicio Civil, por no utilizar la lista de elegibles de la
convocatoria 001 de 2005, para proveer las vacantes que resultaron con la
expedición de los Decretos 5012 y 5013 del 28 de diciembre de 2009.
2.2.3.1.1
Presunta violación de los
derechos fundamentales.
Frente a este punto, es preciso recordar lo expuesto
por esta Corporación en sentencia SU-446 de 2011, con ocasión de la
inconformidad presentada por varios accionantes respecto del concurso de méritos
convocado por la Fiscalía General de la Nación, en donde las personas que hicieron
parte de la lista de elegibles reclamaban ser nombrados en período de prueba, a
pesar de que no todos los cargos fueron ofertados por esa Entidad.
Como ya se dijo en el acápite anterior, la sentencia
citada sostiene que las pautas o reglas de los concursos de mérito para el
acceso a la carrera administrativa son inmodificables y no le es dable a la
administración hacer variaciones, pues se lesionarían los principios propios
del Estado Social de Derecho, concluyendo que sólo se podía utilizar la lista
de elegibles y proveer el número de cargos de las convocatorias, toda vez que esa
era una de las reglas del concurso que, debía ser acatada en forma estricta.
Lo anterior justifica la imposibilidad por parte del
Ministerio de Educación Nacional, de hacer uso de la lista a la que pertenece
la accionante, para proveer los cargos que fueron
creados a finales de 2009, porque ello atentaría contra el principio de libre
concurrencia e igualdad en el ingreso propio de la carrera administrativa,
toda vez que los demás ciudadanos no tendrían la oportunidad de optar en
igualdad de condiciones por dichos cargos, los cuales la Comisión Nacional del
Servicio Civil deberá adelantar un nuevo proceso de selección.
Para el caso en estudio, resulta pertinente resaltar
que la señora Claudia Rocío Guauque Veloza, ocupó el puesto 6º de la lista de
elegibles y que, al momento de la presentación de la tutela, la entidad accionada
demostró que cumplió con su obligación en la provisión del único cargo ofertado
dentro de esa convocatoria, al nombrar a la persona que ocupó el primer puesto,
para lo cual la accionante pasó a ocupar el 5º lugar.
La actora no tuvo en cuenta que la designación que
pretende por vía de tutela, depende de la disponibilidad de un cargo y ello, a
su vez, de otros factores no imputables a la entidad, es decir, al agotamiento
de las personas que ocuparon puestos mejores, en estricto orden de descendencia,
etc.
Por ello, estima la Sala que la señora Claudia Rocío Guauque Veloza contaba con una
expectativa para ser nombrada en el cargo ofertado de acuerdo con la posición
que ocupó dentro de la lista de elegibles. Además de lo indicado, la accionante
era plena conocedora de las reglas del concurso, específicamente, el números de
cargos a proveer.
Conforme a lo anterior y habiéndose demostrado que no
existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a cargos públicos de la señora Claudia
Rocío Guauque Veloza, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional considera procedente confirmar la decisión impartida por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 17 de febrero de
2011.
3
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencias del 17
de febrero de 2011, proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo
solicitado por la señora Claudia Rocío Guauque
Veloza, al revocar la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de
2010 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, ordenado dejar sin efecto las órdenes impartidas el ella.
CUARTO:
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Luis Carlos
González Velásquez.
[2] Sentencia T-441 del 29
de mayo de 2003 MP. Eduardo Motealegre Lynett; T-742 del 12 de septiembre de
2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Sentencia SU-622 del 14 de junio
de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.
[4] MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5] MP. José Gregorio Hernández. En esta
oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano que se presentó al
concurso para proveer el cargo de Juez Civil Municipal. Allí encabezó la lista
de elegibles. No obstante este primer lugar, el Tribunal Superior nombró la
sexta en la lista de elegibles.
[6] MP. Clara Inés Vargas.
En esta oportunidad la Corte señaló que en desarrollo de los principios que
rigen la función pública, cuales son la igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad, y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, cuando se presentan vacantes, si la administración decide proveerlas, durante
la vigencia de una lista de elegibles, debe hacerlo con las personas que
integran tal lista, obviamente, conservando el orden de conformación e
integración de la misma.
[7] MP. Eduardo Montealegre.
[8] MP. Clara Inés Vargas.
En esta oportunidad la Corte estudió el conflicto que se presenta cuando existe
lista de elegibles y solicitud de traslado de un funcionario de carrera,
estableciendo que el nominador debe tener en cuenta la hoja de vida de los
aspirantes al cargo.
[9] Sentencia C-563 de 6 de
agosto de 2000 MP. Fabio Morón Díaz.
[10] SU-133 del 2 de abril de 1998 MP.
José Gregorio Hernández.
[11] Sentencia 1079 del 5 de
dic. 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil.
[12] “Por la cual se expiden normas que regulan
el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan
otras disposiciones”
[13] El decreto 1227 de 2005, reglamenta
parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto – Ley 1567 de 1998.
[14] MP. José Gregorio
Hernández y Alejandro Martínez Caballero.
[15] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo
[16] MP. Humberto Sierra
Porto.
[17] En el mismo sentido se pueden ver las
sentencias T- 298 de 1995, T- 325 de 1995, T- 433 de 1995 y T- 344 de 2003.
[18] MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[19] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo Mendoza Martelo, considerando 6.1.1.3, página 73.
[20] 1. La función pública se desarrolla teniendo
en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad,
eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El
criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional,
son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que
integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos
públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la
presente ley. 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los
intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan
tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al
servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b)
La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para
adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de
entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la
presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo
desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del
desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los
niveles de eficacia.
[21] M.P. Carlos Gaviria
Díaz, febrero 9 de 1995.
[22] M.P. Juan Carlos Henao
Pérez, diciembre 11 de 2009.
[23] Cfr. Sentencia T-256 de
1995.
[24] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez., pág 134.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.