Sentencia T-654 de 2009

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-654-09 Sentencia T-654/09 Sentencia T-654/09 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuración ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Violación por no haber el juez ordenado pruebas de oficio JUEZ-Deber de decretar pruebas de forma oficiosa en el contexto fáctico de cada caso concreto ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no haberse decretado pruebas de oficio en proceso electoral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por no decretar de oficio el aporte de copias auténticas en proceso electoral Referencia: expediente T-2271638 Acción de tutela interpuesta por Espedito Manuel Duque Cuadrado contra el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Magistrada Ponente: Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primer instancia, por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela presentado por Espedito Manuel Duque Cuadrado contra el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. El proceso en referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido el nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009). I. ANTECEDENTES 1. Hechos Espedito Manuel Duque Cuadrado interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar que al haber expedido providencias –en primera y segunda instancia- contrarias a sus pretensiones formuladas en ejercicio de la acción electoral, bajo el argumento de que como demandante aportó copia simple o de que no aportó copia de algunos documentos que supuestamente resultaban indispensables para acceder a sus peticiones, incurrieron en un defecto fáctico que viola su derecho fundamental al debido proceso, así como otros derechos fundamentalesctico__________________________________________________________________________________________________________________________ entre los cuales menciona el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Asimismo, estima que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería violó el derecho de defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil por no haber notificado por edicto el auto admisorio de la demanda electoral. 1.1. La acción electoral que originó las providencias judiciales cuestionadas mediante tutela 1.1.1. Síntesis Espedito Manuel Duque Cuadrado, en ejercicio de la acción electoral, cuestionó la legalidad y constitucionalidad del acto del tres (03) de noviembre de dos mil siete (2007), por medio del cual se declaró electo a Mario Elías Carrascal Náder como alcalde del Municipio de Puerto Libertador, porque convalidó unas elecciones con irregularidades que deben conducir a la anulación del acto, y al recuento de votos o, subsidiariamente, a la convocatoria a nuevas elecciones. 1.1.2. Fundamentos de hecho y de derecho de la demanda Las acusaciones centrales de la demanda son las siguientes: (i) en los comicios del veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007) para elegir Alcalde del Municipio Puerto Libertador hubo trashumancia electoral o trasteo de votos, pues personas que no pertenecían al Municipio participaron como electores; (ii) participaron como jurados de votación personas que no fueron inscritas como tales o que lo fueron en mesas diferentes; (iii) votaron personas muertas o con cédulas dadas de baja; (iv) votaron personas inhabilitadas para ejercer el derecho a elegir; (v) algunos de quienes votaron inscribieron sus cédulas por fuera del término legal; (vi) algunos formularios –E-3, E-10 y E-14- aparecen con tachaduras, enmendaduras y errores; (vii) no fueron resueltas en el momento las impugnaciones del peticionario, o lo fuero pero sin fundamento jurídico legítimo; y (viii) votaron personas cuya inscripción había sido anulada. En cuanto se refiere a los cuatro primeros cargos –que son en definitiva los que interesan en el proceso de tutela-, en su demanda el actor los prueba con ‘breves acotaciones’, que en su concepto le “permitirán al señor juez tener una leve idea de la magnitud del fraude cometido en las pasadas elecciones”. En un total de veinte (20) folios hace un listado, no del todo ordenado, con repeticiones, de nombres de personas que al parecer sufragaron en los comicios del veintiocho (28) de octubre de dos mil siete (2007) para elegir Alcalde del Municipio Puerto Libertador, acompañados de una breve y no siempre consistente glosa descriptiva de la presunta irregularidad. Así, por ejemplo, puede citarse lo que dice respecto de la Mesa 1 de votación en la Zona Urbana de Puerto Libertador: “MESA 1 1 HOJA: C.C 2802090 CASTRO LEÓN (SIC) NO APARECE CENSO 2 HOJA: C.C 3884086 HERNÁNDEZ MARTÍNEZ UBADEL NO APARECE CENSO C.C 2736827 FABRA AVILEZ (SIC) C.C 1545384 ALFREDO ACEVEDO CAMARGO APARECE FALLECIDA (AVERIGUAR) según resolución N° 5370 año 2006. C.C 1551819 CASTILLO EFRAÍN DE JESÚS EN LA CASILLA FIRMA DEL VOTANTE APARECE COMO NO FIRMA. C.C 4739936 LEONARDO HERRERA DÍAZ NO APARECE EN EL CENSO, EN LA FIRMA DEL VOTANTE APARECE COMO NO FIRMA C.C. 2761768 ISIDRO BELEÑO SOTO APARECE SU CÉDULA EN CIÉNAGA DE ORO MESA 4 EN EL GIMNASIO LUIS AMIGO. 3 HOJA: C.C 1.579.183 HILARIO HERNÁNDEZ GUZMAN ESTÁ (SIC) CÉDULA COMO VOTANTE EN MESA 1 PUERTO NUEVO EN SAN PELAYO. HOJA 5: C.C 2801401 CLODOMIRO EZEQUIEL ALGARIN PEÑA APARECE UNA CEDULA INSCRITA EN EL E-11 MANIFIESTÁ (SIC) NO FORMAR Y LA MISMA NO APARECE EN EL E-10. LA C.C 11565747 CARLOS ARROYO PADILLA NO APARECEN (SIC) EN EL CENSO HOJA 6: C.C 2905307 LUIS MANUEL RICARDO PINEDO APARECE NO FIRMANDO EN EL E-11 ADEMAS CEDULA NO ESTIPULADA EN EL E-10 Y APARECE EN EL CENSO COMO CEDULA CANCELADA POR MUERTE RESOLUCIÓN 1251 AÑO 2003. C.C 3958756 MISAEL DE JESUS BENITEZ MOLINA CEDULA REGISTRADA EN EL E-11, NO APARECE EN EL E-10 ADEMAS EN EL CENSO APARECE COMO VOTANTE EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA MUNICIPIO DIBULLA EN LA MESA 1 CENTRO EDUCATIVO RIO ANCHO. CC 1546688 PEDRO JOSE MENDOZA HERNANDEZ NO APARECE EN EL CENSO ADEMAS NO ESTÁ REGISTRADA EN EL E-10” Y así procede con las Mesas 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 31 de la Zona Urbana, y con las Mesas 1, 3, 14 y 22 de la Zona Rural Corregimiento Santa Fe las Claras. Aunque, debe precisarse claramente que a lo largo de su memorial, el señalamiento de las presuntas irregularidades no es uniforme, pues no se hace de igual modo, y no en todas las mesas y todas las hojas señala el mismo número de supuestas irregularidades que señala en la Mesa 1 de la Zona Urbana del Municipio Puerto Libertador. A juicio de Espedito Manuel Duque, la ocurrencia de estos hechos supone (i) una violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 29, 83, 258 y 316 de la Constitución, y de los artículos 1°, 3°, 160, 163 y 192 del Código Nacional Electoral, porque en el Municipio Puerto Libertador fueron inscritos e incorporados al censo electoral ciudadanos que no eran residentes del mismo, los cuales votaron e incidieron en el resultado electoral final; y (ii) una infracción de los artículos 222, 223 -numerales 1°, 2° y 3°-, 226, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, en tanto el acto que declaró Alcalde Municipal de Puerto Libertador a Mario Elías Carrascal Náder, validó una elección en la cual se permitió, por una parte, la inclusión en los registros electorales de ciudadanos excluidos del censo y, por otra parte, el conteo de votos depositados en mesas con jurados que no habían sido nombrados o que no lo habían sido específicamente para esas mesas. 1.1.3. Medios de prueba aportados y solicitados En los últimos folios de la demanda electoral aportó los siguientes documentos –se transcribe-: “1. Copias simples del Acta General de Escrutinios y del Acta Parcial (documentos E-24 y E-26) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de las cuales se declaró la elección impugnada del ciudadano MARIO ELÍAS CARRASCAL NÁDER como alcalde del municipio de PURTO (SIC), con fecha Noviembre 03 de 2007, suscritas por la comisión escrutadora municipal. 2. Copia auténtica de los formularios E-14 de las cincuenta y cinco (55) mesas asignadas para la votación en el Municipio de Puerto Libertador para las pasadas elecciones”. Asimismo, efectuó las siguientes solicitudes: “Solicito que se oficie a las siguientes entidades públicas: Registraduría Nacional del estado Civil, delegación de Córdoba, ubicada en la Avenida Circunvalar de Montería con calle 26 esquina, para que envíen (sic) copias autenticadas de los siguientes documentos: a) Formularios E-3, E-10, E-11, E-14, correspondientes a las mesas No. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 del Corregimiento de BERASTEGUI del Municipio de Puerto Libertador, y las mesas No. 01, 02 y 03 de los corregimientos: PIJIGUAYAL, SANTIAGO DEL SUR, las mesas No. 01, 02, 03, 04 y 05 del Corregimiento de LOS MIMBRES. Las mesas No. 01, 02 y 03 del corregimiento LAS PALMITAS y las mesas 01 y 02 del corregimiento de LAGUNETA del citado municipio. b) Igualmente los mismos formularios correspondientes a las Mesas del casco urbano No. 01 al 017 ubicadas en el Colegio Madre Bernarda. Las Mesas No. 01 al 011 del Colegio San Isidrio y de las mesas 03, 04, 05, 06 y 07 del puesto del caso (sic) urbano ubicado en el gimnasio LUIS AMIGÓ. c) La relación de las reclamaciones e impugnaciones electorales presentadas contra dichas mesas en los escrutinios municipales, así como la de los actos por medio de los cuales fueron resueltas. d) Copia auténtica de todas las resoluciones o actos administrativos por medio de los cuales se estableció definitivamente el nombre y número de jurados de votación en cada mesa en todo el Municipio de Puerto Libertador en las elecciones de Octubre 28/2007- e) (…) f) Al Consejo Nacional Electoral, para que haga llegar copia auténtica de las resoluciones o Actos Administrativos por medio de las cuales ordenó la exclusión de ciudadanos del censo electoral del Municipio de Puerto Libertador para las elecciones de Octubre 28 de 2007”. 1.1.4. Peticiones El demandante solicitó principalmente la anulación de los votos emitidos en todas las mesas de votación en las cuales se advirtieran infracciones a la ley o a la Constitución y que, como consecuencia, se declarara la nulidad de la elección de Mario Elías Carrascal Cuello y se efectuara un nuevo conteo de los votos depositados en mesas de votación no viciadas por irregularidades ilegales o inconstitucionales. De forma subsidiaria, el demandante pidió que se declarara la nulidad de todo el proceso electoral y se convocara a nuevas elecciones. 1.2. La providencia de primera instancia en el proceso electoral, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería –actuación cuestionada en la tutela- Mediante providencia del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería denegó las pretensiones del demandante, Espedito Manuel Duque Cuadrado. De acuerdo con el Juez, fueron ocho (8) los cargos planteados por el demandante en su libelo. Cada uno de ellos fue desestimado en la Sentencia, de la siguiente manera: a. Cargo por trashumancia electoral o trasteo de votos: en la interpretación del Juzgado Tercero Administrativo de Montería, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado en su jurisprudencia que la nulidad de una elección local, por trasteo de sufragantes, tiene lugar si se cumplen tres condiciones: (i) si los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones; (ii) si ellos mismos votaron; (iii) si el número de votos trasteados determinó el resultado electoral, ya que de lo contrario la nulidad del voto resultaría inocua. El juez procede a verificar la concurrencia de cada condición en el caso concreto de las elecciones en debate, de la siguiente manera: (i) Afirma que el primer requisito no está debidamente acreditado, porque “el demandante no aporta al proceso ni obra en el mismo, prueba que demuestre que los ciudadanos inscritos irregularmente no residían en el Municipio de Puerto Libertador y que estos hayan votado en esa localidad, como tampoco existe en el expediente el Formulario E-3. Sólo se limita a presentar un documento que carece de autenticidad y de la autoridad pública que lo expide donde relaciona un número de 1.10 cédulas de ciudadanía y según el actor no pertenecen al SISBEN de Puerto Libertador y están inscritos y ejerciendo el derecho al voto. Igualmente un listado de 2437 cédulas inscritas, que como se aprecia tampoco se encuentran autenticadas ni fueron expedidas por autoridad pública alguna”. (ii) Aduce que el segundo requisito tampoco está debidamente probado, porque el número de ciudadanos inscritos que efectivamente votaron se acredita “con el documento electoral que registra el sufragio depositado por cada ciudadano, el cual se conoce como el Formulario E-10 o ‘Lista General de Sufragantes’ y el Formulario E-11 o ‘Registro General de Votantes’. Sin embargo, a juicio del juez, “[p]ese a que dichos documentos reposan en el expediente (Cuaderno No. 2), es imposible que el Despacho pueda entrara a constatar si los ciudadanos que supuestamente se inscribieron irregularmente, efectivamente votaron, ya que como se anotó, tanto el formulario E-10 como el Formulario E-11 se encuentra (sic) aportados al expediente en copia simple sin autenticar, careciendo de validez probatoria, toda vez que incumplen las formalidades establecidas por los artículos 253 y 254 del C.P.C.”. Por otra parte, hace valer que el formulario E-11 es ilegible, razón por la cual no le resultaba posible proceder a cotejar cuáles ciudadanos inscritos en efecto votaron. (iii) En su concepto, tampoco está demostrada la tercera condición, porque el actor “no aportó ni solicitó los elementos probatorios necesarios para determinar que personas se inscribieron sin tener la condición de residentes del municipio y quienes efectivamente votaron para elegir Alcalde del Municipio de Puerto Libertador”. b. Cargo porque participaron como jurados de votación personas que no fueron inscritas como tales o que lo fueron en mesas diferentes: dice que éste cargo no puede analizarse y debe ser desestimado, “en razón a que si bien existen copias debidamente autenticadas de las resoluciones de nombramientos de jurados de votación expedidas por el Registrador Municipal del Estado Civil de Puerto Libertador, no aparece acreditado en debida forma las copias de los Formularios E-11, por cuanto éstos se encuentran en el expediente en copia ilegible y simple carente de autenticidad, lo que indica que a estos documentos no se les puede dar el valor probatorio suficiente, tal como lo disponen los artículos 253 y 254 del C.P.C., que permita hacer el cotejo de los respectivos nombres, números de cédulas de ciudadanía, mesas, puestos de votación y donde depositaron efectivamente su voto”. c. Cargo porque personas muertas y cédulas dadas de baja figuran votando: en la opinión del Juez, no existen suficientes pruebas en el expediente para analizar ésta acusación. Dice, al respecto, que “no se encuentra aportada al expediente copia auténtica de las resoluciones donde se les da de baja a las cédulas que pertenecen a personas muertas. Es más, en el proceso se (sic) encuentra aportado el Formulario E-3 o Lista de Inscritos. Si bien, aparece acreditado el Formulario E-10 o Lista de Sufragantes y el Formulario E-11 o Lista de Registro de Votantes, éstos fueron allegados en copia simple, sin autenticar, careciendo de autenticidad y validez probatoria, por incumplir los requisitos de autenticidad y validez probatoria, por incumplir los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del C.P.C.”. d. Cargo porque personas inhabilitadas para votar ejercieron ese derecho: en el sentir del Juzgado, éste cargo no puede analizarse tampoco, con el material probatorio aportado al proceso. Dice el Juez que “con el ánimo de verificar la existencia de la irregularidad planteada, pese a la amplitud del planteamiento, el Despacho considera que tal comprobación resulta imposible realizarla debido a la inexistencia en el expediente del Formulario E-3 y a la ineficacia probatoria de los Formularios E-10 y E-11 por cuanto dichos documentos se encuentran aportados en copia simple e ilegible, incumpliendo los postulados contenidos en los artículos 253 y 254 del C. de P.C., tal como se lo ha venido expresando en este estrado judicial”. Y agrega, en este punto: “[e]s oportuno aclarar que existe en el proceso en medio magnético (CD) la Lista de Sufragantes o Formulario E-10, pero éste fue aportado por el apoderado del accionante fuera del término procesal para ello y como tampoco se solicitó oportunamente, no puede tenerse como prueba válidamente obtenida en el proceso, por lo que resulta improcedente su apreciación como tal”. e. Cargo porque algunas cédulas fueron inscritas por fuera del término: tampoco este cargo puede analizarse con el acervo probatorio del proceso, según el juez. Dice que “se procede a la verificación de los documentos electorales necesarios para comprobar la existencia de la irregularidad planteada, pero resulta que la lista de inscritos o Formularios E-3 no fueron aportados ni solicitados en el proceso, lo que (sic) resulta imposible el análisis del cargo planteado”. f. Cargo porque algunos formularios –E-3, E-10 y E-14- aparecen con tachaduras, enmendaduras y errores: de acuerdo con la opinión del Juez, el Formulario E-3 no fue aportado al proceso y por ese motivo no procede analizar el cargo y el E-10 se encuentra en copia simple, lo que impide también estudiar la acusación. En cuanto se refiere a los Formularios E-14, si bien fueron aportados al proceso, dice el Juez que “carecen de autenticidad, puesto que fueron aportados en copia sin autenticar, incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 254 C.P.C”, porque aunque los aportados “tienen una leyenda de ser ‘fiel copia del original’ y una firma ilegible, no se tiene el nombre ni el cargo del funcionario que lo realiza, conllevando a que dicho documento no cumpla las exigencias legales, contenidas en la normatividad precitada”. g. Cargo por no haber sido resueltas en el momento las impugnaciones del peticionario y por haber sido resueltas luego sin fundamento jurídico: el Juzgado estima que el cargo no está llamado a prosperar, porque “revisado el expediente no se encontró prueba que demostrara la existencia de la presunta irregularidad, ya que las reclamaciones formuladas por el demandante y los testigos electorales fueron resueltas”. h. Cargo porque personas cuya inscripción fue anulada, votaron efectivamente: considera el Juez que para demostrar la virtualidad de este cargo se requiere aportar una serie de documentos, pero los que existen en el proceso –dice “no tienen el suficiente valor probatorio dentro del proceso, lo que conlleva a que no se pueda establecer con certeza el cargo imputado por el demandante”. 1.3. Impugnación Espedito Manuel Duque Cuadrado interpuso recurso de apelación, con fundamento en tres razones esenciales. En primer lugar, adujo que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería no notificó por edicto el auto admisorio de la demanda del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), sino el auto del veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), mediante el cual admitió una corrección de la demanda. De ese modo, asegura que el a quo impidió que la Registraduría Nacional del Estado Civil se enterara de la existencia del proceso y le violó a esta entidad su derecho a la defensa. En segundo lugar afirmó que la Sentencia le hace responsable de incumplir una carga que no podía cumplir, porque le exigió aportar documentos “respecto de los cuales en su criterio- existe reserva y que solo pueden ser consultados sin la posibilidad de expedición de copia”. Esto lo sustenta, por una parte, en una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A –sin referencias ulteriores-, en la cual se consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil obra conforme a derecho “al negar la solicitud de expedición de los Formularios E-11 de las zonas 01, 02, 03, 04 y 91 de la ciudad de Montería, Córdoba, de acuerdo con lo determinado en el artículo 213 del decreto 2241 de 1986”; y, por otra parte, en un concepto del Consejo Nacional Electoral, con radicado No. 6380 de cuyo texto el demandante cita sólo lo siguiente: “[s]iendo el formulario E-11 una consecuencia del formulario E-10 conocido como censo de mesa, no podrá expedirse copia de las listas de sufragantes que reposan en aquel documento, ya que existe disposición legal que lo prohíbe”. En tercer lugar, que el Juez bien habría podido decretar pruebas oficiosamente al momento de admitir la demanda, y solicitarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera “los documentos electorales contentivos de censos electorales E-10 y E-11”. O, en todo caso, hubiera dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra dice: “[a]demás, en la oportunidad procesal de decidir, la sala o sección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno”. Por esas razones, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia. 1.4. La providencia de segunda instancia en el proceso electoral, expedida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba –actuación cuestionada en la tutela- Mediante providencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia que había denegado las pretensiones del demandante, Espedito Manuel Duque Cuadrado. Además, declaró infundada la solicitud de nulidad del proceso, por indebida notificación. En cuanto a la supuesta nulidad del proceso por indebida notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo consideró que no estaba llamada a prosperar porque si bien el proceso puede anularse cuando el auto admisorio de la demanda no se notifica en debida forma al demandado, esta sólo puede ser alegada por el afectado y si actúa en el proceso pero no lo hace oportunamente, queda saneada la causal de nulidad. En el caso concreto, estimó el tribunal, “el demandado compareció al proceso y contestó la demanda mediante apoderado y no hizo ninguna objeción a la notificación, por lo que (…) se saneó cualquier causal de nulidad por esa circunstancia”. En cuanto a los cargos dirigidos contra el acto de elección, la Sala Segunda del Tribunal considera que “[e]l documento idóneo” para demostrar cuántos ciudadanos ejercieron su derecho al voto en las elecciones cuestionadas es el Formulario E-11, “que contiene el registro general de los votantes”. Pero como en este caso fue aportado en copia simple, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo154 del Código de Procedimiento Civil. Por último, afirma que en un caso como el estudiado no había lugar para que el juez decretara pruebas de oficio, pues “[l]a facultad otorgada al juez para decretar pruebas en forma oficiosa, consagrada en los artículos 179 y 180 del C. de P.C. y 169 del C.C.A., no busca liberar a las partes de la obligación que tienen de aportar y solicitar las pruebas para demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones”. 1.5. Acción de tutela contra las providencias judiciales Espedito Manuel Duque Cuadrado interpuso acción de tutela el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) contra las providencias expedidas el veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, y el dieciséis (16) de octubre del mismo año por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. En esencia, el tutelante cuestiona los actos judiciales por haberle violado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a él mismo, el derecho al debido proceso. En primer lugar, argumenta que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería incurrió en una violación del debido proceso por defecto procedimental, que afecta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que no notificó por edicto el auto admisorio de la demanda del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). Asegura que el Juzgado, si bien notificó por medio de edicto el auto del veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), mediante el cual se admitió una corrección de la demanda, también ha debido notificar el auto de admisión propiamente dicho. Por no haberlo hecho, el Juzgado le impidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil enterarse de la existencia del proceso y ejercer su derecho de defensa. En segundo lugar, aduce que, tanto la providencia del Juzgado Tercero Administrativo de Montería como la de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, le violaron su derecho a acceder a la administración de justicia y al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico. De acuerdo con el criterio del tutelante, aunque su demanda fue desestimada por diversas razones, el defecto cuestionado que hace inconstitucionales las providencias, reside en haberle denegado sus pretensiones básicamente porque los formularios E-10 y E-11 fueron aportados en copia simple. En ese sentido, considera que él no podía aportar copia auténtica de ellos, porque está vigente el artículo 213 del Código Nacional Electoral, que dispone: “[c]ualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos”. Asimismo, cita un concepto del Consejo Nacional Electoral, con radicado No. 6380, de cuyo texto el demandante transcribe sólo lo siguiente: “[s]iendo el formulario E-11 una consecuencia del formulario E-10 conocido como censo de mesa, no podrá expedirse copia de las listas de sufragantes que reposan en aquel documento, ya que existe disposición legal que lo prohíbe”. Por último, afirma que la posición del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de expedir copia de estos formularios ha sido cambiante y, según en él, en su jurisprudencia dice que “si bien actualmente en relación con el formulario E-11 no existe dicha reserva, no es menos cierto que en relación con el formulario E-10 no puede predicarse lo mismo, pues este documento mantiene vigente su reserva y ningún Juez de la República le puede exigir a un demandante en acción electoral el aporte de dicho documento y menos negarle las pretensiones de demanda bajo el argumento de no haberle aportado dicho documento”, pero no cita la fuente específica. Considera que, ciertamente, como lo hacen valer los jueces en las providencias cuestionadas, en el demandante pesa la carga de probar las afirmaciones en que se sustentan sus pretensiones, pero su cumplimiento parcial no exime al juez de obedecer los mandatos legales y constitucionales de decretar pruebas oficiosamente (art. 234 del Código Contencioso Administrativo). Así las cosas, el tutelante solicita que se revoquen las decisiones tomadas por las autoridades demandadas, en el curso del proceso iniciado en ejercicio de la acción electoral. 2. Respuesta de las entidades accionadas Por reparto, la acción de tutela le correspondió a la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante auto, la referida Subsección dispuso la notificación del mismo a los integrantes del Tribunal Administrativo de Montería, al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, al señor Mario Elías Carrascal Náder y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba y sus miembros guardaron silencio. 2.2. El Juez Tercero Administrativo de Montería contestó la tutela. Afirma que mediante el auto del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) admitió la demanda electoral y ordenó notificarlo por edicto. Por ese motivo, la primera acusación del peticionario contra el proceso es infundada. Por otra parte aduce, frente al cuestionamiento por una supuesta falta de diligencia en el decreto de pruebas oficiosas, para solicitar la copia de los Formularios E-10 y E-11, que “si bien la acción electoral es una acción pública no quiere decir que se deba presentar como el demandante quiere, para ello la normatividad especial contenida en el Código Contencioso Administrativo exige unos requisitos que obligatoriamente toda persona al momento de presentar la demanda debe cumplir. En la acción electoral interpuesta por el señor ESPEDITO DUQUE CUADRADO si bien aportó unos elementos probatorios en copia simple que carecen de validez probatoria, lo más lógico es que los hubiese solicitado en la demanda como prueba para que el Despacho las decretara y solicitara, como en efecto lo hizo pero lo solicitado fue denegado por cuanto lo solicitado hace referencia al Municipio de Ciénaga de Oro y no al Municipio de Puerto Libertador. Corresponde entonces la carga de la prueba a la parte que alega los hechos (artículo 177 del C.P.C.). Adicionalmente la facultad oficiosa contenida en el artículo 234 del C.C.A. solo es aplicable para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda no para suplir obligaciones de las partes procesales o cuando al demandante se le antoje”. Por esas razones, solicita que sea denegado el amparo. 2.3. El señor Mario Elías Carrascal Náder, actual Alcalde del Municipio Puerto Libertador, guardó silencio. 2.4. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional de la Nación contestó la acción de tutela. Su intervención se contrae a destacar que el acto en virtud del cual se declara la elección de un ciudadano para un cargo de elección popular, lo expide la Comisión Escrutadora, que no hace parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aunque está conformado parcialmente por personas designados por ella. Dice, expresamente: “[d]entro del objeto propio de demanda incoada, el acto declaratorio de la elección del Alcalde Municipal de Puerto Libertador, fue expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, la cual reconoce derechos de carácter particular y concreto que no pueden ser modificados una vez estén en firme por ninguna autoridad administrativa, incluida la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisamente como se ha mencionado de forma reiterativa, por cuanto dicho acto fue expedido por una autoridad competente, de forma autónoma y soberana.|| Nótese que los jurados de votación y los miembros de las diferentes comisiones escrutadoras, desde ningún punto de vista legal son funcionarios de la Registraduría Nacional del estado Civil. Situación diferente, es que su labor represente una función pública, en este caso calificada como electoral”. 3. Decisiones judiciales de tutela que se revisan 3.1. En primera instancia le correspondió conocer de la acción de tutela a la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que decidió rechazar por improcedente el amparo. En su concepto, pese a que esa Subsección había admitido en diversas oportunidades la tutela contra providencias judiciales, “tras un estudio de fondo” advirtió que, en realidad, “no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad”. De ese modo, la decisión de la Corte de declarar inexequible la norma que facultaba al juez constitucional para conocer de las acciones de tutela contra providencias judiciales, “constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás para erigirse en ‘órgano de cierre del sistema judicial de Colombia’, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional, además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho”. Así las cosas –dice la Subsección B de la Sección Segunda- la tutela debe ser rechazada no sólo porque es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales, sino también porque “las decisiones judiciales atacadas dieron las razones de hecho y de derecho en las que se sustentan, no haberse probado por el demandante las causales de nulidad invocadas en el proceso de nulidad electoral, siendo esta su obligación, amén de que no es posible acudir a la tutela como instancia superior de todas las acciones judiciales”. 3.2. La providencia de primera instancia en el proceso de tutela fue impugnada por el peticionario. En segunda instancia le correspondió conocer de ella a la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia. Para sustentar la decisión citó extensa y exclusivamente las consideraciones de la Sentencia del 4 de marzo de 2009, con radicado 2008-01230, M.P. Héctor J. Romero Díaz. De acuerdo con la cita, no es admisible “ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicaría que en aras de la protección de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como del debido proceso”. Por otra parte, el citado fallo señala que si se acepta la intromisión del juez de tutela en asuntos que por competencia deben decidir otros jueces, se quebranta “el principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política”. Asimismo, en la cita el Consejo de Estado expresa que si bien la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública, y los jueces son autoridades públicas, fue la propia Corte Constitucional la que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaba esa posibilidad. Y aunque -continúa- la misma Corte Constitucional en el Sentencia C-590 de 2005 aceptó la tutela contra sentencias en determinados eventos, para la Sección Cuarta esa “postura no es aceptable, por cuanto rompe la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador –no a los jueces- con sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamente la procedencia de la acción”. Por esas razones, declara improcedente el amparo. 4. Pruebas obrantes en el expediente El Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería aportó al proceso copia de los siguientes actos: · Copia del auto del trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante el cual admite la demanda electoral presentada por Espedito Duque Cuadrado, y que ordena en su numeral 1° notificarlo “por Edicto que permanecerá fijado en la Secretaría del Juzgado por el término de cinco (5) días”.[1] · Copia del auto del veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), mediante el cual admite la adición y corrección de la demanda electoral, presentada por Espedito Duque Cuadrado, y que ordena en su numeral 1° notificarlo “por Edicto que permanecerá fijado en la Secretaría del Juzgado por el término de cinco (5) días”.[2] · Copia del edicto del cuatro (4) de febrero, mediante el cual se notifica la providencia que se trascribe a continuación: “PROCESO: 2007-0042 NATURALEZA: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ESPEDITO MANUEL DUQUE CUADRADO DEMANDADO: MARIO CARRASCAL NÁDER (ALCALDE MPIO DE PTO LIBERTADOR) CLASE DE AUTO: ADMISORIO DE LA DEMANDA FECHA: 22 DE ENERO DE 2008”[3] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Asunto previo. Invocación del derecho al debido proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil es impróspera Espedito Manuel Duque Cuadrado interpone acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, en parte, porque a su juicio violó el derecho de defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil al no haber notificado por edicto el auto admisorio de la demanda. Pero esta invocación es impróspera, cuando menos por tres razones. En primer lugar, porque de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta por sí mismo o a nombre de otro. En su tutela, Espedito Manuel Duque Cuadrado dice estar buscando la protección del derecho de defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual, en lo que respecta a esa protección específica, está actuando a nombre de otro. Sin embargo, no demuestra por ningún medio que tenga las calidades para hacerlo, ya que no es, por ejemplo, representante legal, apoderado o agente oficioso de dicha entidad, de modo que, en principio, no tiene legitimidad para reclamar una protección del juez de tutela. Ahora bien, es posible que aún en casos de ilegitimidad en la causa por activa, el juez de tutela actúe en defensa de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.[4] En esos eventos, se partiría de la base de que, con independencia de quien interponga el amparo, si el juez constitucional avizora la posible violación de derechos fundamentales, debe intervenir en el conflicto para garantizar la vigencia del orden justo y del Estado constitucional.[5] Pero en este caso, la propia Registraduría Nacional del Estado Civil ha considerado que su derecho al debido proceso no ha quedado vulnerado por la supuesta omisión del juez, por la sencilla razón de que en concepto de la entidad no está llamada a ser parte en el proceso, ni le asiste interés en el desenlace final del mismo. Según el concepto rendido por la Registraduría con motivo de la tutela, en derecho no tenía por qué ser llamada al proceso, pues “[d]entro del objeto propio de demanda incoada, el acto declaratorio de la elección del Alcalde Municipal de Puerto Libertador, fue expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, la cual reconoce derechos de carácter particular y concreto que no pueden ser modificados una vez estén en firme por ninguna autoridad administrativa, incluida la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisamente como se ha mencionado de forma reiterativa, por cuanto dicho acto fue expedido por una autoridad competente, de forma autónoma y soberana.|| Nótese que los jurados de votación y los miembros de las diferentes comisiones escrutadoras, desde ningún punto de vista legal son funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Pero podría pensarse, en gracia de discusión, que la Registraduría no advierte la violación de su derecho fundamental a ser notificada de la existencia del proceso. No obstante, si no lo advierte es porque, después de todo, en este caso su presunto derecho a ser notificada de la existencia del proceso no ha sido violado, toda vez que con la notificación del auto admisorio de las correcciones a la demanda pudo lograrse el cometido de garantizar su derecho al debido proceso. De modo que no es procedente anular las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda bajo el entendido de que no se notificó el auto admisorio de la demanda, pues a la Registraduría sí se le notificó por edicto el auto que admitía correcciones a la demanda. Distinto es el hecho, que no tiene incidencia en el proceso de tutela, de que la Registraduría haya optado por guardar silencio. 3. Presentación del caso y problema jurídico 3.1. En el presente caso, Espedito Manuel Duque Cuadrado interpuso acción de tutela contra dos providencias judiciales que resolvían de manera adversa sus pretensiones en una demanda de nulidad electoral. En concepto del peticionario, las referidas autoridades fundamentaron su decisión, en parte, en que él aportó copia simple de los Formularios E-10 y E-11, los cuales debían ser allegados en copia auténtica. Pero –agrega- teniendo poderes para decretar de oficio el que se allegaran por la dependencia competente los documentos auténticos, no lo hicieron, con lo cual incurrieron en un defecto que viola su derecho fundamental a acceder a la justicia y al debido proceso, así como otros derechos fundamentales entre los cuales menciona el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Las decisiones de instancia niegan la tutela porque consideran que no es procedente cuestionar una decisión judicial, a través de tal medio. 3.2. En estas condiciones, la acción de tutela y las decisiones de instancia en el presente proceso, le plantean a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Violaron el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia de Espedito Manuel Duque Cuadrado, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, al haber expedido providencias mediante las cuales desestimaron las pretensiones del actor bajo el argumento de que aportó copia simple de unos formularios electorales (E-10 y E-11) que debían ser anexados en copia auténtica, porque –en su criterio- así presentados no tienen valor probatorio y porque el juez no puede de oficio satisfacer las cargas probatorias que el demandante incumplió? 3.3. Para resolverlo, la Corte reiterará su doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial la relacionada con el defecto fáctico. Luego pasará a establecer si el hecho de no decretar pruebas de oficio en un proceso electoral, constituye un defecto fáctico con la virtualidad de violar derechos constitucionales fundamentales. Finalmente, decidirá el caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. El artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. De ese modo, según el propio texto de la Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. Ahora bien, como lo ha resaltado esta Corte en numerosas ocasiones, ciertamente en la Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar –intermitentemente- que, en Colombia, ni la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias o pluralidad de sentidos de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia institucional, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional; del mismo modo que quien interpreta con autoridad las sentencias del Consejo de Estado es el propio Consejo de Estado (artículo 237.1, C.P.).[6] Nótese, al respecto, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional, es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en el control constitucional de las normas legales, por vía de acción, de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución.[7] En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la Sentencia C-543 de 1992 es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución en términos absolutos y categóricos. Por el contrario, matizó sus alcances al prever casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” En ese sentido, la tutela contra sentencias no quedó descartada, de hecho la Corte Constitucional, en todos sus pronunciamientos, remotos y recientes, en Salas de Revisión y en Sala Plena, ha interpretado la Sentencia C-543 de 1992 de una forma distinta de como, en este proceso, lo han hecho una Subsección de la Sección Segunda –que admite haber variado su interpretación al respecto- y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En la jurisprudencia que a continuación aparece expuesta, se evidencia que la Corte no le ha concedido en ningún momento intangibilidad absoluta y categórica a las decisiones judiciales, cuando con ellas se desconozcan derechos fundamentales de un modo irrazonable. En efecto, poco tiempo después de haber sido expedida la Sentencia C-543 de 1992, la Corte en las Sentencias T-079[8] y T-158 de 1993[9] consideró que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma dirección, en la Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la Sentencia C-543 de 1992–, la Corte consideró que: “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe­table de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subrayas fuera del texto) Esta doctrina constitucional fue posteriormente precisada y reiterada en varias sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en las Sentencias C-037 de 1996,[10] C-038 de 2000,[11] SU-1184 de 2001,[12] SU-159 de 2002[13] y, más adelante, en la Sentencia C-590 de 2005.[14] Y, aún más, recientemente las diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han expedido no pocas providencias que reiteran este entendimiento de la Constitución, los Tratados Internacionales que reconocen derechos humanos, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de sus propias decisiones precedentes. Entre muchas otras, en lo que va del 2009, la Corporación se ha pronunciado al respecto en las Sentencias T-093,[15] T-116,[16] T-130,[17] T-156,[18] T-186,[19] T-202,[20] T-206,[21] T-264,[22] T-266,[23] T-301,[24] T-366.[25] Por último, esta Sala de Revisión ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, en la Sentencia T-377 de 2009. En ella precisó que: “si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho”. 4.2. En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso esta misma Sala en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[26] que responde mejor a su realidad constitucional.[27] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.[28]”[29] 4.3. Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacción de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[30] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable;[31] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[32] (iv) si se trata de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[33] Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, o por error inducido.[34] De estos defectos, merece un especial y detenido análisis en este caso el defecto fáctico, debido a que materialmente las providencias cuestionadas fueron acusadas de incurrir en él. 4.4. El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;[35] (ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”;[36] (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.[37] Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;[38] o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.[39] 5. Una providencia judicial adolece de un defecto fáctico, si el juez está obligado por la Constitución en el caso concreto a decretar pruebas de oficio para garantizar el acceso a la justicia entendido como derecho a obtener una decisión material de fondo, pero se abstiene de hacerlo aduciendo motivos formales excesivos –énfasis en los deberes del juez electoral- 5.1. La Constitución consagra el derecho de toda persona de “acceder a la administración de justicia” (art. 229). De acuerdo con un entendimiento formal y estrecho, la Constitución en este precepto contempla un derecho de mero acceso a la justicia, que se concreta en el derecho a presentar una demanda y a que esta le sea admitida. Según esta interpretación, el ámbito de protección del derecho de acceso a la administración de justicia se agota tan pronto el juez admite la demanda. Sin embargo, en virtud del principio de unidad de la Constitución, ninguna disposición de las que aparecen en el texto de la Carta debe leerse aisladamente. Cada norma constitucional debe ser interpretada en función del todo, para evitar que algunas de sus partes se vean sacrificadas injustificadamente.[40] Porque si bien en ocasiones concretas puede haber un conflicto entre normas constitucionales aplicables, un imperativo de transparencia y sinceridad en la aplicación del Derecho obliga a las autoridades públicas y, en especial, al juez, a poner de manifiesto todos los argumentos que concurren a favor o en contra de determinada solución del problema de suerte que si ha de preferir algunos de ellos en detrimento de los otros, lo haga argumentadamente. En ese sentido, debe recordarse que entre los fines esenciales del Estado están los de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y de “asegurar (…) la vigencia de un orden justo” (art. 2°, C.P.). Si esas son finalidades esenciales del Estado, todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser leídos en función de la garantía eficaz de los derechos sustanciales, porque de lo contrario esas aspiraciones serían letra muerta a pesar de que, según la Carta, son esenciales. Ese entendimiento es concordante con el artículo 229 de la Carta, que a la letra dispone que en las actuaciones de la justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. En ese contexto, el derecho de acceso a la administración de justicia aparece, ciertamente, como el derecho formal a acceder a la justicia, pero además a acceder a una justicia que busque, en la mayor medida posible, proveer una decisión de fondo para el asunto presentado.[41] Así, una violación del derecho a acceder a la administración de justicia se presenta no sólo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso, sino también cuando la administración de justicia le permite acceder, pero no evalúa sus pretensiones o las evalúa tan sólo en apariencia, pues acaba tomando en realidad una decisión con base en consideraciones superficiales o de carácter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garantía de otros derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una decisión diferente con fundamento en una interpretación orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales.[42] 5.2. Establecido lo anterior, el punto siguiente consiste en determina...

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