T-654-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-654/08
DERECHO A LA SALUD-Miopatia inflamatoria muscular
DERECHO A LA SALUD-Responsabilidad de las Entidades Promotoras
de Salud -EPS- frente a la prestación de servicios de salud no contemplados en
el Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuando su afiliado tiene contratado un Plan
Adicional de Salud -PAS-
DERECHO A LA SALUD-Integración de los contratos de medicina
prepagada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y su interpretación a
la luz de las normas constitucionales
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD, SGSSS-Compuesto
por las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas y regido por los principios de
universalidad, solidaridad y eficiencia
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Plan de Atención
Básica (PAB), Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado (POSS), atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos y
atención de urgencias, como instrumentos
A dichas entidades de carácter público,
mixto o privado –EPS ó ARS- les corresponde la prestación del servicio de la
salud a través de cinco instrumentos que definen los servicios y
procedimientos que en materia de promoción y fomento de la salud, prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las patologías, serán
proporcionados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
-SGSSS-: (i) el Plan de Atención Básica (PAB), (ii) el Plan Obligatorio de
Salud (POS), (iii) el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), (iv) la
atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos y (v) la atención
inicial de urgencias, por intermedio de sus mismas Instituciones Prestadoras de
Salud -IPS- o contratando Instituciones Prestadoras y Profesionales
Independientes ó con Grupos de práctica profesional debidamente constituidos,
para garantizar el servicio a todos los habitantes del país, respetando los
principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución que
propenden por la protección del ser humano en su integridad física y moral. Sin
embargo, producto de la aplicación de los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia, el Sistema se diseñó para que todos aquellos
ciudadanos que tuviesen capacidad adquisitiva, hiciesen parte de un régimen
contributivo nutrido de los aportes de sus afiliados y financiaran las
contingencias de aquella población desprotegida y de bajos recursos económicos,
perteneciente al denominado régimen subsidiado. Con ello, se limitó la cobertura
de los servicios, medicamentos y procedimientos incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, con objetivo de otorgar un cubrimiento integral a toda la
población colombiana.
PLANES ADICIONALES DE SALUD
Y CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-De carácter privado para otorgar beneficios adicionales a los afiliados
al Sistema General, cuya financiación se da por medio de cuotas o pagos
diferentes a las cotizaciones obligatorias
CONTRATOS DE MEDICINA
PREPAGADA-Su
interpretación y alcance no puede sustraerse totalmente de la esfera de control
y vigilancia de las entidades estatales
DERECHO A LA SALUD-Contratos de medicina prepagada se
interpretan conforme lineamientos del Código Civil y el Código de Comercio
pero, teniendo siempre como criterio orientador los principios
constitucionales, y específicamente el principio de la buena fe
DERECHO A LA SALUD-Por ser de adhesión, en los contratos de
medicina prepagada, sus cláusulas deben ser interpretadas en contra de quien
las redactó, habida cuenta de su posición de dominio frente al que adhiere o
acepta el clausulado contractual
Por los contratos de adhesión se entiende
que una de las partes en la relación negocial impone en “bloque” las
condiciones en las que se celebrará, ejecutará y terminará el contrato,
quedando la opción para el otro contratante de aceptar o no aceptar las
condiciones impuestas. Al beneficiar este tipo de contratos a uno de sus
integrantes, hasta el punto de considerar que en la relación contractual hay
una parte “fuerte” y una parte “débil”, se hace necesario que sus cláusulas
sean interpretadas en contra de quien las redactó, habida cuenta de su posición
de dominio frente al que adhiere o acepta el clausulado contractual.
DERECHO A LA SALUD-Todo aquello que no haya sido estipulado
de manera clara y precisa, como excluido del contrato de prestación de
servicios, se entiende dentro del acuerdo
DERECHO A LA SALUD-Derecho a acudir a la Entidad Promotora de
Salud para suministre el servicio, medicamento o procedimiento requerido no
incluido en Plan Complementario de Salud –PAS-
DERECHO A LA SALUD-Reglas de inaplicación de las normas del
Plan Obligatorio que regulan la exclusión de determinados medicamentos,
procedimientos y servicios
DERECHO A LA SALUD-Ante la afirmación de ausencia de recursos
económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de
la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo
contrario
Debe aplicarse la regla general en materia
probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que
invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Sin
embargo, como excepción a la misma ha señalado que “ante la afirmación de
ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se
invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario”.
DERECHO A LA SALUD-Como consecuencia directa de la inversión
en la carga de la prueba, el juez de tutela debe, dentro del marco del
principio de la buena fe y de solidaridad, establecer si accionante no cuenta
con la suficiente capacidad económica
DERECHO A LA SALUD-La responsabilidad de suministrar los
fármacos requeridos por la accionante y prescritos por sus médicos tratantes
recae sobre la EPS, pues no se encuentran incluidos dentro del Plan
Complementario de Salud –PAS-
DERECHO A LA SALUD-Inaplicación de normas que excluyen
prestaciones del POS
DERECHO A LA SALUD-Parámetros trazados por la Corte
Constitucional para determinar cuándo un medicamento excluido del Plan
Obligatorio de Salud debe ser suministrado por la Entidad Promotora de Salud
–EPS
DERECHO A LA SALUD-Medicamento excluido del POS que si no es
suministrado se puede amenazar la integridad física y moral, no existen otros
medicamentos sustitutivos y la accionante no cuenta con recursos para
adquirirlos
DERECHO A LA SALUD-Aunque el ingreso base de cotización de la
accionante supera un millón de pesos es imposible que pueda vivir en
condiciones dignas con lo que le reste de costear el valor de los medicamentos
de lo que devenga mensualmente
DERECHO A LA SALUD-Medicamentos prescritos no estaban
incluidos dentro del contrato de medicina prepagada y del POS, pero se cumplen
parámetros para inaplicación de normas que excluyen prestaciones del POS
Referencia: expediente T-1861751
Acción de tutela instaurada por
María Victoria Orozco López contra Coomeva EPS. S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO.
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos
mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal
de Barranquilla, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) y
del fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Octavo (8) Penal del
Circuito de Barranquilla, el día veinticinco (25) de enero de dos mil siete
(2007), dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Victoria
Orozco López contra Coomeva EPS. S.A.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Victoria Orozco López
interpuso acción de tutela en contra de Coomeva EPS. S.A., por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida.
HECHOS.
La señora María Victoria Orozco López
sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos:
1.- Expresó que se encuentra vinculada a la
EPS Coomeva desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001) y
adicionalmente tiene póliza de Medicina Prepagada, con contrato No 101820
suscrito el primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). Por otro, lado señaló
que “igualmente coticé desde 1974 hasta mi vinculación a COOMEVA EPS el 27
de diciembre de 2001, ya pensionada por la Caja Agraria a través de Foopep”[1].
2.- Manifestó que a comienzos de agosto de
dos mil seis (2006) comenzó a sentir serios quebrantos de salud, consistentes
en pérdida de fuerza en la pierna derecha y caídas repentinas. Ante ello,
acudió al médico, Doctor Jimmy Crump, quien tras realizar varios exámenes, le
diagnosticó DEBILIDAD MUSCULAR PROGRESIVA; padecimiento que, no fue detectado
por los servicios médicos de Coomeva EPS S.A.
3.- Enunció que, una vez obtenidos los
resultados de los exámenes, el médico tratante, Doctor Jimmy Crump, le ordenó
practicarse una BIOPSIA, la cual fue autorizada por Coomeva EPS S.A. y
realizada en la Clínica del Caribe. Dichos resultados, -análisis histoquímico-
fueron remitidos a la Clínica Santa Fe de Bogotá, por sugerencia de su médico,
cuyo valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) no fue reconocido por
Coomeva EPS S.A. Posteriormente, fue diagnosticada, por parte de los
especialistas de la Fundación Santa Fe, MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN
PIERNA DERECHA, imposibilitando, actualmente, su movilidad.
4.- Anotó que, el médico neurólogo
tratante, doctor Jimmy Crump, con base en los resultados emitidos por la
Fundación Santa Fe de Bogotá, procedió a recetarle los medicamentos LANTADIN
(DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX (ALENDRONATO SODICO) x 70 MG, los cuales no
fueron suministrados por Coomeva EPS S.A. por no encontrarse dentro del Plan
Obligatorio de Salud –POS-.
5.- Explicó que, con el fin de buscar otros
conceptos médicos, consultó al médico, doctor Hugo José Zuleta Angulo,
profesional adscrito a Coomeva Medicina Prepagada, quien ratificó el
diagnóstico emitido por la Fundación Santa Fe de Bogotá y el médico Jimmy
Crump, habiendo recomendado los mismos medicamentos.
6.-Añadió que, el valor de los medicamentos
prescritos -LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX (ALENDRONATO SODICO) x 70
MG- por los dos especialistas de la medicina, supera el millón de pesos ($
1.000.000.oo) mensual y, aunado a ello, le ordenaron terapias diarias
domiciliarias.
7.- Por último, agregó que “su
subsistencia se deriva de una pensión y el tratamiento es prolongado para
evitar mayor pérdida de la matriz de calcio y como consecuencia la parálisis
total del organismo, tal y como lo ratifica el diagnóstico HUGO JOSÉ ZULETA
ÁNGULO de fecha 24 de octubre de 2006.”[2]
Solicitud de tutela.
8.- La señora María Victoria Orozco López
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida, por lo que
solicita se ordene a Coomeva EPS S.A. suministrarle los medicamentos LANTADIN
(DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX (ALENDRONATO SODICO) x 70 MG en las dosis
formuladas por su médico tratante y se le garantice el tratamiento integral y
los demás medicamentos y terapias que requiera para manejar su enfermedad –
MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN PIERNA DERECHA - a fin de garantizar su salud
y una buena calidad de vida.
Pruebas aportadas al proceso
9.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Copia del examen de ELECTROMIOGRAFÍA DE
MIEMBROS INFERIORES Y POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES DE MIEMBROS
INFERIORES emitido por el Doctor Jimmy Crump, el día catorce (14) se septiembre
de dos mil seis (2006) y en el que se lee:
“Paciente mujer de 54 años con debilidad
muscular progresiva de 3 años de evolución de predominio distal en MID, dolor
en MMII, cervicálgia, caídas al piso por pérdida de fuerza. Debilidad para
dorsiflexión de pies, ROT ++/IV, sin alteraciones sensitivas.
TÉCNICA
Neuroconducciones motoras ortodromicas.
Reflejo H antidromico. EMG con aguja monopolar desechable recubierta con
teflón.
CONCLUSIÓN:
Respuesta motora con latencias, amplitudes
y velocida (sic) de conducción dentro de rangos normales. Reflejo H derecho con
amplitud disminuida. EMG muestra abundantes fibrilaciones, ondas positivas,
unidades motoras pequeñas y polifasicas, patrón de ligeramente despoblado.
Estudio compatible con MIOPATÍA”[3]
- Original de la orden médica, emitida por
el médico neurocirujano, Doctor Hugo José Zuleta Angulo, el día veinticuatro
(24) de octubre de dos mil seis (2006) .[4]
- Original del diagnóstico de la enfermedad
–MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN LA PIERNA DERECHA- padecida por la señora
María Victoria Orozco López, emitido por el médico neurocirujano, Doctor Hugo
José Zuleta Angulo.
- Copia de la fórmula médica, emitida por
el médico neurólogo, Doctor Jimmy Crump, el día catorce (14) de octubre de dos
mil seis (2006).[5]
- Copia del informe “Estudio
Anatomopatológico No. Q 2006011279”, emitido por el médico, Doctor Rafael
Enrique Andrade Pérez de la Fundación Santa Fe de Bogotá en el que se lee:
“Los cortes muestran músculo estriado con
leve a moderada variación en el tamaño de las fibras y presencia de algunas
fibras atróficas redondeadas y anguladas. No se ven cambios miopáticos y se
observan pequeños focos con infiltrado inflamatorio linfocitario principalmente
perivascular. No se observa fibrosis ni hay vasculitis. La tinción de miosina
rápida por inmunoperoxidasas muestra un predominio de fibras tipo I, sin
embargo, el material venía en glutaraldehido y existe la posibilidad de pérdida
de antigenicidad siendo el anterior resultado un falso negativo para fibras
tipo II. Se realizaron marcadores para inmumnohistoquimica CD4, CD20 y CD8 sin
obtener marcación muy posiblemente por la razón anteriormente mencionada. Se
trata de una MIOPATIA INFLAMATORIA cuyo mecanismo fisiopatológico no fue
posible determinar mediante inmunofenotipo debido al fijador utilizado que no
es óptimo para las pruebas de inmunohistoquimica.”[6]
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora María Victoria Orozco López.[7]
Intervención de Coomeva E.P.S. S.A.
10.- La Entidad Promotora de Salud Coomeva
E.P.S S.A. a través de su apoderada judicial, Sucursal Caribe, Doctora Ana Rita
Oliveros Oyola solicitó la improcedencia de la tutela toda vez que:
1. La señora María Victoria Orozco
López se encuentra afiliada como cotizante dentro del régimen contributivo,
reportando ingresos de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE
PESOS ($1.124.167.oo), demostrando así, su capacidad económica al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente está afiliada a un plan
complementario de salud a través de SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA.
2. La entidad SALUD COOMEVA MEDICINA
PREPAGADA S.A. es una entidad sustancialmente diferente a COOMEVA EPS S.A.
pues, aquella presta el servicio de salud mediante el sistema de “Planes
Complementarios de Salud”, los cuales permiten un cubrimiento diferente en
materia de salud y la atención en niveles diferentes a los afiliados al Plan
Obligatorio de Salud, que es el que prestan las Entidades Promotoras de Salud,
a las cuales pertenece nuestra entidad COOMEVA EPS S.A., cuyos afiliados
pertenecen al régimen contributivo o personas que se afilian mediante
vinculación laboral.
3. Adicionalmente, “COOMEVA EPS
S.A. no ha negado servicio alguno, ni los médicos que tratan las enfermedades o
tratamientos al accionante a su núcleo familiar pertenecen a esta EPS, por tal
motivo, NO SOMOS SUJETOS PASIVOS O ACCIONADOS en la presente acción de tutela,
la cual debió dirigirse contra SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.”[8]
4. Aclararon que, el médico tratante
Doctor Jimmy Crump no pertenece a la red adscrita a COOMEVA EPS S.A.
5. Por último señalaron que: “En
lo que respecta a los medicamentos LATADIN 30 mg y FOSANAX 70 mg, COOMEVA EPS
S.A. debe aclarar al accionante y a su señoría que es una Entidad Promotora de
Salud, DEBIDAMENTE AUTORIZADA POR EL GOBIERNO NACIONAL mediante el Ministerio
de Salud, y a través de la Superintendencia Nacional de Salud, QUERIENDO
ELLO SIGNIFICAR QUE, todas y cada una de las actuaciones deben ser, y de
hecho están regidos por el marco legal que impone la Ley 100 de 1993 y sus
Decretos Reglamentarios, así como las Resoluciones Administrativas de la
Superintendencia y los Acuerdos que emanan del CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD, que están debidamente reglamentados en el numeral 5 del art. 172 de
la Ley 100 de 1993.
En el caso particular, el accionante no
ha agotado la instancia administrativa y someter su solicitud al comité técnico
científico, que bajo criterios de pertenencia médica determina si es viable la
solicitud de medicamentos por fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de
Salud.
La Ley, con sujeción a claros
principios Constitucionales sobre los que se desarrolla el Sistema de Seguridad
Social en Salud, excluyó la droga solicitada del llamado PLAN OBLIGATORIO DE
SALUD o POS. De tal forma que se regula mediante la vía del comité técnico
científico la posibilidad de autorizar medicamentos del Plan Obligatorio de
Salud, BAJO CRITEROS DE PERTINENCIA MÉDICA.”[9]
Pruebas que obran en el expediente.
11.- Mediante auto del siete (7) de
noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de
Barranquilla le solicitó a la peticionaria aportar los siguientes documentos:
a. Medios probatorios de su capacidad
económica (nóminas de pagos de salarios, declaración jurada de testigos y/o
certificación de contador público).
b. Cotización del tratamiento omitido.
12.- En cumplimiento de dicho memorial, la
señora María Victoria Orozco López, el día diecisiete (17) de noviembre de dos
mil seis (2006), allegó los siguientes medios probatorios:
- Original del cupón de pago de la pensión
de jubilación, emitido por el Fopep, por un valor de un millón ciento
veintitrés mil ochocientos setenta y tres pesos ($1.123.873), correspondiente
al mes de octubre de dos mil seis (2006).[10]
- Fotocopia del cupón de pago de la pensión
de jubilación a la señora María Victoria Orozco López, correspondiente al mes
de septiembre de dos mil seis (2006), por un valor de un millón ciento
veintitrés mil ochocientos setenta y tres pesos ($1.123.873).[11]
- Fotocopia del cupón de pago de la pensión
de jubilación a la señora María Victoria Orozco López, correspondiente la mes
de agosto de dos mil seis (2006), por un valor de un millón ciento veintitrés
mil ochocientos setenta y tres mil pesos ($1.123.873).[12]
- Cotización del tratamiento médico,
prescrito por los médicos tratantes Hugo José Zuleta Angulo y Jimmy Crump,
emitido por Droguerías Olímpica S.A. y negado por Coomeva EPS S.A. en el que se
lee:
“ 1 caja de Fosonax x 30 mg ………
$178.000
6 cajas de lantadin x 30 mg ……..
$783.000
2 cajas de lirica 75 x 14 ………….
$84.000
TOTAL ……………. $ 1.046.200”[13]
- Copia de la orden médica emitida por el
médico neurólogo, Doctor Jimmy Crump, el día dos (2) de noviembre de dos mil
seis (2006).[14]
- Concepto médico y orden médica emitida
por el médico neurocirujano, Doctor Hugo José Zuleta Angulo, el día catorce
(14) de noviembre de dos mil seis (2006).[15]
- Original del concepto neurológico,
emitido por el médico neurólogo, Doctor Jimmy Crump, en el que se señala:
“Consulta inicialmente en agosto 25 de
2006 por cuadro de dolor y debilidad progresiva de aproximadamente tres años de
evolución y de predominio proximal en miembros inferiores, presentado (sic)
varias caídas al piso al fallar la fuerza en las piernas..
Diagnóstico: Miopatía inflamatoria.
Se realiza estudio de CPK total informada
en 319 y MM en 303 (elevada). Neuroconducciones y EMG encontrándose patrón
sugestivo de Miopatía. SE realiza Biopsia Muscular que se informa como Miopatía
Inflamatoria (Fundación Santa Fe, Bogotá). Con lo anterior se inicia manejo con
corticoides (Deflazacort a 60 mg en la mañana, Omeprazol 20 mgs am,Alendronato
una semanal. Tratamiento que debe continuar sin interrupción hasta nueva
orden.”[16]
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia. Juzgado Octavo (8) Penal
Municipal de Barranquilla.
El Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de
Barranquilla, mediante sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre
de dos mil seis (2006), niega el amparo solicitado por la señora María Victoria
Orozco López a sus derechos fundamentales a la vida y salud pues, la
peticionaria no cumplió con el requisito jurisprudencial de ser el médico
adscrito a la EPS accionada quien haya prescrito los medicamentos solicitados
en sede de tutela. En efecto, el juez de primera instancia negó el amparo
solicitado toda vez que los médicos tratantes –Doctor Jimmy Crump (médico
particular) y Hugo José Zuleta Angulo (médico de la señora María Victoria
Orozco López (médico adscrito a Coomeva Medicina Prepagada) y quienes le
recetaron los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX
(ALENDRONATO SODICO) no están adscritos a Coomeva EPS S.A.
Por notro lado, el juez de segunda
instancia adujo que: “el Despacho también declarará improcedente esta vía
constitucional frente a la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, en vista de que
el dossier adolece de la prueba indicativa que esta entidad tiene la carga de
suministrar medicamentos a partir del contrato No 101820 del 01 de agosto de
2006 suscrito con la ciudadana MARIA VICTORIA OROZCO LÓPEZ. En efecto, (i) no
aparece prueba de este contrato ni del contenido de sus cláusulas, de otro lado
(ii) es un hecho notorio que la gran mayoría de este de contratos no involucra
un derecho a favor del contratista para el suministro de estos medicamentos y
por último (iii) la actora no ha alegado que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA tenga
la obligación de suministrar estos medicamentos.”[17]
Segunda Instancia. Juzgado Octavo (8) Penal
del Circuito de Barranquilla.
Mediante sentencia proferida el día
veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo (8) Penal
del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo de primera instancia emitido
por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Barranquilla y en ese orden de
ideas negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida de la
señora María Victoria Orozco López por encontrar, al igual que el juez de
primera instancia, que la accionante acudió a especialistas en la salud no
adscritos a Coomeva EPS S.A. y, en esa medida hace imposible aplicar las reglas
jurisprudenciales sobre la inaplicación de las normas que regulan la exclusión
de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud POS.
En este orden de ideas, como quiera que los
médicos Jimmy Crump y Hugo José Zuleta Angulo son galenos adscritos a Coomeva
Medicina Prepagada, entidad que es totalmente distinta de Coomeva EPS. S.A.,
ésta no tiene por qué responder por la solicitud de la accionante.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación,
la Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante Auto del once (11) de abril de
dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Actuaciones realizadas en sede de revisión.
1.- Mediante auto del once (11) de junio de
dos mil ocho (2008), esta Corte decidió vincular al proceso de la referencia a
la entidad Coomeva Medicina Prepagada para que se pronunciara sobre las
pretensiones aducidas por la señora María Victoria Orozco López en el escrito
de tutela. Así, se dispuso:
“Ordenar que por la Secretaría
General de esta Corporación, se ponga en conocimiento del Representante legal
de SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA , Seccional Barranquilla, el contenido del
expediente T-1861751, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la
notificación del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el
problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela”[18]
Intervención de Coomeva Medicina Prepagada
S.A.
2.- En cumplimiento de dicha providencia,
Coomeva Medicina Prepagada, a través de su Gerente de la Regional Caribe, señor
Rubén Darío Romero Mouthon, allegó escrito a este Despacho pronunciándose sobre
las pretensiones y el problema jurídico de la tutela y, solicitó la
improcedencia de la misma, toda vez que:
- La señora María Victoria Orozco López fue
usuaria de un contrato de prestación de servicios suscrito con Coomeva Medicina
prepagada el primero (1) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el treinta
(30) de junio de dos mil siete (2007); relación contractual que fue regida por
un contrato de prestación de servicios
- A la señora María Vitoria Orozco López no
se le ha vulnerado derecho fundamental alguno pues, conforme al contrato
suscrito entre las partes, ser le ha otorgado las coberturas que las mismas
desde el inicio de la relación contractual y en uso de su autonomía de la
voluntad convinieron.
- La acción inicialmente fue interpuesta
contra Coomeva EPS S.A., persona jurídica totalmente independiente de Coomeva
Medicina Prepagada S.A. pues, a pesar de formar parte del grupo empresarial
Coomeva, cada sociedad tiene su autonomía presupuestal y administrativa.
Además, el juez de primera instancia no vinculó a Coomeva Medicina Prepagada
S.A. contraviniendo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto
del litisconsorcio necesario y, el juez de segunda instancia ni siquiera
mencionó a Coomeva Medicina Prepagada S.A. en el texto de la sentencia y tan sólo
confirmó el fallo emitido en primera instancia.
- Actualmente no se tiene certeza de la
vinculación de la señora María Victoria Orozco López a Coomeva Medicina
Prepagada S.A. Empero, de las fechas que relaciona es probable que fuera
usuaria.
- Ahora bien, la accionante no específica
cuáles son las terapias que requiere. No obstante, Coomeva Medicina Prepagada
S.A. hubiera cubierto los tratamientos que la accionante solicitaba, siempre
que se encontraran pactados de manera expresa y taxativa en el contrato de
prestación de servicios, conforme los lineamientos trazados en la cláusula
cuarta del negocio jurídico.
- Por otro lado, respecto de los
medicamentos que la señora María Victoria Orozco López requiere, Coomeva
Medicina Prepagada S.A. no los hubiera podido suministrar, pues los fármacos
LANTONDIN X 30 mg y FOSANAT X 70 mg son medicinas ambulatorias que están
previa, expresa y taxativamente excluidos, de acuerdo con la cláusula sexta
del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes.
- En relación con lo anterior,
manifestaron: “Teniendo en cuenta que los medicamentos LANTONDIN X 30 mg y
FOSANAT X 70 mg son medicamentos ambulatorios evidentemente y fueron prescritos
para tratamiento ambulatorio no de uso hospitalario, exceden el objeto del
contrato y no constituían una obligación pues fueron excluidos de manera
previa, expresa y taxativa del contrato.”[19]
- Por último, señalaron: “El contrato de
Medicina Prepagada de Coomeva Prepagada S.A. cubre medicamentos sólo cuando
éstos son utilizados en hospitalización. Los medicamentos de uso ambulatorio
están expresamente excluidos del contrato.
Cuando las cláusulas de un contrato de
medicina prepagada no favorecen al usuario, este debe recurrir directamente al
Plan Obligatorio de Salud (POS), a través de la EPS.
Coomeva Medicina Prepagada S.A. dio pleno y
cabal cubrimiento al contrato de prestación de servicios de salud. Es así como
se emitieron las órdenes de servicios (...), de acuerdo a los requerimientos
que hiciera la usuaria en su momento.”[20]
Pruebas allegadas al proceso en sede de
revisión.
3.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Original del contrato de prestación de
servicios suscrito entre la señora María Victoria Orozco López y Coomeva
Medicina Prepagada S.A.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos
objeto de estudio.
2.- La señora María Victoria Orozco López
considera que sus derechos fundamentales a la vida, y a la salud han sido vulnerados
por parte de Coomeva E.P.S. S.A al negarle el suministro de los medicamentos
LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO),
prescritos por los médicos Doctor Jimmy Crump – médico neurólogo particular- y
Doctor Hugo José Zuleta Angulo – médico neurocirujano adscrito a Coomeva
Medicina Prepagada-, para contrarrestar las dolencias generadas por la
enfermedad MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN PIERNA DERECHA que padece por más
de un año y así garantizar su salud y una buena calidad de vida.
Por tal razón, solicita se ordene a Coomeva
EPS. S.A. el suministro de los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y
FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X
70 MG (ALENDRONATO SODICO).
Por su parte, Coomeva EPS. S.A, por medio
de su apoderada judicial, Doctora Ana Rita Oliveros Oyola sostuvo que en el
presente caso no procede la acción de tutela como quiera que, (i) la señora
María Victoria Orozco López reporta un ingreso de un millón ciento veinticuatro
mil ciento sesenta y siete pesos ($1.124.167.oo), lo que demuestra su capacidad
económica al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, adicionalmente
está afiliada a un plan complementario de salud a través de Coomeva Medicina
Prepagada, (ii) la entidad Coomeva Medicina Prepagada es una persona jurídica
sustancialmente diferente a Coomeva EPS S.A., (iii) Coomeva EPS S.A. no ha
negado servicio alguno a la accionante por lo que, ésta entidad no es sujeto
pasivo en la presente acción de tutela sino Coomeva Medicina Prepagada, (iv)
los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO
SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO) no
se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, (v) la accionante
ha debido agotar la instancia administrativa y someter su solicitud al criterio
del Comité Técnico Científico para determinar si es viable el suministro de los
fármacos prescritos a ella y, (vi) el médico Jimmy Crump, quien ordenó los
medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO
SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO) no
está adscrito a la red de Coomeva EPS S.A.
El Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de
Barranquilla negó el amparo solicitado por la señora María Victoria Orozco
López pues, el médico tratante, Doctor Jimmy Crump no es un profesional de la
medicina adscrito a Coomeva EPS S.A. y, en esa medida hace imposible aplicar
las reglas jurisprudenciales sobre la inaplicación de las normas que excluyen
procedimientos del Plan Obligatorio de Salud POS.
Igualmente, sustentó su decisión en el
hecho de que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que Coomeva
Medicina Prepagada tenga la obligación de suministrar los medicamentos
solicitados por la peticionaria en sede de tutela. Además agregó que, la
peticionaria no puede “pretender” acudir al Plan Complementario de Salud, a
través de Coomeva Medicina Prepagada, para obtener el dictamen médico de los
galenos adscritos a dicha entidad y, por otro lado, reclamar los medicamentos
prescritos - LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO
SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO)- de
Coomeva EPS S.A., siendo que las dos son personas jurídicas diferentes.
Por su parte, el Juzgado Octavo (8) Penal
del Circuito de Barranquilla, en segunda instancia, confirmó el fallo emitido
por el a-quo y, en esa medida negó el amparo a los derechos fundamentales a la
salud y vida de la señora María Victoria Orozco López arguyendo que, al no ser
los médicos tratantes, Doctores Jimmy Crump y Hugo José Zuleta Angulo,
profesionales adscritos a Coomeva EPS S.A. sino a Coomeva Medicina Prepagada,
se hace nugatoria la aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre la
inaplicación de las normas que excluyen procedimientos y medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud POS.
Vinculada en sede de revisión por esta
Corte, Coomeva Medicina Prepagada S.A. se pronunció sobre las pretensiones y el
problema jurídico objeto de la presente acción y, solicitó su improcedencia
toda vez que, (i) no ha habido vulneración alguna a los derechos fundamentales
de la señora María Victoria Orozco López ya que, Coomeva Medicina Prepagada le
ha otorgado todos los servicios médicos requeridos por ella, conforme los
lineamientos acordados por las partes en el contrato de prestación de servicios
médicos celebrado y convenido por éstos, (ii) los fármacos solicitados por la
accionante - LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO
SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO) -
son medicamentos de carácter “ambulatorio” y no de uso “hospitalario” lo cual,
por expresa disposición de la cláusula sexta del contrato de prestación de
servicios, hace imposible su suministro habida cuenta que los mismos se
encuentran excluidos del Plan Complementario de Salud, (iii) siendo que el
contrato de prestación de servicios –Plan Adicional de Salud (PAS)- cubre
solamente aquellos medicamentos utilizados en “hospitalización”, la
peticionaria debe recurrir directamente a la Entidad Promotora de Salud –EPS- a
la que esté inscrita, es decir Coomeva EPS S.A., para reclamar el suministro de
los medicamentos prescritos por los médicos tratantes.
Por último, aclararon que Coomeva Medicina
Prepagada S.A. es una persona jurídica totalmente diferente de Coomeva EPS
S.A., pues a pesar de formar parte del grupo empresarial Coomeva, cada sociedad
tiene su autonomía empresarial y administrativa.
3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la
Sala revisar las sentencias emitidas que niega la protección solicitada. En
este orden de ideas, deberá resolver el siguiente asunto: ¿Si en el marco de un
contrato de medicina prepagada –celebrado entre la accionante y Coomeva
Medicina Prepagada- , Coomeva EPS S.A. vulnera los derechos fundamentales a la
vida y salud de la señora María Victoria Orozco López negarle el suministro de
los medicamentos LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO
SODICO)LANTADIN (DEFLAZACORT) X 30 MG y FOSANAX X 70 MG (ALENDRONATO SODICO),
para tratar su enfermedad consistente en una MIOPATIA INFLAMATORIA MUSCULAR EN
PIERNA DERECHA?
Para resolver las cuestiones planteadas
estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la integración
de los contratos de medicina prepagada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud y su interpretación a la luz de las normas constitucionales (ii) la
responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- frente a la
prestación de servicios de salud no contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud -POS-, cuando su afiliado tiene contratado un Plan Adicional de Salud
-PAS-, (iii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud (iv) analizar el caso concreto.
La integración de los contratos de medicina
prepagada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y su interpretación a
la luz de las normas constitucionales.
4.- De acuerdo con el artículo 49
constitucional, la salud tiene una doble connotación: por un lado es un derecho
fundamental[21] de carácter prestacional
y, por otro es un servicio público de carácter esencial cuya organización,
dirección y reglamentación corresponde al Estado[22],
conforme los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia para
garantizar su efectiva prestación a todos los habitantes del territorio
nacional.
En desarrollo de dicho precepto
constitucional la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social
con cuatro subdivisiones: el Sistema de Seguridad Social de Pensiones, el
Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Seguridad de Riesgos
Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. Así, en su artículo 1º
estableció que:
“El Sistema de seguridad social integral
tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la
comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El sistema comprende las obligaciones del
Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados garantizar la
cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios
complementarios, en materia de esta Ley, u otras que se incorporen
normativamente en el futuro.”
Y en su artículo 8º dispuso:
“El Sistema de Seguridad Social Integral es
el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos
y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones,
salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se
definen en la presente Ley.”
5.- Ahora bien, en lo que al Sistema de
Seguridad Social en Salud se refiere la Ley 100 de 1993, señaló que EL mismo
estaba compuesto, entre otras, por las Entidades Promotoras de Salud y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas,
todo con miras a garantizar el efectivo acceso de los ciudadanos a un servicio
de salud eficiente y eficaz, regido por los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia.
A dichas entidades de carácter público,
mixto o privado –EPS ó ARS- les corresponde la prestación del servicio de la
salud a través de cinco instrumentos que definen los servicios y
procedimientos que en materia de promoción y fomento de la salud, prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las patologías, serán
proporcionados a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
-SGSSS-: (i) el Plan de Atención Básica (PAB), (ii) el Plan Obligatorio de
Salud (POS), (iii) el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), (iv) la
atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos y (v) la atención
inicial de urgencias, por intermedio de sus mismas Instituciones Prestadoras de
Salud -IPS- o contratando Instituciones Prestadoras y Profesionales
Independientes ó con Grupos de práctica profesional debidamente constituidos,
para garantizar el servicio a todos los habitantes del país, respetando los
principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución que
propenden por la protección del ser humano en su integridad física y moral.[23]
Sin embargo, producto de la aplicación de
los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, el Sistema se diseñó
para que todos aquellos ciudadanos que tuviesen capacidad adquisitiva, hiciesen
parte de un régimen contributivo nutrido de los aportes de sus afiliados y
financiaran las contingencias de aquella población desprotegida y de bajos
recursos económicos, perteneciente al denominado régimen subsidiado. Con ello,
se limitó la cobertura de los servicios, medicamentos y procedimientos
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, con objetivo de otorgar un
cubrimiento integral a toda la población colombiana.
Empero, el legislador consciente de esa
realidad y para atenuar dichas limitaciones, creó los llamados Planes
Adicionales de Salud definidos por el artículo 18 del decreto 806 de 1998 en
los siguientes términos:
“Se entiende por Plan de Atención Adicional
aquel conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos
diferentes a los de la cotización obligatoria (…)”
Es claro entonces que, los Planes
Adicionales de Salud – entre los cuales se encuentran contemplados los
contratos de medicina prepagada- son instrumentos de carácter privado creados
para otorgar beneficios adicionales a los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, cuya financiación se da por medio de cuotas o pagos
diferentes a las cotizaciones obligatorias que debe hacer el usuario a las
Entidades Promotoras de Salud EPS para hacerse acreedor de los servicios del
Plan Obligatorio de Salud. Por tal razón, su naturaleza jurídica es de carácter
privado.[24]
Así lo dispuso esta Corte en sentencia
T-181 de 2004:
“Los contratos de medicina prepagada como
especie de los Planes Adicionales de Salud (P.A.S.), se encuentran instituidos
en el ordenamiento legal colombiano con el objeto de brindar a los usuarios del
servicio de salud, una atención complementaria a la ofrecida de manera general
por las Empresas Promotoras de Salud, bajo el esquema del Plan Obligatorio de
Salud (P.O.S.).
La prestación de dicho servicio, supone el
pago de un precio que igualmente es adicional al cotizado obligatoriamente por
patrono y empleador en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Así, el usuario que tiene la capacidad económica para acceder
voluntariamente al pago de una protección mayor en salud, -respecto de sí mismo
y su núcleo familiar- contrata de manera privada con una entidad de medicina
prepagada para acceder a servicios de salud, que se sugieren como de mayor
calidad o cobertura que el plan básico (P.O.S.) entregado por las E.P.S.”
Ahora, si bien es cierto que los contratos
de medicina prepagada, como especie de los Planes Complementarios de Salud
(PAS) se rigen por normas de derecho privado y su régimen aplicable es el
establecido en Código Civil y Código de Comercio, por ser producto de la
autonomía de la voluntad de los contratantes, también lo es que, por versar el
objeto del mismo sobre la prestación de un servicio público, su interpretación
y alcance no puede sustraerse totalmente de la esfera de control y vigilancia
de las entidades estatales y, menos aún cuando está de por medio un bien
jurídico tan preciado como es el derecho fundamental a la salud de los
ciudadanos.
Por ello, esta Corte en sentencia C-274 de
1996, precisó el alcance de dichos contratos y señalo que, no obstante ser
negocios jurídicos de derecho privado, los mismos hacen parte del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos:
“Las empresas de medicina prepagada sí
hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral. Así se concluye de la
lectura del preámbulo de la ley 100, y de sus artículos 1o., 8o. y 155. Es
claro que las empresas de medicina prepagada prestan el servicio público de
salud previsto por el artículo 49 de la Constitución. Y si prestan esas
entidades privadas tal servicio público, en cumplimiento de las políticas
establecidas por el Estado con tal fin, el mismo Estado tiene que ejercer su
vigilancia y control...
A la luz de estas disposiciones, sería
absurdo sostener que las entidades de medicina prepagada no hacen parte del
Sistema de Seguridad Social Integral. Especialmente cuando el artículo 8o.
transcrito determina que "El Sistema de Seguridad Social Integral es el
conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, y
está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,
riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definen en la
presente ley". (negrilla fuera del texto).
Además, no hay que olvidar que el artículo
181 de la misma ley 100 de 1993, establece que la Superintendencia Nacional de
Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud a diversas entidades,
entre ellas las que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de
salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica (literal d).”
6.- En relación con, la interpretación de
dichos acuerdos de voluntades, ha señalado esta Corte que debe hacerse conforme
los lineamientos trazados por el Código Civil y el Código de Comercio pero,
teniendo siempre como criterio orientador los principios constitucionales, y
más específicamente el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83
de la Constitución Política de 1991.En este sentido, las partes deben
ejecutarlo atendiendo los postulados de la buen fe contractual y deben cumplir
con todo lo dispuesto en las cláusulas y no pueden ser obligados por el otro
contratante a hacer lo que en ellas no está expresamente dispuesto.[25]
A este respecto, señaló la Corte en
sentencia T-699 de 2004:
“Aún cuando los contratos de medicina
prepagada sean de naturaleza civil, el hecho de que involucren la prestación
del servicio público de salud exige que se entiendan como contratos que versan
sobre derechos constitucionales. En consecuencia, aún en las controversias que
sean dirimidas en la jurisdicción ordinaria (por ejemplo, en el marco de un
proceso civil) el juez debe darle importancia argumentativa a la naturaleza del
derecho a la salud como derecho constitucional, en particular, a su contenido
mínimo esencial determinado a través de la jurisprudencia y de los instrumentos
internacionales en la materia (bloque de constitucionalidad del derecho a la
salud). En contratos donde se involucran derechos constitucionales, la
Constitución también tiene fuerza normativa vinculante para las partes. Por tal
motivo, dentro de los procesos ordinarios es posible invocar la violación de
derechos fundamentales dentro del mismo proceso, dado que la jurisdicción
ordinaria también está llamada a la protección de dichos derechos. Esta
interpretación constituye uno de los fundamentos para resaltar el carácter
estrictamente subsidiario de la acción de tutela frente las controversias que
versan sobre los contratos de medicina prepagada”
7.- Por consiguiente, el Sistema de
Seguridad Social en Salud se ideó con la filosofía de otorgar un cubrimiento
integral a todos los ciudadanos y ciudadanas de territorio nacional del servicio
público de salud, a través del Plan Básico de Salud (PAB), el Plan Obligatorio
de Salud (POS) y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) y, por
intermedio de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud (EPS –ARS). Sin
embargo, en aplicación de los principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia limitó los servicios, procedimientos y medicamentos cubiertos por el
Plan Obligatorio de Salud y con ello, restringió su aplicación a prestaciones
de carácter esencial y necesarias para garantizar la integridad física y moral
del ser humano.
Con todo, el legislador para mitigar ese
vacío en la prestación del servicio público de salud creó los llamados Planes
Adicionales de Salud, en su especialidad de contratos de medicina prepagada,
para que aquellos afiliados al Régimen General de Seguridad Social en Salud, de
manera voluntaria, acuerden con las mismas Entidades Promotoras de Salud o con
otras entidades especializadas, mayores beneficios médicos asistenciales a los
ya establecidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Esos contratos, son negocios jurídicos de
naturaleza privada cuya regulación ha de darse a través de las normas del
Código Civil y del Código de Comercio pero, que por comprender un servicio
público y un derecho constitucional hacen parte, también, del Sistema General
de Seguridad Social, imponiendo una interpretación acorde con los postulados
constitucionales y, más específicamente con el principio de la buena fe,
consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991.
La responsabilidad de las Entidades
Promotoras de Salud -EPS- frente a la prestación de servicios de salud no
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuando su afiliado tiene
contratado un Plan Adicional de Salud -PAS-.
8.- Directamente relacionado con los
lineamientos descritos anteriormente está el hecho de la responsabilidad de las
Entidades Promotoras de Salud –EPS- frente a servicios no contemplados en le
Plan Obligatorio de Salud –POS-, cuando el afiliado a suscrito un contrato de
medicina prepagada.
En efecto, cuando el afiliado a la Entidad
Promotora de Salud celebra un contrato de medicina prepagada para hacerse a los
beneficios ofrecidos por la entidad que le ofrezca los Planes Adicionales de
Salud y, así obtener una mayor cobertura en los servicios de salud, lo hace en
el ejercicio pleno de su autonomía para regular sus intereses. Sin embargo, esa
autonomía de la voluntad se ve limitada por ser el contrato de prestación de
servicios médicos uno de aquellos contratos que la doctrina civilista y, aún la
jurisprudencia constitucional, ha denominado contrato de adhesión.
Por los contratos de adhesión se entiende
que una de las partes en la relación negocial impone en “bloque” las
condiciones en las que se celebrará, ejecutará y terminará el contrato,
quedando la opción para el otro contratante de aceptar o no aceptar las
condiciones impuestas. Al beneficiar este tipo de contratos a uno de sus
integrantes, hasta el punto de considerar que en la relación contractual hay
una parte “fuerte” y una parte “débil”, se hace necesario que sus cláusulas
sean interpretadas en contra de quien las redactó, habida cuenta de su posición
de dominio frente al que adhiere o acepta el clausulado contractual.
Pues bien, esa doctrina privatista sobre
los contratos de adhesión, se ha aplicado a los contratos de medicina prepagada
y, en desarrollo de sus postulados, la jurisprudencia constitucional ha
dispuesto que las cláusulas del contrato deben interpretarse conforme a los
postulados de la buena fe pues, “la relación que surge entre la empresa de
salud y el usuario que adquiere un plan complementario es de carácter
contractual, y por tanto es una ley para las partes que por él se obligan; y
supone, como lo ha establecido esta Corporación, que se encuentre regido por
las normas pertinentes y principios generales del Código Civil, tales como la
ejecución de buena fe.”[26]
Con todo, esta Corte ha ahondado en el tema
y ha dictaminado que las cláusulas del contrato obligan a las partes en lo que
esté taxativa y expresamente señalado en ellas, rechazando y repudiando
cualquier interpretación no exegética de las mismas. Por ello, todo aquello que
no haya sido estipulado de manera clara y precisa, como excluido del contrato
de prestación de servicios, se entiende dentro del acuerdo y, no les es dado a
las entidades que prestan los servicios PAS alegar ese hecho para trasladar su
responsabilidad a las Entidades Promotoras de Salud –EPS- ; tampoco les es
permitido compeler al usuario a utilizar única y exclusivamente los servicios
médicos ofrecidos en el contrato de prestación de servicios y, obviarles la
posibilidad de acudir a la Entidad Promotora de Salud –EPS- a la que estén
afiliados[27], así como también,
modificar unilateralmente las cláusulas del contrato a lo largo de su
ejecución.[28]
Pero, qué sucede cuándo efectivamente la
prestación reclamada por el contratante de un Plan Adicional de Salud está
excluida de manera clara y precisa del contrato de prestación de servicios?
Queda ese afiliado desamparado y sin la posibilidad de acudir a los servicios
de salud?
Con base en los postulados anteriormente
descritos y, haciendo una interpretación en sentido contrario, se llega a la
conclusión de que a la persona a la que se le nieguen los servicios del
contrato de medicina prepagada, por estar excluidos del mismo, debe acudir a la
Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliada para reclamar las
prestaciones requeridas, a través del Plan Obligatorio de Salud -POS-. Ello, en
aplicación del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, el cual señala en su
literal a) que los afiliados al régimen contributivo –como son todos aquellos
que poseen un Plan Adicional de Salud PAS- se les garantiza el beneficio
consistente en, “la prestación de los servicios de salud incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud POS, de que trata el artículo 162 de la Ley 100 de 1993.”
Por lo tanto, si el afiliado al Sistema de
Seguridad Social en Salud, además de pertenecer al régimen contributivo y
hacerse acreedor de los beneficios consagrados en el Plan Obligatorio de Salud
–POS-, tiene un Plan Complementario de Salud –PAS- el cual no incluye la
prestación requerida para garantizarle su integridad física y moral, así como
su salud y vida, debe acudir a la Entidad Promotora de Salud –EPS- con la que
se encuentre afiliado para que, ésta le suministre el servicio, medicamento o
procedimiento requerido. Así lo dispuso esta Corporación en sentencia T-1020 de
2006:
“La Sala advierte que el juez de primera
instancia confundió los alcances de las obligaciones que tiene Salud Colpatria
EPS respecto de la accionante: primero, las que se desprenden del contrato de
medicina prepagada al que la actora se encuentra vinculada y por otro, las que
se derivan como consecuencia de su vinculación con esta EPS al régimen
contributivo. Los contratos de medicina prepagada se rigen por las normas de
derecho privado, especialmente aquellas que obligan a las partes ligadas por el
contrato a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe. En este
sentido, los contratantes deben cumplir con todo lo dispuesto en las cláusulas
y no pueden ser obligados por el otro contratante a hacer lo que en ellas no
está expresamente dispuesto. En el presente asunto, el suministro del
medicamento Baclofen 10 mg. no hace parte de las obligaciones establecidas en
el contrato de medicina prepagada firmado entre la accionante y Salud Colpatria
EPS. Sin embargo teniendo en cuenta que este plan no excluye las obligaciones
de Salud Colpatria EPS que corresponden a la vinculación de la accionante al
régimen contributivo por medio de esta entidad, acertó el juez de primera
instancia al dar la orden del suministro del medicamento requerido por la
demandante para garantizar sus derechos fundamentales. No obstante, con base en
la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación las decisiones judiciales
no se han debido restringir a ordenar la entrega del medicamento, sino que han
debido facultar a Salud Colpatria EPS para que repita contra el Fosyga los
costos en los que incurriera en cumplimiento de las mismas, en razón a que el
medicamento requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
La Sala revocará la negativa de repetición contra el Fosyga decretada por el
juez de primera instancia y confirmada por el juez de segunda. En
contraposición, conforme a los precedentes de esta Corporación, establecerá que
a Salud Colpatria EPS le asiste el derecho de repetir porque lo que hubiere
pagado y que pague en lo sucesivo en cumplimiento de este fallo de tutela ante
el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (Fosyga).”
Suministro de medicamentos excluidos en
Plan Obligatorio de Salud. Reglas sobre la inaplicación de las normas que
regulan la exclusión de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración
de jurisprudencia.
9.- Esta Corte ha señalado en múltiples
ocasiones que la exclusión de algunos procedimientos, servicios y medicamentos
de del Plan Obligatorio de Salud se debe a que, en aplicación de los
principios de universalidad y solidaridad, es ineludible sacrificar ciertas
necesidades de segundo orden para poder atender un mayor volumen de aquellas
del primer orden con los aportes que llegan al Sistema pues, de lo contrario,
los aportes hechos al régimen contributivo y extendidos al subsidiado, apenas
alcanzarían para algunos de sus afiliados.[29]
Sin embargo, este Tribunal también ha
señalado que ello no es una regla de aplicación absoluta y que es labor del
juez constitucional entrar a determinar en cada caso concreto, cuándo la aplicación
estricta de los reglamentos del Sistema de Seguridad Social en Salud y las
exclusiones del Plan Obligatorio de Salud –POS-, pueden conllevar al
desconocimiento de la finalidad del Sistema y la violación de un derecho
fundamental. Se trata de resolver la tensión existente entre la efectividad de
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la
seguridad social (artículo 48 del la Constitución Política), que justifican la
delimitación de las responsabilidades de naturaleza prestacional a cargo de las
entidades promotoras de salud y la debida protección de los derechos
fundamentales de los usuarios del servicio.
En aplicación de esa racionalización del
Sistema, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado reglas de inaplicación
de las normas del Plan Obligatorio que excluyen determinados medicamentos,
procedimientos y servicios. Así, ha señalado que para poder determinar tal
exclusión ha de verificarse por parte del juez:
1. “Que la ausencia
del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los
derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone
en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que
impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas”.
2. “Que no exista
dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla
al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital
del afiliado o beneficiario”.
3. “Que el paciente
carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro
a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de
atención suministrados por algunos empleadores”.
4. “Que el
medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por
el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar
adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.”[30]
Ahora bien, en relación con la incapacidad
económica del afiliado para cancelar el procedimiento, servicio o medicamento
excluido del Plan Obligatorio de Salud y cuya prestación se le ha negado, la
jurisprudencia de esta Corte ha precisado[31] que para
probar ese hecho ha de aplicarse los medios probatorios regulados por el
Código de Procedimiento Civil para establecer la veracidad del caso, siempre
que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional.
Así las cosas, para esta Corporación debe
aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al
actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la
consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como excepción a la misma ha
señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por
parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.[32].
Entonces, como consecuencia directa de la
inversión en la carga de la prueba, el juez de tutela debe, dentro del marco
del principio de la buena fe y de solidaridad, establecer si verdaderamente no
se cuenta con la suficiente capacidad económica para costear el medicamento,
servicio o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, teniendo
siempre como parámetro de orientación que los recursos destinados a aquellos
grupos poblacionales en condiciones de vulnerabilidad no sean invertidos en
quienes cuentan con medios y posibilidad económica para financiar los gastos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
Igualmente, debe tener en cuenta que si
bien es cierto que l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.