Sentencia T-654 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-654-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-654/06 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección por autoridades militares/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus constitucional de protección FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Prestación del servicio médico a soldados retirados por lesiones adquiridas durante o con ocasión del servicio Es deber de la Fuerza Pública – Policía o Ejército – proporcionar la atención médica requerida cuando con ocasión del ejercicio de la prestación del servicio se sufra una lesión o se contraiga una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No pueden trasladar los riesgos en salud al Sistema General de Seguridad Social El Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía ha de responder por la cobertura de las prestaciones médico asistenciales sin que sea procedente o admisible que estas instituciones las trasladen a aquellas propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Casos en que es imposible cumplir con el requisito de la inmediatez Existen situaciones que hacen, sin embargo, imposible poder exigir que se cumpla el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona puesta en circunstancias de debilidad manifiesta sean ellas económicas, físicas o mentales o quien por razones de peso no es capaz de medir con total claridad las consecuencias de sus actuaciones, menos aquellas de orden jurídico, se ve inhibido para efectuar acciones tendientes a defender la vigencia de sus derechos. En un caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho da acceder a la administración de justicia. En otros términos: si a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de violación de derechos constitucionales fundamentales – por motivos ajenos a su voluntad - no se encontraba en situación de poder solicitar la protección de los derechos y, en este mismo orden de ideas, se veía impedida para acceder a la justicia y defender los derecho que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo ágil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se presentó la vulneración o la amenaza de vulneración y el instante en que puedo solicitar el amparo. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No pueden procurarse una oportuna defensa de sus derechos fundamentales Una persona que de acuerdo con los exámenes realizados por Medicina Legal sufre un Episodio Sicótico Agudo, no se encuentra en condiciones de defenderse de un proceso en su contra. El Episodio Sicótico Agudo ocasiona “un deterioro notorio de [las] capacidades cognoscitivas y del estado emocional” del individuo que lo padece. Las personas que sufren Episodio Sicótico Agudo no pueden “cumplir adecuada, cumplida y efectivamente sus labores, por encontrarse en ese momento con un trastorno severo por lo menos del pensamiento y de la sensopercepción.” Menos podrán estas personas ocuparse de procurar un oportuna y adecuada defensa de los derechos constitucionales fundamentales que les han sido vulnerados o están amenazados de vulneración. DERECHO A LA SALUD-Vulneración por suspensión del tratamiento médico el derecho fundamental a la prestación oportuna, adecuada, eficiente y continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la entidad obligada a prestarlo que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constitución Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicción entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constitución Nacional, prima la aplicación de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales. FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Condiciones para garantizar la continuidad del servicio de salud Tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional están obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio; (ii) el tratamiento ofrecido por la institución no logra recuperar a la persona sino sólo controlar de manera provisional su afección. Bajo estos supuestos, el servicio ha de incluir la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida. Referencia: expediente T-1326911 Acción de tutela instaurada por Argemiro Torres Herrera contra la Policía Nacional Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. I. ANTECEDENTES. El actor, Argemiro Torres Herrera, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la familia y a la salud. Hechos. 1.- El actor, ciudadano de treinta y cuatro años de edad, se desempeñó como agente de la Policía Nacional durante más de cinco años. Afirma que en el transcurso de ese tiempo ejecutó sus funciones sin que se hubieran presentado quejas o procesos disciplinarios en su contra. 2.- Aduce el peticionario que para el año de 1993 encontrándose desempeñando labores propias del servicio en la región de Quindío – zona calificada de alto riesgo por los constantes ataques de la guerrilla – contrajo la enfermedad de hepatitis, razón por la cual, fue incapacitado en varias oportunidades. 3.- Dice que a pesar de que su mejoría no fue total, la institución resolvió mantenerlo en esa zona y en el año de 1994 luego de participar en varios combates en contra de grupos alzados en armas y sobreviviendo en el monte bajo condiciones muy difíciles contrajo, además, el virus del paludismo bastante expandido en el lugar. 4.- Manifiesta que no pudo ser trasladado de inmediato a la ciudad de Cartagena teniendo que someterse a un servicio médico bastante precario que trajo como consecuencia el que la enfermedad avanzara. 5.- Establece que para el año de 1995, comienzan a aparecer las secuelas del paludismo y se le diagnostica cálculos en la vesícula biliar, al parecer, por no haber sido tratada la hepatitis en su momento reactivo. A partir de ese momento en adelante, comienzan a desencadenarse una suerte de cambios bruscos en el comportamiento del accionante. Permanecía encerrado, sentía miedo, dejó de bañarse y era preso de un temor exagerado que desembocó en paranoia. Paralelo a lo anterior, se principiaron a presentar problemas familiares y el actor comenzó a refugiarse en el alcohol lo que condujo a empeorar su situación física y mental. 6.- Expresa que fue remitido a Alcohólicos Anónimos pero su estado de ánimo y de salud fue empeorando cada día más hasta el punto de tornarse agresivo y depresivo. Irrumpía en llanto sin motivo alguno y comenzó a desconocer miembros de su propia familia. 7.- Relata que, no obstante los padecimientos sufridos, pese a tener algunas excusas del servicio y conociendo la Policía Nacional la situación del peticionario, en el año de 1996 le fue iniciado Consejo Verbal de Guerra bajo la sindicación de abandono del servicio. Agrega que por medio de providencia emitida por la Policía Nacional – Departamento de Policía de Bolívar – Asuntos Disciplinarios – Comando – el día 14 de junio de 1996, de destituyó al señor Argemiro Torres Herrera “por ser responsable de la Violación de Decreto 2584/93, Artículo 39 numerales 5,8 y 10 en consonancia con el Artículo 40 y 42 numerales 1, 3 y 8; Artículo 88 de la misma normatividad, por no asistir en reiteradas ocasiones a servicio si causa justificada ni probada[1].” 8.- El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Bolívar - en providencia emitida el día 9 de octubre de 1998 constata que el acriminado tiene la condición de inimputable y recuerda que cuando se trata de personas que tienen esa condición “entratándose de miembros de la Fuerza Pública sujeto a la acción penal, la normatividad Penal Militar contempla un mecanismo de juzgamiento específico, sin entrar a estimar la clase de hecho punible imputado.” El procedimiento aplicable, dice el Juzgado, es el contenido en el Libro Segundo, Sección Segunda, Título Primero, Capítulo Segundo del Código Penal Militar. Con fundamento en lo anterior, resuelve el Juzgado [d]eclarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró iniciado el juicio y que reposa a folio 322 dentro de este proceso seguido contra el Agente ARGEMIRO TORRES HERRERA por el delito de ABANDONO DEL SERVICIO[2].” 9.- Dentro del marco de las decisiones adoptadas en el transcurso del Consejo Verbal de Guerra, el peticionario fue remitido a Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Norte – a fin de que se le practicara el examen médico correspondiente. El examen practicado por el Instituto de Medicina Legal dio como resultado un Episodio Sicótico Agudo[3]. 10.- La Resolución Convocatoria a Consejo de Guerra emitida por la Policía Nacional, Departamento de Policía de Bolívar, el día 17 de diciembre de 1999 resuelve “Proferir Resolución de Convocatoria a Consejo de Guerra en contra del exigente ARGEMIRO TORRES HERRERA, de condiciones civiles y policiales conocidas en autos, para que el procedimiento del Consejo de Guerra, descritos en el Código Penal Militar en su Libro Segundo, Sección Segunda, Título Primero, Capítulo Segundo, responda por el hecho punible reseñado en la misma normatividad que en su Libro Primero Sección Segunda, Título Segundo, Capítulo Segundo cuya denominación jurídica es la de Delitos contra el Servicio[4].” Solicitud de tutela. 11.- El actor consideró que la actuación de la Policía Nacional vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la familia por cuanto devengaba un salario que le servía para cubrir sus necesidades y las de los miembros de su familia y a raíz de sus sustitución dejó de hacerlo quedando en condiciones de debilidad manifiesta. Adujo el accionante que el derecho a la vida comprende la vida en condiciones dignas y justas lo cual se tornó imposible para él pues carece por completo de recursos económicos a fin de poder llevar una vida con un mínimo de calidad. Estimó el peticionario que la Policía Nacional violó asimismo su derecho a ser tratado de manera igual sin discriminaciones injustificadas. Esto no lo cumplió la Policía Nacional al retirarlo de la manera en que lo hizo, que no es la misma que ha utilizado la institución para tratar a otras personas puestas en iguales circunstancias. Como consecuencia de lo anterior, estimó el actor que la Policía Nacional también negó su derecho constitucional fundamental a la salud en conexión con la vida en condiciones dignas y justas. Vedó, del mismo modo, su derecho a la seguridad social, a la subsistencia y a la integridad física y moral “como quiera que al no reconocer la pensión de invalidez o sanidad se afectan estos otros derechos porque se trata de personas que derivan sus subsistencia de esta única fuente lo cual hace que el reclamante esté en un estado de debilidad manifiesta.” Así las cosas, insistió el peticionario en la vulneración del artículo 13 por cuanto se encuentra en situación de debilidad manifiesta y merece protección especial. “[N]o es un secreto”, dijo, “que las personas incapacitadas o con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales son sujetos de especial protección y que el constituyente les reconoció su dignidad como personas, sus derechos fundamentales y garantizó la total protección derivada precisamente de su estado de debilidad manifiesta en la Constitución de 1991.” Consideró que también se violó su derecho al debido proceso por cuanto se llevó a cabo Consejo de Guerra en su contra sin reparar en su estado físico y mental y sin tener en cuenta que cuando entró a servir a la institución era una personas sana y cumplidora de sus deberes y fue precisamente con ocasión de la prestación de sus servicios que padeció las enfermedades que luego le ocasionaron graves trastornos en sus salud física y mental. La institución le privó del derecho a gozar de una pensión de invalidez y al hacerlo desconoció principios tales como la solidaridad y el respeto de la dignidad humana que son fundamentos del Estado Social de Derecho. Pruebas 12.- En el expediente obran las siguientes pruebas: -Concepto presentado por parte del Departamento de Psicología de la Policía de Bolívar al Teniente General Coronel Subcomandante del Departamento de Policía de Bolívar el día 31 de enero de 1996 en el que el mencionado Departamento emite su opinión respecto de las entrevistas practicadas por solicitud verbal de la señora Beatriz Helena Meza a la pareja conformada por el señor Argemiro Torres Herrera y por la señora Argenis Junco[5]. -Copia del fallo disciplinario fechado el día junio 14 de 1996 proferido por la Policía Nacional – Departamento de Policía de Bolívar – mediante el cual esa entidad resuelve destituir al señor Argemiro Torres Herrera por considerarlo responsable de violación del artículo 39 numerales 5, 8, y 10 en consonancia con el Artículo 40 y 42 numerales 1, 3 y 8 del Decreto 2584 de 1993 por no asistir en reiteradas ocasiones al servicio sin causa justificada ni probada[6]. -Copia de la resolución número 012 emitida el día 17 de diciembre de 1999 por medio de la cual la Policía Nacional – Departamento de Policía de Bolívar resolvió convocar a Consejo de Guerra contra el señor Argemiro Torres Herrera por abandono de deberes propios del cargo[7]. -Copia de la comunicación fechada el día 26 de febrero de 1999 con fundamento en la cual el Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar – Departamento de Policía de Bolívar - solicita le sea practicada al señor Argemiro Torres Herrera un reconocimiento médico legal a fin de determinar la naturaleza de las lesiones, elemento causal de las mismas, si son de naturaleza transitoria o permanente, reparable o irreparable[8]. -Copia de la comunicación fechada el día 2 de marzo de 1999 emitida por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Bolívar - mediante la cual solicita que el señor Argemiro Torres sea examinado por un psiquiatra forense[9]. -Copia del informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional del Norte – fechado el día 25 de marzo de 1999 (Oficio No. 051-99-PQ)[10], mediante el cual se certifica que luego examinar al señor Argemiro Torres Herrera se podía constatar un trastorno mental que impide su capacidad para comprender y determinarse de conformidad con esa comprensión del los hechos que lo sindican y se constata que la naturaleza de ese trastorno “podría ser considerado permanente, debido a la fragilidad y la crisis seguida del señor[11].” -Copia de la boleta de excusa de servicio ordenada por el Departamento de Sanidad, Ministerio de Defensa Nacional fechada el día 14 de marzo de 1994 en Quibdo[12]. -Copia de la boleta de excusa del servicio emitida por el Instituto para la Seguridad y el Bienestar de la Policía Nacional, Clínica Cartagena de Indias, el día 26 de octubre de 1995[13]. -Copia de la boleta de excusa del servicio emitida por el Instituto para la Seguridad y el Bienestar de la Policía Nacional, Clínica Cartagena de Indias, el día 18 de octubre de 1995[14]. -Copia de la providencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena, Departamento de Policía Nacional, el día nueve de octubre de 1998 mediante la cual se considera que una vez estudiado el memorial presentado por el Agente del Ministerio Público “nos damos cuenta que este señala que el acriminado tiene condición de inimputable” razón por la cual se hace necesario entrar a examinar esa condición. Se comisiona al Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar con el propósito de que obtenga información sobre la “condición del inculpado para la época de los hechos y su incidencia en los mismos, lográndose así el perfeccionamiento de la investigación.” En la providencia resuelve el Juzgado declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que dio inicio al juicio por abandono del servicio al señor Argemiro Torres Herrera[15]. -Copia de la Declaración Jurada rendida por la señora Arlenis Junco García el día veintiuno de febrero de 2006 ante la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar[16]. -Copia de la resolución número 5540 emitida el día 14 de noviembre de 1996 “Por la cual se destituye a unos Agentes de la Policía Nacional”, entre ellos al señor Argemiro Torres Herrera, firmada por el Mayor General Rosso José Serrano Cadena. Intervención de la entidad demandada. 13.- Mediante comunicación emitida el día 23 de febrero de 2006 en respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Argemiro Torres Herrera, la Policía Nacional, Departamento de Policía de Bolívar (Comando), expresó la entidad demandada que “el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez dentro de la Fuerza Pública es un procedimiento reglado que se encuentra estipulado en la ley y culmina con la expedición de una acto administrativo complejo, que se encuentra conformado por el correspondiente resolución donde se reconoce tal prestación y se ordena su cancelación, el Acta de Junta Médica Laboral y/o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, donde se dictamina al interesado más del 75% de su disminución de la capacidad laboral.” A continuación se refirió el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar a lo establecido en el Decreto No. 094 de 1989, según él, vigente para la época de los hechos de la tutela, el cual, regula lo referente a la capacidad psicofísica, invalidez e indemnizaciones de todo personal que integra la Fuerza Pública[17]. De acuerdo con lo anterior, opinó el Comandante que el organismo competente para determinar la capacidad laboral de un miembro de la Policía Nacional es la Junta Médico Laboral “que sólo podrá ser autorizada por las respectivas autoridades Médico – Militares y de Policía, cuando en la práctica de una examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989.” En vista de lo antedicho, estimó que el dictamen proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el peticionario traía a colación era improcedente “de modo que al señor ARGEMIRO TORRES HERRERA, cuando se le realizaron los correspondientes exámenes de retiro al momento de ser destituido de la institución mediante resolución no. 14 de noviembre de 1996 (…) al confirmarle la Dirección General de la Policía mediante proveído del 240996 (…) el fallo de primera instancia del 140696, producido dentro del proceso disciplinario que se le adelantó por inasistencia al servicio, debió definírsele su situación médico laboral, a fin de clasificar las lesiones y secuelas que afirma haber sufrido mientras fue miembro activo de la Policía Nacional, valorar su disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices indeminizatorios, si hubiere lugar para ello.” Consideró la entidad demandada, que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez pues se había abstenido de impugnar “en su debida oportunidad [el] acto administrativo que dispuso su desvinculación de la Entidad policial [y] la decisión de la correspondiente Junta Médico Laboral que debió habérsele realizado para la época de su retiro, si en realidad el actor presentaba serios quebrantos de salud y como se afirma en el escrito de tutela.” A lo anterior se agrega, que tampoco se había desconocido el derecho a la igualdad puesto que al actor no ha demostrado que la entidad demandada le haya dado un trato discriminatorio al demandante en el momento en que fue retirado de la institución: “[e]l solo hecho que al señor Argemiro Torres Herrera se le haya adelantado un proceso disciplinario por inasistencia al servicio, no implica que se le haya violentado su derecho al debido proceso, pues los padecimientos que afirma padecía para la época debió alegarlos en su debida oportunidad legal, de lo contrario se entiende que se encontraba conforme con la decisión tomada por la Dirección General de la Policía Nacional que dispuso su retiro y en consecuencia al encontrarse en firme la misma no puede ser controvertida en esta instancia.” Encontró el Comandante que el actor había dejado de observar el principio de inmediatez pues había instaurado la tutela diez años más tarde de la fecha en que tuvieron lugar los hechos. Admitió que si bien es cierto no existe término de caducidad para instaurar la acción de tutela, pues fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-543 de 1992; T-427 de 2001; T-054 de 2005) ha reiterado que la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable, cosa que, según la entidad demandada, a todas luces no hizo el actor. Sentencias objeto de revisión. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria 14.- Por medio de providencia emitida el día primero de marzo de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió negar por improcedente la tutela impetrada por el señor Argemiro Torres Herrera. La entidad acogió el argumento esgrimido por la entidad demandada de acuerdo con el cual el peticionario no había cumplido con el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Para esos efectos citó algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional (SU-961 de 1999; T-1694 de 2000). Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional 15.- En dos oportunidades la Sala de Revisión estimó preciso decretar pruebas. A continuación se hará una exposición de las pruebas solicitadas y recaudadas dentro del trámite de Revisión. Pruebas decretadas mediante auto de junio 30 de 2006 Por medio de auto fechado el día 30 de junio de 2006 resolvió la Sala que para mejor proveer en el asunto de la referencia, se requería información completa sobre: (i) el impacto que tienen enfermedades como el paludismo y la hepatitis contraídas con ocasión de la prestación del servicio y cuyo tratamiento fue precario unidas a la situación que debe afrontar una persona que por razón del trabajo que desempeña ha debido permanecer durante más de dos años en zona de conflicto y participar en combates en contra de grupos insurgentes; (ii) el grado en que ese tipo de situación deteriora la calidad de vida de la persona, afecta su salud psíquica, emocional y social y la limita de modo considerable para desempeñar su trabajo de manera cumplida y eficiente llegando a colocarlo en situación de incapacidad permanente; (iii) los procedimientos o alternativas por las que se debería optar para prevenir que las personas obligadas a prestar sus servicios en zonas de conflicto desemboquen en situaciones extremas no sin frecuencia imposibles de superar. En razón de lo anterior, la Sala decidió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se oficiara a la Asociación Colombiana de Psiquiatría, a las Facultades de Medicina y Psicología de las Universidades Nacional, del Rosario, Andes y Javeriana, al doctor Pablo Zuleta González, Médico especializado en Psiquiatría, a la Clínica La Inmaculada, a la Clínica Santo Tomás con el fin de que rindieran concepto al respecto. Dado que existen coincidencias entre los distintos conceptos presentados, la Sala procederá a realizar una síntesis de los mismos. Los conceptos emitidos consideran que la información contenida en el expediente es precaria para poder establecer un nexo entre las enfermedades de hepatitis, paludismo y colelitiasis contraídas por el peticionario con ocasión de la prestación de su servicio como Policía en zona de conflicto armado y el surgimiento de una incapacidad que origine invalidez permanente. Todos los informes advierten que este vínculo solo puede ser establecido atendiendo al estudio detallado del caso en concreto y con fundamento en información de la que se carece. De ahí la necesidad de abordar las cuestiones formuladas desde una óptica general y teórica sin conexiones con el aspecto clínico. No obstante lo anterior, los conceptos concuerdan en afirmar que estas enfermedades todas son de gravedad y requieren una atención médica oportuna, adecuada, eficiente y continua. Exigen, además, que la entidad prestadora de salud realice un seguimiento puntual de la evolución de la enfermedad para poder atacar a tiempo las manifestaciones negativas que afectan la salud integral del paciente en la medida en que estas se presenten. Un tratamiento oportuno y adecuado puede evitar que se desencadene una incapacidad permanente. Por el contrario, si estas enfermedades no reciben un tratamiento conveniente y no son precozmente tratadas pueden llegar a producir graves lesiones. Aquellos conceptos que se pronunciaron sobre el Episodio Sicótico Agudo que le fue diagnosticado al señor Argemiro Torres Herrera con ocasión del Consejo Verbal de Guerra por el cargo de abandono del servicio realizado en su contra, convergen en que esta situación reduce de manera considerable tanto las capacidades mentales como emocionales de quien la padece y lo incapacita para desarrollar sus labores de una manera adecuada. Destacan los conceptos que este trastorno puede manifestarse una sola vez y si es tratado de manera pertinente puede incluso ponerse bajo control. Si no se ofrece el tratamiento adecuado y a lo anterior se suma el hecho de tener que soportar circunstancias estresantes –como las que sin duda tuvo que enfrentar el señor Argemiro Torres Herrera – puede producir incluso efectos lesivos duraderos, aptos para provocar una incapacidad permanente. La mayoría de los conceptos aconsejan la realización de un examen médico a fondo del señor Argemiro Torres Herrera, el cual debe abarcar especialidades como la psiquiatría, la neurología, y la infectología. Recomiendan, en suma, que se efectúe una evaluación integral de salud mental “que incluya el seguimiento interdisciplinario de psiquiatría, psicología, terapia ocupacional, terapia física y trabajo social, preferiblemente hospitalizado, para que se logre establecer si existen criterios clínicos suficientes para definir el diagnóstico, se evalúe si hay incapacidad y el nivel de la misma, y bajo tratamiento se determine el nivel de recuperación y un posible pronóstico de la enfermedad – si la hay – y del desarrollo de capacidad productiva[18].”.(Subrayas fuera de texto). Los conceptos en su mayoría llaman la atención sobre la dificultad de elaborar una tesis en relación con la manera de prevenir que las personas obligadas a prestar sus servicios en zona de conflicto se afecten de forma grave e irreversible. Sin embargo, todos coinciden en subrayar la importancia de evaluar de modo cuidadoso a quienes aspiran a incorporarse al servicio de las fuerza pública, evaluación ésta, que debe contemplar diversas facetas tales como la historia personal del individuo, sus antecedentes familiares, el medio o contexto social en que se ha desarrollado y se desenvuelve su vida, etc. Todos admiten, por lo demás, la necesidad de que estas evaluaciones se hagan de manera periódica de modo que se puedan detectar a tiempo trastornos mentales o de comportamiento y sea factible que estas situaciones se traten oportunamente por profesionales debidamente capacitados y entrenados para tales efectos. Algunos de los conceptos aconsejan cerciorarse respecto de que las personas que habrán de ser vinculadas a la fuerza pública tengan el esquema de vacunación completo. Subrayan asimismo la necesidad de minimizar la exposición a picaduras de insectos en zonas de riesgo y la urgencia de reaccionar de manera inmediata cuando existe sospecha clínica de dengue o paludismo, casos en los cuales, los enfermos deben ser remitidos a centros de tercer nivel con el fin de ser tratados por especialistas de enfermedades infecciosas. Recomiendan, de igual modo, diseñar programas que prevean el auto cuidado y que mejoren el clima laboral para disminuir factores de riesgo así como programas específicos de prevención de consecuencias derivadas del estrés, tales como la recreación y la relajación. También aconsejan que se asegure la rotación del personal de manera periódica así que el personal destinado a servir en zona de conflicto armado cuente con el tiempo de descanso suficiente y pueda recuperar su salud física y mental, pues, al verse sometidos a una presión intensa y a eventos de alto estrés por un tiempo largo, esto puede favorecer el surgimiento de alteraciones físicas, mentales y emocionales. Asociación Colombiana de Psiquiatría Mediante comunicación fechada el día 7 de julio de 2006, el Presidente de la Asociación Colombiana de Psiquiatría – nombre actual de la antigua Sociedad Colombiana de Psiquiatría -, doctor Hernán Santacruz Oleas, presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional respuesta a los interrogantes formulados por la Sala[19]: Clínica La Inmaculada El día 12 de julio de 2006 presentó concepto el doctor Miguel Uribe Restrepo a nombre de la Clínica La Inmaculada y respondió las preguntas formuladas por la Sala[20]. Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia Por medio de escrito presentado a la Secretaría de esta Corporación el día 12 de julio de 2006, el doctor Juan Guerrero, Director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia remite los conceptos realizados por las doctoras Clemencia Castro y Carmen Elvira Navia, profesoras del Departamento[21]. Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana El día 13 de julio de 2006, el doctor Iván Solarte Rodríguez remitió a la Secretaría de esta Corporación el informe realizado por el doctor Carlos Gómez Restrepo y el elaborado por la Profesora Titular, Directora del Instituto de Promoción de la Salud, doctora Amelia Fernández[22]. Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana En escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el día 17 de julio de 2006, la Decana Académica de la Facultad de Psicología de la mencionada Universidad remite el informe realizado por la directora de Grupo de Investigación, doctora Mónica María Novoa Gómez[23]. Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario remite mediante comunicación presentada en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 17 de julio de 2006 el concepto elaborado por los doctores Ricardo Yamín Lacouture, Coordinador del Departamento de Salud Mental, Giovanni Antonio Rodríguez Leguizamón, Profesor de Cátedra de Patología y María Isabel González Jaramillo, Directora del programa de Psicología y Docentes de la Facultad de Medicina del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario[24]. Clínica Santo Tomás Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Corporación el día 14 de julio de 2006, el doctor Orlando Díaz Victoria responde los interrogantes formulados por la Sala de Revisión[25]. Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes El doctor Mario Bernal Ramírez remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 14 de julio de 2006 el concepto rendido por los profesores John Duperly, médico internista, y Juan Manuel Escobar, médico siquiatra[26]. Concepto presentado por el Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta Pablo Zuleta González El doctor Zuleta González presentó su concepto en la Secretaría General de la Corporación el día 25 de julio de 2006[27]. Pruebas solicitadas mediante auto de 24 de julio de 2006 La Sala estimó que para mejor proveer en el asunto de la referencia, se requería de manera urgente la copia de los actos administrativos que mediaron la vinculación y desvinculación del agente ARGEMIRO TORRES HERRERA en la Policía Nacional, lo mismo que la hoja de vida legible y copia del proceso contra el ex agente ARGEMIRO TORRES HERRERA. Resolvió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se oficiara a la Policía Nacional para que de manera urgente enviara copia de los documentos solicitados. Durante el término previsto para allegar los documentos, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el Oficio No. 02720 de fecha 2 de agosto de 2006 firmado por el doctor Alfonso Quintero García, Secretario General de la Oficina Jurídica – Policía Nacional que consta de 64 folios. Revisión por la Corte Constitucional. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del la Sala de Selección número dispuso su revisión por la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio 2.- El peticionario, Argemiro Torres Herrera, solicita le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, a la familia, a la garantía del debido proceso. En este orden de cosas, requiere que le sea reconocido su derecho a la seguridad social y que se le conceda la pensión de invalidez a la que, según él, tiene derecho. El actor fue miembro de la Policía Nacional, institución a la que sirvió durante más de cinco años de manera cumplida sin que consten quejas o procesos disciplinarios en su contra. A partir del año 1993, encontrándose en zona de conflicto armado, adquirió la enfermedad de hepatitis, razón por la cual fue incapacitado en varias oportunidades. Pese a que su recuperación no fue total, la institución lo mantuvo en esa zona hasta el año de 1994 y contrajo el virus del paludismo. No pudo ser trasladado a Cartagena y tuvo que someterse a un tratamiento médico precario. Para el año de 1995 comienza el peticionario a experimentar un conjunto de situaciones y cambios bruscos en su comportamiento. 3.- A raíz de esto, la vida personal y familiar del señor Torres Herrera comenzó a deteriorarse. No obstante lo anterior, en el año de 1996 la Policía Nacional decidió seguirle Consejo Verbal de Guerra bajo la sindicación de abandono del servicio. Si bien es cierto la primera instancia resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio contra el señor Argemiro Torres Herrera, pues con base en el dictamen de Medicina Legal emitido en 1999 y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público constató que el señor Torres carecía de la capacidad para ser imputado, la segunda instancia resolvió no tomar en cuenta esta circunstancia y lo destituyó. En vista de lo anterior, adujo el peticionario, que la institución lo dejó en una situación de completo abandono en contravía de lo dispuesto por el inciso final del artículo 13 superior, de acuerdo con el cual, las personas colocadas en circunstancias de debilidad manifiesta, económica, física o mental merecen una protección especial. 4.- La entidad demandada alegó que la tutela era improcedente. Opinó, por un lado, que existe en las Fuerzas Armadas un procedimiento reglado para reclamar la pensión de invalidez y que el señor Torres no hizo nada para que se le aplicara. Esgrimió, por otra parte, que en el caso examinado no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la tutela se instauró diez años más tarde de haber tenido lugar los hechos. El Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria acogió la tesis defendida por la entidad demandada y resolvió negar la tutela por improcedente. 5.- De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si al negarse la Policía Nacional a brindar una atención continua a uno de sus miembros activos en zona de conflicto armado - quien contrajo enfermedades como Hepatitis, Paludismo y Colelitiasis con ocasión de la prestación de sus servicios en zona de conflicto armado - y al abstenerse de hacer el correspondiente seguimiento de evolución de estas enfermedades y del estado de salud del agente, a lo que se agregó, posteriormente, el haberle iniciado Consejo de Guerra y haberlo destituido sin tener en cuenta que para esa fecha un informe de Medicina Legal reportaba que el agente padecía de Episodio Sicótico Agudo, desconoció la Policía Nacional los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas; a la familia; a la garantía del debido proceso; a la seguridad social y vulneró el mandato contenido en el último inciso del artículo 13 superior de acuerdo con el cual, “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan.” 6.- Para resolver esta cuestión la Sala se referirá, primero, al derecho constitucional fundamental a la salud en conexión con la vida en condiciones dignas y justas que incluye la obligación de efectuar un diagnóstico oportuno y ofrecer un tratamiento adecuado así como realizar el debido seguimiento a los procedimientos aplicados de manera tal que se pueda asegurar la prestación del servicio sin interrupciones injustificadas. Reiterará su jurisprudencia acerca de la obligación por parte de las las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo. Recordará su jurisprudencia en relación con la obligación por parte de Las Fuerzas Militares y de Policía de no trasladar los riesgos amparados por el Sistema de las Fuerzas Militares y de Policía hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicará, también, que la falta de inmediatez no puede convertirse en excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales cuando a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de la violación – por motivos ajenos a su voluntad - no se encontraba situación de poder solicitar la protección de los derechos que le fueron desconocidos. Por último, abordará el asunto concerniente al deber de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones administrativas – incluyendo los Consejos Verbales de Guerra y pasará finalmente a examinar el caso concreto. El derecho constitucional fundamental a la salud en conexión con la vida en condiciones dignas y justas incluye la obligación de efectuar un diagnóstico oportuno y ofrecer un tratamiento adecuado así como de realizar el debido seguimiento a los procedimientos aplicados de manera que se pueda asegurar la prestación efectiva del servicio sin interrupciones injustificadas. 7.- Han sido reiteradas las ocasiones en las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de que los servicios públicos se suministren de manera oportuna adecuada, efectiva y continua. Estas obligaciones cobran especial relevancia en relación con la prestación del servicio público de salud. La Corte ha entendido que la prestación del servicio de salud está estrechamente conectada con la existencia de un diagnóstico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente así como con la continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestación permanente y constante[28]. El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud en conexión con la vida en condiciones dignas y justas es bastante amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que todavía no ha culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente. El derecho a la continuidad en la prestación del servicio público de salud también está relacionado con el principio de eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que: "el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático." 8.- La naturaleza misma del servicio público de salud en virtud de lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional, se conecta de modo necesario con la continuidad en la prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción alegando razones de índole legal o administrativo cuando de por medio está la garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Si a lo anterior se añade el carácter obligatorio de los servicios es factible sostener como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de 2001 que: "[e]l Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -públicas o particulares- estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios. Allí radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete según el artículo 2º de la Carta." (subrayas fuera de texto). Esta exigencia que el ordenamiento constitucional le impone a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud, está íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución Nacional. Por tal razón, no puede reducirse a ser un servicio ‘pro forma’ que se presta tan solo porque así lo exige una disposición determinada, sea ella constitucional o legal, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas para dejar de prestarlo. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestación del servicio. (Énfasis añadido). 9.- La oportuna, adecuada, eficiente y continua prestación del servicio de salud tiene que convertirse, pues, en un propósito real de la acción estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio público de salud - privadas o públicas - se convenzan del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan ofrecer un servicio de calidad, transparente, efectivo y continuo. En este sentido se pronunció la Corte en sentencia T-150 de 2000: (Subrayas añadidas) "cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos contemplados en normas legales o reglamentarias que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables." (Subrayas añadidas). 10.- En la sentencia T-601 de 2005 le correspondió a la Corporación establecer si se había desconocido el derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas “con la suspensión por parte del Hospital Naval de Cartagena, de la atención médica que recibía [una persona] en su condición de infante de marina.” y, en este orden de ideas, tuvo que determinar si existía un derecho a la reanudación de la “atención en salud aun cuando [la personas] no pueda[n] permanecer en la institución, precisamente por la afección de salud que padece[n].” Luego de realizar un análisis del acervo probatorio, concluyó la Sala en sus consideraciones que tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio; (ii) el tratamiento ofrecido por la institución no logró recuperarlo sino sólo controlar de manera provisional su afección; Bajo estos supuestos, dijo la Corte Constitucional, el servicio ha de incluir la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues de lo contrario se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida. A propósito de lo anterior agregó la Corte: “Es claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones óptimas para el servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión física o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o psíquica o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en razón de esa lesión o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.” Las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen la obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo. Reiteración de jurisprudencia. 11.- Como lo recuerda la sentencia T-601 de 2005, desde muy temprano la Corte Constitucional se pronunció acerca de la necesidad de que el Estado proporcionara una “atención eficaz y pronta” para garantizar la salud y la vida de miembros de la fuerza pública. La Corte ha reiterado su jurisprudencia[29] y ha dicho, en tal sentido, que la protección del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtiene: “un ‘plus constitucional toda vez que [estos individuos] pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa.’” Cierto es que el Decreto 1795 de 2000 regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. No lo es menos, sin embargo, que este Decreto junto con todas aquellas otras regulaciones y disposiciones aplicables en la materia deben ser siempre interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional tomada en su conjunto. Ahora bien, el artículo 2º del mencionado Decreto es muy claro al establecer que la Sanidad es “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”. Tampoco el artículo 5º ofrece duda alguna sobre el sentido y alcance del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cual es, “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.” 12.- El artículo 6º prescribe, a su turno, que la prestación obligatoria del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse bajo plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud. Según lo preceptuado por el Decreto 1795 de 2000, la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina en principio cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento de la Institución a la que pertenezca la persona que está prestando el servicio. 13.- Enfatiza la Sala, que las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado y en otras regulaciones atinentes a la materia deben ser miradas siempre desde la óptica que ofrecen las garantías previstas en la Constitución Nacional. Así las cosas, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la regla, según la cual, la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento, admite excepciones, por ejemplo, cuando la dolencia fue adquirida con ocasión de la prestación del servicio y sus consecuencias se mantienen en el momento del retiro y se proyectan de manera negativa sobre la posibilidad de garantizar de modo eficiente los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas[30]. En este orden de ideas, el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban atención médica, oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas: “que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos[31].” Si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos: “los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona[32].” 14.- Por medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha dejado claro, por tanto, los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de la Fuerza Pública. De una parte, la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros[33]. De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua atención en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio peligro. La primera obligación es tanto más fundamental, por cuanto de su efectivo cumplimiento depende el alcance de la responsabilidad en el suministro de las prestaciones medico asistenciales, “pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectado[34].” La segunda obligación también cumple con un cometido de importancia crucial, cual es, garantizar la oportuna, eficiente y constante prestación del servicio cuando quiera que esta atención médica sea requerida. Cierto es que esta obligación ha de prestarse, en principio, únicamente durante el tiempo que la persona está vinculada a la prestación del servicio militar o de policía. Como lo ha recordado la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia: “las personas que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio tienen la calidad de afiliados no sometidos al régimen de cotización al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de manera que la obligación de prestarles la atención médica y asistencial terminaría, en principio, con el retiro de la Institución a la que pertenezcan[35].” 15.- No obstante lo anterior, la Corporación ha dicho que “en algunos eventos no sólo es admisible sino constitucionalmente obligatorio extender la cobertura de la atención en salud de los soldados aún después de su desvinculación.[36]” En este sentido se pronunció la Corte con ocasión del caso revisado mediante la sentencia T-824 de 2002. En esta providencia le correspondió a la Corte Constitucional examinar la situación de un soldado quien, encontrándose al servicio del Ejército, presentó dolencias de orden psiquiátrico las cuales motivaron que se le diera de baja. Tuvo la Corte que establecer en aquella oportunidad si una persona tiene derecho a recibir atención en salud cuando el Ejército Nacional esgrime como disculpa para no prestar el servicio que la afección padecida por la persona se remonta a tiempos anteriores a su ingreso - aun cuando los exámenes médicos efectuados por el Ejército con ocasión de su ingreso no la consideraron inhábil -. Según lo resuelto por la Corte en aquel entonces, la decisión de reclutar a una persona ha de fundamentarse en criterios racionales mínimos derivados de los exámenes que la institución misma exige y practica. De ahí resulta que una vez admitida la veracidad de las pruebas, el Ejército tiene: “la carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un régimen de disciplina y dirección por parte de la institución especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza pública, con la consecuente responsabilidad en cabeza de ésta de proteger de manera efectiva sus derechos (artículo 2 C.P.)[37].” En estas condiciones no puede la Institución proceder a la suspensión del servicio de salud a su cargo pues al privar a la persona del acceso a estos beneficios a los que tiene derecho le está desconociendo su garantía al “debido proceso[38].” (Subrayas añadidas). La decisión de la Corte revocó el fallo del a quo el cual estimó de manera errada que al desvincularse la persona de la vida militar cesan de inmediato las obligaciones y los derechos propios de la condición militar activa. 16.- Sirva este ejemplo para recalcar una vez más que allí donde con ocasión de la prestación del servicio militar o de policía se sufre una lesión o se contrae una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo, la desvinculación del servicio implica poner a la persona en una condición en la que su derecho a la vida en condiciones dignas y justas y su derecho a recibir una atención en salud oportuna, adecuada y permanente se afectan de manera grave. De ahí surge para la Institución la obligación de continuar prestando la atención en salud. Como la ha indicado la Corte: “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[39].” Para decirlo con otras palabras: es deber de la Fuerza Pública – Policía o Ejército – proporcionar la atención médica requerida cuando con ocasión del ejercicio de la prestación del servicio se sufra una lesión o se contraiga una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma. Las Fuerzas Militares y de Policía no pueden trasladar los riesgos amparados por el Sistema de las Fuerzas Militares y de Policía hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia. 17.- Los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional prescriben que la Seguridad Social en Salud debe organizarse de conformidad con un conjunto de principios entre los cuales el de universalidad juega un destacado papel. De acuerdo con este principio, es preciso proporcionar los instrumentos jurídicos aptos para obtener la cobertura total e integral del servicio para todos los habitantes del país de modo que se garantice su suminis...

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