T-654-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-654/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de cirugía por desgarro vaginal
excluida del POS
Se deduce de las circunstancias que
atraviesa la accionante, tanto económica como de salud, que se le están
vulnerando los derechos fundamentales a tener una
vida digna, a su integridad física en conexión con el derecho a la salud, por
parte de la entidad demandada al no realizarle la intervención de
Perineoplastía. La accionante al estar padeciendo un dolor que no le deja
llevar una vida normal se le están deteriorando sus condiciones de vida en
salud, familiar y de trabajo.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD-Aparece acreditada la afiliación al nivel 1
del sistema
El requisito de la incapacidad económica de
la actora para asumir el costo del procedimiento médico que demanda la
recuperación de su salud, aparece acreditado en el expediente, por cuanto la
acionante está afiliada al nivel 1 del Sistema General de Seguridad Social de
Salud que como se manifestó anteriormente es el Sistema al cual se afilian las
personas de extrema pobreza y más vulnerables del país; y si bien recibe un
ingreso éste es bastante precario puesto que lo obtiene de labores esporádicas
de aseo, afirmación no desvirtuada. Por consiguiente, la acción de tutela para
proteger ese derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y
la integridad personal debe prosperar. En consecuencia, los fallos materia de
revisión serán revocados para, en su lugar, conceder el amparo solicitado por
la acionante.
Referencia: expediente: T-871043
Accionante: Martha Guerrero de Altamiranda
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de San Andrés y el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de
San Andrés Isla.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., ocho (8) julio de dos mil
cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Álvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny
Yepes y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-871043, acción promovida por la ciudadana Martha Cecilia Guerrero de
Altamiranda contra CAJASAI ARS – UT de San Andrés Isla. Los fallos fueron
proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla el 18
de noviembre de 2003 y el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de San
Andrés Isla el 5 de enero de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
- La accionante está afiliada a CAJASAI, Régimen
Subsidiado, en el Nivel 1 desde el 24 de mayo de 1997.
- Debido a un fuerte dolor e inflamación en
la región vaginal que le ocasiona molestias al caminar, la accionante acudió al
médico en el mes de octubre de 2003, por lo cual fue remitida a Ginecología en
el Hospital Timothy Britton.
- La señora Guerrero fue atendida por la
Ginecóloga Dra. Gordon quien le informó que en el último parto le habían
cortado y unido la vagina con el recto para poder tener el bebé, esa herida no
sanó y, como consecuencia de ello, tiene un desgarro vaginal antiguo (12 años).
La Ginecóloga le ordeno una Perineoplastía, es decir, corrección de desgarro
vaginal, que debe practicarse, por cuanto corre el riesgo de que se le infecte
la herida dada la cercanía con el recto.
- La accionante solicitó la autorización
para la intervención quirúrgica a la Secretaría de Salud donde le informó, la
profesional universitaria Elizabeth Mera, que no le autorizaban la cirugía por
cuanto se encontraba fuera del POS.
- Afirma la señora Guerrero que no cuenta
con los recursos económicos para sufragar los gastos de la cirugía, y que el
único medio de subsistencia tanto de ella como el de su familia es el dinero
que recibe trabajando por horas en el aseo de una mueblería y lavando y
planchando ropa en casas de familia.
- Solicita la accionante se ordene a la
entidad demandada le realice la cirugía porque no soporta el dolor y la
inflamación le impide trabajar y desplazarse libremente. Considera que se le
están vulnerando los derechos a la salud, vida y seguridad social por parte de
la entidad demandada.
2. CONTESTACIÓN DE LA
ENTIDAD DEMANDADA
- La Representante Legal de CAJASALUD
ARS-UT de San Andrés Isla, el 12 de noviembre de 2003, informó al Juzgado
Segundo Promiscuo de San Andrés Isla, que: “1. La señora Martha Cecilia
Guerrero Altamiranda efectivamente aparece en nuestra base de datos en calidad
de beneficiaria del régimen subsidiado en salud a través de CAJASALUD ARS-UT
CAJASAI.
2. A la paciente Martha Cecilia Guerrero
Altamiranda, se le solicitó desde el 31 de octubre del año 2003 la realización
de PERINEOPLASTIA motivada por impresión diagnóstica de DESGARRO PERINEAL
ANTIGUO GRADO IV; servicio este al que no se dio oportuna autorización y
cumplimiento por parte de la Secretaria de Salud Departamental, teniendo en
cuenta que dicha remisión se había radicado en esa dependencia desde la fecha
de su emisión. Cabe anotar en este aparte que en las dependencias de nuestras
oficinas NO figura registro de recibo ni constancia del requerimiento
quirúrgico hecho por parte de la ginecóloga a la paciente, siendo conocedores
de la situación actual por medio de la acción de tutela instaurada por la
paciente; toda vez que desde su emisión fue llevada a la oficina de
Aseguramiento de la Secretaría de Salud Departamental en cabeza de la doctora
Elizabeth Mera, quien a su vez aduciendo que este servicio no se encontraba
contemplado en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado no dio autorización
del mismo tal y como consta en el numeral 3 del acápite HECHOS de la acción de
tutela instaurada por la señora MARTHA CECILIA GUERRERO ALTAMIRANDA.
Dado que el procedimiento de PERINEOPLASTIA
solicitado a la paciente, NO se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Subsidiado, Cajasalud ARS –UT Cajasai NO tiene
responsabilidad en el laso o derechos reclamados por la tutelante como
vulnerados, concluyéndose que quien está llamado a prestar el servicio de
PERINEOPLASTIA es la Secretaría de Salud Departamental, con cargo a los
recursos de subsidio a la oferta que ese ente departamental administra.”
- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de San Andrés, Isla vinculó a la Secretaría de Salud y en su escrito de 2 de
noviembre de 2003, la Secretaria de Salud Departamental, Sandra Hernández
Gaviria manifestó con respecto a los hechos de esta tutela lo siguiente: “1.
Es cierto.
2. No me consta lo relacionado con la
atención médica en CAJASAI, producto del fuerte dolor vaginal, en lo
relacionado con la atención Ginecológica es cierto, si se tiene en cuenta, la
fotocopia adjunta de Historia Clínica suscrita por la Dra. Gordon, con fecha 31
de octubre de 2003, que en efecto da cuenta de que la cirugía plástica
solicitada es para corregir un DESGARRO VAGINAL ANTIGUO, (hace 12 años fue el
último parto normal).
3. Es cierto.
4. No me consta que no cuente con
recursos para sufragar la cirugía denominada PERINOPLASTIA, pero en efecto si
la señora GUERRERO ALTAMIRANDA, como lo transcribe en el hecho cuarto de la
tutela, labora dos horas haciendo aseo en la Mueblería Zúñiga, se trata del
tipo de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud que contempla
la ley 100 de 1993, en su artículo 157, literal a numeral 2, es decir la
tutelante debe estar afiliada al Sistema mediante el régimen contributivo por
ser de las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores
públicos, .... Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas
del régimen contributivo... ; mientras que dentro de los afiliados al Sistema
mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley
son las persona sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización.
5. Es cierto el último parto fue
atendido en el Hospital Timothy Britton, el día 11 de Septiembre de 1991, tal y
como consta en la historia clínica, de la cual anexamos copia, por lo que hoy
trece años después esta cirugía como su nombre mismo lo indica PERINEOPLASTIA,
es una cirugía PLASTICA, de arreglo, acomodo, ajuste, embellecimiento (todos
ellos sinónimos) del PERINEO.
(...)
Es claro en todo caso que el derecho a
la salud puede ser tutelado en el evento en que por conexidad con el derecho a
la vida se vea comprometida en forma flagrante ésta última, como no es el caso
de marras...
En el evento en que no está
comprometida la vida, la acción de tutela es por todas vías improcedente, mas
aún cuando lo pretendido por la accionante es la reconstrucción vaginal por vía
de cirugía plástica, causada por un desgarro vaginal antiguo posiblemente del
último parto, que entre otras cosas ocurrió hace doce años, intervención que no
es cubierta por el Régimen subsidiado, no por capricho del ente departamental o
de la Secretaría de Salud sino porque el legislador así lo determino, ...”
La Secretaria de Salud afirmó que la vida
de la accionante no se encuentra en peligro, por cuanto, la Perineoplastía,
significa modelado, que indica neoformación (nueva formación).
Agrega que si la intervención fuera la
episiotomía producto del parto, legalmente sí le correspondía atenderlo al
régimen subsidiado por las características intrínsecas y extrínsecas de ella
misma, mas no como pretende hacer ver y valer la tutelante necesaria por estar
en peligro la vida cuando ya han transcurrido trece años desde la ocurrencia
del mismo.
Concluye que lo que solicita la
accionante es que a través de la tutela se ordene a la entidad departamental el
cubrimiento y pago de un servicio que legalmente no le corresponde al Estado,
porque se trata de una cirugía plástica que es catalogada como embellecimiento.
3. PRUEBAS
- Fórmula con la orden de la
Perineoplastía emitida por la Dra. Gordon, el 31 de octubre de 2003.
- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la
accionante.
- Carnet de CAJASALUD, ARS número de
contrato 011, nivel 1, Código SISBEN Nº 12474, fecha de afiliación 24 de mayo
de 1997.
- Copias de las citas, formulas, órdenes
médicas y exámenes realizados en CAJASALUD A.R.S. U-T a la accionante.
- Copia de la atención del parto en el
Hospital Timothy Britton de CAJASAI IPS, Secretaría de Salud, Unidad de
Aseguramiento de San Andrés.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de San Andrés, el 18 de noviembre de 2003, negó la acción de tutela por
improcedente. El Juez concluyó que la pretensión de la accionante era obtener
por esta vía la realización de la cirugía de carácter estético, por lo que no
se estaría poniendo en riesgo la vida e integridad personal y física de la
misma.
La accionante impugnó el
fallo de instancia, argumentando que: “Debe tenerse en cuenta que la salud
por estar en conexidad con la vida como derecho fundamental, está por encima de
cualquier consideración legal, por lo que no es posible concebir que en un
Estado Social de Derecho se antepongan al tratamiento que requiero,
consideraciones de carácter económico o legal. Así, no obstante lo estipulado
en el P.O.S., la norma no puede ser óbice para que se adelanten sin dilación
alguna, los procedimientos médicos pertinentes que me signifiquen una mejor
condición de vida y más aún cuando es el Estado el garante del derecho
irrenunciable a la seguridad social y la Honorable Corte Constitucional en
múltiples jurisprudencias considera que deben ser protegidos.”
El Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado
de San Andrés Islas, el 5 de enero de 2004, confirmó el fallo del a-quo.
Consideró el Juez que el núcleo esencial del derecho a la vida no se encontró
perturbado, por cuanto la accionante ha permanecido por un largo período de su
existencia conviviendo con la afectación, sin que tal situación pusiera en
peligro la vida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
La Sala analizará en este caso si a la
accionante se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud,
integridad física y seguridad social por parte de CAJASAI, A.R.S. de San
Andrés, Isla al no realizarle la intervención quirúrgica de Perinoplastía por
encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
1. Derecho a la salud y derecho a la vida
De la relación entre derecho a la salud y
derecho a la vida, la Sentencia T-617 de 2000[1]
al respecto dijo lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional ha
señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí
mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en
virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con
la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar
salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y
su dignidad[2].
Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo
como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección
inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la
vida.[3]
“Sin embargo, el concepto de vida al que en
reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Sala, no es un concepto limitado a
la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela
solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder
una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un
concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación
directa con la vida y la calidad misma de ella se ha entendido por derecho a
la salud,‘la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción
de conservación y otra de restablecimiento...’ "[4]. (negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional ha considerado que
la protección por vía de tutela del derecho a la salud[5], es
viable como derecho fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u
otro derecho fundamental. Pero si dicho derecho a la salud no está en conexidad
con otros derechos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a
través de otros medios de defensa, diferentes a la tutela.
2. Vida digna
Esta Corporación[6] ha
manifestado que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la
entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio
público de la seguridad social en salud, pueden ordenarse por vía de tutela
cuando, con dicha orden se está buscando la protección de la salud como derecho
fundamental por conexidad, ello en razón a la protección que se quiere dar a la
vida y la dignidad humana[7].
Sin embargo, puede suceder que la
protección que se reclama respecto del derecho a la salud no se encuentre en
conexidad con la vida o la integridad física del paciente, pero su no atención
o protección puede llevar a un grave deterioro de las condiciones de vida digna
a que toda persona tiene derecho, siendo por demás, un postulado fundamental
del bienestar ciudadano.
3.
Requisitos para que prospere la tutela que ordena tratamientos médicos
En la
sentencia T-1032/01[8],
se dijo que, cuando se demuestran las siguientes circunstancias dentro del
proceso, procede la tutela de los derechos invocados:
“1) que
la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe
entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de
existencia digna’[9];
2) el
medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure
dentro del Plan Obligatorio de Salud;
3) el
paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o
del tratamiento respectivo;
4) el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.”
En
consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores
requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida
por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización de la
intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS.
De esta
manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través
del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio
financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud.[10]
CASO CONCRETO
La accionante se encuentra afiliada a
CajaSalud A.R.S. - UT desde el 24 de mayo de 1997. Hace 13 años le fue atendido
su último embarazo y, para poder tener un parto normal, le tuvieron que cortar
y unir la vagina con el recto; esta herida no sanó bien, dejando en la
accionante un desgarro vaginal que en la actualidad le produce inflamación y
dolor, síntomas que no le permiten llevar una vida normal.
La accionante acudió al Hospital Timothy
Britton en donde fue atendida por la Ginecóloga, doctora Gordon –médico
tratante de la A.R.S.-, quien le ordenó una Perineoplastía, cirugía que no le
realizó la entidad demandada argumentando que la cirugía se encuentra fuera del
Plan Obligatorio de Salud.
Estudiadas las circunstancias que se han
tenido en cuenta por esta Corporación en casos como el aquí presente, tenemos
que: a) La A.R.S. no señaló que dicha cirugía pueda ser reemplazada por otro
tratamiento que figure dentro del POS;
b) La señora Guerrero afirma que no tiene
los medios económicos para cubrir la intervención quirúrgica, trabaja lavando y
planchando ropa y realizando el aseo en una fabrica de muebles y tal afirmación
no fue desvirtuada;
c) Si a la accionante no se le realiza esta
cirugía corre riesgo su salud, por cuanto puede llegar a infectarse la herida
trayendo consecuencias que pueden agravar la vida de la misma;
d) La cirugía de Perineoplastía fue
ordenada por la doctora Gordon, médica tratante de la accionante y adscrita al
Hospital Timothy Britton.
CajaSalud A.R.S. – UT manifestó que: “...
en las dependencias de nuestras oficinas NO figura registro de recibo ni
constancia del requerimiento quirúrgico hecho por parte de la ginecóloga a la
paciente; toda vez que desde su emisión fue llevada a la oficina de
Aseguramiento de la Secretaría de Salud Departamental en cabeza de la doctora
Elizabeht Mera...”; esta afirmación no fue probada por otro medio diferente
al dicho de la accionada y no fue confirmada por la Secretaria de Salud de San
Andrés, lo que, para esta Sala, es indicio de que tal orden sí fue conocida por
CajaSalud A.R.S. – UT.
Por lo anterior, se deduce de las
circunstancias que atraviesa la accionante, tanto económica como de salud, que
se le están vulnerando los derechos fundamentales a
tener una vida digna, a su integridad física en conexión con el derecho a la
salud, por parte de la entidad demandada al no realizarle la intervención de
Perineoplastía. La accionante al estar padeciendo un dolor que no le deja
llevar una vida normal se le están deteriorando sus condiciones de vida en
salud, familiar y de trabajo.
El requisito de la incapacidad económica de
la actora para asumir el costo del procedimiento médico que demanda la
recuperación de su salud, aparece acreditado en el expediente, por cuanto la
acionante está afiliada al nivel 1 del Sistema General de Seguridad Social de
Salud que como se manifestó anteriormente es el Sistema al cual se afilian las
personas de extrema pobreza y más vulnerables del país; y si bien recibe un
ingreso éste es bastante precario puesto que lo obtiene de labores esporádicas
de aseo, afirmación no desvirtuada. Por consiguiente, la acción de tutela para
proteger ese derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y
la integridad personal debe prosperar. En consecuencia, los fallos materia de
revisión serán revocados para, en su lugar, conceder el amparo solicitado por
la acionante.
Para tal efecto, se ordenará al
representante legal de CajaSalud ARS – UT de San Andrés, o a quien haga sus
veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir
de la notificación personal de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho,
autorice la práctica de la intervención quirúrgica denominada “Perineoplastía”,
que requiere la afiliada Martha Cecilia Guerrero Altamiranda.
Se señalará expresamente que CajaSalud ARS
– UT de San Andrés Isla, podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía (Fosyga), lo que pague en cumplimiento a lo dispuesto en el presente
fallo de revisión de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo del Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de San Andrés Isla de 5 de enero de 2004. En
consecuencia CONCEDER la tutela protegiendo los derechos a la salud en
conexidad con la vida digna y a la integridad física de la señora Martha
Cecilia Guerrero Altamiranda por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a Cajasalud A.R.S. – UT de San Andrés Isla
que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación personal de esta providencia, si es que aún no lo ha hecho,
autorice la práctica de la intervención quirúrgica denominada “Perineoplastía”,
que requiere la afiliada Martha Cecilia Guerrero Altamiranda.
TERCERO. SEÑALAR expresamente que CajaSalud ARS – UT de San
Andrés Isla, podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)
lo que pague en cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo de revisión de
tutela.
CUARTO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Aclaración de voto a la Sentencia T-654/04
DERECHO A LA SALUD, PRINCIPIO DE IGUALDAD Y
DELIBERACION DEMOCRATICA-Alcance
(Aclaración de voto)
DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO A
LA SALUD-Alcance
(Aclaración de voto)
CORTE INTERNACIONAL-Salud como derecho fundamental/COMITE
INTERNACIONAL-Protección de la salud dependiendo de la disponibilidad de
recursos (Aclaración de voto)
DERECHO A LA SALUD-Como derecho fundamental en si mismo/DERECHO
A LA SALUD-Contenido amparable más reducido que el de la jurisprudencia
constitucional colombiana (Aclaración de voto)
La
anterior visión doctrinal del Comité es entonces muy sensible al tema de la
igualdad material y a la restricción de recursos para satisfacer el derecho a
la salud. Su consecuencia parecería ser que la mejor doctrina constitucional en
la materia no es la de considerar la salud como un derecho fundamental por
conexidad sino como un derecho fundamental en sí mismo, pero con un contenido
directamente amparable más reducido que aquel que ha defendido la
jurisprudencia constitucional colombiana. Esto es, conforme a la doctrina del
Comité, el Estado tiene el deber de asegurar a todas las personas, y en
especial a aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad (niños,
ancianos, etc), unos servicios de salud básicos. Pero, según esa visión, la
concesión de otras prestaciones es de desarrollo progresivo y dependerá de la
disponibilidad de recursos. Por consiguiente, conforme a esta doctrina, no
violaría el derecho a la salud que el Estado no suministrara un tratamiento de
alto costo, incluso si éste es necesario para preservar la vida de la persona,
si ese servicio no ha sido incorporado al contenido progresivo del derecho a la
salud.
DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO A
LA SALUD Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA (Aclaración de voto)
Una
comparación de la doctrina del Comité y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional de Suráfrica, frente a la jurisprudencia desarrollada por la
Corte Constitucional Colombiana muestra tal vez dos extremos de lo que podrían
ser las visiones progresistas del derecho a la salud. Así, la perspectiva del
Comité y de la Corte Surafricana tiene la virtud de estar muy bien articulada
con el tema de la igualdad, pero tal vez no es lo suficientemente sensible
frente a la protección a la vida digna de los peticionarios individuales. Por
el contrario, la jurisprudencia constitucional colombiana protege vigorosamente
la vida digna de los peticionarios individuales, pero no es adecuada en
términos de igualdad. Una obvia pregunta surge: ¿es acaso posible articular
ambas concepciones, de tal manera que podamos construir una dogmática
constitucional sobre el derecho a la salud, que sea al mismo tiempo vigorosa en
la protección de la vida digna y sensible a la igualdad y a la existencia de
restricciones de recursos?. Mi respuesta es afirmativa y tiene como punto de
partida asumir la visión del derecho a la salud como un derecho en sí mismo
fundamental, y por ende directamente tutelable, como se desprende de la
doctrina del Comité, pero conservando, en ciertos aspectos, la visión de la
jurisprudencia colombiana de la importancia de su conexidad con la vida digna,
en casos concretos.
DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Se debe distinguir
entre ellos/JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD (Aclaración de voto)
La
integración entre ambas concepciones podría operar así: en principio, el
derecho a la salud debe ser asumido como fundamental, y el Estado tiene
entonces el deber de ampararlo a toda la población. Esto significa entonces
que, contrariamente a una visión implícita en la jurisprudencia constitucional
colombiana, es necesario distinguir con claridad entre el derecho a la salud y
la seguridad social. Así, la seguridad social es una de las formas posibles (y
tal vez la más adecuada) para satisfacer el derecho a la salud, pero eso no
significa que el deber estatal de amparar ese derecho se reduce al desarrollo
de un sistema de seguridad social. Por consiguiente, el hecho de que, por
diversas razones, la seguridad social no cubra a toda la población, no excusa
al Estado para no proteger el derecho a la salud de todos los colombianos.
Habría entonces que asumir que el derecho a la salud sería en sí mismo
fundamental. Este cambio jurisprudencial ya ha sido impulsado, en parte, como
uno de los eventos de justiciabilidad del derecho a la salud respecto a las
prestaciones básicas reconocidas legal e internacionalmente.
DERECHO A LA SALUD-Por limitación de recursos no es deber del
Estado proveer servicios inmediatamente (Aclaración de voto)
En cuanto
a las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud también debe
asumirse que el derecho a la salud es un derecho fundamental. Sin embargo, por
limitación de recursos, el deber directo del Estado no es proveer
inmediatamente todos los servicios de salud que requieren las personas sino que
se limita a dos componentes básicos: de un lado, las autoridades deben prestar
los servicios señalados por los artículos 12 del Pacto de derechos económicos,
sociales y culturales de Naciones Unidas y por el artículo 10 del Protocolo de
San Salvador, que definen las obligaciones básicas y prioridades elementales en
este campo.
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo progresivo (Aclaración de voto)
Estas
prestaciones podrían ser eventualmente consideradas como el contenido esencial
de este derecho. A partir de ese mínimo, el Estado tiene entonces la obligación
de desarrollar progresivamente la satisfacción de ese derecho, por medio de
planes de salud asegurados a toda la población. La extensión de esos planes
dependerá de la disponibilidad de recursos y del propio debate democrático,
pero una vez establecidos, por el carácter fundamental del derecho a la salud,
esos componentes de desarrollo progresivo serían también tutelables, en caso de
que existan omisiones o retardos injustificados por parte de las instituciones
prestadoras de esos servicios. Una aplicación dogmática de esta tesis requiere
diseños de justiciabilidad con diferentes grados de carga argumentativa como se
explica en los párrafos 23 y 24 de esta aclaración.
AUTORIDAD POLITICA-Definición del alcance de los servicios de
salud/AUTORIDAD POLITICA-Límites en la definición del alcance de los
servicios de salud (Aclaración de voto)
La
definición del alcance de los servicios de salud que hacen parte del contenido
de desarrollo progresivo del derecho corresponde a las autoridades políticas,
de conformidad con un proceso democrático de deliberación social. Sin embargo,
la libertad de las autoridades y de las mayorías en el diseño de esos planes
tiene cuatro limitaciones.
JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Importancia de igualdad material y
realización efectiva de derechos sociales con el respeto del proceso
democrático (Aclaración de voto)
Como se ve, la anterior propuesta de dogmática
constitucional confiere al proceso democrático un peso muy importante en la
definición del contenido tutelable del derecho a la salud, más allá de su
contenido básico establecido directamente por los pactos internacionales. Sin
embargo, esa deliberación democrática se encuentra también condicionada, no
sólo por la cláusula de no regresividad sino también por la conexión de la
salud con la vida digna, la igualdad y el debido proceso. Esto implica que toda
medida legislativa o administrativa que implique una regresión o una omisión de
una prestación que tenga conexidad con la vida digna se presume
inconstitucional. Sin embargo, y ésa es una diferencia importante con la actual
jurisprudencia de la Corte, esa presunción es derrotable. Esto significa que la
función del juez constitucional no sería la de añadir al POS todos aquellos
servicios y medicamentos que pueden ser necesarios para preservar la vida digna
del peticionario, sin importar su costo, pues esa jurisprudencia es
problemática en términos de igualdad. Pero tampoco la definición del alcance
del POS puede estar librada totalmente a la discreción de las autoridades
políticas, ya que una tal jurisprudencia desprotege el derecho a la vida digna
de las personas.
TEST DE CARGAS ARGUMENTATIVAS-Respecto a prestaciones no incluidas en el
POS (Aclaración de voto)
La Corte
Constitucional ha establecido que el no suministro de cierto tipo de
prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud afecta el principio
de dignidad humana y, por ende, el derecho a una vida digna. Ello ha
justificado la interpretación del derecho a la salud como derecho fundamental
por conexidad a partir de, entre otros, los siguientes criterios: i) el respeto
de la calidad de vida, ii) el argumento según el cual mantener a una persona
expuesta a dolencias permanentes que pueden ser evitadas, constituye un trato
cruel e inhumano que impide llevar una vida digna y iii) el entendimiento de la
curación no solo como superación total de la enfermedad sino como mejora en las
condiciones de vida de la persona. La jurisprudencia constitucional ha
considerado que en el concepto curación se incluyen todos los servicios
necesarios para 1) aliviar las condiciones producidas por una enfermedad,
condición física o mental; 2) evitar las secuelas de la misma, o 3) superar la
condición de limitación física que padece la persona como consecuencia de la
enfermedad. Estas líneas jurisprudenciales, sin embargo, han hecho un manejo
indiscriminado del alcance dogmático de la relación constitucional entre el
derecho a la salud y el derecho a la vida. Al respecto, debe indicarse que en
el Estado Social de Derecho no existen derechos absolutos. Por ello, el derecho
a la vida no puede entenderse como un derecho absoluto que en toda
circunstancia genere la transmutación directa de un derecho prestacional como
el derecho a la salud en un derecho subjetivo exigible a través de la acción de
tutela. Una justificación dogmática más elaborada exige determinar distintos
grados de carga argumentativa, que implican distinguir entre la afectación
directa del derecho a la vida (riesgo directo de muerte) y el derecho a una
vida digna (factores determinantes de la salud, proscripción del dolor,
concepción integral de la curación, calidad de vida). Dos tipos de intensidad
involucra esta distinción de cargas argumentativas: i) Test de razonabilidad
con intensidad estricta frente a la exclusión de prestaciones que comprometan
el derecho a la vida (riesgo de muerte). Teniendo en cuenta que este tipo de
exclusiones puede generar efectos extremadamente injustos, como la muerte de
los pacientes, la finalidad de la exclusión debe ser no solo legítima e
importante sino imperiosa. La exclusión de prestaciones que comprometan la vida
de las personas debe, además, ser adecuada, efectivamente conducente y
necesaria, de tal forma que no pueda ser reemplazada por otro medio alternativo
menos lesivo en orden a garantizar el sistema institucional encaminado a la
realización del derecho a la salud. Así mismo, la medida debe ser objeto de un
juicio de proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que los beneficios de
adoptar como medida la exclusión de este tipo de prestaciones, en aras de
garantizar el derecho a la salud, debe exceder claramente las restricciones
impuestas sobre otros principios y valores constitucionales, como el derecho a
la vida. Finalmente, la exclusión no puede hacer más gravosa la situación de
sujetos de especial protección frente al derecho a la salud. ii) Test de
razonabilidad con intensidad intermedia respecto a la exclusión de prestaciones
que no ponen en riesgo de muerte a la persona pero son importantes para su
salud y se acercan a lo que la Corte ha entendido como vida digna.
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Como operan cargas argumentativas
(Aclaración de voto)
Cuando se
interpone una acción de tutela respecto a prestaciones no incluidas en el Plan
Obligatorio de Salud, a mi juicio, la actuación del juez debe involucrar dos
aspectos: i) debe enfrentar la urgencia del caso, fallando en el término
establecido para ello y ii) la doctrina que se establezca en cada caso concreto
debe estar sujeta a cargas argumentativas, procedimiento cuya afinación puede
demorar un poco más, toda vez que deben intervenir las instituciones
responsables de la política pública que sustenta una determinada exclusión. En
este sentido, el juez no debe tratar los casos como prestaciones o enfermedades
individuales sino que cada demandante debe ser entendido como representativo de
un tipo de casos que exige preguntarse por la protección óptima que debe
recibir una determinada clase de enfermedad. Por ello, el juez debe preguntarse
por qué no se encuentra incluida en el POS la prestación y en el caso en que no
aparezca justificación alguna o la justificación existente sea insuficiente,
debe entenderse como no incluida en el POS. Lo que se busca es que la
intervención, por ejemplo, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
genere la activación de procedimientos más democráticos donde se analice la
razón de ser de la política pública en salud que genera la exclusión. En
efecto, si el Consejo manifiesta que no existe dinero para suministrar un
examen porque, por ejemplo, no ha subido la cotización en salud, este problema
debe ser enfrentado por el Congreso u otras instancias competentes en los
poderes legislativo y ejecutivo. Ello permitiría que el papel de la Corte
Constitucional como unificadora se vuelva central, porque si se constata que un
tratamiento debe ser suministrado, la Corte puede proferir las órdenes
estructurales que sean pertinentes. Así las cosas, es mejor que la Corte decida
un caso de exclusión de prestaciones que le permita dar suficientes órdenes
para la activación del proceso democrático, en lugar de proferir veinte o más
sentencias que reiteran una situación que, estructuralmente, debe ser
enfrentada por otras instituciones. Un ejemplo real de los alcances que puede
tener esta práctica lo constituye la reciente inclusión del examen de carga
viral en el POS.
DERECHO A LA SALUD-Cooperación entre el legislador, la
ciudadanía y el juez constitucional/DERECHO A LA SALUD Y PROCESO DEMOCRATICO-Protección
(Aclaración de voto)
La concepción que propugno
estimula entonces un diálogo creativo entre el juez constitucional y las
autoridades políticas en el desarrollo progresivo de los derechos sociales en
particular, y del derecho a la salud en particular. Así, corresponde al proceso
democrático definir el alcance de esos programas, pero el juez constitucional,
al exigir una especial justificación de ciertas omisiones o regresiones en el
diseño de esos planes, racionaliza la deliberación social y política sobre el
derecho a la salud. Esta doctrina incita entonces una cooperación entre el
legislador, la ciudadanía y el juez constitucional, que vigoriza la democracia,
al mismo tiempo que protege los derechos individuales, y por ello me parece
deseable. Y es que el juez constitucional, al proteger los derechos
fundamentales, debe evitar adoptar fórmulas demasiado rígidas, salvo que el
texto constitucional se las imponga inequívocamente, por cuanto estaría
cerrando las posibilidades de que exista una deliberación democrática, que
permita encontrar distintas opciones a un determinado problema. La anterior visión
debe ser complementada con una referencia especial a la situación de las
poblaciones potencialmente discriminadas.
JUEZ CONSTITUCIONAL Y PROCESO DEMOCRATICO (Aclaración de voto)
Una ilustrativa aplicación de esta doctrina
sobre el diálogo entre el juez constitucional y el proceso democrático puede
observarse en la reciente inclusión en el Plan Obligatorio de Salud del examen
de carga viral que requieren las personas que conviven con el VIH/SIDA. Antes del
año 2004, el examen de carga viral no se encontraba en dicho plan. Sin embargo,
desde el año 2001, la Corte Constitucional defendió su justiciabilidad a través
de la acción de tutela teniendo en cuenta que este examen era condición
necesaria para el derecho al diagnóstico de las personas que conviven con el
VIH/SIDA. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional consideró, con
fundamento en conceptos médicos autorizados, que el examen de carga viral en
este grupo poblacional es indispensable para proteger el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida digna. Ello condujo a que se inaplicara la
norma que excluía del POS el mencionado examen para darle aplicación a los
preceptos constitucionales que propenden por la atención adecuada de este grupo
vulnerable. A la postre, el artículo primero del Acuerdo número 00254 del 22 de
diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, estableció la inclusión dentro del P.O.S. de la prueba de Carga Viral. La
inclusión del examen de carga viral en el Plan Obligatorio de Salud se explica,
entre otras razones, a partir de los efectos que sobre el Sistema General de
Seguridad Social en Salud tuvo la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Esto muestra que las acciones judiciales son no sólo un instrumento para
proteger derechos y resolver controversias específicas sino que, por esa misma
razón, representan igualmente un sistema de información útil que tiene el
Estado para identificar desajustes estructurales y detectar en donde existen
problemas sociales que ameriten intervenciones públicas. Además, este ejemplo
indica, como lo anoté en párrafos anteriores, que el diálogo entre el juez
constitucional y el proceso democrático es aún más importante para impulsar la
justiciabilidad de los derechos sociales en el caso de minorías que tienen
dificultad de representación y son objeto de estigmatización, como ocurre con
las personas que conviven con el VIH/SIDA.
1. Comparto la decisión de la Sala y, en general, la
vocación humanista de la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la salud
como derecho fundamental por conexidad. Sin embargo, soy también consciente de
las debilidades jurídicas y políticas de esta doctrina constitucional, las
cuales han sido destacadas por muchos críticos del trabajo de la Corte en este
campo. Por ello, en esta aclaración de voto insistiré en una doctrina diferente a la propuesta por la Sala en la solución del
presente caso[11]. Esta postura no sólo responde a una
discrepancia teórica o conceptual, sino que ofrece elementos sustantivos y
procedimentales para consolidar una intervención judicial más legítima en este
campo.
En este sentido, con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, la finalidad de esta
aclaración de voto es explicitar mis dudas sobre la actual jurisprudencia
constitucional en materia de salud, con el fin de contribuir al diálogo
constitucional permanente que debe existir entre los jueces constitucionales y
la sociedad. Para ello, comenzaré por resumir brevemente el aspecto central de
esta jurisprudencia y de las críticas que ha provocado, para luego intentar
ofrecer algunas líneas de reflexión que podrían hacernos avanzar en este campo,
ya sea para ajustar la actual jurisprudencia constitucional, o ya sea para modificarla,
si ello resulta necesario.
La jurisprudencia sobre salud y
sus críticos
2. La Corte Constitucional ha contemplado diversos
escenarios donde es factible la protección del derecho a la salud a través de
la acción de tutela. En relación con la justiciabilidad de las prestaciones
contenidas en el Plan Obligatorio de Salud que son negadas por las entidades
del sistema, la Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a
la salud (derecho fundamental autónomo) como derecho constitucional que (i)
funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en
un derecho subjetivo. En estos casos, para que a través de la acción de tutela
sea procedente el estudio de fondo de una presunta vulneración, no sería
necesario probar la conexidad con otro derecho de carácter fundamental (vida o
mínimo vital)[12].
En segundo lugar, y en el marco de la
justiciabilidad de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la
Corte ha concluido que el derecho a la salud, si bien no es fundamental,
adquiere ese carácter por conexidad, y por ello es tutelable, cuando la falta
de prestación de un servicio de salud puede afectar un derecho fundamental del
peticionario, y en especial su derecho a la vida digna. Frente a esos eventos,
esta Corte ha establecido una jurisprudencia reiterada, que podría ser resumida
así: si una persona ya hace parte del sistema de seguridad social contributivo
y se encuentra vinculada a una EPS, y requiere de una prestación médica o de un
medicamento, que son necesarios para llevar una vida digna, entonces puede
obtener esos servicios por medio de la tutela, incluso si tales prestaciones se
encuentran excluidas del plan obligatorio de salud (POS), siempre y cuando (i)
un médico de la EPS respectiva haya ordenado el tratamiento, (ii) no exista un
tratamiento equivalente en el POS y (iii) la persona no cuente con los recursos
para pagar directamente el servicio. En tales eventos, con el fin de no alterar
el equilibrio contractual de las EPS, la Corte ha admitido que éstas pueden
repetir contra la cuenta pertinente del Fondo de Solidaridad y Garantia
(FOSYGA).
En el caso de las prestaciones no incluidas
en el POS del régimen subsidiado, la Corte ha desarrollado, con algunas
variaciones, una doctrina similar para las personas que hacen parte del régimen
subsidiado y reciben entonces los servicios de una ARS[13]. Igualmente, en
determinados casos, en especial vinculados con personas que son portadoras del
VIH, la Corte ha protegido incluso a personas que no hacen parte ni del régimen
subsidiado ni del contributivo, y se encuentran entonces tan sólo vinculadas al
sistema por subsidios a la oferta. Además, la Corte ha considerado el derecho
a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protección.
En el caso de la infancia[14],
las personas con discapacidad[15]
y los adultos mayores[16],
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la
salud tienen el carácter de derecho fundamental autónomo.
En el presente caso, la sentencia aplicó
esa reiterada jurisprudencia de la Corte y por ello ordenó que Cajasalud
A.R.S.-UT de San Andrés Isla, autorizara la práctica de la intervención
quirúrgica "Perineoplastía" que requiere la accionante. El fallo
considera que "se deduce de las circunstancias que atraviesa la accionante,
tanto económica como de salud, que se le están vulnerando los derechos
fundamentales a tener una vida digna, a su integridad física en conexidad con
el derecho a la salud, por parte de la entidad (...). La accionante al estar
padeciendo un dolor que no le deja llevar una vida normal se le están
deteriorando sus condiciones de vida en salud, familiar y de trabajo".
3. La vocación humanista de esa
jurisprudencia es evidente, pero ha sido objeto de críticas severas. Las
objeciones básicas son esencialmente cuatro: de un lado, algunos críticos
argumentan que la concesión de tratamientos y medicamentos por vía de tutela
podría estar ocasionando efectos contraproducentes para la realización misma de
los derechos sociales, y en particular del derecho a la salud, de aquellas
personas que no son beneficiadas por los fallos de los jueces constitucionales,
en la medida en que las sentencias desequilibran el sistema de seguridad social
en salud, al ordenar costosos tratamientos, que no fueron tenidos en cuenta por
las autoridades políticas, que diseñaron los programas y obtuvieron los
recursos económicos para desarrollarlos. Lo anterior se hace más grave aún si
se tiene en cuenta que muchas entidades del sistema de salud desconocen el
carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por
la cual niegan prestaciones que comprometen los derechos fundamentales de los
pacientes con la esperanza de que no sean interpuestas las acciones de tutela
correspondientes[17].
De otro lado, y directamente ligado a lo
anterior, algunos analistas objetan que esos tratamientos costosos para salvar
unas pocas vidas drenan recursos, que podrían ser utilizados más eficientemente
para ampliar la cobertura de la salud a los sectores más pobres de la
población. De esa manera, según esos críticos, la Corte estaría produciendo
decisiones inequitativas, pues beneficiarían a quienes ya hacen parte del
sistema de seguridad social, en detrimento de quienes están fuera de él, con lo
cual las poblaciones más vulnerables no se benefician sino que se perjudican
con esta doctrina constitucional.
En tercer lugar, la utilización
de la acción de tutela tiende a convertirse en un trámite administrativo para
acceder a las prestaciones en salud. Ello tiene como consecuencia que i) se
hace más engorroso y más costoso el sistema y ii) se alteran las prioridades de
atención médica, de tal forma que no son los médicos sino los jueces quienes
determinan el orden a seguir en la prestación de servicios de salud[18].
Finalmente, las sentencias de la Corte
son cuestionadas por vaciar el debate democrático sobre el alcance del derecho
a la salud. Según esta objeción, no es posible en una sociedad pobre, como la
nuestra, que existan recursos suficientes para satisfacer todos los derechos
sociales. Por ello, conforme a los tratados internacionales sobre la materia,
esos derechos sólo pueden ser realizados progresivamente. Y mientras no pueda
satisfacerse integralmente el contenido de todos los derechos sociales, la
sociedad debe tomar decisiones trágicas, como reducir los recursos para
enfermedades de alto costo a fin de ampliar los programas de salud básica. Y,
concluyen estos analistas, como no existen criterios objetivos para determinar
cuál es el nivel óptimo y más justo de reparto de los recursos para la
realización de los distintos derechos, no corresponde a los jueces sino al
proceso democrático y a las autoridades electas tomar las decisiones sobre
hasta qué punto satisfacer esos derechos.
4. En general, la Corte ha respondido a
esas objeciones con una defensa vigorosa de la cláusula de inmunidad de los
derechos fundamentales. Según esa tesis, los derechos fundamentales son
derechos subjetivos que la Constitución reconoce, por su enorme importancia
para amparar la dignidad de las personas y para proteger incluso el propio
procedimiento democrático. La Corte ha concluido entonces que la realización de
esos derechos no puede estar sujeta a una negociación política ni su
satisfacción puede depender de la disponibilidad de recursos. Y por ello, según
la Corte, la tarea del juez constitucional debe ser amparar esos derechos sin
tomar en consideración el eventual impacto económico de sus decisiones.
5. Esta defensa de la Corte de
su jurisprudencia en salud resulta, a primera vista, válida, pues los derechos
fundamentales son presupuestos de la dignidad y libertad de las personas, y
precondiciones de la democracia, por lo cual, en principio, su realización no
puede depender a su vez de la regla de mayoría ni de la disponibilidad de los
recursos. Y por ello es cierto que en principio el razonamiento del juez
constitucional debe ser deontológico y no consecuencialista, esto es, el juez
debe amparar los derechos de las personas, aplicando las normas
constitucionales pertinentes, aunque tales decisiones tengan impactos
financieros o políticos importantes.
Sin embargo, en materia de
derechos sociales prestacionales, como la salud, la vivienda o la educación,
entre otros, esa tesis debe ser matizada, por la sencilla razón de que esos
derechos, por ser prestacionales, implican erogaciones considerables.
Es cierto que la realización de
los derechos civiles y políticos también cuesta dinero a la sociedad, en la
medida en que el Estado debe no sólo respetar esos derechos sino también
garantizar su goce, tal y como lo establecen los pactos derechos humanos,
conforme a los cuales deben ser interpretados los derechos constitucionales (CP
art. 93). En efecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[19]
y la doctrina internacional[20] han resaltado que tanto los derechos
civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales reúnen
un complejo de obligaciones negativas y positivas a cargo del Estado, las
cuales se traducen en obligaciones de respeto, de protección y de garantía,
satisfacción o cumplimiento. Por ello, todos los derechos implican
obligaciones y negativas y todos comportan costos y arbitraje de recursos[21].
Además, es posible afirmar que las diferencias entre ambos tipos de derechos
son diferencias de grado. Sin embargo, es indudable la existencia de derechos
cuyo contenido es esencialmente prestacional y otros cuyo contenido es
esencialmente de abstención. En otras palabras, y como es señalado por autores
como Robert Alexy[22], los derechos sociales fundamentales son
derechos a prestaciones en sentido estricto. De allí que, si bien la
diferencia entre los derechos civiles y políticos y los derechos sociales es
una diferencia de grado, no puede perderse de vista que es una diferencia
relevante y con consecuencias jurídicas para la justiciabilidad adecuada de estos
derechos.
En este
sentido, subsiste una diferencia decisiva entre la protección judicial de los
derechos civiles y aquella de los derechos sociales, y es la siguiente: el
contenido obligacional específico de los derechos sociales es prestacional, e
implica que el Estado debe suministrar un bien o servicio que la persona
requiere para satisfacer sus necesidades básicas. Si bien es cierto que el
derecho a la salud reúne elementos esenciales que no son de carácter
prestacional[23], el objeto de esta aclaración se
concentra en los dilemas que enfrenta la justiciabilidad del contenido
prestacional (obligaciones positivas) de los derechos sociales.
La
satisfacción de este contenido prestacional puede llegar a tener costos muy
considerables, sobre todo en materia de salud. Ahora bien, como los recursos
son limitados, no es posible pensar que hoy el Estado y la sociedad colombianos
tengan la capacidad económica de satisfacer en su integralidad dicho contenido.
Los críticos aciertan entonces en señalar que el juez constitucional no puede
ignorar las consecuencias financieras e institucionales de sus decisiones de
amparar el derecho a la salud de una persona específica, y extender el plan
obligatorio de salud mas allá de lo dispuesto por las autoridades políticas,
por la sencilla razón de que esa sentencia supone un uso de recursos no
proyectado, que se traducirá en una limitación del derecho a la salud de otra
persona. En tal contexto, la solución de permitir que la EPS o la ARS repitan
contra el Fosyga no soluciona el problema, por la sencilla razón de que los
recursos de ese fondo no son infinitos, y su agotamiento implica una limitación
a la posibilidad de adelantar programas de promoción y prevención en salud,
atender otras enfermedades catastróficas, o de extender la cobertura del
régimen subsidiado, que beneficia a los sectores más pobres de la población.
6. Por todo lo anterior, aunque
reconozco y comparto la vocación humanista de la jurisprudencia en salud de la
Corte, es obvio que ella tiene debilidades importantes, que minan su potencial
democrático. Esta situación suscita numerosos interrogantes, como los
siguientes: ¿Implican esas debilidades que la doctrina de la Corte es
totalmente equivocada y que los derechos sociales deben ser asumidos como
cláusulas puramente programáticas, como lo argumentan algunos? ¿O es posible
mantener, con algunos ajustes, la doctrina del derecho a la salud como derecho
fundamental por conexidad? ¿O podría pensarse que es mejor considerar que el
derecho a la salud es per se fundamental, pero que tiene un contenido
esencial más limitado que aquel que deriva de la actual doctrina de la Corte?
¿O cuál debe ser la naturaleza constitucional del derecho a la salud en una
sociedad pobre como la colombiana?
No es fácil responder a esos
interrogantes. Sin embargo, en los párrafos que siguen, sustento la tesis del
derecho a la salud como derecho directamente fundamental, tomando como punto de
partida lo que considero que constituye el principal defecto de la
jurisprudencia de la Corte en la materia: la falta de análisis del impacto de
la protección de los derechos sociales sobre la realización de la igualdad y
sobre la deliberación democrática.
Derecho a la salud, principio de
igualdad y deliberación democrática
7. La presentación precedente
muestra que la gran debilidad de la jurisprudencia en salud de la Corte es que
su concepción de la salud como un derecho fundamental por conexidad la ha
llevado a no tomar en consideración la relación que debe existir entre la
protección de este derecho social y el respeto de la igualdad, tanto en su
dimensión formal (igualdad de trato) como su dimensión sustantiva (igualdad
material y efectiva). En efecto, la Corte ha considerado que siempre que una
prestación médica sea necesaria para proteger la vida digna, entonces la
persona puede obtener esa prestación por medio de la tutela, aunque dicha
prestación no se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud. Pero la Corte no
se ha preguntado si esa prestación médica es o no universalizable, y si puede o
no ser concedida a todas las personas que se encuentren en condiciones
semejantes. Al no hacerse esa pregunta, la jurisprudencia de la Corte corre el
riesgo de establecer una doctrina que, en nombre de la igualdad y de la
realización de los derechos sociales, puede provocar profundas desigualdades,
pues si la prestación otorgada es tan costosa que no puede ser concedida por el
sistema de salud a todos los que la requieren, entonces la decisión judicial
estaría consagrando privilegios contrarios al principio de igualdad de trato,
según el cual, todas las personas que se encuentren en una misma situación
deben recibir un mismo tratamiento por las autoridades.
De otro lado, incluso si la
prestación fuera universalizable, y su concesión por vía de tutela fuera
entonces compatible con la igualdad de trato, subsiste otro interrogante, y es
el siguiente: ¿hasta qué punto la adjudicación de un tratamiento por fuera del
POS afecta el principio de igualdad material, según el cual el Estado debe
esforzarse por lograr que la igualdad entre los colombianos sea real y
efectiva? En efecto, incluso en eventos en que un medicamento o un tratamiento
por fuera del POS pueda ser concedido a todos los que lo requieren, sin embargo
su otorgamiento puede afectar la viabilidad financiera de otros programas de
salud, que podrían beneficiar a poblaciones más vulnerables, que requieren una
especial protección del Estado (CP art. 13). Por ejemplo, el gasto ordenado
por los jueces para atender un tratamiento extremadamente costoso en una
persona, podría desfinanciar programas masivos de salud preventiva, como los de
vacunación[24]. En tal caso, la concesión por tutela de
esos medicamentos podría afectar el principio de igualdad material, que la
Carta ordena a las autoridades realizar (CP art. 13).
8. Esta insensibilidad de la
Corte frente al impacto de su jurisprudencia en salud sobre la igualdad es
realmente sorprendente, al menos por las siguientes dos razones. De un lado, la
igualdad es uno de los valores que subyace a la consagración y al
reconocimiento de los derechos sociales, por lo que resulta extraño que en
nombre de esos derechos, el juez constitucional tome determinaciones que puedan
eventualmente afectar la igualdad.
De otro lado, la propia Corte ha
desarrollado sobre la igualdad una jurisprudencia supremamente fina, mediante
el desarrollo de distintos tests[25] en diversos ámbitos. Ha sido pues un
tribunal muy sensible al tema de la igualdad[26], por lo que no resulta
razonable que excluya el análisis de la igualdad en su elaboración
jurisprudencial en materia de derechos sociales.
9. Por todo ello, creo que una
de las vías fecundas para desarrollar una jurisprudencia más adecuada en
materia de salud consiste en intentar una mayor articulación entre la
protección de estos derechos, el respeto de la igualdad y la promoción de la
deliberación democrática. Esto es, la Corte debería no sólo analizar si procede
o no el amparo de un determinado individuo en el caso concreto sino que también
debería interrogarse sistemáticamente sobre el impacto de esa decisión sobre la
realización de la igualdad en la sociedad colombiana.
10. Esta mayor sensibilidad de
la Corte hacia los efectos de sus decisiones en salud sobre la igualdad, que
dicho sea de paso tiene expresiones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.