T-654-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-654/02
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Deficiencias en
la prestación por falta de información al usuario
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-589902
Acción de tutela
incoada por Pedro Enrique Hoyos Ramírez contra la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia y Comfenalco A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., quince
(15) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de
El Santuario -Antioquia-, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por
Pedro Enrique Hoyos Ramírez contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
y Comfenalco A.R.S.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Pedro
Enrique Hoyos Ramírez actuando en representación de su hija María Salome Hoyos
Ramírez interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y Comfenalco A.R.S., por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la
vida, en razón a que la demandada no ha autorizado la realización de una
cirugía que su hija requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de
amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Desde hace cuatro
años el grupo familiar del señor Hoyos Ramírez se encuentra afiliado al Régimen
Subsidiado de salud SISBEN en el nivel dos de pobreza y para tal efecto se
encuentra afiliado a la A.R.S. Comfenalco.
Indica que el 6 de
diciembre de 2001 mientras su hija MARÍA SALOME transitaba por un terreno de su
propiedad pisó una mina antipersonal, causándole grave perjuicio en el ojo
izquierdo. La atención de primeros auxilios fue proporcionada por el Hospital
San Juan de Dios, de donde fue remitida al Hospital San Vicente de Paul. Los
médicos de este centro hospitalario le informaron que en esa entidad no era
posible realizar las intervenciones que se requerían para evitar que su hija
perdiera el ojo, por lo que era necesario acudir a un hospital de tercer nivel.
Agregó que en los
centros médicos donde han acudido les han informado que debido a que la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia no ha transferido los recursos que
por ley debe a las entidades del sector salud, y que se requieren para la
atención en salud de las personas de escasos recursos, no pueden practicar la
cirugía que requiere su hija, por lo que deben pagar la cirugía con sus propios
recursos, sostiene el demandante que es una persona muy pobre, que no tiene
dinero y por esta razón interpuso la acción de tutela.
Solicita en
consecuencia se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y a la
A.R.S Comfenalco coordinar todo lo pertinente para que se pueda llevar a cabo
la intervención quirúrgica de su hija requiere, así como todos los
procedimientos que pueda requerir con ocasión de su accidente.
La Dirección
Seccional de Salud de Antioquia en oficio de febrero 22 de 2002, dirigido al
Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario -Antioquia-, informó que
autorizará a María Salomé Hoyos Ramírez cirugía oftalmológica según las
especificaciones del especialista, prequirúrgicos, y la atención integral que
requiera el caso. Agregó que la consulta oftalmológica le compete a la A.R.S.,
pues está incluida en el P.O.S-S. y la cirugía y atención complementaria a esa
Dirección.
Comfenalco A.R.S. en
oficio dirigido al Juez de instancia, solicitó desestimar las pretensiones
contra esa entidad, consideró que las cirugías reclamadas a través de la
presente acción no están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado,
por lo que es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la que debe asumir
las prestaciones por fuera del POS-S directamente o a través de la red
contratada con entidades públicas, comunitarias o privadas, con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Lo anterior de acuerdo al artículo 31 del Decreto 806 de 1998 que
establece que: “Prestación de servicios no cubiertos por el POS Subsidiado.
Cuando el afiliado al Régimen Subsidiado requiera de servicios adicionales no
incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes.”
II.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo de familia de El Santuario
-Antioquia-, mediante providencia de 6 de marzo de 2002, negó el amparo
solicitado, consideró que en el presente caso, los demandados ya están
atendiendo a María Salomé Hoyos Ramírez, lo anterior de acuerdo al oficio
suscrito por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, y dirigido al
Gerente de la Clínica Oftalmológica Laureles S.A. en el que le solicita preste
servicios de salud a la hija del demandante, consistentes en cirugía
oftalmológica, exámenes prequirúrgicos y atención médica integral y a la
comunicación de febrero 12 de 2002.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 5, copia del
carné de afiliación a la A.R.S. Comfenalco de María Salomé Hoyos Ramírez.
-
A folio 8, remisión de
la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro a oftalmología de la menor
Hoyos Ramírez.
-
A folios 14, oficio de
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en el que le informa al Juez de
instancia sobre la autorización de servicios médicos a María Salomé Hoyos
Ramírez.
-
A folio 22, copia del
oficio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia dirigido al Gerente de
las Clínica Oftalmológica Laureles S.A. en el que le solicita prestar servicios
de salud a la hija del demandante.
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. La salud de
los niños es un derecho fundamental. Deber de informar a los usuarios del
régimen subsidiado las posibilidades que le otorga la ley para la protección de
sus derechos.
El planteamiento de la presente tutela, que
se extrae de la información allegada por el accionante es la siguiente:
La menor a nombre de quien se interpone la
tutela, pisó una mina antipersonal, que le afectó su ojo izquierdo. La atención
de primeros auxilios fue proporcionada por el Hospital San Juan de Dios, de
donde fue remitida al Hospital San Vicente de Paul. En este centro hospitalario
los médicos tratantes le informaron que en esa entidad no era posible realizar
las intervenciones que se requieren para evitar que su hija perdiera el ojo,
por lo que era necesario acudir a un hospital de tercer nivel. La cirugía de
extracción de catarata esta incluida en el Plan Obligatorio de Salud, razón por
la cual la A.R.S. Comfenalco esta en la obligación de prestarla. Las cirugías
restantes[1]
se deben realizar en un centro de tercer nivel y según le han dicho algunos
médicos al accionante, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no cuenta
con recursos para autorizar dicha operación.
En consecuencia, no se señala en la demanda
en qué tipo de omisiones exactamente incurrieron los accionados al
tratar el caso de la menor MARÍA SALOME, y por el contrario, las pruebas
allegadas al expediente revelan otra situación:
En efecto, a folio 14 del expediente, y con
fecha 12 de febrero, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia informa al
juzgado de instancia que ciertamente la consulta oftalmológica le compete a la
A.R.S. porque está incluida en el POS-S (Acuerdo 72 artículo 1, numeral 3,
inciso 2) y la cirugía y atención integral complementarias a la DSSA.
(Dirección Seccional de Salud de Antioquia). Luego, una vez se verifique el
diagnóstico médico, se autorizará la cirugía oftalmológica según las
especificaciones del especialista.
Igualmente a folio 29 del expediente, con
fecha 22 de febrero, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, envía
comunicación al Gerente de la Clínica Oftalmológica Laureles S.A. donde
solicita que se le presten los servicios a la niña MARÍA SALOME HOYOS RAMÍREZ,
y se efectúe el respectivo cobro a la DSSA, descontando la cuota de
recuperación que por norma sea responsabilidad de la usuaria. Explicitó la
orden, que la niña requiere cirugía Oftalmológica, exámenes prequirúrgicos y
atención médica integral; el resultado de la atención debe informarse a la
dirección de seguridad social de la DSSA y el pago se realizará con atención de
urgencias; finalmente, las actividades adicionales pertenecientes al
POS-S se deben facturar a la A.R.S. Comfenalco.
Así pues, lo que
parece haber sucedido en este caso, es lo que esta siendo de común ocurrencia a
las personas que tramitan los servicios de salud del régimen subsidiado, y que
ya esta Corporación viene poniendo de presente de la siguiente manera: En
muchas ocasiones, la situación fáctica que presuntamente genera la violación o
amenaza de los derechos fundamentales, perfectamente puede enfrentarse con
éxito sin acudir al ejercicio de la acción de tutela, si se contara con la
solidaridad y anuencia de las personas encargadas de prestar el servicio de
salud. La experiencia de esta Corporación en relación con casos como el que es
objeto de examen, concluye que las deficiencias en la efectiva prestación del
servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen más a la falta de
orientación e información que se le debe suministrar al usuario, que a una
verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de
uno u otro funcionario de la institución que debe realizar el procedimiento o
suministrar los medicamentos.[2]
Por ello, ha dicho la Corte, que “muy difícilmente podrá
superarse el problema que afrontan los usuarios del régimen subsidiado de salud
cuando requieren la práctica de procedimientos o el suministro de medicamentos
excluidos de Plan Obligatorio de Salud de dicho régimen, si los servidores
públicos de todo orden que de una u otra manera se ven comprometidos en el
asunto, al igual que los particulares, no canalizan ni orientan sus acciones y
actividades para colaborar en la solución del problema, en la forma que efectiva
y materialmente haría posible tal solución.”[3]
En el marco de este
cometido se entienden las razones de la Corte cuando ha fijado como directriz
de su jurisprudencia, que “las entidades prestadoras de salud, bien sea
públicas o privadas, tienen el deber de informar al afiliado que solicita la
prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, acerca
de las posibilidades de acudir a otras instituciones públicas y las privadas
que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos, así
como sugerir al usuario que se dirija a las autoridades municipales o
distritales de salud para ese mismo fin”.[4]
En el caso en
estudio, a partir de las manifestaciones del propio accionante, no puede
sostenerse que las entidades accionadas hubiesen negado la prestación del
servicio, puesto que como se vio, las pruebas y la ordenes médicas indican otro
resultado. Se reitera, si el accionante hubiera acudido directamente a alguna
de las dos entidades accionadas, muy seguramente allí le habrían dado pronta
solución a su problema pues le habrían podido indicar con exactitud a cuál
institución asistencial podía acudir, o por lo menos la intervención de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia hubiese eficaz en lo que a las
alternativas de atención se refiere.
Ni del texto de la demanda ni de las pruebas allegadas al expediente
se puede inferir que el aquí accionante hubiera agotado esa instancia, como
tampoco se extracta si la A.R.S. Comfenalco se negó en su momento a la práctica
de las cirugías o de los tratamientos requeridos.
En consecuencia, se confirmará el fallo
materia de revisión, por cuanto no se advierte a la hora de proferir esta
sentencia vulneración de derecho constitucional alguno.
En mérito de
lo expuesto, la octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado
Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) el 6 de marzo de 2002 .
Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Adicional a la cirugía de extracción de cataratas la
menor requiere los siguientes procedimientos quirúrgicos en su ojo:
vitrectomía, endolase, silicón, extracción de cuerpo extraño y retinopexia.
[2] Sentencias T-1220 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis;
T-729 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-910 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Sentencia T-513 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[4] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.