T-654-01
Sentencia T-654/01
Sentencia T-654/01
DERECHO DE
PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS
DIRECTIVAS-Elección de
rector/ACCION DE TUTELA Y ACCION ELECTORAL-Elección de rector/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Elección de rector/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia cuando se trata de elección
de rector
Se está frente a un hecho superado, porque
una de las pretensiones de la demanda de tutela era, precisamente, que se revocara
la elección del Rector. Una pretensión de esta naturaleza tiene claramente
establecido el otro medio de defensa judicial, el que fue oportunamente
ejercido, y del que ya se produjo sentencia. La otra pretensión consiste en que
se revoque el Acuerdo 16 por medio del cual se reglamentó la elección de
Rector. En este caso, como en el anterior, resulta improcedente la acción de
tutela porque el actor siempre ha tenido o tuvo a su alcance otro medio de
defensa judicial. Además, no se está frente a un perjuicio irremediable, y
prueba de ello, es que sólo dos meses después de ocurridos los hechos, el
presumiblemente afectado, presentó esta acción de tutela.
Referencia:
expediente 428.320.
Acción de tutela
instaurada por Eugenio Restrepo Sánchez contra el Politécnico Colombiano Jaime
Isaza Cadavid, Institución Universitaria, de Medellín.
Magistrado ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de
dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de
fecha 9 de enero de 2001, en la acción de tutela presentada por Eugenio
Restrepo Sánchez contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid,
Institución Universitaria.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Tres de la Corte, en auto de fecha 13 de marzo de 2001, escogió, para efectos
de su revisión, el expediente de la referencia, y dispuso acumularlo con el
expediente T-425.501, para que fueran decididos en la misma sentencia, si así
lo estimaba la Sala de Revisión.
Sin embargo, en la sentencia T-525, del 18
de mayo de 2001, la Sala Segunda de Revisión de la Corte decidió desacumular
los mencionados expedientes y profirió la sentencia correspondiente al
expediente T-425.501 y a otros dos, en los que existía similitud de hechos,
actores y parte demandada, lo que no ocurría con el de la referencia.
En consecuencia, en forma independiente, se
decidirá en la presente providencia, el expediente T-428.320 relacionado con el
Instituto Politécnico Jaime Isaza Cadavid.
I. ANTECEDENTES.
El actor es representante de los
estudiantes al Consejo Directivo del Politécnico Colombiano Jaime Isaza
Cadavid. Considera que la forma como el Consejo eligió el día 10 de octubre de
2000 al Rector del establecimiento, vulneró los derechos fundamentales
consagrados en los artículos 13, 20, 29, 38, 40 y 41 de la Constitución, entre
otros, y los preceptos relativos a la autonomía universitaria, garantizada en
la misma Carta.
a) Hechos.
Señala el demandante que a raíz de la
sentencia C-506 de 1999 de la Corte Constitucional, la designación de Rector de
las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de
universidades, ya no corresponde al Presidente de la República, al Gobernador o
al Alcalde, según el caso, sino que es el propio ente educativo el que tiene la
responsabilidad de elegir sus autoridades académicas y administrativas. En
virtud de tal sentencia, ya no es al Gobernador de Antioquia sino al Consejo
Directivo del Politécnico al que le corresponde tal nombramiento, y para este
efecto, expidió un acto administrativo con el fin de reglamentar la elección de
Rector.
El día 29 de septiembre de 2000, el
Rector en ese momento, el doctor Guillermo Mejía Mejía, que, a la postre,
resultó reelegido para un período de 4 años, le envió al actor un proyecto de
Acuerdo, por medio del cual se reglamentaba la elección de Rector. El día 2 de
octubre de 2000 se celebró una reunión extraordinaria de Consejo Directivo, en
la que se aprobó la modificación al Estatuto General del Politécnico, en lo
relativo a esta elección. Señala el actor que el mismo 2 de octubre, se publicó
en la Gaceta Departamental un Acuerdo diferente al aprobado en la sesión
extraordinaria, tal como lo declaró uno de los miembros del Consejo, la doctora
Luz Marina Henao Hidrón, representante de los ex rectores. Esta publicación en
la Gaceta está llena de errores de imprenta, lo que, en su sentir, hace muy
sospechosa su publicación el mismo día de su aprobación. El actor acompañó el
texto del Acuerdo aprobado por el Consejo Directivo y el publicado en la
Gaceta.
El mismo 2 de octubre se propuso y aprobó
que la fecha para la elección del Rector sería el 10 de octubre de 2000.
El día 4 de octubre de 2000, 3
representantes de los estudiantes ante el Consejo Académico, ante el Comité de
Matrículas y el propio actor, como representante ante el Consejo Directivo,
presentaron una petición al Consejo Directivo pidiendo aplazar la elección del
Rector, por falta de tiempo de la comunidad académica para desarrollar los
espacios democráticos de tan trascendental decisión.
El 6 de octubre se les contestó que no
procedía tal aplazamiento. El 9 de octubre el representante del Ministro de
Educación ante el Consejo Directivo, en comunicación dirigida al Presidente del
Consejo, consideró, también, que la elección debía estar precedida de un tiempo
suficiente, que permitiera la discusión y la reflexión, máxime que mediaban más
de 3 meses para que empezara el nuevo período del Rector. Además, el mismo
delegado del Ministro planteó en esta carta, algunas inquietudes sobre el
mecanismo de la conformación de las ternas. Tampoco se aceptó este pedido.
Posteriormente, el 8 de noviembre de 2000, el delegado del Ministerio pidió la
revocación del acto administrativo de elección del Rector y que se
restableciera la normalidad académica.
El día de la elección, 10 de octubre de
2000, en la reunión del Consejo Directivo se informó a los Consejeros, por
parte de quien presidió la sesión, que a la Secretaría General del Instituto
habían llegado 4 hojas de vida que llenaban los requisitos para el cargo de
Rector, y que, con ellas se debía conformar la terna. Sobre este punto, el
actor señala que desconoce cómo llegaron esas hojas de vida, ni qué miembros
del Consejo las propusieron. Ese día, sin la presencia del delegado del
Ministerio de Educación, se reeligió como Rector, al doctor Guillermo Mejía
Mejía, por 7 votos a favor y uno en contra, el del actor.
Como resultado de esta elección, sin la
participación democrática de la comunidad de la institución universitaria,
señala el demandante, los estudiantes se declararon por unanimidad en asamblea
permanente y se decretó la anormalidad académica.
Manifiesta el demandante que la
inconformidad se originó en que ningún medio de comunicación, externo o
interno, divulgó la convocatoria para la inscripción de candidatos, ni de sus
propuestas, tampoco se hizo debate abierto, ni ningún foro. Sólo quienes
manejaron información privilegiada tuvieron oportunidad de inscribirse como
aspirantes al cargo.
El actor se refiere al contraste de lo
ocurrido en la Universidad de Antioquia en la que, en un proceso semejante de
elección de Rector, se promovió la participación de la comunidad académica, se
realizaron foros y, a través de los medios de comunicación, los aspirantes
dieron a conocer sus planteamientos. Nada de esto ocurrió en el Politécnico.
b) Pretensiones.
El actor pide al juez de tutela :
1) Que se revoque el acto administrativo, Acuerdo Nro. 16 de 2000, del
Consejo Directivo del Politécnico, por el cual se reglamentó la elección de
rector de la institución.
2) Que, en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo convocar a una
reunión extraordinaria para modificar el Estatuto General, modificación en la
que se garantice la participación de la comunidad universitaria.
3) Que se revoque el acto administrativo mediante el cual se eligió al
rector del Politécnico.
4) Que se ordene al Consejo Directivo que convoque a nuevas elecciones,
de acuerdo con las modificaciones al procedimiento que se hayan establecido.
5) Que se ordene a las directivas de la entidad que se abstengan de
desarrollar actos o incurrir en omisiones que vulneren derechos fundamentales.
El demandante acompañó documentos
relacionados con su solicitud de tutela (folios 21 a 136 del primer cuaderno).
Entre ellos están copias de las Actas del Consejo Directivo Extraordinario, de
fecha 2 de octubre de 2000, en la que se aprobó que la elección de Rector se
realizaría en la sesión del 10 de octubre siguiente, cuya Acta también
acompañó. Lo mismo que comunicados relacionados con el asunto.
c) Declaración del actor ante el juez
de tutela.
En declaración del 21 de diciembre de
2000, el actor señaló que otro compañero presentó demanda ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia contra el acto de nombramiento del Rector. Adjuntó
copia de la providencia del Tribunal en que se admitió la acción electoral,
pero no se decretó la suspensión provisional del acto administrativo. Por ello,
conociendo el tiempo que implica la decisión final del Contencioso y la
proximidad de la posesión del Rector (15 de enero de 2001), consideró el actor
que la acción de tutela era la herramienta más ágil para solucionar el
conflicto que vive la institución. Aclara el demandante, que la tutela no es
contra el nombre del Rector, sino contra la manera como fue elegido, pues no
hubo difusión, ni participación de los estudiantes. Que su demanda es a título
personal, no como representante de los estudiantes, y que los otros estudiantes
que firmaron el escrito de tutela lo hicieron para que fueran llamados a
declarar ante el juez sobre los hechos. Al ser preguntado por el juez sobre las
razones para interponer esta tutela sólo el 15 de diciembre de 2000, si los
hechos ocurrieron en octubre del mismo año, contestó que lo hizo porque ya se
habían agotado todas las instancias para el diálogo, la concertación, el
entendimiento con las directivas de la institución. Además, se presentó la
queja correspondiente ante la Procuraduría y el ICFES, que recibieron
declaraciones, pero hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no
ha habido ningún pronunciamiento o notificación, por parte de tales entidades.
(folios 139 y 140, primer cuaderno)
d) Trámite procesal.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Medellín, en auto de 22 de diciembre de 2000, admitió la
demanda, dispuso oficiar al Rector y citar a quienes suscribieron el escrito de
tutela.
Las declaraciones de los estudiantes
Alejandro Mazo, Andrés Villa y Fernando Arango coinciden en señalar que lo
pretendido consiste en que el Rector renuncie y se abran los espacios de
participación democrática para tal elección.
e) Sentencia que se revisa.
En sentencia del 9 de enero de 2001, el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró
improcedente la tutela pedida. La juez consideró que no existe vulneración de
los derechos fundamentales del actor, máxime que de sus declaraciones y de las
de quienes suscribieron con él la tutela, se determinó que ya se inició una
demanda electoral ante el Tribunal Contencioso de Antioquia, en la que se
invocan los mismos hechos. Además, la acción de tutela es improcedente cuando
existen otros medios de defensa judicial, y ya se incoó el pertinente.
En la providencia se deja constancia del
silencio guardado por el señor Rector en el presente proceso de tutela, al no
dar ninguna respuesta a los oficios del juzgado, “brillando por su ausencia
argumentación alguna al respecto.” (folio 165, primer cuaderno)
f) Escrito del Rector al juez de tutela.
Con fecha 12 de enero de 2001, el Rector
del Politécnico, en su condición de representante legal del mismo, manifestó al
juzgado que los oficios de fecha 21 de diciembre de 2000, no fueron recibidos
oportunamente. Sólo el 10 de enero de 2001, los oficios fueron entregados por
el citador del despacho judicial, pues tal empleado los había llevado, en forma
errónea, al ISS, entidad que los recibió el 22 de diciembre, según firma y
sello. Por ello, solicita al juez que obre esta aclaración en el expediente,
pues el Politécnico no guardó silencio por falta de interés sino por falta de
información, bajo la responsabilidad del juzgado. (folio 175). Sin embargo, no
pidió la nulidad del proceso de tutela.
g) Auto de la Corte Constitucional
informando al Presidente del Consejo Directivo del Politécnico sobre la
existencia de esta acción de tutela, y otorgando plazo para intervenir en esta
acción. Intervención del apoderado del Politécnico.
En auto del 27 de abril de 2001, esta
Sala Segunda de Revisión de la Corte comisionó al Juzgado que profirió la
sentencia que se revisa, para que notificara personalmente al Presidente del
Consejo Directivo sobre la existencia de esta acción, otorgándosele un plazo
para que, si lo estimaba, interviniera en la misma.
Con fecha del 16 de mayo de 2001, el
abogado designado por la Institución presentó escrito oponiéndose a esta acción
de tutela y acompañó documentos, que conforman un cuaderno separado de 261
folios. Se hará una síntesis de sus argumentos, así :
El actor confunde lo que es un proyecto de
acuerdo para modificar el Estatuto General del Politécnico respecto de la
elección de Rector, con el acuerdo mismo. Olvida que en el transcurso del
debate surgieron iniciativas, sugerencias, modificaciones, que constan en el
Acta de 2 de octubre de 2000, Acta aprobada el 7 de noviembre del mismo año.
Estas modificaciones aprobadas fueron contenidas en el Acuerdo que fue
publicado en la Gaceta Departamental. Este Acuerdo está amparado por la
presunción de legalidad.
Además, la publicación en la Gaceta
Departamental del Acuerdo el mismo día de aprobación no puede servir de
sustento para la pretensión de la acción de tutela, ya que lo que hizo la
administración fue acoger las previsiones constitucionales y legales sobre
eficacia, celeridad, publicidad, etc., que la administración está obligada a
desarrollar. Existe conformidad entre el proyecto debatido y el Acuerdo
publicado, tal como lo demuestran las declaraciones rendidas por los miembros
del Consejo Directivo en la demanda electoral presentada ante el Tribunal de
Antioquia. El apoderado transcribe los apartes de tales declaraciones.
En cuanto a la fecha para la elección de
Rector, señala que ésta surgió precisamente de la fecha propuesta por el
representante de los estudiantes, es decir, el demandante de esta acción de
tutela, quien, inicialmente, había presentado la fecha del 9 de octubre.
Pone de presente el apoderado el
siguiente hecho : el actor consideró insuficiente el término de 5 días hábiles
para presentar y postular candidatos para la elección de Rector, pero este
mismo término sí fue suficiente para recolectar 5.000 firmas para oponerse a la
reelección del doctor Mejía. Con esto se desvirtúa la presunta carencia de
plazo para consultar con el propio estamento.
Sobre la falta de divulgación de las
propuestas de los candidatos, a través de foros u otros mecanismos de
confrontación civilizada, el apoderado señala que tales exigencias no están
contenidas en el Acuerdo 16 de 2000, por lo que el deseo personal del
representante de los estudiantes no es razón para prevalecer sobre la voluntad
acordada en el acto administrativo.
Transcribe lo que consta en el Acta 14
del 10 de octubre de 2000, respecto de las razones que los Consejeros tuvieron
para votar por el nombre del Rector Mejía, y la forma como los demás
representantes de estamentos consultaron a sus propios integrantes. Con lo que
se demuestra que la consulta a los estamentos sí se efectuó. Entonces, la falta
de consulta por parte del representante de los estudiantes, constituye una
omisión que no puede imputársele al proceso electoral ni al Consejo Directivo,
sino a la inobservancia de un deber, por parte del representante, que con base
en ello, aduce la ilegalidad de la elección.
Sobre las inquietudes planteadas por el
representante del Ministerio de Educación, respecto de dudas sobre la terna y
la votación calificada, éstas quedaron despejadas en el Acuerdo 16.
El problema planteado por el actor de si
se trata de terna o ternas se origina en la sentencia C-506 de 1999 que, al
declarar la inexequibilidad del texto “…por parte del Presidente de la
República, el Gobernador, o el Alcalde, según el caso…” dejó las palabras terna
y ternas, sin ninguna modificación. Por ello, el Consejo Directivo consideró
que era más ágil para proceder a la elección de Rector que, en lugar de
presentar ternas por parte de cada integrante del Consejo, se hiciera, tal como
consta en el Acuerdo 16, por postulación de candidatos para integrar con ellos
la terna de donde se escogería a quien habría de elegirse.
Además, el hecho de que las hojas de vida
llegaran a la Secretaría General, al contrario de lo que opina el actor, es un
procedimiento más amplio, ya que permitió la participación de todas las
personas interesadas en el cargo y que reunían los requisitos. Este
procedimiento fue aceptado por todos los Consejeros, tal como consta en las
Actas correspondientes. Sólo el representante de los estudiantes no aceptó la
postulación del nombre del Rector que, a la postre, fue el elegido.
El apoderado acompañó fotocopia de la
sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, del 8 de mayo
de 2001, en la que se denegaron las pretensiones en la acción electoral que se
adelantó contra la elección del Rector.
A modo de proponer excepciones, el
apoderado solicita al juez de tutela desestimar las pretensiones contenidas en
esta acción, porque el Consejo Directivo es competente para elegir Rector y
para modificar los estatutos. Existe legalidad del acto de designación y
elección del Rector, hubo ausencia de desviación de poder, no hay violación de
derechos fundamentales y existe decisión judicial del Tribunal Administrativo
de Antioquia, que declaró ajustado en derecho la elección del Rector.
Finalmente, el apoderado pone de presente
la falta de notificación de la acción de tutela por parte del Juzgado Cuarto
Penal del Circuito Especializado de Medellín. El Rector sólo se enteró de la
misma cuando se le notificó la providencia en la que se negaba la acción de
tutela, por la existencia de otros medios de defensa judicial, medio que ya
había iniciado el estudiante Francisco Toro Beleño.
El apoderado adjuntó fotocopia de la
sentencia del Tribunal, de las Actas y Acuerdo 16, de las declaraciones ante el
Tribunal, entre otros. (folios 84 a 265)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del
decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
El expediente bajo estudio corresponde al
proceso de elección y nombramiento de Rector del Politécnico Colombiano Jaime
Isaza Cadavid, Institución Universitaria, para el período de 4 años, elección
que, en concepto del actor, quien es el representante de los estudiantes ante
el Consejo Directivo, se realizó por parte de este Consejo, sin tener en cuenta
la participación de los estudiantes, a pesar de que esta participación está
establecida en normas constitucionales y legales. Señala que por esta razón se
vulneraron sus derechos fundamentales, en especial, los contenidos en los
artículos 13, 20, 29, 38, 40 y 41 de la Constitución, en concordancia con el
preámbulo y los artículos 1, 2, 67, 69, 85, 93, 95 de la misma Carta.
Según el demandante, la vulneración se
presentó porque no existió un plazo suficiente entre la aprobación del
reglamento para elegir Rector y la elección del mismo, pues, sólo mediaron 5
días hábiles entre el día 2 de octubre de 2000 y el día 10 del mismo mes y año.
El actor argumenta que este hecho no le permitió consultar previamente con el
estamento que representa, sobre los candidatos, y cuál nombre debería apoyar.
Por lo que él y otros representantes de los estudiantes solicitaron, en
comunicación dirigida al Consejo Directivo el día 4 de octubre, aplazar la
elección, aplazamiento que fue negado. Esta solicitud la reiteró el mismo día
que se realizó la elección, como consta en el Acta correspondiente, a lo que no
accedieron, tampoco, los demás miembros. Es decir, se vulneró el derecho a la
participación democrática en esta elección.
Como consecuencia de tal situación, el
actor le solicita al juez de tutela que se revoque el Acuerdo por el que se
reglamentó la elección de Rector, que se revoque el acto mediante el cual se
eligió el Rector, y que, en consecuencia, se convoque a nuevas elecciones.
Por su parte, el apoderado de la parte
demandada se opone a la procedencia de esta acción de tutela, con los
siguientes argumentos principales : la fecha de elección de Rector fue
propuesta precisamente por el actor, en sesión del 2 de octubre de 2000, y los
demás miembros del Consejo la acogieron. No entiende cómo puede afirmar que no
tuvo plazo para consultar con su estamento sobre candidatos para Rector, pero
sí pudo reunir 5.000 firmas, en el mismo plazo, de quienes se oponían al nombre
del doctor Mejía Mejía, para Rector. Además, los otros miembros del Consejo,
que también representan a otros sectores de la comunidad, sí consultaron con su
estamento, por lo que la omisión del actor en este sentido, no puede servir
para imputarle a otros su propia negligencia. Finalmente, existe otro medio de
defensa judicial para lograr lo pretendido, que fue ejercido y del que ya hubo
sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, el pasado 18 de mayo, en la
que se denegaron las pretensiones en la acción electoral.
Presentada sucintamente la situación, la
Sala observa que se está frente a un hecho superado, por las siguientes
razones:
Esta acción de tutela fue presentada el día
15 de diciembre de 2000, es decir, habían transcurrido más de dos meses desde
la época cuando ocurrieron los hechos y ya se había iniciado una demanda en
acción electoral ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por parte de
otro estudiante de la Institución. En tal demanda, se solicitó la suspensión
provisional de la elección. La Sala Plena del Tribunal, en providencia del 6 de
diciembre de 2000, admitió la demanda pero no accedió a la suspensión
provisional. Para la fecha de fallar la presente acción de tutela, la parte
demandada acompañó, entre otros documentos, copia de la sentencia del Tribunal,
de fecha 18 de mayo de 2001, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.
Examinada por esta providencia del Tribunal
(folios 217 a 233 del segundo cuaderno), se ve que los hechos y lo pretendido
en tal demanda se asemeja a los hechos y las pretensiones de la que es objeto
de tutela. Por lo que, ya ejercido el otro medio de defensa judicial, ante el
juez competente, el juez constitucional, como principio general, no puede
inmiscuirse con un nuevo pronunciamiento.
En efecto, la sentencia del 18 de mayo de
2001, del Tribunal Administrativo de Antioquia, en las consideraciones examinó
cada una de las excepciones propuestas por la demandada : “competencia del
Consejo Directivo para elegir rector, competencia del Consejo Directivo para
modificar los estatutos, legalidad del acto, prevalencia de la norma
constitucional, ausencia de desviación de poder”, y consideró que más que
excepciones, estos puntos tienen que ver con el fondo del asunto que se
discute. Por ello entró a examinarlas, y dijo:
“2. Se centra
el debate jurídico en determinar si estuvo conforme a derecho la elección del
doctor Guillermo Mejía Mejía como Rector del Politécnico Colombiano Jaime Isaza
Cadavid, para el período comprendido entre el 15 de enero de 2001 y el 15 de
enero del 2005.”
El Tribunal examinó los trámites de
inscripción de candidatos y la elección, y consideró :
“4. Como ya se
anotó, se encuentra suficientemente acreditado que la elección del Dr.
Guillermo Mejía Mejía como Rector de la Institución Politécnico Colombiano
Jaime Isaza Cadavid, la realizó el Consejo Superior (sic) de es Institución,
previa integración de la terna, escogida de los candidatos que postularon sus
nombres y que habían presentado sus hojas de vida ante la secretaría General
del estamento educativo referido para lograr este fin. No se vislumbra falta de
quórum para deliberar o para decidir, encontrando además el Tribunal que previa
a la votación final se realizó por parte de algunos de los miembros del consejo
Directivo una consulta a los estamentos que representan para postular candidato
a la Rectoría ya referida, dando cumplimiento así al acuerdo 16 del 2000. “(…)”
De esta forma, el Tribunal concluye que no se configura la alegada violación
del procedimiento señalado para elegir Rector, regulada en el acuerdo 16 del 2
de octubre del 2000. Tampoco le asiste razón al actor cuando esgrime como
causal de nulidad del acto de elección del Dr. Guillermo Mejía M, la falta de
competencia del órgano que la realizó, pues teniendo en cuenta la sentencia
C-506 de 1999 emanada de la H. Corte Constitucional, la atribución para
proceder a la designación y elección de Rector de las instituciones estatales u
oficiales que no tienen el carácter de universidades, está radicada en el
Consejo Directivo de esas Instituciones y no en el Gobernador, como lo disponía
el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992. “(…)” En síntesis el Consejo
Directivo al modificar los estatutos de la institución tantas veces mencionada,
cumplió el precepto Constitucional, pues acató los efectos de un fallo de inexequibilidad
ajustándose su proceder a la competencia que le señala el artículo 29 literal
a) de la Ley 30 de 1992.”
Respecto de la acusación de desviación de
poder, dijo que como esta causal debe ser probada por quien la alega, de
acuerdo con lo probado, tal desviación no se dio, y en consecuencia “la
presunción de legalidad que cobija la elección demandada tampoco logró ser
desvirtuada por la causal analizada (…).”
Como punto final, el Tribunal analizó la
acusación de falta de publicación del acuerdo. Al respecto dijo :
“5. En relación
con la falta de publicación del acuerdo, esgrime como causal de anulación de la
elección aquí tratada (fl. 140), que en decir del accionante ocurrió en este
caso por no publicar el Acuerdo 16 expedido el dos de octubre del 2000, cabe
anotar que al expediente se incorporó una copia de la Gaceta Departamental de
Antioquia distinguida con el número 13.662, de fecha 2 de octubre de 2000, en
la que en la página 41 a 43 vto., aparece publicado el citado acto
administrativo, dejando así desvirtuado el cargo en comento. Es más, observa el
Tribunal que dicho acuerdo sí cumplió su finalidad frente a terceros, pues,
antes de la elección de rector se inscribieron aspirantes a ese cargo.” Por las razones que se
expusieron, el Tribunal denegó la demanda.
De acuerdo con lo transcrito, observa la
Sala que se está frente a un hecho superado, porque una de las pretensiones de
la demanda de tutela era, precisamente, que se revocara la elección del Rector.
Una pretensión de esta naturaleza tiene claramente establecido el otro medio de
defensa judicial, el que fue oportunamente ejercido, y del que ya se produjo
sentencia. La otra pretensión consiste en que se revoque el Acuerdo 16 por
medio del cual se reglamentó la elección de Rector. En este caso, como en el
anterior, resulta improcedente la acción de tutela porque el actor siempre ha
tenido o tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial. Además, no se está
frente a un perjuicio irremediable, y prueba de ello, es que sólo dos meses
después de ocurridos los hechos, el presumiblemente afectado, presentó esta
acción de tutela.
En consecuencia, se confirmará la sentencia
objeto de revisión, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Medellín, Juzgado al que se le observará que sus empleados
deben tener mayor diligencia en cuanto a la notificación de las acciones de
tutela, con el fin de que no se vuelva a incurrir en la situación que se
presentó en este caso, en que la parte demandada sólo se enteró de que se había
adelantado una acción de tutela en su contra, cuando se le notificó la
sentencia correspondiente, pues los oficios de notificación, el empleado, en
forma equivocada, los dejó en otra entidad distinta al Politécnico.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar
la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,
de fecha nueve (9) de enero de dos mil uno (2001), en la acción de tutela
presentada por Eugenio Restrepo Sánchez contra el Politécnico Colombiano Jaime
Isaza Cadavid, Institución Universitaria de Medellín.
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.