T-654-00
Sentencia T-654/00
Sentencia
T-654/00
DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección
por tutela
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversias
sobre pago de salarios en cese de actividades
La controversia
generada entre una empresa y sus trabajadores por no haber recibido éstos el
pago de sus salarios durante el tiempo de un paro o de una huelga escapa a la
competencia del juez de tutela, en cuanto allí se discuten diferencias que
encuentran solución en las disposiciones legales vigentes, y normalmente no
está de por medio la aplicación de disposiciones constitucionales.
Referencia:
expedientes acumulados T-283405, T-284505, T-284902, T-284906, T-284907 y
T-284908
Acciones de tutela
incoadas por Luis Eduardo Arbeláez Osorio, Orlando de J. Gómez Cano, Roberto de
Jesús Restrepo, Oscar de Jesús Giraldo Naranjo y Jaime Humberto Marulanda del
Río contra "Textiles Rionegro y Cía Ltda."; Roosvelt Olimpo Nivia
Ruiz contra "Hospital Federico Lleras Acosta" de Ibagué; Esther
Araque Vargas, Narlys de Jesús Bossio Guzman, Isabel María Manotas Bolaños y
María Orozco Rodríguez contra "Hospital de Ponedera" (Atlántico) y
"Caja de Compensación Familiar, COMFAMILIAR" del Atlántico
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., seis (6) de junio de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
mediante
la cual ha revisado los fallos dictados en los asuntos de la referencia por el
Juzgado Civil Municipal de Rionegro; por los juzgados Tercero y Doce Civil
Municipal de Ibagué; por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; y por
el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga.
I. ANTECEDENTES
1) Luis Eduardo
Arbeláez Osorio, Orlando de J. Gómez Cano, Roberto de Jesús Restrepo, Oscar de
Jesús Giraldo Naranjo y Jaime Humberto Marulanda del Río ejercieron acción de
tutela contra la empresa "Textiles Rionegro y Cía Ltda.", para la
cual laboran, alegando que desde cinco meses atrás no cancelaba los aportes a
la Caja de Compensación Familiar de Antioquia.
Invocaron su derecho
al trabajo y los derechos de los niños a la salud, a la educación, a la cultura
y a la recreación.
También obraron a
nombre de sus progenitores, pertenecientes a la tercera edad, cuyos derechos
estimaron amenazados por la actitud de la compañía.
2) Roosvelt Olimpo
Nivia Ruiz presentó dos demandas contra el "Hospital Federico Lleras
Acosta" de Ibagué, una por no haberle pagado su salario durante 21 días
del mes de febrero y todo el mes de marzo de 1999, la prima de junio de 1999 ni
el reajuste por los meses de enero a agosto de 1999; y otra por cuanto la
entidad asistencial no había pagado el subsidio familiar de su hija menor desde
enero de 1998.
Consideró violados
los derechos de los niños y su propio derecho al trabajo.
3) Esther Araque
Vargas, Narlys de Jesús Bossio Guzmán, Isabel María Manotas Bolaños y María
Orozco Rodríguez solicitaron el amparo judicial contra el "Hospital de
Ponedera" (Atlántico), para el cual trabajan, y contra la Caja de
Compensación Familiar, COMFAMILIAR, del Atlántico.
Respecto del
Hospital afirmaron que, para el momento en que se presentaron las demandas, no
había situado los recursos en la Caja de Compensación para el pago del subsidio
familiar; y sostuvieron que la Caja, en especial su Consejo Directivo, eran
responsables también de tal situación, al no ejercer las acciones legales para
que el patrono cumpliera sus obligaciones.
Dijeron que se les
habían violado los derechos previstos en los artículos 1, 2, 5, 42 y 44 de la
Constitución Política.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Las resoluciones judiciales objeto de revisión son las siguientes:
1) El Juzgado Civil Municipal de Rionegro, mediante fallo del 29 de
noviembre de 1999, denegó la tutela asegurando que el derecho al pago del
subsidio familiar no es fundamental y que, en consecuencia, no cabe el
mecanismo del artículo 86 de la Carta para una finalidad que puede lograrse por
otros medios de defensa.
2) La demanda de Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz relativa al pago de
salarios fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Ibagué según providencia del 21 de septiembre de 1991, por la cual
se concedió parcialmente la tutela, ordenando el pago inmediato de los días de
salario adeudados, y se negó en cuanto a las demás pretensiones laborales.
Impugnada la decisión por ambas partes, fue revocada en su totalidad
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 15
de octubre de 1999, que argumentando la existencia de otros medios de defensa judicial
y la inexistencia de un perjuicio irremediable, resolvió negar la tutela.
La otra demanda del mismo accionante, por el no pago del subsidio
familiar, se resolvió favorablemente por el Juzgado Doce Civil Municipal de
Ibagué el 10 de septiembre de 1999, que concedió la tutela y ordenó al Hospital
cancelar a la Caja de Compensación Familiar "COMFATOLIMA" las sumas
necesarias para la cancelación del subsidio familiar.
Impugnada la providencia por el Hospital demandado, fue revocada por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en Fallo del 12 de octubre de
1999, que alegando la existencia de otro medio de defensa judicial, negó el
amparo.
3) En lo relativo a los casos acumulados de quienes accionaron
contra el "Hospital de Ponedera" (Atlántico), el Juzgado Promiscuo de
Familia de Sabanalarga, mediante fallos del 26 y 29 de noviembre de 1999, negó
la protección pedida por considerar que existía otro medio de defensa judicial.
Aseguró además que la falta del pago del subsidio familiar no afectaba el
mínimo vital de los peticionarios.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Los derechos
fundamentales de los niños y el subsidio familiar
Ha sido reiterada la
jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no obstante la distinción
que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y derechos fundamentales
por conexidad, cuando se trata de los niños, los que se refieren a la salud y a
la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a la primera categoría,
por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución.
Es por ello que la
Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivación
prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no
cabría la acción de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido
enfática y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora
patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es
procedente la acción de tutela para alcanzar la protección efectiva de la
garantía constitucional prevalente brindada a los niños.
En efecto, así lo
manifestó con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo
reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del
14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo
de 2000.
Para la Corte, el
trato especial otorgado por la Constitución a los menores tiene el alcance de
una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad e indefensión
que los caracteriza y en la crucial etapa de formación física y mental por la
que atraviesan, además del interés general implícito en el sano desarrollo de
quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro.
Como con frecuencia
ha declarado esta Corporación, es evidente que las obligaciones radicadas por
vía general en las entidades y organismos, públicos y privados, en materia de
seguridad social, se amplían e intensifican, y se hacen exigibles con mayor
rigor, cuando no solamente hay afectación del interés de los trabajadores sino
que está comprometido el de sus hijos menores, que están señalados en el
ordenamiento jurídico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio
familiar.
De allí que la
negligencia, el descuido o la demora en la adopción de las medidas orientadas
al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean
en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el
patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que
de aquéllos dependen, se entra forzosamente en el debate de índole
constitucional.
Lo anterior resulta
todavía más claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los
trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que,
bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia
de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes
-que son los de los niños-, evitando así que éstos queden pendientes, de manera
indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la
finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los
indicados para resolver sobre otras pretensiones de carácter laboral.
Los razonamientos
precedentes sirven, entonces, a esta Sala para revocar las decisiones
judiciales que negaron el amparo en materia de subsidio familiar tratándose de
casos en los que ha sido probada la afectación de menores de edad, con la
consiguiente consecuencia del otorgamiento de la tutela, mediante orden
perentoria que se ha de impartir a los patronos incumplidos.
Respecto del accionante Orlando de J. Gómez Cano
(expediente T-283405), se confirmará el fallo de instancia que negó el amparo
solicitado, toda vez que la protección del subsidio familiar sólo procede por
vía de tutela cuando se trata de un menor y en este caso, su hijo, Jair
Fernando Gómez Betancur, de acuerdo con la constancia allegada al expediente
por el mismo demandante, tiene 22 años.
Además, como se
trata de recursos parafiscales, se dará traslado al Fiscal General de la Nación
para lo de su competencia.
La Corte estima que
la tutela no cabe contra las cajas de compensación familiar, en las
circunstancias materia de examen, por no haber iniciado procesos ejecutivos
contra las empresas y entidades deudoras del subsidio familiar, toda vez que en
los procesos respectivos no está probado que a ese hecho se deba la vulneración
de los derechos fundamentales protegidos, por lo cual su situación escapa al
ámbito de competencia del juez de amparo.
2. El pago de
salarios durante el tiempo de cese de actividades, un conflicto sobre el cual
deben resolver los jueces laborales
La Corte confirmará
el fallo proferido por el Juez 12 Civil del Circuito de Ibagué en lo relativo a
la reclamación laboral del accionante Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz, quien en
efecto no recibió el pago de varios días de su salario, lo que fue explicado
por el patrono acudiendo al motivo pertinente: la circunstancia de que el
trabajador no laboró durante ese tiempo en virtud de su participación en un
cese colectivo de actividades promovido por la Asociación Nacional de
Trabajadores y Empleados de Hospitales y Clínicas, Consultorios y Entidades
Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad, ANTHOC.
La Corte reitera en
esta materia que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener
el pago de acreencias laborales, con las salvedades que se han hecho en
numerosas providencias respecto del mínimo vital, los derechos de las personas
de la tercera edad y el perjuicio irremediable.
La controversia
generada entre una empresa y sus trabajadores por no haber recibido éstos el
pago de sus salarios durante el tiempo de un paro o de una huelga escapa a la
competencia del juez de tutela, en cuanto allí se discuten diferencias que
encuentran solución en las disposiciones legales vigentes, y normalmente no
está de por medio la aplicación de disposiciones constitucionales.
Aunque podría
debatirse la exequibilidad de las normas legales en que se funda el patrono,
ello debe tener lugar en sede de constitucionalidad, dentro del ámbito de la
competencia que a esta Corte ha sido confiada. Y, como no aparece de bulto una
incompatibilidad entre las mismas y la Constitución, no es la tutela ocasión
propicia para inaplicarlas con base en el artículo 4 de la Constitución.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE
el fallo proferido el 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Ibagué, que negó la tutela incoada por Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz
contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué por la falta de pago de
salarios y prestaciones.
Segundo.- REVOCANSE
los fallos proferidos por los juzgados Promiscuo de Familia de Sabanalarga el
26 y 29 de noviembre de 1999 y por el Segundo Civil del Curcuito de Ibagué el
12 de octubre de 1999, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por
Esther Araque Vargas (expediente T-284902), Narlys de Jesús Bossio Guzmán
(expediente T-284906), Isabel María Manotas Bolaños (expediente T-284907) y
María Orozco Rodríguez (expediente T-284908) contra el "Hospital de
Ponedera", Atlántico"; y por Roosvelt Olimpo Nivia Ruiz contra el
Hospital "Federico Lleras Acosta" de Ibagué, todas las cuales negaban
el amparo judicial.
REVOCASE
PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro
el 29 de noviembre de 1999, al resolver sobre las acciones de tutela incoadas
por Luis Eduardo Arbeláez Osorio, Roberto de Jesús Restrepo, Oscar de Jesús Giraldo
Naranjo y Jaime Humberto Marulanda del Río contra la empresa Textiles
Rionegro y Cía Ltda. (expediente T-283405).
En su lugar, SE
CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales de los hijos de los
trabajadores demandantes, y SE ORDENA a "Textiles Rionegro y Cía
Ltda", al "Hospital de Ponedera", Atlántico, y al Hospital
"Federico Lleras Acosta" de Ibagué que, en un término máximo de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia,
cancelen a las respectivas cajas de compensación familiar los recursos que les
adeuden por concepto del subsidio familiar de los accionantes.
Tercero.- CONFIRMASE
PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro
el 29 de noviembre de 1999, en cuanto denegó la acción de tutela interpuesta
por Orlando de J. Gómez Cano, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Cuarto.- NIEGASE la
tutela instaurada contra la Caja de Compensación Familiar
"Comfamiliar", del Atlántico.
Quinto.- REMITASE al
Fiscal General de la Nación copia de esta providencia para que, si lo juzga
pertinente, inicie averiguaciones sobre la destinación de recursos parafiscales
en los casos objeto de proceso.
Sexto.- DESE
cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.