T-654-98
Sentencia T-654/98
Sentencia
T-654/98
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos/ACCION
DE TUTELA-Excepciones a regla general de improcedencia por no ejercicio
oportuno de recursos
La Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta
improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales
ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de
sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación
de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia,
descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron
utilizados a su debido tiempo. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que
la regla general mencionada merece algunas especialísimas excepciones. Se trata
de aquellos casos en los cuales la acción de tutela es el único mecanismo de
defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o
amenazado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo
impedía por completo. En otras palabras, el criterio de procedibilidad que ha
sido expuesto cede ante la demostración palmaria de que la omisión que se
advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el daño que se
originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad.
DEFENSOR DE OFICIO EN
PROCESO PENAL-Actuación negligente
En punto a las actuaciones negligentes de los defensores de oficio en
los procesos penales, esta Corporación ha sostenido que cuando aquellas no
pueden ser conocidas ni corregidas por el procesado - por falta de calificación
de éste o por negligencia del Estado en la notificación del proceso -, y pueden
aparejar una grave vulneración de sus derechos fundamentales, no le pueden ser
imputadas para efectos de impedirle el acceso a mecanismos de defensa eficaces
como la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por negligencia
del defensor del sindicado en recurrir decisión
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No apelación por defensor de oficio de
sentencia fundada en norma no vigente
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
La Corte Constitucional ha entendido que constituye vía de hecho
aquella decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico,
orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se
aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte
que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre
fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el
llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a
aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente
de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto
procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía
por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso
respectivo.
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Elementos adicionales a demostrar por
fallas en la defensa técnica
Para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una
vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa
técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí, para alegar
vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer
los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí
misma, la procedencia de la acción de tutela. Para que pueda solicitarse el
amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente,
demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron
fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser
amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para
escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias
no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o
técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión
judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los
cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental -; (4)
que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria
de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las
deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y
notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de
sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela
contra las decisiones judiciales del caso.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Falta de defensa técnica en etapa sumarial
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Ausencia de citación al implicado para
notificación de decisiones
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Vicios protuberantes en la defensa técnica
durante el procedimiento
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Falta de defensa técnica y material en
etapas del sumario y juicio
Referencia:
Expediente T-169727
Actor: Luis Eduardo
Sierra
Temas :
Procedencia de la
acción de tutela cuando el actor ha dejado de interponer los recursos
ordinarios de defensa de sus derechos
Vía de hecho judicial
por vulneración del derecho de defensa
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) d de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
S E N T E N C I A
En
el proceso de tutela T-169727 adelantado por LUIS EDUARDO SIERRA contra el
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PACHO.
ANTECEDENTES
1.
El 15 de abril de 1998, por intermedio de la abogada María Ximena Castilla
Jiménez, el señor Luis Eduardo Sierra interpuso acción de tutela ante la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, contra el
Juzgado Penal del Circuito de Pacho, por considerar que éste vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y de defensa (C.P., artículo 29).
La
representante judicial del demandante señaló que éste "careció en forma
absoluta de defensa material y técnica durante todo el proceso". Indicó
que el actor no estuvo representado por un abogado durante la etapa de
instrucción, que el abogado de oficio que tenía la tarea de defenderlo durante
el juicio faltó a sus deberes limitándose a asistir a la audiencia pública y,
por último, que los jueces no notificaron a su poderdante "la práctica de
pruebas, ni el cierre de la investigación, ni el proveído acusatorio, ni la
sentencia condenatoria", pese a que en el expediente constaba el lugar en
el cual podía ser encontrado.
2.
El proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela, puede
sintetizarse como sigue:
2.1
En el atardecer del 16 de agosto de 1986, en la vereda La Carrera del municipio
de Paime (Cundinamarca), fue ultimado con arma cortante el señor Benjamín
Castiblanco.
Por
haber sido vistos en compañía de la víctima momentos antes de su deceso, Luis
Eduardo Sierra e Isidro Aldana fueron llamados a rendir indagatoria ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Paime. En esta diligencia, llevada a cabo el 21
de agosto de 1986, Sierra y Aldana fueron asistidos por su apoderado quien, un
día después, presentó ante el despacho judicial antes anotado las
consideraciones necesarias para que a sus representados les fuera resuelta la
situación jurídica en forma favorable. Empero, el 27 de agosto siguiente, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Paime dictó en contra de los indagados medida de
aseguramiento consistente en su detención preventiva.
A
través de memorial fechado el 15 de septiembre de 1986, dirigido al juez de conocimiento,
el apoderado de los sindicados renunció al poder otorgado por los mismos,
argumentando no haber podido llegar a un acuerdo en relación con sus
honorarios. Por este motivo y en razón de no haber sido nombrado defensor de
oficio, Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana actuaron durante toda la etapa
instructiva del proceso por cuenta propia. En tales condiciones, solicitaron la
práctica de algunas pruebas, como una inspección judicial al lugar de los
hechos. El 22 de diciembre de 1986, elevaron solicitud de excarcelación por
haber transcurrido el término de 120 días sin haber sido calificado el mérito
del sumario(Ley 2ª de 1984, artículo 44-7).
Las
pruebas practicadas de oficio por el juez de instrucción, solicitadas por el
juez de conocimiento y por los sindicados se practicaron sin la presencia del
apoderado de estos últimos y sin su intervención en la mayoría de ellas.
En
relación con la solicitud de excarcelación, ésta fue concedida, previa
constitución de la correspondiente caución juratoria. Según consta en el
expediente, al momento de imponer esta medida el juez tuvo en consideración la
carencia absoluta de medios económicos de los señores Sierra y Aldana.
Mediante
memorial fechado el 8 de enero de 1987, Luis Eduardo Sierra se dirigió al juzgado
de conocimiento con el fin de solicitar permiso para presentarse semanalmente
ante un juzgado en Bogotá, en razón de haber obtenido un empleo en esta ciudad.
Indicó que para efectos de lo que fuera necesario podría ser localizado en la
dirección que allí dejaba anotada (Transversal 91 N° 128-44, Suba, Bogotá).
2.2
El 8 de junio de 1987, el juez Promiscuo Municipal de Paime remite el
expediente al Juez 2 Superior de Santafé de Bogotá sin haber practicado una
serie de pruebas que habían sido solicitadas previamente por este último para
esclarecer los hechos ocurridos el pasado 16 de agosto.
2.3
Con ocasión de la expedición de un nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto
50 de 1987), el 22 de julio de 1987, el juez 2 Superior, remitió el proceso al Juzgado
67 de Instrucción Criminal, ubicado en Pacho (Cundinamarca) para que este
evacuara la etapa de instrucción. No aparece en el expediente actuación
judicial de ninguna índole por parte de este despacho judicial.
2.4
El 6 de junio de 1989, el Juzgado 106 de Instrucción Criminal, también
localizado en Pacho (Cundinamarca), al que correspondieron los negocios
asignados al antiguo Juzgado 67 de Instrucción Criminal, avocó el conocimiento
del proceso.
Por
auto fechado el 30 de octubre de 1990, el anotado despacho judicial dispuso el
cierre de la investigación, al considerar que el término de instrucción se
encontraba "más que vencido" y "las diligencias han sido
recaudadas en su gran mayoría". Conforme a lo anterior, se corrió traslado
a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión. No
obra en el expediente documento alguno que pruebe que la expedición de esta
decisión haya sido comunicada a Luis Eduardo Sierra a Isidro Aldana. Tampoco
obra que se haya designado apoderado de oficio para intervenir en esta parte
del proceso en nombre de los señores Sierra y Ardila.
Mediante
constancia secretarial fechada el 22 de noviembre de 1990, el Juzgado 106 de
Instrucción Criminal, señaló: "Ayer a las seis de la tarde se venció el
término de traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, las cuales
guardaron silencio. Pasa al despacho para lo pertinente".
Mediante
providencia fechada el 28 de noviembre de 1990, el Juzgado 106 de Instrucción
Criminal profirió resolución de acusación en contra de Luis Eduardo Sierra e
Isidro Aldana como autores materiales del delito de homicidio cometido en la
persona de Benjamín Castiblanco y libró las correspondientes órdenes de
captura. En las mencionadas órdenes quedó establecido como lugar de residencia
y posible ubicación de los imputados, la vereda Carrera, en Paime,
Cundinamarca.
El
26 de febrero de 1991, dado que no fue posible hacer efectivas las órdenes de
captura mencionadas, el Juzgado 106 de Instrucción Criminal procedió a designar
defensor de oficio a los procesados Sierra y Aldana. En consecuencia, ordenó,
en primer lugar, notificar a éste la resolución acusatoria y, en segundo
termino, que el proceso fuera remitido al juzgado superior competente, una vez
quedara ejecutoriada esa providencia. El defensor de oficio designado tomó
posesión de su cargo el 3 de mayo de 1991. Sin embargo, no impugnó la
resolución de acusación.
2.5
El Juzgado 2° Superior de Bogotá, mediante auto de junio 4 de 1991, avocó el
conocimiento del proceso penal en contra de Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana
y ordenó la apertura de un término de tres días en el cual las partes podrían
solicitar las pruebas que estimaran necesarias y conducentes. Ni el Ministerio
Público ni el defensor de oficio de los sindicados solicitaron la práctica de
prueba alguna.
2.6
Por causas relativas a la competencia territorial, el proceso fue remitido, el
4 de octubre de 1991, al Juzgado Superior del Círculo de Zipaquirá
(Cundinamarca), el cual avocó el conocimiento el 5 de noviembre siguiente.
Mediante auto de noviembre 14 de 1991, el despacho judicial antes anotado fijó
fecha para la realización de la audiencia pública.
Después
de varios aplazamientos, originados exclusivamente en la inasistencia del
apoderado de los implicados, la audiencia finalmente tuvo lugar el 6 de mayo de
1992, con la participación del defensor de oficio de los sindicados.
2.7
Con la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991 (nuevo Código de
Procedimiento Penal), la competencia para conocer del proceso penal en contra
de Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana recayó en el Juzgado Penal del Circuito
de Pacho (Cundinamarca), que avocó su conocimiento el 9 de julio de 1992.
Mediante
sentencia de julio 22 de 1992, el Juzgado Penal del Circuito de Pacho condenó a
Luis Eduardo Sierra e Isidro Aldana a la pena de diez años de prisión como
autores responsables del delito de homicidio, cometido en la persona de
Benjamín Castiblanco. Ni el Ministerio Público ni el defensor de oficio de los
condenados apelaron la sentencia antes señalada.
En
las correspondientes órdenes de captura, fue establecido como lugar de
residencia y posible ubicación de los imputados, la vereda Carrera, en Paime,
Cundinamarca.
2.8
El 27 de enero de 1998, Luis Eduardo Sierra fue detenido por la Policía
Nacional en la localidad de Suba, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá y recluido
en la penitenciaría nacional de "La Picota". Actualmente se encuentra
a órdenes de Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
Fe de Bogotá.
3.
Como fue mencionado en la primera parte de estos antecedentes, el 15 de abril
de 1998, por intermedio de apoderada, el señor Luis Eduardo Sierra interpuso
acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, contra el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, por considerar
que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa
(C.P., artículo 29). En criterio de la defensora, la sentencia impugnada
constituye una vía de hecho por omisión, originada en la falta absoluta de
defensa técnica de su poderdante.
A
juicio de la apoderada, los vicios del proceso "ocurrieron no obstante que
el procesado Sierra, cuando quedó en libertad provisional, informó al juzgado,
(¼), la dirección donde iba a residir en Bogotá, dato que innegablemente
constituye un contraindicio de la responsabilidad finalmente declarada en el
fallo. Y se dice esto último porque al acusado se le condenó exclusivamente con
apoyo en prueba indiciaria y, así, era ostensiblemente mucho lo que un defensor
(o el mismo Sierra, de habérsele dado la oportunidad de controvertir las
pruebas y las decisiones tomadas en su contra) habría podido alegar en pro de
Sierra, bien fuera el defensor oficioso, pues deviene aún más sagrada la misión
de defender cuando es la misma rama judicial que ha depositado su confianza en
un abogado para que defienda a quien la mayoría de las veces carece de medios
económicos para pagar un profesional del derecho. Pero como se ha indicado, en
este caso ni siquiera se le designó por el juzgado un defensor, salvo para
notificar el auto acusatorio y para que estuviera presente en la audiencia
pública. (¼). Aterra, por decir lo menos, que ni Sierra, ni el coprocesado
Aldana hayan sido buscados para los fines procesales que se echa de menos (¼),
a pesar de que, insistiese, en el expediente reposaban las direcciones precisas
donde podrían ser localizados".
Con
base en lo anterior, la apoderada del actor solicitó que fuera decretada la
nulidad del proceso penal a partir, inclusive, del cierre de la investigación.
4.
Por providencia de abril 28 de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca denegó, por improcedente, el amparo
constitucional solicitado por Luis Eduardo Sierra.
A
juicio del tribunal de tutela, "en el caso en estudio, sin entrar a
profundizar si se materializa o no una vía de hecho judicial, no prospera la
tutela por cuanto existió otro mecanismo no utilizado por el actor: el recurso
de apelación contra la sentencia condenatoria, vía idónea para la protección de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados (debido proceso y derecho
de defensa)".
5.
La apoderada del actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En su
opinión, "sorprende, por decir lo menos, que el fallo del tribunal se
fundamente en que el procesado Luis Eduardo Sierra dispuso de 'otro mecanismo
procesal no utilizado', como fue el recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria. Y se dice que sorprende dicha consideración, porque justamente la
demanda de tutela que presenté se basa en que el mencionado procesado careció
absolutamente de defensa, (¼). Así las cosas, el acto que ahora se exige al
procesado justamente confirma la ausencia de defensa sobre el cual se erige el
escrito de tutela, en el que dice claramente que el defensor oficioso no
intervino a lo largo del proceso ni, por lo tanto, recurrió, repito, la
sentencia condenatoria (¼). Resulta irónico, pues, que el argumento del fallo
impugnado sea precisamente, repítase, el mismo que la suscrita expuso para
sustentar el amparo: la falta de defensa que culminó con la no impugnación de
la sentencia condenatoria y que hoy lo ha colocado en situación de grave e
irremediable perjuicio".
6.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
de junio 2 de 1998, confirmó el fallo del a-quo.
La
Corte estimó que "no puede calificarse ahora, desde la perspectiva de la
Constitución de 1991, la actuación de los apoderados, de confianza y de oficio
que tuvo el señor Luis Eduardo Sierra en un proceso que se inició en 1986 y que
culminó en julio de 1992, para descartarla como adecuada en la protección del
derecho a la defensa del procesado en el asunto penal, para intentar revivir un
proceso que desde hace más de 5 años hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa no
es la vocación de la acción de tutela, (¼)".
Agregó
que "tampoco puede perderse de vista que el procesado Sierra demostró al
interior del proceso penal su capacidad para designar un apoderado de oficio, y
que con posterioridad a su libertad provisional era parte de su deber
permanecer al tanto de una actuación penal de cuya existencia estaba
suficientemente informado, por la que la omisión en la utilización de los
recursos procesales que para la época estaban a su alcance, no puede remediarla
ahora con la interposición de una acción de tutela, en contravía de la
naturaleza de tal instrumento constitucional".
La
anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual
revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1.
El señor Luis Eduardo Sierra, mediante apoderada, interpuso acción de tutela
ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
contra el Juez Penal del Circuito de Pacho, por considerar que éste vulneró su
derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) al proferir una
decisión al término de un proceso judicial en el que careció, absolutamente, de
defensa técnica.
En
su libelo de tutela, la representante judicial del actor, indicó que su
representado "careció en forma absoluta de defensa material y técnica
durante todo el proceso", dado que los jueces de instrucción y de
conocimiento que adelantaron el proceso no le notificaron las decisiones
relativas a la practica de pruebas, al cierre de la investigación, al proveído
acusatorio y a la sentencia condenatoria", pese a que en el expediente se
señalaba el lugar en el cual podía ser encontrado. Adicionalmente, afirmó que
el abogado de oficio que le fue nombrado en la etapa del juicio, se limitó
exclusivamente a asistir a la audiencia pública sin cumplir diligentemente con
los deberes de defensa que le impone su cargo. A este hecho adjudica la falta
de apelación de la sentencia de primera instancia, finalmente impugnada
mediante la acción de tutela que se estudia. Dado lo anterior, la apoderada
solicita la anulación de todo lo actuado incluyendo el auto mediante el cual se
cerró la investigación en el proceso que culminó con la decisión impugnada.
Las sentencias objeto de revisión
2.
Las decisiones sometidas a revisión de la Corte, coinciden en declarar la
improcedencia de la acción impetrada. Afirman que la tutela es un mecanismo
judicial subsidiario y residual que sólo puede ser utilizado cuando el actor no
tenga, o haya tenido y dejado de utilizar, otro medio de defensa, salvo que se
interponga como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. Advierten que, en el presente caso, el demandante dejó
de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que ahora impugna a
través de la acción de tutela, lo que hace que ésta última resulte
improcedente.
3.
La Sala igualmente reitera - como lo hacen las sentencias de instancia - el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha
sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor
dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance
para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En
efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos
mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de
quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido
tiempo.[1]
No
obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada
merece algunas especialísimas excepciones. Se trata de aquellos casos en los
cuales la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección
de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, siempre que se
logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En
otras palabras, el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la
demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable
al actor y, sin embargo, el daño que se originaría de no proceder el amparo
constitucional sería de suma gravedad.[2]
Particularmente
en punto a las actuaciones negligentes de los defensores de oficio en los
procesos penales, esta Corporación ha sostenido que cuando aquellas no pueden
ser conocidas ni corregidas por el procesado - por falta de calificación de
éste o por negligencia del Estado en la notificación del proceso -, y pueden
aparejar una grave vulneración de sus derechos fundamentales, no le pueden ser
imputadas para efectos de impedirle el acceso a mecanismos de defensa eficaces
como la acción de tutela. Al respecto, ha manifestado:
En
conclusión, la negligencia o descuido de un profesional del derecho, que no
ejerció en debida forma su mandato, no puede alegarse en contra del actor,
denegándose el derecho que tiene a que su pena se sujete a las normas establecidas
para el efecto (principio de legalidad)[3].
En
este mismo sentido se pronunció la Corte en una reciente decisión dentro de un
proceso en el cual el defensor de oficio había dejado de apelar una sentencia
penal fundada en una norma que no estaba vigente al momento de la comisión del
delito, lo que implicaba un aumento considerable de la pena impuesta. En esta
oportunidad la Corte indicó:
Si,
en el presente caso, existe alguna forma de descuido o incuria ésta recae sobre
el Ministerio Público o sobre el defensor de oficio de Pasachoa Cely quienes,
abandonaron al actor en el momento en que más requería de su asistencia. En
estas circunstancias, no podría la Sala hacer prevalecer una regla de
procedencia de la acción de tutela por sobre una situación francamente injusta
y que, a simple vista, viola los derechos fundamentales del actor. En otras
palabras, la aplicación de la regla de procedencia de la acción de tutela a la
que se hizo referencia más arriba, causaría un daño iusfundamental de
mayor entidad que el que se produciría si tal regla dejara de ser aplicada.
Cabe
anotar que, en este caso, el factor determinante para acceder a la procedencia
de la acción de tutela es que el actor no tuvo oportunidad de escoger su
defensa y que fue justamente la falta de defensa técnica y de una adecuada
vigilancia por parte del Ministerio Público la que permitió que la decisión
quedara en firme. Si el Estado es el causante del daño (por error del juez o
por omisión del defensor de oficio y de Ministerio Público) no puede ahora
imputarle al actor las consecuencias del mismo. Una tal actuación contradice,
de manera absoluta, los fundamentos básicos del Estado social de derecho. En
efecto, en un modelo constitucional como el imperante, no resulta posible exigir
a una persona que permanezca privada de la libertad más tiempo del que en
estricto derecho le corresponde, como consecuencia del error de un Estado
incapaz de ejercer una defensa técnica acorde con los postulados más esenciales
del debido proceso[4].
En
consecuencia, según la jurisprudencia transcrita, antes de decidir sobre la
procedencia de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia penal que
no fue oportunamente apelada, resulta fundamental indagar si la omisión que se
advierte le es imputable al actor y si la sentencia constituye una verdadera
vía de hecho que amenaza o vulnera gravemente los derechos fundamentales de
este último. Por las razones mencionadas, la Corte se aparta de la tesis que
sustenta las decisiones de instancia según la cual la regla general de
procedencia que fue expuesta no merece excepción alguna. En estas condiciones,
en el caso de que las decisiones objeto de revisión fueran confirmadas, lo
serían por las razones expuestas en la presente providencia y no por los
argumentos que les sirvieron de fundamento.
En
virtud de lo anterior, corresponde a la Sala entrar a evaluar si, como lo
afirma el actor, la sentencia del juez penal que lo condenó a diez años de
prisión constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales y,
dado el caso, si la omisión que advierten las decisiones de instancia le es
imputable.
Vía de hecho y defensa técnica
4.
La apoderada del actor señala que su poderdante careció absolutamente de
defensa material y técnica dentro del proceso que culminó con la sentencia
impugnada. En consecuencia, considera que esta última constituye una vía de
hecho judicial que compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a
la defensa y, por lo tanto, solicita su anulación.
Antes
de verificar si la premisa fáctica en la que se funda la acción de tutela -
falta de defensa material y técnica dentro del proceso penal - es correcta,
debe la Sala preguntarse si constituye una vía de hecho la sentencia que se
profiere al término de un proceso penal en el que se ha vulnerado el derecho a
la defensa material y técnica del implicado. Si la respuesta a la cuestión
planteada fuere negativa, la presente acción deberá ser denegada. Si, por el
contrario, la Sala encontrara que la respuesta es positiva, tendría que entrar
identificar si en el presente caso en verdad se vulneró el derecho a la defensa
del actor.
5.
La Corte Constitucional ha entendido que constituye vía de hecho aquella
decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o
procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de
manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto
sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una
norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto
fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que
se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente
impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas
situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de
competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto
procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se
desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al
proceso respectivo.[5]
6.
En las condiciones anotadas, para considerar si una determinada sentencia
judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron
fallas en la defensa técnica del procesado. Esta última cuestión servirá, sí,
para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción
judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no
habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.
Para
que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción
será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1)
que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna
perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con
que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que
las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la
falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y
evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta
incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico
o procedimental -; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una
vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras
palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto
definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación
ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción
de tutela contra las decisiones judiciales del caso[6].
7.
Cabe recordar que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte
Constitucional han entendido que frente a una presunta vulneración del derecho
fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto
para evaluar sus precisas consecuencias. Así, por ejemplo, la Corte ha
precisado que no basta con indicar en abstracto, que en un determinado proceso
han existido deficiencias o fallas en la defensa del imputado. En criterio de
la Corporación, "se hace imprescindible estudiar las condiciones
particulares de cada caso concreto"[7]. Igualmente, en la
sentencia de 9 de mayo de 1995, al analizar los eventuales efectos de una
presunta vulneración del derecho a la defensa dentro de un proceso penal, la
Corte Suprema de Justicia señaló:
"Sin
embargo, ha de entenderse que cada caso particular ha de ser analizado y
valorado por los funcionarios de instancia conforme a su singularidad,
principalmente aquellos en que de entrada aparezcan derechos, deberes o valores
de igual raigambre constitucional enfrentados, pues que en estos eventos debe
buscarse la medida que garantizando el derecho a la asistencia letrada durante
el sumario no sacrifique o supedite al mismo tiempo el derecho a la libertad,
el acceso a la administración de justicia o el deber de impartirla oportuna y
eficazmente".
En
igual dirección se manifestó esta Corporación al evaluar las consecuencias
jurídicas de ciertas practicas judiciales que, no obstante encontrarse
amparadas en normas preconstitucionales, constituyen, a la luz de la Carta de
1991, vulneración del derecho fundamental a la defensa[8].
8.
Ahora bien, no escapa a la Corte que el procedimiento de la acción de tutela es
breve y sumario y que todos los jueces y magistrados, sin importar su
especialidad, son competentes para garantizar la protección efectiva de los
derechos fundamentales cuando esta se solicita a través de la tutela. En estas
condiciones, sería una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que
estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna
falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido
anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporación,
corresponde al actor indicar con precisión en qué consiste la violación de su
derecho a la defensa y de qué manera ésta se refleja en la sentencia impugnada
originando uno de los defectos antes mencionados, así como la vulneración
ulterior de sus derechos fundamentales.
Estudio del Caso concreto
9.
Según se desprende de la acción de tutela estudiada y de la lectura del
expediente, en el presente caso, la presunta vulneración del derecho de defensa
del actor pudo producirse por alguna de las siguientes causas: (1) por falta de
apoderado durante la etapa de instrucción; (2) por ausencia de citación al
inculpado para que compareciera a notificarse personalmente de decisiones
adoptadas tanto en el sumario como en el juicio y, (3) a causa de la falta de
diligencia del abogado de oficio.
Procede
la Sala a estudiar cada una de estas cuestiones a fin de verificar si las
mismas cumplen los requisitos que han sido indicados más arriba, a saber, si
realmente constituyen vulneración del derecho a la defensa técnica, si son
imputables al actor, si originan un vicio protuberante en la decisión judicial
que se impugna y si ello apareja un efecto notorio sobre otros derechos
fundamentales del actor.
Defensa técnica durante la etapa sumarial
10.
La etapa de instrucción del proceso penal que dio lugar a la sentencia
impugnada tuvo una duración de más de 5 años - de agosto 19 de 1986 a mayo 14
de 1991 -. Durante casi cuatro años el expediente transitó sin novedad
mayúscula en los distintos despachos judiciales que, dadas las sucesivas
reformas de las normas de procedimiento penal respectivas, fueron asumiendo la
competencia para calificar el sumario.
La
totalidad de las pruebas que obran en el proceso fueron practicadas durante el
primer año de la etapa de instrucción por el juzgado promiscuo municipal de
Paime. Sin embargo, en este periodo y, en general durante toda la fase de
instrucción, los implicados sólo estuvieron representados por un defensor en la
diligencia de indagatoria. A este respecto, es importante advertir que el
juzgado decretó una serie de pruebas, todas ellas testimoniales, que no
pudieron ser controvertidas por los indagados dado que no sólo no estuvieron
presentes durante su práctica, sino que, de haberlo estado, no contaban con un
defensor que pudiera ejercer una adecuada controversia sobre las mismas. De
otra parte, no fueron asistidos adecuadamente en punto a la solicitud de
elementos probatorios que los habría podido beneficiar. No obstante, meses
después de su detención, solicitaron directamente al juez que practicara una
serie de pruebas fundamentales como, por ejemplo, la diligencia de inspección
judicial al lugar de los hechos, la que, hasta ese momento, por lo menos según
la información de que dispone la Corte Constitucional, no había sido decretada.
Algunas de las pruebas solicitadas por los indagados fueron practicadas con la
presencia de ellos, pero sin la de su defensor. Sin embargo, la mayoría de las
mencionadas pruebas dejaron de ser practicadas sin que del expediente pueda
inferirse la razón para que ello hubiese ocurrido. Incluso, consta en el
expediente que las pruebas solicitadas por el Juez 2° Superior (folio 122) no
fueron practicadas por los juzgados de instrucción que tuvieron a su cargo la
fase del sumario.
Presunta vulneración del derecho de defensa material por ausencia de
citación al implicado para que acudiera a notificarse de las decisiones
adoptadas en el curso del proceso
11.
En enero de 1987, el actor le solicitó a la juez de Paime, - que entonces
estaba adelantando la etapa de instrucción -, permiso para trasladarse a la
ciudad de Bogotá y cumplir, en esta ciudad, con las presentaciones semanales
que le habían sido impuestas por el mencionado juzgado. En la correspondiente
solicitud, el señor Sierra afirma:
"Puede
Ud. estar segura sabré cumplir satisfactoriamente con la obligación impuesta,
en la certeza de que mi inocencia en los hechos será debidamente acreditada y
por ende estaré atento a cualquier orden que Ud. imparta.- La dirección de la residencia
en Bogotá es: Transversal 91 N° 128-44.- Barrio Suba, Rincón, Bogotá"
(fol. 133).
La
última prueba se practicó en Paime a los 26 días del mes de marzo de 1987. El 8
de junio del mismo año el Juzgado de Instrucción en dicha localidad lo remitió al
Juzgado Segundo Superior de Bogotá para lo de su competencia. En virtud de una
serie de reformas de las normas de procedimiento penal pertinentes, en junio 8
de 1987 el expediente fue remitido al juzgado 67 de Instrucción Criminal en
Pacho Cundinamarca y, posteriormente, en noviembre de 1988, al juzgado 116 de
Instrucción Criminal de la misma localidad. Durante todo ese tiempo no se
practicó una sola prueba, ni se adoptó ninguna decisión de fondo. En otras
palabras, el proceso permaneció exactamente en el mismo estado en el que fue
remitido de Paime a Bogotá en marzo de 1987.
El
30 de octubre de 1990, el juzgado 116, dispuso el cierre de la investigación y
ordenó que el sumario permaneciera a disposición de las partes por el término
legal para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión. Pese a
que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser
informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios
económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado
defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición de la
mencionada decisión ni le nombró un defensor de oficio. Se limitó, simplemente,
a dejar el expediente a disposición de las partes hasta el 22 de noviembre de
1990. Evidentemente el indagado no compareció, pues no tuvo oportunidad de
enterarse de la expedición de la mencionada decisión y no contaba con un
defensor que lo mantuviera al tanto de lo sucedido en un proceso que, hasta
entonces, había pasado por cuatro juzgados diferentes en tres localidades
distintas, sin que se hubiera producido una sola decisión de fondo o una sola
citación o comunicación a las partes.
El
28 de noviembre de 1990 el Juzgado 106 de Instrucción Criminal de Pacho
profirió resolución de acusación en contra del actor y, en consecuencia, libró
la correspondiente orden de captura. No obstante, la dirección en la que el
imputado manifestó residir, no se suministró a la autoridad encargada de hacer
efectiva la respectiva orden. En efecto, en virtud de la información
suministrada por el juzgado, las autoridades establecieron como posible lugar
de ubicación del investigado, la vereda La Carrera, del municipio de Paime. Sin
embargo, como fue expuesto, en el expediente está claro que el actor trasladó
su residencia a la localidad de Suba en la ciudad de Bogotá desde enero de 1987
y figura expresamente la dirección en la que puede ser ubicado. Pese a que en
el expediente se encontraba el dato claro sobre la dirección en la que residía
el actor, nunca le fue informado que se había expedido en su contra resolución
de acusación.
En
febrero 25 de 1991 las autoridades de policía informaron al juzgado que no había
sido posible hacer efectiva la orden de captura contra Luis Eduardo Sierra. El
juzgado procedió a nombrarle un abogado de oficio, que se posesionó el 3 de
mayo de 1991.
El
14 de mayo de 1991, el expediente fue remitido, por reparto, al juez superior
de Bogotá que corresponda. Se repartió al juzgado 4° Superior que, al advertir
que el proceso había sido conocido en primera instancia por el Juzgado 2°
Superior ordenó el respectivo traslado.
El
4 de junio de 1991 el juzgado 2° ordenó abrir un término probatorio durante
tres días. Ni el juzgado ni el apoderado de oficio comunicaron esta decisión al
procesado a pesar de que en el expediente, como quedó mencionado, figuraba la
dirección en la que podía ser localizado.
El
4 de octubre de 1991 el juzgado 2° remitió el expediente al Juzgado Superior
del Circuito de Zipaquira que, en virtud de una serie de reformas al Código de
Procedimiento Penal, era entonces la autoridad competente para proferir el
respectivo fallo. Dicho despacho judicial realizó la diligencia de audiencia
pública, con la presencia del apoderado del sindicado, el día 6 de mayo de
1992. Previa una nueva reforma a las normas respectivas del procedimiento
penal, este juzgado remitió el proceso a un nuevo juez competente: el Juzgado
Penal del Circuito de Pacho, Cundinamarca. En suma, durante el juicio, el
expediente fue trasladado a tres juzgados diversos. En el primero se ordenó la
práctica de pruebas. En el segundo se realizó la audiencia pública. Al tercero
le correspondió adoptar la correspondiente sentencia.
El
juzgado de Pacho, profirió sentencia condenatoria el 22 de julio de 1992. La
mencionada decisión no fue comunicada al sindicado. En la correspondiente orden
de captura se indicó como posible lugar de residencia del condenado la vereda
de La Carrera del municipio de Paime. No obstante, el 27 de enero de 1998, el
señor Luis Eduardo Sierra fue capturado por las autoridades de policía de Suba,
en el mismo lugar en el cual manifestó que residiría desde enero de 1987.
Presuntas deficiencias en la defensa técnica
12.
Proferida la resolución de acusación, el juzgado procedió a nombrarle al actor
un apoderado de oficio quien se posesionó el 3 de mayo de 1991. El defensor no
impugnó la resolución de acusación pese a que, posteriormente, durante la
diligencia de audiencia pública, señaló con presunta indignación que la misma
era nula dado que incurría en vicios insubsanables que afectaban los derechos
de su defendido. De otra parte, el defensor no solicitó prueba alguna durante
el periodo abierto por el juzgado de conocimiento para tales efectos. Una vez
cerrado el periodo probatorio, el juez competente se ve obligado a realizar
tres citaciones sucesivas para la realización de la audiencia pública,
exclusivamente, por inasistencia del abogado defensor. En la tercera citación
el apoderado se hizo presente y formuló una serie de alegatos generales, en los
que, básicamente, propuso la aplicación del principio indubio pro reo.
Proferida la sentencia condenatoria, el apoderado no apeló la mencionada decisión
la que, en consecuencia, quedó en firme. En el expediente no existe constancia
alguna que indique que el apoderado se hizo presente en el juzgado para recibir
la notificación personal de la providencia de primera instancia.
De
otra parte, advierte la Corte que la sentencia de instancia no se encuentra
respaldada en una plena prueba sobre la responsabilidad del actor. Se trata por
el contrario, de una decisión fundada en elementos indiciarios y en hipótesis
que no pudieron ser controvertidas por el investigado y que, al menos en
teoría, admiten un cierto grado de discusión.
En
suma, el apoderado de oficio se limitó a posesionarse y a asistir a la
audiencia pública de nombramiento, sin siquiera acudir a notificarse
personalmente de la decisión que condenó a 10 años de prisión a sus defendidos.
Evaluación de los hechos del caso: configuración de una vía de hecho
judicial por vicios protuberantes en la defensa técnica durante el
procedimiento
13. De todo lo anterior quedan claros los siguientes
hechos:
1) El actor
no contó con un apoderado durante la etapa de instrucción, en la que se
practicaron la totalidad de las pruebas que sirvieron como indicio para
condenarlo, posteriormente, a 10 años de prisión. En consecuencia, no pudo
solicitar las pruebas que hubieran podido serle favorables ni controvertir
aquellas que le eran desfavorables. Adicionalmente, tampoco pudo impugnar la
decisión del juez de no practicar aquellas pruebas que le solicitó
directamente, como la confirmación de una serie de versiones de oídas que luego
fueron fundamentales para adoptar la sentencia o la reconstrucción de los
hechos con asistencia de peritos técnicos.
2) El señor
Luis Eduardo Sierra sólo recibió educación básica o primaria. Su lugar de
trabajo y de residencia, desde enero de 1987, era Bogotá. Como en enero de 1987
el expediente se encontraba en Paime, Cundinamarca, el actor solicitó permiso a
la juez de instrucción para desplazarse a la ciudad de Bogotá, manifestando el
lugar exacto en el que residiría y solicitándole que le informara sobre
cualquier decisión que se adoptara en el curso del proceso. No obstante, ni los
jueces que adelantaron el procedimiento, ni el ministerio público ni el
apoderado de oficio le pusieron al corriente de las decisiones que se adoptaron
en su contra, como el auto de cierre de la investigación, el que calificó el
mérito del sumario, el que abrió el periodo probatorio, la citación a audiencia
pública y, finalmente, la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no
se enteró del curso de los acontecimientos hasta enero de 1998 cuando fue
casualmente capturado en la misma localidad en la que, como lo señaló en su
oportunidad, residía desde enero de 1987.
3) Según se
indica en las diligencias sumariales, el actor carecía de recursos económicos
suficientes para nombrar un apoderado de confianza que lo representara y que
hiciera el seguimiento del proceso que se adelantaba en su contra. Los jueces
de Instrucción que conocieron de la causa contra el actor, pese a advertir que
las personas que estaban siendo investigadas no tenían apoderado de confianza,
no nombraron defensor de oficio sino hasta proferida la resolución de
acusación. El apoderado de oficio se limitó a posesionarse y a asistir a la
audiencia pública de juzgamiento, previas dos citaciones que había incumplido.
No buscó a su representado a pesar de que en el expediente se encontraba la
dirección de su residencia. No solicitó pruebas. No controvirtió las pruebas
existentes. No impugno y, al parecer, ni siquiera acudió al juzgado para
notificarse personalmente de las decisiones de fondo que eran desfavorables a
su representado, como la sentencia condenatoria de primera instancia.
4) Dadas las
sucesivas reformas a las normas de procedimiento penal, durante los casi 6 años
que duró el proceso, el expediente paso por seis juzgados en cuatro ciudades
distintas del territorio nacional. El juez que adelantó la instrucción no fue
el mismo que calificó el sumario. El que conoció el proceso en la etapa inicial
del juicio y abrió el periodo de pruebas tuvo que trasladar el expediente a
otro juzgado para que éste adelantara la diligencia de audiencia pública y,
finalmente, el proceso fue enviado a un último juez a quien le correspondió, exclusivamente,
proferir la decisión de primera instancia.
Dados los hechos que han sido mencionados, se pregunta
la Corte si, como lo afirma la apoderada del actor, durante el proceso penal
referido, al señor Luis Eduardo Sierra le fue vulnerado el derecho a la defensa
técnica y si, dadas las circunstancias del caso concreto, ello permite afirmar
que la sentencia condenatoria constituye una vía de hecho judicial que vulnera
sus derechos fundamentales.
14. Podría afirmarse que
no es necesario estudiar la cuestión que acaba de plantearse en la medida en
que los hechos mencionados ocurrieron, en su mayoría, antes de la vigencia de
la Constitución de 1991, razón por la cual resulta improcedente la acción de
tutela. No obstante, este argumento no es de recibo para desestimar de plano la
acción interpuesta. En efecto, la Constitución de 1886 también protegía el
debido proceso[9] y dentro de éste, el
derecho a una defensa técnica. Pero si el argumento anterior no fuera
suficiente, basta con advertir que la sentencia impugnada es posterior a la
expedición de la Carta de 1991 y que los efectos de la misma sobre los derechos
fundamentales del actor, se encuentran plenamente vigentes.
15. Ahora bien, podría alegarse que la falta de
apoderado en la etapa sumarial y la ausencia de comunicación personal sobre las
decisiones de fondo proferidas en el proceso estudiado, se amparaban en normas
y prácticas preconstitucionales que, para el momento en que tales hechos
ocurrieron, gozaban de plena presunción de constitucionalidad.
No obstante, la anterior aseveración desconoce la
doctrina sobre defensa técnica vigente, incluso, antes de la promulgación de la
Carta e 1991 y de las nuevas normas sobre procedimiento penal. Cierto es que la
propia Corte Suprema de Justicia había afirmado que en el modelo anterior no
resultaba necesario que en la etapa del sumario la persona investigada fuera
representada por un abogado. No obstante, según dicha Corporación, en estos
casos "la insuficiencia en la defensa no invalida la actuación, siempre
que no se quebranten en forma cierta y concreta los derechos del acusado"[10],
lo que debía ser estudiado en cada caso concreto. En este mismo sentido se
pronunció la Corte Constitucional al identificar que, al amparo de normas
preconstitucionales, se suscitaban prácticas que podían amenazar los derechos
fundamentales de las partes implicadas en un proceso penal. En estos casos, la
Corte manifestó la necesidad de estudiar si, en atención a las circunstancias
particulares de cada caso concreto, la deficiencia de la defensa técnica
originaba un vicio protuberante que resultara necesario corregir.[11]
Dicha doctrina se reitera en esta decisión.
16. En el presente caso, la Sala considera que los
hechos que han sido relatados demuestran que el actor careció, absolutamente,
de defensa técnica y material, no sólo en la fase del sumario sino, incluso, en
la etapa del juicio. El anterior aserto no se funda exclusivamente en el hecho
de que el actor no hubiere tenido apoderado sino en la forma como los jueces
adelantaron la instrucción y el juicio y, también, en el hecho de que no se
hubiera informado al propio implicado para que este adelantara, dentro de lo
posible y en diligencias como la audiencia pública, su propia defensa material
e impulsara la actuación de su abogado defensor. Como puede constatarse a
simple vista, los sindicados no pudieron controvertir los testimonios que
sirvieron posteriormente de prueba para condenarlos, ni se practicaron las
pruebas que estos solicitaron para acometer su propia defensa, como, por
ejemplo, la reconstrucción de los hechos con asistencia de peritos expertos. De
otra parte, ni el Ministerio Público, ni el apoderado de oficio ni el juez,
informaron al procesado sobre el estado del proceso para que pudiera impugnar
las decisiones desfavorables que se fueron adoptando a lo largo de este o para
que solicitaran y controvirtieran las pruebas conducentes o para que
participaran en decisiones cruciales como la audiencia pública. En este
sentido, puede afirmarse que fue justamente la falta de diligencia del
apoderado así como la ausencia de citación al propio procesado, lo que ocasiono
que la sentencia de primera instancia quedara en firme.
En conclusión, la ausencia de defensa implicó, en primer
lugar, que dejaran de practicarse y controvertirse pruebas esenciales para el
procesado y, en segundo término, que las decisiones de instancia no pudieran
ser controvertidas y estudiadas en una segunda oportunidad.
17. En las condiciones anotadas, la Sala considera que
los defectos de procedimiento terminaron por convertir a la decisión de primera
instancia en una vía de hecho judicial que vulnera los derechos fundamentales
al debido proceso y, especialmente, a la defensa, del actor.
En primer término, las fallas en la defensa que han sido
advertidas, desde ninguna perspectiva posible pueden ser entendidas como una
particular estrategia de defensa. Lo anterior, porque la mayoría de los errores
cometidos hacen referencia a barreras para el ejercicio de la defensa material,
es decir, de aquella que se puede proveer el propio inculpado y, de otro lado,
porque el apoderado no se limitó a abstenerse de realizar diligencias que le
son potestativas sino que, incluso, dejo de asistir a diligencias de
notificación necesarias para poder impugnar la decisión de primera instancia.
En segundo lugar, los actos y omisiones que
comprometieron el derecho de defensa del implicado no le pueden ser imputables
a éste, pues ha sido demostrado que manifestó claramente el lugar en el que
podía ser encontrado para cualquier gestión que lo requiriera.
Por último, los efectos de la falta de defensa técnica
se advierten claramente en la sentencia de instancia. En efecto, los sindicados
fueron condenados con fundamento en una serie de testimonios considerados por
el juez de la causa como prueba indiciaria de su responsabilidad. La mayoría de
los testimonios inculpatorios provenían de familiares de la víctima, mientras
que las afirmaciones en sentido contrario de los familiares y amigos de los
implicados no fueron siquiera valoradas, sin que todo ello pudiera ser
controvertido por quienes, finalmente, resultaron condenados. Adicionalmente,
en el expediente resulta meridianamente claro que se practicaron pruebas
solicitadas directamente por los propios implicados - como la reconstrucción de
los hechos -, o por el juez de conocimiento, realmente importantes para
determinar la responsabilidad de los procesados. Durante el juicio, la falta de
defensa originada en una actitud omisiva del apoderado y en la ausencia de
citación de los implicados, impidió que se solicitaran las pruebas no
practicadas y que se controvirtieran las existentes que habían servido de apoyo
para proferir la resolución de acusación. Por último, el hecho de que no se
hubiese informado a los implicados sobre el estado del proceso, que no se les
hubiese nombrado apoderado de oficio sino hasta proferida la resolución de
acusación y que éste se hubiese limitado a asistir a la audiencia pública sin
siquiera acudir a notificarse personalmente del texto de la sentencia
condenatoria que, por supuesto, no apeló, dio lugar a que las decisiones
adoptadas no hubieran podido ser revisadas, nuevamente, por la misma o por una
autoridad superior a aquella que las profirió.
En suma, en el caso que ocupa la atención de la Corte el
proceso judicial que culminó con la decisión impugnada, puede ser calificado
como una vía de hecho dada la flagrante vulneración del derecho de defensa y
las notorias consecuencias sobre los derechos fundamentales del actor. Se
trata, en efecto, de la verificación de un vicio o defecto procedimental
y, adicionalmente, de un defecto fáctico, en la medida en que el apoyo
probatorio en que se basó el juez no es fruto de un proceso en el que el
imputado hubiese podido solicitar las pruebas necesarias para probar su
eventual inocencia o controvertir las que condujeron a demostrar su
responsabilidad.
18. La Sala ha establecido que, desde su iniciación, el
juicio criminal seguido contra el actor, dio lugar a la vulneración de su
derecho fundamental a la defensa material y técnica. Ello tuvo como resultado
que se profiriera una decisión fundada en elementos de juicio insuficientes que
no habían sido controvertidos por el imputado, la que quedó en firme dada la
negligencia del apoderado de oficio y la falta de información que, sobre el
proceso en curso, se suministró al implicado.
En tales condiciones, la única manera de restablecer los
derechos vulnerados es anulando todo lo actuado durante la fase procesal del
juicio, de manera tal que el sindicado pueda ejercer plenamente su derecho a la
defensa técnica y material.
Ciertamente, si bien es cierto que durante la
instrucción el indagado no contó con un defensor y so estuvo presente para
poder ejercer directamente su defensa, también lo es que las normas entonces
vigentes, en principio no negaban validez a lo actuado. Además, dado que en la
etapa del juicio pueden corregirse las deficiencias anotadas, considera la Sala
desproporcionado anular las actuaciones propias de la etapa de instrucción,
incluyendo la calificación del mérito del sumario. En efecto, ello
desconocería, por completo, principios de estirpe constitucional, como la
eficiencia de la administración de justicia y la seguridad jurídica que si bien
deben ceder ante el derecho al debido proceso no pueden ser desconocidos del
todo so pena de proferir una decisión abiertamente desproporcionada.
La Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de
resolver cuestiones similares a la que hoy se presenta. En varias oportunidades
ha debido pronunciarse sobre aciones de tutela por medio de las cuales se
solicita, por ejemplo, que el juez constitucional anule una sentencia en firme
que se ha producido como efecto de un proceso en el cual el implicado ha sido
oído en indagatoria sin la presencia de su abogado, pese a que las normas
legales vigentes al momento de practicarse la diligencia amparaban la actuación
del funcionario judicial.
En criterio de la Corte en estos casos existe una
"evidente tensión entre el derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado
con acierto por el actor, y la protección del interés general, la seguridad
jurídica y la eficiencia de la administración de justicia (CP arts. 1,2, 209 y
228), con base en los cuales sustentan en parte sus decisiones negativas los
jueces de tutela, principios que tienen también raigambre constitucional. En
efecto, no puede olvidarse que la persecución y castigo de los hechos
criminales son elementos esenciales de la protección de la paz social (CP art.
20), la seguridad de las personas y la convivencia pacífica entre los
colombianos (CP art. 2º), bienes que encuentran expresa consagración en la
Carta".[12]
En casos como estos la Corte se ha preguntado si es
posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la
defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos
principios mencionados tiene, prima facie, prevalencia constitucional. A
este respecto, la Corte ha indicado que la "Corporación no duda en señalar
que en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los
principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho
fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de
justicia y la seguridad jur...
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