T-654-96
Sentencia T-654/96
Sentencia
T-654/96
DERECHOS DEL
DETENIDO-Protección
Salvo por la
libertad física y los demás derechos constitucionales que el juez penal
expresamente restrinja o suspenda al dictar sentencia, el condenado conserva la
titularidad de los demás derechos consagrados en la Carta Política, y algunos
de ellos adquieren especial relevancia en la prisión, por la subordinación del
preso a sus carceleros y por la relativa indefensión en que se encuentra. Se
impone a las autoridades carcelarias el deber de abstenerse de vejar al
detenido; esas autoridades tienen a la persona privada de libertad bajo su
guarda, y parte del contenido del derecho en comento está referido al cuidado
de la salud del reo y a la debida protección de su integridad física, tanto
para garantizar su comparecencia ante las autoridades, como para conservarlo y
restituírlo a la sociedad en las condiciones físicas que la dignidad humana
reclama.
DERECHO DE
PETICION-Desconocimiento
de autoridad que lo vulnera
El fallador
ignoró que el derecho de petición fue ejercido repetidamente por el actor y
tramitado por el demandado, sin que en ninguna de esas oportunidades el órgano
competente hubiera resuelto la solicitud o expresado por escrito el término en
que lo haría, por lo que el derecho de petición del actor viene siendo violado,
y el juez competente para restablecer su eficacia, negó la tutela y se contentó
con solicitar que se insistiera en la petición, aceptando que la violación se
prolongara indefinidamente. Esta Sala acata lo dispuesto por el artículo 13 del
Decreto 2591 de 1991, entiende que la acción está dirigida contra el Director y
su superior, y que procede ordenar al Director que de manera inmediata, si aún
no lo ha hecho, resuelva la solicitud, a fin de restablecer la eficacia de sus
derechos a la salud y de petición.
Referencia:
Expediente T-107731
Acción de tutela
contra el Director de la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), por la
presunta violación de los derechos a la salud y de petición de un interno.
Temas:
Derechos de los
detenidos.
Protección del
derecho de petición cuando el actor no sabe contra cuál autoridad debe dirigir
su demanda de amparo.
Actor: Carlos Julio
Rincón Rincón
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a la
revisión del fallo de instancia proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito
de Chiquinquirá en el trámite del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
El ciudadano Carlos
Julio Rincón Rincón se encuentra privado de su libertad en la Cárcel del
Circuito de Chiquinquirá, donde purga condena por homicidio.
Rincón Rincón
consultó al médico adscrito a ese penal, “por presentar secuelas posteriores a
múltiples heridas por arma de fuego, por lo que fue intervenido al parecer en
un centro hospitalario de otra ciudad ajena a Chiquinquirá, hace varios años,
presentaba dolor en base de hemitórax izquierdo con cicatriz de unos 5 por 2
cmts., aproximadamente en dicha región dorsal que al palpar se apreciaba masa
blanda, al parecer ocasionada por orificio de salida...” (folio 11).
El actor fue
remitido a un especialista, a fin de que éste evaluara su lesión y recomendara
el tratamiento que se debía aplicar; en concepto del cirujano, este paciente
requiere de una intervención quirúrgica destinada a colocarle una maya, para
corregir así la cicatrización defectuosa que le ocasiona dolor.
Sin embargo, la
Cárcel del Circuito de Chiquinquirá no cuenta con un especialista que pueda
intervenir a Rincón Rincón, ni con presupuesto para contratarlo, razón por la
cual el Director de la misma manifestó al actor que debía esperar a ser
trasladado a Santafé de Bogotá, tal y como procedería a solicitarlo.
2. DEMANDA.
El 29 de julio del
presente año, el actor dirigió una solicitud de tutela incompleta, al Juez 1°
Penal del Circuito de Chiquinquirá, quien lo citó y escuchó, el 2 de agosto
siguiente, a fin de completar la información requerida para proceder con el
trámite del proceso. En esa ocasión, el demandante insistió en culpar al
Director de la cárcel por la demora de su traslado a Bogotá, y la consiguiente
falta de atención quirúrgica. El dolor que sufre, según él, le impide dormir, y
sus quejas molestan el sueño de los vecinos de celda.
3. FALLO DE
INSTANCIA.
Lo profirió el
Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá el 13 de agosto de 1996, y a
través de él negó la tutela solicitada, luégo de considerar que:
a) sí está
comprometido el derecho a la vida del actor;
b) el Director de la
Cárcel del Circuito actuó diligentemente, puesto que solicitó repetidamente el
traslado del actor; y si ese traslado no se ha producido, no es el demandado el
responsable de la tardanza; y
c) el INPEC
atraviesa una situación complicada por la falta de recursos, la sobrepoblación
de las prisiones, los intentos masivos de fuga, etc., razón por la cuál los
traslados desde provincia no son prioritarios;
A pesar de que negó
el amparo tras encontrar vulnerado el derecho a la vida, el Juez solicitó al
Director de la cárcel reiterar la solicitud de traslado del actor.
Este fallo no fue
impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
La Corte
constitucional es competente para revisar el fallo proferido en la única
instancia de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión pronunciar la sentencia
respectiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, el reglamento interno, y el
auto adoptado por la Sala de Selección Número Nueve el 23 de septiembre de 1996
(folio 26).
2. DERECHOS DE
LOS DETENIDOS.
Todas las personas
que habitan el territorio nacional gozan de los derechos consagrados en la
Carta Política, como se desprende del principio de “la primacía de los derechos
inalienables de la persona”, consagrado en el artículo 5 del Estatuto Superior.
Los particulares y funcionarios sólo responderán ante las autoridades por las
causas establecidas en el artículo 6 de la Carta Política, y “toda persona es
libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión
o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente...” (C.P. art. 28).
Tanto para la
expedición del mandamiento escrito al que se ha hecho alusión, como para todas
las actuaciones judiciales de la investigación y juicio, rige el debido proceso
(C.P. art. 29), que también deberá respetarse en todas las actuaciones
administrativas relacionadas con la ejecución de la pena. La presunción de
inocencia y el principio de favorabilidad de la ley penal, obligan a que la
intervención del Estado en la vida del sindicado durante la investigación, y
las restricciones que ella implica para el libre ejercicio de algunos de sus
derechos constitucionales, deban ser las mínimas posibles.
Al determinar la
pena que alguien debe purgar como consecuencia del delito en que incurrió, el
juez penal debe dosificar tanto la principal como la accesoria, dentro de los
extremos legales, puesto que, “...como una pena extendida más allá del límite
señalado por las leyes contiene en sí la pena justa más otra pena adicional, se
sigue que ningún magistrado, bajo pretexto de celo o de bien público, puede
aumentar la pena establecida contra un ciudadano delincuente” [1]
Ahora bien: en el
ordenamiento colombiano, el delincuente no es concebido y sancionado como
alquien que se ubicó, por efecto de su actuar ilegítimo, por fuera del acuerdo
político fundamental y, por tanto, debe ser reprimido como si fuera un agresor
externo y desconocido. En lugar de ello, el vínculo de la nacionalidad lo
mantiene unido al Estado a pesar de su transgresión, está prohibida la
extradición de nacionales, la pena no es sólo concebida como castigo sino que
pretende ser también un tratamiento resocializador, la persona que purga su
pena tiene derecho a la rehabilitación, y la ley estableció una categoría
especial de jueces, los de ejecución de penas, encargados de velar porque se
ejecute el tratamiento resocializador, y no se aplique al reo castigo mayor al
considerado justo por el fallador del conocimiento.
Si el juez penal no
puede imponer pena más gravosa que la máxima consagrada en la ley, si debe
limitarse a restringir y suspender sólo aquellos derechos que la ley autoriza
afectar con la condena, y si debe hacerlo únicamente en cuanto sea necesario
para lograr la rehabilitación del transgresor y la protección de los demás
asociados, menos puede incurrir en tales extremos el órgano encargado de
administrar las prisiones, pues éste, instituído para ejecutar las órdenes de
los jueces, es incompetente para modificar las sentencias de éstos y, con mayor
razón, las leyes a las cuales están sometidas esas providencias.
Así, es claro que,
salvo por la libertad física y los demás derechos constitucionales que el juez
penal expresamente restrinja o suspenda al dictar sentencia, el condenado
conserva la titularidad de los demás derechos consagrados en la Carta Política,
y algunos de ellos adquieren especial relevancia en la prisión, por la
subordinación del preso a sus carceleros y por la relativa indefensión en que
se encuentra; por ejemplo, el juez de tutela ha de prestar especial atención a
lo establecido en el artículo 12 de la Constitución: “Nadie será sometido a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”.
Pero, las
obligaciones del Estado para con el prisionero no se agotan en el acatamiento
de esta norma que, básicamente, impone a las autoridades carcelarias el deber
de abstenerse de vejar al detenido; esas autoridades tienen a la persona
privada de libertad bajo su guarda, y parte del contenido del derecho en
comento está referido al cuidado de la salud del reo y a la debida protección
de su integridad física, tanto para garantizar su comparecencia ante las
autoridades, como para conservarlo y restituírlo a la sociedad en las
condiciones físicas que la dignidad humana reclama.
En el caso que ocupa
a la Sala, es claro que Carlos Julio Rincón Rincón requiere de una intervención
quirúrgica para corregir la cicatrización defectuosa -y dolorosa- de unas
lesiones padecidas hace varios años. También lo es, que si en una prisión del Distrito
Capital le pueden practicar la operación requerida, él tiene derecho a pedir
que se le traslade allí y, cuando menos, a que la autoridad competente para
decidir sobre su traslado resuelva su solicitud. Como el INPEC no dió tal
respuesta al actor, a pesar de la insistencia del Director, procede tutelar el
derecho de petición del actor y, en consecuencia, revocar la decisión de
instancia.
3. PROTECCIÓN DEL
DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO EL INTERNO NO SABE CUÁL ES LA AUTORIDAD QUE SE LO
ESTÁ VULNERANDO.
En el caso bajo
revisión, Rincón Rincón dirigió su acción en contra del Director de la Cárcel
del Circuito de Chiquinquirá, por ser éste el representante del órgano que
presuntamente violó los derechos fundamentales del actor, al no concederle el
traslado para uno de los centros carcelarios en los que sí se dispone de la
atención médica que él requiere. Al hacerlo, el demandante obró de acuerdo con
el inciso primero del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, puesto que fue a
ese funcionario a quien solicitó el cambio de prisión.
Sin embargo, el
demandado fue citado a declarar durante el trámite del proceso, y adujo haber
sido diligente en la atención de las necesidades del interno; para probarlo,
exhibió la hoja de vida de éste, y “el Juzgado deja constancia de que en la
carpeta de hoja de vida que se coloca a la vista, aparecen las siguientes
solicitudes de traslado: una del 1° de febrero de 1996, otra del 16 de mayo de
1996, oficio enviado el 24 de abril insistiendo en el traslado y una última del
30 de julio en donde se hace la misma solicitud...” (folio 8).
La anterior
verificación bastó al Juez 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá para concluir
que la actuación del demandado fue legítima, que éste fue diligente en la
atención de las necesidades del interno, y que fue el INPEC, instituto del cual
depende el demandado, el responsable por la demora en el traslado del actor.
Pero, sin que conste en el expediente que haya solicitado o recibido informe
alguno del instituto penitenciario, el fallador de instancia afirmó la
existencia de una serie de razones -falta de recursos, sobrepoblación
carcelaria, intentos de fuga, etc.-, que a su juicio, explicarían la
desatención de la repetida solicitud de traslado. Lo anterior bastó al juez a-quo
para negar el amparo solicitado.
Al respecto debe
señalarse que las repetidas solicitudes del Director, y las supuestas razones
del INPEC para no resolver debidamente la petición de traslado acreditan, más
no justifican, la violación del derecho de petición del actor. Por tanto, se
revocará la decisión de instancia, y se tutelarán los derechos del demandante a
la salud y de petición, pues la sentencia que negó su amparo fue adoptada
ignorando el mandato expreso de la ley.
Efectivamente, el
inciso primero del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a las
personas contra quienes se dirige la acción de tutela, estableció: “la acción
se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen
actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por su superior,
o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra
ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad
de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”.
El juez de instancia
encontró que el demandado actuó en cumplimiento del reglamento interno del
INPEC, y negó la tutela, en lugar de dar aplicación al artículo 13 del Decreto
2591 de 1991, y entender la demanda como si hubiese sido interpuesta en contra
del Director de la cárcel y su superior. Al obrar de tal manera, el fallador
ignoró que el derecho de petición (C.P. art. 23) fué ejercido repetidamente por
el actor y tramitado por el demandado, sin que en ninguna de esas oportunidades
el órgano competente del INPEC hubiera resuelto la solicitud o expresado por
escrito el término en que lo haría, por lo que el derecho de petición del actor
viene siendo violado, y el juez competente para restablecer su eficacia, negó
la tutela y se contentó con solicitar que se insistiera en la petición,
aceptando que la violación se prolongara indefinidamente.
En lugar de esa
decisión del a-quo, esta Sala acata lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991, entiende que la acción está dirigida contra el Director y su
superior, y que procede ordenar al Director del INPEC que de manera inmediata,
si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de traslado de Rincón Rincón, a
fin de restablecer la eficacia de sus derechos a la salud y de petición.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá
(Boyacá) el 13 de agosto de 1996 y, en su lugar, TUTELAR los derechos de
petición y a la salud de Carlos Julio Rincón Rincón.
Segundo. ORDENAR al
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, si aún no lo ha
hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, resuelva la solicitud de traslado de Carlos Julio Rincón
Rincón.
Tercero. COMUNICAR
esta providencia al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá),
para los efectos consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Beccaria,
Cesare. De los Delitos y de las Penas. Santafé de Bogotá, Nódier Agudelo B.
ed., 1992. pp. 12
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.