T-653-17
Sentencia T-653/17
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
MEDIDAS
AFIRMATIVAS PARA COMUNIDADES NEGRAS EN EL MARCO DE LA EDUCACION SUPERIOR
PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración
de jurisprudencia
TEST DE
PROPORCIONALIDAD EN MEDIDAS JURIDICAS COACTIVAS-Aplicación
JUICIO DE
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-La peticionaria es beneficiaria, en la actualidad, del crédito condonable
para estudiantes de Comunidades Negras
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por ICETEX al revocar
crédito educativo condonable, por haberse diligenciado erróneamente formulario
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden al ICETEX desembolsar a la
accionante los montos correspondientes del crédito solicitado para los
semestres cursados sin dicha financiación
Expediente T-6.228.347
Acción de tutela presentada por Laura Camila Luna Torres en contra
del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior (ICETEX)
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gloria
Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo
Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido el 12 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), a través del cual se negó
el amparo solicitado en tutela promovida por Laura Camila Luna Torres contra el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo (ICETEX).
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Siete, mediante auto proferido el 11 de julio de 2017.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
La demandante
Laura Camila Luna Torres presentó acción de tutela el 28 de diciembre de 2016
contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior (ICETEX), en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la
educación, a la igualdad, de petición y a la dignidad humana, presuntamente
vulnerados por esta entidad al impedirle continuar con el proceso de
formalización y legalización del crédito educativo condonable, que le fue
aprobado mediante la convocatoria 2016-2 del Fondo Especial de Créditos
Educativos para las Comunidades Negras. En consecuencia, la peticionaria
solicita que se le “otorgue y/o restablezca el beneficio […] adquirido
mediante el reconocimiento del crédito condonable para integrantes de
comunidades negras y por tanto [se le] permita continuar con el proceso de
formalización del crédito aprobado”.
2.
Reseña fáctica
En los términos
de la demanda, los hechos más relevantes se pueden sintetizar así:
La solicitante
es integrante de la comunidad afrodescendiente del municipio de San Onofre. Esta
información es corroborada por la Empresa Comunitaria Playas Doradas,
organización registrada en la Oficina de Asuntos Étnicos del Ministerio del
Interior y de Justicia, según Resolución No. 146 del 5 de diciembre de 2014.
En el año 2014
ingresó al programa de Comunicación Social de la Universidad Autónoma del
Caribe.
Dentro de las
fechas estipuladas por el ICETEX, se presentó como aspirante al beneficio de un
crédito condonable para integrantes de comunidades negras, otorgado por dicha
entidad. Dentro del trámite correspondiente fue una de las beneficiarias de los
incentivos becarios, por lo que la entidad le solicitó la entrega de la
documentación necesaria para la formalización de la beca asignada.
El día 15 de
noviembre del mismo año se presentó ante dicha entidad para realizar la
formalización requerida y los funcionarios encargados se negaron a recibir su
documentación debido a una inconsistencia respecto del semestre relacionado en
el formulario. Según su dicho, debía seleccionar sexto semestre y seleccionó
cuarto semestre. Sostiene que dicho error fue involuntario y que, a su
juicio, las entidades deberían tener en cuenta la buena fe de los estudiantes.
La demandante
hizo todas las gestiones necesarias para subsanar el error, sin embargo, la
entidad accionada le comunicó que dicho error “era insubsanable y por tanto,
[…] perdía la beca automáticamente”. Situación que, para la demandante,
resulta violatoria de sus derechos fundamentales a la educación, de petición, a
la igualdad y a la dignidad humana.
El ICETEX le
negó un derecho que había “adquirido” y, además, que le desconoció: (i)
el promedio que había obtenido (4.6) con anterioridad; y (ii) que se trata de
una persona de escasos recursos, quien desea continuar con su formación
académica y proyecto de vida.
La entidad
demandada desconoció que ya la había seleccionado como beneficiaria, es decir,
“ya no tenía una “mera expectativa”, sino la certeza de un derecho adquirido
que sólo faltaba protocolizar con la entrega de los documentos”. Situación
que se constata, según la demandante, con el resultado del estudio de solicitud
de crédito consultado en el portal del ICETEX “[…] en donde se
corrobora que el estado de la solicitud fue aprobado mediante el Convenio No.
120182”.
Interpuso dos
peticiones, una radicada directamente el 16 de noviembre del 2016 en las
oficinas del ICETEX –Seccional Barranquilla-, y otra enviada vía e-mail el 30
de noviembre del mismo año. Manifiesta que, para la fecha de interposición de
la acción de tutela, dicha entidad no había dado respuesta a sus solicitudes.
3.
Pretensión
La peticionaria
pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad, de petición y a la dignidad
humana. En consecuencia, solicita que “en un término no mayor a 48 horas [se
le] otorgue y/o restablezca el beneficio” del crédito condonable
para integrantes de comunidades negras y en este sentido, se le permita
continuar con el proceso de formalización respectivo.
4. Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes
documentos:
- Copia de la
demanda presentada por la señora Laura Camila Luna Torres, el 27 de diciembre
de 2016 contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)
(folios 1 al 4).
- Certificación
por parte de la presidente y representante legal de la empresa comunitaria
Playas Doradas, Oniris Díaz Contreras, del 9 de noviembre de 2016, a favor de
Laura Camila Luna, a través de la cual corrobora la pertenencia de la
accionante a la comunidad afrodescendiente del Municipio de San Onofre (Sucre)
(folio 7).
- Copia de
formulario de inscripción digital correspondiente a la convocatoria Comunidades
Negras 2016-2 9492 del ICETEX con fecha de impresión del 20 de octubre de 2010
(folios 7 y 8).
- Copia del resultado
obtenido el 21 de octubre de 2016, donde se indica que el crédito solicitado el
20 de julio de 2016 fue aprobado mediante el convenio 120182 (folios 9 al 12).
- Copia de la
certificación de estudios expedida por la Universidad Autónoma del Caribe del
27 de octubre de 2016, a favor de Laura Camila Luna Torres (folio 13).
- Copia de la
respuesta a la acción de tutela instaurada por Laura Camila Luna Torres, por
parte del ICETEX con fecha de recibido del 6 de enero de 2017 (folios 20 al
25).
- Copia de la respuesta
del ICETEX a la demandante, con número de radicado CAS-486437-S3J4G4 del 01 de
diciembre de 2016 (folio 26).
- Copia de la respuesta
del ICETEX, a la peticionaria, con número de radicado CAS-676544-L4Z4M0 del 29
de diciembre de 2016 (folio 27).
- Copia e-mail
de respuesta a solicitud presentada por Laura Camila Luna Torres, por parte del
ICETEX con fecha del 1 de diciembre de 2016 (folio 28).
- Copia simple
de la Cédula de Ciudadanía de la señora Laura Camila Luna Torres (folio 5).
- Copia de la sentencia
dictada, el 12 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Sincelejo (folio 30 al 38).
5. Respuesta
de la entidad accionada
El Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre)
mediante providencia del veintinueve (29) de diciembre de 2016 admitió la
acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su
derecho de defensa.
5.1.
Instituto Colombiano de Crédito Educativo (ICETEX)
El 4 de enero de
2017, el jefe de la Oficina Jurídica Asesora del Instituto Colombiano de
Crédito Educativo (ICETEX), manifestó lo siguiente:
Para el caso
estudiado no se avizora un perjuicio irremediable toda vez que, de lo allegado
en el escrito de tutela, la demandante se limita a “realizar una amenaza que
de no acceder a sus pretensiones dejará de estudiar; sin embargo, no acredita
los requisitos SINE QUA NON del perjuicio irremediable; ni de cómo el no
realizar el cambio en la línea de crédito solicitada puede afectar su derecho a
la educación, máxime cuando se encuentra acreditado que en la actualidad está
estudiando”[1].
Así mismo, la
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para resolver su
caso y el hecho que dio origen a la demanda de tutela fue culpa de la
estudiante dado que el diligenciamiento correcto del formulario es
responsabilidad exclusiva de la aspirante y por tanto en este caso debería
aplicarse el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia
culpa.
Corroboró que a
la accionante le fue aprobado el crédito, indicando que: “revisadas las
bases de datos del ICETEX, se evidenció que a la estudiante LAURA CAMILA LUNA
TORRES, le fue aprobado un crédito condonable en el Fondo Especial de Créditos
Educativos de Comunidades Negras el 21 de octubre de 2016”. Además, indicó
que le negó la posibilidad de legalizar el crédito en tanto que: “la
aspirante LAURA CAMILA LUNA TORRES, presentó la documentación para legalizar el
fondo los días 15 y 16 de noviembre de 2016, en cuyas atenciones se le
manifestó que no era procedente llevar a cabo dicho proceso, dado que la
documentación entregada no coincide con la información ingresada en el
formulario de solicitud (semestre a cursar IV, semestre ingresado en el
formulario VI)”. En consecuencia, el ICETEX anuló dicho crédito aduciendo
que: “[…] teniendo en cuenta que el crédito no fue legalizado conforme lo
establecido en la convocatoria, se procedió con la anulación del mismo. El
estado actual de la solicitud de LAURA CAMILA LUNA TORRES, identificada con
tarjeta de identidad Nº 98102371836, es ANULADO”.
Respecto de los
hechos narrados por la peticionaria en el escrito de tutela, no les consta que
pertenezca al grupo afrodescendiente, ni el monto económico que debe sufragar
toda vez que esa información es una actividad propia de la autonomía
universitaria. Tampoco le consta que pertenezca al estrato socioeconómico que
informa.
En consecuencia,
el ICETEX solicitó al juez denegar el amparo solicitado y declarar que la
acción de tutela carece de objeto – resulta improcedente- en tanto que, a su
juicio, no existe ni amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales
señalados por la accionante.
6.
Decisiones judiciales que se revisan
6.1. Decisión
de primera instancia.
El Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre),
mediante sentencia del 12 de enero de 2017 decidió negar el amparo solicitado,
argumentando que: (i) se evidencia que el error cometido al llenar el
formulario fue responsabilidad exclusiva de la peticionaria y aunque se haya
tratado de un error involuntario, es su deber ser más cuidadosa al realizar
dicha inscripción; (ii) el formulario contiene una aceptación de declaración
según la cual en caso de detectarse inconsistencias el (la) aspirante autoriza
a la entidad para tomar las medidas correspondientes eximiendo al ICETEX de
toda responsabilidad que de ello se derive; y (iii) el actuar de la accionada
fue diligente y ceñido a los parámetros y normas establecidas en el reglamento
de la entidad.
6.2. Impugnación
La demandante
impugnó la decisión de primera instancia por fuera del término legal
establecido y, en consecuencia, el recurso de impugnación fue negado.
II.
ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas
Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que
motivaron la presente acción de tutela y para mejor proveer en el presente
asunto, mediante auto del 29 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador
solicitó, tanto a la demandante como a la entidad demandada, profundizar en la
información presentada sobre el caso. En ese sentido se requirió:
1.1. A Laura Camila Luna Torres, rendir informe sobre la actividad
económica de la cual deriva sus ingresos y respecto de la situación presentada
en relación con el crédito en cuestión, en los siguientes términos:
“- ¿De qué actividad económica deriva sus ingresos?
- Si tiene algún tipo de vinculación laboral señale el monto mensual
de sus ingresos.
- Si recibe ingresos por otros medios, indique cuál es la fuente.
- Señale la relación de sus gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
- ¿De dónde provienen los recursos para cubrir los gastos de estudio
y derivados (manutención, transporte, etc. relacionados con su actividad
estudiantil)? En este sentido indique por favor si ha contado, o cuenta en la
actualidad con algún tipo de apoyo económico (estilo beca, media beca, u otro)
o ha contado o cuenta con algún tipo de financiación (crédito(s) educativo(s) u
otro) para apoyar el pago de sus estudios. En caso de ser afirmativa su
respuesta, por favor indique en detalle el monto, la forma de pago, la entidad
con quien tiene el apoyo financiero, y cualquier detalle adicional que pueda
informar sobre este aspecto.
- Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indique cuál es su
valor y de darse el caso, cuál es la renta que pueda derivar de ellos.
- Si tiene personas a cargo, indique quiénes (parentesco) y cuántos.
- ¿En qué régimen de seguridad social se encuentra afiliada? En caso
de estar afiliada al SISBEN, indique por favor su puntaje.
- ¿En qué fechas elevó las peticiones al ICETEX, solicitando la
revisión de su caso?
- Dado que en el punto sobre “Carácter de la Universidad” del
formulario de inscripción a la convocatoria 2016, quedó señalado que el
carácter de la universidad era: pública. Explique esta información”.
1.1.1. La demandante allegó respuesta a la Secretaría General de esta
Corporación, el 17 de septiembre de 2017, en la que señaló:
- Su única
fuente de ingresos corresponde al apoyo económico que le brindan sus padres,
quienes laboran como docentes y han acudido a préstamos de familiares y amigos
para cubrir los costos relacionados con su educación; al respecto reporta el
siguiente cuadro como referente de su relación de gastos:
GASTOS
PERIODICIDAD
MONTO
Sostenimiento
universitario (material pedagógico – fotocopias, trabajos y otros)
Mensual
$150.000
Valor
semestre universidad
Semestral
$4.968.600
Hospedaje
(Alimentación,
Mensual
$650.000
Transporte
a universidad
Mensual
$80.000
Recreación
ocasional
$30.000
Total
5.878.600
No cuenta con
bienes inmuebles ni tiene personas a su cargo. Su puntaje de Sisben es 57.58 y
su atención en salud es cubierta por la entidad Clínica Unión Temporal del
Norte.
Respecto de las
peticiones elevadas ante la entidad accionada, manifiesta haberlas entregado
personalmente en las oficinas del ICETEX, seccional Barranquilla (Atlántico)
“[e]l día 16 de noviembre de 2016 y por vía correo electrónico el 30 de
noviembre de 2016”. Respecto de la primera petición anexa un archivo en
medio digital con fecha del 16 noviembre de 2016, en el cual expone lo
siguiente:
“Con la presente me dirijo a ustedes para pedirles el siguiente
favor como es de su conocimiento hay un ítem en el formulario para participar
en las becas condonables que le preguntan al estudiante para qué semestre desea
el giro por un error involuntario yo estoy cursando el cuarto semestre y escogí
el sexto motivo por el cual me rechazaron mis documentos en las oficinas del Icetex
(sic) donde yo estudio para la cual solicito de la manera más atenta se me
tenga en cuenta este favor y me corrijan en el formulario de inscripción
inicial el semestre correcto para lo cual anexo mi constancia de estudio
original la cual puede ser sometida a verificación por su parte.
De antemano agradezco se me tenga en cuenta mi solicitud y para
poder gozar de este beneficio y pagar mis estudios profesionales”.
En cuanto a la
segunda petición, anexa un “pantallazo” del e-mail enviado a la entidad
demandada[2]
con el asunto “Beca Negritudes Derecho de Petición”. En la respuesta
allegada a esta Corporación no presenta directamente el contenido de dicha
petición pues, al parecer, fue enviada como documento adjunto y en la imagen
del pantallazo no es visible el contenido interno de la solicitud.
Finalmente,
informa que la universidad en la que está inscrita es de carácter privado.
1.2. Al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en
el Exterior -ICETEX- rendir informe sobre las fechas de respuesta a las
peticiones elevadas por la demandante, así como información respecto de la
situación en relación con el crédito en cuestión, en los siguientes términos:
“En qué fecha exacta se dio respuesta a los derechos de petición
presentados por la accionante los días 16 y 30 de noviembre de 2016. Anexe las
constancias correspondientes.
- Dado que en su contestación a la acción de tutela de la referencia
indica que la accionante cuenta con un crédito educativo a la fecha;
especifique esta información. En caso de que se trate de un crédito proveído
por el ICETEX, indique: qué tipo de crédito es (línea de crédito), en qué
condiciones, cuánto es el monto, para qué rubros, con qué vigencia y demás
elementos de información con que cuente respecto a dicho crédito.
- Explique por favor de la manera más detallada posible: i) ¿cuál o
cuáles considera que podrían ser las consecuencias más importantes que traería
para la convocatoria y para la entidad, la corrección extemporánea del número
del semestre erróneamente consignado en el formulario de inscripción por parte
de un(a) aspirante?; ii) ¿tiene ese tipo de inconsistencia en la información
(número del semestre errado) algún efecto sobre la elegibilidad de los (las)
aspirantes?; y iii) ¿genera este tipo de inconsistencia algún tipo de ventaja
en relación con los demás aspirantes?.
- Explique: i) ¿Cuál es el tipo de ayuda que brindó la entidad para
guiar a los (las) aspirantes al llenar el formulario en la convocatoria de
2016?; ii) ¿contaban con cartillas, ayudas digitales, videos explicativos, etc.
como los que se presentaron para la convocatoria de 2017?; iii) ¿existía alguna
ayuda digital concretamente para el punto del formulario que dice “Semestre
para el que desea el giro”?; y iv) ¿cómo podían acceder los (las) aspirantes a
los instructivos para seguir correctamente los pasos para participar en la
convocatoria?”
1.2.1. La entidad remitió respuesta a la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 12 de septiembre de 2017, en la que señaló:
Según la
trazabilidad de las respuestas emitidas a la beneficiaria, la entidad respondió
la primera petición el día 1 de diciembre de 2016 indicando que no era posible
la legalización por el error ingresado en el formulario. En cuanto a la segunda
petición del 30 de noviembre de 2016, señaló que: “[a]unque la petición
tiene fecha de 30 de noviembre, la misma fue recibida el 21 de diciembre de
2016”. En su respuesta, la entidad accionada reiteró su negativa aduciendo
que la información registrada en el formulario era responsabilidad única de la
aspirante y que el hallazgo de inconsistencias daba lugar a la no legalización
del crédito.
Respecto a la
situación de la demandante en cuanto a créditos educativos, la entidad se
retracta de lo dicho en la contestación de la demanda y en su lugar manifiesta que:
“no se indicó que la accionante fuera beneficiaria de alguna modalidad de
crédito educativo que ofrezca la entidad”. Afirma que en su sistema de
control documental se encuentran tres solicitudes para acceder a créditos
educativos, a saber: las dos primeras corresponden a los años 2014 y 2015. Ambas
aparecen con resultado de “NO APROBADO”. La tercera, corresponde a la
solicitud del año 2016, la cual aparece con resultado de “ANULADO”.
Frente a las
implicaciones del error cometido por la peticionaria, informó que: (i) “[a]l
momento que el aspirante diligencie un semestre diferente al que realmente va a
estudiar, este podría quedar aprobado sin inconveniente, no obstante, los giros
que se realizarían estarían por debajo de otros beneficiarios que hayan
diligenciado la información correcta”. (ii) “Con el número del
semestre se toma como criterio de selección la Excelencia Académica y de
acuerdo con el semestre se le da un puntaje a cada aspirante. Excelencia
Académica: Aspirantes a pregrado: A partir del puntaje o puesto obtenido en las
pruebas ICFES o SABER PRO, para los aspirantes que ingresan a primer y segundo
semestre. Para los aspirantes de tercer semestre en adelante, se tendrá en cuenta
el promedio de notas certificadas por la IES del semestre inmediatamente
anterior”[3]. Y (iii) ante la pregunta de si
este tipo de error generaba alguna ventaja sobre los demás concursantes, la
entidad respondió: “Si, el puntaje final que se le daría a los aspirantes”.
Respecto a la
ayuda brindada por la entidad a los aspirantes en el diligenciamiento del
formulario indicó que en el sitio web del ICETEX se encontraba la información
de la convocatoria (requisitos, fechas, evaluación, entrega de actas de calificación,
comité de junta administradora, resultados, legalización y ejecución del giro).
Además, la entidad ofrece canales de atención al usuario para resolver
inquietudes, solicitudes o peticiones.
2. Traslado
de pruebas
De las pruebas
relacionadas se corrió traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran
sobre las mismas. Ninguna de las partes se pronunció al respecto.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si:
(i)
¿Vulneró el ICETEX los derechos de Laura Camila
Luna Torres a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad, al revocar el
crédito educativo que previamente le había aprobado, bajo el argumento de que
el error cometido por ella en la digitación del formulario de inscripción -en
relación con el número del semestre a cursar-, constituye una inconsistencia
que da lugar a la no legalización del crédito?
(ii)
¿Vulneró el ICETEX el derecho de petición que le
asiste a la estudiante al no responderle de manera oportuna sus peticiones
-presentadas los días 16 y 30 de noviembre de 2016-, mediante las cuales
pretendía que la entidad accionada legalizara el crédito en cuestión?
Con el objetivo de resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) Derecho
fundamental a la educación, reiteración de jurisprudencia. (ii) Acciones
afirmativas del Estado para minorías en el ámbito educativo y características
principales del Fondo Especial de Créditos Educativos para las Comunidades
Negras. (iii) Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o uso
excesivo de ritual manifiesto. Test de proporcionalidad. (iv) Carencia actual
de objeto. Reiteración de jurisprudencia. Y (v) resolución del caso bajo
estudio.
3. Derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución, la educación constituye, por un lado, un derecho
fundamental y, por el otro, un servicio público que cumple una función social.
En reiteradas oportunidades este Tribunal ha reconocido que el
derecho a la educación tiene carácter instrumental en cuanto a su
materialización, lo que implica la garantía de la autodeterminación de la
persona, así como el desarrollo de un plan de vida de acuerdo con la enseñanza
que libremente elija[4].
La Corte ha señalado sobre el particular que este derecho, como
otros derechos consagrados en la Carta Política[5], tiene estrecha relación con la dignidad
humana, a partir de la cual es posible identificar las necesidades
esenciales del individuo en relación con el medio que lo rodea y, así mismo,
establecer un marco de protección reforzada, acorde con la norma superior y el
ordenamiento jurídico[6].
En este orden de ideas el derecho a la educación adquiere carácter
iusfundamental por ser uno de los medios que contribuyen a que la persona pueda
elegir libremente su plan de vida, en condiciones de igualdad y dentro del
respeto de su dignidad[7]. Mediante Sentencia T-202 de 2000[8]
la Sala Séptima de Revisión indicó que el núcleo esencial del derecho
fundamental a la educación propende por el desarrollo social e individual de la
persona, para que se integre de manera efectiva y eficaz a la sociedad.
En concordancia con los parámetros constitucionales y teniendo en
cuenta los criterios establecidos en la Observación General Número 13 por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del
Pacto (PIDESC), este Tribunal ha señalado que en materia educativa el Estado debe cumplir, al menos, con las garantías de
asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, estos
comprenden:
“(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede
resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes
instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su
ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar
instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del
servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del
Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema
aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades
para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii)
la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a
las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en
la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la
calidad de la educación que debe impartirse” [9].
De manera que la educación: (i) es objeto de protección especial del
Estado; (ii) es un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos
fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad
de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre
desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines
esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) se comprende
por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el
sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) es
un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del
proceso educativo[10].
4. Acciones afirmativas en educación para Comunidades Negras.
Reiteración de jurisprudencia
De conformidad con el artículo 13 de la
Constitución, todas las personas son iguales ante la ley y, por tanto,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y, por consiguiente,
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades. La norma
constitucional, así mismo, proscribe razones de discriminación fundadas en el
sexo, la raza, la nacionalidad, la lengua, la religión o la ideología.
El inciso segundo del artículo en mención establece
que el Estado, con el fin de garantizar la igualdad material a favor de grupos
históricamente marginados o discriminados[11], podrá desarrollar acciones de discriminación positiva
en su favor. En este contexto, las acciones afirmativas son medidas
constitucionales y legales orientadas a promover una igualdad real cuando una
persona o comunidad vulnerable no puede ejercer un derecho fundamental en las
mismas condiciones de las demás personas[12]. Esta noción ha sido definida por la
jurisprudencia constitucional como un conjunto de “políticas o medidas
orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o
económico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han
sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales diseñados para
asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada
por la escasez”[13]. (Negrilla fuera del texto).
De manera
particular, y atendiendo a la población que interesa en este proveído, el Congreso de la República expidió la Ley 70
de 1993[14],
mediante la cual reconoció a las comunidades negras que habitan en nuestro país
y creó mecanismos de protección especial para dicha población. En el capítulo VI crea, en materia de educación,
diferentes mecanismos para la protección y desarrollo de la identidad cultural
de las comunidades negras, incluyendo una serie de disposiciones relativas a la
prestación del servicio educativo y el acceso a la educación superior de estas
colectividades.
En el artículo 40 se obliga al gobierno a destinar
partidas presupuestales y a crear un fondo de becas con el objeto de garantizar
el acceso de estos grupos a los diferentes niveles de formación, en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO 40. El Gobierno destinará las
partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la
educación superior a los miembros de las comunidades negras.
Así mismo, diseñará mecanismos de fomento para
la capacitación técnica, tecnológica y superior, con destino a las comunidades
negras en los distintos niveles de capacitación. Para este efecto, se creará,
entre otros, un fondo especial de becas para educación superior, administrado
por el Icetex, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasos recursos
y que se destaquen por su desempeño académico”.
En desarrollo de
la anterior disposición, mediante Decreto 1627 de 1996[15]
se creó el Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras, que
tiene entre sus objetivos el de facilitar el acceso y permanencia de
estudiantes de las Comunidades Negras, al Sistema de Educación Superior, con
miras a garantizarles el derecho a tener igualdad de oportunidades en relación
con el resto de la sociedad colombiana (artículo 3º).
Entre los
requisitos para participar en el proceso de selección, contenidos en el
reglamento operativo de dicho Fondo y el Decreto 1627 de 1996 que lo regula, se
encuentran los siguientes: (i) pertenecer a la etnia de las Comunidades Negras;
(ii) carecer de los recursos suficientes para financiar sus estudios
superiores; (iii) que el programa de estudios a realizar o que se esté
realizando satisfaga una necesidad de formación en recursos humanos de la
región y genere beneficios para las comunidades negras; (iv) estar inscrito y/o
admitido en una Institución de Educación Superior -IES- dentro de la vigencia
para la cual solicita el crédito; (v) no tener apoyo económico de un ente
nacional o extranjero similar a este; (vi) cumplir con los requisitos dentro de
los plazos señalados en cada convocatoria; y (vii) no haber sido beneficiario
previamente por parte de este Fondo, excepto que haya sido para sufragar
estudios de carreras técnicas o tecnológicas.
Con relación a
los criterios de selección de beneficiarios, el artículo 16 del Reglamento
Operativo, fundamentado en el artículo 13 del Decreto 1627 de 1996, establece
los siguientes:
“Criterios para la Selección: De conformidad con los requisitos
establecidos en el artículo 13 del decreto 1627 de 1996, para la selección de
los beneficiarios se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Excelencia académica: (30%). Promedio del Bachillerato acreditado
mediante la presentación de las pruebas requeridas por el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior –ICFES- o por la Institución de
Educación Superior – IES- acreditado mediante el certificado de notas de la
Institución de Educación Superior – IES- para los estudiantes de tercer
semestre en adelante.
2. Bajos recursos económicos comprobados: (20%).
3. Área prioritaria para el desarrollo del país y de las Comunidades
Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras: (3.5%).
4. Priorizar los programas de formación o capacitación que aporten a
la solución de problemas en la Comunidad: (3.5%).
5. Demostrar trabajo comunitario o desarrollo de identidad a través
de la organización o consejo registrado ante la Dirección para Asuntos de las
Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del
Interior: (25%).
6. Dificultad de acceso a la Educación Superior (18%).
Los aspirantes al crédito Condonable del Fondo recibirán un puntaje
de acuerdo con las variables establecidas en el Artículo 13 del Decreto 1627 de
1996, y las que se consideren necesarias por parte de la Junta Administradora,
así como su distribución. Previo a la apertura de cada convocatoria la Junta
Asesora Nacional definirá los ajustes a los criterios de selección teniendo en
cuenta del Decreto 1627 de 1996”.
En cuanto al
procedimiento para concursar en las convocatorias del Fondo, el artículo 15 del
Reglamento Operativo, establece lo siguiente:
“1. Diligenciar el correspondiente formulario, el cual podrá
descargar a través de la página web del Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios en el Exterior- ICETEX- www.icetex.gov.co.
2. Imprimir y entregar el Formulario de solicitud de créditos del
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior- ICETEX-,
debidamente diligenciado y firmado.
3. Fotocopia a color del documento de identidad ampliada al 150%
4. Copia simple del registro civil de nacimiento y fotocopia de la
cédula de ciudadanía del padre o de la madre en el caso de que se necesite
demostrar fenotipo.
5. Constancia de inscripción a la Institución de Educación Superior
– IES – debidamente acreditada por el Estado.
6. Proyecto de Trabajo Comunitario, Social y/o Académico, el cual
deberá cumplir con todos los requisitos establecidos tanto en el Decreto 1627
de 1996, en especial lo señalado en el literal K) del artículo 10º de dicho
decreto, como en lo establecido en el presente Reglamento Operativo.
7. Certificación de la presentación del Proyecto de Trabajo
Comunitario, Social y/o Académico de acuerdo con lo señalado en el presente
reglamento.
8. Una fotografía 3x4 cm a color”.
El artículo 12
del Reglamento Operativo describe los rubros que pueden ser cubiertos por los
créditos, a saber: matrícula, sostenimiento, materiales de estudio, transporte,
y el sostenimiento de un año adicional para trabajo de grado de acuerdo con la
exigencia de la Institución de Educación Superior – IES-. Así mismo, en el
parágrafo 1º de dicho artículo, se establece que “se financiará hasta tres
(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes igualmente para las
renovaciones”.
En cuanto a la
legalización del crédito, el artículo 18 del Reglamento Operativo establece:
“Legalización del crédito para los aspirantes seleccionados: Los
aspirantes que sean seleccionados, deberán radicar oportunamente los documentos
requeridos en cualquier oficina del ICETEX en el país o ante la respectiva
Institución de Educación Superior- IES- en la que fueron admitidos. Para el
caso de estudios en el exterior, deberán radicar los documentos en cualquier
oficina del ICETEX.
Perderán el derecho al crédito quienes no lo legalicen dentro del
plazo señalado en cada convocatoria, quienes hayan diligenciado información o
presentado documentación fraudulenta o inconsistente”.
En síntesis, la
Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y que, por
tanto, deben recibir el mismo trato y la misma protección por parte de las
autoridades. En esa medida, el Estado tiene la obligación de desarrollar
acciones de discriminación positiva con el fin de garantizar no solo la
igualdad formal frente a la ley sino también la igualdad material, que sea
efectiva en favor de grupos históricamente marginados o discriminados. Como
ejemplo de una acción afirmativa, en el marco educativo para poblaciones
históricamente discriminadas, se tiene el Fondo Especial de Créditos Educativos
de Comunidades Negras, el cual pretende facilitar el acceso, la permanencia y
la graduación de estudiantes pertenecientes a este grupo poblacional.
5. Prevalencia
del derecho sustancial sobre las formas. Aplicación del test de
proporcionalidad sobre las medidas adoptadas por las autoridades.
5.1.
Principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 228
de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre la formalidad[16], en virtud del cual “las formas no
deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial,
sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas
procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y
no fines en sí mismas”[17].
Al respecto,
este Tribunal se ha referido al principio de la justicia material al resolver
asuntos de diferente índole dentro de la reclamación de los derechos
fundamentales a través de la tutela. Así, ha señalado que este principio “se
opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada
situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las
consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria,
bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva
concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[18].
Por tanto, su aplicación es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y
decisiones de la administración al momento de definir situaciones jurídicas,
las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales
a los hechos que le sirven de causa, deben responder a la idea de justicia
material[19].
Según
pronunciamientos de esta Corte es importante distinguir entre lo que se
entiende por derecho sustancial, esto es, el conjunto de normativas jurídicas
que consagran derechos subjetivos en abstracto, y las denominadas formalidades
procesales las cuales establecen la manera en que es posible materializar
las prerrogativas contenidas en las normas sustanciales. De esta manera, las
normas procesales tienen una función instrumental, es decir, su existencia es
fundamental para un Estado de Derecho toda vez que fungen como garantía del
cumplimiento del principio de igualdad material ante la Ley y como un derrotero
eficaz contra la arbitrariedad[20]. De aquí que deba existir una
relación armónica entre el contenido de las normas sustanciales y los
mecanismos creados para su materialización.
No obstante,
esta Corporación también ha reconocido que las formas propias de un juicio no
deben convertirse en un obstáculo o barrera que imposibilite la materialización
del derecho sustancial. Contrario sensu, la formalidad debe constituirse
en un mecanismo que permita su realización. En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que las normas procesales deben ser entendidas como
medios que permiten efectivizar los derechos sustanciales de las personas[21].
En efecto,
nuestro Estado Social de Derecho[22] fundado, entre otras cosas, en la
dignidad intrínseca de las personas, tiene entre sus fines esenciales
garantizar la efectividad de los derechos subjetivos fundamentales de sus
asociados, en el marco de un orden social justo[23].
En este sentido para este Tribunal es evidente que también en los
procedimientos administrativos existen normas procesales que, al delimitar el
medio de acceso y reconocimiento de los derechos subjetivos de los ciudadanos,
deben ser interpretadas en igual sentido que las normas procesales propias de
los trámites jurisdiccionales, pues siguen siendo normas que reglamentan los
medios a través de los cuales es posible acceder a la materialización de un
derecho[24].
En concordancia
con lo anterior, este Tribunal también ha indicado que, según lo estipulado por
el artículo 4º de la Constitución Política, prevalecen las disposiciones
constitucionales sobre las demás normas del ordenamiento jurídico colombiano.
De esta manera, en el evento en que cualquier norma de inferior rango contraríe
dichas disposiciones o resulte violatoria de derechos fundamentales en un caso
concreto, aquella deberá inaplicarse. En Sentencia T-431 de 2009, la Sala
Octava de Revisión de la Corte concluyó:
“ii. En un Estado social de derecho la interpretación
jurídica siempre implicará la obligatoria incorporación de los principios y
derechos constitucionales dentro de los elementos de análisis jurídico que
sirven como fundamento a la resolución de cada situación, pues sólo de esta
forma será posible llegar a soluciones acordes con el sentido de justicia
material que debe imperar en este tipo de Estado.
iii. En los casos como el que nos ocupa, en que por las
específicas circunstancias fácticas no sea posible una interpretación de las
disposiciones legales y reglamentarias que guíe a resultados acordes con la
Constitución, las primeras deberán ceder –inaplicarse- ante la solución que se
deriva de esta última, única y exclusivamente como mecanismo para dar solución
al asunto estudiado”.
Esta Corporación
ha reconocido igualmente que la inaplicación de una norma no es solo de uso
facultativo de los jueces sino, así mismo, de las autoridades administrativas
cuando observen incompatibilidad entre la Constitución y la norma aplicable al
caso específico[25].
Por todo lo anterior,
es posible concluir que tanto la actividad administrativa como la función
judicial están supeditadas a la aplicación de los requisitos, formas y
procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al
reconocimiento de los derechos reclamados. No obstante, en aras de la efectiva
protección de las garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos
con el resto de principios que conforman el ordenamiento jurídico, “para que
sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino
en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares
del caso concreto”[26]. En concordancia con esto, tanto las
autoridades administrativas como los jueces, deberán inaplicar una norma de
rango inferior si establecen que, con la aplicación de dichas disposiciones, se
transgreden principios constitucionales o se violan derechos fundamentales.
5.2.
Aplicación del test de proporcionalidad sobre las medidas adoptadas por
autoridades
Ahora bien, en
reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha referido a la proporcionalidad,
indicando que este es un criterio de interpretación constitucional que
busca impedir excesos o vicios en el ejercicio del poder público. También ha
dicho que es un mecanismo específico para la protección o la realización de los
derechos y libertades individuales. En este sentido, para que una restricción
de los derechos fundamentales resulte razonable debe superar el juicio de
proporcionalidad y razonabilidad. Esto es, la restricción debe, cuanto menos: “(i)
perseguir un fin constitucionalmente imperioso; (ii) constituir un medio
adecuado e idóneo para alcanzarlo; (iii) ser necesaria, por no existir otro
medio menos lesivo con igual o similar eficacia para alcanzar el fin propuesto;
y (iv) debe existir proporcionalidad entre los costos y los beneficios
constitucionales que se obtienen con la aplicación de la medida”[27].
En la misma vía, este Tribunal ha indicado que el juicio de
proporcionalidad y razonabilidad no es aplicable con la misma intensidad en
todos los casos, por lo que ha distinguido tres niveles de intensidad: leve,
intermedio y estricto. El primero exige que la medida persiga un fin legítimo o
no prohibido por la Constitución y que sea idónea para alcanzar el fin
propuesto; el segundo requiere que el fin sea legítimo y además
constitucionalmente relevante, dado que la medida promueve intereses públicos
que gozan de protección constitucional. Así mismo, el medio no sólo debe ser
adecuado sino, en efecto, consecuente para conseguir el fin perseguido y no
puede resultar desproporcionado frente al bien constitucionalmente perseguido y
el sacrificado. El tercero requiere que la finalidad de la medida sea
imperiosa. Por tanto, el medio no sólo debe ser adecuado y efectivamente
conducente, sino necesario, en otras palabras, no debe existir un medio
alternativo menos lesivo y este debe ser estrictamente proporcional respecto de
los beneficios de adoptar la medida, los cuales deben ser evidentemente
superiores a las restricciones que ella impone sobre los principios
constitucionales que se vieren afectados por la misma.
Para la Corte, el nivel de intensidad estricto se aplica: “1)
cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en
forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º
del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en
personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o
discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías
insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie afecta el goce de un
derecho constitucional fundamental; y 4) cuando se examina una medida que crea
un privilegio”[28].
6. Carencia
actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia
La acción de
tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los
derechos fundamentales que son objeto de amenaza o afectación. No obstante, la
Corte ha señalado que:
“[…] ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias
que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de
estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su
razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería
la eventual decisión del juez constitucional, se tornaría inocua cualquier
determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se
encontraban amenazadas o vulneradas, y contradiría el objetivo que fue
especialmente previsto para esta acción”[29]
Este tipo de
eventos conduce a lo que la doctrina ha denominado carencia actual de objeto,
esto es, la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa
para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que
le han sido encomendados.
Sobre el
particular se ha dicho que la carencia de objeto puede ser el resultado de
cualquiera de las siguientes situaciones:
(i) Daño
consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía
ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de
tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar
la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez
constitucional dé una orden al respecto.[30]
El daño
consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del
daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la
interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla
general[31],
esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad
preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho
superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en
que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como
producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los
derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta
solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la
afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez
de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no
se encuentran afectados ni amenazados[32] (regulada en el artículo 26 del
decreto 2591 de 1991)[33].
(iii) Acaecimiento
de una situación sobreviniente[34], se presenta en casos en que como
producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en
el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar,
ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de
dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por
cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de
tutela.
No obstante lo
anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que: (i)
aunque, en principio, no resulte viable emitir la orden de protección que se
solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo
sobre el asunto, aclarando si hubo o no la vulneración que dio origen a la
presentación de la acción de tutela en concreto, en los casos en que la
consumación del daño ocurre durante el trámite de la misma (en primera
instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias-, se impone la necesidad
del pronunciamiento por la proyección que pueda tener un asunto (art. 25 del
Decreto 2591 de 1991)[35], o por la necesidad de disponer
correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que
requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los
casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente,
salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber
sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto,
ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo
prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[36].
7. Análisis
del caso concreto
7.1. Recuento
fáctico
En el caso bajo
estudio la accionante interpuso acción de tutela en contra del ICETEX por
considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la educación, de petición,
a la igualdad, a la dignidad humana y los que contempla el artículo 44 de la
Carta Política, referidos a la protección de los derechos de los niños, al negarle
la posibilidad de continuar con el proceso de legalización del crédito
condonable correspondiente a la convocatoria del Fondo Especial de Créditos
Educativos para las Comunidades Negras 2016-2, el cual le fue aprobado. La
entidad demandada fundamentó su negativa en una inconsistencia entre la
información consignada en el formulario de inscripción y la presentada en los
documentos de legalización del crédito.
Al momento de la
legalización del crédito (paso obligatorio en el que se entregan los
documentos que soportan la información de inscripción y otros documentos
complementarios), el funcionario encargado notó que en el formulario quedó
consignado un error pues se indicaba que el crédito había sido solicitado para
el 6º semestre, cuando en realidad era para el 4º. En consecuencia, el ICETEX decidió
no legalizar el crédito y lo revocó.
La demandante
dice haber interpuesto dos derechos de petición ante el ICETEX, el 16 y el 30
de noviembre de 2016 respectivamente, solicitando a esa entidad dar continuidad
a su proceso de legalización del crédito. Manifiesta que para la fecha en la
que redactó la tutela (diciembre 27 de 2016), no había recibido respuesta
alguna por parte de la accionada.
En cuanto a la
respuesta de la demandada, se tiene que el ICETEX solicitó al juez de instancia
única “DENEGAR el amparo solicitado y declarar que la presente acción de
tutela carece de objeto al no existir ni amenaza ni vulneración de derecho
fundamental alguno por parte del ICETEX”. Así mismo manifestó que: (i)
la ciudadana cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para resolver su
caso; y (ii) la anulación de la solicitud del crédito que previamente le había aprobado
a la accionante, se originó por culpa del error cometido por la demandante y
por tanto debería aplicarse el principio según el cual nadie puede alegar a su
favor su propia culpa. Así mismo afirmó haber dado respuesta a las peticiones
de la estudiante.
El 29 de
diciembre de 2016 fue admitida la tutela por parte del Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo que negó el amparo de
los derechos invocados, argumentando que: (i) lo acontecido fue responsabilidad
exclusiva de la peticionaria y aunque fuese producto de un error involuntario,
era deber de la aspirante tener mayor cuidado al llenar el formulario de
inscripción; y (ii) el ICETEX obró debidamente, en tanto que no vulneró ni puso
en peligro los derechos invocados por la accionante pues su actuar fue
diligente y obró según el reglamento de la institución. La demandante impugnó
la decisión de primera instancia. Sin embargo, lo hizo de manera extemporánea
(5 días después de notificarse) por lo que el recurso de impugnación le fue
rechazado.
7.2.
Procedencia de la acción de tutela en el caso sub judice
7.2.1. Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos
cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de
promover su propia defensa”. La legitimación en la causa por
activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de
la acción; (ii) por medio de representantes (caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través
de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia
oficiosa[37].
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Laura Camila Luna Torres,
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien la
presenta a nombre propio acorde con lo estipulado en la normatividad antes descrita.
7.2.2. Legitimación pasiva
De acuerdo con
lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[38],
“[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En el caso bajo
estudio, la entidad accionada es el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-,
la cual es definida en la Ley 1002 de 2005 como una “entidad financiera de
naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional”[39].
Así las cosas, el ICETEX está legitimado como parte pasiva en el proceso de
tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales en cuestión.
7.2.3. Inmediatez
Este requisito
de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de
tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que
causa la vulneración de sus derechos fundamentales[40].
En el caso
concreto, se observa que el 15 de noviembre de 2016, durante la entrega de los
documentos para la legalización y formalización del crédito aprobado a la
demandante por parte del ICETEX, los funcionarios de dicha entidad no dieron
continuidad al trámite en tanto encontraron una inconsistencia en el formulario
de inscripción. Los días 16 y 30 de noviembre de la misma anualidad, la
accionante elevó ante el ICETEX derechos de petición solicitando que se le
permitiera corregir el error digitado y dar continuidad al trámite de
legalización del crédito ante lo cual la entidad negó la solicitud y en
consecuencia revocó la aprobación del crédito. El 29 de diciembre de 2016, Laura
Camila Luna interpuso la acción de tutela, es decir, transcurrieron menos de dos
meses entre uno y otro evento, término que la Sala considera prudente y
razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados.
7.2.4. Subsidiariedad
Del recuento
fáctico del caso sub judice se evidencia que el asunto que ocupa a la
Sala adquiere una relevancia iusfundamental que justifica la intervención del
juez de tutela, en tanto que se estudia la posible vulneración de los derechos
fundamentales a la educación, a la dignidad humana, a la igualdad y el de
petición de Laura Camila Luna Torres, quien se autoreconoce como
afrodescendiente. La peticionaria alega que el ICETEX vulneró los derechos
mencionados al no permitirle continuar con el trámite de legalización del
crédito educativo que le fue aprobado, fundamentando su accionar en la
existencia de un error de digitación cometido por la solicitante al llenar el
formulario de inscripción.
Tal como lo
señaló esta Corporación mediante Sentencia T-023 de 2017:
“La acción de tutela procede de manera directa o principal para
abordar problemáticas relacionadas con posibles restricciones del derecho a la
educación. En efecto, la jurisprudencia constitucional, al abordar el
estudio de acciones de tutela relacionadas con trámites de subsidios o créditos
educativos ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior (ICETEX), por regla general, ha desplegado el análisis
directo sobre el fondo de la problemática que se entabla, sin entrar a
presentar expresamente las consideraciones respecto a la procedencia de la
misma. En algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamación
que dispone la jurisdicción administrativa no son idóneos para garantizar de
manera eficaz el derecho fundamental de educación, razón por la cual, a
pesar que exista la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, las mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una
persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”
(negrilla fuera del texto).
Es importante señalar que la educación es un derecho fundamental que
permite desarrollar una estrategia dirigida a alcanzar la materialización de un
plan de vida. La interrupción de los procesos educativos pu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.