T-653-16
Sentencia T-653/16
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE
TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
Esta Corporación
estableció que las EPS deben brindar el servicio de transporte siempre que: (i) ni
el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.
DERECHO A LA SALUD Y SERVICIOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela procede para exigir el suministro
y la prestación de servicios que se encuentran incluidos en el POS. Para ello
se deben cumplir requisitos como el de solicitar previamente a la EPS la
prestación del servicio de salud requerido. Esta última exigencia resulta
indispensable, en tanto a que solo a partir de ello se puede determinar si una
EPS desconoció un derecho fundamental al no suministrar el servicio.
Finalmente, la Corte ha aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o
suministros que no están incluidos o están excluidos del POS siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden
a EPS autorizar servicio de
transporte a favor de menor y un acompañante, ida y
vuelta, hasta los diferentes centros de salud a donde deba asistir para acceder
a los servicios ordenados por su médico tratante
Referencia: Expediente T-5.707.730
Acción de tutela formulada por Mayerline Trejos Muñoz, en
representación de Cristopher Trejos Muñoz contra Cafesalud EPS.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Pereira el 13 de mayo de 2016, que resolvió la acción
de tutela promovida por Mayerline Trejos Muñoz, en
representación de su hijo Cristopher Trejos Muñoz contra Cafesalud EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda:
El 29 de abril de
2016, la ciudadana Mayerline Trejos Muñoz instauró acción de tutela contra Cafesalud EPS, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna de su hijo Cristopher Trejos Muñoz, según los siguientes
hechos:
1.
De acuerdo con el escrito de tutela, Cristopher Trejos Muñoz tiene un año de edad, presenta un
diagnóstico médico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB, y se encuentra
afiliado como beneficiario del régimen subsidiado de Salud a través de
Cafesalud EPS.
2.
La accionante afirma que el cuadro clínico de su
hijo requiere de atención con especialistas en pediatría, neurología,
ortopedia, genética, endocrinología y nutrición. Al mismo tiempo, señala que a
su hijo le fijaron un tratamiento con terapias físicas, ocupacionales y en
fonoaudiología.
3.
La tutelante argumenta que es madre soltera y no
labora, razón por la que no percibe ingresos económicos, pues se encarga de los
cuidados especiales de su hijo Cristopher.
4.
De conformidad con lo anterior, la demandante
solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud
de su hijo Cristopher Trejos Muñoz
y, en consecuencia, se ordene a Cafesalud EPS que suministre el servicio de transporte para que pueda acceder a su
tratamiento de salud. Igualmente, pide que se disponga la entrega de pañales
desechables y pañitos húmedos para Cristopher.
2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas:
1. A pesar de haberse notificado a Cafesalud EPS el inicio del trámite de
la acción mediante oficio del 3 de mayo de 2016, dicha entidad no contestó la
solicitud sobre la demanda de tutela.
2. Por su parte, la
Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda manifestó que no ha vulnerado
los derechos fundamentales del hijo de la accionante, en la medida en que es
Cafesalud EPS la encargada de garantizarle la atención en salud. Informó que el
servicio de transporte requerido se encuentra en el plan de beneficios a cargo
de la EPS demandada. Del mismo modo, argumentó que no sucede lo mismo con los
insumos de aseo personal solicitados, los cuales deben ser asumidos por los
familiares del paciente en atención al principio de solidaridad.
La Secretaría
aseguró que a dicha EPS le corresponde establecer si tales insumos son
imprescindibles y, de ser así, autorizarlos. Frente a esta última opción,
sostuvo que la EPS conservaría la posibilidad de recuperar lo invertido en los
servicios que legalmente no le corresponde asumir, de acuerdo con lo estipulado
en la Resolución 1479 de 2015. Solicitó que se ordene a la EPS accionada evitar
situaciones como las que hoy denuncia la actora quien, a pesar de la severidad del
cuadro de salud de su hijo, es sometida a una espera indefinida para que este
último reciba los servicios médicos. Finalmente, refirió a la necesidad de que Cristopher acceda oportunamente al tratamiento médico previsto dada
su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
3.
Decisión
de única instancia:
El Juzgado Primero
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira negó la acción de tutela
mediante fallo del 13 de mayo de 2016. Sostuvo que, conforme con los documentos
que reposan en el expediente de tutela y la información aportada mediante
declaración ante el despacho, la actora no acudió previamente a Cafesalud EPS a
solicitar el suministro de los servicios y los insumos pretendidos a través de
la acción de tutela. Por tal razón, el juzgado adujo que no se le podía
atribuir a la EPS demandada la trasgresión de los derechos fundamentales de Cristopher Trejos Muñoz. La providencia
judicial no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1.
Esta Corte es competente para revisar la decisión
judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la
Sala de Selección número Ocho, notificado el 15 de septiembre de 2016.
Problema
jurídico y metodología de la decisión:
2.
Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar
si la EPS Cafesalud vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna
de Cristopher Trejos Muñoz, tras
abstenerse de suministrar el servicio de transporte para acceder al tratamiento
médico destinado para su diagnóstico de hipoxia
perinatal y parálisis de ERB, así como de entregarle pañales
desechables y pañitos húmedos.
3.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima
necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i)
el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y
prevalente; (ii) el servicio de transporte en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud; (iii) la acción de tutela como mecanismo para
exigir servicios de salud contemplados o excluidos del Plan Obligatorio de
Salud (POS) y la necesidad de acudir previamente a las Entidades Promotoras de
Salud (EPS) para solicitar tales servicios. Luego, a partir de las reglas que
se deriven de los anteriores tópicos, (iv) se analizará y resolverá el
caso concreto.
El derecho a la
salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y prevalente.
4. El artículo 44
de la Constitución Política establece como derechos fundamentales de los niños
la vida, la integridad física, la seguridad social y la salud, entre otros.
Allí también se consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen el
deber de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente se indica que los
derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de
los demás[1].
5.
Al respecto, el Estado colombiano ha adquirido
compromisos internacionales encaminados a proteger los derechos de los niños.
Es así que el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, señala que “[t]odo
niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a
las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte
de su familia como de la sociedad y del Estado”. Del mismo modo, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 19 que “[t]odo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”[2].
6.
Esta Corte[3]
y la Ley Estatutaria de Salud[4]
han dispuesto que la salud es un derecho fundamental. Dicho derecho ha sido
definido por la jurisprudencia de esta Corporación como “la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[5].
El derecho a la salud también ha sido objeto de compromisos internacionales con
el ánimo de proteger a los niños. En ese sentido, la Convención sobre los
Derechos del Niño señala que los Estados Partes les deben reconocer su derecho
a disfrutar el nivel más alto posible de salud y, en consecuencia, a recibir
servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud[6].
7.
Por su parte, el Código de la Infancia y la
Adolescencia prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
una salud integral. Allí se define la salud como un estado de bienestar
físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. De
igual forma, se establece que el concepto de salud integral implica la
garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones,
conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas
y adolescentes[7].
8.
Conforme lo expuesto, el derecho a la salud de los
niños es fundamental por disposición expresa de la Constitución Política. A la
familia, a la sociedad y al Estado les corresponde asistir y proteger a los
niños en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y el pleno
ejercicio de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los
demás. La Convención sobre los Derechos del Niño consagra la protección de su
derecho a la salud e indica que los Estados Partes les deben reconocer el
derecho a disfrutar el nivel más alto posible de salud y a recibir servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación. Finalmente, el
Código de la Infancia y la Adolescencia establece que los niños tienen derecho
a una salud integral.
El servicio de
transporte en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
9.
El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 prevé que los
habitantes del territorio nacional puedan acceder a un Plan Obligatorio de
Salud (en adelante POS). Dicho Plan tiene como objetivo el de permitir la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general,
en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de
uso y los niveles de atención y complejidad que se definan[8].
10. Con ocasión a lo anterior, el Ministerio de Salud elaboró la Resolución
No. 5261 de 1994 en la que se estipularon las actividades, intervenciones y
procedimientos incluidos en el POS que debían garantizar las Entidades
Promotoras de Salud (en adelante EPS). Allí se consagró que los pacientes
debían asumir los costos económicos para transportarse cuando fueran remitidos
para acceder a los servicios médicos[9].
11. Luego, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la
Resolución 5521 de 2013, definió, aclaró y actualizó integralmente el POS. Allí
incluyó el transporte o traslado de pacientes como un servicio que debía ser
suministrado por las EPS a sus afiliados cuando sea requerido. En ese sentido,
la Sala Novena de Revisión de esta Corporación recopiló las situaciones en las
que la Resolución 5521 preveía el servicio transporte en los siguientes
términos:
“(…)
el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace
exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia
básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que
requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre instituciones
prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de
un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en
los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo
prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para
recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de
2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los
hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. A su vez,
se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la
ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS
no disponible en el municipio de residencia del paciente”[10].
12. Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció
el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación
(UPC) a través de la Resolución 5592 de 2015. Allí se contempla un conjunto de
servicios y tecnologías que se constituye en un mecanismo de protección al
derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus
veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones
previstas en esta resolución[11].
La precitada Resolución dispuso el servicio de transporte o traslado de
pacientes en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con
cargo a la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en
ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos:
• Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio
de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el
servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.
• Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,
teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución
en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no
disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está
cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de
traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde
se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del
médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad
vigente. Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido
para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de
transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención
incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en
el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o
corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión
geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente
deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe
trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios
mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo
estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no
los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto
aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga
sus veces recibe o no una UPC diferencial (…)”.
13.
La jurisprudencia constitucional ha
identificado situaciones de usuarios del sistema de salud colombiano en las que
el servicio de transporte no está incluido en el POS y los procedimientos
médicos asistenciales ordenados para su tratamiento son requeridos con
necesidad[12]. En tales eventos, esta Corte ha concluido que el servicio de
transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los
servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el
servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya
responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia[13]. En ese
sentido, esta Corporación estableció que las EPS deben brindar el servicio de
transporte siempre que:
(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad
física o el estado de salud del usuario[14].
14.
Del mismo modo, este Tribunal no solo ha previsto
la necesidad de reconocer el servicio transporte para el paciente, sino también
para un acompañante debido a que el POS no contempla dicho servicio. Con tal
fin, la Corte ha sostenido que se debe corroborar que el usuario (i) dependa
totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado
permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus
labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los
recursos económicos para cubrir el transporte del tercero[15].
15. Esta Corporación ha analizado en diferentes ocasiones la
posibilidad de ordenar la prestación del servicio de transporte para que los
usuarios de las EPS puedan acceder a los servicios de salud con la asistencia
de un acompañante. Mediante Sentencia T-056 de 2015[16] este
Tribunal estudió la solitud de amparo de los derechos fundamentales en favor de
un niño diagnosticado con retardo psicomotor, hipotonía y epilepsia, cuyo
médico le ordenó un tratamiento con terapias físicas, ocupacionales y de
lenguaje.
16. La progenitora del menor acudió a la acción de tutela para que le
fuera ordenado a su EPS la prestación de diferentes servicios médicos, entre
ellos, el transporte para que el niño asistiera a las terapias y, con ello,
mejorar su condición de vida. La accionante manifestó su posición de madre
cabeza de familia y la imposibilidad de buscar un trabajo para obtener ingresos
económicos, pues debía estar a cargo de los cuidados que requería el cuadro
médico de su hijo. Para entonces, la EPS se había negado a prestar el servicio
de transporte porque según la condición física del paciente no ameritaba
ambulancia. En tal circunstancia, la EPS argumentó que el servicio estaba
excluido del POS.
17. En dicha
ocasión la Corte ordenó la prestación del servicio de transporte desde el
domicilio del menor hasta el lugar donde le practicarían las terapias,
consultas, y exámenes, junto con un acompañante. Para ello, se tuvieron en
cuenta (i) las condiciones de salud del niño, (ii) la falta de capacidad
económica de su progenitora y (iii) la necesidad de acudir a recibir el
tratamiento como parte de la atención médica para su desarrollo.
18. Recientemente,
la Sala Novena de Revisión, mediante Sentencia T-331 de 2016[17], estudió la
vulneración de los derechos fundamentales de un niño de 8 años de edad con
diagnóstico de miopatía mitocondrial. El menor debía asistir a controles
médicos, citas con los especialistas en neurología, fisiatría, ortopedia y
pediatría, y a terapias ocupacionales integrales, fisioterapias y terapias de
lenguaje, hidráulicas e hídricas. La tutelante había solicitado a su EPS el
servicio de transporte para que su hijo pudiera acceder al tratamiento médico
ya que carecía de recursos económicos y era madre cabeza de hogar. El
transporte fue negado por la EPS debido a que no requería de un traslado
interinstitucional ordenado por un especialista adscrito a la EPS.
19. Este Tribunal
ordenó a la EPS accionada la prestación del servicio de transporte ida y vuelta,
desde el lugar de residencia del niño hasta los diferentes centros de salud a
donde debía asistir para acceder a su tratamiento médico. Para ello, se
concluyó que al menor le era exigible el servicio de transporte ambulatorio
dispuesto en la Resolución 5592 de 2015, debido a que se requería para acceder
a atenciones médicas estipuladas en el POS y porque estas últimas no se
encontraban disponibles en el lugar de residencia del paciente.
20. De igual forma,
esta Corporación definió que el servicio de transporte debía suministrarse al
niño cuando de las circunstancias del caso en particular se pudiera inferir que
no está contemplado en el POS. Lo anterior en consideración a que la tutelante
no disponía de los recursos económicos para solventar el servicio y porque de
no efectuarse la remisión del menor se pondría en riesgo su estado de salud, ya
que no contaría con la oportunidad de restablecer su condición médica. La Sala
de Revisión también concluyó que se debía reconocer el servicio de transporte para
un acompañante debido a que el niño (i) dependía totalmente de un tercero para
su movilidad; (ii) su diagnóstico requería de un cuidado permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio de sus labores cotidianas; y
(iii) su progenitora tampoco contaban con los recursos económicos para cubrir
el transporte del acompañante.
21. En conclusión,
la Ley 100 de 1993 establece un Plan Obligatorio de Salud que se encuentra
desarrollado en la Resolución 5592 de 2015. Allí se consagra el servicio de transporte
o traslado en ambulancia básica o medicalizada, lo cual se debe facilitar
cuando (i) se requiera la movilización de pacientes con patologías de urgencia
o (ii) se trate de pacientes remitidos entre IPS dentro del territorio
nacional. El Plan también contempla el transporte en medio diferente a la
ambulancia, (iii) cuando el paciente necesite acceder a una atención incluida
en el POS que no se encuentre disponible en su lugar de residencia.
22. Esta Corporación ha identificado situaciones de pacientes en las
que se requieren atenciones médicas con necesidad cuyo servicio de transporte
no está incluido en el POS. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que una EPS debe suministrar dicho servicio cuando (i) ni el
paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes
para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se
pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud
del usuario. Este Tribunal también previó el servicio transporte para el
acompañante del paciente cuando este último (i) dependa totalmente de
un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas
y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para
cubrir el transporte del tercero.
La acción de tutela como mecanismo para exigir servicios de salud
contemplados o excluidos del POS. La necesidad de acudir previamente a la EPS
para requerir los servicios.
23. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en principio, la
acción de tutela resulta procedente para exigir el suministro y la prestación
de servicios que se encuentran incluidos en el POS. En ese sentido, el acceso a
los servicios de salud está condicionado al cumplimiento de los siguientes
requisitos: “(i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el
médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio,
(iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y
(iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del
servicio de salud”[18].
24. Esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de reconocer
tratamientos o suministros que no están incluidos o están expresamente
excluidos del POS. Con tal objetivo, se debe demostrar lo siguiente: “(i) la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el
interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito
a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo”[19].
25. Los pañales y los insumos de aseo hacen parte de aquellos servicios
que no se encuentran incluidos en el POS. Al respecto, este Tribunal ha
reiterado que se deben acreditar los requisitos previamente expuestos para
ordenar su suministro. Sin embargo, la entrega de los pañales se ha ordenado,
pese a no mediar una prescripción médica que así lo indique, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
“(i)
Que se evidencie la falta de control de esfínteres, derivada de los
padecimientos que aquejan a la persona, o la imposibilidad de ésta para moverse
sin la ayuda de otra. De comprobarse esta afectación, los pañales serían el
único elemento apropiado para garantizar la calidad de vida del paciente. (ii)
Que se pueda probar que tanto el paciente como su familia no cuentan con la
capacidad económica para sufragar el costo de los pañales desechables”[20].
26. La Corte también ha concluido que para ordenar a una EPS que
suministre algún servicio de salud en favor de un afiliado, es indispensable
que este último haya acudido de manera previa a su entidad de salud y medie una
negativa o una omisión para reconocerlo. Lo anterior es esencial ya que solo a
partir de ello se puede definir la violación o no de un derecho fundamental. De
lo contrario no habría certeza sobre si una EPS está desconociendo su deber de
suministrar los servicios de salud a los afiliados. Al respecto, esta Corporación
ha señalado lo siguiente:
“(…)
el hecho de que no se haya requerido previamente a la EPS, salvo casos
verdaderamente excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto
que ella está consagrada según el artículo 86 constitucional para “la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.” (…) el hecho de “conceder la tutela sin que medie
una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar
una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería desconocer el
derecho al debido proceso de dicha entidad”, y conllevaría a endilgarle una
serie de cargas y responsabilidades mínimas que se encuentran en cabeza de los
pacientes”[21].
27. Mediante Sentencia T-925 de 2014[22],
la Sala Sexta de Revisión de tutela de la Corte analizó los derechos
fundamentales alegados en favor de una niña con un cuadro de parálisis cerebral
cuyo médico le ordenó la aplicación de una toxina con el objetivo de iniciar un
tratamiento terapéutico. Para entonces, la EPS en la que se encontraba afiliada
la menor argumentó que la accionante no había acudido, de manera previa a la
presentación de la acción de tutela, a sus instalaciones a solicitar la
autorización del servicio requerido.
28. La Sala de Revisión logró determinar que si bien existía
prescripción del medicamento, también lo era que la madre de la niña no había
solicitado su autorización ante su EPS. Dada la inexistencia de una acción u
omisión por parte de la EPS demandada, la Corte concluyó que no se podía
identificar la vulneración de los derechos fundamentales de la niña. Sin
embargo, le advirtió a la EPS que debía aplicar las reglas establecidas en la
jurisprudencia constitucional a la hora de autorizar los servicios y los
medicamentos a la menor que no se encontraran incluidos en el POS.
29. En suma, la acción de tutela procede para exigir el suministro y la
prestación de servicios que se encuentran incluidos en el POS. Para ello se
deben cumplir requisitos como el de solicitar previamente a la EPS la
prestación del servicio de salud requerido. Esta última exigencia resulta
indispensable, en tanto a que solo a partir de ello se puede determinar si una
EPS desconoció un derecho fundamental al no suministrar el servicio.
Finalmente, la Corte ha aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o
suministros que no están incluidos o están excluidos del POS siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Análisis y
resolución del caso en concreto.
30. Mayerline
Trejos Muñoz instauró acción de tutela contra Cafesalud
EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna y a la
salud de su hijo Cristopher Trejos Muñoz, quien
presenta un diagnóstico médico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB.
Cristopher requiere de atención por parte de los
especialistas en pediatría, neurología, ortopedia, genética, endocrinología y
nutrición. Actualmente tiene un tratamiento con terapias físicas, ocupacionales
y en fonoaudiología.
31. La accionante
manifiesta que es madre soltera y que no labora ya que
se encarga de los cuidados especiales de su hijo. En razón de lo anterior, solicita se ordene a Cafesalud EPS que suministre el servicio de transporte para que Cristopher pueda
acceder a su tratamiento médico, así como la entrega de pañales y pañitos
húmedos.
32. La EPS
accionada no contestó la solicitud sobre la demanda de tutela. Por su parte, la
Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda manifestó que Cafesalud EPS
es la responsable de garantizar la atención médica del niño e informó que el
servicio de transporte solicitado se encuentra en el plan de beneficios a cargo
de la EPS. Argumentó que no sucede lo mismo con los insumos de aseo solicitados
y aseguró que a la EPS le corresponde establecer si son imprescindibles. De ser
así, debe autorizarlos quedando con la posibilidad de recuperar lo invertido en
los servicios que no le corresponde asumir.
33. El Juzgado
Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira negó el amparo
constitucional porque la actora no acudió previamente a su EPS a solicitar los
servicios pretendidos en la acción de tutela. Por ello, el despacho judicial
argumentó que no se le podía atribuir a Cafesalud EPS la trasgresión de los
derechos fundamentales de Cristopher Trejos Muñoz.
34. De acuerdo con
los medios de prueba que se aportaron en el expediente de tutela, esta Sala de
Revisión encuentra que Cristopher presenta un cuadro médico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB[23]. Los especialistas en neuropediatría de la Clínica Marañón S.A.S. y el
Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero – Neurocentro le ordenaron
al niño un tratamiento con terapias de fonoaudiología, ocupacionales, físicas y
de lenguaje para que fueran practicadas en dos sesiones por semana durante seis
meses[24].
35. Esta Sala
también evidencia que en la actualidad Cristopher tiene un año de edad[25],
se encuentra afiliado en régimen subsidiado del sistema de salud a través de
Cafesalud EPS[26]
y su residencia se ubica en la vereda Esperanza Galicia del corregimiento de
Cerritos del municipio de Pereira, según se informa en el escrito de tutela. La
demandante afirma que no labora y, por esta razón, no percibe ingresos
económicos pues está a cargo de los cuidados especiales de su hijo.
36. A partir de lo
anterior, la Corte no duda que Cristopher requiere del
servicio de transporte para acceder a las terapias prescritas por los
especialistas en neurología. De acuerdo con las circunstancias del niño, dicho
servicio no está incluido en el POS. Ello por cuanto a que, según el material
probatorio que se encuentra en el expediente, su traslado no requiere de una ambulancia y porque las terapias ordenadas, las cuales
se encuentran incluidos en el POS[27],
están disponibles en el municipio de residencia del menor para ser practicadas.
37. Pese a lo
anterior, el servicio de transporte debe autorizarse en atención a que (i) Mayerline Trejos Muñoz no percibe ingresos
económicos para solventarlo, ya que no labora por estar al tanto de su hijo. Su
situación económica se evidencia en el sentido que la accionante está afiliada
al régimen subsidiado de salud, lo que de suyo es prueba de pertenecer a un
grupo socioeconómico menos favorecido[28].
(ii) De no efectuarse la remisión de Cristopher para que acceda a los servicios
médicos que requiere se pondría en riesgo su estado de salud en la medida en
que no tendría la oportunidad de mejorar sus condiciones físicas, lo cual
depende del suministro continuo de las prestaciones.
38. La Sala
concluye que se debe garantizar el servicio de transporte para un acompañante
de Cristopher pues (i) depende totalmente de un tercero para su movilidad. La
temprana edad del menor permite concluirlo; (ii) su diagnóstico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB ha
implicado que esté bajo el cuidado permanente de la demandante y de esa forma
garantizar su integridad física y el ejercicio de las labores cotidianas; y, en
armonía con lo ya concluido, (iii) la progenitora del menor tampoco cuenta con
los recursos económicos para cubrir el transporte del acompañante.
39. Frente a las
solicitudes de la accionante sobre el suministro de los pañales y los pañitos
húmedos, la Corte considera que su prestación no atiende a la falta de control
de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan a Cristopher Trejos Muñoz. La necesidad de usar aquellos insumos
obedece a las circunstancias propias de la temprana edad del niño, sin que
concurra prueba que acredite una situación en sentido contrario. Por tal razón,
no resulta procedente ordenar su entrega.
40. Ahora bien, en
el expediente se evidencia la declaración rendida por Mayerline
Trejos Muñoz ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
en donde señaló que no había solicitado el servicio de
transporte, los pañales y los pañitos húmedos a su EPS
previo a instaurar la presente acción constitucional[29]. Esta Sala
de Revisión también encuentra que Cafesalud EPS conoció de
las pretensiones de la accionante luego de ser notificada del inicio del
trámite de la acción de tutela mediante el oficio del 3 de mayo de 2016. Pese a
ello, optó por no contestar la solicitud sobre la demanda de tutela.
41. Si bien la
accionante no acudió previamente a la EPS a solicitar los servicios hoy
requeridos, también lo es que Cafesalud EPS contó con la posibilidad de
manifestarse sobre tales pretensiones y no se pronunció al respecto. La omisión
de la progenitora de Cristopher Trejos Muñoz y la
negligencia de la EPS no puede conllevar a desconocer las necesidades médicas
del niño y la gravedad de su cuadro clínico. Para esta Sala, el hijo de la
demandante merece la asistencia y la protección por parte del Estado en aras de
garantizar su desarrollo armónico e integral y el pleno
ejercicio de sus derechos. Dicha protección constitucional no se puede
desconocer por la omisión y la negligencia aquí planteada. De otro lado, es
deber de la Corte emplear la regla de presunción de veracidad prevista en el
artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, ante la ausencia de
presentación del informe exigido a Cafesalud EPS, resulta obligatorio dar
aplicación a las consecuencias jurídicas previstas por el legislador ante tales
circunstancias.
42. Adicionalmente,
la Sala advierte que carecía de sentido concluir simultáneamente que el menor
requiere con necesidad los servicios médicos ordenados, que el transporte es
necesario habida cuenta las condiciones físicas del niño y socieconómicas de su
familia, pero que el servicio de transporte no debe ser prodigado. Un
razonamiento de este sentido, sin duda alguna, sería incompatible con la
eficacia del derecho a la salud en el caso concreto.
43. De conformidad
con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión ordenará a Cafesalud
EPS que autorice el servicio de transporte en favor de Cristopher Trejos Muñoz y un acompañante, ida y vuelta, desde su
lugar de residencia hasta los diferentes centros de salud a donde deba asistir
para acceder a los servicios ordenados por su médico tratante para su
diagnóstico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira
el 13 de mayo de 2016, dentro de la acción de
tutela promovida por Mayerline Trejos Muñoz, en
representación de su hijo Cristopher Trejos Muñoz contra Cafesalud EPS. En su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna que le asisten al niño.
SEGUNDO.-
ORDENAR a Cafesalud EPS que, en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, proceda a autorizar el servicio de transporte requerido para Cristopher Trejos Muñoz y un acompañante, ida y
vuelta, desde su lugar de residencia hasta los diferentes centros de salud a
donde deba asistir para acceder a los servicios médicos ordenados para el
tratamiento de su diagnóstico de hipoxia perinatal y
parálisis de ERB.
TERCERO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El artículo 44 de la Constitución Política describe lo
siguiente: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre
y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su
opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
[2] La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada
mediante la Ley 16 de 1972. "Pacto de San José de Costa Rica",
firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969".
[3] Ver Sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa
ocasión la Corte acudió a los criterios dogmáticos establecidos en la Sentencia
T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Se dispuso
que son derechos fundamentales: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales
existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) “todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y
sea traducible en un derecho subjetivo””. La tesis del derecho a la salud como
fundamental fue sistematizada en la Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa) y reiterada en las Sentencias T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo
Rentaría), T-999 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva), T-321 de 2012 (MP. Nilson
Pinilla Pinilla), T-311, T-214 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[4] El artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, dispone lo siguiente: “El
derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y
en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera
oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la
promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad
de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las
personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su
prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la
indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y
control del Estado”.
[5] Ver Sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-454 de
2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-566 de 2010, T-931 de
2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de 2016 (MP. Luis
Ernesto Vargas Silva).
[6] La Convención fue aprobada mediante la Ley 12 de 1991, "Por
medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989".
[7] El artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y
la Adolescencia, dispone que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico,
psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital,
Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del
servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un
niño, niña que requiera atención en salud. (...) Parágrafo 1°. Para efectos de
la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación
de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la
recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
[8] Artículo 162 de la Ley 100 de 1993.
[9] El parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, Por la cual
se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
dispone lo siguiente: "El acceso al servicio siempre será por el primer
nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el
paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo
a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una
historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión,
los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del
paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al
municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados
en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de
urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran
atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una
U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a
cargo de la E.P.S".
[10] Ver Sentencia T-105 de 2014 (MP. Luis
Ernesto Vargas Silva).
[11] Ver artículo 2º de la Resolución 5592 de
2015.
[12] Ver Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
Consideración 4.4.3.2.1. Allí se estableció que una persona requiere con
necesidad un servicio de salud cuando este último no se encontrara
contemplado en el POS y la persona no cuenta con los recursos económicos para asumir
por sí mismo el servicio.
[13] Ibídem.
[14] Ver Sentencia T-900 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Dicha
sentencia ha sido reiterada en las Sentencias T-1079 de 2001 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra), T-962 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-550 de 2009 (MP. Mauricio González
Cuervo), T-021 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de
2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013 (MP. Jorge
Iván Palacio Palacio), T-567 de 2013, T-105 de 2014, T-096 de 2016 y T-331 de
2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[15] Ver Sentencia T-350 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). La posición
asumida en la citada sentencia ha sido reiterada en Sentencias como la T-962 de
2005 y T-459 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-346 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa),
T-481 y T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-116A de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-567 de 2013, T 105 de 2014 y T-331 de 2016
(MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[16] Ver Sentencia T-056 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica
Méndez). Casos acumulados.
[17] Ver Sentencia 331 de 2016 (MP. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[18] Ver Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[19] Ibídem
[20] Ver Sentencias T-025 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),
T-226 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-096 de 2016 (MP. Luis
Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[21] Ver Sentencia T-925 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).
Allí se consideraron las Sentencias T-434 de 2004, T-736 de 2004, T-912 de 2005
y T-762 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas), y T-737 de 2011 (MP. Mauricio González
Cuervo).
[22] Ver Sentencia T-925 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[23] A folios 19-42 del cuaderno principal,
reposa la historia clínica de Cristopher Trejos Muñoz elaborada por la Clínica
Marañón S.A.S del 20 de diciembre de 2015.
[24] A folios 22, 24, 28 y 30 del cuaderno principal, se logran
identificar órdenes y autorizaciones del tratamiento médico señalado elaboradas
por las áreas de neuropediatría de la Clínica Marañon S.A.S. y el Instituto de
Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero – Neurocentro.
[25] A folio 3 del cuaderno principal, se encuentra su registro civil que
señala como fecha de nacimiento 3 de septiembre de 2015.
[26] En los diferentes apartes de la histórica
clínica de Cristopher Trejos Muñoz se refleja dicha condición administrativa
con su EPS Cafesalud.
[27] Anexo 2 del listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios
en Salud con cargo a la UPC. Terapias en fonoaudiología = Código categoría 93.7.0
en adelante. Terapia ocupacional = Código categoría 93.8.3.
Terapias físicas = Código categoría 93.1.0. Terapia
fonoaudiológica para problemas evolutivos y adquiridos del lenguaje Código categoría 93.7.1. El artículo 85 de la Resolución 5592 de
2015 dispone la atención a personas menores con discapacidad así: “La atención
a las personas desde la etapa prenatal a menores de 6 años de edad con
discapacidad física, sensorial o cognitiva, conlleva el derecho a las
evaluaciones, atenciones interdisciplinarias y especializadas pertinentes
realizadas por profesionales de la salud, así como todas las tecnologías en
salud incluidas en el presente acto administrativo (…)”.
[28] De acuerdo con en el Sistema Integral de Información de la
Protección Social - Registro Único de Afiliados, la demandante se encuentra
activa en el régimen subsidiado del sistema de salud a través de Cafesalud
EPS-S.
[29] A folio 73 del cuaderno principal, se
evidencia la declaración rendida el 13 de mayo de 2016.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.